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Documento BOE-A-2023-5370

Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 1 de marzo de 2023, páginas 30669 a 30712 (44 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2023-5370
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/02/28/147

TEXTO ORIGINAL

La Comunicación que la Comisión Europea realizó al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones que lleva por título «El futuro de los alimentos y de la agricultura» expuso los posibles problemas, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común (en adelante, PAC) después de 2020, y que fue el origen para que, sobre la reflexiones de la mismas, se presentara la propuesta legislativa sobre el futuro de la PAC en junio de 2018, la cual constaba de tres proyectos de reglamentos: El reglamento que regula el apoyo de la PAC a través de los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros; el reglamento que modifica la Organización Común de Mercados de los Productos Agrarios y otros reglamentos relativos a los sistemas de calidad diferenciada, los vinos y el Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI); y el reglamento de financiación, gestión y seguimiento de la PAC.

Concluida su tramitación, el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, supone un cambio sustancial en la PAC, que pasa a ser una política orientada a la consecución de resultados concretos, vinculados a los tres objetivos generales del artículo 5 del Reglamento, esto es, fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo; apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad, y la acción por el clima y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París y fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales.

Esta nueva orientación se articula sobre una mayor subsidiariedad a los Estados miembros, que deberán ser quienes, sobre la base de la situación y necesidades específicas, los que deberán diseñar sus propias intervenciones. Con este nuevo enfoque, España, tras un análisis riguroso de la situación de partida, que ha permitido identificar y priorizar las necesidades vinculadas a cada uno de estos objetivos, ha elaborado el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, que tiene como objetivo el desarrollo sostenible de la agricultura, la alimentación y las zonas rurales para garantizar la seguridad alimentaria de la sociedad a través de un sector competitivo y un medio rural vivo, que la Comisión ha aprobado el 31 de agosto de 2022.

Así, una de las principales novedades de la reforma de la Política Agrícola Común (PAC) posterior a 2020, consiste en canalizar la ayuda de la Unión Europea financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) a través de un único Plan Estratégico, elaborado por cada Estado miembro, atendiendo a sus disposiciones institucionales y constitucionales y aprobado por la Comisión Europea. En la elaboración de dicho Plan, los Estados miembros deben analizar su situación de partida y sus necesidades específicas, establecer los hitos anuales y las metas finales a alcanzar en relación con los objetivos generales y específicos de la PAC y diseñar las intervenciones precisas que permitan la consecución de esos objetivos.

Con el fin de poder realizar una correcta implantación y gestión del conjunto de intervenciones del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común, debe disponerse de las adecuadas herramientas jurídicas que permitan una aplicación armonizada de todas las medidas en el territorio nacional. A tal fin, durante los últimos meses de 2022 se han aprobado dos paquetes normativos con los que se procede a regular de manera cohonestada los aspectos necesarios para la aplicación de la nueva PAC, tanto en lo que respecta a las intervenciones sectoriales (octubre) como en cuanto a las reglas que disciplinan su gestión, ayudas, control, y gobernanza. Este grupo normativo encuentra en su vértice la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, y ahora se viene a completar con este real decreto sobre penalizaciones.

Así, se hace necesario que determinados aspectos que anteriormente estaban regulados en la reglamentación de la Unión Europea se desarrollen mediante normas nacionales, como es la aplicación de penalizaciones en el caso de que las personas beneficiarias no cumplan los requisitos y obligaciones establecidas para el acceso a cada una de las intervenciones, teniendo en cuenta especialmente los aspectos relativos a la protección de los intereses financieros de la Unión.

Por este motivo la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, introduce mediante su artículo 9 en el marco legislativo español el concepto que anteriormente se venía aplicando mediante los correspondientes reglamentos de la Unión Europea, relativo a las reducciones y exclusiones a determinadas ayudas PAC.

La Ley 30/2022, de 23 de diciembre, diferencia, a efectos de control de las ayudas de la PAC, entre las penalizaciones por incumplimiento y las sanciones. Con arreglo al artículo 9 de la citada ley, las penalizaciones pueden adoptar tres formas: la denegación de la ayuda solicitada y todavía no concedida, la reducción total o parcial de la ayuda que ya ha sido reconocida y la exclusión pro futuro de la línea de ayudas en la que se ha detectado el incumplimiento. Estas penalizaciones se pueden aplicar en tres supuestos: cuando el beneficiario ha facilitado datos o información incorrecta de manera intencionada; cuando se ha resistido, obstruido, excusado o negado a las actuaciones de control; o cuando ha incumplido los requisitos y obligaciones exigidos para el acceso a una ayuda o no ha facilitado por negligencia la información necesaria para su gestión. En cualquier caso, si la ayuda es plurianual, por su propia singularidad, se podrá retirar la parte de la ayuda ya abonada, «incluyendo la obligación de reintegro de las cantidades ya percibidas», sin que ello afecte a la distinción entre penalización y recuperación de pagos indebidos.

De conformidad con el título II de la ley, hay dos tipos de sanciones: la principal de multa y las accesorias de prohibición de la percepción de otras ayudas de la PAC y/o de inhabilitación para obtener subvenciones, que pueden imponerse en los casos en los que la infracción cometida sea muy grave. Estas sanciones proceden en los supuestos de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control y auditoría; suministro intencionado de información o documentación falsa, incluidos los datos estadísticos; falseamiento de las condiciones requeridas para acceder a una ayuda u ocultamiento de las que la hubiesen impedido o limitado; coacciones al personal funcionarial de la administración actuante; y demás conductas tipificadas en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

Ambas consecuencias del incumplimiento de la normativa reguladora de la Política Agrícola Común, las penalizaciones y las sanciones, son compatibles entre sí (artículo 9.6 de la ley), con la única excepción de la penalización consistente en la exclusión y la sanción accesoria de prohibición de la percepción de otras ayudas de la PAC (artículo 16.a) de la ley). Ello se debe a que, pese a que el derecho de la Unión Europea califique formalmente las penalizaciones como sanciones administrativas, es jurisprudencia constitucional plenamente consolidada (sentada, entre otras, en las sentencias 164/1995, de 13 de noviembre, F.J. 4, y 267/2000, de 16 de noviembre, F.J. 3), como la propia ley ha expuesto detenidamente, «lo determinante, en estos supuestos, es la función que el instituto tiene encomendado dentro del sistema jurídico: si persigue una finalidad represiva o de castigo, su naturaleza será sancionadora; si, por el contrario, posee una meramente función retributiva y/o disuasoria, dirigida a constreñir el cumplimiento de la normativa aplicable, restablecer la legalidad conculcada o evitar el incumplimiento de una obligación, escapará del ámbito punitivo».

La Ley 30/2022, de 23 de diciembre, finalmente, prevé en su artículo 10 la recuperación de los pagos indebidos «a raíz de irregularidades, negligencias y errores administrativos», con los intereses de demora que, en su caso, procedan. Dicha recuperación se podrá articular como una devolución de la ayuda ya abonada o como una compensación con los pagos que el organismo pagador responsable de la recuperación de la deuda deba abonar a su beneficiario en el futuro. En consecuencia, cabe diferenciar las penalizaciones de la recuperación de los pagos indebidos, que son dos instrumentos de protección de los intereses financieros de la Unión diversos, que la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, trata de forma separada, en sus artículos 9 y 10. Por tal motivo, se separan en el presente real decreto ambas figuras, de modo que se permita una más clara aplicación de dichas normas, de modo y manera que el real decreto regula el sistema de penalizaciones, como consecuencia jurídica no sancionadora a aplicar con anterioridad al pago definitivo, salvo en los casos de ayudas plurianuales, al amparo del artículo 9.4 de la ley –lo que se proyecta en determinados casos de este real decreto, como ocurre en los artículos 18, 23 y 52–, y se reserva una disposición adicional en que se remite el régimen de las recuperaciones de pagos indebidos a lo recogido en la ley, para los pagos ya efectuados en ayudas no plurianuales.

Con el presente real decreto se persigue diseñar el marco normativo necesario para aplicar las correspondientes penalizaciones para todo el conjunto de intervenciones integradas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, y que son las ayudas directas, las ayudas financiadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), así como las intervenciones sectoriales de los programas operativos de frutas y hortalizas, la intervención sectorial vitivinícola y la intervención sectorial apícola.

El Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, desarrolla las intervenciones en forma de pagos directos, financiadas con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), las características de la solicitud única, así como los requisitos comunes para el cobro de las intervenciones, por lo que las eventuales penalizaciones y reducciones a aplicar a las solicitudes de ayuda por incumplimiento de los requisitos de subvencionabilidad, serán reguladas por el presente real decreto. Por consiguiente, se hace necesario establecer las correspondientes penalizaciones y reducciones a todo el conjunto de intervenciones amparadas por el citado decreto.

En el ámbito de la intervención sectorial de frutas y hortalizas, regulada por el Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, se procede a establecer las penalizaciones a aplicar en el cálculo de la ayuda a percibir por las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores de frutas y hortalizas como consecuencia de los incumplimientos de la normativa sectorial, de la Unión Europea y nacional, que se pongan de manifiesto en los controles que se efectúen.

Asimismo, esta norma contempla las penalizaciones y ajustes a aplicar en el ámbito de la intervención sectorial vitivinícola para aquellas intervenciones que quedan reguladas mediante el Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y que son la de destilación de subproductos, la de reestructuración y reconversión de viñedos, la de inversiones en activos materiales e inmateriales en instalaciones de transformación y en infraestructuras vitivinícolas, así como en estructuras e instrumentos de comercialización, la de cosecha en verde y la de promoción y comunicación en terceros países, y para lo cual se estable un marco general para la aplicación de las penalizaciones, y luego se define la casuística específica para tener en cuenta las especificidades de cada una de las intervenciones.

Por último, el Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, por lo que procede incluir en el presente real decreto las correspondientes penalizaciones a aplicar en los casos en los que se soliciten estas ayudas y que no hayan sido ejecutadas en los plazos previstos.

Por otro lado, una vez que los citados reales decretos fueron publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, entraron en vigor, se ha puesto de manifiesto la conveniencia de mejorar, completar y, en algún caso, subsanar algunos de los extremos contenidos en los mismos y en otros directamente conexos, al objeto de garantizar una mejor y más completa aplicación de cada uno de ellos, en particular, y del conjunto de las intervenciones de la PAC, en general. Así, mediante esta norma, proceden a modificarse los citados reales decretos y el Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas; el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común; el Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común; el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI); y el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.

Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su elaboración se ha consultado a las autoridades competentes de las comunidades autónomas y a los sectores afectados, y se ha sometido al trámite de audiencia e información públicas.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una aplicación coherente de la normativa de la Unión Europea en España, y evitar posibles correcciones financieras, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser necesario que la regulación se contemple en una norma básica. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para cumplir con dicha normativa. El principio de seguridad jurídica se cumple al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones. Se cumple el principio de transparencia, al haber sido consultadas en la elaboración de la norma las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades representativas de los sectores afectados; y mediante la audiencia pública del proyecto. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final decimosexta de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de febrero de 2023,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto tiene como objeto establecer las normas básicas para la aplicación de las penalizaciones de todas las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 (PEPAC), elaborado de acuerdo con el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, y aprobado por Decisión de Ejecución de la Comisión de 31 de agosto de 2022.

2. La aplicación de penalizaciones, que incluyen la denegación o retirada de ayudas, la reducción y la exclusión, en los términos previstos en el presente real decreto y en el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, no impedirán la aplicación de las sanciones administrativas o penales que procedan de conformidad con otras normas del derecho nacional o autonómico, incluyendo la aplicación del régimen sancionador en materia de ayudas de la política agrícola común previsto en el título II de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre.

3. Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo –conforme al Acta de Adhesión del Reino de España a las entonces Comunidades Europeas– en las ciudades de Ceuta y Melilla, y con las especificidades derivadas de su status de Región Ultraperiférica en las islas Canarias, y a las personas beneficiarias de ayuda que incurran en los supuestos a los que la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, aneja una penalización, cuando estén vinculadas a las intervenciones integradas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común, las cuales son: las ayudas directas, las ayudas financiadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), así como las intervenciones sectoriales de los programas operativos de frutas y hortalizas, la intervención sectorial vitivinícola y la intervención sectorial apícola, todo ello sin perjuicio de la aplicación, conforme a la disposición adicional segunda, de las recuperaciones de pagos indebidos que correspondieren conforme al artículo 10 de la ley.

Artículo 2.  Definiciones.

A los efectos del presente real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 30/2022, de 23 de diciembre; en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control; en el Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader; en el Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, y en los reales decretos de las respectivas intervenciones sectoriales, así como las siguientes:

a) Alcance: Factor mediante el cual se evalúa, principalmente, el efecto que tiene un incumplimiento sobre el conjunto de la operación.

b) Animal determinado: Aquel identificado mediante controles administrativos o sobre el terreno.

c) Gravedad: Factor mediante el cual se evalúa la importancia de las consecuencias de un incumplimiento, teniendo en cuenta los objetivos de los compromisos u obligaciones que no se hayan cumplido.

d) Grupo de cultivo: Conjunto de actuaciones o de superficies dentro de una misma línea de ayuda de una comunidad autónoma, con el mismo importe de ayuda por hectárea.

e) Incumplimiento: Falta de realización de los criterios de subvencionabilidad, o de los compromisos u otras obligaciones establecidas para las intervenciones recogidas en el PEPAC.

f) Intencionalidad: Actuación deliberada por parte de la persona beneficiaria, existiendo falta de colaboración o mala fe por su parte.

g) Penalización: Consecuencia jurídica que conlleva un porcentaje de denegación o retirada, reducción o exclusión de la ayuda en los supuestos a los que se refiere el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, conforme se describen en el artículo 3.

h) Persistencia: Factor que evalúa la duración del incumplimiento que dependerá, en particular, del tiempo que se prolongue el efecto o de la posibilidad de poner fin a ese efecto por medios razonables.

i) Reducción: Tipo de penalización que consiste en el ajuste de la cantidad objeto de pago tras el incumplimiento de alguno de los requisitos de subvencionabilidad, compromisos u otras obligaciones previstas en el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, establecidas para alguna de las intervenciones del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027.

j) Reiteración: Es el incumplimiento, en más de una ocasión, de un mismo requisito de subvencionabilidad, compromiso u otra obligación en un período continuo de tres años o a lo largo de todo el período en el caso de las intervenciones plurianuales.

k) Sobredeclaración: Diferencia entre la cantidad de superficie o animales declarados por la persona beneficiaria en su solicitud de ayuda o solicitud de pago y la cantidad de superficie o animales determinados por la autoridad competente tras los controles.

l) Superficie determinada: La superficie de las parcelas identificadas mediante controles administrativos o sobre el terreno.

m) Suspensión: Medida provisional consistente en la interrupción temporal de determinados pagos de la ayuda como consecuencia de un incumplimiento, al objeto de proteger los intereses financieros de la Unión.

Artículo 3. Reglas generales.

1. Procederá aplicar penalizaciones en los supuestos de incumplimiento de los requisitos de subvencionalidad, compromisos u otras obligaciones a los que se refiere el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre: en caso de que se determine que la persona beneficiaria ha facilitado datos o información incorrecta de manera intencionada con objeto de recibir la ayuda; en caso de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control; o en caso de que se incumplan los requisitos y obligaciones, incluidos los aspectos medioambientales, exigidos para el acceso a una ayuda de la PAC o que no se facilite por negligencia la información necesaria para su gestión.

En su virtud, la especificación de dichas conductas y sus consecuencias jurídicas concretas que desarrollan en el presente real decreto, contemplando a título meramente ejemplificativo, el facilitar datos falsos o información incorrecta intencionadamente (artículo 6), los casos en que se impide realizar controles (artículo 7), la presentación de la solicitud fuera de plazo (artículos 12 y 25) o el retraso en la notificación de la identificación y registro de animales (artículos 21 y 22).

Así, en caso de que se constatase que una persona beneficiaria no cumple tales extremos relativos a cualquiera de las intervenciones del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, la ayuda se reducirá, no será abonada o será retirada en su totalidad o en parte y, si procede, no se asignarán o se retirarán los correspondientes derechos de ayuda a que se refiere el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común.

2. En particular, si el incumplimiento afecta a las normas nacionales o de la Unión Europea sobre contratación pública, la parte de la ayuda que no debe pagarse o que debe retirarse se determinará en función de la gravedad del incumplimiento y respetando el principio de proporcionalidad. La legalidad y regularidad de la operación sólo se verán afectadas hasta el nivel de la parte de la ayuda que no se vaya a pagar o que se vaya a retirar.

Artículo 4. Penalizaciones.

1. Las penalizaciones podrán imponerse a la persona beneficiaria de la ayuda o del apoyo y a otras personas físicas o jurídicas, incluidos los grupos o asociaciones de tales personas beneficiarias, sujetas a las obligaciones establecidas de acuerdo con el artículo 3.1.

2. Las penalizaciones podrán adoptar una de las formas siguientes:

a) Reducción de la cuantía de las ayudas o del apoyo que se pague en relación con la solicitud de ayuda o la solicitud de pago afectadas por el incumplimiento o solicitudes adicionales; no obstante, en lo que respecta a la ayuda al desarrollo rural, ello se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de suspender el apoyo cuando quepa esperar que la persona beneficiaria subsane el incumplimiento en un plazo razonable;

b) Denegación, que supone la decisión de la autoridad competente de no conceder la ayuda correspondiente, o retirada, en caso de ayudas plurianuales, consistente en la devolución por parte de la persona beneficiaria de la ayuda de un importe cuya cuantía sea proporcionada y graduada conforme a la intensidad del incumplimiento, medida en función de la cantidad o la duración;

c) Exclusión del derecho a participar en el régimen de ayudas o en la medida de apoyo u otra medida en cuestión o a beneficiarse de ellos, cuando se den los requisitos previstos en el artículo 9.1 y 3 de la Ley 30/2022, de 30 de diciembre.

3. Las penalizaciones serán proporcionadas y graduadas según la gravedad, alcance, persistencia, reiteración e intencionalidad del incumplimiento observado, y deberán respetar los siguientes límites:

a) El importe de la penalización a que se refiere la letra a) del apartado 2 no podrá superar el 100 % del importe de la solicitud de ayuda o la de solicitud de pago;

b) No obstante lo dispuesto en la letra a), en relación con el desarrollo rural, el importe de la penalización a que se refiere la letra a) del apartado 2 no será superior al 100 % del importe subvencionable;

c) La denegación o retirada indicadas en el apartado 2, letra b), pueden fijarse en un máximo de tres años consecutivos, renovables en caso de un nuevo incumplimiento.

d) La exclusión de la misma ayuda o intervención indicada en el apartado 2, letra c), puede fijarse durante el año natural o en la convocatoria de ayuda siguiente. No obstante, podrá fijarse en un máximo de tres años consecutivos, renovables en caso de un nuevo incumplimiento, dependiendo de la gravedad del mismo, salvo en los supuestos en los que el beneficiario haya incumplido los requisitos y obligaciones exigidos para el acceso a una ayuda o no haya proporcionado por negligencia la información necesaria para su gestión.

e) Asimismo, conforme al apartado 2 letra b), para aquellas ayudas que tengan un carácter plurianual, se podrá retirar hasta la totalidad de la ayuda abonada en todo el periodo, incluyendo la obligación de reintegro de las cantidades ya percibidas, si no se cumplen alguno de los requisitos de subvencionabilidad, compromisos u otras obligaciones previstos en el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, establecidos para cada régimen de ayuda, de acuerdo con la debida proporcionalidad y en los términos establecidos en este real decreto.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, cuando el incumplimiento haya sido detectado a través de un control realizado a la totalidad de las personas beneficiarias de una intervención mediante el sistema de monitorización de superficies, la cuantía máxima de las penalizaciones se reducirá un 50%.

5. Asimismo, como medida provisional, podrá acordarse la suspensión de una aprobación, reconocimiento o autorización, incluida la suspensión de los derechos a la ayuda, que podrá fijarse en un máximo de tres años consecutivos, renovables en caso de un nuevo incumplimiento.

Artículo 5. Supuestos de inaplicación de las penalizaciones.

No se impondrán penalizaciones en los siguientes supuestos:

a) Cuando el incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor, de acuerdo con el artículo 59 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021; así como el artículo 4 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre; el artículo 3.19 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre; y el artículo 9 el presente real decreto;

b) Cuando el incumplimiento se deba a un error de la autoridad competente o de otra autoridad, y dicho error no haya podido ser razonablemente detectado por la persona afectada por la penalización, de acuerdo con el artículo 59 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021;

c) Cuando la persona interesada pueda demostrar de forma satisfactoria para la autoridad competente conforme a los datos o documentos aportados, que no es responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 3.1, o si la autoridad competente acepta de otro modo que el interesado no es responsable, de acuerdo con el artículo 59 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021;

d) Cuando el incumplimiento se deba a errores manifiestos reconocidos por la autoridad competente, según lo dispuesto en el artículo 115.2 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

e) Otros casos en que la imposición de una penalización no sea adecuada, según lo dispuesto en este real decreto.

Artículo 6. Facilitar datos falsos o información incorrecta intencionadamente.

1. Cuando se determine que la persona beneficiaria ha facilitado datos falsos a fin de recibir la ayuda o no ha facilitado de manera intencionada la información necesaria, se le denegará la ayuda o se le retirará íntegramente.

2. Además, la persona beneficiaria quedará excluida de la misma ayuda o intervención durante el año natural o en la convocatoria de ayuda en el que se haya detectado la irregularidad, y durante los dos años naturales o convocatorias de ayudas siguientes, en los términos establecidos en este real decreto.

Artículo 7. Casos en que se impide la realización de un control.

Cuando un solicitante impida o ponga cualquier obstáculo a la realización de cuantos controles sean necesarios, se desestimará la correspondiente solicitud, ya sea de ayuda, de pago, de reconocimiento o de aprobación de un programa operativo, o la solicitud con respecto a la parte del gasto correspondiente de un programa operativo, o cualquier otra solicitud de una intervención del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC).

Artículo 8. Creación de condiciones artificiales.

Se excluirá la parte de la ayuda afectada en caso de que se detecte que una persona beneficiaria ha creado artificialmente las condiciones exigidas para la obtención de la ayuda de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.

Artículo 9.  Suspensión.

1. El organismo pagador podrá suspender la ayuda de determinados pagos cuando se compruebe la existencia de un incumplimiento que dé lugar a una penalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el 4.5 de este real decreto, en el seno del procedimiento que se inicie para aplicar la penalización que corresponda. El organismo pagador levantará la suspensión en cuanto el beneficiario demuestre a satisfacción de la autoridad competente que se ha corregido la situación. El período máximo de suspensión no podrá exceder de tres meses. No obstante, los organismos pagadores podrán fijar períodos máximos más cortos en función del tipo de operación y del efecto del incumplimiento de que se trate.

2. El organismo pagador sólo podrá suspender la ayuda cuando el incumplimiento no perjudique la consecución del objetivo general de la operación de que se trate y si se espera que la persona beneficiaria pueda corregir la situación en el período máximo fijado.

Artículo 10.  Planes nacionales de control y normativa autonómica.

1. El Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., en colaboración con las comunidades autónomas, desarrollará en los correspondientes planes nacionales de control, a los que se hace referencia en el artículo 31 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, cualquier aspecto que se considere necesario para la aplicación coordinada de las penalizaciones y otros elementos relativos al presente real decreto.

2. Las comunidades autónomas establecerán las disposiciones necesarias para la aplicación en su ámbito territorial de las penalizaciones y de acuerdo con los criterios generales establecidos.

TÍTULO I
Penalizaciones en las intervenciones del Sistema Integrado de Gestión y Control
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes a todas las intervenciones cubiertas por el Sistema Integrado
Artículo 11. Ámbito de aplicación.

En el presente título se establecen las penalizaciones, consistentes en la denegación o retirada, reducción o exclusión de la ayuda, específicas de las intervenciones recogidas en capítulo II del título III, así como las intervenciones que estén basadas en superficie o animales a las que se refiere el capítulo IV del título III del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

Artículo 12. Presentación de la solicitud fuera de plazo.

1. Las solicitudes de pago, junto con otras declaraciones y documentos constitutivos de la subvencionabilidad de la ayuda, se presentarán en los plazos establecidos para la presentación de la solicitud única. En caso de que no se presenten en el plazo establecido, el importe de la ayuda se reducirá hasta la fecha y en los porcentajes establecidos en el artículo 108.3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

2. Si la solicitud se presentase una vez finalizado el plazo de modificación de la solicitud única, establecido conforme al artículo 112.1 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, la solicitud se considerará inadmisible y no se concederá ayuda al solicitante.

Artículo 13. Declaración incompleta de superficies de todas las parcelas agrícola.

1. Para el cálculo de las reducciones previstas por declaración incompleta de superficies de todas las parcelas agrícolas de las medidas de ayuda por superficie, se hallará la diferencia entre, la superficie global declarada en la solicitud única más la superficie global de las parcelas no declaradas, y la superficie global declarada en la solicitud única

2. Cuando esta diferencia suponga un porcentaje mayor al 3 % sobre la superficie global declarada, el importe total de las medidas de ayuda por superficie se reducirá según los niveles siguientes:

a) Si el porcentaje es superior al 3 % pero inferior o igual al 25 %, se aplicará una reducción del 1 %.

b) Si el porcentaje es superior al 25 % pero inferior o igual al 50 %, se aplicará una reducción del 2 %.

c) Si el porcentaje es superior al 50 %, se aplicará una reducción del 3 %.

Artículo 14. Condicionalidad.

Todas las intervenciones contempladas en este título y establecidas en el ámbito del sistema integrado se verán afectadas por las penalizaciones que se hayan determinado por incumplimiento de la condicionalidad reforzada y condicionalidad social, de acuerdo con el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

Artículo 15. Orden en la aplicación de diferentes penalizaciones.

En caso de que los incumplimientos den lugar a una acumulación de penalizaciones, consistentes en la denegación o retirada, reducción o exclusión de la ayuda, éstas se aplicarán gradualmente a partir del importe objeto de la ayuda sobre la base de la superficie o animales determinados y según el siguiente orden:

a) Penalizaciones determinadas por sobredeclaración de superficies de acuerdo con el artículo 18, o de animales de acuerdo con el artículo 23.

b) El importe resultante de la aplicación de la letra a) servirá de base para el cálculo de las denegaciones por incumplimiento de los requisitos de subvencionabilidad, compromisos u otras obligaciones a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, de acuerdo con el artículo 31 de este real decreto.

c) El importe resultante de la aplicación de la letra b) servirá de base para el cálculo de cualquier reducción que deba aplicarse por presentación de la solicitud fuera de plazo de acuerdo con el artículo 12.

d) El importe resultante de la aplicación de la letra c) servirá de base para el cálculo de cualquier reducción que deba aplicarse en caso de declaración incompleta de superficies de todas las parcelas agrarias de acuerdo con el artículo 13.

e) El importe resultante de la aplicación de la letra d) servirá de base para el cálculo de las retiradas por incumplimiento de los requisitos de subvencionabilidad, compromisos u otras obligaciones a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, de acuerdo con el artículo 32 de este real decreto.

f) El importe del pago resultante de la aplicación de la letra e) servirá de base para el cálculo de las penalizaciones que deban aplicarse por incumplimiento de la condicionalidad de acuerdo con el artículo 14.

Artículo 16.  Límite individual o límite máximo individual.

1. Cuando sea aplicable un límite individual o un límite máximo individual, en virtud de un régimen de ayuda o medida de apoyo, y la superficie o el número de animales declarados por la persona beneficiaria supere el límite individual o el límite máximo individual, la superficie declarada o el número de animales declarado correspondientes se ajustarán al límite o al límite máximo establecido para la persona beneficiaria de que se trate.

2. Para las intervenciones relativas a los pagos directos, en el caso de que haya una diferencia entre la superficie declarada o el número de animales declarados y la superficie determinada o el número de animales determinados antes de aplicar el apartado 1, la superficie o los animales no determinados se imputarán en primer lugar a la cantidad que excede el límite individual o el límite máximo individual.

CAPÍTULO II
Disposiciones comunes a las intervenciones por superficie
Artículo 17. Principios generales.

1. En ningún caso se concederá una ayuda por un número de hectáreas superior al indicado en la solicitud de ayuda.

2. Si la diferencia entre la superficie total determinada y la superficie total declarada para pagos en virtud de los regímenes de ayuda directa, o si la superficie total declarada para pagos en virtud de una intervención relacionada con la superficie es inferior o igual a 0,3 hectáreas, la superficie determinada se considerará idéntica a la superficie declarada.

3. En el caso de aquellas intervenciones que estén basadas en superficie, a las que se refiere el capítulo IV del título III del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, el porcentaje de sobredeclaración se calculará por grupos de cultivo.

Las penalizaciones, consistentes en la denegación o retirada, reducción o exclusión de la ayuda, se aplicarán únicamente cuando exista sobredeclaración en el tamaño de la superficie solicitada por grupo de cultivo, y cuando dicha sobredeclaración sea de superficie no agrícola, en el caso de medidas agrícolas, o no forestal, en el caso de medidas forestales.

Si existe un límite máximo para la superficie que puede optar a la ayuda, se reducirá el número de hectáreas de la solicitud de pago a dicho límite. Asimismo, la resolución de concesión de la solicitud de ayuda también se considerará como límite, ajustándose, cuando proceda, al máximo de superficie ampliable durante el periodo de ejecución del compromiso, según se prevé en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027.

Artículo 18. Penalización por sobredeclaración de superficies.

1. En las intervenciones relacionadas con superficie, incluida la apicultura en el marco de las ayudas del Feader, la sobredeclaración se calcula por cada intervención o línea de ayuda solicitada o, en su caso, por grupo de cultivo, como el resultado de la diferencia entre la superficie declarada en la solicitud de ayuda o en la solicitud de pago y la determinada tras los controles, dividida entre la superficie declarada, y multiplicado por 100, es decir:

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De este modo, se obtendrá el porcentaje de sobredeclaración existente en cada solicitud.

2. Si la superficie declarada a efectos de cualquier intervención o grupo de cultivo por superficie sobrepasa la superficie determinada, tal y como se ha calculado en el apartado 1, la ayuda para esa intervención o grupo de cultivo se calculará de acuerdo con la superficie determinada, a la que, además, se le aplicará la penalización que corresponda de entre las siguientes:

a) De dos veces el porcentaje de sobredeclaración, si esta es superior al 3 % o a dos hectáreas, pero inferior o igual al 20 % de la superficie declarada.

b) Por la totalidad de la ayuda, si la diferencia es superior al 20 % de la superficie declarada con arreglo al apartado 1.

No se aplicará penalización, si el porcentaje de sobredeclaración es igual o inferior al 3 % e inferior a dos hectáreas.

3. Adicionalmente a lo establecido en el apartado 2 b) si la diferencia es superior al 50 %, no se concederá ayuda alguna por superficie y, además, la persona beneficiaria estará sujeto a una penalización adicional igual al importe de la ayuda correspondiente a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al apartado 1.

Si el importe calculado de la penalización adicional no pudiera recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquél en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo pendiente.

Artículo 19.  Aplicación de reducciones y penalizaciones en superficies utilizadas en común.

En las solicitudes de ayudas en las que se declaren pastos permanentes utilizados en común, aparcería comunal u otros recintos declarados por más de un solicitante, las penalizaciones, consistentes en la denegación o retirada, reducción o exclusión de la ayuda, se aplicarán proporcionalmente de acuerdo con el porcentaje de asignación de superficie del certificado de adjudicación o de participación de cada persona beneficiaria.

CAPÍTULO III
Disposiciones específicas de las intervenciones relacionadas con animales
Artículo 20.  Principios generales.

1. Para poder optar a estas ayudas, de conformidad con el artículo 81.3 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, los animales deben cumplir las disposiciones previstas en la parte IV, título 1, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»).

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, las autoridades competentes podrán establecer mecanismos de solicitud automática que pondrán a disposición de los ganaderos. Para ello se basarán en la información contenida en los registros del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), regulados por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

3. Cuando se trate de un sistema de solicitud automática, sólo los animales de los que la persona beneficiaria sea titular y puedan optar potencialmente al pago de una intervención determinada, tras verificar el cumplimiento de todos los requisitos de subvencionabilidad en SITRAN, deben considerarse declarados para esa intervención. A los efectos de este real decreto, dichos animales potencialmente subvencionables tendrán la consideración de animales declarados.

4. Sólo se puede pagar la ayuda por los animales que se consideren determinados o subvencionables tras los controles administrativos y, en su caso, sobre el terreno.

5. No se concederá ayuda por un número de animales superior al declarado en la solicitud de ayuda o los potencialmente subvencionables extraídos de la base de datos de identificación y registro animal.

6. Las penalizaciones se aplicarán únicamente cuando exista una diferencia entre el número de animales declarados y el número de animales determinados o subvencionables tras los controles administrativos y los eventuales controles sobre el terreno realizados.

7. Cuando se trate de un sistema con solicitudes no automáticas, en el que la persona beneficiaria declare el número concreto de animales por los que solicita la ayuda, el ganadero tendrá la posibilidad de retirar su solicitud de ayuda o modificar el número de animales por los que solicita la ayuda en cualquier momento. Las retiradas o modificaciones de la solicitud a las que hace referencia este apartado deberán ser comunicadas por la persona beneficiaria a la administración antes del 31 de agosto del ejercicio de que se trate. No obstante, la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá establecer una fecha límite diferente para determinadas intervenciones, que será a más tardar 10 días hábiles antes de la fecha en la que se efectúe el pago de la ayuda.

8. En el caso de que se utilice un sistema de solicitud automática, las personas beneficiarias sólo podrán retirar su solicitud en relación con todos aquellos animales potencialmente subvencionables para la intervención que estén registrados en SITRAN.

9. En caso de que los controles administrativos detecten incumplimientos de las condiciones de subvencionabilidad, las autoridades competentes informarán de ello a las personas beneficiarias y les ofrecerán la posibilidad de modificar o retirar la solicitud de ayuda con respecto a la parte afectada por el incumplimiento, de conformidad con el apartado 7, siempre que la persona beneficiaria no haya sido previamente informado sobre la selección para la realización de un control sobre el terreno o que la persona beneficiaria tenga conocimiento de un incumplimiento a raíz de un control sobre el terreno sin previo aviso. Sin embargo, se autorizarán modificaciones o retiradas en la parte no afectada por el incumplimiento detectado por el control sobre el terreno.

10. Para facilitar el proceso a la persona beneficiaria, las autoridades competentes podrán efectuar las correcciones necesarias de la solicitud de ayuda en relación con la parte afectada por el incumplimiento. No obstante, en este caso, las autoridades competentes comunicarán a la persona beneficiaria los cambios introducidos de modo que ésta pueda reaccionar en caso de desacuerdo, comunicándolo a la administración.

11. Las comunicaciones de la persona beneficiaria a la administración a las que se hace referencia en los apartados 7, 8 y 9 se harán por escrito en soporte papel o por los medios electrónicos que la autoridad competente determine. Las autoridades competentes podrán disponer que la notificación al SITRAN de un animal que haya salido de la explotación podrá substituir la retirada del animal por escrito.

Artículo 21. Consideraciones específicas en relación con la detección de incumplimientos en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, ovina o caprina.

1. Los animales de la especie bovina, ovina o caprina presentes en la explotación en un control sobre el terreno, sólo se considerarán determinados o elegibles si están correctamente identificados en el momento de la realización del control sobre el terreno y registrados en la base de datos de identificación y registro de animales.

2. Los animales de la especie bovina, y de la especie ovina o caprina presentes en la explotación deberán contar con los medios físicos de identificación individual a los que se hace referencia en los artículos 38 y 45 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar.

No obstante, aquellos animales que hayan perdido uno de los dos medios de identificación se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro previstos en los artículos 112 y 113 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, y en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad.

3. Cuando un único animal de la especie bovina, ovina o caprina presente en la explotación haya perdido los dos medios de identificación, dicho animal se considerará determinado siempre que aún pueda ser identificado individualmente por los demás elementos del sistema de identificación y registro según se recoge en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, o con cualquier otra documentación justificativa, y siempre que el propietario del animal pueda aportar pruebas de que ya ha tomado medidas para remediar la situación antes del anuncio del control sobre el terreno.

4. Cuando los incumplimientos detectados se refieran a notificaciones tardías a la base de datos informatizada de incidencias relacionadas con el nacimiento, muerte o desplazamiento de los animales, el animal en cuestión se considerará determinado si la notificación se ha producido antes del inicio del período de retención o antes de la fecha de referencia establecida para cada tipo de ayuda.

Artículo 22.  Flexibilidades respecto al retraso en las notificaciones de identificación y registro de los animales potencialmente subvencionables.

1. Si la comunicación de los nacimientos, muertes o desplazamientos de los animales a la Base de Datos de identificación y registro se realiza dentro de un plazo de los cinco días hábiles posteriores tras el plazo máximo establecido por la normativa específica, los animales implicados en dicha comunicación seguirán siendo considerados animales determinados o subvencionables.

2. Solamente en caso de comunicaciones de nacimientos, muertes o desplazamientos de los animales a la Base de Datos de identificación y registro, con un retraso igual o superior a seis días hábiles posteriores tras el plazo máximo establecido por la normativa específica, el animal computará para el cálculo de las penalizaciones.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.3, cuando se aplique un sistema de solicitud automática, si la información sobre el retraso en las notificaciones de identificación y registro se puede obtener a partir de un control cruzado con los registros del SITRAN, dichos animales no tendrán la consideración de animales declarados ni serán tenidos en cuenta para el cálculo de las penalizaciones.

No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.8, las autoridades competentes comunicarán a la persona beneficiaria los animales excluidos de modo que ésta pueda reaccionar en caso de desacuerdo.

Artículo 23.  Cálculo de las penalizaciones.

1. En las intervenciones relacionadas con animales, la sobredeclaración se calcula por cada intervención solicitada, como resultado de la diferencia entre el número de animales declarados o potencialmente subvencionables y el número de animales determinados tras los controles, dividida entre el número de animales declarados o potencialmente subvencionables, y multiplicado por 100, es decir:

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Para las intervenciones de desarrollo rural el porcentaje de sobredeclaración se calculará para cada especie dentro de cada intervención.

De este modo, se obtendrá el porcentaje de sobredeclaración existente en cada solicitud.

2. Si el número de animales declarados a efectos de cualquier intervención sobrepasa el número de animales determinados, tal y como se ha calculado en el apartado 1, la ayuda para esa intervención se calculará de acuerdo con el número de animales determinados, a la que además se le aplicará la penalización que corresponda de entre las siguientes:

a) De una vez el porcentaje de sobredeclaración, si este es inferior o igual al 20 % del número de animales declarados

b) De dos veces el porcentaje de sobredeclaración, si este es superior al 20 % pero inferior o igual al 30 % del número de animales declarados.

c) Por la totalidad de la ayuda, si la diferencia es superior al 30 % del número de animales declarados con arreglo al apartado 1.

3. Si el porcentaje de sobredeclaración es superior al 50 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho la persona beneficiaria con cargo a esa intervención o línea de ayuda durante el año de solicitud correspondiente. Además, estará sujeta a una penalización adicional cuyo importe equivaldrá a la diferencia entre el número de animales declarados y el número de animales determinados. Si ese importe no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto el incumplimiento, se cancelará el saldo pendiente.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores, solamente se aplicarán penalizaciones en caso de que un solicitante de la ayuda disponga de un número superior a tres animales no determinados.

Artículo 24.  Supuestos de inaplicación de las penalizaciones en casos de circunstancias naturales.

1. Las penalizaciones, consistentes en la denegación o retirada, reducción o exclusión de la ayuda, previstas en el artículo 23 no se aplicarán en los casos en que la persona beneficiaria se vea en la imposibilidad de cumplir los criterios de subvencionabilidad, los compromisos, u otras obligaciones, a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, como consecuencia de circunstancias naturales que afecten a su manada o rebaño, siempre y cuando haya informado a la autoridad competente por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes al descubrimiento de una reducción del número de sus animales.

2. Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan tenerse en cuenta en cada caso, las autoridades competentes podrán admitir como casos de circunstancias naturales de la vida de la manada o rebaño:

a) La muerte de un animal como consecuencia de una enfermedad, o

b) La muerte de un animal como consecuencia de un accidente del que no pueda considerarse responsable a la persona beneficiaria.

3. Las autoridades competentes podrán disponer que la notificación al SITRAN de la muerte de un animal en la explotación podrá substituir la comunicación por escrito a la que se hace referencia en el apartado 1.

CAPÍTULO IV
Disposiciones específicas de las intervenciones en forma de pagos directos
Sección 1.ª Derechos de ayuda básica a la renta
Artículo 25.  Presentación fuera de plazo de una solicitud relativa a derechos de pago.

1. Excepto en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales contemplados en el artículo 4, la presentación de una solicitud de asignación o, cuando proceda, de incremento del valor de los derechos de pago después del plazo de presentación de la solicitud única, fijado conforme al artículo 108.2 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre,, dará lugar en ese año a una reducción del 1 % por cada día hábil que sobrepase el plazo máximo correspondiente, de los importes que deban pagarse por los derechos de pago o, en su caso, por el aumento del valor de los derechos de pago que deban asignarse a la persona beneficiaria.

2. Si la solicitud se presenta una vez finalizado el plazo de modificación de la solicitud única, establecido conforme al apartado 1 del artículo 112 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, la solicitud se considerará inadmisible y no se asignará a la persona beneficiaria ningún derecho de pago ni, según proceda, se incrementará el valor de los derechos de pago.

Artículo 26. Recuperación de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad indebidamente asignados por la reserva nacional.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2.c), si se demuestra que el número de derechos de ayuda que le han sido asignados a un agricultor excede al número de derechos que en realidad le debieran corresponder, el número de derechos de ayuda indebido revertirá a la reserva nacional conforme a lo establecido en el artículo 30 del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre.

Sección 2.ª Disposiciones comunes a las intervenciones en forma de pagos directos por superficie
Artículo 27.  Reducciones aplicables en el cálculo de la ayuda.

1. En relación con las solicitudes de ayuda al amparo de la ayuda básica a la renta, será aplicable lo siguiente:

a) En caso de que el número de los derechos declarados supere el de los derechos de pago con que cuenta la persona beneficiaria, se reducirán los derechos de pago declarados hasta el número de los derechos de pago con que cuenta la persona beneficiaria;

b) En caso de que haya diferencias entre el número de los derechos de pago declarados y la superficie declarada, la superficie declarada se ajustará al valor más bajo.

En el caso de que una persona beneficiaria cuente con parcelas a su disposición en más de una región de ayuda básica, lo dispuesto en este apartado se aplicará de forma independiente en cada región.

2. En el caso de la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad, si la superficie declarada en el marco de la ayuda básica a la renta supera el umbral del segundo tramo de superficies establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, la superficie declarada se reducirá hasta ese límite.

En el caso de que una persona beneficiaria cuente con parcelas a su disposición en más de una región de ayuda básica, lo dispuesto en este apartado se aplicará de forma independiente en cada región, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad de toda la superficie subvencionable de la explotación para la aplicación del límite descrito en el párrafo anterior.

3. En el caso de la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, si la superficie declarada en el marco de la ayuda básica a la renta supera el límite establecido en el artículo 22.2 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, la superficie declarada se reducirá hasta ese límite.

En el caso de que una persona beneficiaria cuente con parcelas a su disposición en más de una región de ayuda básica, lo dispuesto en este apartado se aplicará de forma independiente en cada región, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad de toda la superficie subvencionable de la explotación para la aplicación del límite descrito en el párrafo anterior.

4. A los efectos del cálculo de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad se tendrá en cuenta el promedio de los valores de los diferentes derechos de pago en relación con la superficie declarada respectiva.

En el caso de que una persona beneficiaria cuente con parcelas a su disposición en más de una región de ayuda básica, lo dispuesto en este apartado se aplicará de forma independiente en cada región.

Sección 3.ª Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras
Artículo 28. Penalizaciones en supuestos distintos de las sobredeclaraciones de superficies en la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras.

Sin perjuicio del resto de penalizaciones aplicables, cuando se compruebe que una persona beneficiaria no cumple las obligaciones a que hace referencia el artículo 21 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, la ayuda para los jóvenes agricultores y las jóvenes agricultoras no se abonará o será íntegramente retirada.

Además, cuando se compruebe que la persona beneficiaria haya presentado información falsa con objeto de probar el cumplimiento de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 6, se le denegará la ayuda, y, asimismo, quedará excluido de esta intervención durante los dos años naturales siguientes.

Sección 4.ª Regímenes en favor del clima y el medio ambiente
Artículo 29.  Penalizaciones en los regímenes en favor del clima y del medio ambiente.

1. A los efectos del cálculo de la ayuda para los regímenes en favor del clima y del medio ambiente, cuando no se alcance o se supere un determinado umbral o un determinado porcentaje requerido por alguna de las prácticas descritas en la sección 4.ª del capítulo II del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, se aplicará una reducción a la superficie declarada aplicando la siguiente formula:

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2. La superficie determinada será igual a la superficie declarada reducida en el porcentaje calculado conforme al punto anterior. Cuando se incumplan varios de los umbrales o porcentajes requeridos para el cumplimiento de una práctica, el cálculo se realizará con aquel que dé como resultado una menor superficie determinada. En el caso de que el porcentaje de reducción sea superior al 20 %, la superficie determinada será cero. No obstante, para el año 2023 la superficie determinada será cero si el porcentaje de reducción es superior al 30 %.

Sin perjuicio del párrafo anterior, cuando la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada conforme al párrafo anterior sea inferior a 0,3 ha, la superficie determinada se considerará idéntica a la superficie declarada.

3. Si la superficie determinada conforme a los dos apartados anteriores es inferior a la superficie declarada, se aplicará una penalización por sobredeclaración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.

4. En el caso de que se incumplan los requisitos distintos de la subvencionabilidad de las superficies por alguna de las prácticas descritas en la sección 4.ª del capítulo II del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, se calcularán las penalizaciones al importe del pago a que tenga derecho el agricultor en caso de reunir las condiciones para dicho pago, según la gravedad, alcance, persistencia, reiteración e intencionalidad del incumplimiento observado, de acuerdo con lo establecido en el anexo de este real decreto y las especificidades que se recojan en los planes nacionales de control, a los que se hace referencia en el artículo 10.

5. La cuantía de las penalizaciones en un determinado ecorrégimen para un año determinado no excederá del 25% del importe del pago a que hubiese tenido derecho el agricultor en caso de reunir las condiciones para dicho pago.

Sección 5.ª Pago específico al algodón
Artículo 30.  Penalizaciones relativas a la ayuda adicional al pago especifico al cultivo del algodón.

Sin perjuicio del resto de penalizaciones aplicables, cuando se compruebe que la persona beneficiaria no respeta las obligaciones que se derivan del artículo 76 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, la persona beneficiaria perderá el derecho al incremento de la ayuda previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de dicho artículo. Además, la ayuda al algodón por cada hectárea admisible se reducirá en la cantidad del incremento que de otro modo se hubiese concedido a la persona beneficiaria.

CAPÍTULO V
Disposiciones específicas de las intervenciones de desarrollo rural
Artículo 31.  Incumplimiento de los requisitos de subvencionabilidad distintos de la superficie o del número de animales, así como de compromisos u otras obligaciones.

1. La determinación de las penalizaciones por incumplimiento de los criterios o los requisitos de subvencionabilidad, compromisos u otras obligaciones a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, se realizará de acuerdo con una calificación previa de los mismos. Dicha calificación se realizará de conformidad con lo previsto en el anexo del presente real decreto, que podrá ser: Excluyente, Básico, Principal, Secundario y Terciario.

2. Con respecto a los incumplimientos de los criterios o de los requisitos de subvencionabilidad, se considerará que un incumplimiento es excluyente cuando el mismo no respete los criterios o requisitos de subvencionabilidad establecidos en la concesión y, en su caso, para el mantenimiento de la ayuda.

3. En cuanto al cálculo de las penalizaciones por incumplimiento de compromisos u otras obligaciones, la ayuda se denegará o se retirará total o parcialmente en caso de que no se cumplan los compromisos establecidos, o, cuando proceda, otras obligaciones de la operación establecidas en la normativa de la Unión Europea, nacional o autonómica, o en el propio PEPAC, en particular, en materia de contratación pública o ayudas estatales, así como otras normas y requisitos obligatorios.

4. Para la calificación específica de los incumplimientos establecidos en el apartado 3, se deberá valorar y evaluar los incumplimientos en función de la gravedad, alcance, persistencia, reiteración e intencionalidad de estos. Dicha calificación se llevará a cabo teniendo en cuenta el anexo del presente real decreto.

5. Si un mismo incumplimiento supone más de una penalización por los criterios o los requisitos de subvencionabilidad, compromisos u otras obligaciones a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, se aplicará la de mayor importe.

6. Asimismo, si se observaran incumplimientos de los criterios o requisitos de subvencionabilidad, compromisos u otras obligaciones a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, cuando no se haya presentado la solicitud de pago, dichos incumplimientos se evaluarán conforme a lo indicado en este artículo para aplicar la penalización correspondiente.

Artículo 32.  Retirada de la ayuda.

En el caso de los compromisos o pagos plurianuales, las retiradas se aplicarán proporcionalmente también a los importes que ya se hayan pagado por la misma operación en años anteriores, salvo que se haya podido constatar el cumplimiento del compromiso en dichos años o ya haya sido penalizado.

TÍTULO II
Penalizaciones de las intervenciones fuera del Sistema Integrado de Gestión y Control
CAPÍTULO I
Programas Operativos de Frutas y Hortalizas
Artículo 33.  Ámbito de aplicación.

En el presente capítulo se establecen las penalizaciones específicas relativas al sector de frutas y hortalizas, que figura en la sección 2 del capítulo III del título III del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, desarrollada por el Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

Artículo 34.  Penalización por importes no subvencionables.

1. Las penalizaciones a aplicar se calcularán en función de los importes que no resulten subvencionables.

2. A tal fin, los órganos competentes examinarán la solicitud de pago y determinarán los importes subvencionables. Para ello determinarán:

a) Por una parte, el importe que podría concederse a la persona beneficiaria en función exclusivamente de la solicitud;

b) Por otra, el importe que puede concederse a la persona beneficiaria tras examinar la admisibilidad de la solicitud.

3. Si el importe establecido en virtud del apartado 2, letra a), supera en más de un 3 % el importe establecido en virtud del apartado 2, letra b), se aplicará una penalización. El importe de la penalización será igual a la diferencia entre los importes calculados con arreglo al apartado 2, letras a) y b). No obstante, no se aplicará penalización alguna si la organización de productores puede demostrar que no es responsable de la inclusión del importe no subvencionable.

4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a los gastos no subvencionables detectados durante los controles sobre el terreno o en controles posteriores.

5. Si tras realizarse controles de verificación de inversiones o conceptos de gasto de forma previa a la solicitud del pago de la ayuda definitiva o de su saldo se detectasen casos de incumplimientos o no elegibilidad, no podrán ser objeto de las comunicaciones de modificación recogidas en el artículo 15 del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por lo que deberán seguir formando parte del programa operativo. Los valores declarados y aprobados se utilizarán para calcular los importes en virtud del apartado 2, letras a) y b), respectivamente.

6. Cuando el valor de la producción comercializada se declare y controle antes de solicitar el pago de la ayuda, los valores declarados y aprobados se utilizarán para calcular los importes en virtud del apartado 2, letras a) y b) del presente artículo, respectivamente.

7. Cuando la organización de productores decida gestionar el fondo operativo mediante una cuenta única, según establece el artículo 18 del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, quedarán excluidas de la ayuda las inversiones o conceptos de gasto cuyo pago se haya realizado fuera de esta cuenta. No obstante, podrán regularizarse en ella los gastos correspondientes a los costes específicos, los gastos de personal, los gastos imputados a tanto alzado o importes unitarios y los gastos financiados procedentes de otras anualidades, de acuerdo a lo indicado en el mencionado artículo.

Artículo 35.  Penalización derivada del incumplimiento de las condiciones establecidas para inversiones en activos materiales e inmateriales.

En caso de producirse el incumplimiento establecido en el apartado 9 del artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM), además de recuperar la ayuda otorgada conforme a la disposición adicional segunda, se penalizará a la persona beneficiaria con una reducción equivalente a la ayuda a recuperar.. En ningún caso el valor residual de la ayuda más la penalización podrá ser superior a la ayuda percibida por la inversión objeto de incidencia.

Artículo 36.  Penalización por incumplimiento del método de financiación.

En caso de no haber respetado el método de financiación (aportaciones) del fondo, aprobado por la asamblea general de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores, o el órgano equivalente de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano equivalente en función de la personalidad jurídica, y posteriormente por la administración en el marco de la aprobación de su programa operativo, no se computarán aquellas aportaciones que no se hayan realizado según lo aprobado. De este modo, ese descuento afectará al máximo de la ayuda elegible. Las actuaciones serán elegibles, pero la ayuda quedará limitada a las aportaciones que sean acordes al método aprobado.

Artículo 37.  Penalización por incumplimiento de objetivos.

1. Cuando al final del programa operativo no se hayan cumplido las condiciones mencionadas en las letras a) y c) del apartado 7 del artículo 50 del Reglamento 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, el importe total de la ayuda correspondiente al programa operativo se reducirá proporcionalmente al importe de los gastos no contraídos.

2. Cuando al final del programa operativo se supere el límite establecido en la letra d) del apartado 7 del artículo 50 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se reducirá el gasto admisible de estas actuaciones a fin de que no se exceda del límite establecido en el citado artículo.

3. El incumplimiento del apartado 3 del artículo 50 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, o de la letra b) del apartado 7 del artículo 50 de dicho reglamento, conllevará una reducción completa de la ayuda.

Artículo 38.  Penalizaciones derivadas de los controles de las operaciones de retirada.

1. Si, tras efectuarse los controles contemplados en el artículo 87 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, se detectan casos de incumplimiento de las normas de comercialización o de los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que superen los límites de tolerancia fijados, la organización de productores de que se trate deberá pagar una penalización, calculada de acuerdo con la proporción de productos presentados en el control no conformes:

a) Cuando esas cantidades sean inferiores al 10 % de las cantidades netas presentadas a control de retiradas, la penalización será igual a la ayuda financiera de la Unión, calculada sobre la base de las cantidades de productos no conformes.

b) Cuando esas cantidades estén comprendidas entre el 10 % y el 25 % de las cantidades netas presentadas a control de retiradas, la penalización será igual al doble de la cuantía de la ayuda financiera de la Unión, calculada sobre la base de las cantidades de productos no conformes.

c) Cuando esas cantidades superen el 25 % de la cantidad neta presentada a control de retiradas, la penalización será igual a la cuantía de la ayuda financiera de la Unión relativa a la cantidad total notificada de conformidad con el artículo 10 del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre.

2. Las penalizaciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de cualquier penalización impuesta en virtud del artículo 34.

3. Los gastos de una operación de retirada no serán subvencionables si no se ha dado salida a los productos según lo dispuesto por el órgano competente en virtud del artículo 10.2 del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, o si la operación ha tenido una repercusión negativa en el medio ambiente o cualquier consecuencia fitosanitaria negativa, sin perjuicio de las penalizaciones aplicadas de conformidad con el artículo anterior.

4. Las penalizaciones serán aplicadas por el producto objeto de la retirada, no incluyéndose los posibles importes sufragados por transporte y envasado.

5. En caso de incumplimiento o falsedad en los datos comunicados, en lo relativo a los gastos de acondicionamiento y transporte, que establece el artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se denegará o retirará la ayuda correspondiente al acondicionamiento o transporte, aplicando además una penalización consistente en una reducción de la cuantía equivalente al importe de la ayuda, por el concepto o conceptos incumplidos.

Artículo 39.  Penalizaciones aplicables a los destinatarios de productos retirados del mercado.

En caso de que en los controles, efectuados de conformidad con los artículos 87 y 91 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, se detecten irregularidades imputables a los destinatarios de los productos retirados del mercado, dichos destinatarios:

a) Quedarán excluidos del derecho a recibir los productos retirados del mercado, y

b) Deberán abonar el valor de los productos recibidos, además de los gastos de selección, envasado y transporte correspondientes.

La exclusión prevista en la letra a), surtirá efecto inmediatamente y tendrá una duración de, al menos, un año, con posibilidad de prórroga.

Artículo 40.  Penalizaciones en relación con la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha.

1. A la organización de productores que incumpla sus obligaciones con respecto a la cosecha en verde se le aplicará una penalización consistente en una reducción de la ayuda equivalente al importe de la compensación correspondiente a las superficies con respecto a las que no se haya respetado la obligación. Se considerará que se han incumplido las obligaciones cuando:

a) La superficie notificada para la cosecha en verde no reúna las condiciones para acogerse a ese tipo de intervención.;

b) La superficie no se haya cosechado completamente o la producción no se haya desnaturalizado;

c) Haya habido una repercusión negativa en el medio ambiente o una consecuencia fitosanitaria negativa, cuya responsabilidad recaiga en la organización de productores.

2. A la organización de productores que incumpla sus obligaciones con respecto a la no recolección se le aplicará una penalización consistente en una reducción de la ayuda equivalente al importe de la compensación correspondiente a las superficies con respecto a las que no se haya respetado la obligación. Se considerará que se han incumplido las obligaciones cuando:

a) La superficie notificada con respecto a la no recolección de la cosecha no reúna las condiciones para acogerse a ese tipo de intervención.

b) Se haya efectuado una cosecha o una cosecha parcial.

c) Haya habido una repercusión negativa en el medio ambiente o una consecuencia fitosanitaria negativa, cuya responsabilidad recaiga en la organización de productores.

La letra b) del presente apartado no será de aplicación cuando se aplique el artículo 17.8, letra e) del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.

3. Las penalizaciones contempladas en los apartados 1 y 2 se aplicarán además de cualquier penalización impuesta en virtud del artículo 34.

Artículo 41.  Penalizaciones en relación con las solicitudes de pago presentadas fuera de plazo.

Las comunidades autónomas, en casos excepcionales y debidamente justificados, y cuando ello no interfiera con la realización de los controles ni con el plazo de pago, podrán admitir solicitudes de pago de la ayuda financiera total o de su saldo con fecha posterior al 15 de febrero del año siguiente sobre el que se solicita la ayuda. Cuando las solicitudes se presenten después de la fecha indicada, se reducirá la ayuda en un 1% por día hábil de demora respecto del fin del plazo correspondiente, aplicándose dicha reducción sobre el importe de ayuda solicitado.

Artículo 42.  Penalización en relación con la falsedad de datos en las declaraciones responsables.

Cuando como consecuencia de los controles se compruebe la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable, la penalización se aplicará de acuerdo con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO II
Intervención Sectorial Vitivinícola
Artículo 43.  Ámbito de aplicación.

En el presente capítulo se establecen las penalizaciones específicas de las intervenciones recogidas en la sección 4 del capítulo III del título III del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, relativas al sector vitivinícola, y desarrolladas mediante el Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

Artículo 44.  Reducciones de la ayuda por ejecución incompleta de una operación de las intervenciones de reestructuración y reconversión de viñedos o de inversiones materiales e inmateriales en instalaciones de transformación y en infraestructuras vitivinícolas, así como en estructuras e instrumentos de comercialización, o de un programa de la intervención de promoción y comunicación en terceros países de la Intervención Sectorial Vitivinícola.

1. En las intervenciones de reestructuración y reconversión de viñedos, inversiones materiales e inmateriales, y promoción y comunicación en terceros países, si se comprobara que alguna acción incluida en una operación o programa aprobado o, en su caso, modificado, no se ha ejecutado, la ayuda se abonará teniendo en cuenta lo establecido en este artículo.

2. Cuando no se hayan ejecutado una o varias acciones por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, la ayuda final se calculará como la suma de los importes correspondientes a las acciones individuales que se hayan ejecutado totalmente y, en el caso de que haya acciones ejecutadas parcialmente, de la parte proporcional ejecutada, siempre y cuando la parte no ejecutada se haya debido a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

3. Cuando no se hayan ejecutado una o varias acciones o su ejecución sea parcial, debido a causas distintas a la fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, pero se alcance el o los objetivos globales de la operación o programa, la ayuda final se reducirá aplicando una penalización igual al 100 % del importe correspondiente a las acciones que no se hayan ejecutado totalmente o su ejecución sea parcial. Es decir, la ayuda final se calculará como la suma de los importes correspondientes a las acciones individuales que se hayan ejecutado totalmente, restando el importe que correspondería a las acciones no ejecutadas totalmente y/o a las acciones ejecutadas parcialmente.

4. Cuando no se hayan ejecutado una o varias acciones o su ejecución sea parcial, debido a causas distintas a la fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, y no se alcance el o los objetivos globales de la operación o programa, no se concederá ninguna ayuda.

5. En el caso de aplicar estas reducciones, si ya se hubieran abonado ayudas por acciones individuales se exigirá el reintegro de las cantidades correspondientes a dichas acciones, más los intereses correspondientes.

6. A efectos de las posibles penalizaciones de la ayuda en la intervención de inversiones materiales e inmateriales, el objetivo global de una operación podrá ser considerado como alcanzado, aunque no se hayan conseguido todos los objetivos estratégicos y generales recogidos en la concesión de subvención, debiéndose evaluar para ello, por parte de la autoridad competente, la importancia relativa de los objetivos no conseguidos en relación con el conjunto de objetivos inicialmente aprobados o, en su caso, modificados, de la operación ejecutada. Todo lo anterior deberá quedar justificado.

Artículo 45.  Reducciones adicionales de la ayuda en la intervención de reestructuración y reconversión de viñedos.

1. La superficie objeto de pago se determinará mediante controles sobre el terreno conforme a lo establecido en el artículo 94.11 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.

Si la superficie objeto de pago difiere de la superficie para la que se aprobó la ayuda, para el cálculo definitivo del importe de la ayuda se tendrá en cuenta la diferencia entre ambas superficies de forma que:

a) Si esta diferencia es igual o inferior al 20 %, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno.

b) Si la diferencia es superior al 20 %, pero igual o inferior al 50 %, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno y reducida en el doble del porcentaje de la diferencia comprobada.

c) Si la diferencia es superior al 50 %, la persona beneficiaria perderá el derecho al cobro de la ayuda.

2. Si la persona beneficiaria presenta la solicitud de pago final de una operación después de la fecha establecida por la comunidad autónoma para el ejercicio financiero indicado en la solicitud de ayuda aprobada, la ayuda se reducirá un 20 %.

Si se presenta la solicitud de pago después del plazo establecido para el segundo ejercicio financiero posterior al que presentó la solicitud de ayuda, la persona beneficiaria perderá el derecho al cobro de la ayuda.

No obstante lo anterior, si el retraso se debe a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, y en los casos excepcionales que establezca la correspondiente comunidad autónoma en su normativa, no se aplicarán las reducciones de la ayuda contempladas en este apartado.

3. En los casos en los que se vaya a solicitar un anticipo, si la persona beneficiaria presenta la solicitud de pago del anticipo después de la fecha establecida por la comunidad autónoma para el ejercicio financiero indicado en la solicitud de ayuda aprobada, la ayuda se reducirá un 20 %, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, y en los casos excepcionales que establezca la correspondiente comunidad autónoma en su normativa.

4. Para las operaciones de replantación en las que la compensación por pérdida de ingresos se haya establecido a través de la coexistencia de vides viejas y nuevas, si la plantación original no es arrancada al término del periodo de coexistencia, la persona beneficiaria deberá devolver la ayuda percibida más los intereses legales correspondientes, sin perjuicio de que, además, se le impongan las sanciones establecidas en la normativa referente a las plantaciones de viñedo.

5. En las operaciones para las que se hubiese solicitado un anticipo, se ejecutará la garantía correspondiente en los supuestos establecidos en el artículo 79.4 del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre.

6. Cuando no se cumplan las condiciones de durabilidad establecidas en el artículo 16.6 del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, la persona beneficiaria deberá reembolsar la ayuda percibida más los intereses legales correspondientes salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

7. Cuando la persona beneficiaria ejecute una operación de replantación con o sin sistema de plantación que cumpla con la característica establecida en el artículo 6.4.I.3.º, característica c), del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, y no cumpla con el compromiso suscrito, deberá reembolsar la ayuda percibida más los intereses legales correspondientes.

Artículo 46.  Reducciones de la ayuda adicionales en la intervención de inversiones materiales e inmateriales en instalaciones de transformación y en infraestructuras vitivinícolas, así como en estructuras e instrumentos de comercialización.

1. Cuando no se cumplan las condiciones de durabilidad establecidas en el artículo 31 del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, la persona beneficiaria deberá reembolsar la ayuda percibida más los intereses legales correspondientes.

2. Cuando la persona beneficiaria no ejecute la operación cubierta por la solicitud de ayuda inicialmente aprobada o modificada, o no cumpla el objetivo global, se ejecutará la garantía de buena ejecución a la que se refiere el artículo 27.4.b) del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

Artículo 47. Reducciones de la ayuda adicionales en la intervención de promoción y comunicación en terceros países.

1. En los programas para los que se hubiese solicitado un anticipo se ejecutará la garantía correspondiente en los supuestos establecidos en el artículo 79.4 del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre.

2. La garantía de buena ejecución a la que se hace referencia en el artículo 66.2 del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, se ejecutará, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se ejecute el programa aprobado o, en su caso modificado.

b) Cuando no se cumpla el objetivo del programa aprobado o, en su caso modificado.

c) Cuando no se haya ejecutado, al menos, el 50 % del presupuesto total del programa inicialmente aprobado o, en su caso, modificado.

Artículo 48. Reducciones de la ayuda en la intervención de cosecha en verde.

1. No se pagará ayuda alguna por la cosecha en verde en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando la cosecha en verde se haya ejecutado después del 15 de julio de cada ejercicio en la parcela o parcelas correspondientes.

b) Cuando no se haya reducido a cero el rendimiento de la parcela y no se hayan eliminado todos los racimos de uva.

c) Cuando se haya producido la pérdida total o parcial de la producción antes de la fecha de cosecha en verde. Para la aplicación de este supuesto deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 42.5 del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre.

2. El apartado 1 del artículo 46 se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 49. Reducciones de la ayuda en la intervención de destilación de subproductos.

En los casos en los que se haya solicitado un anticipo se ejecutará la garantía, o bien se devolverá el importe anticipado, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando no se hayan entregado con carácter previo al pago final de la ayuda el justificante del abono de los gastos de transporte al productor si este ha soportado el gasto.

b) Cuando a fecha 31 de enero de la campaña siguiente a la que se presentó la solicitud de ayuda, no se haya entregado el justificante de destino o la prueba de la desnaturalización del alcohol obtenido.

c) El plazo indicado en la letra anterior podrá ampliarse conforme a lo establecido en el artículo 53.9 del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre.

CAPÍTULO III
Intervenciones del Feader fuera del Sistema Integrado de Gestión y Control
Artículo 50. Ámbito de aplicación.

En el presente capítulo se establecen las penalizaciones específicas de las intervenciones no asimiladas al sistema integrado de gestión y control financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), recogidas en los artículos 70 (salvo las intervenciones no basadas en superficie o animales, cuyas penalizaciones se recogen en el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre), 73, 74, 75, 77 y 78 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

Artículo 51. Penalizaciones tras controles de subvencionabilidad de los gastos de la solicitud de pago.

1. La penalización a aplicar se calculará en función de los importes que no resulten subvencionables tras los controles administrativos de cada solicitud de pago.

2. La autoridad competente examinará la solicitud de pago presentada por la persona beneficiaria y determinará los importes subvencionables y los que no lo son. Además, fijará:

a) El importe pagadero a la persona beneficiaria en función de la solicitud de pago y la decisión de concesión. En caso de que el primero sea superior al segundo, el importe solicitado se ajustará al límite de la concesión.

b) El importe pagadero a la persona beneficiaria tras el examen de la subvencionabilidad del gasto que figure en la solicitud de pago.

3. Si el importe fijado con arreglo a la letra a) el apartado 2, supera el importe fijado con arreglo a la letra b) del apartado 2 en más de un 10 %, se aplicará una penalización al importe fijado con arreglo a la letra b) del apartado 2. El importe de la penalización será igual a la diferencia entre esos dos importes, pero no irá más allá del importe solicitado.

4. La penalización mencionada en el apartado anterior se aplicará mutatis mutandis, a los gastos no subvencionables detectados durante los controles sobre el terreno.

Artículo 52.  Penalizaciones por incumplimiento de los requisitos de subvencionabilidad y compromisos u otras obligaciones de la solicitud de ayuda y de pago.

1. Se incluyen todas las penalizaciones determinadas por los controles administrativos y sobre el terreno, excepto aquellas sobre la subvencionabilidad de los gastos que se penalizarán por sobredeclaración de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 51; así como las penalizaciones detectadas en controles específicos, controles a posteriori y cualquier otro que se realice sobre la operación.

2. La penalización prevista en este artículo se aplicará sobre el importe determinado en el artículo 51.2, basándose en una calificación previa de los incumplimientos de los requisitos de subvencionabilidad y compromisos u otras obligaciones a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, de conformidad con lo previsto en el anexo del presente real decreto.

3. El artículo 31, en lo relativo a penalizaciones tras controles de subvencionabilidad de los gastos de la solicitud de pago, se aplicará mutatis mutandis.

4. Tras los controles a posteriori, los importes pagados indebidamente se recuperarán de forma proporcional al periodo durante el cual se incumpla.

CAPÍTULO IV
Intervención sectorial apícola
Artículo 53.  Ámbito de aplicación.

El presente capítulo establece los elementos específicos del sistema de control de las intervenciones recogidas en la sección 3 del capítulo III del título III del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y establecidas en el Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

Artículo 54.  Reducciones de la ayuda en las intervenciones de la Intervención Sectorial Apícola.

1. Las acciones que se ejecuten fuera de la campaña apícola en la que se soliciten no recibirán ayuda, salvo las correspondientes al tipo de intervención especificado en el artículo 3.1.e) del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, cuyo plazo quedará establecido por la normativa específica desarrollada al efecto.

2. En las acciones para las que se hubiese solicitado un anticipo, se ejecutará la garantía correspondiente en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan incumplido alguna de las obligaciones o de los plazos establecidos en la normativa de aplicación, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

b) Cuando se haya establecido en la normativa un plazo para gastar el importe del anticipo y se haya incumplido, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

c) Cuando no se ejecute la acción cubierta por la solicitud de ayuda correspondiente.

Disposición adicional primera. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en este real decreto no implicarán incremento del gasto público con carácter general, con independencia del tipo de gasto de la Administración central, siendo asumidas las funciones y los gastos por los recursos humanos y medios materiales destinados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Recuperación de pagos indebidos.

1. Sin perjuicio de la aplicación de las penalizaciones correspondientes reguladas en el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, y en el presente real decreto, se procederá a la recuperación de los pagos indebidos en caso de que se constate que un beneficiario no cumple los criterios de subvencionabilidad, los compromisos u otras obligaciones relativos a cualquiera de las intervenciones del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027.

Esta recuperación de los pagos indebidos podrá realizarse en su totalidad o en parte, todo ello sin perjuicio de que, además, no se asignen o se recuperen los correspondientes derechos de ayuda a que se refiere el Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se procederá a la recuperación de pagos indebidos cuando la cantidad que se debe recuperar de una persona beneficiaria en un pago individual en virtud de una línea de ayuda o intervención, excluidos los intereses, no exceda de los 250 euros, salvo que la normativa de la Unión Europea establezca otra cuantía.

Disposición transitoria primera. Excepciones para la campaña 2023 y 2024 para las penalizaciones en los regímenes en favor del clima y del medio ambiente.

Las penalizaciones relativas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente, contempladas en el artículo 29, no serán de aplicación en 2023. En 2024, los importes de dichas penalizaciones se reducirán a la mitad en relación a los importes establecidos en el artículo 29.

Disposición transitoria segunda. Cálculo de la ayuda de la cosecha en verde.

Para el cálculo de la compensación por la pérdida de ingresos por cada parcela objeto de la ayuda a la cosecha en verde, previsto en el artículo 83.2 a) del Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2019-2023 al sector vitivinícola español, de manera excepcional durante la campaña 2023, cuando en una o más campañas objeto de cálculo de la compensación por pérdida de ingresos hubieran concurrido circunstancias excepcionales que condicionaran de manera muy sensible los precios percibidos por los productores, las campañas afectadas por ello podrán ser retiradas del cálculo, substituyéndose por las inmediatamente anteriores. En caso de aplicar esta excepción la comunidad autónoma deberá especificarlo en su normativa. De igual forma, las circunstancias excepcionales estarán debidamente justificadas por la comunidad autónoma e incluidas en su normativa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 97 y 98 Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.

El Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, queda redactado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

«3. Cuando una organización de productores no remita la información recogida en el apartado 1 del presente artículo o la presente incorrecta, el órgano competente deberá proceder según lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.»

Dos. La letra c) del anexo IV queda redactada de la siguiente forma:

«c) Categorías (iv), (vii), (ix), (x) y (xi):

– Para todo el territorio nacional:

Número mínimo de miembros

Mínimo valor producción comercializable

Euros

Diez. 1.000.000»

Tres. Se incorpora una nueva letra e) en el anexo IV con el siguiente contenido:

«e) Categoría (viii):

– Para todo el territorio nacional:

Número mínimo de miembros

Mínimo valor producción comercializable

Euros

Cinco. 250.000»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre por el que se regula el potencial de producción vitícola.

El apartado 13 del anexo XXI queda redactado como sigue:

«13. Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Variedades autorizadas:

Airén, B.

Bonicaire, T.

Cabernet Franc, T.

Cabernet Sauvignon, T.

Calblanque, B.

Calnegre,T.

Chardonnay, B.

Forcallat Blanca, B.

Forcallat Tinta, T.

Garnacha Tinta, T.

Garnacha Tintorera, T.

Gebas,T.

Gewürztraminer, B.

Graciano, T.

Macabeo, Viura, B.

Malvasía Aromática, Malvasía de Sitges, B.

Mencía, T.

Merlot, T.

Merseguera, B.

Monastrell, T.

Moravia Dulce, Crudijera, T.

Moscatel de Alejandría, B.

Moscatel de Grano Menudo, B.

Myrtia,T.

Pedro Ximénez, B.

Petit Verdot, T.

Pinot Noir, T.

Riesling, B.

Rojal Tinta, T.

Sauvignon Blanc, B.

Syrah, T.

Tempranillo, Cencibel, T.

Verdejo, B.

Verdil, B.

Viognier, B.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

El Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, queda redactado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«3. En virtud del artículo 11.9 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se dispone que cuando un miembro productor que haya realizado inversiones en su explotación o sus instalaciones en el marco de un programa operativo de la organización de productores a la que pertenece, cause baja en la misma, dicha inversión o su valor residual será recuperado por la organización de productores y su valor residual se añadirá al fondo operativo.

A estos efectos, las organizaciones de productores, en el momento de la presentación de la cuenta justificativa mencionada en el artículo 33 del presente real decreto, deberán comunicar, en su caso los miembros productores que hayan causado baja en la organización de productores durante la anualidad anterior, los que hayan realizado inversiones en sus explotaciones y las inversiones o el valor residual de las inversiones recuperadas por la organización de productores.

El órgano competente comprobará que las inversiones o el valor residual de las mismas ha sido recuperado por la organización de productores, y en su caso se ha incorporado al fondo operativo de la organización. En caso de que no se produzca la devolución de la inversión o su valor residual, el organismo pagador recuperará el importe de la ayuda concedida a la organización productores de manera proporcional a la duración del incumplimiento.

Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado 3, se permitirá que no se produzca dicha recuperación en los siguientes casos, siempre previa comunicación de las circunstancias que concurren a la autoridad competente para que ésta valide la referida excepción:

a) Si el miembro productor que abandona la organización de productores se asocia a otra organización de productores y ésta asume los compromisos relativos a las inversiones exceptuadas de devolución justificando que se ajustan a los objetivos de su programa operativo.

b) Si el miembro productor que causa baja en la organización de productores transfiere la explotación donde realizó la inversión o la propia inversión a un miembro productor de una organización de productores o a la propia organización de productores y tanto la organización de productores como el nuevo miembro que recibe las inversiones asumen los compromisos relativos a las inversiones exceptuadas de devolución.»

Dos. El anexo I queda modificado del siguiente modo:

1. En el «Tipo de intervención 1.a) Inversiones en activos materiales e inmateriales, investigación y métodos de producción experimentales e innovadores y otras acciones» se substituye el contenido de la actuación A.2.3. Plantones y gastos de plantación, por el siguiente:

«A.2.3 Plantones y gastos de plantación  
Plantones, patrones, reinjertos, elementos para injertos nuevas plantaciones y royalties asociados a la utilización de variedades protegidas.

– Sólo serán subvencionables plantones provenientes de proveedores inscritos en el Registro Nacional de Productores de Semillas y de Plantas de Vivero. En caso de plantones originarios de proveedores no nacionales, este requisito se considerará cumplido con la tenencia del pasaporte fitosanitario.

– Se podrá incluir la mano de obra de plantación o injertos siempre y cuando no se lleve a cabo con medios propios.

– Se podrán incluir los royalties, pero en la misma anualidad del programa operativo que el material vegetal correspondiente.»

2. En el «Tipo de intervención 1.a) Inversiones en activos materiales e inmateriales, investigación y métodos de producción experimentales e innovadores y otras acciones» se suprimen las siguientes filas:

a) «A.i.13 Polímeros y mejorantes del suelo, que aumentan el poder de retención del agua del suelo, con la consiguiente reducción de productos fitosanitarios y la reducción de otros insumos fertilizantes, agua, etc., utilizados en agricultura de precisión».

b) «A.i.15 Productos Bioestimulantes con o sin microorganismos».

c) «A.ii.9 Instalaciones o mejoras de depuración del agua».

d) «A.iv.7 Instalación solar fotovoltaica para fomentar autoconsumo en almacenes o instalaciones agroalimentarios».

e) «A.ix.5 Utilización de planta injertada o de variedades resistentes en hortícolas de invernadero para reducir el uso de productos químicos. Se ha de presentar un informe técnico que acredite que la variedad utilizada es resistente y permite reducir en consecuencia el uso de productos químicos».

3. En el «Tipo de intervención 1.i) Acciones para mitigar el cambio climático y adaptarse a él» se suprimen las siguientes filas:

a) «I.11 Vehículos eléctricos o híbridos o que utilicen energía renovable (para los técnicos de campo y para el transporte de las frutas y hortalizas desde la explotación del agricultor hasta el almacén de manipulación y envasado, también para el transporte interno de productos dentro del almacén de la OP en el proceso de manipulación y envasado)».

b) «I.12 Instalaciones de energía renovable. La energía generada no superará la cantidad de energía que puede utilizarse anualmente para las actividades normales de la OPFH o la AOPFH y sus miembros productores. Se permitirá compensar la producción de energía sobrante que puede verterse a la red de distribución en momentos de exceso de producción de energía con consumo procedente de esa red general de distribución en momentos de déficit de producción de energía».

4. En el «Tipo de intervención 1.e) Acciones para aumentar la sostenibilidad y la eficiencia del transporte y el almacenamiento de productos» se suprime la siguiente fila:

«E.5 Infraestructura de repostaje para vehículos eléctricos e híbridos».

Tres. La letra D) de la parte II del anexo II queda redactada del siguiente modo:

«D) Una única declaración responsable que acredite que cada uno de los titulares de las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto, no han recibido, ni van a recibir, directa o indirectamente, ninguna otra ayuda por la ejecución de las mismas excepto para las ayudas medioambientales que complementen los eco-regímenes.»

Cuatro. La fila relativa a la «Paraguaya» de la tabla de la «Parte A) Recolección normal», del anexo III, queda redactada del siguiente modo:

«Paraguaya, platerina y melocotón plano. 1.278 5.796 –»

Cinco. El anexo IV queda modificado del siguiente modo:

1. Se incluye una nueva fila a la tabla con la siguiente redacción:

«Mora. 260,04 195,03»

2. La fila relativa a la «Paraguaya» queda redactada de la siguiente manera:

«Paraguaya, platerina y melocotón plano. 39.53 29,65»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

El Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, queda redactado del siguiente modo:

Uno. Se añade un nuevo apartado 41 en el artículo 2 con la siguiente redacción:

«41. Objetivo global: a los efectos de la intervención de inversiones, se entenderá como el conjunto de los objetivos estratégicos y generales recogidos en la concesión de subvención; a los efectos de la intervención de promoción, se entenderá como la mejora de la competitividad de los vinos españoles, lo que incluye la apertura, y/o la diversificación y/o la consolidación de los mercados, según el programa solicitado.»

Dos. La letra c) del apartado 1 del artículo 9 queda redactada de la siguiente forma.

«c) Los titulares de explotaciones agrarias que reciban asesoramiento técnico en gestión integrada de plagas para la gestión de la sanidad vegetal de sus explotaciones vitícolas por parte de agrupaciones de productores reconocidas a nivel autonómico, ya sean ATRIAS u otras entidades equivalentes a las anteriores, para garantizar el cumplimiento del objetivo del uso sostenible de productos fitosanitarios. En cuanto a estas citadas entidades equivalentes, deben encontrarse debidamente reguladas en la normativa autonómica especificando el modo en que se garantiza el cumplimiento del objetivo anteriormente citado.»

Tres. El ordinal 3.º de la letra b) del apartado 4 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:

«3.º Formen parte de una ATRIA u entidad equivalente, según lo especificado en el artículo 9.1.c).»

Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 20 quedan redactados de la siguiente forma:

«2. En las solicitudes concurrentes a la convocatoria cuyo plazo de presentación de solicitudes se inicia el 1 de febrero de 2025 y finaliza el 31 de enero de 2026, no será admisible la presentación de operaciones que afecten presupuestariamente a dos ejercicios financieros, de manera que las acciones previstas deberán ser ejecutadas, pagadas y justificadas ante el órgano competente de la comunidad autónoma antes del 1 de mayo de 2027.»

«3. De manera general solo serán elegibles las operaciones con un presupuesto de inversión solicitada igual o superior a 100.000 euros. No obstante, aquellas comunidades autónomas en las que, en el marco de las intervenciones o medidas a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) que apliquen en su territorio, se excluyan expresamente las actuaciones semejantes a las descritas en la presente sección podrán decidir que a los efectos de este artículo se consideren también como subvencionables operaciones con un presupuesto inferior a 100.000 euros. En todos los casos la autoridad competente deberá asegurarse que no existe doble financiación tal y como establece el artículo 36 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 32 queda redactado como sigue:

«2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación antes del 1 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual del resultado de las operaciones de inversión.

A estos efectos, se constituirá una base de datos que incluirá los datos de las solicitudes obrantes en los órganos competentes de las comunidades autónomas que se relacionan en el anexo XVI.»

Seis. El apartado 3 del artículo 34 queda redactado de la siguiente forma.

«3. Mediante resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», la Subdirección General de Frutas y Hortalizas y Vitivinicultura fijará una asignación presupuestaria para la intervención de cosecha en verde del montante anual de fondos asignados a la intervención sectorial vitivinícola, con la finalidad de retirar un volumen de vino que permita recobrar el equilibrio del mercado.»

Siete. El apartado 3 del artículo 67 queda redactado de la siguiente forma:

«3. No se permitirán modificaciones que:

a) Alteren los objetivos globales con que fue aprobado el programa.

b) Supongan cambios en las condiciones de admisibilidad.

c) Supongan una reducción del presupuesto del programa aprobado o modificado superior al 20 %.

d) Supongan un retraso de la ejecución del programa.

e) Implique una variación de la puntuación que recibió la solicitud de ayuda en la fase de priorización de forma que quede por debajo de la puntuación de corte entre solicitudes seleccionadas y no seleccionadas.»

Ocho. Los apartados 1 y 2 del artículo 81 quedan redactados de la siguiente forma:

«1. No se financiarán con los fondos de la Intervención Sectorial Vitivinícola las medidas que estén recogidas en los Programas de Desarrollo Rural al amparo del Reglamento (UE) no 1305/2013 Del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, en los Planes estratégicos o intervenciones financiadas a través del Fondo Feader al amparo del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y las medidas que están recogidas en el Reglamento (CE) n.º 1040/2002 de la Comisión, de 14 de junio de 2002, por el que se establecen normas particulares de ejecución de las disposiciones relativas a la asignación de una participación financiera de la Comunidad para la lucha fitosanitaria y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2051/97, ni otras medidas financiadas por instrumentos financieros de la Unión Europea.»

«2. No obstante, para la intervención de inversiones sólo serán elegibles, de manera general, las operaciones con un presupuesto de inversión solicitada igual o superior a 100.000 euros. Las operaciones con un presupuesto de inversión solicitada inferior a 100.000 euros podrán ser financiadas a través del Fondo Europeo de Desarrollo Rural (Feader). Asimismo, y de manera excepcional y justificada, también podrán ser apoyadas otras operaciones cuyos solicitantes tengan la consideración de grandes empresas vitivinícolas de carácter asociativo (no microempresas, pequeñas y medianas) que la autoridad competente incluya en sus medidas o intervenciones Feader como posibles solicitantes de la ayuda. No obstante, aquellas comunidades autónomas en las que, en el marco de las medidas o intervenciones a través del Fondo Europeo de Desarrollo Rural (Feader) que apliquen en su territorio, se excluyan expresamente las actuaciones semejantes a las descritas en la sección 2.ª del presente real decreto, podrán decidir que se consideren también como subvencionables, dentro de la Intervención Sectorial Vitivinícola, las operaciones con un presupuesto solicitado inferior a 100.000 euros. En todos los casos la autoridad competente deberá asegurarse de que no existe doble financiación tal y como establece el artículo 36 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.»

Nueve. El apartado iii) del anexo IV queda redactado de la siguiente forma:

«iii) Beneficiarios titulares de viñedo que estén integrados en una ATRIA u entidad equivalente, según lo especificado en artículo 9.1.c).»

Diez. El «Criterio de prioridad gestión mediante ATRIA» del anexo VIII queda redactado del siguiente modo:

«Criterio de prioridad gestión mediante ATRIA u entidad equivalente, según lo especificado en el artículo 9.1.c).»

Once. El apartado III del anexo XIII queda redactado de la siguiente forma:

«III. Priorización de las operaciones con inversiones en uso de energías renovables exclusivamente para su propio consumo, siempre que esto supere el 20 % del importe de la inversión en el momento de la solicitud

Se entenderán incluidos exclusivamente los siguientes conceptos a los efectos de uso de energías renovables:

– Energía solar:

● Térmica.

● Fotovoltaica.

– Bioenergía:

● Biomasa.

● Biogás.

– Energía Geotérmica.

– Energía eólica.

– Energía ambiente.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común.

El Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común, que redactado como sigue:

Uno. En el subapartado GUADIX, del apartado Granada, ANDALUCÍA, del Anexo I, se incorporan:

«CALAHORRA (LA).»

«JEREZ DEL MARQUESADO.»

Dos. En el subapartado SIERRA MORENA, del apartado Jaén, ANDALUCÍA, del Anexo I, se incorpora:

«VILLANUEVA DE LA REINA.»

Tres. En el subapartado VÉLEZ-MÁLAGA, del apartado Málaga, ANDALUCÍA, del Anexo I, se incorpora:

«ALGARROBO.»

Cuatro. En el subapartado DE ESTEPA, del apartado Sevilla, ANDALUCÍA, del Anexo I, se incorpora:

«BADOLATOSA.»

Cinco. En el subapartado CASPE, del apartado Zaragoza, ARAGÓN, del Anexo I, se incorpora:

«ALFORQUE.»

Seis. En el subapartado CANGAS DE ONÍS, del apartado Asturias, PRINCIPADO DE ASTURIAS, del Anexo I, se incorpora:

«CABRALES.»

Siete. En el subapartado MANCHA ALTA, del apartado Cuenca, CASTILLA-LA MANCHA, del Anexo I, se incorpora:

«ALCÁZAR DEL REY.»

Ocho. En el subapartado PISUERGA, del apartado Burgos, CASTILLA Y LEÓN, del Anexo I, se incorporan:

«VILLAQUIRÁN DE LA PUEBLA.»

«VILLAQUIRÁN DE LOS INFANTES.»

Nueve. En el subapartado SAHAGÚN, del apartado León, CASTILLA Y LEÓN, del Anexo I, se incorpora:

«BURGO RANERO (EL).»

Diez. En el subapartado SURESTE, del apartado Valladolid, CASTILLA Y LEÓN, del Anexo I, se incorpora:

«ALCAZARÉN.»

Once. En el subapartado LA SELVA, del apartado Girona, CATALUÑA, del Anexo I, se incorpora:

«ANGLÉS.»

Doce. En el subapartado CORIA, del apartado Cáceres, EXTREMADURA, del Anexo I, se incorpora:

«CACHORRILLA.»

Trece. En el subapartado MIÑO, del apartado Pontevedra, GALICIA, del Anexo I, se incorpora:

«CRECENTE.»

Catorce. En el subapartado RIBERA BAJA, del apartado Navarra, NAVARRA, del Anexo I, se incorpora:

«ARGUEDAS.»

Quince. En el subapartado PALANCIA, del apartado Castellón/Castelló, COMUNITAT VALENCIANA, del Anexo I, se incorpora:

«ALCUDIA DE VEO.»

Dieciséis. En el subapartado VALL D’ALBAIDA, del apartado Valencia/València, COMUNITAT VALENCIANA, del Anexo I, se incorpora:

«AGULLENT.»

Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común.

El Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, queda redactado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Se comprobará que no cumple más de 40 años en el año natural de su primera solicitud subvencionable de ayuda, según la fecha de nacimiento que figure en su documento nacional de identidad o tarjeta de identidad de extranjero, según proceda.»

Dos. El apartado 7 del artículo 57 queda redactado de la siguiente forma:

«7. La inspección se podrá anunciar previamente a los titulares de las explotaciones que serán objeto de control, siempre que no comprometa el propósito del mismo. El plazo de aviso previo no será, salvo en casos debidamente justificados, superior a las cuarenta y ocho horas. No obstante lo anterior, las comunidades autónomas podrán ampliar este plazo de aviso siempre que se respeten los plazos máximos establecidos en las disposiciones del control oficial de identificación y registro animal, así como, en su caso las disposiciones establecidas en la normativa europea.»

Tres. El apartado 2 del artículo 64 queda modificado de la siguiente manera:

«2. Sin embargo, cuando se trate de controles sobre el terreno relacionados con los animales, el aviso mencionado no podrá exceder de setenta y dos horas, excepto en los casos debidamente justificados. No obstante lo anterior, las comunidades autónomas podrán ampliar este plazo de aviso siempre que se respeten los plazos máximos establecidos en las disposiciones del control oficial de identificación y registro animal, así como, en su caso las disposiciones establecidas en la normativa europea.»

Cuatro. El apartado 4 del artículo 94 queda redactado de la siguiente forma:

«4. Cuando se paguen contribuciones en especie, deberá verificarse que el beneficiario aporta toda la documentación requerida que permita justificar las acciones realizadas por medios propios, que la maquinaria necesaria para su ejecución estaba realmente disponible cuando sea propiedad de la persona beneficiaria, y que se han cumplimentado los partes de trabajo correspondientes, o la documentación que establezca la normativa a tal fin.»

Cinco. La letra c) del apartado 7 del anexo II queda redactada de la siguiente manera:

«c) A más tardar el 30 de noviembre del año anterior a la realización del vuelo fotogramétrico, aquellas comunidades autónomas que, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 134, deseen aportar las ortofotografías generadas en el marco del PNOA, así como, a partir de 2024, las mejoras que las comunidades autónomas deseen realizar en los productos relacionados, deberán enviar su solicitud aportando la información justificativa que les sea requerida.»

Seis. El párrafo 4.º de la letra b) del apartado 5 del anexo II queda redactada de la siguiente manera:

«4.º A más tardar el 15 de septiembre del año de solicitud, la producción de algodón sin desmotar contratada el año previo y el precio medio pagado a los productores por la misma, y la estimación de la producción de algodón sin desmotar que prevén contratar en el año en curso.»

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

El Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, queda redactado como sigue:

Uno. La letra a) del apartado 1, y el primer párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 30 quedan redactados de la siguiente manera:

«a) Una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de carne", "reproducción para producción de leche", "reproducción para producción mixta" o «recría de novillas» en el caso del bovino. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, estas explotaciones deberán estar clasificadas como extensivas o semi-extensivas a la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única.»

«b) Durante el periodo de pastoreo, respetar los siguientes intervalos, entre una carga ganadera mínima y una carga ganadera máxima, sobre las superficies de pastos permanentes o de pastos temporales determinadas acogidas a esta práctica:»

Dos. El apartado 1 del artículo 31 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las explotaciones de los beneficiarios deberán ser explotaciones ganaderas compatibles con el aprovechamiento de la siega para la alimentación de animales propios. A estos efectos, se consideran las especies de bovino, ovino, caprino y equino inscritas en el REGA a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única con el tipo "Producción y Reproducción" y con una clasificación zootécnica de:

a) “reproducción para producción de carne”, “reproducción para producción de leche”, “reproducción para producción mixta» o “recría de novillas» en el caso del bovino.

b) “reproducción para producción de carne”, “reproducción para producción de leche” o “reproducción para producción mixta” en el caso del ovino y caprino.

c) “reproducción para producción de carne” o “reproducción mixta” en el caso del equino”.»

Tres. El apartado 2 del artículo 32 queda redactado como sigue:

«2. A los efectos de este ecorrégimen, serán consideradas parcelas de regadío aquellas declaradas como tal en la solicitud única de la campaña, o aquéllas que se ubiquen en recintos SIGPAC que hayan sido explotados en regadío en alguna de las tres campañas precedentes.»

Cuatro. Se suprime el apartado 5 del artículo 35.

Cinco. Se incorpora un nuevo párrafo al final del artículo 62 con el siguiente contenido:

«La información indicada en el apartado 1 de este artículo se podrá presentar ante la autoridad competente hasta la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única.»

Seis. El apartado 2 del artículo 87 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Producción y reproducción» o tipo «pasto». En el primer caso, en el ámbito de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», o «reproducción para producción de leche», o «reproducción para producción mixta». Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1053//2022, de 27 de diciembre, estas explotaciones deberán estar clasificadas como extensivas o semiextensivas a la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única. No obstante, con carácter excepcional, podrán ser elegibles para esta ayuda al engorde de terneros en la explotación de nacimiento, aquellos animales que aun habiendo sido cebados en una instalación clasificada en REGA como cebadero, en base a la información disponible en SITRAN quede demostrado, que han nacido y proceden de vacas madres de una explotación de la que es titular el beneficiario.

En el caso de cebaderos comunitarios deberán estar clasificadas en el ámbito de subexplotación como «cebo o cebadero» y serán la última explotación donde se localizaban los animales antes de su destino al matadero o exportación.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.»

Siete. El apartado 3 del artículo 108 queda redactado del siguiente modo:

«3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se admitirán solicitudes de ayuda hasta la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única establecido conforme al apartado 1 del artículo 112, en cuyo caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única. La reducción mencionada en este párrafo también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la subvencionabilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en la normativa comunitaria. En el año en que se asignen derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad incluido cuando proceda un incremento del valor de esos derechos, esa reducción será de un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha para ese régimen de ayudas. Si, la solicitud se presenta una vez finalizado el citado plazo, se considerará inadmisible.»

Ocho. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 110 queda redactado de la siguiente forma:

«En aquellos casos en los que las comunidades autónomas realicen controles preliminares, éstas deberán fijar una fecha límite para la notificación al agricultor de los resultados de dichos controles. Entre dicha fecha límite y la fecha establecida en el artículo 112 para la notificación por parte del beneficiario de las eventuales adaptaciones de la solicitud de ayuda inicial, deberá transcurrir un plazo mínimo de diez días hábiles, de forma que se salvaguarde un tiempo mínimo de respuesta para los agricultores.»

Nueve. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado del siguiente modo:

«2. Para cada intervención en forma de pagos directos, se han fijado importes unitarios máximos y/o mínimos, respecto a los importes unitarios planificados para cada intervención. Los importes máximos y mínimos son los importes máximos y mínimos que se esperan pagar en función del número de solicitudes y del número de realizaciones (animales o hectáreas) subvencionables en cada intervención a fin de evitar fondos no utilizados.»

Diez. El primer párrafo, y la letra f) del artículo 123 quedan redactados del siguiente modo:

«Los movimientos de fondos de las asignaciones financieras indicativas de las intervenciones en forma de pagos directos, de conformidad con el artículo 121.2.a), podrán utilizarse en otras intervenciones en forma de pagos directos siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:»

«f) En cada año natural, el gasto total para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos asociados establecidos en el capítulo III del título III, no superará la suma de las asignaciones financieras indicativas de estas intervenciones para ese año recogidas en los anexos XIX y XXI.»

Once. Se incorpora la siguiente fila a la parte de la tabla correspondiente a las comarcas de la provincia de Burgos, Castilla y León, del anexo XIII:

«Castilla y León. Burgos. * LA PUEBLA DE ARGANZÓN»

Doce. En el apartado «Leguminosas» del anexo XV se añade la especie:

«Cuernecillo (Lotus corniculatus L.).»

Trece. Se suprimen del anexo XVI las siguientes filas:

«C. Valenciana. Castellón/Castelló. 1201 ALT MAESTRAT.
C. Valenciana. Valencia/València. 4609 GANDÍA.»

Catorce. Se añaden dos filas al final del anexo XVII con el siguiente contenido:

«FRUTOS DE CÁSCARA.
BAYAS GOJI.»

Quince. El bloque «Ayuda asociada para el engorde sostenible de terneros» del anexo XXII queda redactado como sigue:

«Ayuda asociada para el engorde sostenible de terneros. Mínimo Peninsular (hasta 600 terneros). 13,02 13,02 13,02 13,02 13,02
Máximo Peninsular (hasta 600 terneros). 76,09 76,09 76,09 76,09 76,09
Mínimo Peninsular (601 a 1.417 terneros). 6,51 6,51 6,51 6,51 6,51
Máximo Peninsular (601 a 1.417 terneros). 21,74 21,74 21,74 21,74 21,74
Mínimo Insular (hasta 1.417 terneros). 19,53 19,53 19,53 19,53 19,53
Máximo Insular (hasta 1.417 terneros). 114,14 114,14 114,14 114,14 114,14»
Disposición final octava. Modificación del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

El Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI), queda redactado como sigue:

Uno. La BCAM 3 del apartado 1 del anexo II, queda redactada del siguiente modo:

«BCAM 3: Prohibición de quema de rastrojos, excepto por razones fitosanitarias.

Se deberán cumplir las siguientes obligaciones:

– Que no se queman rastrojos de cosechas de cultivos herbáceos en todo el ámbito nacional, salvo que, por razones fitosanitarias, la quema esté autorizada por la autoridad competente, en cuyo caso estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios, y en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos colinden con terrenos forestales.

– Cumplir con lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.»

Dos. La BCAM 5 del anexo II queda redactada del siguiente modo:

«BCAM 5. Gestión de la labranza, reduciendo el riesgo de degradación y erosión del suelo, lo que incluye tener en cuenta la inclinación de la pendiente.

Se establece la siguiente obligación:

– Que en las superficies que se destinen a cultivos herbáceos o cultivos leñosos, no se labre la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media sea mayor o igual al 10 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales. En el caso de plantaciones de cultivos leñosos que estuvieran implantadas antes de la entrada en vigor del presente real decreto, cuyo marco de plantación no permita labrar transversalmente a la dirección de máxima pendiente, la autoridad competente podrá permitir excepcionalmente algún tipo de labor vertical en dicha dirección, debiendo quedar todo ello debidamente justificado.

En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes.

No obstante, las comunidades autónomas podrán autorizar la no aplicación de esta obligación cuando pueda suponer un riesgo de vuelco de la maquinaria y por ende de la vida de los operarios.

Se entiende por pendiente media de un recinto SIGPAC la inclinación media del terreno comprendido en los límites de un recinto, expresada en tanto por ciento y calculada en base al Modelo Digital de Elevaciones perteneciente a la Información Geoespacial de Referencia del Instituto Geográfico Nacional siguiendo el método de análisis de celdas vecinas.».

Tres. El subapartado 3 de la BCAM 8 del apartado 4 del anexo II queda redactado del siguiente modo:

«3. Prohibición de cortar y podar setos y árboles no cultivados durante la temporada de cría y reproducción de las aves.

No se podrán realizar operaciones de corta y poda de los setos y árboles no cultivados durante la época de cría y reproducción de las aves, salvo autorización expresa de la autoridad medioambiental. Se tomará como referencia el periodo comprendido entre los meses de marzo a agosto, pudiendo ser modificado de forma justificada por las comunidades autónomas.

Asimismo, se prohíbe la recolección mecánica nocturna en los cultivos permanentes que presenten plantaciones intensivas en seto de porte alto, denso follaje y en los que se produzca la anidación o pernoctación de aves, con objeto de proteger a las aves durante la época de cría y reproducción, en las fechas que establezcan las comunidades autónomas.»

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.

El Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, queda redactado como sigue:

Uno. Se suprime el apartado 4 del artículo 3.

Dos. Se suprime el apartado k) de la disposición adicional tercera.

Disposición final décima. Modificación del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

El apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, queda redactado como sigue:

«2. Las autoridades competentes notificarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente las poblaciones y las áreas en cuestión que se encuentren en esta situación, antes de aplicar esta excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.»

Disposición final undécima. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final duodécima. Facultad de modificación.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para introducir en el anexo las modificaciones o actualizaciones de carácter técnico que resulten necesarias para su aplicación.

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de febrero de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANEXO
Calificación de los incumplimientos de los requisitos de subvencionabilidad distintos de la superficie o del número de animales, así como de compromisos u otras obligaciones de las intervenciones del Feader
Calificación Definición Exclusión
Excluyente (E) Aquel incumplimiento que no respeta los criterios / requisitos de subvencionabilidad establecidos en la concesión y, en su caso, el mantenimiento de la ayuda.

Siempre y cuando proceda en intervenciones plurianuales se solicitará el reintegro de importes de años anteriores. En caso de compensación con pagos futuros, si estos importes no pueden recuperarse íntegramente en los dos años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto el incumplimiento, se cancelará el saldo pendiente.

En casos de incumplimiento grave, falsedad, creación de condiciones artificiales y negligencia, la persona beneficiaria quedará excluida de la misma medida o línea de ayuda solicitada durante el año natural en el que se haya detectado el incumplimiento y durante el año natural siguiente.

Calificación Definición Año [1] N.º[2] Penalización [3] Exclusión[3]
Básico (B) Aquel cuyo incumplimiento conlleva consecuencias relevantes para los objetivos perseguidos y estas repercusiones duran más de un año o es difícil poner fin a éstas con medios aceptables. 1 1 o mas 50-100 % de la ayuda (el porcentaje de penalización podrá particularizarse para cada incumplimiento dentro de este rango, así como su porcentaje en caso de reiteración).

Sólo en casos de incumplimiento grave, falsedad, creación de condiciones artificiales y negligencia, se solicitará el reintegro de importes de años anteriores. En caso de compensación con pagos futuros, si estos importes no pueden recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto el incumplimiento, se cancelará el saldo pendiente.

Además, la persona beneficiaria quedará excluida de la misma medida o línea de ayuda solicitada durante el año natural en el que se haya detectado el incumplimiento y durante el año natural siguiente.

2 o mas
Principal (P) Aquel cuyo incumplimiento conlleva consecuencias importantes para los objetivos perseguidos y estas repercusiones duran menos de un año o es posible poner fin a éstas con medios aceptables. 1 1 20-30 % de la ayuda
2 o mas 30-50 % de la ayuda
2 o mas 1 o mas 30-50 % de la ayuda
Secundario (S) Aquel cuyo incumplimiento tiene baja relevancia en el objetivo de la línea de ayuda solicitada. 1 1 5-10 % de la ayuda
2 o mas 10-20 % de la ayuda
2 o mas 1 o mas 10- 20 % de la ayuda
Terciario (T) Aquel cuyo incumplimiento tiene escasa relevancia en el objetivo de la línea de ayuda (solicita). 1 1 1 % de la ayuda
2 o mas 1 % de la ayuda
2 o mas 1 o mas 2 % de la ayuda

[1] Número de años de incumplimiento del mismo compromiso u otra obligación

[2] Número de incumplimientos de compromisos u otras obligaciones.

[3] En caso de múltiples incumplimientos detectados, para calcular la penalización final se aplicará el porcentaje más desfavorable de los previstos en la tabla. Dichos porcentajes no se sumarán.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/02/2023
  • Fecha de publicación: 01/03/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 02/03/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores en el Real Decreto 92/2024, de 23 de enero, en BOE núm. 28 de 1 de febrero de 2024 (Ref. BOE-A-2024-1866).
  • SE MODIFICA los arts. 4, 18, 19, 29, 44, 45, 48, disposición transitoria 1, anexo I y SE AÑADE el art. 16 bis, la sección 4 bis al capítulo IV del título I y el anexo II, por Real Decreto 92/2024, de 23 de enero (Ref. BOE-A-2024-1308).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 97, 98 y MODIFICA los arts. 2, 9, 13, 20, 32, 34, 67, 81, anexos IV, VIII y XIII del Real Decreto 905/2022, de 25 de octubre (Ref. BOE-A-2022-17475).
  • MODIFICA:
    • el art. 3 y la disposición adicional 3 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23054).
    • el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23049).
    • determinados preceptos del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23048).
    • los arts. 44.1, 57.7, 64.2, 94.4 y el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23047).
    • el anexo I del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23045).
    • el art. 11.3, los anexos I a IV del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-2022-16586).
    • el anexo XXI.13 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2018-14803).
    • el arts. 21.3 y el anexo IV del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2017-6015).
    • el art. 10.2 del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-11950).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Administración electrónica
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Ganadería
  • Ganado equino
  • Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias
  • Pagos
  • Política Agrícola Común
  • Procedimiento administrativo
  • Procedimiento sancionador
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  • Viticultura

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