La disposición final primera del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE (hoy Unión Europea), relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos, faculta al Ministerio de Industria y Energía, hoy Ministerio de Industria y Turismo, para modificar el anexo I, a fin de adaptarlo a la evolución producida por la publicación de nuevas normas en el ámbito de la Unión y nuevos reglamentos anejos al acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas, en virtud de las Enmiendas adoptadas en Ginebra el 18 de noviembre de 2016, en vigor desde el 14 de septiembre de 2017 y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» número 44, de 19 de febrero de 2018 (en adelante, «el Acuerdo de Ginebra»), a los que se adhiere la Unión Europea.
Mediante diversas órdenes ministeriales, desde la Orden de 4 de febrero de 1988, por la que se actualizan los anexos I y II de las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, hasta la Orden ICT/397/2020, de 30 de abril, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos, se transpusieron o incluyeron las normas del derecho comunitario y se incluyeron los reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), derivados del Acuerdo de Ginebra, acordados hasta la fecha de la última orden citada.
La entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/858, de 30 de mayo, sobre la homologación y la vigilancia de mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) 715/2007 y (CE) 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE, ha hecho necesaria la aprobación de un amplio número de reglamentos de la Comisión, delegados y de ejecución, que desarrollan aspectos esenciales para la correcta aplicación del mismo, desde cuestiones administrativas y de formato documental, hasta los medios para la comunicación de las homologaciones de tipo o los procedimientos y criterios para la incoación de expedientes sancionadores por parte de la Comisión Europea o para el cumplimiento por parte de los Estados Miembros de sus obligaciones en lo referente a la vigilancia del mercado.
En relación a la seguridad de los vehículos, el Reglamento (UE) 2019/2144, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) 78/2009, (CE) 79/2009 y (CE) 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) 631/2009, (UE) 406/2010, (UE) 672/2010, (UE) 1003/2010, (UE) 1005/2010, (UE) 1008/2010, (UE) 1009/2010, (UE) 19/2011, (UE) 109/2011, (UE) 458/2011, (UE) 65/2012, (UE) 130/2012, (UE) 347/2012, (UE) 351/2012, (UE) 1230/2012 y (UE) 2015/166 de la Comisión, establece la obligatoriedad de determinados sistemas avanzados de seguridad que los reguladores europeos, Parlamento y Consejo, han considerado instrumentales para la consecución de los objetivos estratégicos en el ámbito de la seguridad vial, con especial atención a la protección de los usuarios vulnerables de la vía. Los requisitos de alto nivel incluidos en este reglamento de codecisión han sido desarrollados en diversos actos delegados y de ejecución, que complementan y especifican los requisitos técnicos de detalle, de manera que se garantice su aplicación uniforme en todo el territorio de la Unión.
El citado Reglamento (UE) 2019/2144, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, recalca la necesidad de evaluar de manera específica la aplicación de los requisitos a vehículos que se fabrican en pequeñas cantidades, valorando la compatibilidad con determinados diseños y aplicaciones así como la conveniencia de una aplicación diferida de determinados requisitos técnicos. En ese sentido, la presente orden contempla en la actualización del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, fechas de aplicación diferidas o exención para algunos requisitos técnicos, en homologación de series cortas nacionales y homologación individual nacional.
Asimismo y con el objetivo de mantener la coherencia con la reglamentación comunitaria, el artículo primero, de modificación del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, actualiza el formato de listado de actos reglamentarios establecido en la reglamentación de homologación de la Unión, por lo que debe modificarse no solo en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sino también en el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos. La modificación del Real Decreto 750/2010 se encuentra recogida en el artículo tercero.
En línea con la simplificación y por claridad, en la columna 4 del anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, se incluyen únicamente las reglamentaciones que no se contemplan en la reglamentación europea puesto que los reglamentos de la CEPE/ONU contemplados como alternativa en la reglamentación europea se aceptan también para la homologación nacional y no precisan mención específica.
Al objeto de avanzar en la digitalización de los procesos con la administración y en la reducción de cargas administrativas, se introducen dos modificaciones adicionales en los anexos XI y XII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio. La primera de ellas relativas a la obligatoriedad de que la tarjeta ITV tipo A, B, C y D, para vehículos de categorías M, N y O; tarjetas ITV tipo AL, BL, CL y DL, para vehículos de categoría L, reguladas en los anexos XI y XII del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, sea electrónica, y la segunda modificación suprime el envío de la tarjeta electrónica por duplicado al Ministerio del Interior, en concreto a la Dirección General de Tráfico y al Ministerio de Industria y Turismo, dejando únicamente el envío al Ministerio del Interior, con el ahorro de cargas administrativas consecuente.
Por otra parte, el artículo segundo modifica los anexos II, VII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se introduce un código específico «07» para el «Ciclo de motor», que hasta el momento, si bien estaba ya definido en el Reglamento General de Vehículos, no disponía de un código específico para su correcta clasificación. En el anexo VII del Reglamento General de Vehículos, se establecen requisitos específicos sobre la profundidad de los neumáticos de vehículos pesados, en línea con los requisitos establecidos en los países de nuestro entorno y se clarifica el apartado de neumáticos especiales, según los últimos avances técnicos y requisitos de ensayo y marcado establecidos para los neumáticos de uso en condiciones de nieve extrema, en el Reglamento núm. 117 de la CEPE/ONU. Adicionalmente, se corrige la tabla de dimensiones de las placas de matrícula, tras haberse detectado errores e incongruencias en los valores dimensionales de «Ciclomotores Larga» y «Cuatriciclos Larga».
Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios que conforman la buena regulación, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia al considerarse que la aprobación de esta orden es el instrumento necesario para conseguir el objetivo perseguido que es actualizar la reglamentación aplicable a la homologación de vehículos en España a la evolución reciente del ordenamiento jurídico de la Unión Europea. El principio de proporcionalidad se considera cumplido toda vez que la orden contiene la regulación imprescindible para atender a su finalidad.
El principio de seguridad jurídica se garantiza ya que esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ha pretendido que sea clara y que facilite la actuación y la toma de decisiones de las personas y empresas. El principio de transparencia, se ha asegurado, porque en el proceso de elaboración de la presente orden se han solicitado todos los informes preceptivos y se ha procedido a su publicación en la página web del Ministerio de Industria y Turismo, para posibilitar a los potenciales destinatarios su participación activa en el citado proceso. Por último, con respecto al principio de eficiencia las actualizaciones previstas no introducen cargas administrativas.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. De acuerdo con la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, que faculta al Ministerio de Industria y Energía (hoy Ministerio de Industria y Turismo) para actualizar el anexo I. Del mismo modo, las modificaciones mediante orden ministerial del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio y del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 diciembre quedan amparadas por lo establecido en la disposición final segunda y disposición final tercera, respectivamente, de los citados reales decretos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto ha sido objeto del preceptivo trámite de audiencia a las comunidades autónomas, órganos administrativos, organismos, asociaciones y sectores interesados, ha sido informado por el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5.d) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, así como por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información de normas reglamentarias técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.
En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Industria y Turismo, de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
El anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la UE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos, se sustituye por el anexo I de la presente orden.
Uno. El anexo II «Definiciones y categorías de los vehículos», apartado B, «Clasificación por criterios de construcción», del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda modificado incorporando las siguientes clasificaciones:
«07. Ciclo de motor: Definido conforme a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, para la categoría L1e-A.»
Dos. El anexo VII «Neumáticos» queda modificado en sus apartados 2 «Profundidad mínima de dibujo» y 5 «Neumáticos especiales», que quedan redactados del siguiente modo:
«2. Profundidad mínima de dibujo.
Los neumáticos de los vehículos comprendidos en las categorías M1, N1, O1 y O2 deben presentar, durante toda su utilización en las vías públicas, una profundidad en las ranuras principales de la banda de rodadura que, como mínimo, debe ser de 1,6 mm.
Los neumáticos de los vehículos comprendidos en las categorías M2, M3, N2 y N3, O3 y O4 deben presentar, durante toda su utilización en las vías públicas, una profundidad en las ranuras principales de la banda de rodadura que, como mínimo, debe ser de 1,0 mm.
Deberá entenderse como ranuras principales las ranuras longitudinales y transversales que forman parte del dibujo principal de la banda de rodadura y que, al menos en neumáticos de categoría C1, disponen de indicadores de desgaste.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación del apartado anterior los vehículos históricos equipados originalmente con neumáticos o cubiertas de otros tipos que cuando eran nuevos tenían ranuras de una profundidad inferior a la mencionada en los párrafos anteriores para la categoría del vehículo, siempre que dichos vehículos estén equipados con los citados neumáticos, que se utilicen en condiciones excepcionales y que no se utilicen nunca o casi nunca en la vía pública.»
«5. Neumáticos especiales.
Se entiende como neumáticos especiales aquellos neumáticos de nieve con requisitos de homologación específicos para uso en condiciones de nieve extrema y que van identificados en el costado con el marcado M+S, M&S o M.S, conjuntamente con el pictograma 3PMSF (montaña de tres picos con un copo de nieve). También se entiende como neumáticos especiales aquellos diseñados y homologados para una utilización profesional off-road y que van identificados en el costado con el marcado M+S, M&S o M.S, conjuntamente con POR. Este tipo de neumáticos deberá tener una capacidad de velocidad igual o superior a la velocidad máxima prevista para el vehículo, o bien no inferior a 160 km/h si la velocidad máxima del vehículo es superior a ésta. Si el código de velocidad del neumático es inferior al indicado en la ficha técnica del vehículo, se deberá recordar la velocidad límite al conductor en un lugar visible en el interior del vehículo.
Para la conformidad a las restricciones de movilidad invernal, en el caso de los vehículos de MMA ≤ 3.500 kg estos deberán equipar neumáticos certificados 3PMSF en todos sus ejes. Fuera de las zonas y periodos de restricciones de movilidad invernal los vehículos podrán presentar un equipamiento de diferente tipo de neumáticos entre ejes.
Para la conformidad a las restricciones de movilidad invernal, en el caso de los vehículos con MMA > 3.500 kg estos deberán equipar neumáticos certificados 3PMSF o POR como mínimo en el eje de dirección y en los ejes motor. Fuera de las zonas y periodos de restricciones de movilidad invernal los vehículos podrán presentar un equipamiento de diferente tipo de neumáticos entre ejes.»
