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Documento BOE-T-1983-28950

Sala Primera. Recurso de amparo número 37/1983. Sentencia número 78/1983, de 4 de octubre.

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 7 de noviembre de 1983, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1983-28950

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso. Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Diez de Velasco Vallejo, doria Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral. Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 37/1983, promovido por «Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre» y la «Sociedad General Española de Electrodomésticos», representados por el Procurador don Adolfo Morales Vllanova y bajo la dirección del Letrado don Ramón Jorge País Ferrín, contra el auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1982, que, resolviendo recurso de queja contra el anterior de la Magistratura de Trabajo número 8 de Madrid de 26 de junio de 1982, lo confirmó declarando no haber lugar a tener por anunciado recurso de casación por falta de la consignación exigida en el articulo 170 de la Ley de Procedimiento Laboral, Ha comparecido en el recurso el Ministerio Fiscal y sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 21 de enero de 1983 tuvo entrada en el Tribunal demanda de amparo formulada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova en nombre y representación de las Entidades Fundación «Faustino Orbegozo Eizaguirre» y la «Sociedad General Española de Electrodomésticos». Los hechos que fundamentaban el recurso tenían su origen en la condena al pago de indemnización impuesta a los demandantes por la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 8 de Madrid de 31 de marzo de 1982, dictada en proceso de resolución de contrato seguido a instancias del trabajador don Antonio Martín Fernández, en cuya notificación se les hacia saber la posibilidad de interponer recurso de casación contra la misma, debiendo presentar resguardo acreditativo del ingreso en el Banco de España del importe de la condena incrementado en un 20 por 100.

Los ahora demandantes en amparo anunciaron su intención de formular el oportuno recurso, declarando expresamente no acompañar el obligado resguardo por considerar que la exigencia de consignación vulneraba los artículos 14 y 24.1 de  la Constitución Española (CE). La Magistratura de Trabajo dictó providencia de 30 de abril teniendo por no preparado el recurso de casación. Contra dicha providencia los recurrentes interpusieron recurso de reposición reiterando iguales argumentos, y contra el auto desestimatorio del mismo, de 28 de junio de 1982, recurso de queja, que fue desestimado por Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1982.

Los recurrentes consideran vulnerado el artículo 14 de la CE, argumentando que el articulo 170 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), al imponer la carga de consignar en caso de condena a cantidad exclusivamente al empresario y no al trabajador, resulta contrario a lo exigido por el principio de igualdad ante la Ley y, más en concreto, por el de igualdad de partes en el proceso, pues atribuye un privilegio procesal a una de las partes y establece una clara discriminación basada en una circunstancia personal o económico-social, como es la condición de empresario frente a la condición de trabajador. Igualmente alegan la vulneración del articulo 24.1 de !a CE. estimando la exigencia de consignación como un requisito productor de indefensión e impeditivo del acceso a la jurisdicción,

2. Por providencia de 25 de marzo de 1983 la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y reclamar de la Magistratura número 8 de Madrid y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones correspondientes, así como el emplazamiento de las partes. Habiendo sido recibidas las primeras y practicado el segundo sin que se efectuase comparecencia, alguna en el proceso de amparo, la Sección acordó, por providencia de 18 de mayo, dar vista a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formulasen sus alegaciones en el plazo de veinte días.

En dicho plazo se recibieron únicamente las alegaciones del Ministerio Fiscal, quien con apoyo en la sentencia del Pleno de este Tribunal de 25 de enero de 1983, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad  número 222/1982, solicitó se dictase sentencia denegando el amparo respecto a la pretensión de que se tenga por anunciado el recurso de casación sin necesidad de consignar el importe a que asciende la condena, otorgándolo en cuanto a la petición de no consignar el 20 por 100 de incremento, y acordando que por el Magistrado de Trabajo se conceda un nuevo plazo para que el recurrente exhiba el resguardo acreditativo de haber depositado el importe de la condena.

3. La Sala señaló para deliberación y votación el día 28 de septiembre de 1983, en que efectivamente se produjeron.

II. Fundamentos Jurídicos

1. El problema de las consignaciones que, como requisito, previo para el recurso, exige el articulo 170 de la LPL en lo relativo a la casación, así como el 154 de igual Ley para la suplicación, ha sido ya abordado y resuelto por este Tribunal, primeramente en la sentencia número 3/1983, da 25 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), relativa a cuestión de inconstitucionalidad, y posteriormente en las sentencias número 9/1983, de 21 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo); 14/1983, de 28 de febrero (-Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo), y 48/1983, de 27 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 17 de junio), que recayeron sobre diversos recursos de amparo. Con las correspondientes matizaciones, motivadas por la diversidad de hechos y argumentaciones de los intervinientes, el presente recurso no difiere de los resultados en las citadas sentencias, obligando a reiterar la misma doctrina.

2. Dando, pues, por reproducidos los fundamentos de aquéllas, baste con poner de manifiesto que este Tribunal no ha apreciado infracción alguna del articulo 14 de la CE en la exigencia de consignación, pues !a limitación de la misma el empresario condenado y la liberación al trabajador en igual circunstancia aparece como razonable y proporcionada a las diferencias originarias entre ambos sujetos, que tienen su fundamento tanto en el terreno socioeconómico como jurídico, constituyendo una media adecuada para suavizar tales diferencias en el plano procesal para la garantía de las finalidades igualatorias del ordenamiento laboral, en evitación de que el recurso a una igualdad formal acentúe la desigualdad material en forma contraria a lo reclamado por el articulo 9.2 de la Constitución.

3. Por lo que respecta a la presunta vulneración del articulo 24.1 de la Constitución, que hallaría su fundamento en el obstáculo que supondría para el acceso al recurso la exigencia de consignación de la cantidad objeto de la condena, este Tribunal ha declarado ya la compatibilidad de la carga económica en que consiste con el derecho a la tutela, pues, aunque puede limitar la utilización de un recurso extraordinario, cumple una función legitima, como es garantizar la ejecución de la sentencia de condena y evitar una eventual renuncia del trabajador a los derechos judicialmente reconocidos, todo ello a través de una medida adecuada que responde al significado del ordenamiento laboral y procura el equilibrio de intereses contrapuestos, tanto más cuanto que es obligada la contemplación de situaciones excepcionales en que la falta de medios o de liquidez puedan convertir en imposible o gravoso el levantamiento de la carga, evitando con ella que la tutela del trabajador que la consignación pretende pueda redundar en perjuicio de la tutela del empresario, circunstancia que no se ha planteado en el presente caso.

4. Distinta ha sido la respuesta en relación al incremento de un 20 por 100 que debe también consignarse junto con el importe de la condena. La ausencia de finalidad relacionada con el proceso y las pretensiones que en él se debaten y el carácter desproporcionado de la exigencia ha llevado a declarar su inconstitucionalidad y la correspondiente nulidad de los preceptos que la imponían, lo que en el presente recurso debe conducir al otorgamiento del amparo, bien que limitado con exclusividad a este extremo. 

FALLO

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.

Ha decidido:

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por las Entidades Fundación «Faustino Orbegozo Eizaguirre» y «Sociedad General Española de Electrodomésticos» y, en consecuencia:

1.º Anular la providencia de 30 de abril de 1982 de la Magistratura de Trabajo número 8 de Madrid, así como los autos de igual órgano de 28 de junio de 1982 y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1982.

2.º Reponer el derecho de los actores para que la Magistratura de Trabajo mencionada les notifique de nuevo la sentencia de 31 de marzo de 1982, comunicándoles su derecho a recurrir en casación, previa la consignación del importe de la condena sin Incluir el incremento del 20 por 100.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de octubre de 1983.–Manuel García-Pelayo y Alonso.–Angel Latorre Segura.–Manuel Diez de Velasco Vallejo.–Gloria Bogué Cantón.–Rafael Gómez-Ferrer Morant.–Angel Escudero del Corral.–Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 04/10/1983
  • Fecha de publicación: 07/11/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 288 de 2 de diciembre de 1983 (Ref. BOE-T-1983-31671).

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