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Documento BOE-A-2026-20910

Real Decreto 807/2026, de 7 de octubre, por el que se regula el Banco Estatal de ADN de Víctimas de la Guerra y la Dictadura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 8 de octubre de 2026, páginas 133626 a 133633 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-20910
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2026/10/07/807

TEXTO ORIGINAL

La Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, crea, en su artículo 23, el Banco Estatal de ADN de Víctimas de la Guerra y la Dictadura, en adelante Banco Estatal de ADN, asumiendo, conforme consta en su exposición de motivos, como política de Estado la legítima demanda de los ciudadanos y ciudadanas que ignoran el paradero de sus familiares, la mayoría en fosas comunes, para que puedan darles digna sepultura, poniendo fin a la existencia de miles de desaparecidos en España, que revictimiza a sus familias. La ley lo adscribe al Ministerio de Justicia (actualmente, Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes), con la finalidad de facilitar la búsqueda e identificación de víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura, así como de personas afectadas por la sustracción de recién nacidos. Igualmente establece que tendrá por función la recepción y almacenamiento de los perfiles de ADN de víctimas de la Guerra y la Dictadura y sus familiares, así como de las personas afectadas por la sustracción de recién nacidos, a fin de poder comparar dichos perfiles de ADN con vistas a la identificación genética de las víctimas, precisando que su actividad contará con las suficientes garantías de privacidad. La ley en su artículo 23.5 determina que reglamentariamente se establecerán los requisitos y procedimientos para asegurar los aspectos éticos y de bioseguridad, así como el régimen de organización y funcionamiento del Banco Estatal de ADN. Asimismo, dedica la disposición adicional décima, en su apartado 4, a cuanto afecta al tratamiento de los datos de carácter personal relativos al Banco Estatal de ADN.

Por todo ello, es necesario regular la organización y funcionamiento del Banco Estatal de ADN, así como los requisitos y procedimientos que aseguren los aspectos éticos y de bioseguridad y que el tratamiento de los datos personales se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, al ser considerados por la normativa como datos de especial protección.

Las personas interesadas aportarán de forma voluntaria y gratuita las muestras o vestigios que deban ser objeto de análisis a los laboratorios debidamente acreditados por la Comisión Nacional para el uso forense del ADN. En todo caso el acceso al Banco Estatal de ADN siempre se realizará a través de los laboratorios.

La ley dispone que solo podrán realizar análisis del ADN para identificación genética los laboratorios acreditados que superen los controles periódicos de calidad a que deban someterse, de modo que es preciso regular tanto su acreditación como su acceso al Banco Estatal de ADN.

También es necesario definir el tipo de identificadores obtenidos a partir del ADN que se incorporarán a la base de datos, tanto de los restos cadavéricos como de las muestras biológicas aportadas por las víctimas y sus familiares. La identificación de los restos exhumados se realizará mediante comparación con los perfiles genéticos de los familiares afectados. En el Banco Estatal de ADN no se incluirán aquellos datos personales que por sí mismos sean identificativos de las personas, como nombre, apellidos, dirección, teléfono, correo electrónico y similares.

Puesto que algunas comunidades autónomas disponen de bases de datos de perfiles genéticos de víctimas de la Guerra y la Dictadura y de sus familiares ya creadas por parte de diferentes laboratorios, para garantizar su eficacia, es preciso regular la integración de todos los datos en el Banco Estatal de ADN. En este sentido, la sección 1.ª del capítulo I del título II de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, regula todo aquello que afecta a la localización e identificación de las personas desaparecidas, disponiendo que corresponderá a la Administración General del Estado, sin perjuicio de las competencias de las otras administraciones públicas relacionadas con la actividad, reforzando la colaboración entre las mismas.

La Ley 20/2022, de 19 de octubre, también prevé la colaboración de los Institutos de Medicina Legal y Forense en la toma de muestras, lo que pueden llevar a cabo conforme al artículo 1.3 del Real Decreto 144/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Desde el punto de vista de la protección de los datos personales, la Ley 20/2022, de 19 de octubre, en la disposición adicional décima, atribuye al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses la responsabilidad en el tratamiento de los datos personales por lo que aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el marco normativo de protección de datos aplicable. Así mismo garantizará especialmente las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos.

Por otro lado, la Ley 20/2022, de 19 de octubre, en los artículos 23.1 y 23.4, establece que se garantizará que en el Banco Estatal de ADN se incluirán los datos de interés ya existentes en la base de datos «Perfiles de ADN de personas afectadas por la sustracción de recién nacidos», del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, que se creó para satisfacer la pretensión de estas personas de conocer su identidad y su origen biológico, por lo que deberá regularse el procedimiento de incorporación de estos perfiles. Conforme a esa ley, las personas afectadas por una posible sustracción de un recién nacido cuya denuncia haya sido admitida podrán solicitar que les sean tomadas muestras para secuenciar su ADN y compararlas con los datos que se almacenen en aquella base de datos.

De este modo, se integrarán en la base de datos de ADN los perfiles genéticos de las personas afectadas por la sustracción de recién nacidos, esto es, familiares, fundamentalmente madres y padres biológicos, que buscan a sus hijas e hijos, así como hijas e hijos adoptivos que buscan a sus familiares biológicos.

El presente real decreto responde a los objetivos señalados, estructurándose en nueve artículos, tres disposiciones adicionales y tres disposiciones finales. En el articulado se regula objeto, funciones, tipo de perfiles genéticos y datos asociados, laboratorios participantes y acreditación, estructura y procedimiento para la integración de datos y el acceso para su uso, aspectos organizativos y de protección de datos.

Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en consecuencia, es acorde con los principios de necesidad y eficacia, al ser precisa la regulación del Banco Estatal de ADN.

Se pretende que tenga una eficacia en todo el territorio nacional, por encima de los ámbitos de las comunidades y ciudades autónomas y realizarlo mediante real decreto permite establecer una igualdad de derechos para toda la ciudadanía cualquiera que sea su territorio de procedencia o de residencia y garantiza una mayor eficacia, al integrar perfiles procedentes de cualquier territorio autonómico lo que permitirá una mayor efectividad en el cotejo de datos, para mayor garantía de éxito. De ahí la necesidad de regular un banco único.

En virtud de lo previsto en el artículo 129.4 de la citada ley, con relación al principio de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

Esta regulación tendrá un reflejo directo en el servicio público que se presta a la ciudadanía. Permitirá preservar y mantener la memoria de las víctimas de la Guerra y la Dictadura, identificar los casos de recién nacidos sustraídos para conocimiento de la verdad, como un derecho de las víctimas, y fomentar en su caso, su reparación.

De igual forma, es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

Asimismo, persigue mejorar la protección de los derechos de la ciudadanía a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Constitución Española.

Con respecto al principio de eficiencia, este real decreto no impone cargas administrativas a la ciudadanía y contribuye a la gestión racional de los recursos públicos existentes al integrar en una única base de datos toda la información que actualmente se encuentra dispersa en diferentes administraciones públicas y entidades privadas. Finalmente, en cumplimiento del principio de transparencia, se ha favorecido la participación a los potenciales destinatarios en la elaboración de la norma mediante el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración. A través de los trámites de consulta pública y audiencia e información pública se ha escuchado a las personas interesadas e incorporado sugerencias que permiten una importante mejora del proyecto normativo.

En su tramitación han sido consultadas las comunidades autónomas competentes y se han recabado los informes preceptivos.

El presente real decreto se dicta en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 23.5 y de conformidad con la habilitación normativa contenida en la disposición final quinta de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, y en virtud de las competencias señaladas en el artículo 149.1.1.ª, de la Constitución Española, que atribuye la competencia exclusiva del Estado para dictar la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y el 149.1.5.ª, en materia de Administración de Justicia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de octubre de 2026,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene como objeto establecer el régimen de organización y funcionamiento del Banco Estatal de ADN de Víctimas de la Guerra y la Dictadura, en adelante Banco Estatal de ADN, así como los requisitos y procedimientos para establecer y asegurar los aspectos éticos y de bioseguridad que le son aplicables.

Artículo 2. Naturaleza y ámbito de actuación.

1. El Banco Estatal de ADN se constituye como una base de datos de ADN, de carácter estatal, adscrita al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y será gestionado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en adelante, INTCF.

2. Su ámbito de actuación se extiende a todo el territorio del Estado.

Artículo 3. Funciones.

