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Documento BOE-A-2026-19628

Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Filipinas, hecho en Madrid el 11 de septiembre de 2026.

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 22 de septiembre de 2026, páginas 124773 a 124779 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2026-19628
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2026/09/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE FILIPINAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Filipinas, firmado en Manila el 12 de noviembre de 2002 y en vigor desde el 1 de agosto de 2012, las Autoridades Competentes de ambos países:

– Por el Reino de España: El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

– Por la República de Filipinas:

El Presidente y Director Ejecutivo del Sistema de la Seguridad Social; y

el Presidente y Gerente General del Sistema de Seguro del Servicio Público,

Han establecido el siguiente Acuerdo Administrativo:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.

A los efectos de la aplicación de este Acuerdo Administrativo:

a) Por «Convenio» se entenderá el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Filipinas, firmado el 12 de noviembre de 2002;

b) por «Acuerdo» se entenderá este Acuerdo Administrativo;

c) por «Organismo de Enlace» se entenderá el organismo encargado de facilitar la coordinación y el intercambio de información entre las Instituciones de las Partes Contratantes que intervienen en la aplicación del Convenio y en la información a las personas interesadas sobre los derechos y obligaciones derivados de él; y

d) los términos definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán en este Acuerdo el mismo significado que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2. Organismos de Enlace.

1. En aplicación del artículo 21, apartado 2, del Convenio, se designan los siguientes Organismos de Enlace:

A. En el caso de Filipinas:

a) El Grupo de Operaciones Internacionales, Sistema de la Seguridad Social (SSS), para las prestaciones de seguridad social de los trabajadores del sector privado; y

b) el Grupo de Operaciones, Sistema de Seguro del Servicio Público (GSIS), para las prestaciones de seguridad social de los trabajadores del sector público.

B. En el caso de España:

a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), para todas las prestaciones y todos los regímenes, excepto las del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar;

b) el Instituto Social de la Marina (ISM), para todas las prestaciones correspondientes al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar; y

c) la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), responsable de determinar la legislación aplicable para todos los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.

2. La Autoridad Competente de una Parte Contratante podrá designar nuevos Organismos de Enlace y comunicará sin demora dicha designación a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante.

3. Los Organismos de Enlace designados en el apartado 1 de este artículo elaborarán conjuntamente los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo. El envío de los formularios de enlace suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos.

4. Asimismo, los Organismos de Enlace podrán completar y perfeccionar los procedimientos administrativos establecidos en este Acuerdo para lograr la mejor aplicación del mismo.

Artículo 3. Instituciones Competentes.

Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:

1. En el caso de Filipinas:

a) El Sistema de la Seguridad Social (SSS), para las prestaciones de los trabajadores del sector privado; y

b) el Sistema de Seguro del Servicio Público (GSIS), para las prestaciones de los trabajadores del sector público.

2. En el caso de España:

a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), para todas las prestaciones y todos los regímenes, salvo las del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar;

b) el Instituto Social de la Marina (ISM), para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar;

c) los Servicios Centrales y las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), para la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Convenio, y para las excepciones que puedan acordarse con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Convenio; y

d) el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso), para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva.

TÍTULO II
Disposiciones sobre legislación aplicable
Artículo 4. Aplicación de normas particulares y excepciones.

1. En los casos a que se refiere el artículo 6, letras a), b), c), d) y k), del Convenio, la Institución Competente de la Parte cuya legislación sea aplicable, expedirá, a petición del empleador o del trabajador por cuenta propia, un certificado acreditando el período durante el cual el trabajador por cuenta ajena o propia estará sujeto a su legislación, indicando expresamente, cuando proceda, el día de comienzo y terminación del empleo o trabajo por cuenta propia en el territorio de la otra Parte Contratante. Se enviará una copia de dicho formulario a la Institución Competente de la otra Parte, y otra copia quedará en poder del interesado para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de la otra Parte.

2. Si cesa la relación laboral entre el trabajador por cuenta ajena y el empleador que lo trasladó al territorio de la otra Parte, antes de cumplir el período por el cual fue desplazado ese trabajador, el empleador deberá comunicárselo a la Institución Competente de la Parte en la que está asegurado el trabajador por cuenta ajena y esta se lo comunicará inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte.

3. Si el trabajador por cuenta propia deja de ejercer la actividad en el territorio del Estado al que se ha desplazado antes de finalizar el período por el que fue desplazado, deberá comunicar esta situación a la Institución Competente de la Parte en la que está asegurado, que informará de ello inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte.

4. Cuando los trabajadores a los que se refiere el artículo 6, letras h) e i), del Convenio ejerciten la opción establecida en el mismo, lo pondrán en conocimiento de la Institución Competente de la Parte por cuyo Sistema de la Seguridad Social hayan optado, a través de su empleador. Esta Institución informará de ello a la Institución Competente de la otra Parte a través del correspondiente certificado, del que el interesado conservará una copia para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de esta última Parte.

5. En el caso a que se refiere el artículo 6, letra j), del Convenio, la Institución Competente de la Parte cuya legislación sea aplicable, a petición del funcionario o Administración de que dependa, expedirá un formulario acreditativo de dicha legislación.

6. De la misma manera, la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable expedirá un certificado que acredite que, por consentimiento mutuo, se han establecido las otras excepciones, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Convenio.

TÍTULO III
Disposiciones relativas a las prestaciones
CAPÍTULO I
Prestaciones económicas por enfermedad, incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo
Artículo 5. Solicitud de certificaciones para las prestaciones por enfermedad, incapacidad temporal, maternidad o riesgo durante el embarazo.

Cuando, para el reconocimiento de las prestaciones económicas por enfermedad, incapacidad temporal, maternidad o riesgo durante el embarazo, la Institución Competente de una de las Partes Contratantes deba aplicar la totalización de los períodos de seguro establecida en el artículo 8 del Convenio, pedirá a la Institución Competente de la otra Parte Contratante una certificación de los períodos de seguro completados según su legislación, utilizando el formulario establecido para este fin.

CAPÍTULO II
Prestaciones de jubilación, invalidez, incapacidad permanente, muerte y supervivencia
Artículo 6. Determinación de la Institución responsable para iniciar la tramitación de las solicitudes de prestaciones.

Las reglas siguientes regirán la determinación de la Institución responsable para iniciar la tramitación de cualquier solicitud:

a) Si una persona interesada reside en el territorio de una Parte Contratante, la tramitación de la solicitud de prestaciones se iniciará por la Institución Competente del lugar de residencia.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si una persona interesada solicita prestaciones alegando períodos de seguro en una sola Parte Contratante, la solicitud se tramitará por la Institución Competente de esa Parte Contratante.

c) Si una persona interesada reside en el territorio de un tercer país, la solicitud se tramitará por la Institución Competente de la Parte Contratante a cuya legislación haya estado sometido el trabajador en último lugar.

Artículo 7. Solicitud de prestaciones de jubilación, invalidez, incapacidad permanente, y muerte y supervivencia.

1. Para obtener el reconocimiento de las prestaciones, la persona interesada deberá presentar su solicitud ante la Institución Competente de la Parte Contratante en que resida, la cual iniciará la tramitación de dicha solicitud.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el trabajador no ha estado asegurado según la legislación de esa Parte Contratante, su solicitud se remitirá al Organismo de Enlace de la otra Parte, indicando la fecha de su presentación.

3. Cuando la Institución Competente ante la que se presentó la solicitud no sea responsable de su tramitación, de conformidad con el artículo 6 de este Acuerdo, dicha Institución transmitirá la solicitud al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, indicando la fecha de su presentación.

4. Se considerará que la fecha de presentación de una solicitud de prestación ante la Institución Competente de una de las Partes Contratantes, sea o no este el Organismo responsable de iniciar la tramitación de conformidad con el artículo 6 de este Acuerdo, es la de su presentación ante la Institución Competente de la otra Parte Contratante, cuando la persona interesada así lo solicite expresamente o aporte información sobre las actividades realizadas en la otra Parte Contratante.

Sin embargo, en el caso de las prestaciones de jubilación, la solicitud no se considerará presentada ante la Institución Competente de la otra Parte Contratante cuando la persona interesada así lo solicite expresamente.

Artículo 8. Tramitación de las prestaciones de jubilación, invalidez, incapacidad permanente, y muerte y supervivencia.