Tres. El anexo XVIII «Placas de Matrícula», apartado IV «Dimensiones y especificaciones de las placas y sus caracteres», cuadro 1, queda redactado del siguiente modo:
«Cuadro 1
Tipo placa matrícula Medidas (mm) Caracteres (mm) Separación entre caracteres (mm) Espacio entre grupos de caracteres (mm) Separación a bordes (mm) Color Tolerancia entre caracteres, grupo de caracteres y distancia a borde Total Superficie reflectante Anchura Altura Grueso trazo Horizontales Entre líneas Verticales línea superior Verticales línea inferior Fondo Caracteres Izq. Der. Izq. Der. Ordinaria larga (1). 520 × 110 510 × 100 45 77 10 14 41 11,5 – 62 22 – – B/A(7) N/B(7) ± 3 mm Ordinaria alta (1). 340 × 220 330 × 210 45 77 10 10 - 15 26 80 40 87,5 87,5 B/A(7) N/B(7) Ordinaria larga delantera (2). 340 × 110 330 × 100 30 60 6 8 24 20 – 48 8 – – B/A(7) N/B(7) Motocicletas ordinaria (4). 220 × 160 210 × 150 30 60 6 10 – 10 10 50 10 50 50 B N Motocicletas corta (5). 132 x 96 122 × 86 13 30 3,5 6 – 7 12 40 8 31,5 31,5 B N 10 Ordinaria larga con siglas de provincia (1) *. 520 × 110 510 × 100 45 77 10 8 27 11,5 – 48 8 – – B N Ordinaria alta con siglas de provincia (1) (3) *. 340 × 220 330 × 210 45 77 10 10 50 15 26 60 20 60 60 B N Ordinaria larga delantera con siglas de provincia (2) *. 340 × 110 330 × 100 30 60 6 6 6 20 – 44 4 – – B N Motocicletas ordinaria con siglas de provincia (3) (4) *. 220 × 160 210 × 150 30 60 6 8 18 10 10 48 8 50 10 B N 10 Vehículos especiales larga. 340 x110 330 x 100 30 60 6 8 15 20 – 10 10 – – B R Vehículos especiales alta. 280 × 200 270 × 190 30 60 6 10 40 20 30 25 25 75 75 B R 15 Remolques y semirremolques larga. 520 × 110 510 × 100 45 77 10 12 30 11,5 – 15 15 – – R N Remolques y semirremolques alta. 340 × 220 330 × 210 45 77 10 9 40 15 26 19 19 87,5 87,5 R N 10 Ciclomotores alta. 100 × 168 90 x 158 13 30 3,5 10 10 22 12 27 27 15,5 15,5 AM N Ciclomotores larga. 140 x 120 130 x 110 13 30 3,5 10 10 19 12 12,5 12,5 35,5 35,5 AM N Cuatriclos ligeros (6). 210 x 85 200 × 75 13 30 3,5 7 16 22,5 – 14,5 14,5 – – AM N Cuatriciclos ligeros larga. 520 x 110 510 x 100 45 77 10 12 30 11,5 – 15 15 – – AM N Vehículo histórico ciclomotores. 100 x 168 90 x 158 13 30 3,5 10 10 22 12 27 27 15,5 15,5 B N Cuerpo Diplomático. 520 × 110 510 × 100 45 77 10 14 80 11,5 – 35 35 – – R B 48 Organizaciones internacionales. 520 × 110 510 × 100 45 77 10 14 80 11,5 – 35 35 – – AZ B 48 Oficina consular. 520 × 110 510 × 100 45 77 10 14 80 11,5 – 35 35 – – V B 48 Personal técnico-administrativo. 520 × 110 510 × 100 45 77 10 14 80 11,5 – 35 35 – – AM N 48 Turística larga. 520 × 110 510 × 100 45 77 10 10 20 11,5 – 10 40 – – B N 30 Turística alta. 340 × 220 330 × 210 45 77 10 10 20 15 26 10 45 70 105 B N Vehículo histórico larga. 520 × 110 510 × 100 45 77 10 10 35 11,5 – 15 15 – – B N Vehículo histórico alta. 340 × 220 330 × 210 45 77 10 13 36 15 26 15 15 84,5 84,5 B N Vehículo histórico motocicletas. 220 × 160 210 × 150 30 60 6 10 14 10 10 8 8 50 50 B N Temporal particular larga. 520 × 110 510 × 100 30 60 6 16 70 20 – 30 30 – – V B 60 Temporal particular alta. 280 × 200 270 × 190 30 60 6 16 36 20 30 18 18 74 74 V B Temporal particular ciclomotores. 100 × 168 90 × 158 13 30 3,5 10 10 22 12 27 27 15,5 15,5 V B Temporal empresas larga (vehículos no matriculados). 520 × 110 510 × 100 30 60 6 16 57,5 20 – 20 55 – – R B Temporal empresas larga (vehículos matriculados). 520 × 110 510 × 100 30 60 6 16 57,5 20 – 20 55 – – R B Temporal empresas alta (vehículos no matriculados). 280 × 200 270 × 190 30 60 6 12 19 20 30 15 50 60,5 95,5 R B Temporal empresas alta (vehículos matriculados). 280 × 200 270 × 190 30 60 6 12 19 20 30 15 50 60,5 95,5 R B Temporal empresas ciclomotores (vehículos no matriculados). 100 × 168 90 × 158 13 30 3,5 10 10 12 12 27 27 15,5 15,5 R B 32 Temporal empresas ciclomotores (vehículos matriculados). 100 × 168 90 × 158 13 30 3,5 10 10 12 12 27 27 15,5 15,5 R B 32 (1) Para automóviles, excepto motocicletas, vehículos de tres ruedas y cuatriciclos.
(2) Para vehículos de categoría M1 que, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la colocación de la placa ordinaria larga y para vehículos de tres ruedas y cuatriciclos.
(3) Cuando existan dos grupos de caracteres alfabéticos contiguos, y uno de ellos conste de un solo carácter, se procederá a repartir los espacios sobrantes entre ambos lados.
(4) Esta placa se utilizará también para los vehículos de tres ruedas, cuatriciclos y vehículos de categoría M-1 que, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la colocación de la placa ordinaria larga delantera.
(5) Para motocicletas de dos ruedas de las especialidades de trial y enduro.
(6) Para cuatriciclos ligeros y ciclomotores de tres ruedas. Cuando en estos vehículos, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la colocación de la placa de cuatriciclos ligeros, se utilizará la placa de ciclomotores.
(7) El fondo de las placas será de color blanco y los caracteres, de color negro mate, salvo las placas de matrícula traseras de los vehículos destinados al servicio de taxi y de alquiler con conductor de hasta nueve plazas, en que el fondo será de color azul y los caracteres, de color blanco mate.
Cuando se indican dos cantidades en los apartados “Separación entre caracteres” y “Separación a bordes horizontales”, se entiende que la cifra superior es para la línea de caracteres de arriba, y la inferior, para la de abajo.
Espacio entre grupos de caracteres: cuando se indican dos cantidades, se entiende que la cifra superior se refiere a la distancia entre el primer y el segundo grupo de caracteres, y la cifra inferior, a la distancia entre el segundo y el tercer grupo de caracteres.
* Placas de matrícula con arreglo a lo establecido en las disposiciones transitorias de la Orden de 15 de septiembre de 2000.»
El Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El apéndice 5 «Lista de requisitos exigidos para la homologación de vehículos en Serie Corta Nacional y Homologación Individual (Vehículos de categorías M1, M2, M3, N1, N2 y N3)», del anexo III «Homologación Nacional de Vehículos-Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de vehículos de las categorías M y N» se sustituye por el anexo II de la presente orden.
Dos. El apéndice 5 «Lista de requisitos exigidos para la homologación de vehículos en series cortas nacionales y homologación individual (Vehículos de categoría O)», del anexo IV «Vehículos de las categorías O1, O2, O3 y O4» se sustituye por el anexo III de la presente orden.
Tres. Se sustituyen los apartados 1 y 2 del anexo XI «Modelo y especificaciones de las tarjetas de inspección técnica de vehículos (ITV)» por el siguiente:
«1. Las Tarjetas ITV a que se refiere el artículo 12 de este real decreto serán de los siguientes tipos:
– Tipo A, AT, AR y AL: Que documentan vehículos completos o completados.
– Tipo B, BT, BR y BL: Que documentan exclusivamente vehículos homologados de tipo completos.
– Tipo C, CT, CR y CL: Que documentan vehículos incompletos.
– Tipo D, DT, DR y DL: Que documentan exclusivamente vehículos homologados de tipo completados.
Las tarjetas ITV podrán emitirse, a elección del emisor de la misma, en soporte en papel o en soporte electrónico, salvo en el caso de tarjetas de inspección técnica tipo A, B, C, D, AL, BL, CL y DL, en los que deberán emitirse de forma obligatoria en soporte electrónico.
2. Mientras se sigan emitiendo tarjetas ITV en soporte papel, estas constarán de un original (para el usuario) y dos copias para los servicios de industria de la provincia en la que se matrícula el vehículo y para la Jefatura provincial de Tráfico. En el supuesto de los vehículos agrícolas, tendrán otra copia más para la Dirección General de Producción Agraria. En la copia destinada a la Jefatura provincial de Tráfico aparecerá, en el apartado de reformas en el vehículo, la diligencia de venta que tendrá el siguiente formato:
D. ………………………………………………………… DNI …………………………..,
En …………………………………, a …., de …………………………….., de ……….
Firma y sello
En caso de tarjetas ITV en soporte electrónico, se garantizará el acceso al documento electrónico que requieran las autoridades competentes y se emitirá una copia en papel para el adquiriente del vehículo. El formato y el contenido, así como los medios de intercambio de los datos, se establecerán por resolución de la persona titular de la Dirección General de Tráfico, y será coherente, para los vehículos de categoría M, N y O, con los datos del certificado de conformidad en formato electrónico que se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/133 de la Comisión de 4 de febrero de 2021 y en sus posteriores modificaciones.»
Cuatro. El punto 1.1 del anexo XII «Cumplimentación de tarjetas ITV» queda redactado del siguiente modo:
«1.1 A los efectos del presente anexo, se entenderá por tarjeta de ITV: documento que describe a una unidad de vehículo que se pretende poner en circulación, por lo tanto, en ella deberán figurar exclusivamente las características que corresponden al vehículo documentado incluyendo los equipos opcionales de que dispone por haber sido equipado con ellos por el fabricante del mismo, y que están incluidos en su homologación tipo. No se considera tarjeta ITV la hoja adicional y por tanto no está sujeta a las especificaciones técnicas indicadas en el punto 4.2 del anexo XI ni a las obligaciones con respecto a su adquisición.»
Cinco. El punto 1.6 del anexo XII «Cumplimentación de tarjetas ITV», queda redactado del siguiente modo:
«1.6 Vehículos de motor y sus remolques, y máquinas autopropulsadas o remolcadas y vehículos agrícolas. La expedición de las tarjetas ITV en formato papel será realizada por el fabricante, según modelo correspondiente a cada categoría que figura en los apéndices del anexo XI. Los impresos de tarjetas de ITV podrán ser adquiridas por el fabricante en el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria y Turismo o, en los casos permitidos, producidas por sus propios medios, en número adecuado a cada caso y siempre que se cumpla lo previsto en la reglamentación vigente.
Las tarjetas ITV que se expidan en soporte electrónico deberán contener, en función de su correspondiente categoría, los datos que se indiquen, por resolución de la persona titular de la Dirección General de Tráfico, según el anexo XI. Las especificaciones del fichero electrónico que contenga dichos datos serán las que determine la Dirección General de Tráfico.
Las tarjetas ITV que se expidan en soporte electrónico se presentarán por el fabricante en el registro telemático de la Dirección General de Tráfico, creado por la Resolución de 26 de agosto de 2007, de la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en disposición que regule la recepción y cancelación de las tarjetas ITV electrónicas en dicho registro. Los fabricantes de vehículos serán los responsables de mantener actualizado el registro de fichas ITV electrónicas de la Dirección General de Tráfico, cancelando las tarjetas de vehículos que finalmente no se comercialicen en España o modificando las fichas ITV que contengan errores y deban ser corregidas.
1.6.1 En el caso de los vehículos incompletos que hayan sido completados se procederá como se indica a continuación:
El fabricante o representante legal (de la primera fase) rellenará una tarjeta ITV según el modelo C (vehículo incompleto) o certificado de conformidad correspondiente, cumplimentando las masas y dimensiones máximas que se permiten y la conformidad con la homologación de tipo concedida, indicando la correspondiente contraseña. El impreso de dicha tarjeta podrá ser adquirida en el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria y Turismo o, en los casos permitidos, producidas por sus propios medios.
Esta tarjeta ITV o certificado de conformidad será entregada al comprador, quien, en caso de no ser la misma persona, la entregará al fabricante de la siguiente fase, quien la conservará para su archivo durante un plazo mínimo de diez años. En el caso de más de una fase el comprador o cada fabricante entregará una tarjeta tipo C al siguiente fabricante, quien la conservará para su archivo durante un plazo mínimo de diez años. El fabricante de la última fase cumplimentará una tarjeta ITV modelo D (vehículo completado), además certificará la conformidad con el tipo de base homologado y anotará su contraseña de homologación.
Con la excepción de la tarjeta ITV tipo C inicial, emitida por el fabricante del vehículo de base, el resto de tarjetas C (correspondientes a fases intermedias), incluirán en el apartado Observaciones la nota:
“Los datos no modificados están obtenidos de la tarjeta con núm. de certificado: *****, contraseña de homologación: *****, emitido en fecha: ****, por el fabricante de la fase anterior, nombre: ****.”
La Dirección General de Tráfico, una vez asignado el número de matrícula, lo consignará en la tarjeta ITV y facilitará el acceso por medios electrónicos a dicha información al organismo competente de la comunidad autónoma.
El fabricante del vehículo incompleto, conservará para su archivo durante un plazo mínimo de diez años una copia de la tarjeta ITV, pudiendo sustituirse por información en soporte informático.
1.6.2 Las Tarjetas ITV modelos A, AT, AL y AR serán cumplimentadas por la Administración competente.
En el caso de vehículos que deban pasar la inspección técnica de vehículos unitaria por estar amparados por una aplicación particular o recibir una homologación individual a nombre del titular de la misma, los impresos de dichas tarjetas ITV podrán ser adquiridas por la Administración en el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria y Turismo o bien producidas por sus propios medios, en aquellos casos en que esté previsto.
Como excepción, el fabricante de vehículo completado que realice una homologación individual podrá emitir tarjeta tipo D.»
En los procedimientos de homologación nacional de series cortas y homologación individual nacional de vehículos iniciados con anterioridad a 1 de julio de 2026 serán de aplicación los requisitos anteriores a la entrada en vigor de esta orden.
Se permitirá la fabricación y la matriculación de vehículos conformes con los requisitos de homologación nacional de series cortas y homologación individual nacional vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden hasta el 31 de diciembre de 2026.
Hasta el 31 de diciembre de 2026, se permitirá la emisión de tarjetas ITV A, AL, C, CL, D, DL y, en el caso de vehículos de categoría O, también del tipo B, en soporte papel.
De manera adicional, a partir del 31 de julio de 2026, para tarjetas ITV a las que se hace referencia en el párrafo anterior, no será obligatorio el cumplimiento de las especificaciones técnicas indicadas en el punto 4.2 del anexo XI, ni se podrán adquirir en el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria y Turismo. El modelo se corresponderá con el establecido en dicho anexo y las tarjetas extendidas por el fabricante del vehículo, deberán estar firmadas electrónicamente.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de mayo de 2026.–El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Félix Bolaños García.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | |
|---|---|---|---|---|---|
|
Materia objeto de Reglamentación (B) (H) (D) Disposiciones europeas Artículo 3 |
Nuevos tipos Artículo 4.1 |
Nueva matrícula Artículo 4.2 |
Reglamentación a que se refiere Artículo 4.3 (F) (M) |
Observaciones | |
| 0 | Homologación de Tipo UE de vehículos a motor. | ||||
| R(UE) 2018/858 (1). | (A1) | (A1) | Real Decreto 750/2010, de 4 de junio (2). |
(1) No invalidará ninguna homologación de tipo de vehículo, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes concedidas con anterioridad al 31 de agosto de 2020. Obligación de admitir a partir del 5 de julio de 2020. (2) Será aplicable a Homologación de Tipo Nacional de Series Cortas y Homologación Individual Nacional. |
|
| A1 | Acondicionamiento interior. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A2 | Asientos y apoyacabezas. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A3 | Asientos de autobús. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A4 | Anclajes de los cinturones de seguridad. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A5 | Cinturones de seguridad y sistemas de retención. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A6 | Sistemas de alerta de olvido del cinturón de seguridad. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A7 | Sistemas de separación. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A8 | Anclajes de retención infantil. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A9 | Sistemas de retención infantil. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A10 | Sistemas reforzados de retención infantil. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A11 | Protección delantera contra el empotramiento. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A12 | Protección trasera contra el empotramiento. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A13 | Protección lateral. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A14 | Seguridad del depósito de combustible. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A15 | Seguridad del gas licuado de petróleo. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A16 | Seguridad del gas natural comprimido y licuado. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | Las inspecciones visuales de las botellas de gas con posterioridad a la homologación y con vehículos en uso, establecidas en el anexo III, párrafo 4.1.4 del Reglamento 110 de Naciones Unidas, serán realizadas por entidades de inspección del tipo A que incluyan en el alcance de su acreditación la Norma UNE 26525. | ||
| A17 | Seguridad del hidrógeno. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A18 | Calificación del material del sistema de hidrógeno. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A19 | Seguridad eléctrica en uso. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A20 | Colisión frontal con solapamiento parcial. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A21 | Colisión frontal con solapamiento total. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio. No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. |
||
| A22 | Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A23 | Airbags de recambio. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A24 | Colisión en la cabina. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A25 | Colisión lateral. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| A26 | Colisión lateral con un poste. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio. No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. |
||
| A27 | Colisión trasera. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio. No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. |
||
| A28 | Sistema eCall. | ||||
| R(UE) 2015/758. | (A1) | (A1) | No aplicable para serie corta nacional ni homologación individual nacional. | ||
| B1 | Protección de piernas y cabeza de peatones. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | No aplicable para serie corta nacional ni homologación individual nacional. | ||
| B2 | Ampliación de la zona de impacto en la cabeza. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | No aplicable para serie corta nacional ni homologación individual nacional. | ||
| B3 | Sistema de protección delantera. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| B4 | Frenado de emergencia avanzado para peatones y ciclistas. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) (1) | (A1) (2) |
(1) 6 de julio de 2028. (2) 7 de julio de 2030. |
||
| B5 | Advertencia de colisión con peatones y ciclistas. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) (1) | (A1) (2) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio, hasta las fechas indicadas en (1) y (2). No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. (1) 6 de julio de 2026. (2) 7 de julio de 2027. |
||
| B6 | Sistema de información sobre ángulos muertos. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) (1) | (A1) (2) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio, hasta las fechas indicadas en (1) y (2). No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. (1) 6 de julio de 2026. (2) 7 de julio de 2027. |
||
| B7 | Detector de marcha atrás. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) (1) | (A1) (2) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio, hasta las fechas indicadas en (1) y (2). No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. (1) 6 de julio de 2026. (2) 7 de julio de 2027. |
||
| B8 | Campo de visión delantera. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| B9 | Campo de visión directa de los vehículos pesados. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | No aplicable para serie corta nacional ni homologación individual nacional. | ||
| B10 | Acristalamiento de seguridad. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| B11 | Deshielo y desempañado. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| B12 | Lavaparabrisas y limpiaparabrisas. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| B13 | Dispositivos de visión indirecta. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| B14 | Sistemas de aviso acústico de vehículos. | ||||
| R(UE) 540/2014. | (A1) | (A1) | |||
| C1 | Mecanismo de dirección. | ||||
| R(UE)2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| C2 | Sistema de advertencia de abandono del carril. | ||||
| R(UE)2019/2144. | (A1) (1) | (A1) (2) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio, hasta las fechas indicadas en (1) y (2). No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. (1) 6 de julio de 2026. (2) 7 de julio de 2027. |
||
| C3 | Sistema de emergencia de mantenimiento de carril (ELKS). | ||||
| R(UE) 2021/646. | (A1) | (A1) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio. No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. |
||
| C4 | Frenado. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| C5 | Piezas de frenado de repuesto. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| C6 | Asistencia de frenado (BAS). | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio. No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. |
||
| C7 | Control de estabilidad. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio. No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. |