El Banco Estatal de ADN tiene por función la recepción y almacenamiento de los perfiles de ADN de víctimas de la Guerra y la Dictadura y sus familiares, así como de las personas afectadas por la sustracción de recién nacidos, a fin de poder comparar dichos perfiles de ADN con vistas a la identificación y filiación genética de las víctimas. A tales efectos, se integrarán en el Banco Estatal de ADN los perfiles genéticos derivados de los siguientes casos:

a) Restos cadavéricos de víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura y muestras biológicas de sus familiares, obtenidos en los laboratorios designados por las comunidades autónomas, los laboratorios elegidos a iniciativa de los particulares y por el INTCF.

b) Los procedimientos judiciales o del Ministerio Fiscal abiertos por hallazgos de restos humanos que obren en poder de los laboratorios del INTCF o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad relacionados con víctimas de la Guerra Civil, la Dictadura y de sus familiares.

c) Los obtenidos con motivo de una posible sustracción de recién nacidos, a fin de poder determinar su filiación genética o la de sus familiares biológicos.

Artículo 4. Tipo de perfiles genéticos y de datos asociados.

1. En el Banco Estatal de ADN solo se inscribirán los patrones identificativos obtenidos a partir del ADN que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo. Entre estos datos podrán incluirse marcadores de ADN autosómico, marcadores de ADN del cromosoma Y (indicativos de linaje paterno), marcadores de ADN mitocondrial (indicativos de linaje materno) y marcadores de cromosoma X.

2. Para registrar los distintos perfiles genéticos en el Banco Estatal de ADN los laboratorios asignarán a cada perfil un código alfanumérico disociado del resto de datos identificativos, garantizando en todo caso su privacidad y su trazabilidad.

3. Cada laboratorio recogerá y gestionará los datos identificativos y de contacto mínimos y necesarios de las personas interesadas a efectos de establecer los vínculos de parentesco entre las víctimas y sus familiares, en caso de compatibilidad genética obtenida en el Banco Estatal de ADN, y de notificaciones o comunicaciones. Estos datos no se registrarán en el Banco Estatal de ADN.

4. Igualmente, cada laboratorio recogerá los datos relacionados con el hallazgo de los restos humanos que hayan sido objeto de análisis para el cotejo con otros datos que puedan aportar los familiares.

Artículo 5. Laboratorios participantes y acreditación.

1. Podrán aportar perfiles genéticos al Banco Estatal de ADN los siguientes laboratorios:

a) Los designados para tal fin por las comunidades autónomas en el marco de cooperación interadministrativa acordado por el Consejo Territorial de Memoria Democrática.

b) Aquellos otros laboratorios, públicos o privados que dispongan de perfiles de ADN obtenidos para alguno de los fines previstos en este real decreto.

c) Los servicios de biología del INTCF y los laboratorios de ADN de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que, en el marco de investigaciones judiciales o fiscales, dispongan de perfiles de ADN obtenidos para alguno de los fines previstos en este real decreto.

2. La Comisión Nacional para el Uso Forense del ADN, en adelante CNUFADN, acreditará a los laboratorios a que se refiere el punto anterior con base en los criterios técnicos y de calidad que esta determine. Estos criterios podrán estar basados en el estado y el alcance de la acreditación bajo la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, así como en la superación de controles de calidad externos reconocidos por la Sociedad Internacional de Genética Forense (ISFG), la Red Europea de Institutos de Ciencias Forenses (ENFSI) o similares.

3. La acreditación se realizará por el procedimiento de evaluación aprobado por la CNUFADN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1977/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la composición y funciones de la Comisión Nacional para el uso forense del ADN.

Artículo 6. Estructura de la base de datos.

1. El Banco Estatal de ADN se estructurará de tal forma que se traten separadamente los datos provenientes de víctimas de la Guerra y la Dictadura y sus familiares de los datos de las víctimas de sustracción de recién nacidos y sus familiares. El INTCF diseñará la estructura de los diferentes índices en los que serán incluidos los perfiles genéticos, así como la configuración de las búsquedas y otros criterios de actuación técnicos y operativos que fueran necesarios.

2. Cada laboratorio participante dispondrá de un repositorio en el que se almacenarán los perfiles de ADN que genere.

Artículo 7. Procedimiento para la integración de datos y el acceso para su uso.

1. El procedimiento para la integración de datos y el acceso para su uso se basará en las siguientes líneas:

a) El Banco Estatal de ADN será de acceso telemático.

b) El INTCF gestionará el acceso de los laboratorios y la formación de las personas usuarias, con la colaboración de la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia. Se observarán las debidas garantías de seguridad y confidencialidad, para lo que se aprobarán los protocolos técnicos y operativos que serán comunicados a los laboratorios.

c) Los laboratorios acreditados deberán dirigir la solicitud de integración al INTCF a través de la administración del Banco Estatal de ADN de acuerdo con el modelo que este establezca. Esta solicitud implicará la aceptación y cumplimiento de los procedimientos a que hace referencia el apartado 4.

2. La administración del Banco Estatal de ADN gestionará la configuración de las búsquedas entre los perfiles genéticos almacenados que se realizarán en dos niveles. En un primer nivel, cada laboratorio realizará las búsquedas comparativas entre sus perfiles genéticos. En un segundo nivel se realizarán de forma automatizada las búsquedas con los perfiles genéticos del resto de laboratorios. Complementariamente, la administración del Banco Estatal de ADN podrá realizar otras búsquedas entre todos los índices para garantizar la máxima eficacia en la comparación.

3. La Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia será responsable de las aplicaciones informáticas que permitan el registro y la gestión de usuarios del Banco Estatal de ADN, de las actualizaciones y modificaciones o instalaciones de software y su mantenimiento, de la realización de copias de seguridad, así como cualquier otra operación encaminada a obtener un óptimo rendimiento de las mencionadas aplicaciones del Banco Estatal de ADN y garantizará la aplicación de las medidas técnicas y organizativas de seguridad correspondientes, en cumplimiento de la normativa por la que se regula el Esquema Nacional de Seguridad y la protección de datos personales.

4. El INTCF elaborará un documento marco y un manual técnico de procedimiento con las especificaciones complementarias que se pondrán en conocimiento de los laboratorios participantes, los cuales deberán comprometerse a garantizar su cumplimiento.

Artículo 8. Administración del Banco Estatal de ADN.

1. La dirección del INTCF será responsable de la administración del Banco Estatal de ADN y como tal realizará las siguientes funciones:

a) Elaborar el documento marco y el manual técnico de procedimiento a los que se refiere el artículo 7.4 y proponer cambios y actualizaciones.

b) Configurar en el Banco Estatal de ADN los distintos repositorios de perfiles genéticos y las búsquedas comparativas entre ellos.

c) Velar por una diligente gestión de los laboratorios sobre las posibles coincidencias/compatibilidades resultantes de las búsquedas automatizadas.

d) Impulsar y coordinar las reuniones técnicas con representantes de los laboratorios acreditados participantes en el Banco Estatal de ADN, de las que levantará acta.

e) Elaborar una memoria anual de actividades para su remisión al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, que se publicará en el portal de internet del INTCF.

f) Promover las actuaciones necesarias para prevenir y resolver situaciones de riesgos en materia de protección de datos y privacidad.

g) Colaborar en el impulso de los análisis de riesgos con la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia.

h) Gestionar las incidencias relacionadas con los derechos que resulten aplicables en materia de protección de datos según la normativa.

i) Valorar todos aquellos aspectos de tipo técnico, bioético o jurídico que surjan y trasladar, en su caso, a la CNUFADN aquellos que se consideren, de acuerdo con las funciones atribuidas a dicha Comisión.

2. La dirección podrá delegar todas o parte de estas funciones y designar apoyo técnico y administrativo lo que recaerá en personal del propio INTCF experto en la materia.

Artículo 9. Uso, cesión, privacidad y seguridad de los datos.

1. Los datos registrados en el Banco Estatal de ADN solo podrán ser utilizados para la investigación y la identificación genética de restos humanos de personas desaparecidas en la Guerra Civil y la Dictadura o para la determinación de la filiación biológica de personas afectadas por la posible sustracción de recién nacidos. Los datos se conservarán mientras sean necesarios para la finalización de los correspondientes procedimientos. Los perfiles genéticos disociados de otra información identificativa solo podrán conservarse con fines de investigación científica o histórica o con fines estadísticos.

2. Los datos genéticos contenidos en el Banco Estatal de ADN solo se podrán ceder a las autoridades judiciales y fiscales en el ámbito de los procesos judiciales que se planteen.

3. Cada laboratorio participante adquirirá el compromiso de archivar y custodiar la información asociada a cada perfil genético y facilitarla a otro laboratorio cuando sea requerido para ello con motivo de la detección de una compatibilidad entre perfiles genéticos, siempre con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, o a la legislación vigente en cada momento.

4. La persona solicitante de la identificación o la filiación genética deberá acreditar la condición de víctima. La condición de víctima de la Guerra Civil y la Dictadura se acreditará según lo establecido en el Real Decreto 1791/2008, de 3 de noviembre, sobre la reparación y reconocimiento personal a quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, o en el Real Decreto 265/2025, de 8 de abril, por el que se regula el Consejo de la Memoria Democrática y el Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática. La condición de víctima de sustracción de recién nacidos se acreditará mediante la presentación de la correspondiente denuncia admitida a trámite, según lo establecido en los artículos 3 y 23 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre.

5. La aportación de los datos se realizará con carácter voluntario y gratuito. Previamente a la recogida, almacenamiento y custodia de muestras biológicas, la persona donante deberá ser informada en los términos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal y deberá otorgar su consentimiento mediante la firma del correspondiente formulario redactado al efecto, teniendo en cuenta, en lo que resulte aplicable, las recomendaciones de la CNUFADN.

6. El ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición, retirada de consentimiento y limitación de su tratamiento en relación con los datos genéticos de las personas donantes de muestra biológica para su cotejo de ADN se podrá efectuar en los términos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal aplicable.

7. El INTCF será el responsable del tratamiento a efectos de protección de datos y además deberá garantizar la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos.

Disposición adicional primera. Colaboración en la toma de muestras.

Dentro de los respectivos ámbitos territoriales, las administraciones públicas competentes establecerán los protocolos de colaboración de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la toma de muestras y envío a los laboratorios de ADN designados por las comunidades autónomas, o en su caso al INTCF. Dicha colaboración se instrumentará mediante instrucciones, convenios o acuerdos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.3 del Real Decreto 144/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Estos protocolos incluirán, además, la tramitación de las solicitudes de colaboración recibidas por Institutos de ámbitos de otras comunidades autónomas para su remisión al laboratorio designado. Los gastos ocasionados por esta remisión corresponderán a la comunidad autónoma que haya solicitado la colaboración. Se recomienda el envío de restos cadavéricos que hayan sido objeto de investigación en los procedimientos judiciales o fiscales en los que los institutos hayan intervenido y hubiera existido sospecha de actuaciones relacionadas con la Guerra Civil y la Dictadura o casos de sustracción de recién nacidos. Igualmente podrán realizar la toma y envío de muestras de presuntos familiares inmersos en la investigación para realizar el cotejo genético. También podrán colaborar los representantes de las asociaciones de víctimas legalmente constituidas, facilitando la obtención y remisión de muestras a los citados laboratorios.

Las actuaciones derivadas de la aplicación y desarrollo de este real decreto que incidan en el personal al servicio de las administraciones públicas se ajustarán, en todo caso, a las normas básicas sobre gastos de personal que resulten de aplicación.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad informarán a las personas interesadas sobre la existencia del Banco Estatal de ADN y los trámites para la toma de muestras, la realización de análisis y la incorporación de perfiles.

Disposición adicional segunda. Incorporación de perfiles genéticos anteriores a la acreditación.

El INTCF determinará el procedimiento para incorporar al Banco Estatal de ADN aquellos perfiles genéticos que hayan sido obtenidos por los laboratorios con anterioridad a la obtención de la correspondiente acreditación, incluidos los contenidos en la base de datos de sustracción de recién nacidos gestionada por el INTCF y otros laboratorios. Este procedimiento facilitará la incorporación de los datos ya existentes garantizando a su vez la calidad de los datos genéticos y la preservación de los derechos de las personas afectadas.

Disposición adicional tercera. Protección de datos de carácter personal.

El tratamiento de datos de carácter personal derivado de la ejecución de las actuaciones previstas en el real decreto se somete, en todo caso, a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta en virtud de las competencias señaladas en el artículo 149.1.1.ª, de la Constitución Española que atribuye la competencia exclusiva del Estado para dictar la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y en el artículo 149.1.5.ª, de la Constitución Española, en materia de Administración de Justicia.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 7 de octubre de 2026.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/10/2026
  • Fecha de publicación: 08/10/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/2027
Referencias anteriores
Materias
  • Bases de datos
  • Genética
  • Guerra Civil
  • Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
  • Laboratorios
  • Ministerio de la Presidencia Justicia y Relaciones con las Cortes
  • Organización de la Administración del Estado

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