1. La Institución Competente que reciba la solicitud y sea responsable de tramitarla, de conformidad con el artículo 6 de este Acuerdo, cumplimentará un formulario de enlace con la información necesaria y otro formulario específico en el que consten los períodos de seguro acreditados según su legislación, y enviará, sin demora, dichos formularios al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, que los trasladará, a su vez, a su Institución Competente correspondiente.

2. La Institución Competente que reciba los formularios mencionados en el apartado 1 de este artículo contestará a la Institución Competente de la otra Parte Contratante mediante la remisión de un formulario específico donde se harán constar los períodos de seguro acreditados según su legislación, otro formulario donde consten los datos relativos a la resolución adoptada y, si procede, la cuantía de la prestación reconocida por la Institución Competente de la primera Parte Contratante y la fecha de sus efectos económicos.

3. La Institución Competente instructora, una vez recibidos los formularios mencionados en el apartado 2 de este artículo, remitirá un formulario a la Institución Competente de la otra Parte Contratante en el que consten todos los datos referidos a la resolución finalmente adoptada.

4. La Institución o las Instituciones Competentes informarán directamente a la persona interesada de la resolución adoptada y de las vías y plazos de recurso de que disponga contra la misma, de acuerdo con su legislación.

Artículo 9. Disposiciones especiales para casos de invalidez o incapacidad permanente.

1. El formulario de enlace establecido para las prestaciones por invalidez o incapacidad permanente, de acuerdo con el artículo 14 del Convenio, irá acompañado de un informe médico, emitido por los servicios médicos a los que cada Parte Contratante haya encomendado la valoración de la invalidez o incapacidad permanente, en el que conste lo siguiente:

a) Información sobre el estado de salud del trabajador;

b) las causas de la incapacidad o invalidez; y

c) la posibilidad razonable, si existe, de recuperación.

2. De acuerdo con el artículo 14 del Convenio, la Institución Competente de una Parte Contratante pondrá a disposición de la Institución Competente de la otra Parte Contratante, a petición de esta última y gratuitamente, los informes y documentos que tenga en su poder.

3. Cuando la Institución Competente de una Parte Contratante considere necesario realizar un examen médico de la persona interesada residente en el territorio de la otra Parte Contratante, por un médico de su elección o en su exclusivo interés, los costes de dicho examen serán reembolsados por la Institución Competente solicitante.

CAPÍTULO III
Prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 10. Solicitud de prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional.

1. Las solicitudes de prestaciones previstas en el título IV del Convenio se presentarán ante la Institución Competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio.

2. Cuando la solicitud se presente ante una Institución distinta de la Institución Competente, esta transmitirá inmediatamente la solicitud al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante.

Artículo 11. Agravamiento de la enfermedad profesional.

1. En los supuestos a los que se refiere el artículo 19, apartado 3, del Convenio, cuando un trabajador con derecho a una prestación por enfermedad profesional con arreglo a la legislación de una Parte Contratante haya ejercido una actividad que le exponga al mismo riesgo en el territorio de la otra Parte Contratante y esta le haya agravado la enfermedad profesional, la Institución Competente de la última Parte Contratante informará a la Institución Competente de la primera Parte Contratante sobre la nueva prestación reconocida a la persona afectada.

2. Cuando reciba los datos sobre la cuantía de la prestación originada por la enfermedad profesional que se ha visto agravada, la Institución Competente que pagó la prestación inicial determinará, si procede, la cuantía del suplemento abonable a su cargo e informará a la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

TÍTULO IV
Disposiciones diversas
Artículo 12. Protección de datos.

1. La transmisión de datos personales que, de conformidad con el Convenio y con este Acuerdo, deba efectuarse entre las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace o las Instituciones Competentes se adecuará a las siguientes reglas:

a) Los datos transmitidos serán utilizados única y exclusivamente a los efectos de la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo, y deberán ser correctos y precisos, estar actualizados y limitarse a lo que sea imprescindible para la finalidad que justificó su transmisión.

b) El plazo de conservación de los datos personales por la Autoridad, el Organismo o la Institución receptora se ajustará al tiempo necesario para el cumplimiento de la finalidad que justificó su transmisión.

c) La persona interesada deberá ser informada sobre la transmisión de sus datos a la otra Parte Contratante, así como sobre la finalidad del uso de los datos y su fundamento jurídico, y podrá ejercer, en cualquier momento, su derecho de aclaración o rectificación de los datos incompletos o inexactos, o de supresión de los que hayan sido objeto de tratamiento ilegal.

d) El Organismo receptor deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos y actualizados los datos personales.

e) La información se considerará confidencial, y los datos deberán protegerse eficazmente frente al acceso, la alteración y la divulgación no autorizados o ilegales de los mismos. Los datos transmitidos no serán, en ningún caso, objeto de divulgación, difusión o comunicación a ninguna otra entidad ni autoridad pública.

f) El tratamiento de datos estará sujeto al deber de confidencialidad y/o secreto profesional.

