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Documento BOE-T-1985-622

Sala Segunda. Recurso de amparo núm. 846/1983. Sentencia núm. 119/1984, de 7 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 1985, páginas 2 a 4 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1985-622

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 846/1983, intrpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, asistido del

Abogado don Jaime Sartorius Bermúdez de Castro, en nombre y representación de doña Victoria Bermúdez de Castro Sánchez de Toca, don Jaime, dona María Victoria y doña Carmen Sartorius Bermúdez de Castro y don Alonso Coello de Portugal Mendaro, contra las Sentencias de 7 de julio de 1980 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, y de 27 de abril de 1983 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

Han sido parte, como demandados, la Administración General representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Procurador don Juan Corujo López-Villamil en representación de doña Luisa, doña María Paz y doña Basilia García del Mingo bajo la dirección del Abogado don Rafael Alcalá Marqués. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero.

Al término de un expediente de edificación forzosa de un inmueble propiedad de los referidos demandantes de amparo sito en Madrid, avenida Ciudad de Barcelona, número 43 (37 antiguo), el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid fijó la cantidad que en concepto de indemnización debían aquéllos abonar a las arrendatarias de un local de negocio ubicado en dicho inmueble como compensación por los perjuicios derivados del desalojo forzoso del mismo (1.244.250 pesetas). Aunque las arrendatarias de dicho local interpusieron recurso de reposición contra el acuerdo del jurado de 12 de julio de 1978, éste lo desestimó con fecha de 7 de febrero de 1979, por lo que el 20 de junio del mismo año los ahora demandantes abonaron la citada cantidad a las arrendatarias del local de su propiedad, previo desalojo de éste.

Los demandantes de amparo exponen que a partir de ese momento no volvieron a tener noticia alguna de asunto hasta que el día 22 de noviembre de 1983 recibieron un escrito de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en el que se les comunicaba que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en resolución de 27 de abril del mismo año, había confirmado en apelación el fallo de 7 de julio de 1980 mediante el cual la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid fijaba en 3.345.000 pesetas la indemnización a abonar a las arrendatarias del local de negocio a que antes se ha hecho referencia por parte de los propietarios del inmueble.

Por escrito presentado en este Tribunal el 16 de diciembre de 1983 la señora Bermúdez de Castro y los otros cuatro demandantes indicados en el encabezamiento de esta Sentencia, interpusieron recurso de amparo contra las mencionadas Sentencias y el oficio aludido de la Gerencia Municipal de Urbanismo. En su demanda solicitan de este Tribunal que anule las resoluciones impugnadas y ordene que se retrotraigan las actuaciones procesales al momento inmediato posterior al de interposición del recurso contencioso-administrativo, a fin de que aquéllos sean emplazados personalmente y conforme a derecho para que puedan defender sus legitimos intereses.

Los recurrentes, tras exponer que no han sido emplazados en el referido proceso contencioso-administrativo, pese a que su domicilio estaba plenamente acreditado en el expediente administrativo, entienden que las resoluciones recurridas han infringido el art. 24 de la Constitución en la medida en que, sin haber podido litigar en defensa de sus intereses, debido a la omisión del referido emplazamiento, han sido condenados a abonar una cantidad superior en 2.101 000 pesetas a la que pagaron en su día a las arrendatarias desalojadas del inmueble de su propiedad. A tal efecto invocan la doctrina de este Tribunal relativa al emplazamiento personal y directo de los interesados en el procedimiento contencioso-administrativo cuando se den las circunstancias de identificación de los mismos, circunstancias que entienden concurrían en su caso.

Segundo.

Por providencia de 8 de febrero de 1984 se admitió a trámite el recurso, recabándose las actuaciones de la Audiencia Territorial y del Tribunal Supremo, recibidas las cuales, y personados los demandados, por providencia de 9 de mayo se pusieron de manifiesto las referidas actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días para que formulasen sus alegaciones escritas conforme al art. 52 1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

En este trámite la representación de los recurrentes ha formulado una alegación única reiterando sustancialmente la fundamentación de la demanda de amparo.

Tercero.

En el mismo trámite el Abogado del Estado hace referencia a la reiterada doctrina de este Tribunal relativa al art. 64 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, articulando los requisitos que dicha jurisprudencia contiene para la prosperabilidad del amparo por este motivo

1° Que el solicitante de amparo sea titular de derechos o intereses legítimos derivados o afectados por el acto impugnado en vía contencioso-administrativa, siendo éstos los que como codemandados o coadyuvantes pueden comparecer en el proceso (arts. 29.1.b y 30.1 de la LJCA). En el presente caso el Abogado del Estado constata que los recurrentes ostentaban un derecho derivado del acto impugnado en vía contencioso-administrativa.

2.° Que el solicitante de amparo sea susceptible de identificación, lo que también sucede en este caso.

3 ° No consta que los ahora recurrentes tuvieran un conocimiento suficiente y fehaciente del proceso contencioso de referencia (STC núm. 102/1983, de 18 de noviembre).

En conclusión manifiesta que no se opone a la estimación del amparo. Sin perjuicio de ello, entiende que una decisión estimatoria del mismo no es incompatible con lo prevenido en el art. 127.2 de la LJCA, debiendo asi declararlo este Tribunal.

Cuarto.

La representación de las codemandadas expone en su escrito de alegaciones que los demandantes tuvieron conocimiento, y se dieron por notificados, de la existencia del recurso contencioso-administrativo referido, no sólo por la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» sino también en razón a que los hoy recurrentes, con sus propios actos, ponen en evidencia y acreditan que en 7 de mayo de 1979, según acta notarial de manifestaciones, formalizada en dicha fecha, por el Notario de Madrid don Manuel Ramos Armero, número 2.993 de su protocolo de 1979, que acompaña por copia simple a este escrito de oposición al recurso de amparo ‒reconocida su existencia por la contraparte, en el documento número seis que acompaña a su recurso (y que maliciosamente no presenta y silencia)‒ tenían conocimiento de la existencia del recurso pendiente, al hacer constar, en la parte expositiva de dicha escritura pública, literalmente lo siguiente: «Que siendo el interés de ambas partes el cumplimiento de la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación y sin perjuicio de la mayor cantidad que pudieran fijar los Tribunales, de mutuo acuerdo y voluntariamente tienen convenido…»; y la estipulación primera de dicho convenio dice, literalmente, así: «El pago de la indemnización por perjuicios de toda clase acordada por el Jurado Provincial de Expropiación 1.244.250 pesetas, se hará efectiva por los propietarios de la finca doña María Victoria Bermúdez de Castro y don Alvaro y don Alonso Coello de Portugal, al titular del local destinado a carbonería y leñas… Antes del día 30 de septiembre del presente año 1979, sin perjuicio de los intereses legales que le correspondan con arreglo al art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, que se abonarán en el momento en que se resuelvan los recursos pendientes»; y, asimismo, al final de la estipulación cuarta se lee «… y sin perjuicio del justiprecio definitivo que pudieran fijar los Tribunales».

En consecuencia, si en 14 de marzo de 1979, aparece acreditado ya, en las actuaciones contencioso-administrativas, ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, la existencia del recurso contencioso-administrativo ‒de que denuncia la contraparte un defecto concurrente en la notificación del emplazamiento‒, y en 7 de mayo de 1979 ‒fecha de la citada escritura pública de acta de manifestaciones‒ la contraparte reconoce expresa, fehaciente y explícitamente el conocimiento de la existencia del recurso contencioso-administrativo pendiente, cuya nulidad de actuaciones hoy pretende, dándose por notificada, y enterada, cuestión de facto que no tiene nada que ver con el acierto o desacierto en el medio que se utilice para esa supuesta notificación defectuosa, ya que por propia manifestación expresa de los hoy recurrentes, éstos se dan por enterados y admiten que existe el recurso pendiente ante los Tribunales; no existe, por tanto indefensión, por desconocimiento o defecto del emplazamiento y no merecen el amparo que solicitan.

La representación de las demandadas expone que nada tiene que objetar a la doctrina de este Tribunal invocada por los recurrentes; sólo que la misma no es aplicable al presente caso. La jurisprudencia de este Tribunal se dirige a la realización de una tutela jurisdiccional efectiva excluyendo la presunción de conocimiento de las notificaciones del art. 64 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, pero no puede tutelar ni tutela situaciones como la que hoy nos ocupa en que hay conocimiento fehaciente, por parte de los recurrentes, de la existencia del recurso pendiente ante los Tribunales.

Lo que persigue el art 24 de la Constitución es destruir la ritualización del art. 64 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa ‒presunción de conocimiento por el anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» de la existencia de un recurso‒, por la tutela efectiva, pero no pretende la notificación personal, prescindiendo del conocimiento fehaciente de la existencia del recurso, expresamente manifestado por los hoy recurrentes en la escritura Pública de acta de manifestaciones acompañada al escrito de alegaciones.

El párrafo 3.º del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece sustancialmente la convalidación de la notificación hecha prescindiendo de la observancia de sus requisitos, cuando el interesado, con sus actos, pone de manifiesto que, no obstante el defecto concurrente en la notificación, se da por notificado, cuestión meramente de facto que no tiene nada que ver con el acierto o desacierto en el medio que se utilice, para combatir el acto defectuosamente notificado.

Estimar el presente recurso de amparo sería tanto como volver a ritualizar la notificación personal prescindiendo de la tutela efectiva, que implica el conocimiento de la existencia del recurso y fondo del mismo. Aquí, por tanto, no hay indefensión, la parte recurrente pudo defenderse, y en consecuencia no merece el amparo que solicita, y sí ser condenada en costas por sus manifiestas temeridad y mala fe procesales.

Quinto.

En el mismo trámite del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, el Ministerio Fiscal manifiesta en su escrito de alegaciones que, habiendo quedado acreditado que los actores no fueron emplazados directamente en el proceso instado ante la Audiencia, en el que se impugnaba el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación referente a un edificio de su propiedad, sino que se efectuó la publicación de la interposición del recurso en el «Boletín Oficial» de la provincia conforme a lo establecido en el art. 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando estaban identificados y tenían la consideración de partes demandadas coforme al art. 29.1.b) de esta Ley, pues su derecho se veía afectado por el acto impugnado, procede otorgar el amparo por haberse violado el derecho a la tutela judicial declarado en la Constitución, según es doctrina repetida de este Tribunal desde la sentencia 9/1981 hasta la más reciente 19/1984 y otras muchas intermedias, según la cual el emplazamiento edictal que disponen los arts. 60 y 64 LJCA no es forma apta para desarrollar el principio de contradicción propio de una contienda judicial.

Sexto.

Por providencia de 31 de octubre de 1984 se señaló para deliberación y votación de este recurso el día 28 de noviembre siguiente.

Con posterioridad a efectuarse dicho señalamiento, el 2 de noviembre de 1984 se pidió por los recurrentes la suspensión de la ejecución de las sentencias formándose la correspondiente pieza separada incidental en que se acordó oir al Ministerio Fiscal y a las partes.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.

En una pluralidad de recursos de amparo constitucional ha sido menester razonar acerca de la virtualidad del art. 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual la publicación del anuncio de interposición del recurso contencioso en el «Boletín Oficial» servirá de emplazamiento a quienes estén legitimados como demanados y coadyuvantes, no exigiéndose por lo tanto emplazamientos personales, a excepción de en los procesos de lesividad, razonamientos en esta vía de amparo obligados ante la invocación del art. 24 1 de la Constitución Española, en el particular atinente a la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, sin causarse indefensión, planteamiento que viene a reproducirse en el presente supuesto.

Conocida es la doctrina establecida por este Tribunal en esa ya dilatada serie de resoluciones, de cuya cita concreta incluso puede hacerse gracia, y que ‒resumidamente proclama que el art. 24.1 de la C.E., al proscribir la indefensión, ha venido a incidir en la regulación del aspecto procesal de que se trata, alcanzándose la conclusión de que es preciso el personal emplazamiento de los legitimados como demandados ‒y aun coadyuvantes‒, siempre y cuando tal legitimación, y la concreta identificación personal de cada uno de ellos, aparezca bien del expediente o actuaciones seguidas en vía administrativa, o incluso de los datos obrantes en el propio proceso jurisdiccional.

Pero a su vez esta doctrina, que pudiéramos considerar como de carácter o índole general, ha sido matizada en diversas direcciones, para atender a casos específicos, uno de los cuales conviene, exactamente, al supuesto hoy en controversia, matización de acuerdo con la cual la prueba fehaciente de que el conocimiento del proceso se tuvo por el afectado por el acto impugnado, podría llevar eventualmente a este Tribunal Constitucional a desestimar la pretensión de amparo por falta de emplazamiento personal y directo y ello siempre que por la fecha en que el repetido conocimiento se tuvo hubiera permitido al afectado no sólo comparecer en el proceso, sino ser oído en el mismo en el momento procedimental oportuno y pertinente en orden a la defensa procesal de sus derechos e intereses legítimos (Sentencia de 12 de diciembre de 1983, recurso de amparo núm. 337/83). Y también, que si se da ese conocimiento, resulta claro que valerse de la falta de emplazamiento personal para no comparecer en el proceso e invocar después aquellas faltas como causa de indefensión, no resultaría adminisible (Auto de 26 de julio de 1984, recurso de amparo núm. 76/84).

Ha de tenerse en cuenta que si para la emisión de un fallo estimatorio en estos recursos constitucionales de amparo, se parte de la base de que la preconstitucional norma del art. 64 de la Ley de lo Contencioso ha de interpretarse en el sentido expuesto, o si se quiere, reputarse insuficiente en orden a evitarse la indefensión que el art. 24.1 de la C.E. rechaza, lo que conduce a la exigencia del emplazamiento personal y directo, ello lo es en exclusividad debido a la primacía que hay que reconocer a ese mandanto constitucional, por lo que, salvo el mismo, esto es, orillada la indefensión, la solución no puede ser la misma, sino, necesariamente, la antagónica, o, dicho de otro modo, la desestimación del recurso de amparo. Y, conocida con oportunidad la existencia del proceso contencioso-administrativo, la posibilidad de defensa es evidente.

Segundo.

Hemos dicho que el caso actual conviente plenamente la matizada doctrina que acabamos de reflejar y asi es en efecto, y la conclusión obligada emana con facilidad, si nos referimos aquí a las especiales circunstancias concurrentes en los hechos de autos, cuales son el reflejo en un documento autorizado por Notario, y por ende, en forma auténtica ‒aceptada por supuesto por las partes‒ del convenio pactado entre quienes estaban obligados al pago del justiprecio por el desalojo y abandono de un local comercial o industrial, consecuentemente a la inclusión de la finca en el Registro de Solares de Edificación Forzosa, y aquellas otras personas perceptoras de esa indemnización, covenio celebrado con posterioridad a la fijación de aquel justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación, y con posterioridad también a la interposición del recurso contencioso-administrativo contra tal acuerdo del Jurado, expresivo el dicho acuerdo, notarialmente documentado, de que se paga la cantidad determinada por el Jurado «… sin perjuicio de la mayor cantidad que pudieran fijar los Tribunales… », así como también «… sin perjuicio de los intereses legales que le correspondan con arreglo al art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, que se abonarán en el momento en que se resuelvan los recursos pendientes…», sin que se devenguen intereses al amparo del art. precitado de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto a la suma fijada por el Jurado, y, en suma «… sin perjuicio del justiprecio definitivo que pudieran fijar los Tribunales»

Así pues, si el pago de lo declarado por el Jurado de Expropiación Forzosa se verifica y acepta con los condicionamientos a que acabamos de aludir, esto es, supeditado todo a la decisión final que adopten los Tribunales en los recursos pendientes sobre lo mismo, y se hallaba a la sazón en curso y recién iniciado el contencioso-administrativo la ignorancia de cuya existencia es lo único que apoya la presente demanda de amparo, cabe racionalmente entender que la existencia del litigio fue conocida por la parte que ahora dice haberla ignorado, con posibilidad por lo tanto de erigirse desde el comienzo en parte, esgrimiendo sus derechos e intereses, todo lo cual aparta la idea de indefensión, único punto de obligado esclarecimiento en el actual recurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Victoria Bermúdez de Castro Sánchez de Toca, don Jaime, doña María Victoria y doña Carmen Sartorius Bermúdez de Castro y don Alfonso Coello de Portugal Mendaro, sin necesidad de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de suspensión.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a 7 de diciembre de 1984.‒Jerónimo Arozamena Sierra.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Díez Picazo.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Antonio Truyol Serra.‒Francisco Pera Verdaguer.‒Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 07/12/1984
  • Fecha de publicación: 11/01/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 37 de 12 de febrero de 1985 (Ref. BOE-T-1985-2603).

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