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Documento BOE-A-2023-6084

Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Enaire, y se modifica el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 8 de marzo de 2023, páginas 34574 a 34595 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2023-6084
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/03/07/160

TEXTO ORIGINAL

La creación del ente de derecho público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea tuvo lugar por mandato del artículo 82.Uno de la Ley 4/1990, de 24 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y su constitución efectiva, conforme a lo previsto en la citada ley, se produjo a la entrada en vigor de su Estatuto, aprobado por Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, posteriormente modificado por el Real Decreto 1993/1996, de 6 de septiembre, del Real Decreto 1711/1997, de 14 de noviembre, del Real Decreto 2825/1998, de 23 de diciembre, y del Real Decreto 105/2011, de 28 de enero.

Transcurridos más de veinticinco años desde su creación, el ente ha sufrido cambios significativos. Así, tras la promulgación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), y la regulación, en su título III, capítulo III, de la figura de las entidades públicas empresariales, el artículo 64 de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, procedió a la adaptación del citado ente público a la Ley 6/1997, de 14 de abril. Con posterioridad, se ha promulgado la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que deroga la LOFAGE y cuyo título II regula el sector público institucional, lo que requiere la adaptación de la regulación del ente público a las previsiones de esta última.

Además, el desarrollo del Cielo Único Europeo ha venido a introducir importantes modificaciones en el régimen de la prestación de los servicios de navegación aérea. Baste citar el Reglamento (CE) n.° 549/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco), el Reglamento (CE) n.º 550/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo, (Reglamento de prestación de servicios), el Reglamento (CE) n.º 551/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo), y sus normas de desarrollo.

El marco de Cielo Único Europeo ha supuesto importantes cambios para los prestadores de servicios de navegación aérea, que en la actualidad están sujetos a certificación por la autoridad nacional de supervisión de cada Estado miembro, conforme a requisitos fijados a escala europea, y en el caso de los servicios de tránsito aéreo, sujetos a designación en régimen de exclusividad dentro de bloques específicos de espacio aéreo.

Adicionalmente, la Ley 9/2010, de, 14 de abril, por la que se regula la prestación de los servicios de tránsito aéreo, se establecen obligaciones de los proveedores de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, designó al ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea para proveer en exclusiva los servicios de tránsito aéreo de control de área y control de aproximación, así como los de información de vuelo, alerta y asesoramiento asociados a los volúmenes de espacio aéreo en los que se prestan tales servicios. Los servicios de tránsito aéreo de aeródromo, hasta entonces prestados por la citada entidad, se podrán prestar por cualquier proveedor de servicios certificado por una autoridad de supervisión de la Unión Europea, previa designación a tal efecto por el Ministerio de Fomento, hoy el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, introdujo una modificación sustancial en las funciones y competencias atribuidas inicialmente a la entidad, al prever la segregación de las competencias en materia de gestión y explotación de los servicios aeroportuarios, así como cualquier otra que la normativa nacional o internacional atribuya a los gestores aeroportuarios, en relación a la red de aeropuertos integrada por los aeropuertos y helipuertos gestionados a partir de dicha disposición por Aena Aeropuertos, SA, sociedad mercantil estatal creada por dicho real decreto-ley. Por otro lado, en dicha disposición se dispone que la entidad pública empresarial «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea» continuará existiendo con la misma naturaleza y régimen jurídico, y seguiría ejerciendo las competencias que ya ostentaba en materia de navegación aérea, así como, transitoriamente, aquéllas otras no atribuidas a Aena Aeropuertos, S.A.

Por último, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, modifica la denominación de la entidad pública empresarial, que pasa a denominarse Enaire; confirma que esta continuará ejerciendo las competencias que actualmente ostenta en materia de navegación aérea y espacio aéreo, y adicionalmente, la coordinación operativa nacional e internacional de la red nacional de gestión del tráfico aéreo y otras relacionadas con los usos para la gestión eficiente del espacio aéreo teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios.

Por todo lo anterior, es necesario aprobar un nuevo Estatuto de la entidad pública empresarial Enaire, adaptándolo a sus actuales funciones y competencias, así como a la normativa de la Unión Europea de aplicación y revisando sus principales órganos de gobierno.

Este real decreto, por otra parte, pone fin a las funciones aeroportuarias, que transitoriamente continuaba realizando Enaire, E.P.E., conforme a lo previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, así como a otras funciones relacionadas con las labores de órgano sustantivo en el diseño del espacio aéreo que, en coherencia con la normativa de la Unión Europea, no debe continuar ejerciendo como proveedor de servicios de navegación aérea. Estas competencias se atribuyen a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Este régimen se completa con la concreción de los procedimientos en que se incardina el ejercicio de las competencias de la Agencia como órgano sustantivo, y la previsión de que, en otro caso, dichas funciones se desarrollen en un procedimiento específico sujeto exclusivamente a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y disposiciones de desarrollo y, supletoriamente, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Tal es el caso de los proyectos aeroportuarios cuya aprobación no se contempla en la normativa aeronáutica al no estar afectados por las normas técnicas de diseño y operación aplicables a la infraestructura, en relación con los cuales, no obstante, la Agencia asume las funciones de órgano sustantivo dadas sus competencias generales sobre las infraestructuras aeroportuarias.

Directamente relacionado con las funciones que se atribuyen a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea como órgano sustantivo de los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de las infraestructuras aeroportuarias en los ámbitos en que dicha función corresponde al Estado, se concreta igualmente su condición de autoridad competente para la introducción de restricciones operativas relacionadas con ruido en los términos establecidos en la normativa de la Unión Europea, así como su competencia en los aeropuertos civiles de competencia de la Administración General del Estado para la supervisión, inspección y sanción de las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, lo que incluye el ejercicio de las funciones de supervisión previstas en el artículo 4 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. A la entrada en vigor de este real decreto, estas funciones se concretan en la supervisión, inspección y sanción del cumplimiento de los planes de acción asociados a los mapas estratégicos de ruido y a las servidumbres aeronáuticas acústicas, junto con la supervisión del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica y límites establecidos en las citadas disposiciones.

La atribución de estas competencias exige una modificación puntual del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, en particular para efectuar dicha atribución y proceder a su asignación a la correspondiente dirección operativa, lo que se aprovecha, asimismo, para reorganizar las funciones que corresponden a cada una de ellas para dotarla de mayor coherencia, en aras a la eficiencia y claridad en las relaciones con los ciudadanos; así como para atribuir expresamente a la Agencia las funciones que corresponden al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en materia de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la aviación civil.

Asumidas por la Dirección General de Aviación Civil las funciones relativas a la planificación estratégica, incluidas las derivadas de su condición de órgano sustantivo en el seguimiento de la ejecución del Plan Director y sus efectos en el medio ambiente para, entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos, esta modificación del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea permite completar de forma coherente la atribución de las funciones medioambientales en materia de aeropuertos de interés general. Además, se consolida, reforzándolo, el modelo de la administración aeronáutica española que diferencia entre las funciones de supervisión y ejecutivas, de las funciones de dirección política y estratégica, lo que contribuye a garantizar el uso eficiente de los recursos disponibles y la independencia en el ejercicio de las funciones de supervisión.

Por último, este real decreto atiende a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La necesidad y eficacia de esta iniciativa se justifica en la obligada adaptación de los Estatutos de Enaire, E.P.E., al nuevo marco jurídico legal derivado tanto de la segregación de las funciones de gestión y explotación de la red de aeropuertos de interés general gestionados por Aena, S.M.E., SA, como de la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como de la normativa de Cielo Único Europeo.

Se cumplen los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, al dar estricto cumplimiento a las previsiones legales sobre el contenido de los Estatutos, al tiempo que el régimen adoptado asegura la racionalización de los recursos públicos, no obstante lo cual, por razones de seguridad jurídica se procede a la íntegra sustitución de los Estatutos ahora derogados. La modificación puntual de los Estatutos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea cuando ésta debe adaptar sus estatutos al régimen previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, no contradice el principio de seguridad jurídica, en cuanto que, de un lado, permite establecer el régimen definitivo aplicable a Enaire, E.P.E., de otro, no menoscaba la certidumbre sobre las funciones de la Agencia.

Teniendo en cuenta la naturaleza organizativa de esta disposición no se ha dado audiencia a los ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no obstante lo cual, los objetivos de este real decreto quedan claramente definidos en este preámbulo lo que facilita su conocimiento.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Hacienda y Función Pública y de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2023,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Estatuto de la entidad pública empresarial Enaire.

Se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Enaire, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Medios personales y materiales.

Las medidas incorporadas en este real decreto no suponen incremento de las asignaciones presupuestarias, ni de dotaciones o retribuciones u otros gastos de personal.

Disposición adicional segunda. Supresión de órganos directivos.

1. Quedan suprimidos los siguientes órganos operativos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea:

a) La Dirección de Evaluación de la Seguridad y Auditoría Técnica Interna.

b) La Dirección de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea.

c) La Dirección de Seguridad de la Aviación civil y Protección al Usuario.

2. Las referencias del ordenamiento jurídico a los órganos suprimido se entenderán realizadas a aquellos que asumen sus competencias.

3. Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben las correspondientes relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea establecida en la disposición final primera de este real decreto.

4. Las unidades y puestos de trabajo encuadrados en los órganos suprimidos se adscribirán provisionalmente, mediante resolución de la persona titular de la secretaría general de la Agencia, hasta tanto se apruebe la nueva relación de puestos de trabajo, a los órganos operativos establecidos en la disposición final primera de este real decreto.

Disposición transitoria única. Normas transitorias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 310/2022, de 3 de mayo, por el que se completa el régimen jurídico para la aprobación de los cambios de espacio aéreo y los procedimientos civiles de vuelo, el resto de los proyectos a que se refiere el artículo 9.1.m), apartado 1.º, del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, en tramitación de evaluación ambiental a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en este real decreto, proseguirán su tramitación ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta del citado Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, conservando todos los trámites realizados.

Asimismo, desde la entrada en vigor del citado artículo 9.1, letra m), apartado 1.º, del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, corresponde a ésta el ejercicio de las funciones de órgano sustantivo en relación a los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de los aeródromos, helipuertos y aeropuertos civiles de competencia de la Administración General del Estado que hubieran sido autorizados con anterioridad a dicha entrada en vigor, en particular, las funciones de seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las respectivas declaraciones de impacto ambiental y las potestades sancionadoras correspondientes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Estatuto del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, aprobado por Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, y sus sucesivas modificaciones, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

El Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, queda modificado como sigue:

Uno. Se adicionan dos nuevas disposiciones adicionales, sexta y séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Procedimiento para el ejercicio de las funciones de órgano sustantivo por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

1. En el ejercicio de las funciones de órgano sustantivo previstas en el artículo 9.1, letra m), apartado 1.º, del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, ésta atenderá exclusivamente al cumplimiento de la normativa aeronáutica y medioambiental de aplicación y de las obligaciones que el promotor deba cumplir conforme a lo previsto en dicha normativa.

Además, y sin perjuicio del seguimiento, inspección y sanción de las declaraciones e informes de impacto ambiental, conforme a lo establecido en el Título III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, el ejercicio por la Agencia de las funciones de órgano sustantivo en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, ordinaria o simplificada, se ajustará a lo previsto en los apartados siguientes.

2. Las funciones de órgano sustantivo en la evaluación de impacto ambiental de dichos proyectos se realizarán:

a) En el procedimiento de certificación o verificación de la infraestructura o del procedimiento de gestión del cambio, según proceda, en los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de los aeródromos y helipuertos de uso público cuyas características físicas deban adecuarse a la normativa sectorial aeronáutica de aplicación.

b) En el marco del procedimiento de puesta en funcionamiento o del procedimiento de gestión del cambio, según proceda, en aquellos proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de los aeródromos y helipuertos de uso restringido cuyas características físicas deban adecuarse a la normativa sectorial aeronáutica de aplicación.

c) En un procedimiento específico sujeto a lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y disposiciones de desarrollo y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en aquellos proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de aeródromos, helipuertos y aeropuertos de uso público o restringido, cuyas características físicas no estén sujetas al cumplimiento de normas técnicas aeronáuticas.

3. Los promotores de los proyectos a que se refieren los apartados anteriores deberán presentarlos a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea antes de iniciar su construcción o tramitación, según corresponda.

4. Concluida la evaluación de impacto ambiental y a los exclusivos efectos del ejercicio de las funciones de órgano sustantivo por la Agencia, la Dirección de seguridad que corresponda, resolverá sobre la adecuación del proyecto a la declaración o informe de impacto ambiental. Esta resolución, con el contenido mínimo previsto en los artículos 42 y 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:

a) En los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de aeródromos, helipuertos y aeropuertos de uso público o restringido, cuyas características físicas no estén sujetas al cumplimiento de normas técnicas aeronáuticas, pone fin al procedimiento ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y habilita al promotor para proseguir con la tramitación del proyecto en caso de que sea favorable, o se lo impide en caso contrario.

El plazo para dictar y notificar esta resolución será de tres meses desde la declaración o informe de impacto ambiental o, en su caso, desde la presentación por el promotor de las modificaciones del proyecto para adecuarse a ella, según proceda, transcurrido el cual podrá entenderse desestimado el proyecto a los meros efectos de la evaluación ambiental, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con los procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.

b) En el resto de los proyectos, se integra en el respectivo procedimiento de certificación, verificación, aprobación, puesta en funcionamiento o gestión del cambio.

5. Frente a la resolución dictada en los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de aeródromos, helipuertos y aeropuertos de uso público o restringido, cuyas características físicas no estén sujetas al cumplimiento de normas técnicas aeronáuticas, en el plazo de un mes desde su notificación podrá interponerse recurso de alzada ante la dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 4.3 del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

En el resto de los supuestos, esta resolución tiene la consideración de acto de mero trámite frente al cual sólo cabe el citado recurso de alzada cuando decida directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá adoptar los formularios que deberán cumplimentar los usuarios aplicación de lo previsto en esta disposición, así como los medios aceptables de cumplimiento y material guía que facilite el cumplimiento de lo previsto en ella.

Disposición adicional séptima. Responsabilidad patrimonial.

Ante la falta de recursos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para hacer frente a las indemnizaciones reconocidas en los procedimientos de responsabilidad patrimonial o cuando comprometa su normal funcionamiento, se habilitarán los mecanismos previstos legalmente para hacer frente a dichas indemnizaciones sin menoscabo de la actividad esencial de la Agencia.»

Dos. Se introducen las siguientes modificaciones en el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea:

1. Se modifica el artículo 4, que pasa a quedar redactado como sigue:

«Artículo 4. Disposiciones y actos administrativos.

1. La Agencia en el ejercicio de sus competencias podrá dictar:

a) Resoluciones de la persona titular de la presidencia de la Agencia.

b) Resoluciones del Consejo Rector.

c) Resoluciones, instrucciones, y protocolos de actuación de quien ostente la dirección de la Agencia.

2. Los actos dictados conforme a lo previsto en el apartado anterior en el desarrollo de funciones públicas agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria donde serán recurribles en vía económico-administrativa, sin perjuicio, en ambos casos, del posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Los acuerdos dictados por las personas titulares de las direcciones en el ejercicio de funciones públicas serán susceptibles de recurso de alzada ante el superior jerárquico.»

2. Se modifica el artículo 6, que pasa a quedar redactado como sigue:

«Artículo 6. Adscripción.

La Agencia se adscribe al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.»

3. En el artículo 9.1 se modifica la letra l) y se adicionan tres nuevas letras, m), n) y ñ), que pasan a quedar redactadas en los siguientes términos:

«l) La aprobación de los proyectos de establecimiento o modificación de los procedimientos civiles de vuelo.»

«m) Las relativas:

1.º Al órgano sustantivo conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y normas concordantes, en los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de los aeródromos, helipuertos y aeropuertos civiles de competencia de la Administración General del Estado; así como las funciones inherentes a la condición de órgano sustantivo en los proyectos de clasificación y estructuración del espacio aéreo que requieran evaluación ambiental, sin perjuicio del ejercicio de las funciones que le correspondan como autoridad nacional de supervisión conforme a la normativa de la Unión Europea aplicable en la materia.

2.º A la supervisión, inspección y sanción del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, para aeropuertos e infraestructuras aeroportuarias de competencia de la Administración General del Estado. Funciones que se concretan en la supervisión, inspección y sanción del cumplimiento de los planes de acción asociados a los mapas estratégicos de ruido y a las servidumbres aeronáuticas acústicas, así como de los objetivos de calidad acústica y límites establecidos en la referida normativa, así como cualquier otra función de esta naturaleza que pueda establecer la normativa aplicable.

3.º A la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de acuerdo con la normativa de la Unión Europea aplicable.

n) Las funciones ejecutivas atribuidas al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el ámbito de la aviación civil, por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y normativa concordante, en relación a los informes o resoluciones sobre emisiones, cese de actividad y elaboración de las propuestas de asignación de derechos de emisión y otras equivalentes que pudieran atribuirse a este Departamento, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en orden a la elevación de las propuestas que correspondan al Consejo de Ministros u otros órganos colegiados del Gobierno.

ñ) Aquellas otras relacionadas con el objeto y fines de la Agencia que pudieran serle atribuidas.»

4. Se modifica el artículo 10, apartados 1 y 2, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Los procedimientos sancionadores por las infracciones administrativas tipificadas en la Ley 21/2003, de 7 de julio; en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, cuando la Agencia sea el órgano sustantivo; así como en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, cuando de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior corresponda a la Agencia el ejercicio de la potestad sancionadora, se iniciarán siempre de oficio por acuerdo de la persona que ostente la dirección de la Agencia, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

Asimismo, corresponde a la persona titular de la dirección de la Agencia la competencia para la imposición de las sanciones previstas en las citadas normas.

2. La instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones del apartado 1, corresponderá a las personas que ostenten las direcciones de la Agencia que tengan atribuida la competencia sustantiva sobre dicha materia.»

5. Se modifica la letra k) del artículo 17.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«k) El nombramiento y cese, a propuesta de la persona que ostente la dirección de la Agencia, de las personas titulares de los órganos operativos y de la secretaría general de la Agencia.»

6. Se modifica la letra q) del artículo 26.1, que pasa a quedar redactada en los siguientes términos:

«q) Resolver sobre aquellas cuestiones que afecten simultáneamente a varias direcciones operativas y las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por la actividad de la Agencia.»

7. Se modifica el artículo 27, que pasa a quedar redactado como sigue:

«Artículo 27. Órganos ejecutivos.

Son órganos ejecutivos de la Agencia:

a) La Dirección.

b) La Secretaría General.

c) Los órganos operativos establecidos en el artículo siguiente.»

8. Se modifica el artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 28. Órganos operativos.

1. Son órganos operativos las direcciones de seguridad encargadas de ejecutar las competencias sustantivas de la Agencia enumeradas en el artículo 9.

2. Las Direcciones de Seguridad de la Agencia serán las siguientes:

a) La Dirección de Seguridad de Aeronaves, para ejercer las competencias recogidas en el artículo 9.1, letras a), c), d), e), g), h), j), y k) en los ámbitos de la seguridad de la operación y el mantenimiento, la certificación de aeronaves, así como de la explotación del transporte aéreo y los permisos comerciales. Asimismo, es competente para la gestión del Registro de matrícula de aeronaves previsto en el artículo 9.1.b) y para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 9.1, letra n), en materia de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Las oficinas de seguridad en vuelo se integran en la estructura orgánica de la Dirección de Seguridad de Aeronaves.

b) La Dirección de Gestión de la Seguridad y Personal de Vuelo, para ejercer la competencia en materia de gestión de riesgos en materia de seguridad de la aviación civil, prevista en el artículo 9.1.f), así como las competencias previstas en el artículo 9.1, letras a), c), d), e), g), h), j), y k), en relación con el personal de vuelo, las escuelas de vuelo, la medicina aeronáutica y la protección del usuario, incluida la supervisión de los planes de asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares.

c) La Dirección de Aeropuertos y Seguridad de la Aviación Civil, para ejercer las competencias recogidas en el artículo 9.1, letras a), c), d), e), g), h), j), k) y m), en el ámbito de los aeropuertos y frente a los actos de interferencia ilícita en la aviación civil. Asimismo, corresponde a esta Dirección el ejercicio de las funciones de facilitación en el transporte aéreo prevista en el artículo 9.1.i) y las que le correspondan como órgano sustantivo en la evaluación ambiental asociadas al artículo 9.1.l).

d) La Dirección de Navegación Aérea, para ejercer las competencias recogidas en el artículo 9.1, letras a), c), d), e), g), h), j), k) y l), en el ámbito de la navegación aérea.»

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo previsto en el artículo 9.1, letra m), apartados 1.º, en relación con los aeropuertos de interés general, 2.º y 3.º del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en la redacción dada por este real decreto, que entrará en vigor a los tres meses de su publicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 310/2022, de 3 de mayo, respecto a las funciones como órgano sustantivo de los proyectos de clasificación y estructuración del espacio aéreo que requieran evaluación ambiental.

Dado en Madrid, el 7 de marzo de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ESTATUTO DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza jurídica y adscripción.

La entidad pública empresarial Enaire, creada por el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, se configura como un organismo público de los previstos en el artículo 84.1.a).2.º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Enaire, E.P.E., está adscrita al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al que corresponde la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia, en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. Enaire, E.P.E., goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio y autonomía de gestión en los términos previstos en este Estatuto.

2. Enaire, E.P.E., se regirá por lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, excepto en lo que respecta al régimen de contratación; por la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, y disposiciones que la desarrollen; por el presente Estatuto, y por el resto de la normativa nacional y de la Unión Europea que resulte aplicable.

En el ejercicio de sus actividades se regirá por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines y en los aspectos específicamente regulados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.

Artículo 3. Impugnación de actos.

1. Los actos dictados por Enaire, E.P.E., en el ejercicio de sus potestades públicas agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria donde serán recurribles en vía económico-administrativa, sin perjuicio, en ambos casos, del posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Los acuerdos o resoluciones del Consejo Rector y de las personas titulares de la presidencia y de la dirección general de la entidad en el desarrollo de potestades públicas se considerarán, en todo caso, como actos de Enaire, E.P.E., a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior.

Los acuerdos o resoluciones del resto del personal directivo o de los órganos ejecutivos dictadas en el ejercicio de potestades públicas serán recurribles en alzada ante la dirección general.

Artículo 4. Participación en sociedades.

1. Para el desarrollo y ejercicio efectivo de sus funciones, Enaire, E.P.E., podrá promocionar o participar en sociedades mercantiles, públicas o privadas, de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. En particular, Enaire, E.P.E., podrá participar en cuantas sociedades o entidades relacionadas con sus actividades pudieran constituirse o estén constituidas, como consecuencia de la ordenación o reestructuración en materia de navegación aérea en los ámbitos europeo e internacional, previa conformidad del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

2. Enaire, E.P.E., asignará a dichas sociedades los recursos y medios financieros que resulten precisos para el desarrollo de sus propias funciones.

CAPÍTULO II
Objeto y funciones
Artículo 5. Objeto y funciones de Enaire, E.P.E.

1. Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a los Ministerios de Defensa y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, conforme a lo previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, Enaire, E.P.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, la Ley 9/2010, de 14 de abril, el artículo 7 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, tiene encomendadas las siguientes funciones:

a) La prestación de forma segura, eficaz, continuada y sostenible de los servicios de navegación aérea y espacio aéreo encomendados por el Estado.

b) La coordinación operativa nacional e internacional de la red nacional de gestión del tráfico aéreo y otras relacionadas con los usos para la gestión eficiente del espacio aéreo teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios del espacio aéreo.

2. En particular, corresponde a Enaire, E.P.E., la prestación de los siguientes servicios:

a) La prestación de los servicios de tránsito aéreo de control de área y control de aproximación, así como los de información de vuelo, de alerta y asesoramiento asociados a los volúmenes de espacio aéreo sujetos a la soberanía española en los que se prestan tales servicios o en los que el Estado español es responsable de su prestación, sin perjuicio de los Tratados Internacionales y acuerdos en materia de prestación de servicios transfronterizos.

b) La prestación del Servicio de Información Aeronáutica (AIS) y la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) en nombre del Estado.

c) La prestación de servicios de comunicaciones, navegación y vigilancia (CNS) que le correspondan.

d) La prestación de servicios de tránsito aéreo de aeródromo y servicios de dirección en plataforma que le correspondan.

e) La definición, desarrollo e implantación de sistemas de navegación aérea que le correspondan, sin perjuicio de sus funciones para asegurar la compatibilidad con la red nacional.

f) La elaboración y tramitación de las propuestas de modificación o creación de nuevas estructuras de espacio aéreo y su clasificación, asociados a los bloques de espacio aéreo para los que haya sido designado o su elaboración para terceros conforme a los contratos celebrados a tal efecto.

g) La elaboración de las propuestas de diseño de nuevos procedimientos de vuelo, visuales o por instrumentos, asociados a los bloques específicos de espacio aéreo para los que haya sido designado, y su modificación.

Dichos servicios se prestarán de conformidad con lo previsto en la normativa de la Unión Europea en materia de Cielo Único Europeo, la normativa internacionalmente adoptada por la Organización de Aviación Civil Internacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, y el resto de la normativa interna.

3. Asimismo en los ámbitos de la navegación aérea y estructuración del espacio aéreo, la coordinación operativa nacional e internacional de la red nacional de gestión del tráfico aéreo, así como en relación con los usos para la gestión eficiente del espacio aéreo teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios, Enaire, E.P.E., ejercerá las siguientes funciones:

a) La evaluación de necesidades y elaboración de propuestas para el establecimiento del Planes nacionales estratégicos de navegación aérea.

b) La coordinación general operativa de la red nacional de gestión del tráfico aéreo, y en su caso, con la red internacional.

c) El ejercicio de las funciones en materia de gestión de afluencia del tráfico aéreo (ATFM) y de gestión del espacio aéreo (ASM), así como las que le correspondan en el ámbito del concepto de «Uso Flexible del Espacio Aéreo (FUA)» y su normativa específica, en particular en la coordinación civil-militar en la gestión táctica y pre-táctica.

d) El informe y la coordinación operativa para el establecimiento de reservas o restricciones del espacio aéreo para uso civil o militar, de carácter permanente o temporal; así como la elaboración y tramitación de las propuestas de modificación o creación de nuevas estructuras de espacio aéreo y su clasificación en aquellos espacios aéreos distintos de los previstos en la letra f), del apartado anterior, por razones de interés general acordadas por los órganos competentes.

e) La participación en la definición de la política, directrices y planificación estratégica del espacio aéreo y de los sistemas de navegación aérea, incluyendo, la participación en los órganos técnicos especializados de organizaciones internacionales con competencias en la materia.

f) La participación en organizaciones nacionales e internacionales relacionadas con sus funciones como prestador de servicios de navegación aérea o coordinador operativo de la red nacional de gestión del tráfico aéreo, y en su caso, con la red internacional.

g) El diseño, construcción y explotación de infraestructuras y sistemas de navegación aérea, actuando como órgano sustantivo en la aprobación de proyectos de navegación aérea propios de la entidad.

h) La elaboración de las propuestas para el establecimiento y modificación de las servidumbres radioeléctricas y operativas de su competencia y su vigilancia, sin perjuicio de los acuerdos que adopte Enaire, E.P.E., con los gestores aeroportuarios para la elaboración técnica de las propuestas bajo su supervisión.

i) La dirección, coordinación, explotación y gestión de los servicios de seguridad en sus Centros de Control y demás recintos e instalaciones de navegación aérea, así como en aquellas otras que entren en la esfera de competencias de la entidad pública empresarial, sin perjuicio de las atribuciones asignadas en esta materia al Ministerio del Interior y a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

j) La provisión de la formación específica necesaria para la prestación de los servicios citados en este artículo, así como el desarrollo de cualesquiera actividades formativas relacionas con el objeto y funciones de la entidad pública empresarial.

k) La participación en la elaboración, seguimiento y ejecución de los Planes de Rendimiento de acuerdo a la normativa de la Unión Europea que sea de aplicación.

l) El asesoramiento a las autoridades nacionales, civiles o militares, en los aspectos relacionados con la navegación aérea en los ámbitos de su competencia.

m) La propuesta del Plan Director de Navegación aérea para su aprobación por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, así como elaboración de informes sobre los instrumentos de ordenación que le afecten.

n) Cualquier otra función que, en el ámbito de la navegación aérea, sea precisa para el ejercicio de las competencias en la materia atribuidas al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

4. Además, corresponde a Enaire, E.P.E.:

a) Los derechos derivados de su participación accionarial en Aena, S.M.E., SA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

b) Cualesquiera otras legal o reglamentariamente pudieran atribuírsele, relacionados o complementarios de los anteriormente descritos.

5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que Enaire, E.P.E., pueda desarrollar cuantas actividades mercantiles estén directa o indirectamente relacionadas con las funciones previstas en este artículo, también en relación con otros proveedores de servicios de navegación aérea, con sujeción a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y nacional aplicable.

Artículo 6. Expropiación forzosa.

El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana ejercerá las facultades de expropiación forzosa que sean precisas para el cumplimiento de los fines de Enaire, E.P.E.,, que ostentará a tales efectos la condición de beneficiario.

CAPÍTULO III
De los órganos de gobierno y ejecutivos y su funcionamiento
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 7. Órganos de gobierno y ejecutivos.

1. Son órganos de gobierno de Enaire, E.P.E., su Consejo Rector y la Presidencia de la entidad, cargo que recae en la persona titular de la secretaría de estado a la que se atribuyan competencias en materia de transporte.

2. Los órganos ejecutivos de la entidad son la Dirección General y el resto de las direcciones dependientes de él.

Sección 2.ª Del Consejo Rector
Artículo 8. Consejo Rector.

Enaire, E.P.E., estará regida por un Consejo Rector, que tendrá a su cargo la dirección de su administración y gestión.

Artículo 9. Composición del Consejo Rector.

1. El Consejo Rector estará formado por la persona que ostente la presidencia de la entidad y once personas consejeras, cuyo nombramiento y cese corresponde a la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. En su designación, se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

2. El Consejo Rector estará presidido por la persona que ostente la presidencia de Enaire, E.P.E.

3. En los casos de ausencia, enfermedad del titular de la presidencia de Enaire, E.P.E., o vacancia de ésta, asumirá interinamente la presidencia del Consejo Rector la persona consejera más antigua y, a igual antigüedad, la de más edad.

Artículo 10. Funciones del Consejo Rector.

1. Corresponden al Consejo Rector, conforme a los preceptos del presente Estatuto y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, las siguientes competencias:

a)  Conferir y revocar poderes generales y especiales, y para representación en juicio.

b)  Aprobar la organización de Enaire, E.P.E., y sus modificaciones, en el marco de lo dispuesto en el presente Estatuto, así como el seguimiento y control superior de las actuaciones de la entidad.

c) Dictar las normas de funcionamiento del propio Consejo, en lo no previsto en el presente Estatuto.

d) Aprobar los presupuestos anuales de explotación y capital de Enaire, E.P.E., el Programa de Actuación Plurianual y el resto de documentación exigida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 y siguientes de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y acordar su remisión al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

e) Aprobar las cuentas anuales, la memoria explicativa de la gestión anual de Enaire, E.P.E., y la propuesta de aplicación de resultados.

f) Aprobar los precios públicos o privados, según corresponda, por la prestación de servicios no incluidos en las letras anteriores.

g) Autorizar los empréstitos, operaciones de crédito y demás operaciones financieras que puedan convenir Enaire, E.P.E.

h) Aprobar las inversiones financieras permanentes en Sociedades y Empresas relacionadas con sus actividades.

i) Aprobar la suscripción de aquellos acuerdos, pactos, Convenios y contratos que el propio Consejo determina que han de ser de su competencia, en razón de su importancia o cuantía.

j)  Aprobar las reglas generales de contratación y los límites económicos en la capacidad de aprobación y firma de contratos de la persona titular de la dirección general de Enaire, E.P.E., y del resto de órganos ejecutivos o del personal directivo que así lo requiera.

k) Aprobar los pliegos generales para la realización de obras, adquisiciones, estudios y servicios de Enaire, E.P.E., así como aprobar los proyectos, o delegar su aprobación, en la cuantía que el Consejo determine.

l) Declarar innecesarios para la explotación los bienes a que hace referencia el artículo 20 y, cuando proceda, acordar la enajenación o permuta de los bienes incorporados al patrimonio de Enaire, E.P.E., con sujeción a los requisitos previstos en la normativa de aplicación.

m) Ejercer respecto a los distintos bienes integrados en Enaire, E.P.E., las facultades de recuperación posesoria que procedan, según su naturaleza.

n) Proponer al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, para su elevación al Consejo de Ministros, el establecimiento de servidumbres, así como aprobar la adopción de cuantas medidas sean precisas en la materia, conforme a la normativa vigente.

ñ) Aprobar el inventario de bienes y derechos.

o) Proponer al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana la aprobación del Plan Director de navegación aérea.

p) Las demás que le atribuya este Estatuto u otras disposiciones.

2. El Consejo Rector podrá delegar sus funciones en la persona titular de la dirección general o en cualquier otro órgano directivo que estime pertinente, con excepción de las previstas en el apartado 1, letras c), d), e), h) e i); letra j), en cuanto a la aprobación de los límites económicos en la capacidad de aprobación y firma de contratos de la persona titular de la dirección general de Enaire, E.P.E.; así como la letra g), cuando resulte aplicable, siempre que la cuantía de la operación no sea superior al 2 por ciento del presupuesto global anual de Enaire, E.P.E.

Sin perjuicio de ello, el Consejo podrá asumir, en cualquier momento, el conocimiento y resolución de cualquiera de las materias delegadas, así como establecer, en su caso, los mecanismos de control interno que considere pertinentes en relación con el ejercicio de dichas funciones.

Artículo 11. Funcionamiento del Consejo Rector.

1. El Consejo Rector se reunirá, presencialmente o a distancia, a través de medios electrónicos adecuados a tal fin, previa convocatoria y a iniciativa de la persona que ostente su presidencia o a petición de, al menos, la mitad de las personas consejeras, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento de Enaire, E.P.E.

2. La convocatoria del Consejo Rector, salvo casos de urgencia apreciada por la persona que ostente su presidencia, se cursará, a través de medios electrónicos, al menos con dos días de antelación, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

3. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de las sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de las personas titulares de su presidencia y secretaría o, en su caso, de quienes le suplan, y de la mitad, al menos, de sus miembros. En caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros del Consejo Rector podrán otorgar su representación a cualquier otra persona miembro de éste, mediante escrito dirigido a la persona que ostente la secretaría, sin que, en ningún caso, quepa atribuir dos o más delegaciones en un mismo miembro.

4. Podrán asistir a las sesiones del Consejo Rector, con voz, pero sin voto, todas aquellas personas que, a solicitud de dicho Consejo, sean convocadas por la persona que ostente su presidencia.

5. Los acuerdos del Consejo Rector se adoptarán por mayoría de las personas consejeras presentes o representadas. En caso de empate, la persona que ostente la presidencia tendrá voto dirimente.

6. De cada sesión que celebre el Consejo Rector se levantará acta en la que se especificará necesariamente las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente, pudiendo, no obstante, emitir la persona que ostente la secretaría del Consejo certificación sobre los acuerdos que haya adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. La persona que ostente la secretaría del Consejo elaborará el acta con el visto bueno de la persona que ostente la presidencia y la remitirá, a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

7. Las personas asistentes a las sesiones del Consejo Rector tendrán derecho al cobro de indemnizaciones por asistencias, previa su fijación por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, conforme a la legislación aplicable.

8. En lo no previsto en estos Estatutos el funcionamiento del Consejo Rector se regirá por lo establecido en la sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en cuanto al funcionamiento de los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas.

Artículo 12. Comisiones delegadas.

1. El Consejo Rector podrá constituir Comisiones delegadas, en las que delegará parte de sus facultades, dentro de los límites previstos en el artículo 10.2, fijando al constituirlas el alcance de esta delegación, sus normas de funcionamiento y el número de personas consejeras que deberán formar parte de ellas.

2. El Consejo Rector podrá en cualquier momento acordar la extinción de las Comisiones Delegadas o la modificación de los términos de la delegación, con las limitaciones citadas.

Artículo 13. La secretaría del Consejo.

1. La secretaría del Consejo Rector corresponderá a quien a tales efectos designe dicho Consejo.

2. Corresponderá a la persona que ostente la secretaría del Consejo velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos sean respetados, así como ejercer las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto, y con voz y voto si la secretaría del órgano la ostenta un miembro del Consejo.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de la persona que ostente la presidencia, así como las citaciones a sus miembros.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a la secretaría.

Sección 3.ª De la Presidencia
Artículo 14. La presidencia de Enaire, E.P.E.

Corresponderá la Presidencia a la persona titular de la Secretaría de Estado a la que se atribuyan competencias en materia de transporte.

Artículo 15. Funciones de la persona titular de la presidencia.

1. A la persona que ostente la Presidencia de Enaire, E.P.E., le corresponderá:

a) Representar a Enaire, E.P.E., y a su Consejo Rector.

b) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo Rector, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo sus empates con su voto de calidad.

c) Velar por el cumplimiento del Estatuto y por la ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo Rector.

d) Velar por la consecución de los objetivos asignados a Enaire, E.P.E., conforme a las directrices de actuación que fije el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

e) Proponer al Consejo Rector el nombramiento de la persona titular de la dirección general.

f) Nombrar y separar al personal directivo.

g) Las demás facultades atribuidas a la presidencia por el presente Estatuto.

2. La persona titular de la presidencia podrá delegar en la persona que ostente la dirección general las funciones previstas en el apartado 1, letras a), c) y d).

Sección 4.ª De los Órganos Ejecutivos
Artículo 16. La Dirección General.

1. El Consejo Rector, a propuesta de la persona que ostente la presidencia de la entidad, nombrará a la persona titular de la Dirección General, atendiendo a lo previsto en el artículo 106.2, letra a), de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. La persona titular de la Dirección General responderá de su actuación ante el Consejo Rector y podrá ser separado por este.

3. Corresponderán a la persona que ostente la dirección general, la dirección de los servicios y gestión de las funciones atribuidas a Enaire, E.P.E., conforme a lo previsto en el artículo 5 y, además:

a) Elaborar, para su remisión al Consejo Rector, las propuestas previstas en los apartados f) y g) del artículo 10.1 de este Estatuto.

b) Controlar el desarrollo de la actividad de los distintos servicios de Enaire, E.P.E., y dirigir el desarrollo empresarial de la entidad.

c) Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.

d) Ejercer la jefatura superior de personal, así como la potestad disciplinaria mediante la resolución de los expedientes sancionadores, y

e) Aprobar la concesión de subvenciones, y

f) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración tanto del patrimonio propio de la Entidad como del que sea adscrito a la Entidad de conformidad con lo previsto en la Ley 33/3003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas sin perjuicio de su posterior informe al Consejo Rector, y

g) Aquellas otras que sean acordadas por el Consejo Rector, con los límites previstos en el artículo 10.2, o que le sean delegadas por la persona que ostente la presidencia, conforme a lo previsto en el artículo 15.2 de los presentes Estatutos.

4. En el supuesto de que el nombramiento de la persona titular de la dirección general no recaiga en una persona que ostente el cargo de consejero o consejera, aquella asistirá al Consejo Rector, con voz, pero sin voto.

Artículo 17. Otros órganos ejecutivos.

1. Bajo la dependencia de la persona titular de la Dirección General, son órganos ejecutivos de Enaire, E.P.E., y tendrán la consideración de personal directivo a los efectos previstos en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en estos Estatutos:

a) La Dirección de Servicios de Navegación Aérea, a la que corresponde dirigir la explotación y gestión de los servicios y sistemas de navegación aérea, con objeto de facilitar una operación del tráfico aéreo segura, económica y flexible y asegurar la capacidad suficiente para atender la demanda y satisfacer los requerimientos de todos los usuarios del espacio aéreo.

b) La Secretaría General, a la que corresponde el asesoramiento legal y la representación jurídica de Enaire, E.P.E.

c) La Dirección de Comunicación, a la que corresponde desarrollar la estrategia de comunicación de la entidad y planificar las acciones de comunicación para implantar e impulsar la marca Enaire, E.P.E.

d) La Dirección de Coordinación Civil-Militar, a la que corresponde representar los intereses de Enaire y asegurar la ágil coordinación con el Ministerio de Defensa, actuar en el ámbito del uso flexible del espacio aéreo (FUA), y la coordinación con Eurocontrol.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1.b) de estos Estatutos, corresponde al Consejo Rector aprobar el resto de la organización de Enaire, E.P.E., con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en materia de ordenación de los puestos de trabajo y normativa presupuestaria.

CAPÍTULO IV
Régimen patrimonial
Artículo 18. Patrimonio.

1. Enaire, E.P.E., tendrá, para el cumplimiento de su objeto, un patrimonio propio distinto al del Estado, formado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que sean de su titularidad.

2. Los bienes adscritos a Enaire, E.P.E., para el cumplimiento de sus funciones tienen naturaleza de bienes de dominio público, conforme a lo previsto en la 33/2003, de 3 de noviembre.

3. La gestión y administración de los bienes y derechos propios, así como de aquellos del Patrimonio del Estado que se le adscriban para el cumplimiento de sus fines será ejercida de acuerdo con lo previsto en este estatuto, con sujeción en todo caso a lo establecido para los organismos públicos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

Artículo 19. Adscripción de bienes del Ministerio de Defensa.

Los bienes de naturaleza demanial que actualmente están afectos al Ministerio de Defensa podrán adscribirse a Enaire, E.P.E., conforme a lo previsto en artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 20. Innecesariedad de bienes.

1. El Consejo Rector podrá acordar la innecesariedad para el servicio y, en su caso, el desguace o la enajenación del material e instalaciones no útiles que tengan la consideración de bienes muebles, así como cualesquiera otros de igual naturaleza, aplicando su producto a los fines propios de Enaire, E.P.E.

2. El Consejo Rector podrá declarar innecesarios los bienes inmuebles demaniales que no sean precisos para el cumplimiento de los fines de Enaire, E.P.E., al objeto de solicitar su desadscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 21. Inventario.

Enaire, E.P.E., formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible en la forma establecida en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

CAPÍTULO V
Régimen económico financiero
Artículo 22. Planificación.

Enaire, E.P.E., formulará un Programa de Actuación Plurianual conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 23. Régimen de contabilidad, control económico-financiero y control de eficacia y supervisión continua.

1. Enaire, E.P.E., ajustará su contabilidad a las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de Contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

2. El régimen de control de las actividades económicas y financieras de Enaire, E.P.E., se ejercerá, de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y siguientes de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas, respectivamente, sin perjuicio de las otras competencias que correspondan al Tribunal de Cuentas conforme a su normativa específica.

3. El control de eficacia y supervisión continua de Enaire, E.P.E., se realizará, respectivamente, por la Inspección General de Servicios del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y la Intervención General de la Administración del Estado en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO VI
Presupuestos, endeudamiento y régimen fiscal
Artículo 24. Presupuesto.

Enaire, E.P.E., elaborará anualmente los presupuestos de explotación y de capital, el Programa de Actuación Plurianual y el resto de documentación exigida de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, que, una vez aprobados por el Consejo Rector se remitirán al Ministerio de Hacienda y Función Pública a través del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Las modificaciones presupuestarias de Enaire, E.P.E., se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 25. Ejercicio económico y cuentas anuales.

1. El ejercicio social se computará por períodos anuales, comenzando el día 1 del mes de enero de cada año.

2. La persona titular de la Presidencia de Enaire, en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, procederá a formular las cuentas anuales de acuerdo con los principios contables aplicables y las pondrá a disposición de la Intervención General del Estado para su auditoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,

Emitido el informe de auditoría a que se refiere el párrafo anterior y, en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio económico, el Consejo Rector deberá aprobar las cuentas anuales.

Aprobadas las cuentas anuales, la persona titular de la Presidencia, como cuentadante, procederá a su rendición al Tribunal de Cuentas, a través de los medios establecidos por la Intervención General de la Administración del Estado, en los términos previstos en el capítulo IV del título V de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

3. El contenido de las cuentas anuales se ajustará a lo previsto en el artículo 129 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 26. Financiación.

Enaire, E.P.E., se financiará mediante los ingresos propios de su actividad y, en su caso, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria.

Artículo 27. Recursos económicos.

Los recursos de Enaire, E.P.E., estarán integrados por:

a) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus actividades.

c) Los empréstitos que pueda emitir, así como los créditos y demás operaciones financieras que pueda concertar con entidades bancarias y otras entidades de crédito, tanto nacionales como extranjeras, dentro de los límites previstos anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y reflejados en el presupuesto de capital. Dichas operaciones podrán contar con el aval del Estado en los términos establecidos en Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

d) Las subvenciones que, en su caso, pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado destinadas a Enaire, E.P.E.

e) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que se concedan a su favor, procedentes de fondos específicos de la Unión Europea, de otras Administraciones Públicas, de entes públicos, así como de particulares.

f) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio, donación o cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

Artículo 28. Efectividad de débitos de naturaleza pública.

1. La efectividad de los débitos con naturaleza de ingresos de derecho público de Enaire, E.P.E., se realizará por los órganos de recaudación del Ministerio de Hacienda y Función Pública a través del procedimiento administrativo de apremio.

2. A los efectos del apartado anterior se considerarán ingresos de derecho público los derivados de las tarifas por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea y la tarifa de aproximación.

Artículo 29. Excedente.

1. El excedente que arroje anualmente la cuenta de resultados de Enaire, E.P.E., se aplicará a los siguientes fines:

a) El ingreso en el Tesoro Público del 100 % de los ingresos obtenidos por reparto de dividendos de las entidades filiales, ajenas al negocio de navegación aérea, en el ejercicio referido, salvo que el excedente sea inferior a la cifra señalada anteriormente, en cuyo caso se ingresará el excedente.

b) El resto del excedente de la entidad se imputará, por acuerdo del Consejo Rector a propuesta de la persona que ostente su presidencia, a compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, si las hubiere, reservas e ingreso en el Tesoro Público.

2. Si la entidad entendiera que sus perspectivas financieras no permiten el cumplimiento de lo señalado en el apartado a), solicitará con carácter previo a la adopción del acuerdo del Consejo Rector el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Artículo 30. Endeudamiento y su autorización.

1. Enaire, E.P.E., podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en particular, concertar operaciones activas o pasivas de crédito y préstamo, cualquiera que sea la forma que se instrumente, incluso mediante la emisión de obligaciones, bonos, pagarés y cualquier otro tipo de pasivo financiero dentro de los límites previstos en la ley de presupuestos generales del Estado.

2. Corresponderá al Consejo Rector contraer crédito y emitir deuda, concertando o fijando su plazo, tipo de interés y demás características, así como establecer la representación total o parcial de la deuda emitida en obligaciones, bonos, pagarés u otros títulos, valores o documentos que formalmente la reconozcan o, en cuanto lo permitan las disposiciones vigentes, en anotaciones en cuenta.

Artículo 31. Beneficios tributarios.

Enaire, E.P.E., gozará de los beneficios tributarios que legalmente estén establecidos o se establezcan y le sean de aplicación.

CAPÍTULO VII
De los recursos humanos
Artículo 32. Régimen de personal.

El personal de Enaire, E.P.E., se regirá por las normas de derecho laboral que le sean de aplicación, y, además, para aquel que no tenga la condición de controlador de tránsito aéreo, por lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

La selección de dicho personal se ajustará a lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y, en lo que respecta al personal directivo, a lo previsto en el artículo 55.11 de dicha ley.

Artículo 33. Régimen de incompatibilidades y régimen retributivo.

1. El personal de la Entidad estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. El personal que tuviera la consideración de alto cargo a efectos de lo dispuesto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, y sus disposiciones de desarrollo, estará sometido al régimen de incompatibilidades y control de intereses establecido en dicha normativa. A tales efectos, la persona que ostente la Dirección General de Enaire, E.P.E., tendrá la consideración de alto cargo.

3. El régimen retributivo de los máximos responsables y directivos de Enaire, E.P.E., quedará sujeto a lo dispuesto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público empresarial y otras entidades.

CAPÍTULO VIII
Contratación
Artículo 34. Contratación.

En su contratación Enaire, E.P.E., estará sujeta a lo previsto en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, y a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, de conformidad con lo previsto, respectivamente, en la disposición adicional quinta del citado real decreto-ley y la disposición adicional octava de la citada ley.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/03/2023
  • Fecha de publicación: 08/03/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/2023
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada en la disposición final 3, el 9 de marzo de 2023.
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-15530).
  • MODIFICA los arts. 4, 6, 9.1, 10, 17.1, 26.1, 27, 28 y AÑADE las disposiciones adicionales 6 y 7 al Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2008-2595).
Materias
  • Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
  • Agencia Estatal de Seguridad Aérea
  • Entidades Públicas Empresariales
  • Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana
  • Navegación aérea
  • Organización de la Administración del Estado

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