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Documento BOE-T-1985-4956

Sala Primera. Recurso de amparo núm. 718/1984. Sentencia núm. 31/1985, de 5 de marzo.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 27 de marzo de 1985, páginas 20 a 24 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1985-4956

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloría Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 718/1984, formulado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Roberto Martínez Rosales, bajo la dirección del Letrado don José María Díaz del Cubillo, contra el Auto del Juzgado Togado de Instrucción núm. 1 de Burgos, de 21 de septiembre de 1984. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal, ha sido ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.

I. ANTECEDENTES

1. En 16 de octubre de 1984, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de don Roberto Martínez Rosales, formula recurso de amparo contra el Auto del Juzgado Togado de Justicia Militar de Instrucción núm. 1 de Burgos, de fecha 21 de septiembre de 1984, recaído en el procedimiento de hábeas corpus, regulado en la Ley orgánica 6/1984, de 24 de mayo, con la súplica de que se declare su nulidad y se reconozca el derecho que tenía el recurrente a su inmediata puesta a disposición judicial.

2. Los antecedentes en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

a) El actor venía realizando, junto con otros compañeros de la Policía Nacional, el servicio de vigilancia del detenido Luis Pardos Cortés, enfermo de tuberculosis pulmonar, ingresado en el hospital de Valdecilla, de Santander; dada la ausencia total de medidas preventivas sanitarias para evitar el posible contagio y de medidas de control, una vez realizado el servicio, consultó con Médicos especialistas sobre la necesidad de estas medidas y el posible contagio, manifestándole dichos especialistas el gran riesgo que existía de adquirir la enfermedad si no se utilizaban las medidas sanitarias adecuadas.

b) Ante la información médica recibida, y dada la ausencia de tales medidas, el recurrente da cuenta, por escrito de fecha 15 de agosto de 1984, de su negativa a realizar el servicio de vigilancia al detenido mencionado, por posible contagio de tuberculosis, y al no poder realizar una vigilancia segura sobre el mismo.

c) En fecha 16 de agosto de 1984, recibe una notificación de sanción impuesta por el Capitán Jefe de su Unidad, consistente en treinta días de arresto domiciliario sin perjuicio del servicio, como incurso en una falta grave, prevista en el articulo 437, apartado 8, del Código de Justicia Militar, bajo el concepto de no estar conforme con el puesto o servicio que tenia encomendado.

d) Ante la privación de libertad impuesta, sin seguir el procedimiento establecido en el mencionado Cuerpo legal militar, el actor solicitó un informe médico sobre el manejo de pacientes tuberculosos, que adjunta.

e) En fecha 4 de septiembre de 1984, recibe nueva notificación de arresto, ratificándole y rectificando la anterior, en el sentido de «como incurso en una posible falta grave».

f) El recurrente instó procedimiento de hábeas corpus ante el Juzgado Togado Militar de Instrucción correspondiente, presentando solicitud en el Cuartel de Policía Nacional de Santander, en fecha 10 de septiembre de 1984. El día 21 de septiembre, pasados once días desde la solicitud, el Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1 de Burgos dicta Auto por el que deniega la solicitud de apertura de procedimiento de hábeas corpus.

3. La fundamentación jurídica de la demanda es, substancialmente, la siguiente:

a) El actor fue sancionado con arresto disciplinario, es decir, con una corrección consistente en privación de libertad, por un órgano de la Administración, en virtud de la potestad disciplinaria. El empleo de la palabra «detenida» en el artículo 17 de la Constitución hay que considerarlo, a su juicio, en un sentido tan amplio que comprenda cualquier supuesto de privación de libertad individual y, consecuentemente, la aplicación del hábeas corpus en materia de arrestos acordados por un órgano administrativo, aun cuando no sean calificados como detención preventiva; si, además, se concibe el hábeas corpus como medio tutelar de la libertad individual, no cabe duda de que la sanción que conlleva la privación de libertad, por la total indefensión que supone para el sujeto de la misma, en cuanto que la forma viene desprovista de cualquier garantía jurídica, debe ser una modalidad restrictiva de libertad especialmente amparada por este procedimiento.

b) La demanda afirma que se está ante un hecho que inicialmente aparece con las notas caracterizadas por la detención ilegal, al menos a los efectos de que el Juzgado Togado iniciara y apurara la investigación, debiendo examinarse la causa de improcedencia, sin que pueda limitarse el amparo al examen de si hubo o no Sentencia fundada en Derecho.

c) El arresto del actor, o se configura como detención provisional, dando entrada al término «posible», o bien responde a una causa distinta de la establecida legalmente, o se practica por un órgano que no está facultado y desconociendo el procedimiento establecido.

Si lo que se ha decretado es la prisión provisional –primera hipótesis–, ni el Capitán de la 2.a Compañía es el órgano competente, ni se ha seguido el procedimiento, establecido por el artículo 686 del Código de Justicia Militar, de practicarse dentro de un expediente judicial.

Si la causa no es la prevista en el articulo 437, apartado 8, del Código de Justicia Militar, no concurre un supuesto legal, siendo de aplicación el principio de tipicidad al orden sancionador administrativo, sin que la Administarción pueda imponer la sanción que tenga por conveniente.

