Está Vd. en

Documento BOE-A-2024-1167

Resolución de 22 de diciembre de 2023, del Consorcio de la Zona Especial Canaria, por la que se publica la Circular 2/2023, del Consejo Rector, de criterios de autorización y comunicación en relación con sucursales y establecimientos permanentes de entidades de la Zona Especial Canaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 2024, páginas 8173 a 8175 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2024-1167

TEXTO ORIGINAL

Los artículos 37.4, y 38, letras h) y k), de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como el artículo 6.1g) del Estatuto del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria, aprobado por Real Decreto 1050/1995, de 23 de junio, atribuyen al Consejo Rector la competencia para realizar y dar publicidad a informes, y dictar instrucciones sobre el funcionamiento de la Zona Especial Canaria sobre los aspectos que le competen.

En ese sentido, el informe de la Dirección General de Tributos de 26 de abril de 2006 señala que el Consorcio de la Zona Especial Canaria fue creado para «resolver todas las cuestiones relacionadas con su desarrollo y gestión sin que sea necesaria la intervención de otros órganos», así como que la Ley 19/1994 establece un sistema de competencias que «permite que todas las cuestiones dudosas que resulten de los expedientes sean resueltas por el Consorcio, fin para que se crea».

El artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, señala que «Son entidades de la Zona Especial Canaria las personas jurídicas y sucursales de nueva creación que, reuniendo los requisitos enumerados en el apartado siguiente, sean inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria».

La letra c) del apartado 2 del artículo 31 de la mencionada Ley 19/1994 señala también que «mediante sucursal diferenciada las entidades de la Zona Especial Canaria podrán realizar otras actividades a las que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria, en cuyo caso deberán llevar contabilidad separada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1.b). a'), b') y c')».

El artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado mediante Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, dispone que «[…] las entidades de la Zona Especial Canaria podrán disponer de establecimientos permanentes para el desarrollo, de sus actividades dentro y fuera del territorio de las Islas Canarias, estando obligadas a comunicar por escrito al Consejo Rector de la Zona Especial su apertura dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de su constitución». Y que «Cada uno de los establecimientos permanentes que abran las entidades de la Zona Especial Canaria fuera del ámbito geográfico de la misma deberá llevar contabilidad separada respecto de sus actividades».

El artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes define como establecimiento permanente la disposición «de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes». Y en particular «las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses».

En virtud de lo anterior, el Consejo Rector, en sesión de 8 de noviembre de 2023, aprobó mediante Acuerdo 225.2023, de 8 de noviembre, la Circular 2/2023, de criterios de autorización y comunicación en relación con sucursales y establecimientos permanentes de entidades de la Zona Especial Canaria.

El principio de publicidad, y el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone la publicación cuando lo aconsejen razones de interés público, y en todo caso cuando afecte a una pluralidad indeterminada de personas.

Y conforme a todo lo anterior, resuelvo,

Único.

Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Circular 2/2023, de 8 de noviembre, del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria, de criterios de autorización y comunicación en relación con sucursales y establecimientos permanentes de entidades de la Zona Especial Canaria, que se incorpora como anexo.

Las Palmas de Gran Canarias, 22 de diciembre de 2023.–El Presidente del Consorcio de la Zona Especial Canaria, Pablo Andrés Hernández González-Barreda.

ANEXO
Circular 2/2023 de criterios de autorización y comunicación en relación con sucursales y establecimientos permanentes de entidades de la Zona Especial Canaria
Primero. Sucursales inscribibles en la Zona Especial Canaria.

Sólo serán inscribibles en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria las sucursales constituidas formalmente e inscritas en el Registro Mercantil correspondiente.

Segundo. Establecimientos permanentes y sucursales de entidades de la Zona Especial Canaria que no apliquen el régimen especial de la Zona Especial Canaria.

1. Las entidades inscritas en la Zona Especial Canaria podrán disponer de sucursales formalmente constituidas, o de establecimientos permanentes, tanto dentro como fuera de Canarias, a los que no resulte de aplicación el régimen especial de la Zona Especial Canaria.

2. Igualmente podrán las entidades inscritas en la Zona Especial Canaria disponer de sucursales formalmente constituidas, o de establecimientos permanentes, dentro de otro establecimiento cuya actividad aplique el régimen especial de la Zona Especial Canaria, siempre y cuando este constituya una unidad económica identificable y desarrolle una actividad susceptible de explotación diferenciada, aun cuando esté relacionada con el resto de la actividad.

Tercero. Comunicación de sucursales y establecimientos permanentes a los que no se aplique el régimen especial de la Zona Especial Canaria.

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades inscritas deberán comunicar en la solicitud de autorización, o en el plazo de un mes desde su constitución o apertura, las sucursales formalmente constituidas, o los establecimientos permanentes de que dispongan a los que no resulte de aplicación el régimen especial de la Zona Especial Canaria.

2. Las entidades de la Zona Especial Canaria con sucursales formalmente constituidas, o establecimientos permanentes, deberán llevar contabilidad separada de dichos establecimientos, a los que no resultarán de aplicación los beneficios fiscales establecidos en el título V de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Igualmente, en el caso de operaciones o actividades conjuntas entre dichas sucursales o establecimientos permanentes y los establecimientos de las entidades inscritas en la Zona Especial Canaria a los que sí se aplique el régimen especial, deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid