I
El Reglamento (UE) 2022/2036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 y la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta al tratamiento prudencial de entidades de importancia sistémica mundial con una estrategia de resolución basada en una activación múltiple y métodos para la suscripción indirecta de instrumentos admisibles de cara a cumplir el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, introduce modificaciones al objeto de ajustar el procedimiento de determinación del requisito de fondos propios y pasivos admisibles (MREL, por sus siglas en inglés) de forma que, para los grupos de entidades de importancia sistémica mundial, con estrategia de resolución basada en una activación múltiple (MPE, por sus siglas en ingles), se tengan en cuenta a todas las entidades de terceros países que formen parte de éstas cuando hubieran sido entidades de resolución de haber estado establecidas en la Unión Europea.
Esta modificación de la directiva pretende dar mayor amparo legal a la práctica seguida por la Autoridad de Resolución pertinente (en este caso, la Junta Única de Resolución) por la que, para determinar los requisitos de fondos propios y pasivos elegibles (MREL) comparables de las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) con una estrategia de resolución basada en un MPE, se tengan en cuenta las filiales de estas EISM en terceros Estados que habrían tenido la consideración de entidad de resolución, si estuvieran establecidas en la Unión Europea. Su finalidad sería comparar y, en su caso, reducir o eliminar la diferencia entre la suma de los requisitos de MREL de una EISM con una estrategia de resolución basada en un MPE y el requisito de dicho grupo si la estrategia de resolución estuviera basada en una activación única (SPE, por sus siglas en inglés), favoreciendo la igualdad de trato.
Se da así cumplimiento al Reglamento (UE) 2022/2036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, y se incorpora la modificación operada en la Directiva 2014/59/UE, mediante la modificación del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito. Los ajustes que el citado reglamento introduce son necesarios para la correcta aplicación en la Unión Europea de la hoja de condiciones internacional relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas, publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera el 9 de noviembre de 2015 («norma TLAC») para los bancos de importancia sistémica mundial. Para ello, más concretamente, se hace necesario ajustar el procedimiento de determinación del requisito de fondos propios y pasivos admisibles de forma que, para las entidades de importancia sistémica mundial, se tengan en cuenta a todas las entidades de terceros países que formen parte de éstas cuando hubieran sido entidades de resolución de haber estado establecidas en la Unión Europea. Además, las modificaciones al Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, aseguran la coherencia entre el ordenamiento jurídico español y el artículo 12 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, en su redacción dada por el Reglamento (UE) 2022/2036, de 19 de octubre de 2022.
II
Este real decreto consta de un artículo único, y dos disposiciones finales.
Por medio del artículo único se modifican los artículos 71.4 y 82.3 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito. El primero de ellos para que las autoridades de resolución, a la hora de determinar el MREL de las entidades de importancia sistémica mundial, tengan en cuenta a todas las entidades de terceros países que formen parte de éstas cuando hubieran sido entidades de resolución de haber estado establecidas en la Unión Europea. Y el segundo, para eliminar las diferencias entre la suma de requerimientos MREL de una EISM con una estrategia de resolución basada en un MPE y el importe de requerimiento MREL de dicho grupo si la estrategia de resolución estuviera basada en una activación única.
La disposición final primera regula la incorporación del Derecho de la Unión Europea y la disposición final segunda establece la entrada en vigor, que tendrá lugar el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
III
Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se han respetado los principios de necesidad y eficacia al adoptar las disposiciones necesarias para la introducción en nuestro ordenamiento de las modificaciones de la Directiva 2014/59/UE incluidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2022/2036, de 19 de octubre de 2022. Las modificaciones resultan necesarias para evitar vacíos o contradicciones que pudieran comprometer la estabilidad financiera y la protección de los depositantes. Asimismo, la modificación es eficaz porque introduce los ajustes precisos a los requerimientos de capital que posteriormente se evite la dispersión en aras de la simplificación. utilizarán en los procedimientos de resolución, facilitando la intervención temprana y ordenada de entidades en dificultades y reduciendo el impacto potencial sobre el sistema financiero y los contribuyentes, en línea con el interés general.
También se han observado los principios de proporcionalidad, al contener la regulación mínima e imprescindible para atender la necesidad a cubrir, y de seguridad jurídica, ya que se guarda fidelidad al texto de la norma objeto de transposición con el ánimo de mantener el marco normativo estable, predecible, integrado y claro, y el texto evita la dispersión en aras de la simplificación. Adicionalmente, se refuerza la seguridad jurídica pues por una parte, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico interno y, por otra parte, favorece la certidumbre y claridad, al adaptar los contenidos de la normativa nacional a lo previsto en el Derecho de la Unión Europea.
Se ha cumplido el principio de eficiencia, ya que se ha procurado que la norma no genere cargas administrativas para los destinatarios de la norma y, asimismo, se ha racionalizado en su aplicación el uso de los recursos públicos. En este sentido, los destinatarios de la norma seguirán proporcionando a la autoridad de resolución la información necesaria para que ésta pueda calcular los requerimientos de MREL de manera que las obligaciones surgen exclusivamente para la autoridad de resolución que tendrá que tener en cuenta las entidades de terceros países y, asimismo, tendrá que realizar la comparación entre el requerimiento con una estrategia basada en MPE y el requerimiento resultantes cuando la estrategia esté basada en SPE.
De acuerdo con el principio de transparencia, se ha permitido la participación de los destinatarios mediante el trámite de audiencia e información pública al que se ha sometido la iniciativa, que ha permitido a todos los afectados por la normativa realizar las aportaciones que consideraran convenientes. Adicionalmente, este principio resulta cumplido dado que la norma define claramente cuáles son sus objetivos y los mecanismos establecidos para su consecución.
Este real decreto se sujeta al procedimiento de elaboración de disposiciones generales regulado en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se ha omitido el trámite de consulta pública previa al tratarse de una modificación que regula aspectos parciales de una materia, no tener un impacto significativo en la actividad económica y no imponer obligaciones relevantes a los destinatarios, si bien se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Este real decreto ha sido informado por el Banco de España, por el FROB y por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación legal atribuida al Gobierno en el artículo 44.1, segundo párrafo y la disposición final decimosexta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de noviembre de 2025,
DISPONGO:
El Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 4 del artículo 71 queda redactado en los siguientes términos:
«4. A los efectos del procedimiento para la determinación del requerimiento, previsto en el artículo 82.3, cuando varias EISM que sean parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, las autoridades de resolución pertinentes deberán calcular el importe a que se refiere el apartado 3:
a) Para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión;
b) Para la sociedad matriz de la Unión como si fuera la única entidad de resolución de la EISM.»
Dos. El apartado 3 del artículo 82 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Cuando varias EISM que sean parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, las autoridades de resolución contempladas en el apartado 1 debatirán y, cuando sea oportuno y coherente con la estrategia de resolución de la EISM, acordarán la aplicación del artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y cualquier ajuste para minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los importes a los que se refiere el artículo 71.4.a) de este real decreto, y el artículo 12 bis.a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión y la suma de los importes a los que se refiere el artículo 71.4.b) de este real decreto, y el artículo 12 bis.b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
Un ajuste de este tipo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:
a) El ajuste podrá aplicarse a las diferencias en el cálculo de las cantidades totales de exposición al riesgo entre los Estados miembros o terceros países pertinentes ajustando el nivel del requerimiento;
b) El ajuste no se aplicará para eliminar las diferencias resultantes de las exposiciones entre grupos de resolución.
La suma de los importes a que se refiere el artículo 71.4.a) de este real decreto, y el artículo 12 bis.a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión, no podrá ser inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 71.4.b) de este real decreto, y el artículo 12 bis.b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.»
Mediante este real decreto se adoptan las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al Reglamento (UE) 2022/2036 del Parlamento Europeo y del Consejo de, 19 de octubre de 2022, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y la Directiva 2014/59/UE en lo que respecta al tratamiento prudencial de entidades de importancia sistémica mundial con una estrategia de resolución basada en una activación múltiple y métodos para la suscripción indirecta de instrumentos admisibles de cara a cumplir el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. En concreto, se incorpora a nuestro ordenamiento la nueva redacción introducida por el artículo 2 del Reglamento (UE) 2022/2036, del Parlamento Europeo y del Consejo de, 19 de octubre de 2022, al apartado 4 del artículo 45 quinquies y al apartado 2 del artículo 45 nonies, ambos de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.
Lo dispuesto en este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 5 de noviembre de 2025.
FELIPE R.
El Ministro de Economía, Comercio y Empresa,
CARLOS CUERPO CABALLERO
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