||
| C8 | Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos pesados. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio. No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. |
||
| C9 | Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos ligeros. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio. No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. |
||
| C10 | Seguridad de los neumáticos y eficacia medioambiental. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| C11 | Ruedas de repuesto y sistemas de neumáticos autoportantes. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| C12 | Neumáticos recauchutados. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| C13 | Control de la presión de los neumáticos en vehículos ligeros. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio. No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. |
||
| C14 | Control de la presión de los neumáticos en vehículos pesados. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio. No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. |
||
| C15 | Instalación de los neumáticos. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| C16 | Ruedas de repuesto. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| D1 | Señales acústicas. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| D2 | Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética). | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| D3 | Protección frente a uso no autorizado, inmovilizador y sistemas de alarma. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| D4 | Protección del vehículo frente a ciberataques. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) (1) | (A1) (2) |
(1) 6 de julio de 2028. (2) 7 de julio de 2030. |
||
| D5 | Indicador de velocidad. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| D6 | Cuentakilómetros. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| D7 | Dispositivos de limitación de velocidad. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| D8 | Asistente de velocidad inteligente. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio. No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. |
||
| D9 | Identificación de los mandos, testigos e indicadores. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| D10 | Sistemas de calefacción. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| D11 | Dispositivos de señalización luminosa. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| D12 | Dispositivos de alumbrado de carretera. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| D13 | Dispositivos catadióptricos. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| D14 | Fuentes luminosas. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| D15 | Instalación de dispositivos de señalización luminosa, de alumbrado de carretera y catadióptricos. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| D16 | Señal de frenado de emergencia. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| D17 | Dispositivos de limpieza de faros. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| D18 | Indicadores de cambio de velocidades. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio. No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. |
||
| E1 | Interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) (1) | (A1) (2) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio, hasta las fechas indicadas en (1) y (2). No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. (1) 6 de julio de 2026. (2) 7 de julio de 2027. |
||
| E2 | Sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) (1) | (A1) (2) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio, hasta las fechas indicadas en (1) y (2). No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. (1) 6 de julio de 2026. (2) 7 de julio de 2027. |
||
| E3 | Sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio. No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. |
||
| E4 | Sistema de monitorización de la disponibilidad del conductor. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| E5 | Registrador de datos de incidencias (EDR). | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio. No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. |
||
| E6 | Sistemas de sustitución del control del conductor. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| E7 | Sistemas que proporcionan al vehículo información sobre el estado del vehículo y la zona circundante. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| E8 | Pelotón de vehículos. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) |
Serie corta nacional y homologación individual nacional: Para un fabricante cuya matriculación, comercialización o puesta en servicio anual en Europa no supere las 1500 unidades para todos los tipos de categoría M y N, no será obligatorio. No obstante, esto no aplicará si el vehículo completo se deriva de un vehículo fabricado en grandes series o si el vehículo de base en procedimiento de homologación multifásica ya cumple con el requisito. |
||
| E9 | Sistemas para proporcionar información relativa a la seguridad a otros usuarios de la vía. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| F1 | Emplazamiento de la placa de matrícula. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| F2 | Desplazamiento en marcha atrás. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| F3 | Cerraduras y bisagras de las puertas. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| F4 | Escalones, asideros y estribos. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| F5 | Salientes exteriores. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| F6 | Salientes exteriores de cabinas de vehículos comerciales. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| F7 | Placa reglamentaria y número de bastidor. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| F8 | Dispositivos de remolque. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| F9 | Guardabarros. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| F10 | Sistemas antiproyección. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| F11 | Masas y dimensiones. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| F12 | Dispositivos mecánicos de acoplamiento. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| F13 | Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| F14 | Estructura general de los autobuses. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| F15 | Resistencia de la superestructura de los autobuses. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| F16 | Inflamabilidad en los autobuses. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | |||
| G1 | Nivel sonoro. | ||||
| R(UE) 540/2014. | (A1) | (A1) | |||
| G2 | Emisiones del tubo de escape del vehículo en el laboratorio. | ||||
| R(CE) 715/2007. | (A1) | (A1) | |||
| R(UE) 2024/1257. | (A1) | (A1) | |||
| G2a | Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo y dispositivo de monitorización a bordo del consumo de combustible o de energía eléctrica. | ||||
| R(CE) 715/2007. | (A1) | (A1) | |||
| R(UE) 2024/1257. | (A1) | (A1) | |||
| G3 | Emisiones del tubo de escape del motor en el laboratorio. | ||||
| R(CE) 595/2009. | (A1) | (A1) | |||
| R(UE) 2024/1257. | (A1) | (A1) | |||
| G3a | Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo. | ||||
| R(CE) 595/2009. | (A1) | (A1) | |||
| R(UE) 2024/1257. | (A1) | (A1) | |||
| G3b | Determinación del rendimiento específico en materia de eficiencia energética del remolque. | ||||
| R(CE) 595/2009. | (A1) | (A1) | |||
| R(UE) 2024/1257. | (A1) | (A1) | |||
| G4 | Emisiones del tubo de escape en carretera. | ||||
| R(CE) 715/2007. | (A1) | (A1) | |||
| R(CE) 595/2009. | (A1) | (A1) | |||
| R(UE) 2024/1257. | (A1) | (A1) | |||
| G5 | Durabilidad de las emisiones del tubo de escape. | ||||
| R(CE) 715/2007. | (A1) | (A1) | |||
| R(CE) 595/2009. | (A1) | (A1) | |||
| R(UE) 2024/1257. | (A1) | (A1) | |||
| G6 | Emisiones del cárter. | ||||
| R(CE) 715/2007. | (A1) | (A1) | |||
| R(CE) 595/2009. | (A1) | (A1) | |||
| R(UE) 2024/1257. | (A1) | (A1) | |||
| G7 | Emisiones de evaporación. | ||||
| R(CE) 715/2007. | (A1) | (A1) | |||
| R(UE) 2024/1257. | (A1) | (A1) | |||
| G8 | Emisiones del tubo de escape a baja temperatura en el laboratorio. | ||||
| R(CE) 715/2007. | (A1) | (A1) | |||
| R(UE) 2024/1257. | (A1) | (A1) | |||
| G9 | Diagnóstico a bordo. | ||||
| R(CE) 715/2007. | (A1) | (A1) | |||
| R(CE) 595/2009. | (A1) | (A1) | |||
| R(UE) 2024/1257. | (A1) | (A1) | |||
| G10 | Ausencia de dispositivo de desactivación. | ||||
| R(CE) 715/2007. | (A1) | (A1) | |||
| R(CE) 595/2009. | (A1) | (A1) | |||
| R(UE) 2024/1257. | (A1) | (A1) | |||
| G11 | Estrategias auxiliares sobre emisiones. | ||||
| R(CE) 715/2007. | (A1) | (A1) | |||
| R(CE) 595/2009. | (A1) | (A1) | |||
| R(UE) 2024/1257. | (A1) | (A1) | |||
| G12 | Protección contra la manipulación. | ||||
| R(CE) 715/2007. | (A1) | (A1) | |||
| R(CE) 595/2009. | (A1) | (A1) | |||
| R(UE) 2024/1257. | (A1) | (A1) | |||
| G13 | Aptitud para el reciclado. | ||||
| Directiva 2005/64/CE. | (A1) | (A1) | |||
| G14 | Sistemas de aire acondicionado. | ||||
| Directiva 2006/40/CE. | (A1) | (A1) | |||
| G16 | Determinación de la potencia. | ||||
| R(CE) 715/2007. | (A1) | (A1) | |||
| R(CE) 595/2009. | (A1) | (A1) | |||
| R(UE) 2024/1257. | (A1) | (A1) | |||
| G17 | Funcionamiento de sistemas que usan reactivo y sistemas de control de contaminación. | ||||
| R(CE) 715/2007. | (A1) | (A1) | |||
| R(CE) 595/2009. | (A1) | (A1) | |||
| R(UE) 2024/1257. | (A1) | (A1) | |||
| G18 | Monitorización a bordo, visualización a bordo de datos medioambientales y pasaporte medioambiental. | ||||
| R(UE) 2024/1257. | (A1) | (A1) | |||
| H1 | Acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo. | ||||
| R(UE) 2018/858, artículos 61 a 66 y anexo X. | (A1) | (A1) | |||
| H2 | Actualizaciones de software. | ||||
|
R(UE) 2018/858, anexo IV. Reglamento n.º 156 de las Naciones Unidas (NU). |
(A1) | (A1) | |||
|
Notas: (A1) Nivel de cumplimiento con el Reglamento o Directiva en su versión aplicable, así como en sus actos de desarrollo. (B) Los vehículos especiales podrán aplicar las condiciones específicas recogidas en los apéndices 1 a 6 de la parte III del anexo II del R(UE) 2018/858, de manera adicional a las establecidas en este apartado. Del mismo modo, si para un AR, los apéndices 1 y 2 de la parte I del anexo II del R(UE) 2018/858 recogen condiciones específicas de demostración del cumplimiento, estas serán también de aplicación para la serie corta nacional y la homologación individual nacional. (D) Fines de serie: Se podrán matricular y poner en servicio, con las limitaciones establecidas en la reglamentación europea y previa solicitud a la autoridad de homologación, aquellos vehículos que en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo valida, pero que no se hayan comercializado, matriculado o puesto en servicio antes de que, de acuerdo a las fechas indicadas en la columna 3, dicha homologación de tipo haya perdido su validez, siempre que dichos vehículos estuviesen en la Unión Europea antes de la fecha indicada anteriormente. (F) La reglamentación a que se refiere el artículo 4.3 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, será alternativa a la que se especifica en la columna 1 para las categorías de vehículos incluidos en el campo de aplicación de ambas reglamentaciones a condición que respondan al mismo nivel de exigencias que se establece en la columna 1. Esta aceptación de equivalencia no presupone que estas reglamentaciones puedan tener idénticos requisitos técnicos o administrativos. (H) Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4. (M) En los casos en los que no se especifique versión de una reglamentación, se deberá entender que se refiere a la versión en vigor. |
|||||
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | |
|---|---|---|---|---|---|
|
Materia objeto de Reglamentación (H) (D) Disposiciones europeas Artículo 3 |
Nuevos tipos Artículo 4.1 |
Nueva matrícula Artículo 4.2 |
Reglamentación a que se refiere Artículo 4.3 (F) (M) |
Observaciones | |
| 0 | Homologación de Tipo UE de vehículos agrícolas. | ||||
|
R(UE) 167/2013. |
(A1) | (A1) | Real Decreto 750/2010 de 4 de Junio (1). | (1) Será aplicable a la Homologación Nacional de Tipo y Homologación Individual de vehículos de las categorías R y S, a la Homologación de Tipo Nacional de Series Cortas y Homologación Individual de los vehículos de las categorías T y C y a las aplicaciones particulares para los vehículos de las categorías T4.1, T4.2 y C. | |
| 1 | Integridad de la estructura del vehículo. | ||||
| R(UE) 2015/208. | (A1) | (A1) | |||
| 2 | Velocidad máxima de fábrica, regulador de velocidad y dispositivos de limitación de velocidad. | ||||
| R(UE) 2015/208. | (A1) | (A1) | |||
| 3 | Dispositivos de frenado y acoplamiento de frenos con remolques. | ||||
| R(UE) 2015/68(1). | (A1) (2) | (A1) (3) |
(1) Para los vehículos de las categorías R y S se admitirán las conexiones hidráulicas del tipo de conducto único. (2) No se podrán homologar tractores (categorías T y C) con conexiones hidráulicas del tipo de conducto único a partir del 31 de diciembre de 2024. (3) Los tractores nuevos (categorías T y C) no equiparán conexiones hidráulicas del tipo de conducto único después del 31 de diciembre de 2024. |
||
| 4 | Mecanismo de dirección para tractores rápidos. | ||||
| R(UE) 2015/208. | (A1) | (A1) | |||
| 5 | Mecanismo de dirección. | ||||
| R(UE) 2015/208. | (A1) | (A1) | REGLAMENTO NU 79. | ||
| 6 | Indicador de velocidad. | ||||
| R(UE) 2015/208 (1). | (A1) | (A1) | (1) No obligatorio para las aplicaciones particulares los vehículos de las categorías T4.1, T4.2 y C ni para la homologación individual de los vehículos de las categorías T y C. | ||
| 7 | Campo de visión y limpiaparabrisas. | ||||
| R(UE) 2015/208. | (A1) | (A1) | REGLAMENTO NU 71. | ||
|
8 |
Cristales. | ||||
| R(UE) 2015/208. | (A1) | (A1) | |||
| 9 | Retrovisores. | ||||
| R(UE) 2015/208. | (A1) | (A1) | |||
| 10 | Sistemas de información al conductor. | ||||
| R(UE) 2015/208 (1). | (A1) | (A1) | (1) No obligatorio para las aplicaciones particulares los vehículos de las categorías T4.1, T4.2 y C ni para la homologación individual de los vehículos de las categorías T y C. | ||
| 11 | Dispositivos de alumbrado y señalización luminosa y sus fuentes de luz. | ||||
| R(UE) 2015/208. | (A1) | (A1) | REGLAMENTO NU 148, REGLAMENTO NU 149. | ||
| 12 | Instalación de dispositivos de alumbrado. | ||||
| R(UE) 2015/208. | (A1) | (A1) | REGLAMENTO NU 86. | ||
| 13 | Sistemas de protección de los ocupantes del vehículo, incluido el acondicionamiento interior, los reposacabezas, los cinturones de seguridad y las puertas del vehículo. | ||||
| R(UE) 2015/208 (1). | (A1) | (A1) | (1) No obligatorio para las aplicaciones particulares los vehículos de las categorías T4.1, T4.2 y C ni para la homologación individual de los vehículos de las categorías T y C. | ||
| 14 | Exterior del vehículo y sus accesorios. | ||||
| R(UE) 2015/208 (1). | (A1) | (A1)(1) | (1) Para los vehículos de las categorías R y S no obligatorio para la Homologación Individual ni para la Homologación Nacional de Tipo (nuevos tipos y extensiones). No obligatorio para las aplicaciones particulares los vehículos de las categorías T4.1, T4.2 y C ni para la homologación individual de los vehículos de las categorías T y C. | ||
| 15 | Compatibilidad electromagnética. | ||||
| R(UE) 2015/208. | (A1) | (A1) | |||
| 16 | Aparato productor de señales acústicas. | ||||
| R(UE) 2015/208. | (A1) | (A1) | |||
| 17 | Sistemas de calefacción. | ||||
| R(UE) 2015/208 (1). | (A1) | (A1) | (1) No obligatorio para las aplicaciones particulares los vehículos de las categorías T4.1, T4.2 y C ni para la homologación individual de los vehículos de las categorías T y C. | ||
| 18 | Dispositivos de protección contra la utilización no autorizada. | ||||
| R(UE) 2015/208 (1). | (A1) | (A1) | REGLAMENTO NU 161. | (1) Para los vehículos de la categoría R (aplicables solo a los equipos intercambiables remolcados pertenecientes a la categoría R debido a una relación técnicamente permisible entre la masa máxima en carga y la masa en vacío igual o superior a 3,0) y S no obligatorio para la Homologación Individual ni para la Homologación Nacional de Tipo (nuevos tipos y extensiones). No obligatorio para las aplicaciones particulares los vehículos de las categorías T4.1, T4.2 y C ni para la homologación individual de los vehículos de las categorías T y C. | |
| 19 | Placa de matrícula. | ||||
| R(UE) 2015/208. | (A1) | (A1) | |||
|
20 |
Placa y marcado reglamentarios. | ||||
|
R(UE) 2015/208. R(UE) 2015/504(1). |
(A1) | (A1) | (1)Obligatorio para vehículos de categorías T, C, R y S. | ||
| 21 | Dimensiones y masa remolcable. | ||||
| R(UE) 2015/208. | (A1) | (A1) | |||
| 22 | Masa máxima en carga. | ||||
| R(UE) 2015/208. | (A1) | (A1) | |||
| 23 | Masas de lastre. | ||||
| R(UE) 2015/208. | (A1) | (A1) | |||
| 24 | Seguridad de los sistemas eléctrico. | ||||
| R(UE) 2015/208 (1). | (A1) | (A1) | (1) Para los vehículos de las categorías R y S no obligatorio para la Homologación Individual ni para la Homologación Nacional de Tipo (nuevos tipos y extensiones). No obligatorio para las aplicaciones particulares los vehículos de las categorías T4.1, T4.2 y C ni para la homologación individual de los vehículos de las categorías T y C. | ||
|
25 |
Depósito de combustible. | ||||
| R(UE) 2015/208. | (A1) | (A1) | |||
|
26 |
Estructuras de protección trasera. | ||||
| R(UE) 2015/208. | (A1) | (A1) | REGLAMENTO NU 58.02 (y superiores). | ||
| 27 | Protección lateral. | ||||
| R(UE) 2015/208 (1). | (A1) | (A1) | (1) Para los vehículos de la categoría Rb no obligatorio para la Homologación Individual ni para la Homologación Nacional de Tipo (nuevos tipos y extensiones). | ||
| 28 | Plataformas de carga. | ||||
| R(UE) 2015/208. | (A1) | (A1) | |||
| 29 | Riesgos debidos a los dispositivos de remolque. | ||||
| R(UE) 2015/208. | (A1) | (A1) | |||
| 30 | Neumáticos. | ||||
| R(UE) 2015/208 (1). | (A1) | (A1) | (1) Para los vehículos de las categorías R y S no obligatorio para la Homologación Individual ni para la Homologación Nacional de Tipo (nuevos tipos y extensiones). | ||
|
31 |
Sistemas antiproyección. | ||||
| R(UE) 2015/208 I (1). | (A1) | (A1) | (1) Para los vehículos de la categoría Rb no obligatorio para la Homologación Individual ni para la Homologación Nacional de Tipo (nuevos tipos y extensiones). Para los vehículos de las categorías T4.1b y T4.2b no obligatorio para las aplicaciones particulares. Para los vehículos de las categorías Tb no obligatorio para la Homologación Individual. | ||
| 32 | Marcha atrás. | ||||
| R(UE) 2015/208 (1). | (A1) | (A1) | (1) No obligatorio para las aplicaciones particulares los vehículos de las categorías T4.1, T4.2 y C ni para la homologación individual de los vehículos de las categorías T y C. | ||
| 33 | Orugas. | ||||
| R(UE) 2015/208 (1). | (A1) | (A1) | (1) Para los vehículos de la categoría C no obligatorio para las aplicaciones particulares y la Homologación Individual. | ||
| 34 | Enganches mecánicos. | ||||
| R(UE) 2015/208. | (A1) | (A1) | |||
|
35 |
Estructuras de protección en caso de vuelco (ROPS). | ||||
| R(UE) 1322/2014. | (A1) | (A1) | |||
| 36 | ROPS (tractores de orugas). | ||||
| R(UE) 1322/2014. | (A1) | (A1) | |||
|
37 |
ROPS (pruebas estáticas). | ||||
| R(UE) 1322/2014. | (A1) | (A1) | |||
| 38 | ROPS, montado delante (tractores de vía estrecha). | ||||
| R(UE) 1322/2014. | (A1) | (A1) | |||
| 39 | ROPS, montado en la parte trasera (tractores de vía estrecha). | ||||
| R(UE) 1322/2014. | (A1) | (A1) | |||
| 40 | FOPS, estructuras de protección contra la caída de objetos. | ||||
| R(UE) 1322/2014. | (A1) | (A1) | |||
| 41 | Asientos de pasajeros. | ||||
| R(UE) 1322/2014. | (A1) | (A1) | |||
| 42 | Exposición del conductor al nivel de ruido. | ||||
| R(UE) 1322/2014. | (A1) | (A1) | |||
| 43 | Asiento del conductor. | ||||
| R(UE) 1322/2014. | (A1) | (A1) | |||
| 44 | Campo de maniobra y acceso al puesto de conductor. | ||||
| R(UE) 1322/2014. | (A1) | (A1) | |||
| 45 | Tomas de fuerza. | ||||
| R(UE) 1322/2014. | (A1) | (A1) | |||
| 46 | Protección de los elementos motores. | ||||
| R(UE) 1322/2014. | (A1) | (A1) | |||
| 47 | Anclaje de los cinturones de seguridad. | ||||
| R(UE) 1322/2014. | (A1) | (A1) | |||
| 48 | Cinturones de seguridad. | ||||
| R(UE) 1322/2014. | (A1) | (A1) | |||
| 49 | OPS, protección contra la penetración de objetos. | ||||
| R(UE) 1322/2014. | (A1) | (A1) | |||
| 50 | Sistema de escape. | ||||
| R(UE) 1322/2014. | (A1) | (A1) | |||
| 51 | Manual de utilización. | ||||
| R(UE) 1322/2014 (1). | (A1) | (A1) | (1) Para los vehículos de las categorías R y S no obligatorio para la Homologación Individual ni para la Homologación Nacional de Tipo (nuevos tipos y extensiones). No obligatorio para las aplicaciones particulares los vehículos de las categorías T4.1, T4.2 y C ni para la homologación individual de los vehículos de las categorías T y C. | ||
|
52 |
Controles, incluyendo en particular dispositivos de emergencia y parada automática. | ||||
| R(UE) 1322/2014. | (A1) | (A1) | |||
| 53 | Protección contra riesgos mecánicos incluyendo la protección frente a rotura de conductos por los que circulen los fluidos, y movimientos incontrolados del vehículo. | ||||
| R(UE) 1322/2014 (1). | (A1) | (A1) | (1) Para los vehículos de la categoría R (aplicables solo a los equipos intercambiables remolcados pertenecientes a la categoría R debido a una relación técnicamente permisible entre la masa máxima en carga y la masa en vacío igual o superior a 3,0) y S no obligatorio para la Homologación Individual ni para la Homologación Nacional de Tipo (nuevos tipos y extensiones). No obligatorio para las aplicaciones particulares los vehículos de las categorías T4.1, T4.2 y C ni para la homologación individual de los vehículos de las categorías T y C. | ||
| 54 | Resguardos y dispositivos de protección. | ||||
| R(UE) 1322/2014 (1). | (A1) | (A1) | (1) Para los vehículos de la categoría R (aplicables solo a los equipos intercambiables remolcados pertenecientes a la categoría R debido a una relación técnicamente permisible entre la masa máxima en carga y la masa en vacío igual o superior a 3,0) y S no obligatorio para la Homologación Individual ni para la Homologación Nacional de Tipo (nuevos tipos y extensiones). No obligatorio para las aplicaciones particulares los vehículos de las categorías T4.1, T4.2 y C ni para la homologación individual de los vehículos de las categorías T y C. | ||