Por último, no se ha observado la forma prevista en la ley, según el art. 17.1 de la Constitución. En efecto, al actor se le imputa una falta grave, y, como dice el Auto impugnado, el procedimiento para estas faltas está establecido por el art. 1.003 del Código de Justicia Militar, al que se llega por virtud de la Ley de Policía, o, mejor dicho, en ausencia de los reglamentos del Cuerpo de Policía Nacional que deberían haberse dictado, y a través del art. 517 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, al establecer que las faltas graves serán corregidas en expediente judicial, acomodándose a las normas establecidas en el Código de Justicia Militar. Pues bien, Este es el procedimiento que se debía haber seguido, establecido en el art. 1.003 y siguientes del citado Código, que preceptúa que se sancionarán en vía judicial, previo expediente, con Juez instructor y Secretario nombrados siguiendo las normas para las causas, estableciendo la preventiva declaración del acusado, con conocimiento de los cargos que se le imputan para que pueda defenderse, remisión del expediente al Auditor y otros trámites. Todo esto no se ha efectuado, violando así el derecho a la libertad y seguridad personal, al ser privado de su libertad ilegalmente.

Consecuentemente con lo anterior, ha sido violada la garantía establecida en el art. 17.3 de la Constitución, de asistencia de Abogado al detenido.

d) De lo expuesto anteriormente –prosigue la demanda– se deduce claramente que se ha producido una detención ilegal, al ignorarse por completo el procedimiento, la presunción de inocencia y los medios de defensa, quedando el actor en total indefensión ante la privación de libertad automática (se produjo en veinticuatro horas). Para estas situaciones, la Constitución establece en el art. 17.4 el procedimiento de hábeas corpus, con la esencial función de producir la inmediata puesta a disposición judicial del detenido ilegalmente, finalidad recogida en la Ley orgánica 6/1984, art. 1.o, el cual establece a la vez los supuestos de detención ilegal, que en este supuesto concuerdan perfectamente con los apartados a) y d).

e) La solicitud del hábeas corpus se presentó el día 10 de septiembre de 1984, siendo dictado el Auto el día 21 de septiembre. Con esta situación procesal, dado el período de tiempo transcurrido, se ha burlado el espíritu de este procedimiento y, consiguientemente, el derecho fundamental contenido en el art. 17.4 de la Constitución.

f) Sostener, como lo hace el Juzgado Togado, la consagración de las facultades gubernativas militares durante largo tiempo para no poder admitir las tesis constitucionales, y sostener, igualmente, que existe el procedimiento adecuado para las faltas graves y no considerarlo aplicable por ser la sanción impuesta más benigna para el sancionado que la comprendida en el articulo 421 del Código de Justicia Militar, es prejuzgar la actuación del Juez instructor y es inaceptable en un Estado de Derecho, al negarle al actor los más elementales derechos establecidos en la Constitución y en las Leyes.

g) Por la resolución impugnada se vulneran los derechos fundamentales susceptibles de amparo según el art. 24 de la Constitución. En primer lugar, el tiempo transcurrido de once días contradice el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, no pudiéndose considerar razonable un plazo tan dilatado en un procedimiento que exige la mayor celeridad; en segundo término, con la negativa de apertura del procedimiento de hábeas corpus ha sido violado el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. Finalmente, se ha violado también el derecho a la presunción de inocencia, y, en el caso de que del expediente no resultara responsabilidad alguna, se violaría también el art. 25.1 de la Constitución.

h) En la demanda se sostiene, asimismo, que se está ante la Administración civil y no militar. La naturaleza de este caso –se añade– es extraña, pues nos encontramos con que la legislación militar ha sido aplicada a funcionarios no militares encuadrados y pertenecientes a la Administración civil del Estado; la causa reside, a juicio de la actora, en la concepción anterior de una Policía militarizada, a la que, con la llegada de la Constitución, todavía no se le ha desprovisto del ancestral carácter militar.

Después de efectuar una exposición de la legislación aplicable, afirma que, hasta la Ley de Policía, el carácter de la Policía Nacional era militar, si bien, con la entrada en vigor de tal Ley, se le despoja de dicho carácter. La Constitución separa taxativamente las Fuerzas Armadas de los Cuerpos de Seguridad del Estado, y enclava a éstos últimos en el titulo IV, bajo el epígrafe «Del Gobierno y de la Administración».

Si se tiene en cuenta que el art. 25.3 de la Constitución establece la tajante prohibición a la Administración civil de imponer sanciones que directa o indirectamente impliquen privación de libertad, no puede comprenderse cómo a un funcionario civil se le impone una sanción de privación de libertad.

i) En relación al procedimiento seguido en la resolución que se impugna, es necesario apuntar que la inadmisión de la solicitud en la fase previa debe contraerse a los requisitos formales de la misma, pues, de lo contrario, se estaría incurriendo en el vicio que pretende evitarse y soslayando el fin primordial de la Ley, cual es el de «resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los poderes públicos» (Exposición de motivos).

Por otra parte, aun en el supuesto de que el Juez togado haya dictado la resolución habiendo cumplido los requisitos procesales que determina el art. 6.o de la Ley, no se ha cumplido lo preceptuado en el art. 17.4 de la Constitución; aceptar lo contrario supondría un retroceso respecto del art. 17.2 de la Constitución, que fija la limitación temporal de la detención preventiva, a cuyo término el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial, con lo que el objeto primordial de una institución como el hábeas corpus queda desvirtuado, pues la finalidad perseguida quedaría cubierta con mayor eficacia que el art. 17.2 de la Constitución.

Por lo expuesto –dice la demanda– ha de concluirse que, concurriendo los requisitos previstos en la Ley, la apertura del procedimiento de hábeas corpus ha de producirse de un modo automático, puesto que, de no ser así, la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente se convertiría en una falacia, con clara violación no sólo del art. 17 de la Constitución, sino también de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

4. Por providencia de 31 de octubre de 1984, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y requerir atentamente al Juzgado Togado Militar de Instrucción número 1 de Burgos para el envío de las actuaciones, con emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento.

5. Por providencia de 28 de noviembre de 1984, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones y otorgar un plazo de veinte días para alegaciones al Ministario Fiscal y al solicitante de amparo.

6. En 22 de diciembre de 1984, el Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones en el sentido de que procede estimar parcialmente el amparo solicitado.

Después de referirse a los antecedentes, el Ministerio Fiscal razona jurídicamente su posición sobre la base de los tres fundamentos que se exponen a continuación:

a) En primer lugar, es premisa inexcusable fijar el ámbito en que se desarrolla el proceso de amparo, puesto que, según sea de una u otra naturaleza, quedará definido el carácter de la actividad que se enjuicia, así como las normas aplicables al mismo.

El Ministerio Fiscal se refiere a la condición del recurrente, que forma parte de la Policía Nacional, a la naturaleza del acto de que dimanan las actuaciones, como acto de servicio, y a la condición de Capitán Jefe de la Unidad de quien impone el arresto, existiendo entre éste y el actor la relación especial de sujeción propia de toda estructura jerarquizada, así como la de índole de disciplina militar derivada de la naturaleza y estructura del Cuerpo. Después de referirse a la legislación aplicable, el Fiscal cita el Auto de 31 de octube de 1984 (RA 481/1984, Sala Segunda), para sostener por ahora el carácter del régimen disciplinario de la Policía Nacional, y su misma condición, en función del aspecto militar que por ahora ostenta a estos efectos la Policía Nacional.

b) Partiendo de esta premisa, es decir, dentro del ámbito castrense en que los sujetos implicados y su actividad se desenvuelve, debe precisarse cuál fuera la situación real en que el hoy recurrente se encontraba a partir del 16 de agosto de 1984, en que recibe la primera comunicación ordenando su arresto domiciliario.

A tal efecto, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto las contradicciones en que a su juicio, incurren las dos comunicaciones dirigidas al interesado, así como la comunicación de 4 de septiembre de 1984 y el parte e informe que se elevan y emiten por los superiores, a lo que añade que en el Auto impugnado se afirma (Resultando primero) que al interesado le fue notificada su detención en concepto de arresto domiciliario; conceptos que son excluyentes, pues, o el interesado está detenido o está arrestado; en el primer caso, se encuentra en situación cautelar para responder de posible comisión de hechos infractores, y en el segundo, la responsabilidad está determinada y se encuentra cumpliendo la sanción.

Partiendo de las consideraciones anteriores, el Fiscal estima que la situación del solicitante del amparo a partir de 16 de agosto era la de detenido, o, en otro caso, con su libertad restringida a efectos y a la espera de determinación acerca de si había incurrido en responsabilidad y, en su caso, de qué tipo; sin perjuicio que de haber sido finalmente sancionado con un mes de arresto domiciliario, le hubiera sido de abono el tiempo preventivo.

El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, entiende que no es obstáculo a su afirmación el que el Juez togado base su resolución en los artículos 420 y 421 del Código de Justicia Militar; pues, siendo la disciplina militar un dato a considerar de manera preeminente, ello no empece para que las mínimas garantías sancionadoras sean tomadas en consideración al ejercer la función de disciplina que el superior ostenta sobre el inferior, como se desprende del propio Código.

Por otra parte, no cabe aceptar que la situación del recurrente fuera la de arresto; por cuanto, si bien es cierto que determinados superiores podían sancionar al actor, al imputársele una falta grave, el mecanismo a seguir debió ser el previsto en los dos preceptos –arts. 1.003 y 1.004– del propio Código, y no consta ni mucho menos que se haya actuado, a tenor de ellos, no existiendo la posibilidad de imponer la sanción directamente, según el artículo 416 del Código castrense, al no tratarse de falta leve, puesto que en lo único en que está de acuerdo el conjunto documental del que se ha dejado constancia es en que la falta sancionada o en trance de sanción era una falta grave, tipificada en el art. 437, número 8, del Código de Justicia Militar, y, no seguido tal procedimiento, se confirma una vez más que la situación en que se encontraba el interesado era de restricción de libertad cautelar o preventiva, sin perjuicio del procedimiento a seguir al efecto.

c) El último aspecto a contemplar, prosigue el Ministerio Fiscal, es el relativo a si el interesado tenía posibilidad de ejercitar la acción o solicitud relativa al hábeas corpus y si al solicitarla fue satisfecho en su derecho fundamental.

Después de referirse a la Ley orgánica 6/1984, que tiene carácter general con aplicación a todos los ámbitos (civil o castrense), pone de manifiesto que el Auto impugnado no se produjo de forma inmediata, según quiere el art. 6 de la Ley, máxime cuando el propio Juez Togado está señalando que posiblemente el arresto «detención en concepto de arresto domiciliario» «presumiblemente ha superado» su duración, puesto que si comenzó el 16 de agosto y el Auto lleva fecha de 21 de septiembre, evidentemente resulta haber transcurrido más de treinta días; y, además, que dicho Auto refunde dos momentos procesales que la Ley distingue, confundiendo la primera resolución –relativa a si debe o no incoarse el procedimiento o denegar la solicitud– con la segunda, relativa a proclamar si la detención fue legal o ilegal. Por todo ello, parece dable afirmar que el derecho a solicitud de hábeas corpus no ha sido reconocido al interesado, con independencia de que su situación fuera legal o ilegal, tema en el que no debe entrar el Tribunal Constitucional dado que al demorar la resolución sobre iniciación o denegación del procedimiento, el Juez Togado ha permitido que la situación se mantuviera hasta el momento en que el plazo de treinta días de «detención en concepto de arresto domiciliario» se cumpliera. La pretensión del legislador al desarrollar el precepto constitucional ha sido desconocida e ineficaz la previsión constitucional, con evidente lesión del derecho alegado y que se contempla en el art. 13.4, inciso primero, de la Constitución.

d) La conclusión anterior lleva al Fiscal a determinar el alcance del amparo, caso de estimación de la demanda, desde el punto en que la situación que motivó la solicitud de hábeas corpus ha finalizado.