2. Las Autoridades Competentes y los Organismos de Enlace de ambas Partes Contratantes se informarán mutuamente de las modificaciones de sus leyes nacionales en materia de protección de datos personales que puedan afectar a la aplicación del Convenio.

Artículo 13. Control y colaboración administrativa.

1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes deberán suministrarse entre sí, dentro de los límites establecidos por sus legislaciones, la información necesaria sobre hechos y actos que, de acuerdo con su legislación, puedan conllevar el mantenimiento, modificación, supresión o extinción del derecho a prestaciones reconocido por ellas.

2. Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes podrán solicitarse mutuamente información sobre los períodos de seguro acreditados por las personas interesadas en sus respectivos sistemas de seguridad social.

3. Si la Institución Competente de una Parte Contratante exige que un solicitante o persona interesada que reside en el territorio de la otra Parte Contratante se someta a un examen médico, la Institución Competente de esta Parte Contratante llevará a cabo las acciones necesarias para hacer posible el examen. La Institución Competente que solicitó el examen abonará sin demora los costes que resulten de dicho examen tan pronto como reciba las facturas detalladas de dichos gastos. Si los gastos citados no se reembolsan en un plazo de seis (6) meses a contar desde la fecha de envío de la factura, el Organismo de Enlace de la Parte acreedora quedará exento de realizar nuevos exámenes médicos.

4. Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes podrán solicitarse mutuamente, cuando sea necesario en virtud de su legislación, información sobre las cuantías de las prestaciones que hayan pagado a las personas interesadas.

Artículo 14. Estadísticas.

Los Organismos de Enlace de ambas Partes Contratantes intercambiarán anualmente datos estadísticos sobre los pagos de pensiones efectuados a los beneficiarios residentes en el territorio de la otra Parte Contratante. Los citados datos contendrán el número de beneficiarios, el tipo de pensión y la cuantía total pagada.

Artículo 15. Pago de las prestaciones.

1. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio, cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para garantizar el pago de sus prestaciones a los beneficiarios residentes en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Las prestaciones que, en virtud de la legislación de una Parte Contratante, deban pagarse a los beneficiarios que residan en el territorio de la otra Parte Contratante, se abonarán directamente a la persona interesada por la Institución Competente que deba abonar la pensión.

Artículo 16. Solución de diferencias.

Cuando surjan diferencias en la aplicación e interpretación de las disposiciones del Convenio y de este Acuerdo Administrativo, las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes, con arreglo al primer párrafo del artículo 26 del Convenio, resolverán dichas diferencias de forma amistosa mediante negociaciones entre los representantes debidamente designados de sus respectivas Instituciones.

Si la diferencia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones amistosas, será sometida a una Comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados por las Partes Contratantes.

Artículo 17. Entrada en vigor.

Este Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la fecha de su firma y surtirá efectos durante el mismo tiempo que el Convenio.

Firmado en Madrid, el 11 de septiembre de 2026, en dos ejemplares, en español y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Reino de España, Por las Instituciones de la Seguridad Social de Filipinas,

Borja Suárez Corujo,

Secretario de Estado de Seguridad Social y Pensiones, por delegación de la Ministra (Orden ministerial de 10 de septiembre de 2026)

Philippe J. Lhuillier,

Embajador de la República de Filipinas ante el Reino de España

* * *

El presente Acuerdo Administrativo entró en vigor el 11 de septiembre de 2026, fecha de su firma, según se establece en su artículo 17.

Madrid, 16 de septiembre de 2026.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/09/2026
  • Fecha de publicación: 22/09/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 11/09/2026
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de septiembre de 2026.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 12 de noviembre de 2002 (Ref. BOE-A-2012-8848).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Filipinas
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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