| 55 | Información, señales de advertencia y marcas. | ||||
| R(UE) 1322/2014 (1). | (A1) | (A1) | (1) Para los vehículos de la categoría R (aplicables solo a los equipos intercambiables remolcados pertenecientes a la categoría R debido a una relación técnicamente permisible entre la masa máxima en carga y la masa en vacío igual o superior a 3,0) y S no obligatorio para la Homologación Individual ni para la Homologación Nacional de Tipo (nuevos tipos y extensiones). No obligatorio para las aplicaciones particulares los vehículos de las categorías T4.1, T4.2 y C ni para la homologación individual de los vehículos de las categorías T y C. | ||
| 57 | Baterías. | ||||
| R(UE) 1322/2014. | (A1) (1) | (A1) (1) | (1) No obligatorio para las aplicaciones particulares los vehículos de las categorías T4.1, T4.2 y C ni para la homologación individual de los vehículos de las categorías T y C. | ||
| 58 | Salida de emergencia. | ||||
| R(UE) 1322/2014. | (A1) | (A1) | |||
| 59 | Sistema de ventilación y filtrado de la cabina. | ||||
| R(UE) 1322/2014 (1). | (A1) | (A1) | (1) No obligatorio para las aplicaciones particulares los vehículos de las categorías T4.1, T4.2 y C ni para la homologación individual de los vehículos de las categorías T y C. | ||
|
60 |
Índice de combustión del material de la cabina. | ||||
| R(UE) 1322/2014 (1). | (A1) | (A1) | (1) No obligatorio para las aplicaciones particulares los vehículos de las categorías T4.1, T4.2 y C ni para la homologación individual de los vehículos de las categorías T y C. | ||
| 61 | Emisiones contaminantes. | ||||
| R(UE) 2018/985. | (A1) | (A1) | |||
|
62 |
Nivel sonoro (externo). | ||||
| R(UE) 2018/985. | (A1) | (A1) | |||
|
Notas: (A1) Nivel de cumplimiento con el Reglamento o Directiva en su versión aplicable, así como en sus actos de desarrollo. (D) Fines de serie: Se podrán matricular y poner en servicio, con las limitaciones establecidas en la reglamentación europea y previa solicitud a la autoridad de homologación, aquellos vehículos que en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo valida, pero que no se hayan comercializado, matriculado o puesto en servicio antes de que, de acuerdo a las fechas indicadas en la columna 3, dicha homologación de tipo haya perdido su validez, siempre que dichos vehículos estuviesen en la Unión Europea antes de la fecha indicada anteriormente. (F) La reglamentación a que se refiere el artículo 4.3 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, será alternativa a la que se especifica en la columna 1 para las categorías de vehículos incluidos en el campo de aplicación de ambas reglamentaciones a condición que respondan al mismo nivel de exigencias que se establece en la columna 1. Esta aceptación de equivalencia no presupone que estas reglamentaciones puedan tener idénticos requisitos técnicos o administrativos. (H) Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4. (M) En los casos en los que no se especifique versión de una reglamentación, se deberá entender que se refiere a la versión en vigor. |
|||||
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | |
|---|---|---|---|---|---|
|
Materia objeto de Reglamentación (H) (D) Disposiciones europeas Artículo 3 |
Nuevos tipos Artículo 4.1 |
Nueva matrícula Artículo 4.2 |
Reglamentación a que se refiere Artículo 4.3 (F) (M) |
Observaciones | |
| 0 | Homologación de Tipo UE de vehículos de 2 o 3 ruedas y cuatriciclos. | ||||
| R(UE) 168/2013. | (A1) | (A1) | Real Decreto 750/2010, de 4 de junio (1) | (1) Será aplicable a la Homologación de Tipo Nacional de Series Cortas y Homologación Individual. | |
| A1 | Procedimientos de ensayo relativos al medio ambiente, acerca de las emisiones de escape, las emisiones de evaporación, las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de combustible y combustibles de referencia. | ||||
| R(UE) 134/2014. | (A1) | (A1) | |||
| A2 | Velocidad máxima del vehículo por construcción, par máximo y potencia continua máxima total de propulsión del motor. | ||||
| R(UE) 134/2014. | (A1) | (A1) | |||
| B1 | Avisadores acústicos. | ||||
| R(UE) 3/2014. | (A1) | (A1) | |||
| B2 | Frenado, incluidos los sistemas de frenado antibloqueo y los sistemas de frenado combinado. | ||||
| R(UE) 3/2014. | (A1) | (A1) | |||
| B3 | Seguridad eléctrica. | ||||
| R(UE) 3/2014. | (A1) | (A1) | Reglamento NU 136 | ||
| B4 | Requisitos aplicables a la declaración del fabricante sobre los ensayos de durabilidad de los sistemas de seguridad funcional, piezas y equipos. | ||||
| R(UE) 3/2014 (1). | (A1) | (A1) | (1) No obligatorio para la Homologación Individual. | ||
| B5 | Estructuras de protección delanteras y traseras. | ||||
| R(UE) 3/2014 (1). | (A1) | (A1) | (1) No obligatorio para la Homologación Individual. | ||
| B6 | Cristales, limpiaparabrisas y lavaparabrisas y dispositivos de desescarchado y de desempañado. | ||||
| R(UE) 3/2014. | (A1) | (A1) | |||
| B7 | Mandos accionados por el conductor, con identificación de los mandos, luces testigo e indicadores. | ||||
| R(UE) 3/2014. | (A1) | (A1) | |||
|
B8 |
Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa, incluido el encendido y apagado automático del alumbrado. | ||||
| R(UE) 3/2014. | (A1) | (A1) | |||
|
B8A |
Dispositivos de alumbrado y señalización. | ||||
| R(UE) 3/2014. | (A1) | (A1) | |||
| B9 | Visibilidad trasera. | ||||
| R(UE) 3/2014. | (A1) | (A1) | |||
|
B10 |
Estructuras de protección en caso de vuelco (ROPS). | ||||
| R(UE) 3/2014 (1). | (A1) | (A1) | (1) No obligatorio para la Homologación Individual. | ||
| B11 | Cinturones de seguridad y sus anclajes. | ||||
| R(UE) 3/2014. | (A1) | (A1) | |||
| B12 | Plazas de asiento (sillines y asientos). | ||||
| R(UE) 3/2014 (1). | (A1) | (A1) | (1) No obligatorio para la Homologación Individual. | ||
| B13 | Maniobrabilidad, propiedades de giro en curva y capacidad de giro. | ||||
| R(UE) 3/2014 (1). | (A1) | (A1) | (1) No obligatorio para la Homologación Individual. | ||
| B14 | Instalación de neumáticos. | ||||
| R(UE) 3/2014. | (A1) | (A1) | |||
| B15 | Placa relativa a la limitación de la velocidad máxima del vehículo y emplazamiento en el vehículo. | ||||
| R(UE) 3/2014 (1). | (A1) | (A1) | (1) No obligatorio para la Homologación Individual. | ||
| B16 | Protección de los ocupantes del vehículo, incluido el acondicionamiento interior, los reposacabezas y las puertas del vehículo. | ||||
| R(UE) 3/2014 (1). | (A1) | (A1) | (1) No obligatorio para la Homologación Individual. | ||
| B17 | Potencia nominal o neta continua máxima y/o limitación de la velocidad del vehículo por construcción. | ||||
| R(UE) 3/2014 (1). | (A1) | (A1) | (1) No obligatorio para la Homologación Individual. | ||
| B18 | Integridad de la estructura del vehículo. | ||||
| R(UE) 3/2014. | (A1) (1) | (A1) (1) | (1) No obligatorio para la Homologación Individual. | ||
|
C1 |
Medidas contra la manipulación. | ||||
| R(UE) 44/2014. | (A1) | (A1) | |||
| C4 | Dispositivos de acoplamiento y de fijación. | ||||
| R(UE) 44/2014. | (A1) | (A1) | |||
| C5 | Dispositivos de protección contra la utilización no autorizada. | ||||
| R(UE) 44/2014. | (A1) | (A1) | |||
|
C6 |
Compatibilidad electromagnética (CEM). | ||||
| R(UE) 44/2014. | (A1) | (A1) | |||
| C7 | Salientes exteriores. | ||||
| R(UE) 44/2014. | (A1) | (A1) | |||
| C8 | Almacenamiento de combustible. | ||||
| R(UE) 44/2014. | (A1) | (A1) | |||
| C9 | Plataformas de carga. | ||||
| R(UE) 44/2014 (1). | (A1) | (A1) | (1) No obligatorio para la Homologación Individual. | ||
| C10 | Masas y dimensiones. | ||||
| R(UE) 44/2014. | (A1) | (A1) | |||
|
C11 |
Requisitos funcionales aplicable a los sistemas de diagnóstico a bordo. | ||||
| R(UE) 44/2014 (1). | (A1) | (A1) | (1) No obligatorio para la Homologación Individual. | ||
| C12 | Dispositivos de retención para pasajeros y apoyapiés. | ||||
| R(UE) 44/2014. | (A1) | (A1) | |||
| C13 | Emplazamiento de la placa de matrícula. | ||||
| R(UE) 44/2014. | (A1) | (A1) | |||
| C14 | Información relativa a la reparación y el mantenimiento. | ||||
| R(UE) 44/2014 (1). | (A1) | (A1) | (1) No obligatorio para la Homologación Individual. | ||
|
C15 |
Caballetes de apoyo. | ||||
| R(UE) 44/2014. | (A1) | (A1) | |||
| – | Inscripciones reglamentarias. | ||||
| R(UE) 901/2014. | (A1) | (A1) | |||
| – | Indicador de velocidad. | ||||
| R(UE) 3/2014. | (A1) | (A1) | |||
|
Notas: (A1) Nivel de cumplimiento con el Reglamento o Directiva en su versión aplicable, así como en sus actos de desarrollo. (D) Fines de serie: Se podrán matricular y poner en servicio, con las limitaciones establecidas en la reglamentación europea y previa solicitud a la autoridad de homologación, aquellos vehículos que en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo valida, pero que no se hayan comercializado, matriculado o puesto en servicio antes de que, de acuerdo a las fechas indicadas en la columna 3, dicha homologación de tipo haya perdido su validez, siempre que dichos vehículos estuviesen en la Unión Europea antes de la fecha indicada anteriormente. (F) La reglamentación a que se refiere el artículo 4.3 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, será alternativa a la que se especifica en la columna 1 para las categorías de vehículos incluidos en el campo de aplicación de ambas reglamentaciones a condición que respondan al mismo nivel de exigencias que se establece en la columna 1. Esta aceptación de equivalencia no presupone que estas reglamentaciones puedan tener idénticos requisitos técnicos o administrativos. (H) Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4. (M) En los casos en los que no se especifique versión de una reglamentación, se deberá entender que se refiere a la versión en vigor. |
|||||
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | |
|---|---|---|---|---|---|
|
Materia objeto de Reglamentación (H) (D) Disposiciones europeas Artículo 3 |
Nuevos tipos Artículo 4.1 |
Nueva matrícula Artículo 4.2 (O) |
Reglamentación a que se refiere Artículo 4.3 (F) (M) |
Observaciones | |
| 1 | Limitadores de velocidad. Instalación. | ||||
| Directiva 92/6 (1). | (–) | (A) |
(1) El Real Decreto 1417/2005 es complementario con la Directiva 92/6/CEE y la Directiva 2002/85/CE. (2) Modifica la Directiva 92/6/CEE. |
||
| Directiva 2002/85 (1) (2). | (–) | (A) | |||
| 2 | Silenciadores de escape no originales de recambio. | ||||
| R(UE) 134/2014. | (–) | (A) | Reglamento NU 92 (L). | (1) Aplicable a silenciosos de reposición categorías L1e, L2e, L3e, L4e y L5e (Ñ). | |
| 3 | Tacógrafos. | ||||
| R(CEE) 3820/85 (2). | (–) | (–) |
Real Decreto 425/2005 (1). Real Decreto 640/2007 (1). Orden Ministerial ITC/69/2010. Orden Ministerial IET/1071/2013. |
Los tacógrafos deben estar homologados según el Reglamento (CEE) 3821/85. (Ñ). (1) El Real Decreto 640/2007 y el Real Decreto 125/2017 son complementarios al Reglamento (CEE) 3821/85 y al Reglamento (CE) 561/2006. (2) El Reglamento (CE) 561/2006 deroga el Reglamento (CEE) 3820/85. (3) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85. (4) Deroga el Reglamento (CEE) 3821/85 y modifica el Reglamento (CE) 561/2006. (5) Modifica el Reglamento (CEE) 3821/85, solo valido para adaptadores en M1 y N1. Desde el 2 de marzo de 2016 (Reglamento (UE) 2016/799) dichos adaptadores pueden emplearse sin fecha límite. (6) Ejecuta el Reglamento (UE) 165/2014. Corregido por el Corr. Reglamento (UE) 2016/799 (incluye anexo II). Aplicable según tipo de tacógrafos. La fecha 2 de marzo de 2019 afecta a anexo 1C: tacógrafos inteligentes. (7) Modifica el Reglamento (UE) 2016/799. |
