Contido non dispoñible en galego
I
La disposición final primera de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, en su apartado tres, añade un apartado undécimo al anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se establece la obligatoriedad de constituir una garantía de ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a determinados carburantes que abandonan el régimen de depósito distinto del aduanero, salvo que el último depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal, tenga reconocida la condición de operador económico autorizado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión o bien, tenga reconocida la condición de operador confiable.
La principal finalidad perseguida con esta modificación normativa es atajar el fraude de IVA que se produce con la salida de determinados hidrocarburos del depósito fiscal, es decir, cuando se ultima el régimen suspensivo y debe efectuarse el ingreso del IVA vinculado a la subsiguiente entrega de bienes. La obligatoriedad de constituir una garantía de ingreso de dicho IVA con carácter previo a que se produzca la ultimación del régimen evitará los posteriores impagos del impuesto, y el consiguiente perjuicio que este fraude supone, además de para la Hacienda Pública, para la competencia en el sector, ya que habitualmente la cantidad dejada de ingresar se aprovechaba para ofertar precios anormalmente bajos que causaban grandes distorsiones en el mercado.
Concretamente, en esta orden se regula la creación y mantenimiento del registro de operadores confiables a que se refiere el apartado undécimo del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que estará integrado por las entidades que cumplan las condiciones establecidas en la letra b) del número 2.º del citado apartado. La inclusión en dicho registro se realizará previa solicitud del interesado.
Asimismo, esta orden tiene por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento de la condición de operador confiable por parte de la Administración tributaria del Estado a aquellas entidades que cumplan los requisitos necesarios para ello.
II
Esta orden consta de 4 artículos, una disposición transitoria única, una disposición final primera y una disposición final segunda.
En el artículo 1 se define el objeto de la orden.
En el artículo 2 se regula la creación y el mantenimiento del registro de operadores confiables.
En el artículo 3 se establecen los requisitos que deben cumplir los operadores para obtener la condición de confiables, así como la documentación que deben aportar para acreditar el cumplimiento de las condiciones anteriores.
En el artículo 4 se determina la forma en que debe solicitarse el alta y la baja de la condición de operador confiable, así como la Administración que resultará competente en cada caso.
La disposición transitoria única determina un régimen transitorio que tendrá una duración máxima de un mes, ya que dejará de ser de aplicación cuando se resuelva la solicitud de reconocimiento de la condición de operador confiable y, en todo caso, una vez transcurrido el mes siguiente a la entrada en vigor de la orden.
La disposición final primera se refiere al título competencial.
La disposición final segunda se refiere a la entrada en vigor, que se producirá el 1 de enero de 2026.
III
El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Se cumplen los principios de necesidad y eficacia por ser desarrollo de una ley por expresa previsión de la misma.
Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación.
Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional y europeo, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias.
El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado», se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden y su correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo en el portal web del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.
Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los contribuyentes, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Se ha realizado, durante el procedimiento de elaboración de la norma, el trámite de consulta pública previa.
Asimismo, se ha habilitado el trámite de audiencia e información pública.
En la tramitación de esta orden se han recabado las observaciones de los distintos centros directivos del Ministerio de Hacienda, el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y los informes del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
El apartado undécimo del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, introducido por Ley 7/2024, de 20 de diciembre, habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda para establecer el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable, así como para regular la creación y el mantenimiento de un registro de operadores confiables.
Esta habilitación al titular del Ministerio de Hacienda debe entenderse conferida en la actualidad a la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, de acuerdo con la estructura ministerial establecida por el Real Decreto 1230/2023, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, y por el Real Decreto 1231/2023, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 830/2023, de 20 de noviembre, sobre las Vicepresidencias del Gobierno.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
El objeto de la presente orden es determinar el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable así como la regulación de la creación y el mantenimiento de un registro de operadores confiables, de conformidad con lo previsto en el apartado undécimo del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto al procedimiento para reconocer la condición de operador confiable.
1. Se crea el registro de operadores confiables que se integra y forma parte del registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, al que se refiere el artículo 3.7 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Ambos registros son independientes y se podrán consultar de forma separada. La inclusión en el registro de operadores confiables supone necesariamente la pertenencia de dicho operador en el registro de extractores de depósitos fiscales, pues es una de las condiciones que se exigen para tener la condición de confiable pero, por el contrario, un operador incluido en el registro de extractores de depósitos fiscales puede no cumplir las restantes condiciones exigibles y, por tanto, no estar incluido en el registro de operadores confiables.
2. El registro de operadores confiables estará integrado por las entidades que hayan obtenido la condición de operador confiable con arreglo a lo dispuesto en esta orden.
3. La inclusión o exclusión de cualquier entidad en el registro de operadores confiables será efectiva desde el día siguiente al que se notifique al interesado la adopción por el órgano competente del correspondiente acuerdo motivado de inclusión o exclusión.
4. La pertenencia al citado registro de operadores confiables podrá ser consultada por los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, en todo momento, por vía electrónica. La Administración tributaria proveerá los sistemas técnicos necesarios para la consulta de la situación de los operadores en dicho registro.
1. Para obtener la condición de operador confiable se deberán cumplir las condiciones a que se refiere la letra b) del número 2.º del apartado undécimo del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Estas son:
a) Estar inscrito en el registro de extractores,
b) tener un volumen de extracciones durante el año natural anterior de, al menos, 1.000 millones de litros de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante a que se refiere el párrafo tercero del artículo 19.5.º de esta ley,
c) haber realizado operaciones como operador al por mayor durante los tres años anteriores, y
d) cumplir los requisitos de solvencia financiera establecidos en el artículo 39 del citado Reglamento (UE) 952/2013 y en el artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015.
2. Respecto a la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en la letra b) del número 2.º del apartado undécimo del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, se establece lo siguiente:
a) No será necesaria la aportación de documentación alguna para acreditar la inscripción en el registro de extractores a que se refiere la letra a) del punto 1 de este artículo, puesto que este hecho será comprobado por la Administración tributaria en el momento de la concesión.
b) Para verificar el cumplimiento de la condición prevista en la letra b) del punto 1 de este artículo, la Administración tributaria podrá requerir a los solicitantes la aportación del detalle del volumen de litros a 15 °C de las operaciones asimiladas a la importación realizadas en el año natural anterior, para cada uno de los productos a que se refiere el artículo 19.5.º, párrafo tercero, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.
c) Respecto a la condición c) del punto 1 de este artículo, la Administración tributaria comprobará que el solicitante consta inscrito en el Listado de Operadores al Por Mayor de Productos Petrolíferos que publica la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de conformidad con la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que dicha inscripción tiene una antigüedad superior a tres años y que constan en los registros fiscales en poder de la Administración tributaria datos que acreditan que ha realizado operaciones durante dicho periodo como operador al por mayor.
d) Para acreditar el cumplimiento de la condición d) del punto 1 de este artículo, los solicitantes deberán aportar la documentación justificativa suficiente que permita la correspondiente verificación por parte de la Administración tributaria, tales como estados financieros auditados, certificaciones bancarias de saldos o datos de facturación.
1. La solicitud para obtener la condición de operador confiable deberá presentarse ante la Administración competente para la inspección del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya sea la Hacienda estatal ya las Haciendas Forales de Bizkaia, Gipuzkoa, Araba/Álava y Navarra. Para determinar en cada caso la Administración competente se aplicará lo dispuesto en el artículo 29 del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y en el artículo 34 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.
2. Cuando la solicitud deba dirigirse a la Administración del Estado, los obligados tributarios presentarán las solicitudes de alta y baja a que se refiere esta orden a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria), debiéndose incorporar en dicho trámite la documentación necesaria prevista en el artículo 3 de la presente orden. Esta presentación se realizará, en todo caso, por medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. La Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas, procederá a resolver la solicitud de alta mediante acuerdo motivado que, en todo caso, deberá ser notificado a la entidad interesada. Transcurrido un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado la resolución expresa, podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.
El acuerdo que ponga fin al procedimiento o el acto presunto desestimatorio serán susceptibles de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.
4. Se podrá acordar la baja cautelar en el registro de operadores confiables, mediante acuerdo motivado del órgano competente de la Agencia Tributaria, en aquellos casos en que se produzca el incumplimiento de cualquiera de los requisitos a que se refiere la letra b) del número 2.º del apartado undécimo del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. La baja cautelar se convertirá en definitiva cuando se efectúe la rectificación censal del obligado tributario conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
5. En todo caso, cuando la entidad que tenga reconocida la condición de operador confiable deje de cumplir alguno de los requisitos a que se refiere la letra b) del número 2.º del apartado undécimo del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, estará obligada a presentar solicitud de baja en el registro de operadores confiables en el plazo de 30 días desde que se produzca el incumplimiento.
Con carácter transitorio, durante el mes siguiente a la entrada en vigor de esta orden, el último depositante de los productos, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los productos, no estará obligado a garantizar el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega sujeta y no exenta que él mismo haga posteriormente de dichos bienes. Durante ese mismo periodo, el depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal, podrán solicitar el reconocimiento de la condición de operador confiable en los términos previstos en esta orden. Este régimen transitorio dejará de ser de aplicación cuando se dicte y notifique la resolución de reconocimiento de la condición de operador confiable y, en todo caso, una vez transcurrido el mes siguiente a la entrada en vigor de esta orden. La finalización del periodo transitorio por el transcurso del plazo anterior sin que se hubiera dictado y notificado la resolución de reconocimiento de la condición de operador confiable determinará la obligación de garantizar el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega sujeta y no exenta que el último depositante de los productos, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los productos, haga posteriormente de dichos bienes.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda General.
La presente orden entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
Madrid, 17 de diciembre de 2025.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, María Jesús Montero Cuadrado.
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