A tal fin, y en aplicación del art. 55.1 de la L.O.T.C., el fiscal recuerda que el suplico de la demanda se postula que «se reconozca el derecho que tenía el recurrente a su inmediata puesta a disposición judicial».

El Ministerio Fiscal entiende que tal solicitud implica una remisión a un pronunciamento acerca de si la situación restrictiva de libertad en que se encontraba el demandante era o no ajustada a la Ley, y esto es algo que parece reside en la competencia del Juez que conoció de la solicitud, por lo que el otorgamiento del amparo quedaría reducido a declarar que el actor tenía derecho a que su solicitud de hábeas corpus, en sentido positivo de «incoación del procedimiento» o negativo «denegar la solicitud por ser ésta improcedente», se produjera «seguidamente» de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1984, y sin demora carente de todo fundamento como aquí ha ocurrido.

Por último, si bien en el cuerpo de la demanda el actor se extiende en otras consideraciones, cuales son las relativas a si podría imponérsele o no sanción privativa de libertad en su condición de Policía Nacional, con vulneración de los arts. 25.1 y 3, y 24.2 de la Constitución, al no ser objeto de pedimento especifico, han de tenerse por temas tangenciales o, a lo sumo, como elementos de base para fundamentar la petición principal, pero no objeto de decisión.

7. En 26 de diciembre de 1984, la representación del actor formula escrito de alegaciones en el que ratifica, en primer lugar, su escrito de demanda, si bien concreta la pretensión en el sentido de suplicar, con carácter subsidiario a la contenida en la demanda y para el supuesto de no dar lugar a tal pretensión, que la Sala eleve la cuestión al Pleno para declarar la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley orgánica 6/1984, de 24 de mayo, por vulnerar el art. 17.4 de la Constitución, dado que la expresión «inmediata» del mencionado artículo se refiere obviamente al factor tiempo y requiere que se efectúe en el plazo más breve posible, con la mayor celeridad; por otra parte, producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida no puede tener otra significación que la presentación del cuerpo de la misma para un fin específico, siguiéndose posteriormente las siguientes fases si el procedimiento de hábeas corpus debe ir más allá de la consecución de un efecto psicológico.

Por otra parte la actora pone de manifiesto que, con posterioridad a la demanda, de 21 de noviembre de 1984, ha sido constituida una asociación sindical de funcionarios de Policía Nacional, inscrita en el Registro Especial Habilitado para Estatutos de Asociaciones de Policía de la Dirección General de Seguridad del Estado del Ministerio de Interior, siendo la legislación que ampara dicha constitución el Real Decreto 3624/1977, de 16 de diciembre, que regula el derecho de asociación sindical de los funcionarios civiles de la Dirección de Seguridad del Estado.

Esta constitución viene a confirmar por un acto propio de la Administración del Estado la situación jurídica del Cuerpo de Policía Nacional, defendiendo inalterablemente su carácter de funcionarios civiles del Estado, y consecuentemente en lo que se refiere al supuesto concreto de este recurso, la vulneración del art. 25.3 de la Constitución en la imposición de la sanción; la doctrina de los propios actos, añade, ha sido mantenida sin contradicción por reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por otrosí interesa se practique prueba documental, consistente en que se recabe del Registro Especial Habilitado del Estatuto de Asociaciones de Policía de la Dirección de Seguridad del Estado, del Ministerio del Interior, certificación de los siguientes extremos: De una parte, el relativo a la constitución con arreglo a la legislación vigente del Sindicato Unificado de Policía, que agrupa a funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional; de otra, el referente a que la legislación que ampara la constitución de la mencionada Asociación es el Decreto 3624/1977, de 16 de diciembre, por el que se regula el Derecho de Asociación Sindical de los funcionarios civiles de la Dirección de Seguridad del Estado.

8. De las actuaciones recibidas resultan los siguientes extremos de interés:

a) La notificación (escrito núm. 467) de fecha 16 de agosto, por la que se comunica al actor la imposición de arresto, firmada por el Capitán-Jefe de la 2.ª Compañía, dice así: «Para su conocimiento y cumplimiento, participo a usted que con esta fecha deberá cumplir treinta días de arresto en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como incurso en una falta grave prevista en el art. 437, apartado 2.º, del Código de Justicia Militar, bajo el concepto de no conformarse con su puesto o servicio que tenía encomendado.»

b) La notificación de 4 de septiembre, firmada por el mismo Capitán-Jefe, dirigida al interesado, corrigiendo la existencia de un error en la redacción de la anterior, al omitir involuntariamente la palabra «posible» el escribiente, dice así: «Como continuación al escrito de esta Unidad núm. 467, de fecha 16 de agosto pasado, por el que se le comunicaba la imposición de “correctivo”, consistente en “treinta” días de arresto domiciliario, participo a usted que el Capitán que suscribe se ratifica en la redacción del citado escrito con la rectificación siguiente: Donde decía: “Como incurso en una falta grave”, debe decir “Como incurso en una posible falta grave”, ya que así consta en el Parte transmitido al señor Comandante-Jefe de esta Bandera, el cual le fue leído a usted personalmente.»

c) Por escrito de 10 de septiembre de 1984, el recurrente se dirige al Juzgado Togado Militar Permanente de Instrucción con el fin de que sea regularizada la anómala situación personal en que se encuentra, al estar sometido a detención bajo arresto domiciliario. En el escrito suplica la apertura del procedimiento de hábeas Corpus y, previos los trámites pertinentes, la inmediata puesta en libertad, sin perjuicio de las acciones legales que procedan.

En el mencionado escrito se sostiene que se ha procedido a la detención del funcionario sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes, puesto que se le considera autor de una falta grave y, no obstante, se prescinde de forma total y absoluta del procedimiento previsto para tal tipo de faltas en los arts. 1.003 y siguientes del Código de Justicia Militar, emanado además de un órgano cuya incompetencia para este caso es manifiesta. Por otra parte, de acuerdo con la segunda notificación, se le somete a privación de libertad sin la más mínima apoyatura legal para ello al considerarle como incurso en una «posible» falta grave.

Todo ello quebranta principios consagrados por la Constitución, como el establecido en el art. 25.1 (que transcribe), el principio de legalidad reconocido en el art. 9, 1.o y 3.°, y el art. 24, al habérsele privado del más elemental de los derechos, que es el de defensa: Tutela de los Jueces y Tribunales, utilización de medios de prueba, presunción de inocencia, etc. Todo lo cual ha derivado en una más clara situación de indefensión.

En el escrito figura la fecha de entrada en el Registro General de la Policía Nacional de Santander, que es la del día 10 de septiembre.

d) En las actuaciones consta un informe de fecha 11 de septiembre que emite el Capitán de Policía Nacional, Jefe accidental provincial del Cuerpo de Policía Nacional de Cantabria, en relación con recursos interpuestos por don Roberto Martínez Rosales. En este informe se efectúa una detenida exposición de los hechos, y se hace constar que el día 16 del mes de agosto se recibió en la Jefatura el parte emitido por el Capitán Jefe de la 2.ª Compañía dando cuenta de los hechos acaecidos el día anterior, por los que imponía al Policía don Roberto Martínez Rosales el correctivo de un mes de arresto sin perjuicio del servicio como posible autor de un falta grave prevista en el art. 437 del Código de Justicia Militar (apartado 8.°); asimismo, consta que el propio día 16 el Comandante Jefe que suscribe el informe da cuenta de los hechos al General Inspector del Cuerpo y al Coronel Jefe de la 7.a Región Policial del Cuerpo, solicitando de la Inspección General, de acuerdo con cuanto dispone el art. 517 del Reglamento Orgánico de la Policía, número para abrir informe al citado Policía, habiéndose asignado a dicha información gubernativa el número 920/1984.

e) En el mencionado parte, que figura en las actuaciones; se indica que, a la vista de las hechos, «y haciendo uso de las facultades que me confiere el art. 421 del Código de Justicia Militar, con esta fecha le impongo al citado Policía “treinta días de arresto en su domicilio”, sin perjuicio del servicio como posible autor de una falta grave prevista en el art. 437 (apartado 8.°) del citado texto legal, bajo el concepto de “excusarse con males supuestos o cualquier otro pretexto de cumplir sus deberes o no conformarse con su puesto o servicio que tenía nombrado”».

f) La primera providencia del Juez togado es de 20 de septiembre, y en ella se tiene por recibido el escrito formulado por el actual recurrente en amparo en solicitud de que se incoe el procedimiento de hábeas corpus; concurriendo los requisitos necesarios para su tramitación, añade la providencia, acúsese recibo, ábrase cubierta, únase con antelación la solicitud presentada junto con la documentación que se acompaña.

g) El auto aquí impugnado, de fecha 21 de septiembre de 1984, acuerda denegar la solicitud de apertura de procedimiento de hábeas corpus, de regularización de situación personal del Policía nacional don Roberto Martínez Rosales, declarándola improcedente.

En el mencionado auto –resultando primero– se hace una referencia a los antecedentes a partir de la notificación al actor el día 16 de agosto de 1984 de su «detención, en concepto de arresto domiciliario, consistente en treinta días como incurso en una falta grave del art. 437, núm. 8 del vigente Código Castrense, situación esta mantenida hasta el día de la fecha, y que, presumiblemente, ha superado ya en la actualidad, dada la fecha de la imposición del arresto y el tiempo transcurrido hasta hoy», haciéndose referencia en el propio resultando a la nueva notificación de 4 de septiembre; en el resultanto segundo se indica que el solicitante aporta como fundamentos de derecho la vulneración de los arts. 1.003 y siguientes del Código Castrense, así como también los arts. 25, 9 y 24 de la Constitución. A partir de estos resultandos, en el considerando primero se indica que en la solicitud concurren los requisitos exigidos en los arts. 6.o, 3.° y 4.°, todos ellos de la Ley orgánica 6/1984, de 24 de mayo, y en el considerando segundo se razona la decisión que se adopta en los siguientes términos:

«Que como argumentos jurídicos aportables al caso concreto, y que desvirtúan los contenidos en el resultando segundo de este auto, detraemos los preceptos 420 y 421, ambos del vigente Código Castrense, por los que se faculta a los Jefes y Oficiales a imponer a las clases de tropa correctivos consistentes en arrestos hasta de dos meses, sin que ello suponga en absoluto la procesal exigencia de instruir procedimiento e expediente judicial que investigue y sancione los hechos origen de los mismos, como disponen los arts. 1.003 y siguientes del Código Castrense, en relación con el art. 517 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio de 1975 y art. 12 de la Ley de Policía (Cuerpo de Policía Nacional) 55/1978, de 4 de diciembre, resultando por tanto inoperante y carente de relevancia jurídica, a los efectos sancionadores, y por ende ejemplares, máxime teniendo en cuenta la naturaleza y duración del arresto impuesto (treinta días), la calificación inicial de «falta grave» o supuestamente «posible falta grave», mantenieda por el Jefe sancionador, y que con evidencia objetiva, resulta para el sancionado más benigna que la comprendida en el supracitado art. 421 del Código de Justicia Militar, llevándonos, de no aceptar este argumento, a admitir soluciones jurídicas que en estricta técnica judicial representarían una invasión, con el consiguiente decaimiento, de las facultades gubernativas militares, consagradas, durante largo tiempo, en nuestra Ley Marcial; huelga, por tanto, el poder admitir la tesis de conculcación constitucional, aducida por el corregido».

Noveno.–Por providencia de 10 de enero de 1985, la Sala acordó no acceder a la petición de recibimiento a prueba, formulada por la actora, por no estimarlo necesario para la resolución del recurso.

Décimo.–En 17 de enero de 1985 la representación del actor presenta un escrito al que acompaña auto dictado por la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar en 28 de noviembre de 1984, por el que se admite el recurso de queja formulado por el solicitante del amparo, declarando la nulidad de lo actuado y la reposición de las resoluciones al momento inicial del correctivo. Este auto acredita y abunda acerca de la existencia de la detención ilegal y la consiguiente vulneración del art. 17.4 de la Constitución. Solicita se practique prueba documental consistente en recabar testimonio de dicho auto.

Undécimo.–Por providencia de 30 de enero de 1985, la Sección acordó dar traslado al Ministerio Fiscal del escrito y auto acompañado, a fin de que en el plazo de diez días manifestara si aceptaba o no el contenido del documento aportado y formulara las alegaciones oportunas.

Duodécimo.–En 13 de febrero de 1985, el Ministerio Fiscal formula escrito de alegaciones en el que manifiesta que no se opone a la aportación del documento, cuyo contenido no objeta, si bien estima que su contenido se refiere a temas ajenos al recurso de amparo.

Decimotercero.–Por providencia de 20 de febrero de 1985, la Sala señaló para deliberación y fallo el día 27 siguiente.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.–La pretensión formulada por el acto consiste en que se declare la nulidad del auto impugnado, dictado en un procedimiento de hábeas corpus, y se reconozca el derecho que tenía el recurrente a su inmediata puesta a diposición judicial. Esta pretensión se fundamenta en la violación producida, en los términos que refleja el antecedente 3, de los arts. 17, 24 y 25 de la Constitución.

Segundo.–El procedimiento de hábeas corpus se regula por la Ley orgánica 6/1984, de 24 de mayo, la cual viene a desarrollar lo dispuesto en el art. 17.4 de la Constitución que, por lo que aquí interesa, dice así:

«La Ley regulará el procedimiento de hábeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente».

Este apartado se encuentra en íntima conexión con lo establecido por los anteriores, y en especial con lo dispuesto en el núm. 1 del mismo precepto el cual establece que «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este articulo y en los casos y en la forma previstos en la Ley».

La lectura de este precepto evidencia que la libertad personal reconocida en el art. 17.1 de la Constitución queda vulnerada cuando se priva de ella a una persona sin observar lo dispuesto en el mismo o en casos o forma no previstos en la Ley. De aquí que el incumplimiento del principio de legalidad punitivo (tipicidad) y procesal, pueda configurarse como una vulneración de la libertad personal, en garantía de la cual el propio art. 17.1 prevé la regulación por Ley de un procedimiento de hábeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Dada la función que cumple este procedimiento, no cabe duda de que comprende potencialmente a todos los supuestos en que se produce una privación de libertad no acordada por el Juez, con objeto de conseguir el resultado indicado si la detención fuera ilegal, en la forma y con el alcance que precisa la Ley orgánica 6/1984, según se verá más alelante.

Las consideraciones anteriores conducen a la afirmación de que toda persona privada de libertad que considere lo ha sido ilegalmente, puede acudir al procedimiento de hábeas corpus. El Juez competente, al decidir mediante la oportuna resolución, determinará si la detención es ilegal o no, y acordará lo procedente. Ahora bien, si no calificara de ilegal una privación de libertad en la que no se haya observado el principio de legalidad en el orden punitivo (tipicidad) y procesal, con los efectos consiguientes, la decisión dictada vulneraría el art. 24.1 de la Constitución, que establece con toda rotundidad tales principios.

En esta línea de razonamiento, no cabe duda de que al mismo resultado habrá de llegarse si la privación de libertad se produce en forma tal que vulnere derechos fundamentales previstos en la Constitución –íntimamente conectados con la libertad personal–, como el art. 25.3, el cual establece que la Administración Civil no podrá imponer sanciones que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad, o el 24.2 en la medida en que consagra unos valores que han de ser observados cuando se imponen sanciones privativas de libertad por la Administración Militar, tal y como puso de manifiesto con detalle la sentencia del Tribunal 21/1981, de 15 de junio, «Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio, especialmente F. J 9 y 10; ello, al subrayar de una parte el valor primordial de la subordinación jerárquica y la disciplina en el ámbito militar, y de otra, con referencia a aquellos casos en que la sanción disciplinaria conlleva una privación de libertad, la necesidad de que el procedimiento disciplinario legalmente establecido haya de responder a los principios que dentro del ámbito penal determinan el contenido básico del derecho de defensa; por el momento resulta innecesario una exposición más detenida de esta doctrina, a la que nos remitimos, sin perjuicio de ulteriores precisiones si fueren necesarias para resolver el presente recurso.

Tercero.–Las ideas anteriores permiten pasar al examen de las cuestiones planteadas en el presente recurso, las cuales consisten en decidir si el auto impugnado al denegar la solicitud de apertura del procedimiento de hábeas corpus ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor, debiendo tenerse en cuenta además que como el objeto directo de tal procedimiento, y de la resolución final del mismo, es la protección de la libertad personal, la Sala puede adoptar la decisión procedente para su tutela si entendiera que no ha sido acordada por el Juez que ha dictado la resolución objeto del recurso, de acuerdo con los arts. 41.1 y 51.1 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.

a) En primer lugar, partiendo de los hechos que dieron lugar al proceso, reflejados en el auto impugnado en conexión con las actuaciones (antecedente 8), nos encontramos con que se impone al actor una sanción de arresto domiciliario de treinta días de duración, sin perjuicio del servicio, como posible autor de una falta grave prevista en el art. 437, núm. 8 del Código de Justicia Militar. Tal sanción disciplinaria la impone el Capitán de la Segunda Compañía, y encuentra su fundamento en el art. 421 del Código de Justicia Militar.

b) El arresto domiciliario es una sanción privativa de libertad, aun cuando se imponga «sin perjuicio del servicio». En consecuencia es necesario determinar si esta sanción privativa de libertad se impuso ilegalmente por infringir el principio de legalidad en materia punitiva o procesal, lo que vulneraría el art. 17.1 de la Constitución, o con violación de otros derechos fundamentales íntimamente conectados con tales principios, según antes dijimos; pues, en caso afirmativo, la resolución impugnada habría vulnerado tales derechos.

c) En el presente caso no cabe duda de que el principio de legalidad en materia punitiva (tipicidad) no ha sido observado, pues el estar «incurso en una posible falta grave» no se encuentra tipificado por el Código de Justicia Militar como falta leve, aun suponiendo que ello fuera legal y constitucionalmente posible; de forma que tal falta leve pudiera ser corregida con la sanción de arresto impuesta al amparo de los arts. 420 y 421.

d) Resulta asimismo claro que tampoco se ha observado el principio de legalidad procesal, por cuanto si se estimaba que el actor estaba «incurso en una posible falta grave» lo procedente era seguir el procedimiento legalmente establecido para tales supuestos en los arts. 1.003 y siguientes del Código de Justicia Militar, con las garantías procesales previstas en los mismos, para depurar la existencia de la falta e imponer, en su caso, la correspondiente sanción.

e) De acuerdo con las consideraciones anteriores, resulta que el arresto producido es una sanción privativa de libertad que vulnera el derecho a la libertad personal reconocido por el art. 17.1 de la Constitución, al no haberse producido en un caso previsto en la Ley ni de acuerdo con el procedimiento establecido por la misma para la determinación de la posible existencia de un supuesto tipificado como falta grave.

f) En conclusión, resulta que la sanción disciplinaria privativa de libertad se impuso ilegalmente y, en consecuencia, debió dictarse auto de incoación, seguir el procedimiento con la posibilidad de que se hubiera celebrado prueba sobre si el arresto había o no finalizado, y dictar resolución en la que se reconociera el derecho a la libertad personal del actor en el momento de presentación de su solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, se restableciera tal derecho poniendo en libertad al actor si todavía no hubiese cumplido el arresto, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1984, en especial arts. primero, apartado a), sexto, séptimo y octavo, número 2, apartado a); en especial, debe señalarse que este último precepto contempla como una de las medidas a adoptar por el Juez la puesta en libertad del privado de ella, si lo fue ilegalmente, como sucede en el caso en que una persona –art. 1.º apartado a)– estuviera detenida sin que concurran los requisitos legales o sin haber cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.

Según resulta de las consideraciones anteriores, y se comprueba con la lectura del art. 8.º de la Ley 6/1984, reguladora del procedimiento de hábeas corpus, el Juez puede adoptar diversas medidas como es decidir la puesta en libertad –en el supuesto indicado–, o acordar que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición de la autoridad judicial si ya hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención. Al efectuar esta regulación, la Ley orgánica desarrolla el procedimiento de hábeas corpus en conexión con el derecho a la libertad personal y los derechos del detenido, lo que da lugar a que siendo su objeto la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente del detenido ilegalmente, de acuerdo con el art. 17.4 de la Constitución y el art. 1.º de la Ley, la resolución judicial que finaliza el procedimiento contemple diversas decisiones judiciales posibles, una de las cuales es la puesta en libertad del privado de ella, si lo fue ilegalmente, refundiendo así en un solo momento la puesta a diposición y la decisión de la autoridad judicial de reconocer y restablecer el derecho a la libertad personal, lo que se justifica plenamente por razones de economía procesal y de urgencia en tal reconocimiento y restablecimiento; mientras que la puesta inmediata a diposición judicial, entendida en sentido formal estricto, encuentra su campo de aplicación al supuesto en que habiéndose producido una detención –en principio legal– ha transcurrido el plazo legal de duración.

Cuarto.–El razonamiento anterior conduce a la estimación del recurso. Debemos ahora precisar el contenido del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.1 de la L. O. T. C. el cual establece que la sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos que enumera en orden a la declaración de la nulidad de la resolución que haya impedido el ejercicio de los derechos o libertades protegidos, al reconocimiento del derecho o libertad pública de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, y al restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad.

En el presente caso, de acuerdo con dicho precepto y las consideraciones formuladas, procede declarar la nulidad del auto impugnado, y reconocer el derecho que tenía el actor en el momento en que formuló la solicitud de hábeas corpus de ser puesto inmediatamente a disposición judicial por darse el supuesto previsto en el art. 17.4 de la Constitución, y de acuerdo con el desarrollo ya expuesto que el art. 8.º de la Ley orgánica 6/1984 ha dado a este precepto, para su puesta en libertad según ha quedado ya justificado; sin que esta conclusión, por otra parte, prejuzgue la calificación de los hechos y sus consecuencias en el orden disciplinario, de conformidad con los principios de legalidad en el orden punitivo y procesal. En cambio no resulta posible restablecerlo en tal derecho, dado que el tiempo del arresto había ya finalizado en el momento de formular el presente recurso de amparo y, en consecuencia, en el momento actual de dictar sentencia.

Quinto.–La conclusión expuesta da lugar a que sea innecesario enjuiciar la vulneración alegada de otros derechos fundamentales. No obstante, a mayor abundamiento, resulta oportuno efectuar algunas consideraciones en orden a dos vulneraciones aducidas por el actor, que no han sido contempladas hasta ahora, y que no pueden encuadrarse dentro de los aspectos relativos a las garantías derivadas del principo de legalidad en materia punitiva y procesal. Estas dos infracciones, son, de una parte, la relativa a la existencia de una dilación indebida contraria al art. 24.2 de la Constitución en la actuación del Juez Togado número 1 de Burgos; y, de otra, la referente a la inobservancia el art. 25.3 de la Constitución, el cual establece que la Administración Civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

a) En cuanto a la existencia de una dilación indebida en la actuación del Juez Togado número 1 de Burgos, es lo cierto que no resulta de las actuaciones, dado que sólo transcurren veinticuatro horas desde la primera providencia hasta el auto impugnado (antecedente 8, apartados c y f), sin que aparezca acreditado en las actuaciones el día en que tuvo entrada en el Juzgado la solicitud del actor, que fue presentada el 10 de septiembre de 1984 en el Registro General de la Policía Nacional (cuando ya había transcurrido la mayor parte de los treinta días del arresto), la cual remitió las actuaciones al Juez Togado con el informe mencionado en el antecedente 8.d.

b) En cuanto a la posible vulneración del art. 25.3 de la Constitución, el actor estima que se ha producido porque la sanción de arresto domiciliario que implica privación de libertad, le ha sido impuesta por la Administración Civil, de la que forman parte los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, a los que la Constitución distingue de las Fuerzas Armadas.

Siendo cierta tal distinción (arts. 8, 104, entre otros) debe señalarse sin embargo que la calificación como Administración Civil, a todos los efectos, de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, no se deduce de la Constitución en la forma aducida por el actor. En efecto, el art. 25.3 contempla el aspecto sancionador de la disciplina militar, disciplina a la que se refiere con carácter general –al regular la libertad sindical– el art. 28.1 de la propia Constitución, al indicar que la Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a «disciplina militar». De donde resulta que la Constitución contempla como ajustado a la misma el que la Ley pueda sujetar a la disciplina militar a los Institutos armados o a otros Cuerpos, por lo que no puede afirmarse que la aplicación del régimen disciplinario sancionador de carácter militar a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado sea contrario a la Constitución, aun cuando ello suponga excluirlos en este aspecto de la Administración Civil. Por ello la procedencia de aplicar este régimen es un problema de mera legalidad, que en este caso se fundamenta en la legislación aplicable, como se ha puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal, singularmente el art. 12 de la Ley de la Policía de 4 de diciembre de 1978, y los arts. 512 y siguientes del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa.

Por otra parte, la conclusión anterior no queda desvirtuada por el hecho de que pueda haberse constituido una asociación sindical de la que forman parte funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, al amparo del Decreto regulador de tales asociaciones para los funcionarios civiles del Estado, y ello porque tal acto, según dice el actor, es posterior y no anterior al que fue objeto del procedimiento de hábeas corpus, por lo que el principio del respeto a los actos propios, aun si fuera aplicable en el ámbito del Dereho Administrativo con el alcance que pretende el recurrente, jugaría a favor del respeto al acto anterior por el posterior, y no a la inversa.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido:

Estimar el recurso de amparo y a tal efecto

1. Declarar la nulidad del auto impugnado.

2. Reconocer el derecho que tenía el actor en el momento en que formuló la solicitud de hábeas corpus a ser puesto inmediatamente a disposición judicial, en los términos y con el alcance fijados en el fundamento jurídico cuarto.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid a 5 de marzo de 1985.–Manuel García-Pelayo Alonso.–Angel Latorre Segura.–Manuel Díez de Velasco Vallejo.–Gloria Begué Cantón.–Rafael Gómez-Ferrer Morant.–Angel Escudero del Corral.–Firmados y rubricados.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 05/03/1985
  • Fecha de publicación: 27/03/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 94 de 19 de abril de 1985 (Ref. BOE-T-1985-6355).

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