|
| R(CEE) 3821/85 (1). | (–) | (–) | |||
| R(CEE) 3314/90 (3). | (–) | (–) | |||
| R(CEE) 3688/92 (3). | (–) | (–) | |||
| R(CE) 2479/95 (3). | (–) | (–) | |||
| R(CE) 1056/97 (3). | (–) | (–) | |||
| R(CE) 2135/98 (3). | (–) | (–) | |||
| R(CE) 1360/2002 (3). | (–) | (–) | |||
| R(CE) 561/2006 (1) (2). | (–) | (–) | |||
| R(CE) 68/2009 (3). | (–) | (–) | |||
| R(UE) 1266/2009 (3). | (–) | (–) | |||
| R(UE) 165/2014 (4). | (A) | (A) | |||
| R(UE) 1161/2014 (5). | (–) | (–) | |||
| R(UE) 2016/799 (6). | (A) | (A) | |||
| R(UE) 2018/502 (7). | (A) | (A) | |||
| R(UE) 2020/158 (7). | (A) | (A) | |||
| R(UE) 2021/1228 (7). | (A) | (A) | |||
| 4 | Cascos protectores y viseras. | ||||
| (–) | (A) | Reglamento NU 22.05. | (Ñ). | ||
| (–) | (A*) (A 1 de julio de 2025) (1) | Reglamento NU 22.06. |
(Ñ). (1) Se permitirá la comercialización de cascos con la serie de enmiendas 05 hasta el 3 de enero de 2028 siempre que hayan sido introducidos por primera vez en el mercado de la Unión Europea antes del 1 de julio de 2025. |
||
| 5 | Triángulos de pre-señalización. | ||||
| (–) | (A) | Reglamento NU 27. | (Ñ). | ||
| 6 | Alumbrado especial de alarma. | ||||
| (–) | (A) | Reglamento NU 65. | (Ñ). | ||
| 7 | Placas de señalización vehículos lentos. | ||||
| (–) | (A) |
Reglamento NU 69. Reglamento General de Vehículos. |
(Ñ). | ||
| 8 | Placas de señalización trasera de vehículos pesados y largos. | ||||
| (–) | (A*) | Reglamento NU 70. | (Ñ). | ||
| 9 | Catalizadores para recambios. | ||||
| Directiva 98/77. | (–) | (–) | Reglamento NU 103 (L). | (Ñ). | |
| 10 | Contaminación máquinas móviles no de carretera. | ||||
| R(UE) 2016/1628. | (A1) | (A1) | (Ñ). | ||
| 11 | Estabilidad contra el vuelco de vehículos cisterna. | ||||
| (–) | (A) | Reglamento NU 111. | Aplicable a los vehículos cisterna de capacidad >3m3 y presión de prueba < 4 bares. | ||
| 12 | Sistemas especiales de adaptación al GLP o al GNC. | ||||
| R(UE) 2019/2144. | (A1) | (A1) | Reglamento NU 115. | (Ñ). | |
|
13 |
Potencia de los motores de las máquinas móviles no de carretera. Medida. | ||||
| (–) | (–) | Reglamento NU 120 (1). |
(1) También se ha incluido en el capítulo 2 Vehículos Agrícolas o Forestales. |
||
|
14 |
Sistemas de adaptación de control de emisiones (REC). | ||||
| (–) | (–) | Reglamento NU 132. | |||
| 15 | Reciclabilidad de los vehículos a motor. | ||||
| (–) | (–) | Reglamento NU 133. | |||
| 16 | Sistemas de adaptación para motores de combustible dual para vehículos pesados (HDDF-ERS). | ||||
| (–) | (–) | Reglamento NU 143. | |||
| 17 | Sistemas de llamada de emergencia de accidentes (AECS). | ||||
| (–) | (–) | Reglamento NU 144. | |||
| 18 | Hidrógeno y pilas de combustible para vehículos de categoría L. | ||||
| (–) | (–) | Reglamento NU 146. | |||
| 19 | Combinaciones de componentes de acoplamiento mecánico para vehículos agrícolas. | ||||
| (–) | (–) | Reglamento NU 147. | |||
| 20 | Homologación de los neumáticos con clavos con respecto a su rendimiento en nieve. | ||||
| (–) | (–) | Reglamento NU 164. | |||
| 21 | Advertencia de marcha atrás. | ||||
| (–) | (–) | Reglamento NU 165. | |||
|
Notas: (A) Cumplimiento obligatorio. (A*) Aceptada como alternativa. (–) No en vigor. (A1) Nivel de cumplimiento con el Reglamento o Directiva en su versión aplicable, así como en sus actos de desarrollo. (D) Fines de serie: Se podrán matricular y poner en servicio, con las limitaciones establecidas en la reglamentación europea y previa solicitud a la autoridad de homologación, aquellos vehículos que en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo valida, pero que no se hayan comercializado, matriculado o puesto en servicio antes de que, de acuerdo a las fechas indicadas en la columna 3, dicha homologación de tipo haya perdido su validez, siempre que dichos vehículos estuviesen en la Unión Europea antes de la fecha indicada anteriormente. (F) La reglamentación a que se refiere el artículo 4.3 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, será alternativa a la que se especifica en la columna 1 para las categorías de vehículos incluidos en el campo de aplicación de ambas reglamentaciones a condición que respondan al mismo nivel de exigencias que se establece en la columna 1. Esta aceptación de equivalencia no presupone que estas reglamentaciones puedan tener idénticos requisitos técnicos o administrativos. (H) Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4. (M) En los casos en los que no se especifique versión de una reglamentación, se deberá entender que se refiere a la versión en vigor. (Ñ) Obligatorio para su comercialización en España. (O) Para el capítulo 4 «Varios» el título de la columna 3 «Nueva matrícula», debe entenderse como «Comercialización». |
|||||
APÉNDICE 5
Lista de requisitos exigidos para la homologación de vehículos en Serie Corta Nacional y Homologación Individual
(Vehículos de categorías M1, M2, M3, N1, N2 y N3)
| N.º | Acto Reglamentario (8) (*) (H) | Serie Corta Nacional | Homologación Individual | |
|---|---|---|---|---|
| Completo | Completados | |||
| A. Requisitos relativos a los sistemas de retención, los ensayos de colisión, la integridad del sistema de combustible y la seguridad eléctrica de alta tensión | ||||
| A1 | Acondicionamiento interior. | B | B | B |
| A2 | Asientos y apoyacabezas. | A | C | A |
| A3 | Asientos de autobús. | A | C | A |
| A4 | Anclajes de los cinturones de seguridad. | A | C | A |
| A5 | Cinturones de seguridad y sistemas de retención. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| A6 | Sistemas de alerta de olvido del cinturón de seguridad. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| A7 | Sistemas de separación. | X (2) | X (2) | X (2) |
| A8 | Anclajes de retención infantil. | A | C | A |
| A9 | Sistemas de retención infantil. | X (9) | X (9) | X (9) |
| A10 | Sistemas reforzados de retención infantil. | X (9) | X (9) | X (9) |
| A11 | Protección delantera contra el empotramiento. | A | B | A |
| A12 | Protección trasera contra el empotramiento. | X (2) A (4) | X (2) B (4) | X (2) A (4) |
| A13 | Protección lateral. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| A14 | Seguridad del depósito de combustible Reglamento. | B (4) (6) | B | B (4) (6) |
| A15 | Seguridad del gas licuado de petróleo. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| A16 | Seguridad del gas natural comprimido y licuado. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| A17 | Seguridad del hidrógeno. | A | B | A |
| A18 | Calificación del material del sistema de hidrógeno. | A | B | A |
| A19 | Seguridad eléctrica en uso. | A | B | A |
| A20 | Colisión frontal con solapamiento parcial. | A | C (5) | A |
| A21 | Colisión frontal con solapamiento total. | A | C (5) | A |
| A22 | Comportamiento del mecanismo de dirección en caso de colisión. | A | C | A |
| A23 | Airbags de recambio. | X (2) | X (2) | X (2) |
| A24 | Colisión en la cabina. | A | B | A |
| A25 | Colisión lateral. | A | C (5) | A |
| A26 | Colisión lateral con un poste. | A | C (5) | A |
| A27 | Colisión trasera. | A | C (5) | A |
| A28 | Sistema eCall. | NA | NA | NA |
| B. Requisitos relativos a los usuarios vulnerables de la vía pública, la visión y la visibilidad | ||||
| B1 | Protección de piernas y cabeza de peatones. | X (2) | X (2) (5) | X (2) |
| B2 | Ampliación de la zona de impacto en la cabeza. | X (2) | X (2) (5) | X (2) |
| B3 | Sistema de protección delantera. | X (2) | X (2) (5) | X (2) |
| B4 | Frenado de emergencia avanzado para peatones y ciclistas. | A | B (9) | A |
| B5 | Advertencia de colisión con peatones y ciclistas. | A | B (9) | A |
| B6 | Sistema de información sobre ángulos muertos. | A | B (9) | A |
| B7 | Detector de marcha atrás. | A | B (9) | A |
| B8 | Campo de visión delantera. | A | B | A |
| B9 | Campo de visión directa de los vehículos pesados. | A | NA | NA |
| B10 | Acristalamiento de seguridad. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| B11 | Deshielo y desempañado. | A | B | A |
| B12 | Lavaparabrisas y limpiaparabrisas. | A | B | A |
| B13 | Dispositivos de visión indirecta. | X (2) A (4) | B | X (2) A (4) |
| B14 | Sistemas de aviso acústico de vehículos. | A | B | A |
| C. Requisitos relativos al chasis, el frenado, los neumáticos y la dirección del vehículo | ||||
| C1 | Mecanismo de dirección. | A | B | A |
| C2 | Sistema de advertencia de abandono del carril. | A | B | A |
| C3 | Sistema de emergencia de mantenimiento de carril (ELKS). | A | B | A |
| C4 | Frenado. | A | B | A |
| C5 | Piezas de frenado de repuesto. | X(2) | X(2) | X(2) |
| C6 | Asistencia de frenado (BAS). | A | B | A |
| C7 | Control de estabilidad (–). | A | B | A |
| C8 | Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos pesados. | A | B | A |
| C9 | Sistema avanzado de frenado de emergencia de vehículos ligeros. | A | B | A |
| C10 | Seguridad de los neumáticos y eficacia medioambiental. | X (2) | B (4) (6) | X (2) |
| C11 | Ruedas de repuesto y sistemas de neumáticos autoportantes. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| C12 | Neumáticos recauchutados. | X(2) | X(2) | X(2) |
| C13 | Control de la presión de los neumáticos en vehículos ligeros. | A | B | A |
| C14 | Control de la presión de los neumáticos en vehículos pesados. | A | B | A |
| C15 | Instalación de los neumáticos. | A (4) | B (4) | A (4) |
| C16 | Ruedas de repuesto. | X(2) | X(2) | X(2) |
| D. Requisitos relativos a los instrumentos de a bordo, el sistema eléctrico, las luces del vehículo y la protección frente al uso no autorizado, incluidos ciberataques | ||||
| D1 | Señales acústicas. | X (2) A (4) | B | X (2) A (4) |
| D2 | Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética). | A (6) (3) | B (6) | A (6) (3) |
| D3 | Protección frente a uso no autorizado, inmovilizador y sistemas de alarma. | A | B | A |
| D4 | Protección del vehículo frente a ciberataques. | A | B | A |
| D5 | Indicador de velocidad. | A | B | A |
| D6 | Cuentakilómetros. | A | B | A |
| D7 | Dispositivos de limitación de velocidad. | X | B | X |
| D8 | Asistente de velocidad inteligente. | X | B | X |
| D9 | Identificación de los mandos, testigos e indicadores. | A | B | A |
| D10 | Sistemas de calefacción. | A | B | A |
| D11 | Dispositivos de señalización luminosa. | X (2) | B (6) | X (2) |
| D12 | Dispositivos de alumbrado de carretera. | X (2) | B (6) | X (2) |
| D13 | Dispositivos catadióptricos. | X (2) | B (6) | X (2) |
| D14 | Fuentes luminosas. | X (2) | B (6) | X (2) |
| D15 | Instalación de dispositivos de señalización luminosa, de alumbrado de carretera y catadióptricos. | X (2) A (4) | B (4)(6) | X (2) A (4) |
| D16 | Señal de frenado de emergencia. | X | B | X |
| D17 | Dispositivos de limpieza de faros. | X (2) (4) | B (4) (6) | X (2) (4) |
| D18 | Indicadores de cambio de velocidades. | A | B | A |
| E. Requisitos relativos a la conducta del conductor y la conducta del sistema | ||||
| E1 | Interfaz para la instalación de alcoholímetros antiarranque. | A | B | A |
| E2 | Sistema de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor. | A | B | A |
| E3 | Sistema avanzado de advertencia de distracciones del conductor. | A | B | A |
| E4 | Sistema de monitorización de la disponibilidad del conductor. | A (10) | B (10) | A (10) |
| E5 | Registrador de datos de incidencias (EDR). | A | B | A |
| E6 | Sistemas de sustitución del control del conductor. | A (10) | B (10) | A (10) |
| E7 | Sistemas que proporcionan al vehículo información sobre el estado del vehículo y la zona circundante. | A (10) | B (10) | A (10) |
| E8 | Pelotón de vehículos. | A (9) | B (9) | A (9) |
| E9 | Sistemas para proporcionar información relativa a la seguridad a otros usuarios de la vía. | A (10) | B (10) | A (10) |
| F. Requisitos relativos a la estructura general y las características generales del vehículo | ||||
| F1 | Emplazamiento de la placa de matrícula. | A | B | A |
| F2 | Desplazamiento en marcha atrás. | C | C | C |
| F3 | Cerraduras y bisagras de las puertas. | A | B | A |
| F4 | Escalones, asideros y estribos. | A | B | A |
| F5 | Salientes exteriores. | A | B | A |
| F6 | Salientes exteriores de cabinas de vehículos comerciales. | A | B | A |
| F7 | Placa reglamentaria y número de bastidor. | A | C | A |
| F8 | Dispositivos de remolque. | A | B | A |
| F9 | Guardabarros. | A | B | A |
| F10 | Sistemas antiproyección. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| F11 | Masas y dimensiones. | A | B. | A |
| F12 | Dispositivos mecánicos de acoplamiento. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| F13 | Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas. | A | B | A |
| F14 | Estructura general de los autobuses. | A | B | A |
| F15 | Resistencia de la superestructura de los autobuses. | A | B | A |
| F16 | Inflamabilidad en los autobuses. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| G. Requisistos relativos a la eficacia medioambiental y emisiones | ||||
| G1 | Nivel sonoro. | A | B | A |
| G2 | Emisiones del tubo de escape del vehículo en el laboratorio. | A | B | A |
| G2a | Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo y dispositivo de monitorización a bordo del consumo de combustible o de energía eléctrica. | A | B | A |
| G3 | Emisiones del tubo de escape del motor en el laboratorio. | A | B | A |
| G3a | Determinación de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible del vehículo. | A | B | A |
| G4 | Emisiones del tubo de escape en carretera. | A | B | A |
| G5 | Durabilidad de las emisiones del tubo de escape. | A | B | A |
| G6 | Emisiones del cárter. | A | B | A |
| G7 | Emisiones de evaporación. | A | B | A |
| G8 | Emisiones del tubo de escape a baja temperatura en el laboratorio. | A | B | A |
| G9 | Diagnóstico a bordo. | A | B | A |
| G10 | Ausencia de dispositivo de desactivación. | A | B | A |
| G11 | Estrategias auxiliares sobre emisiones. | A | B | A |
| G12 | Protección contra la manipulación. | A | B | A |
| G13 | Aptitud para el reciclado. | NA | NA | NA |
| G14 | Sistemas de aire acondicionado. | A | B | A |
| G16 | Determinación de la potencia. | A | B | A |
| G17 | Funcionamiento de sistemas que usan reactivo y sistemas de control de contaminación. | A | B | A |
| G18 | Monitorización a bordo, visualización a bordo de datos medioambientales y pasaporte medioambiental. | A | B | A |
| H. Requisistos relativos al acceso a la información relativa al vehículo y actualizaciones de software | ||||
| H1 | Acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo. | A | B | A |
| H2 | Actualizaciones de software. | A | B | A |
|
Leyenda: X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo UE concedido por una autoridad de homologación. Se garantizará la conformidad de la producción. A: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo y se garantizará la conformidad de la producción. B: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo. C: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del acto reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales de ámbito europeo en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia, que se podrán justificar mediante declaración de conformidad expedida por el fabricante del vehículo. El servicio técnico podrá pedir información adicional o más pruebas, en caso necesario. H: Podrá aceptarse como alternativa, previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación aplicable. Se garantizará la conformidad de la producción. N/A: Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito). RGV: Reglamento general de vehículos. (*) La aplicación de los requisitos aplicables a estas categorías viene recogida en la última actualización de los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986. (1) Subconjunto electrónico. (2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente). (3) Vehículo. (4) Prescripciones de instalación. (5) En el caso de vehículos singulares, la autoridad de homologación podrá eximir de alguno de los requisitos de los actos reglamentarios exigidos a condición de que el fabricante justifique la inaplicabilidad de dicho requisito en su caso concreto. Un servicio técnico deberá certificar dicha inaplicabilidad. (6) Los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente. (7) No aplicable. (8) Los Actos Reglamentarios o requisitos exigibles para cada categoría serán los mencionados en los correspondientes anexos de la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigentes en la materia. Las simplificaciones y consideraciones específicas aceptadas en una categoría o subcategoría de vehículo para la homologación de serie corta europea, homologación individual europea y homologación europea de vehículo especial, serán también aceptadas en la serie corta nacional y en la homologación individual nacional. (9) Si está instalado. (10) El cumplimiento es obligatorio en el caso de los vehículos automatizados. |
||||
APÉNDICE 5
Lista de requisitos exigidos para la homologación de vehículos en series cortas nacionales y homologación individual
(Vehículos de categoría O)
| N.º | Acto Reglamentario (8) (*) (H) | Serie Corta Nacional | Homologación Individual | |
|---|---|---|---|---|
| Completo | Completados | |||
| A. Requisitos relativos a los sistemas de retención, los ensayos de colisión, la integridad del sistema de combustible y la seguridad eléctrica de alta tensión | ||||
| A12 | Protección trasera contra el empotramiento. | X (2) A (4) | X (2) B (4) | X (2) A (4) |
| A13 | Protección lateral. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| A14 | Seguridad del depósito de combustible Reglamento. | B (4) (6) | B | B (4) (6) |
| B. Requisitos relativos a los usuarios vulnerables de la vía pública, la visión y la visibilidad | ||||
| B10 | Acristalamiento de seguridad. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| C. Requisitos relativos al chasis, el frenado, los neumáticos y la dirección del vehículo | ||||
| C1 | Mecanismo de dirección. | A | B | A |
| C4 | Frenado. | A | B | A |
| C5 | Piezas de frenado de repuesto. | X (2) | X (2) | X (2) |
| C7 | Control de estabilidad (–). | A | B | A |
| C10 | Seguridad de los neumáticos y eficacia medioambiental. | X (2) | B (4) (6) | X (2) |
| C12 | Neumáticos recauchutados. | X (2) | X (2) | X (2) |
| C14 | Control de la presión de los neumáticos en vehículos pesados. | A | B | A |
| C15 | Instalación de los neumáticos. | X (2) | A (6) | X (2) A (4) |
| C16 | Ruedas de repuesto. | X (2) | X (2) | X (2) |
| D. Requisitos relativos a los instrumentos de a bordo, el sistema eléctrico, las luces del vehículo y la protección frente al uso no autorizado, incluidos ciberataques | ||||
| D2 | Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética). | A (3)(6) | B (6) | A (3)(6) |
| D10 | Sistemas de calefacción. | A | B | A |
| D11 | Dispositivos de señalización luminosa. | X (2) | B (6) | X (2) |
| D13 | Dispositivos catadióptricos. | X (2) | B (6) | X (2) |
| D14 | Fuentes luminosas. | X (2) | B (6) | X (2) |
| D15 | Instalación de dispositivos de señalización luminosa, de alumbrado de carretera y catadióptricos. | X (2) A (4) | B (4)(6) | X (2) A (4) |
| F. Requisitos relativos a la estructura general y las características generales del vehículo | ||||
| F1 | Emplazamiento de la placa de matrícula. | A | B | A |
| F7 | Placa reglamentaria y número de bastidor. | A | C | A |
| F10 | Sistemas antiproyección. | X (2) A (4) | X (2) B (4) | X (2) A (4) |
| F11 | Masas y dimensiones. | A | B | A |
| F12 | Dispositivos mecánicos de acoplamiento. | X (2) A (4) | B (4) (6) | X (2) A (4) |
| F13 | Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas. | A | B | A |
| G. Requisistos relativos a la eficacia medioambiental y emisiones | ||||
| G3b | Determinación del rendimiento específico en materia de eficiencia energética del remolque. | A | B | A |
| H. Requisistos relativos al acceso a la información relativa al vehículo y actualizaciones de software | ||||
| H1 | Acceso a la información sobre el sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo. | A | B | A |
| H2 | Actualizaciones de software. | A | B | A |
|
Leyenda: X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo CE concedido por una autoridad de homologación. Se garantizará la conformidad de la producción. A: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo y se garantizará la conformidad de la producción. B: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del Acto Reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia. Un servicio técnico deberá emitir acta de ensayo. No se exigirá certificado de homologación de tipo. C: Se cumplirán los requisitos técnicos fundamentales del acto reglamentario con las salvedades que mediante resolución de la Dirección General de Industria y PYME se establezcan en línea con lo dispuesto para Series Cortas y Homologaciones Individuales de ámbito europeo en la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigente en la materia, que se podrán justificar mediante declaración de conformidad expedida por el fabricante del vehículo. El servicio técnico podrá pedir información adicional o más pruebas, en caso necesario. H: Podrá aceptarse como alternativa, previa autorización de la Autoridad de Homologación, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación aplicable. Se garantizará la conformidad de la producción. N/A: Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito). RGV: Reglamento general de vehículos. (*) La aplicación de los requisitos aplicables a estas categorías viene recogida en la última actualización de los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986. (1) Subconjunto electrónico. (2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente). (3) Vehículo. (4) Prescripciones de instalación. (6) Los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente. (7) No aplicable. (8) Los Actos Reglamentarios o requisitos exigibles para cada categoría serán los mencionados en los correspondientes anexos de la Directiva o el Reglamento de la Unión Europea vigentes en la materia. Las simplificaciones y consideraciones específicas aceptadas en una categoría o subcategoría de vehículo para la homologación de serie corta europea, homologación individual europea y homologación europea de vehículo especial serán también aceptadas en la serie corta nacional y en la homologación individual nacional. (9) Si está instalado. |
||||
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid