ECLI:ES:TC:2026:23A
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 7512-2025, interpuesto por el presidente del Gobierno, en relación con la Ley 2/2025, de 4 de julio, de modificación de la Ley 5/2017, de 5 de julio, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de la Región de Murcia, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal Constitucional el día 29 de octubre de 2025, el abogado del Estado, en representación del presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 2/2025, de 4 de julio, de modificación de la Ley 5/2017, de 5 de julio, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de la Región de Murcia.
El abogado del Estado invocó el artículo 161.2 CE y el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a fin de que se produjera la suspensión de la aplicación de la disposición impugnada.
La demanda parte de la consideración de que la ley impugnada suprime la obligación de financiación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas mediante subvención nominativa en los presupuestos de la Región de Murcia para compensar los gastos que la participación institucional les genere. Muy resumidamente expuesto, se aduce que la ley impugnada, al descartar expresamente la financiación pública directa y nominativa de la participación institucional de las organizaciones sindicales y organizaciones empresariales más representativas, invade la competencia exclusiva del Estado para la regulación del derecho de libertad sindical (arts. 28.1 y 81 CE), así como su competencia exclusiva en materia de legislación laboral (art. 149.1.7 CE). Señala que las comunidades autónomas no pueden regular el régimen de representatividad sindical y empresarial, ni alterar el modelo de participación institucional. Alega que la norma impugnada no respeta el criterio de «mayor representatividad» para el ejercicio de funciones de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS) y en el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (disposición adicional sexta), y que desprovee a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del mecanismo de «compensación» económica directa y nominativa de los gastos que genera el desempeño de la función de participación institucional que tienen atribuida, con el consiguiente menoscabo de su correcto cumplimiento.
2. Por providencia de 18 de noviembre de 2025, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, así como a la Asamblea Regional y al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, acordó tener por invocado por el presidente del Gobierno el artículo 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposición del recurso –29 de octubre de 2025– para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros, lo que se comunicaría a los presidentes de la Asamblea Regional y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia; finalmente, se acordó publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
3. Mediante escrito presentado en el registro del Tribunal el día 27 de noviembre de 2025, la presidenta del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la mesa de dicha Cámara de personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
4. El letrado de la Región de Murcia, por escrito registrado el día 1 de diciembre de 2025, compareció en el proceso y solicitó que se le concediera una prórroga del plazo para formular alegaciones. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno, de 2 de diciembre de 2025, se le prorrogó en ocho días el plazo de alegaciones inicialmente conferido, a contar desde el día siguiente al de expiración del ordinario.
5. La letrada de la Asamblea Regional de Murcia, en nombre y representación de dicha Cámara, por escrito registrado el día 15 de diciembre de 2025, se personó en el proceso y formuló sus alegaciones, en las que interesó la desestimación del recurso.
6. Por escrito registrado en este tribunal el día 15 de diciembre de 2025, el presidente del Senado comunicó el acuerdo de la mesa de dicha Cámara de personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
7. El letrado de la Región de Murcia formuló sus alegaciones por escrito registrado el día 9 de enero de 2026, en las que interesó que se desestime el recurso promovido por el presidente del Gobierno contra la Ley 2/2025, de 4 de julio, y que se declare que la misma es conforme a la Constitución.
8. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno, de 13 de enero de 2026, se acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el artículo 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de la Ley 2/2025, de 4 de julio, de modificación de la Ley 5/2017, de 5 de julio, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de la Región de Murcia, impugnada en este recurso de inconstitucionalidad, se oyese a las partes personadas –abogado del Estado, letrada de la Asamblea Regional de Murcia y letrado de la Región de Murcia– para que, en el plazo de cinco días expusiesen lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.
9. El letrado de la Región de Murcia formuló alegaciones por escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 16 de enero de 2026, en el que interesó el levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados conforme a la doctrina constitucional, remitiéndose a los AATC 126/2024, de 19 de noviembre; 84/2025, de 22 de julio, y 88/2025, de 9 de septiembre. Considera que, de acuerdo con dichas resoluciones, únicamente procede mantener la suspensión en presencia de perjuicios irreparables, ciertos y efectivos (no meramente potenciales e hipotéticos), cuya existencia ha de ser demostrada por el recurrente. De no concurrir estas circunstancias, debe atenderse a la presunción de validez de la ley. Aduce que tampoco concurren los supuestos que los referidos autos califican como excepcionales. Por último, pone de manifiesto que el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de participación institucional no forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical (STC 184/1987, de 18 de noviembre), por lo que la aplicación de la ley impugnada no pone en riesgo la efectividad de ningún derecho fundamental.
10. El abogado del Estado interesó el mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada por escrito registrado el día 22 de enero de 2026, en el que, resumidamente, expone lo siguiente.
Tras recordar la doctrina constitucional relativa a este tipo de incidentes, afirma que, aunque el Tribunal alude a las situaciones de hecho creadas, la realidad es que lo que se ha de examinar son las situaciones de hecho que previsiblemente puede provocar la aplicación de la ley recurrida, por lo que ha de razonarse la previsibilidad de los perjuicios en el caso de levantarse la suspensión. A ello añade que en los procesos constitucionales en los que se ventilan cuestiones competenciales entre el Estado y las comunidades autónomas, el denominado fumus boni iuris se halla conectado de manera esencial con el grado de unidad legislativa que ha de tener la regulación aprobada en ejecución de la competencia legislativa estatal. Entiende que la finalidad de una medida cautelar, además de prevenir perjuicios materiales, puede consistir también en asegurar provisionalmente que aquella parte litigante cuya pretensión resultaría presumiblemente de más posible estimación final, atendiendo a la jurisprudencia sobre cuestiones muy similares o idénticas, vea mantenido el statu quo similar al confirmado por pronunciamientos anteriores. O, en otras palabras, evitar, mediante el remedio de la aplicación de una medida cautelar en el seno del proceso judicial, que por la sola adopción de una actitud contumaz –también en el plano legislativo– se altere una situación consolidada en cuanto al criterio jurídico-constitucional, competencial, acerca de la cuestión.
Seguidamente, el abogado del Estado alega sobre los perjuicios que ocasionaría el levantamiento de la suspensión de la vigencia de la ley impugnada remitiéndose a un informe del Ministerio de Trabajo y Economía Social, que reproduce. Pone de relieve que la modificación realizada por el artículo único de la ley impugnada pretende suprimir la obligación de financiación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas mediante subvención nominativa en los presupuestos de la comunidad autónoma para compensar los gastos que la participación institucional les genere a dichas organizaciones. Con la nueva redacción del artículo 6 de la Ley 5/2017 y con la supresión de su artículo 7, la Ley se remite ahora a lo que, en su caso, acuerde el Consejo de Gobierno y en régimen de concurrencia competitiva. En sus alegaciones, el abogado del Estado diferencia entre los perjuicios que conllevaría el levantamiento de la suspensión de la ley a los intereses particulares de las organizaciones empresariales y sindicales intersectoriales más representativas y al interés general.
A) El levantamiento de la suspensión de la ley provocaría los siguientes perjuicios a los intereses particulares de las organizaciones empresariales y sindicales intersectoriales más representativas:
a) En primer lugar, determinaría que los efectos de la norma serían inmediatos.
b) En segundo lugar, implicaría que la Región de Murcia pueda no consignar en su proyecto de ley de presupuestos generales ninguna partida destinada a sufragar los gastos derivados de la participación institucional y a su actualización, lo que generaría evidentes perjuicios para las organizaciones empresariales y sindicales intersectoriales más representativas, que no accederían a ninguna ayuda económica de la comunidad autónoma para sufragar los gastos derivados de la participación institucional.
c) Aun en el caso de que se consignasen dichos créditos presupuestarios destinados a ayudas económicas para el fomento de la participación institucional, puede que las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales más representativas no accedan al cobro de las compensaciones económicas en el primer trimestre del año natural y no conocerían con certeza si van a acceder a dichas ayudas, ni su cuantía, ni si van a disponer de las ayudas económicas en el primer trimestre de cada año, sino que la fecha de otorgamiento de dichos subsidios quedaría al arbitrio de la comunidad autónoma y condicionada a la tramitación del procedimiento de concurrencia competitiva. A tenor de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 5/2017, en la Ley 2/2025, de 4 de julio, desaparece la fuente de financiación, estable y previsible, de estas organizaciones empresariales y sindicales y se impide un reajuste financiero que permita atender la necesidad que debe ser cubierta con estos fondos, compensar económicamente el papel encomendado a estas organizaciones por el artículo 7 CE. Se aduce que la participación institucional es un derecho y un deber constitucional de estas organizaciones.
d) Se alega, en cuarto lugar, que la Comunidad Autónoma podría iniciar procedimientos de concesión de ayudas económicas en régimen de concurrencia competitiva, con posible participación de cualquier organización empresarial o sindical, lo que podría generar perjuicios económicos a las organizaciones empresariales y sindicales intersectoriales más representativas y podría determinar la reducción de la asignación atribuida a las organizaciones, dado que la partida presupuestaria total destinada a tal fin se dividiría entre más organizaciones. Se generaría, además, un perjuicio material y directo para las organizaciones empresariales y sindicales intersectoriales más representativas, derivado de la desviación del criterio constitucional de la mayor representatividad para la garantía de la participación institucional.
e) También se podrían generar desigualdades entre las organizaciones empresariales y las sindicales más representativas, que tienen reconocida la función de representación institucional en la Constitución, si en la concesión de las ayudas no se tiene en cuenta el criterio de mayor representatividad y de paridad entre las organizaciones empresariales y las sindicales.
B) En cuanto a los perjuicios al interés general que produciría el levantamiento de la suspensión, el abogado del Estado aduce los que siguen:
a) La modificación del régimen de otorgamiento de las ayudas económicas vinculadas a la participación institucional afectaría a la administración económica de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y, consecuentemente, al desempeño de su función de representación institucional, afectando no solo a sus intereses socioeconómicos sino también a la ciudadanía murciana.
b) Atribuir ayudas económicas a organizaciones empresariales y sindicales que no ostenten la condición de más representativas, en detrimento de aquellas que sí disponen de dicha condición, supone ignorar la decisión de las empresas y personas trabajadoras que han depositado su confianza en determinadas organizaciones empresariales y sindicales y una vulneración del principio constitucional de la mayor representatividad.
c) Se podría afectar al conjunto de la población dado que otorgar ayudas económicas y permitir la participación institucional de las organizaciones que no tengan la consideración de más representativas podría desencadenar el fenómeno de atomización sindical, dificultando la representación eficaz de las personas trabajadoras y de las empresas y perjudicando la participación institucional (cita la STC 53/1982, de 22 de julio).
d) La eventual declaración de nulidad de la Ley 2/2025, de 4 de julio, no afectaría a las resoluciones administrativas firmes que se hubieran dictado al amparo de dicha norma durante la tramitación del recurso (cita la STC 48/2004, de 25 de marzo, FJ 14).
e) Por último, la consolidación en el ordenamiento jurídico de las afirmaciones recogidas en la exposición de motivos de la ley impugnada sienta un precedente legislativo contrario a la doctrina constitucional e irreversible.
El abogado del Estado aduce que todo lo anterior evidencia la irreversibilidad de los perjuicios que se podrían producir en el caso de que se levante la suspensión de la Ley 2/2025, de 4 de julio, y la Región de Murcia convoque y resuelva un procedimiento de asignación de ayudas económicas, cuestión que depende de una decisión discrecional del Gobierno de la Región de Murcia de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 5/2017, de 5 de julio. Además, los perjuicios también serían de imposible reparación en aquellos casos en los que, levantada la suspensión de la Ley, la Comunidad Autónoma no hubiere consignado partidas presupuestarias destinadas a financiar los gastos derivados de la participación institucional. Además, si el Tribunal Constitucional estimara el recurso, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas no podrían acceder a dichas ayudas respecto a periodos pasados, ya que las mismas no se encontrarían presupuestadas, ni podrían recuperar ocasiones en las que no se pudo intervenir de forma adecuada. Por el contrario, el mantenimiento de la suspensión de la disposición no supone cosa distinta de que la concesión de dichas ayudas económicas se rija por las reglas que han venido imperando hasta la aprobación de la ley impugnada.
11. Por escrito registrado el día 23 de enero de 2026, la letrada de la Asamblea Regional de Murcia interesó el levantamiento de la suspensión de la ley objeto del presente recurso de inconstitucionalidad. A dicho respecto, y tras referirse a la doctrina constitucional sobre este tipo de incidentes, aduce que los supuestos perjuicios alegados serían de orden económico y afectarían únicamente a los sujetos que, de forma específica, se delimitan y detallan en la Ley 5/2017, de 5 de julio, de participación institucional, cuya modificación se impugna. Alega que dichos perjuicios tienen carácter hipotético, sin que se aporten ni expliciten datos concretos [cita el ATC 35/2023, de 7 de febrero, FJ 4 a)].
Además, continúa, los supuestos perjuicios económicos no son solo hipotéticos, sino que tampoco podrían calificarse de difícil o imposible reparación en orden a mantener la suspensión de la ley autonómica ya que, tal y como ha sostenido la doctrina constitucional, su naturaleza económica los hace –en su caso– reparables, al ser susceptibles de valoración e indemnización [entre otros, AATC 181/2011, de 13 de diciembre, FJ 5, y 35/2023, de 7 de febrero, FJ 4 a)].
12. El día 13 de febrero de 2026, tiene entrada en el registro del Tribunal Constitucional escrito del abogado del Estado en el que aporta el informe del Ministerio de Trabajo y Economía Social mencionado en las alegaciones de la pieza de suspensión. En dicho informe se exponen los argumentos a ser tenidos en consideración para acordar el mantenimiento de la suspensión de la Ley 2/2025, de 4 de julio, de modificación de la Ley 5/2017, de 5 de julio, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de la Región de Murcia. Dichos argumentos son los que ha reproducido el abogado del Estado en sus alegaciones.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto.
a) El objeto de la presente resolución consiste en determinar si procede levantar o mantener la suspensión de la Ley 2/2025, de 4 de julio, de modificación de la Ley 5/2017, de 5 de julio, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de la Región de Murcia, suspendida en su vigencia y aplicación como consecuencia de la invocación del artículo 161.2 CE al interponerse el recurso de inconstitucionalidad por el presidente del Gobierno.
b) El artículo único de la Ley 2/2025, de 4 de julio, modifica, en su apartado 1, los dos primeros apartados del artículo 6 de la citada Ley 5/2017, de 5 de julio, que, bajo la rúbrica, «Acciones y medidas de fomento», quedan redactados en los siguientes términos:
«1. El Consejo de Gobierno podrá establecer las acciones y medidas de fomento a la participación institucional establecida en esta ley que estime oportunas para el desarrollo del contenido de la misma.
2. En caso de que tales acciones y medidas de fomento se desarrollen a partir del otorgamiento de ayudas económicas, estas, en todo caso, deberán otorgarse siguiendo criterios de concurrencia competitiva, en base a necesidades concretas, según procedimiento establecido en el capítulo II del título I de la Ley 38/2003, general de subvenciones».
El apartado 3 del artículo 6 mantiene su redacción anterior y establece que «[l]a presencia de las personas que representen a las organizaciones sindicales y empresariales en los órganos consultivos de asesoramiento se presume a título gratuito y no percibirán indemnización alguna por asistencia o compensación de gastos».
En su redacción anterior el artículo 6 preveía, en su primer apartado, que: «Con la finalidad de fomentar la participación institucional regulada por esta ley y compensar los gastos en los que incurran las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales más representativas a causa de dicha participación, el Consejo de Gobierno consignará, en el proyecto de ley de presupuestos generales de la Región de Murcia de cada ejercicio, partidas presupuestarias con asignación nominativa expresamente vinculadas a dicha finalidad». Se establecía, también, su actualización de acuerdo con el IPC, su destino (sufragar los gastos de personal, los gastos corrientes, los gastos ocasionados por actividades relacionadas con la participación en los correspondientes órganos consultivos y los de administración específicos que estén directamente relacionados con aquellas actividades), así como, en su segundo apartado, que la concesión y pago de las referidas compensaciones económicas a las organizaciones empresariales y sindicales intersectoriales más representativas, se realizaría en el primer trimestre de cada año natural. Finalmente, disponía que el reparto de dichas compensaciones se haría aplicando el criterio de paridad entre las organizaciones empresariales y las sindicales.
Además, el artículo único, apartado segundo, de la ley ahora impugnada suprime el artículo 7 de la Ley 5/2017, relativo a la «justificación y control de las compensaciones económicas y obligaciones de colaboración».
La demanda sostiene, muy resumidamente expuesto, que la ley impugnada, al descartar expresamente la financiación pública, directa y nominativa de la participación institucional de las organizaciones sindicales y organizaciones empresariales más representativas, invade la competencia exclusiva del Estado para la regulación del derecho de libertad sindical (arts. 28.1 y 81 CE), así como su competencia exclusiva en materia de legislación laboral (art. 149.1.7 CE).
c) Como se ha dejado constancia en los antecedentes de la presente resolución, el abogado del Estado interesa el mantenimiento de la suspensión de la ley impugnada y alega los perjuicios, a los intereses particulares de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y al interés general, que produciría el levantamiento de la suspensión de la ley impugnada. Por su parte, las representaciones procesales del Gobierno de la Región de Murcia y de la Asamblea Regional de Murcia han solicitado el levantamiento de la suspensión. El primero considera que no concurren los supuestos excepcionales para el mantenimiento de la suspensión y que, de no concurrir perjuicios irreparables, ciertos y efectivos, debe atenderse a la presunción de validez de la ley, además de que la aplicación de la ley no pone en riesgo la efectividad de ningún derecho fundamental. La representante de la Asamblea Regional de Murcia, por su parte, aduce que los perjuicios son hipotéticos y de carácter económico, y por tanto no pueden calificarse de difícil o imposible reparación.
2. Doctrina constitucional.
El Tribunal ha establecido una reiterada doctrina constitucional sobre la naturaleza del incidente cautelar y los parámetros a los que debe ajustarse la decisión relativa al levantamiento o mantenimiento de la suspensión acordada al amparo del art. 161.2 CE; doctrina que ha sido resumida, entre otros, en el ATC 84/2025, de 22 de julio, FJ 2, en los siguientes términos:
a) Este incidente cautelar tiene autonomía respecto al procedimiento principal y su objeto exclusivo es decidir sobre la procedencia del mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada por imperativo constitucional del art. 161.2 CE, con fundamento en la aseguración del objeto litigioso, evitando la producción de daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación. En ese contexto, el mantenimiento de la suspensión tiene un carácter excepcional, pues las leyes gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto son expresión de la voluntad popular, mientras no se declare su inconstitucionalidad, y la decisión sobre la suspensión está desvinculada de la cuestión de fondo, que deberá dirimirse mediante sentencia.
b) Los criterios aplicables para la resolución de estos incidentes son: (i) la necesidad de ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión; (ii) esta ponderación debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda, de manera que solo procede mantener la suspensión en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, por lo que, si estos no concurren, debe atenderse a la presunción de validez de la ley; y (iii) el mantenimiento de la suspensión requiere que el presidente del Gobierno, a quien se debe la iniciativa, invoque la existencia de aquellos perjuicios y demuestre o, al menos, razone consistentemente su procedencia y la imposibilidad o dificultad de su reparación.
c) El mantenimiento de la suspensión también puede acordarse excepcionalmente con arreglo a otros criterios desvinculados de los perjuicios de imposible o difícil reparación, como son: (i) la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), que resulta aplicable cuando los preceptos impugnados sobre los que versa el incidente de suspensión contienen previsiones muy similares a otras normas ya declaradas inconstitucionales; (ii) que se susciten cuestiones de gran relieve constitucional; y (iii) en casos de bloqueo de competencias estatales. En particular, respecto de este último criterio, el ATC 56/2020, de 17 de junio, FJ 4 d), recuerda que «[t]al bloqueo podría llegar a producirse, bien porque la competencia estatal afectada está palmariamente reconocida por el bloque de constitucionalidad y no es discutida por las partes (ATC 336/2005, de 15 de septiembre, FJ 5); bien porque la norma autonómica impugnada reconoce expresamente que se ha dictado con la única finalidad de dejar en suspenso el ejercicio de una competencia estatal cuya legitimidad se discute (ATC 146/2013, de 5 de junio, FJ 4); bien, finalmente, porque concurren a la vez ambos requisitos: una competencia incontrovertida del Estado y una norma autonómica dictada con el propósito confesado de evitar que sea menoscabada por el ejercicio por el Estado de sus propias competencias (ATC 104/2010, de 28 de julio, FJ 5)».
3. Aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente incidente.
Una vez expuesta nuestra doctrina, procede ahora analizar si debemos levantar o acordar el mantenimiento de la suspensión de la ley impugnada teniendo en cuenta, como hemos afirmado reiteradamente, que la resolución de este incidente está desvinculada de la que en su día adoptemos respecto del debate de fondo, pues solo debemos atender aquí a los intereses públicos y privados en conflicto y su respectiva trascendencia constitucional, a los perjuicios que previsiblemente se derivarían de la vigencia de la ley autonómica y a si dichos perjuicios tienen la gravedad y consistencia necesaria como para justificar la confirmación de su suspensión mientras se resuelve el recurso de inconstitucionalidad.
a) El abogado del Estado, tal y como se recoge en los antecedentes, explica que la modificación realizada por el artículo único de la ley impugnada pretende suprimir la obligación de financiación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, mediante subvención nominativa en los presupuestos de la comunidad autónoma, para compensar los gastos que la participación institucional les genere a dichas organizaciones. Señala que la nueva redacción del artículo 6 de la Ley 5/2017 se remite ahora a lo que, en su caso, acuerde el Consejo de Gobierno en régimen de concurrencia competitiva.
Pues bien, el abogado del Estado fundamenta la solicitud del mantenimiento de la suspensión en la consideración del daño irreparable que implicaría la modificación del régimen de financiación de las asociaciones empresariales y sindicales más representativas en la Región de Murcia, tanto a los intereses particulares de dichas asociaciones como al interés general.
Entre los perjuicios a los intereses particulares de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, el abogado del Estado aduce que los efectos de la ley serían inmediatos, lo que implicaría que la Comunidad Autónoma pueda no consignar en su proyecto de ley de presupuestos generales una partida destinada a sufragar los gastos derivados de la participación institucional y a su actualización, lo que, a su vez, generaría evidentes perjuicios para las organizaciones empresariales y sindicales intersectoriales más representativas, que no accederían a ninguna ayuda económica de la comunidad autónoma para sufragar los gastos derivados de la participación institucional. A ello añade que, en el caso de que sí se consignasen dichos créditos presupuestarios, las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales más representativas desconocerían el momento en el que podrían disponer de dichas ayudas y su cuantía, lo que haría necesario un reajuste financiero de estas organizaciones que, conforme al artículo 7 CE, tienen como derecho y deber la participación institucional. Además, considera que podrían reducirse dichas ayudas a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas por la participación de otras organizaciones que no lo son, lo que comportaría la desviación del criterio constitucional de la mayor representatividad para la garantía de la participación institucional así como la desigualdad entre aquellas, al desaparecer el principio de paridad.
El abogado del Estado alega como uno de los perjuicios derivados para el interés general que la modificación del régimen de ayudas afectaría al desempeño de la función constitucional de representación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, incidiendo negativamente de modo mediato en los intereses de la ciudadanía de la Comunidad Autónoma. Aduce, asimismo, que desplazar el criterio de mayor representatividad en la financiación supone ignorar la decisión de las empresas y personas trabajadoras que han depositado su confianza en determinadas organizaciones empresariales y sindicales, propiciando la atomización sindical. A lo que añade que la consolidación en el ordenamiento jurídico de las afirmaciones recogidas en la exposición de motivos sienta un precedente legislativo contrario a la doctrina constitucional e irreversible.
b) El primer paso en el enjuiciamiento del incidente cautelar requiere la identificación de los intereses públicos y privados en tensión, así como su relevancia desde la perspectiva constitucional.
Para ello, como interés público que comprende los intereses propios de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, hemos de prestar atención a la importancia del papel que estas cumplen en la representación de intereses sociales y económicos (art. 7 CE), donde la representatividad confiere a quien la ostenta una singular posición jurídica en orden a la prioridad en materia de representación colectiva y representación institucional ante organismos nacionales e internacionales, que justifica la diferencia de trato, en concreto en las formas de apoyo y en las facultades de actuación (STC 98/1985, de 29 de julio, FJ 6, que consideró válida la norma que contiene el art. 6.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical). Estos intereses de terceros son muy relevantes en la medida que la ley impugnada en el presente proceso vino a reformar la Ley 5/2017, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, suprimiendo la obligación del Gobierno de la Región de Murcia de financiar a estas entidades mediante subvención prevista en una partida de los presupuestos, actualizable anualmente, para sufragar los gastos derivados de la representación institucional a la que están llamadas.
Enfrente debemos situar, como interés general contradictorio, la presunción de validez de la Ley autonómica, condicionada en este proceso constitucional por la previsión de suspensión automática de su entrada en vigor que contiene el art. 161.2 CE, por el plazo de cinco meses, potestad que la Constitución confiere al Gobierno en su función de garante privilegiado de los intereses generales. Y que actuó en este proceso.
Una vez definido el mapa de los intereses en juego, de su ponderación resulta que el alzamiento de la suspensión de la ley produce graves perjuicios para el interés general y para los intereses de terceros. Perjuicios que son reales, evaluables y no hipotéticos, en la medida en que la ley recurrida suprime la obligación del Gobierno autonómico de financiar anualmente a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. Un daño a los intereses públicos relacionados con la función que ostentan los sindicatos de trabajadores y las organizaciones empresariales de representación de intereses sociales y económicos, porque la reforma legal impugnada debilita la singular posición jurídica que tienen los más representativos en la participación institucional (art. 6.1 de la Ley Orgánica 11/1985). La dimensión constitucional de estos intereses pone de manifiesto la gravedad del perjuicio que previsiblemente debería provocar el levantamiento de la medida de suspensión y su carácter irreversible, en cuanto a la eficacia de la acción de dichas organizaciones privadas de financiación pública regular y estable. Sin embargo, es menor la afectación al interés de la presunción de validez de la ley autonómica, porque solo implica la demora de su entrada en vigor.
En suma, lo anteriormente expuesto aconseja, como menos lesivo para el conjunto de los intereses que deben ser valorados, el mantenimiento de la suspensión de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 2/2025, de 4 de julio, de modificación de la Ley 5/2017, de 5 de julio, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de la Región de Murcia.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Mantener la suspensión de la Ley 2/2025, de 4 de julio, de modificación de la Ley 5/2017, de 5 de julio, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de la Región de Murcia.
Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a once de marzo de dos mil veintiséis.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, don César Tolosa Tribiño y don José María Macías Castaño al auto de 11 de marzo de 2026, dictado por el Pleno en el recurso de inconstitucionalidad núm. 7512-2025
En el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC y con respeto a la opinión de nuestros compañeros, formulamos el presente voto particular, por discrepar del auto aprobado por el Pleno de este tribunal por el que se acuerda mantener la suspensión de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 2/2025, de 4 de julio, de modificación de la Ley 5/2017, de 5 de julio, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de la Región de Murcia.
1. El desconocimiento y modificación encubierta de la consolidada doctrina constitucional sobre el incidente de suspensión cautelar de las leyes autonómicas.
El auto reproduce la doctrina consolidada sobre el incidente de suspensión cautelar de las leyes autonómicas, pero no se sabe bien para qué, pues ha decidido no aplicarla, haciendo caso omiso del fundamento de este incidente, que es evitar la producción de daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación que se derivarían de la vigencia y aplicación de la ley impugnada por el presidente del Gobierno si se alzase la suspensión de esta.
El auto del que disentimos parece olvidar que la prerrogativa o privilegio que al Estado (por medio del presidente del Gobierno) confieren los arts. 161.2 CE y 30 LOTC para suspender las leyes autonómicas que impugne ante este tribunal (privilegio asimétrico, pues no se reconoce a las comunidades autónomas cuando impugnen leyes estatales) se configura como un instrumento de control previo (veto suspensivo) en manos del Gobierno de la Nación (si su presidente decide ejercerlo al interponer el recurso de inconstitucionalidad contra la ley autonómica de que se trate), pasando luego a convertirse en una medida cautelar en el momento que el Tribunal Constitucional ha de pronunciarse sobre el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión de la ley autonómica impugnada, en un plazo no superior a cinco meses (art. 161.2 CE). En efecto, llegado ese plazo de cinco meses, o antes incluso, si la comunidad autónoma solicita anticipadamente el levantamiento de la suspensión de la ley impugnada, el Tribunal Constitucional deberá ratificar o levantar la suspensión, tras oír a las partes. En ese incidente, corresponde al abogado del Estado, en representación del Gobierno, la carga de acreditar los daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación que el alzamiento de la suspensión provocaría, al recobrar vigencia la ley impugnada.
No debe ignorarse que el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de la ley tiene carácter excepcional, pues las leyes gozan de la presunción de constitucionalidad, en cuanto son expresión de la voluntad popular. Por ello, para que el Tribunal Constitucional acuerde mantener la suspensión de la ley impugnada, a petición del abogado del Estado, es necesario que este no solo invoque en el incidente la existencia de aquellos perjuicios, sino que además demuestre o, al menos, razone consistentemente su procedencia y su imposible o difícil reparación. De suerte que cuando los perjuicios alegados por la Abogacía del Estado resultan meramente hipotéticos y carecen del grado de certeza que según la doctrina de este tribunal resulta imprescindible acreditar, o cuando esos perjuicios invocados tienen un contenido exclusivamente económico y son por tanto indemnizables, procederá el levantamiento de la suspensión de la ley impugnada.
Pues bien, el auto del que discrepamos hace caso omiso de esta consolidada doctrina del Tribunal y llega hasta el punto de pretender modificarla de forma encubierta en tres aspectos que comportan introducir directa e indebidamente el examen del fondo del asunto.
Se trata de las afirmaciones siguientes:
(i) «El primer paso en el enjuiciamiento del incidente cautelar requiere la identificación de los intereses públicos y privados en tensión, así como su relevancia desde la perspectiva constitucional».
Con esta apodíctica afirmación se viene a introducir ex novo un concepto impropio de este incidente cautelar: el de la relevancia de los intereses en juego desde la perspectiva constitucional, concepto que, además, se enuncia pero no se define en el auto. En cualquier caso, se contempla un concepto absolutamente ajeno a la ponderación propia de este incidente, cuya lógica responde a la demostración de la existencia de perjuicios derivados de la vigencia y aplicación de la norma suspendida. Perspectiva que el auto obvia, sin duda porque la aplicación de la consolidada doctrina constitucional en la materia debería haber conducido, tal como luego se expondrá, al levantamiento de la suspensión de la ley impugnada, en contra de lo que en el auto se sostiene.
(ii) «Para ello, como interés público que comprende los intereses propios de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, hemos de prestar atención a la importancia del papel que estas cumplen en la representación de intereses sociales y económicos (art. 7 CE), donde la representatividad confiere a quien la ostenta una singular posición jurídica en orden a la prioridad en materia de representación colectiva y representación institucional ante organismos nacionales e internacionales, que justifica la diferencia de trato, en concreto en las formas de apoyo y en las facultades de actuación (STC 98/1985, de 29 de julio, FJ 6, que consideró válida la norma que contiene el art. 6.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical). Estos intereses de terceros son muy relevantes en la medida que la ley impugnada en el presente proceso vino a reformar la Ley 5/2017, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, suprimiendo la obligación del Gobierno de la Región de Murcia de financiar a estas entidades mediante subvención prevista en una partida de los presupuestos, actualizable anualmente, para sufragar los gastos derivados de la representación institucional a la que están llamadas».
La anterior afirmación contiene en su inicio un evidente reconocimiento de que se va a hacer en el auto exactamente lo contrario de lo que se afirma, entrar en el examen del fondo de la cuestión, pues no otra cosa es aludir a la «singular posición jurídica en orden a la prioridad en materia de representación colectiva y representación institucional ante organismos nacionales e internacionales», intereses que se califican de muy relevantes sin saber ni siquiera su alcance en este caso concreto, lo que debería haberse efectuado en la sentencia que en su momento se dicte para resolver la controversia planteada. Lo cierto es que, con la mencionada afirmación y otra a la que inmediatamente nos referiremos, el auto se adentra con mucho en el fondo del asunto a través, no ya de la técnica de la «mirada de soslayo» (por todos, ATC 347/1995, de 19 de diciembre, y las resoluciones allí citadas) sino, mucho más sencillamente, iniciando y predeterminando el enjuiciamiento de fondo, lo que, como se verá, también contamina la ponderación que es propia de este incidente según nuestra consolidada doctrina al respecto.
(iii) «La dimensión constitucional de estos intereses pone de manifiesto la gravedad del perjuicio que previsiblemente debería provocar el levantamiento de la medida de suspensión y su carácter irreversible, en cuanto a la eficacia de la acción de dichas organizaciones privadas de financiación pública regular y estable. Sin embargo, es menor la afectación al interés de la presunción de validez de la ley autonómica, porque solo implica la demora de su entrada en vigor».
De nuevo, en la pseudoponderación del auto aparece una vertiente del fondo del asunto, que no es otra que la necesidad de determinar por primera vez si efectivamente existe en nuestro texto constitucional una obligación pública, con su correlativo derecho, a que las organizaciones empresariales y sindicales más representativas reciban una financiación pública regular y estable. Tarea que, si el Tribunal hubiere aplicado la doctrina que él mismo ha establecido, debería asumir la sentencia resolutoria del asunto.
No cabe otra explicación para esta desviación de la doctrina que se ha venido manteniendo desde hace más de cuarenta y cinco años que la constatación de que no había otra forma de mantener la suspensión, en cuanto que los alegados perjuicios en este caso no existían, ya que los aducidos por el abogado del Estado (a quien corresponde la carga alegatoria) son meramente hipotéticos, además de económicos (por lo que, de producirse efectivamente, no pueden servir de soporte a una decisión de mantenimiento de la suspensión, al ser indemnizables).
No queremos decir con todo lo anterior que este tribunal, tras un necesario proceso de deliberación y reflexión, no pueda modificar su doctrina, pero el mínimo exigible para ello es que explique las razones que le lleven a dicho cambio y que no se produzca de forma encubierta, pretendiendo hacer pasar por doctrina constitucional lo que no es más que su olvido consciente y deliberado.
De nuevo, como en los casos recientes de los AATC 64/2025, de 10 de junio, y 88/2025, de 9 de septiembre, la decisión adoptada en el auto del que disentimos no es consecuente con la doctrina constitucional en la que afirma fundarse, hasta el punto de desconocerla y modificarla sustancialmente sin explicación alguna.
