Está Vd. en

Documento BOE-A-2023-9625

Orden APA/380/2023, de 4 de abril, por la que se modifican los anexos I, III y VII del Reglamento general del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 19 de abril de 2023, páginas 55756 a 55763 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2023-9625
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2023/04/04/apa380

TEXTO ORIGINAL

En el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 26 de septiembre de 2022 se han publicado la Directiva de Ejecución (UE) 2022/1647 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2022, por la que se modifica la Directiva 2003/90/CE en cuanto a una excepción para variedades ecológicas de especies de plantas agrícolas adecuadas para la producción ecológica, y la Directiva de Ejecución (UE) 2022/1648 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2022, por la que se modifica la Directiva 2003/91/CE en cuanto a una excepción para variedades ecológicas de especies de plantas hortícolas adecuadas para la producción ecológica.

Por la presente orden se procede a la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de ambas directivas de ejecución, que modifican los apartados 5 «Criterios de evaluación» y 6 «Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad» del anexo I, y el anexo III y el apartado 5 «Protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad» del anexo VII, del Reglamento general del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por el Real Decreto 170/2011 de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general del registro de variedades comerciales y se modifica el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero. Esta incorporación debe ser efectiva desde el 1 de julio de 2023.

La incorporación de la Directiva de Ejecución (UE) 2022/1647 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2022, establece excepciones para las especies cebada, maíz, centeno y trigo, en relación con la homogeneidad evaluada en el examen de distinción, homogeneidad y estabilidad (examen DHE), para algunos caracteres de los protocolos de examen expresamente señalados en la directiva, con el objetivo de adaptarlos a la producción ecológica que se caracteriza por una elevada diversidad genética y fenotípica. Estos protocolos son, para la cebada el TP 19/5 de 19/03/2019, para el centeno el TP 58/1 de 31/10/2002, para el trigo (se refiere al trigo blando) el TP 3/5 de 19/03/2019 y para el maíz el TP 2/3 de 11/03/2010, todos ellos de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), de conformidad con la última incorporación efectuada en los anexos del Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, de la Directiva de Ejecución (UE) 2022/905 de la Comisión, de 9 de junio de 2022, por la que se modifican las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE en lo que respecta a los protocolos para el examen de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y de especies de plantas hortícolas.

Además, la Directiva de Ejecución que se incorpora mediante esta orden en los citados anexos del Reglamento general del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, establece condiciones diferentes que deben tenerse en cuenta en los ensayos de valor agronómico o de utilización de las especies citadas, con la finalidad de evaluar características propias de este tipo de variedades que resultan útiles para la producción ecológica.

En cuanto a la incorporación de la Directiva de Ejecución (UE) 2022/1648 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2022, y dada la ausencia de ensayos de valor agronómico o de utilización en las especies hortícolas, las excepciones únicamente resultan de aplicación a las especies zanahoria y colirrábano. Como en el caso de las especies agrícolas relacionadas en la Directiva de Ejecución (UE) 2022/1647 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2022, las excepciones para estas dos especies hortícolas están relacionadas con la evaluación de la homogeneidad para algunos caracteres del protocolo de examen aplicable a los ensayos DHE, que, en el caso del colirrábano, es el TP 65/1 de 25/03/2004 y, en el de la zanahoria, es el TP 49/3 de 13/03/2008 ambos de la OCVV.

Con excepción de las especiales condiciones que deben tenerse en cuenta en los ensayos de valor agronómico o de utilización de las variedades ecológicas, y de las excepciones relacionadas con los exámenes de DHE en cuanto a la homogeneidad en los caracteres a que se refieren ambas directivas, el resto de las condiciones como fechas de entrega, cantidades, centros de ensayos, etc., relacionadas en cada uno de los anexos afectados siguen siendo de aplicación para las variedades ecológicas.

Ambas directivas de ejecución no establecen ninguna excepción en cuanto a la aplicación de los protocolos de examen de DHE de variedades ecológicas, ya se trate de especies que deben ser estudiadas con los protocolos correspondientes a la OCVV, como si se trata de especies que deben ser evaluadas con protocolos UPOV, solo las especies relacionadas en las Directivas de Ejecución (UE) 2022/1647 y 2022/1648, ambas de 23 de septiembre de 2022, están sometidas a requisitos menos estrictos en cuanto a la evaluación de la homogeneidad en los exámenes DHE y así queda reflejado en las modificaciones de los anexos I, III y VII.

