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Documento BOE-T-1983-28958

Sala Segunda. Recurso de amparo número 122/1983. Sentencia número 86/1983, de 26 de octubre.

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 7 de noviembre de 1983, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1983-28958

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llórente, don Luis Díez-Picazo, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por doña Dolores Cubero Sánchez y doña María Ramona Martín Ferrer, representadas por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Palma González, y bajo la dirección del Letrado don Rafael Sarazá, respecto a la sentencia de 19 de enero de 1983, pronunciada por el Tribunal Central de Trabajo, desestimando el recurso de suplicación por ellas interpuesto contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Córdoba de 15 de mayo de 1979. En el mencionado asunto han sido parte el Fiscal general del Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE), representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y bajo la dirección del Letrado don Angel Luis Marchamalo Rodríguez-Estremera. Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero. Doña Dolores Cubero Sánchez ingresó al servicio de la CTNE el 25 de mayo de 1950 y pasó a la situación de excedencia especial el 9 de julio de 1960 por razón de haber contraído matrimonio. El 31 de enero de 1979 solicitó de la CTNE su reingreso, que le fue denegado el 5 de febrero de 1979. Doña María Ramona Martín Ferrer ingresó en la misma Compañía el 6 de septiembre de 1946; pasó, por razón de matrimonio, a la situación de excedencia, solicitó el reingreso el 7 de febrero de 1979 y le fue denegado seis días después. Los días 24 y 25 de febrero de 1972 presentaron ambas recurrentes contra la CTNE sus respectivas demandas ante la Magistratura de Trabajo número 1 de las de Córdoba en petición de reconocimiento de sus derechos a reintegrarse al servicio activo en la CTNE, utilizando como primer fundamento jurídico en apoyo de su petitum de condona contra la mencionada Compañía el artículo 14 de la Constitución (CE). Por sentencia de 15 de mayo de 1979 el Magistrado de Trabajo desestimó ambas demandas, previamente acumuladas y absolvió a la CTNE de las acciones contra ella ejercitadas.

Contra esta sentencia interpusieron las demandantes recurso de casación, pero como la Sala VI del Tribunal Supremo, por su sentencia de 14 de junio de 1982, declaró que el recurso procedente contra la sentencia de la Magistratura no era el de casación, sino el de suplicación, las demandantes recurrieron en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, que, por su sentencia de 19 de enero de 1983, lo desestimó, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida. Es de notar que el recurso de suplicación estaba construido sobre el doble fundamento jurídico del artículo 14 de la CE y del artículo 17 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, entonces ya en vigor.

Segundo. Notificada a las demandantes la sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 19 de enero de 1983, contra ella e implícitamente contra la por ella confirmada, interpusieron recurso de amparo constitucional por entender que las disposiciones reglamentarias de la CTNE por ser contrarias al artículo 14 de la CE y en virtud del efecto derogatorio de su disposición derogatoria tercera han dejado de tener vigencia a partir de la Constitución, por lo que al denegárseles primero por la CTNE y después por la Magistratura y el TCT el reingreso en sus respectivos puestos de trabajo, se produce contra ellas una situación discriminatoria en razón de su sexo, que rompe el principio de igualdad del artículo 14 de la CE.

Tercero. La Sección Cuarta, por providencia de 13 de abril de 1983, acordó admitir a trámite la demanda y proceder a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC). Recibidas las actuaciones judiciales requeridas se dio traslado de las mismas a las partes con plazo común para alegaciones, según consta en la providencia de 25 de mayo de 1983.

En las suyas las demandantes reiteraban sus argumentos en torno a la aplicación directa del artículo 14 de la CE, reproducían el fundamento jurídico único de la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 4 de marzo de 1983 en recurso de amparo (RA) 232/1982 y reiteraban el petitum de su demanda.

La representación de la CTNE, reconociendo expresamente que este Tribunal «en asuntos similares al presente ha mantenido la perfecta aplicabilidad del texto constitucional al caso debatido», formulaba en su suplico una petición alternativa, a saber, que el Tribunal Constitucional ratifique en cuanto ajustada a derecho la sentencia dictada por el TCT el 19 de enero de 1983, «o en su caso declare que las recurrentes tienen tan sólo derecho a reingresar al servicio activo de la Compañía Telefónica cuando existan vacantes propias de su categoría laboral».

Por su parte, el Fiscal general del Estado, basándose en el carácter determinatorio del artículo 107 de la Reglamentación de Trabajo del Personal de la CTNE de 10 de noviembre de 1958, en su oposición al artículo 14 de la Constitución y en el efecto derogatorio de la misma, todo ello según lo que se razona y decide en las sentencias de esta misma Sala de 14, 18 y 23 de febrero de 1983, entiende que debe concederse al amparo y así lo interesa, pidiendo que se declare la nulidad de las sentencias de la Magistratura número 1 de Córdoba de 15 de mayo de 1979 y del Tribunal Central de Trabajo de 19 de enero de 1983, en este recurso impugnadas y que se reconozca a las recurrentes su derecho a la igualdad en su relación laboral y a no ser discriminadas por la persistencia de la situación de excedencia por razón de matrimonio.

Por providencia de 5 de octubre de 1983, la Sala señaló para la deliberación y votación de este recurso de amparo el día 19 de octubre de 1983 día en el que, en efecto, se deliberó y falló.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Es conocida e invocada por las partes la doctrina sentada por esta misma Sala en sus sentencias de 14, 18 y 23 de febrero (RA 236/1982, RA 240/1982, RA 277/1982) y 4 de marzo de 1983 (RA 232/1982), todas ellas en casos que guardaban con el presente una igualdad en lo sustancial. No obstante, la fundamentación inherente a la idea de sentencia y la necesidad de dar respuesta congruente a las cuestiones de Derecho planteadas por las partes o suscitadas por las resoluciones judiciales impugnadas, nos impiden una mecánica remisión a las sentencias citadas, si bien, como la Sala continúa sosteniendo, los mismos criterios allí expuestos, la fundamentación de esta sentencia versará sobre aspectos específicos del presente caso, apoyándose implícitamente para lo demás en la argumentación, desarrollada más por extenso que aquí, contenida en aquellas resoluciones.

Segundo. El carácter discriminatorio del artículo 107 c) de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la CTNE, aprobado por Orden de 10 de noviembre de 1958, no ha sido expresamente negado por las partes de este recurso y sí fue puesto de manifiesto en otros anteriores y reconocido en las sentencias correspondientes y ya citadas. El problema que se plantea en el caso que nos ocupa es si la llamada situación de excedencia por razón de matrimonio de las trabajadoras de la CTNE puede subsistir a partir de la entrada en vigor de nuestra Constitución. No hay aquí, pues, un problema de aplicación retroactiva de la Constitución, sino, una cuestión concerniente a la aplicación inmediata de los preceptos constitucionales y al efecto derogatorio de la Constitución. Puesto que el citado artículo 107 c) es discriminatorio por razón de sexo contra las trabajadoras de la CTNE y contrario al artículo 14 de la CE, hay que entender que ésta, en virtud de su disposición derogatoria tercera expulsó del ordenamiento a la mencionada norma reglamentaria. Como dijimos en la sentencia de 14 de febrero de 1983 (FJ segundo) es necesario afirmar que las situaciones derivadas de aquel precepto y de la Ley 56/1961, de 22 de julio, que las declaró subsistentes son discriminatorias «ex Constitutione», esto es, por su oposición al artículo 14 de la CE. «de tal modo que aunque no existiera el artículo 17 de la LET, tal nulidad (la de las situaciones en cuestión) por oposición del artículo 14 de la Constitución sería indiscutible y suficiente para pedir el amparo». Pues bien, esto es justamente lo que ha sucedido con las actuales recurrentes, quienes formularon a la CTNE su petición de reingreso y quienes después presentaron sus correspondientes demandas ante la Magistratura de Córdoba antes de la promulgación de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, que contenía el Estatuto de los Trabajadores (LET). Por consiguiente, tanto la Magistratura del Trabajo de Córdoba como después el TCT debieron aplicar la Constitución, reconocer el carácter discriminatorio del artículo 107, su oposición al 14 de la CE y su derogación por ésta, todo lo cual hubiera debido llevarles a considerar que «la situación en la que las recurrentes se encontraban como trabajadoras de la CTNE deja de ser ajustada a Derecho a partir del punto en que, con la entrada en vigor de la Constitución, queda derogada la norma que la hacía posible» (FJ único de la sentencia de 4 de marzo de 1983), y, por consiguiente, a estimar, respectivamente, su demanda o su recurso de suplicación. Afirmar (como lo haría la Magistratura número 1 de Córdoba) a 15 de mayo de 1979 que el artículo 94 de la Orden ministerial de 20 de junio de 1947 y el artículo 107 de la Orden ministerial de 10 de noviembre de 1958 eran en aquel momento las normas vigentes «respecto de las cuales no cabe su derogación por ninguna de las normas citadas en los fundamentos de derecho (una de las cuales era el artículo 14 CE) de las respectivas demandas, ni por ninguna otra, dado que las leyes y demás disposiciones de menor rango carecen de efectos retroactivos mientras no dispusieren lo contrario», constituye una proposición absolutamente insostenible en relación con la Constitución, norma de las normas, cuya aplicabilidad directa por lo que respecta al artículo 14 y cuyo efecto derogatorio está fuera de toda duda, como ha sostenido de forma reiterada este Tribunal. Y lo mismo hay que decir en relación con el Considerando único de la sentencia de 19 de enero de 1983 del TCT, donde se dice que «el artículo 14 de la Constitución tuvo su desarrollo específico en materia laboral en el artículo 17 del mencionado Estatuto de los Trabajadores», por lo que hasta el 14 de marzo de 1980, fecha de entrada en vigor del mismo, debió respetarse la legislación precedente reguladora de la «excedencia forzosa por razón de matrimonio», tesis coincidente por cierto con la de la Magistratura de Córdoba en cuanto implica no reconocer el carácter de norma jurídica inmediatamente aplicable del artículo 14 de la Constitución, pero que no coincide desde luego con la ya reiterada doctrina de este Tribunal al respecto. Por consiguiente, hemos de concluir que tanto una como otra sentencia, por ser contrarias a la Constitución en su fundamento y en su fallo, son nulas.

En el caso resuelto por la sentencia de 14 de febrero de 1983 tuvimos que analizar la duración de la acción para hacer valer la discriminación de las allí recurrentes. En el caso que ahora nos ocupa no cabe duda de que el plazo no pudo ser el del artículo 59.2 de la LET, que ni siquiera había entrado en vigor cuando doña Dolores Cubero y doña María Ramona Martín solicitaron su reingreso, sino el del artículo 83 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero y 31 de mayo de 1944. En consecuencia, siendo de tres años el plazo y debiendo computarse éstos desde el 29 de diciembre de 1978, primer día en el que tal acción pudo ejercerse, es innegable que las demandantes tenían vivas sus respectivas acciones cuando dedujeron sus demandas ante la Magistratura de Trabajo de Córdoba a 24 y 25 de lebrero de 1979.

FALLO:

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Otorgar el amparo solicitado por las demandantes y en su virtud:

Primero. Declarar que las sentencias de 15 de mayo de 1979 de la Magistratura de Trabajo número 1 de Córdoba y de 19 de enero de 1983 del TCT son contrarias a la Constitución y, por tanto, nulas.

Segundo. Reconocer el derecho de las recurrentes a la igualdad en su relación laboral y a no ser discriminadas por la persistencia de las, situaciones nacidas al amparo del artículo 107 c) de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la CTNE, publicada por Orden ministerial de 10 de noviembre de 1958.

Tercero. Disponer que para el restablecimiento del derecho de las recurrentes, la CTNE deberá proceder a su reingreso al servicio de la misma cuando se produzca vacante de igual o similar categoría y sin que este derecho quede condicionado al hecho de que sean las hoy recurrentes cabeza de familia.

Madrid, 26 de octubre de 1983.‒Jerónimo Arozamena Sierra.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Díez-Picazo.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Antonio Truyol Serra.‒Francisco Pera Verdaguer.‒Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 26/10/1983
  • Fecha de publicación: 07/11/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 288 de 2 de diciembre de 1983 (Ref. BOE-T-1983-31671).

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