2. El carácter hipotético de los perjuicios derivados de la vigencia y aplicación de la Ley 2/2025.
El abogado del Estado formula los perjuicios que produciría el levantamiento de la suspensión de la ley impugnada de un modo marcadamente hipotético, de forma que no era posible considerar que la aplicación de la ley generase per se perjuicios ciertos y efectivos que justificaran el mantenimiento de su suspensión frente a la presunción de validez y constitucionalidad de la que los preceptos legales gozan, en atención a su origen.
Así, en sus alegaciones, el abogado del Estado se limita a desarrollar las diferentes hipótesis que podrían, en su caso, producirse con el levantamiento de la suspensión de la vigencia de la ley, todas ellas basadas en lo que considera la desaparición de una fuente de financiación que califica de estable y previsible. La simple enumeración en términos condicionales de las diferentes posibilidades a las que puede conducir la aplicación de la ley da cuenta del carácter hipotético de los perjuicios alegados o, dicho de otra manera, que el perjuicio era de carácter meramente potencial. En todo caso, las diferentes posibilidades enunciadas por el abogado del Estado se refieren a la cuantía y al momento de percepción por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de las ayudas económicas, que considera indeterminados. Se trata, en consecuencia, de conjeturas sobre hipotéticos perjuicios económicos, sin que en ningún momento se lleguen a proyectar las consecuencias que esos hipotéticos perjuicios producirían o podrían producir sobre la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales y, por extensión, sobre el interés general.
Es de notar que el abogado del Estado ni siquiera identifica las organizaciones sindicales y empresariales que resultarían afectadas, en su caso, por el levantamiento de la suspensión de la vigencia de la ley impugnada; ni si hay partidas presupuestarias de la Ley 3/2025, de 23 de julio, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2025, establecidas en aplicación de la modificada Ley 5/2017, o de las partidas consignadas a tal fin en la Ley 4/2023, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2024. Tampoco alude, por ejemplo, a la cantidad que resulta necesaria para el fomento de la participación institucional y para compensar los gastos en los que incurran las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales más representativas a causa de dicha participación. Claro que eso es difícil si no se sabe cuáles son.
Y en este caso los perjuicios alegados no solamente resultaban meramente hipotéticos y carecían del grado de certeza que, según doctrina muy consolidada que ahora se obvia, resulta imprescindible acreditar para que pudiera acordarse el mantenimiento de la suspensión, sino que además, dado su contenido exclusivamente económico, eran indemnizables, por lo que no podían servir de soporte a una decisión de mantenimiento de la suspensión [en un sentido similar, ATC 35/2023, de 7 de febrero, FJ 4 a)], ni prevalecer sobre la presunción de constitucionalidad de la ley autonómica, como ya hemos señalado.
3. La ausencia de ponderación real de los supuestos perjuicios derivados de la vigencia y aplicación de la Ley 2/2025.
Interesa advertir que lo que se modifica por la norma cuya suspensión se mantiene ahora es el régimen de posibles compensaciones a percibir por el ejercicio de la función de participación institucional, en tanto que desaparece la anterior compensación directa y nominativa prevista en la redacción anterior del artículo 6 de la citada Ley 5/2017, quedando el régimen de tales compensaciones sometido a la decisión del Consejo de Gobierno, el cual podrá establecer las acciones y medidas de fomento a la participación institucional que, caso de consistir en el otorgamiento de ayudas económicas, deberán ser otorgadas siguiendo criterios de concurrencia. Es decir, la simple lectura de la norma autonómica permite llegar a la conclusión de que no excluye ni suprime a priori la posible existencia de dichas ayudas; solo las excluye en su forma directa, extremo reconocido por el propio abogado del Estado cuando señala que el régimen de ayudas se remite ahora a lo que, en su caso, acuerde el Consejo de Gobierno y en régimen de concurrencia competitiva.
De este modo, los perjuicios al interés general que aduce el abogado del Estado están anudados a los perjuicios económicos que se han aducido de forma hipotética. Caso de que se produjesen dichos perjuicios económicos se afectaría, al entender del abogado del Estado al ejercicio de la representación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y consecuentemente se producirían los perjuicios para la ciudadanía alegados. Tales perjuicios vienen a depender de los perjuicios económicos que son hipotéticos, por lo que tampoco podían sostener el mantenimiento de la suspensión.
De ahí también que sea difícil de explicar la conclusión a la que llega el auto, si no es a costa de modificar la doctrina en términos que ya hemos expuesto.
Las supuestas razones para el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley 2/2025 son las siguientes: «Una vez definido el mapa de los intereses en juego, de su ponderación resulta que el alzamiento de la suspensión de la ley produce graves perjuicios para el interés general y para los intereses de terceros. Perjuicios que son reales, evaluables y no hipotéticos, en la medida en que la ley recurrida suprime la obligación del Gobierno autonómico de financiar anualmente a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. Un daño a los intereses públicos relacionados con la función que ostentan los sindicatos de trabajadores y las organizaciones empresariales de representación de intereses sociales y económicos, porque la reforma legal impugnada debilita la singular posición jurídica que tienen los más representativos en la participación institucional (art. 6.1 de la Ley Orgánica 11/1985). La dimensión constitucional de estos intereses pone de manifiesto la gravedad del perjuicio que previsiblemente debería provocar el levantamiento de la medida de suspensión y su carácter irreversible, en cuanto a la eficacia de la acción de dichas organizaciones privadas de financiación pública regular y estable. Sin embargo, es menor la afectación al interés de la presunción de validez de la ley autonómica, porque solo implica la demora de su entrada en vigor».
Estamos, en efecto, ante un razonamiento puramente asertivo, en el que ni se expone quiénes eran los perceptores de las ayudas, ni cómo se llevaba a cabo una participación institucional de una trascendencia tal que su financiación con cargo al presupuesto autonómico ha de prevalecer sobre la decisión del legislador autonómico.
A nuestro juicio no es ni mucho menos evidente que el alzamiento de la suspensión de la Ley 2/2025 vaya a producir perjuicios reales, evaluables y no meramente hipotéticos. Dejando aparte la redundancia que supone decir que un perjuicio es, a la vez, real y no hipotético, estimamos que la realidad de dichos perjuicios puede ser puesta en duda por dos razones.
En primer lugar, como ya hemos dejado expuesto, no es convincente la razón que se aduce en el auto; esto es, la relativa a que la ley impugnada debilita la singular posición jurídica que tienen las organizaciones empresariales y sindicales más representativos en la participación institucional. Pues semejante argumento supone de nuevo una improcedente consideración sobre el fondo del asunto, que debería haber sido decidido en la sentencia que en su momento se dicte y no anticipado ya en este incidente cautelar.
Además, en segundo lugar, porque la realidad de esos pretendidos perjuicios no ha sido justificada en modo alguno por el abogado del Estado, a quien incumbe la carga argumentativa al respecto, con lo que el auto suple indebidamente la necesaria ponderación de lo que la Abogacía del Estado debe acreditar por una afirmación propia y no justificada. Por cierto, que esta conducta del Tribunal de acudir en ayuda del representante legal del Gobierno de la Nación no es novedosa, como se denuncia, por ejemplo, en el voto particular que formulamos al ATC 126/2024, de 19 de noviembre. De nuevo este tribunal viene a suplir las insuficiencias del escrito de alegaciones del abogado del Estado en el incidente cautelar, pues es lo cierto que en modo alguno había cumplido aquel en el caso que nos ocupa con la carga argumentativa que le resultaba exigible para acreditar que el levantamiento de la suspensión iba a producir perjuicios de imposible o difícil reparación para los intereses de los afectados por la aplicación del precepto impugnado.
Consideramos que una resolución argumentada y ponderada de este incidente, dado el carácter marcadamente hipotético de los perjuicios alegados por el abogado del Estado (además de su naturaleza económica), en aplicación de la consolidada doctrina constitucional sobre este incidente cautelar, hubiera debido determinar, huyendo de toda consideración sobre el fondo del asunto, la prevalencia del interés conectado a la presunción de legitimidad de las leyes y, con ello, el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley 2/2025.
4. Conclusión: la ratificación del injustificado olvido de la doctrina constitucional sobre este tipo de incidentes.
En definitiva, con este auto del que disentimos, en el que la decisión no se ajusta a la doctrina constitucional que afirma aplicar, se sigue la senda por la que ha empezado a transitar el Tribunal Constitucional en los últimos tiempos en relación con el tratamiento del privilegio que al presidente del Gobierno otorgan los arts. 161.2 CE y 30 LOTC para suspender la vigencia y aplicación de las leyes autonómicas que impugna, proyectando esa prerrogativa al incidente cautelar sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión por la vía indirecta de la deferencia hacia los alegatos de la Abogacía del Estado en ese incidente.
No podemos dejar de advertir, como ya hemos hecho en votos particulares formulados con anterioridad, que, al igual que ha sucedido en anteriores resoluciones de este tribunal, la suspensión se mantiene aun a pesar de que las alegaciones del abogado del Estado son clara y manifiestamente insuficientes para levantar la carga de justificar los perjuicios de imposible y difícil reparación derivados de la vigencia y aplicación de la Ley 2/2025. Tal absoluta falta de justificación de los perjuicios de la vigencia y aplicación de la mencionada Ley 2/2025 por quien tiene la carga de acreditarlos, debilita, hasta convertirla en inexistente, la presunción de constitucionalidad de la ley autonómica como expresión de la voluntad popular, regla de principio que, según consolidada doctrina, debería guiar la resolución de este incidente cautelar.
De nuevo se pasa por alto que la razón de la excepcionalidad de la posibilidad de mantener la suspensión de la vigencia y aplicación de la ley autonómica, impugnada por el presidente del Gobierno con invocación de la prerrogativa asimétrica que le confieren los arts. 161.2 CE y 30 LOTC, no es otra, como hemos dicho, que la presunción de constitucionalidad de las leyes, incluidas claro está las emanadas de los parlamentos autonómicos, como expresión de la voluntad popular. Presunción que el auto del que disentimos destruye absoluta y gratuitamente a partir de una supuesta dimensión constitucional de los intereses de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en la Región de Murcia.
La resolución frente a la que formulamos el presente voto particular se aparta injustificadamente de esta neta doctrina constitucional, con una desacertada y manifiesta desconsideración hacia el legislador autonómico, consolidando una deriva en la resolución de este tipo de incidente cautelar que convierte lo que debería ser una excepción (el mantenimiento de la suspensión de la ley impugnada, siempre que el abogado del Estado acredite la concurrencia de perjuicios ciertos y efectivos, de imposible o muy difícil reparación) en norma general.
En suma, en la argumentación del auto subyace un entendimiento del art. 161.2 CE según el cual la prerrogativa que este precepto concede al presidente del Gobierno para la suspensión inicial de la ley autonómica que impugne se proyecta durante toda la pendencia del recurso de inconstitucionalidad, al admitir este tribunal que la mera petición del abogado del Estado en el incidente cautelar conduce al mantenimiento indefinido de la suspensión. Semejante entendimiento del veto suspensivo del art. 161.2 CE contraviene las previsiones del constituyente, olvidando que, en cuanto instrumento de control de la ley autonómica, ha de ser interpretado restrictivamente, so pena de tergiversar el sentido y finalidad del precepto al convertirlo en expresión del «interés general» frente a la presunción de constitucionalidad de las leyes, también de las autonómicas, para devaluarla o hacerla incluso desaparecer.
En base a lo expuesto, formulamos el presente voto particular.
Madrid, a once de marzo de dos mil veintiséis.–Ricardo Enríquez Sancho.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–César Tolosa Tribiño.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
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