La previsión que obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros la información del número de solicitudes de registro de variedades presentadas y de los resultados de los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad (DHE) relativos a dichas variedades ecológicas, ya se encuentra incluida en el artículo 13 del Reglamento general del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, previsión que afecta de manera general a cualquier solicitud de registro tramitada en el Registro de variedades comerciales. Las comunicaciones vienen efectuándose a través del Boletín del Registro de variedades comerciales cada dos meses, remitido, con la misma periodicidad, a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de la Unión Europea. Por último, y mediante el procedimiento digitalizado establecido por la Comisión, todos los Estados envían a la misma, en un formato digital predeterminado, las inscripciones de variedades que han superado los exámenes de DHE y, en su caso, también los de VA. Al tratarse de una obligación que ya se cumple con las disposiciones actuales del Reglamento del Registro de variedades comerciales, no se ve necesario volver indicarlo en los anexos al mismo donde si corresponde efectuar la incorporación de las novedades que las dos directivas introducen.

El contenido del presente proyecto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, garantizando de este modo el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. Por lo que respecta a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas.

En la elaboración de la presente orden han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de los anexos I, III y VII del Reglamento general del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero.

Los anexos I, III y VII del Reglamento general del Registro de Variedades Comerciales, aprobado por el Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, quedan modificados como sigue:

Uno. Se añade el siguiente texto al apartado 5 del anexo I:

«No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en lo que se refiere al valor agronómico o de utilización, las variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica, que pertenecen a las especies cebada, centeno y trigo, pueden optar por cumplir en su lugar las condiciones siguientes.

El examen de cultivo y uso se llevará a cabo en condiciones ecológicas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo y, en concreto, con los principios generales del artículo 5, letras d), e), f), y g), y con las normas de producción vegetal del artículo 12.

Se tendrán en cuenta las necesidades y objetivos específicos de la agricultura ecológica al examinar las variedades y al evaluar los resultados de los exámenes. Se examinarán la resistencia o la tolerancia a las enfermedades y la adaptación a distintas condiciones edafológicas y climáticas locales.

Cuando los ensayos de valor agronómico o de utilización no puedan realizarse en condiciones ecológicas, o el examen de determinadas características no pueda realizarse en condiciones ecológicas, incluida la propensión a enfermedades, las pruebas podrán hacerse con arreglo a uno de los siguientes puntos:

a) En los locales de los obtentores ecológicos o en explotaciones ecológicas bajo la supervisión de los técnicos de la Oficina Española de Variedades Vegetales (OEVV).

b) En condiciones de bajos insumos y con tratamientos mínimos.

c) En otro Estado miembro, si se acuerda con la autoridad competente del mismo llevar a cabo las pruebas en condiciones ecológicas.

Se considerará que el valor agronómico o de utilización de una variedad es satisfactorio si, al compararla con otras variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica admitidas en el Registro de Variedades Comerciales, representase, por el conjunto de sus cualidades, al menos para la producción en una región determinada, una clara mejora, bien para el cultivo, bien para la explotación de las cosechas o el uso de productos derivados de ellas. Se considerarán especialmente valiosas para estos exámenes las características superiores para la producción agrícola y de producción de alimentos y piensos que presenten ventajas para la agricultura ecológica.

La OEVV facilitará distintas condiciones de examen adaptadas a las necesidades específicas de la agricultura ecológica y, cuando se disponga de métodos reproducibles y a petición del solicitante, examinará en la medida en que se capacidad lo permita rasgos y características específicos.»

Dos. Se añade el siguiente texto al apartado 6 del anexo I:

«Para las variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica de las especies cebada, centeno y trigo, en cuanto a la homogeneidad, se observarán y describirán todos los caracteres de los protocolos y directrices que tienen asignados en este apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en lo que se refiere a la homogeneidad, las variedades ecológicas, de las especies citadas, pueden optar por cumplir en lugar de las condiciones del protocolo asignado las condiciones enumeradas a continuación.

Se aplicará a los caracteres enumerados en el apartado “Excepción a los protocolos técnicos” lo siguiente:

Dichos caracteres podrán ser evaluados de forma menos estricta, sin embargo, el nivel de homogeneidad dentro de la variedad será similar al nivel de homogeneidad de variedades comparables, comúnmente conocidas en la Unión.

Excepción a los protocolos técnicos:

Cebada: En el caso de variedades ecológicas pertenecientes a la especie cebada (Hordeum vulgare L.), los siguientes caracteres de DHE del protocolo de la OCVV CPVO/TP-019/5 de la variedad examinada pueden apartarse de los siguientes requisitos DHE de homogeneidad:

Carácter Descripción
OCVV n.º 5. Hoja bandera: coloración de antocianina de las aurículas.
OCVV n.º 8. Hoja bandera: glaucosidad de la vaina.
OCVV n.º 9. Barbas: coloración de antocianina de las puntas.
OCVV n.º 10. Espiga: glaucosidad.
OCVV n.º 12. Grano: coloración de antocianina de las nervaduras de la lemma.
OCVV n.º 16. Espiguilla estéril: actitud.
OCVV n.º 17. Espiga: forma.
OCVV n.º 20. Barbas: longitud.
OCVV n.º 21. Raquilla: longitud del primer segmento.
OCVV n.º 22. Raquilla: curvatura del primer segmento.
OCVV n.º 23. Espiguilla mediana: longitud de la gluma y su barba en relación con el grano.
OCVV n.º 25. Grano: espiculación de las nervaduras laterales interiores de la cara dorsal de la lemma.

Centeno: En el caso de las variedades pertenecientes a la especie centeno (Secale cereale L.), las siguientes características DHE del protocolo de la OCVV CPVO-TP/058/1 de la variedad examinada pueden apartarse de los siguientes requisitos DHE de homogeneidad:

Carácter Descripción
OCVV n.º 3. Coleóptilo: coloración de antocianina.
OCVV n.º 4. Coleóptilo: longitud.
OCVV n.º 5. Primera hoja: longitud de la vaina.
OCVV n.º 6. Primera hoja: longitud del limbo.
OCVV n.º 8. Hoja bandera: glaucosidad de la vaina.
OCVV n.º 10. Hoja siguiente a la hoja bandera: longitud del limbo.
OCVV n.º 11. Hoja siguiente a la hoja bandera: anchura del limbo.
OCVV n.º 12. Espiga: glaucosidad.
OCVV n.º 13. Tallo: pilosidad bajo la espiga.

Trigo: En el caso de las variedades pertenecientes a la especie trigo (Triticum aestivum L. emend. Fior et Paol.), las siguientes características DHE del protocolo de la OCVV CPVO-TP/003/5 de la variedad examinada pueden apartarse de los siguientes requisitos DHE de homogeneidad:

Carácter Descripción
OCVV n.º 3. Coleóptilo: coloración de antocianina.
OCVV n.º 6. Hoja bandera: coloración de antocianina de las aurículas.
OCVV n.º 8. Hoja bandera: glaucosidad de la vaina.
OCVV n.º 9. Hoja bandera: glaucosidad del limbo.
OCVV n.º 10. Espiga: glaucosidad.
OCVV n.º 11. Caña: glaucosidad del cuello.
OCVV n.º 20. Espiga: forma de perfil.
OCVV n.º 21. Segmento apical de la raquilla: área de pilosidad en superficie convexa.
OCVV n.º 22. Gluma inferior: anchura del hombro.
OCVV n.º 23. Gluma inferior: forma del hombro.
OCVV n.º 24. Gluma inferior: longitud del diente.
OCVV n.º 25. Gluma inferior: forma del diente.
OCVV n.º 26. Gluma inferior: área de pilosidad en superficie interna.»

Tres. Se añade el siguiente texto al apartado 5 del anexo III:

«No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en lo que se refiere al valor agronómico o de utilización, las variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica, que pertenecen a las especies de maíz, pueden optar por cumplir en su lugar las condiciones siguientes.

El examen de cultivo y uso se llevará a cabo en condiciones ecológicas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo y, en concreto, con los principios generales del artículo 5, letras d), e), f), y g), y con las normas de producción vegetal del artículo 12.

Se tendrán en cuenta las necesidades y objetivos específicos de la agricultura ecológica al examinar las variedades y al evaluar los resultados de los exámenes. Se examinarán la resistencia o la tolerancia a las enfermedades y la adaptación a distintas condiciones edafológicas y climáticas locales.

Cuando los ensayos de valor agronómico o de utilización no puedan realizarse en condiciones ecológicas, o el examen de determinadas características no pueda realizarse en condiciones ecológicas, incluida la propensión a enfermedades, las pruebas podrán hacerse con arreglo a uno de los siguientes puntos:

a) En los locales de los obtentores ecológicos o en explotaciones ecológicas bajo la supervisión de los técnicos de la Oficina Española de Variedades Vegetales (OEVV).

b) En condiciones de bajos insumos y con tratamientos mínimos.

c) En otro Estado miembro, si se acuerda con la autoridad competente del mismo llevar a cabo las pruebas en condiciones ecológicas.

Se considerará que el valor agronómico o de utilización de una variedad es satisfactorio si, al compararla con otras variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica admitidas en el Registro de Variedades Comerciales, representase, por el conjunto de sus cualidades, al menos para la producción en una región determinada, una clara mejora, bien para el cultivo, bien para la explotación de las cosechas o el uso de productos derivados de ellas. Se considerarán especialmente valiosas para estos exámenes las características superiores para la producción agrícola y de producción de alimentos y piensos que presenten ventajas para la agricultura ecológica.

La OEVV facilitará distintas condiciones de examen adaptadas a las necesidades específicas de la agricultura ecológica y, cuando se disponga de métodos reproducibles y a petición del solicitante, examinará en la medida en que se capacidad lo permita rasgos y características específicos.»

Cuatro. Se añade el siguiente texto al apartado 6 del anexo III:

«Para las variedades ecológicas de la especie maíz, en cuanto a la homogeneidad, se observarán y describirán todos los caracteres del protocolo y las directrices que tiene asignado en este apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en lo que se refiere a la homogeneidad, las variedades ecológicas de la especie citada, pueden optar por cumplir en lugar de las condiciones del protocolo asignado las condiciones enumeradas a continuación.

Se aplicará a los caracteres enumerados en el apartado “Excepción a los protocolos técnicos” lo siguiente:

Dichos caracteres podrán ser evaluados de forma menos estricta, sin embargo, el nivel de homogeneidad dentro de la variedad será similar al nivel de homogeneidad de variedades comparables, comúnmente conocidas en la Unión.

Excepción a los protocolos técnicos:

Maíz: En el caso de las variedades pertenecientes a la especie maíz (Zea mays L.), las siguientes características DHE del protocolo de la OCVV CPVO-TP/002/3 de la variedad examinada pueden apartarse de los siguientes requisitos DHE de homogeneidad:

Carácter Descripción
OCVV n.º 1. Primera hoja: coloración de antocianina de la vaina.
OCVV n.º 2. Primera hoja: forma del ápice.
OCVV n.º 8. Inflorescencia masculina: coloración de antocianina de las glumas excepto la base.
OCVV n.º 9. Inflorescencia masculina: coloración de antocianina de las anteras.
OCVV n.º 10. Inflorescencia masculina: ángulo entre el eje principal y las ramas laterales.
OCVV n.º 11. Inflorescencia masculina: curvatura de las ramas laterales.
OCVV n.º 15. Tallo: coloración de antocianina de las raíces adventicias.
OCVV n.º 16. Inflorescencia masculina: densidad de las espiguillas.
OCVV n.º 17. Hoja: coloración de antocianina de la vaina.
OCVV n.º 18. Tallo: coloración de antocianina de los entrenudos.
OCVV n.º 19. Inflorescencia masculina: longitud del eje principal por encima de la rama lateral más baja.
OCVV n.º 20. Inflorescencia masculina: longitud del eje principal por encima de la rama lateral más alta.
OCVV n.º 21. Inflorescencia masculina: longitud de la rama lateral.»

Cinco. Se añade el siguiente texto al apartado 5 del anexo VII:

«Para las variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica de las especies zanahoria y colirrábano, en cuanto a la homogeneidad, se observarán y describirán todos los caracteres de los protocolos y directrices que tienen asignados en este apartado.

No obstante lo anterior, en lo que se refiere a la homogeneidad, las variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica, que pertenecen a las especies citadas, pueden optar por cumplir en su lugar las condiciones enumeradas a continuación.

Para las variedades ecológicas de las especies zanahoria y colirrábano, en cuanto a la homogeneidad, se observarán y describirán todos los caracteres del protocolo y las directrices que tiene asignado en este apartado.

Así mismo, se aplicará a los caracteres enumerados en el apartado “Excepción a los protocolos técnicos” lo siguiente:

Dichos caracteres podrán ser evaluados de forma menos estricta, sin embargo, el nivel de homogeneidad dentro de la variedad será similar al nivel de homogeneidad de variedades comparables, comúnmente conocidas en la Unión.

Excepción a los protocolos técnicos:

Zanahoria: En el caso de las variedades pertenecientes a la especie zanahoria (Daucus carota L.), las siguientes características DHE del protocolo de la OCVV CPVO-TP/049/3 de la variedad examinada pueden apartarse de los siguientes requisitos DHE de homogeneidad:

Carácter Descripción
OCVV n.º 4. Hoja: división.
OCVV n.º 5. Hoja: intensidad del color verde.
OCVV n.º 19. Raíz: diámetro del núcleo en relación con el diámetro total.
OCVV n.º 20. Raíz: color del núcleo.
OCVV n.º 21. Excepto variedades de núcleo blanco: intensidad del color del núcleo.
OCVV n.º 28. Raíz: tiempo de coloración de la punta.
OCVV n.º 29. Planta: altura de la umbela primaria cuando florece.

Colirrábano: En el caso de las variedades pertenecientes a la especie colirrábano (Brassica oleracea L.), las siguientes características DHE del protocolo de la OCVV CPVO-TP/065/1 Rev. de la variedad examinada pueden apartarse de los siguientes requisitos DHE de homogeneidad:

Carácter Descripción
OCVV n.º 2. Plantón: intensidad de la coloración verde de los cotiledones.
OCVV n.º 6. Peciolo: actitud.
OCVV n.º 8. Limbo de la hoja: longitud.
OCVV n.º 9. Limbo de la hoja: anchura.
OCVV n.º 10. Limbo de la hoja: forma del ápice.
OCVV n.º 11. Limbo de la hoja: división hasta el nervio central (en la parte inferior de la hoja).
OCVV n.º 12. Limbo de la hoja: número de incisiones del margen (en la parte superior de la hoja.
OCVV n.º 13. Limbo de la hoja: profundidad de las incisiones del margen (en la parte superior de la hoja).
OCVV n.º 14. Limbo de la hoja: forma de la sección transversal.
OCVV n.º 19. Colirrábano: número de hojas internas.»
Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante la presente orden se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva de Ejecución (UE) 2022/1647 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2022, por la que se modifica la Directiva 2003/90/CE en cuanto a una excepción para variedades ecológicas de especies de plantas agrícolas adecuadas para la producción ecológica, y la Directiva de Ejecución (UE) 2022/1648 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2022, por la que se modifica la 2003/91/CE en cuanto a una excepción para variedades ecológicas de especies de plantas hortícolas adecuadas para la producción ecológica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el 1 de julio de 2023.

Madrid, 4 de abril de 2023.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/04/2023
  • Fecha de publicación: 19/04/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA, con efectos desde el 1 de julio de 2023, los anexos I, III y VII del Reglamento aprobado por Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2011-2705).
  • TRANSPONE:
Materias
  • Cebada
  • Centeno
  • Cereales
  • Legumbres de raíz
  • Maíz
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Producción ecológica
  • Propiedad Industrial
  • Registro Oficial de Variedades Protegidas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid