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Documento BOE-A-2023-26739

Orden HFP/1415/2023, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 379 "Declaración informativa sobre pagos transfronterizos" y se determinan la forma y procedimiento para su presentación.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 2023, páginas 177035 a 177040 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2023-26739
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2023/12/28/hfp1415

TEXTO ORIGINAL

El crecimiento del comercio electrónico en los últimos años ha sido exponencial y ha generalizado la realización de compras transfronterizas.

En este contexto se ha detectado la aparición de empresas fraudulentas que aprovechan las oportunidades que les brinda el comercio electrónico a fin de obtener ventajas comerciales desleales eludiendo sus obligaciones en el IVA. En efecto, cuando es de aplicación el principio de tributación en destino en el IVA y el destinatario es un consumidor final que no está sujeto a obligaciones contables, los Estados miembros de consumo necesitan disponer de instrumentos adecuados para poder detectar estos pagos ya que los mismos pueden ser un indicio de que el beneficiario está realizando una actividad económica no declarada.

Por ello, el artículo 166.quater de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, introducido por el artículo 33 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, obliga a los proveedores de servicios de pago cuyo Estado miembro de origen o acogida sea el reino de España a mantener registros suficientemente detallados de los pagos transfronterizos realizados y a su remisión a la Administración tributaria.

El contenido de los mencionados registros se regula en el artículo 62.ter del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, e introducido por el Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.

Por su parte, el artículo 81 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, introducido por el citado Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, obliga a los proveedores de servicios de pago cuyo Estado miembro de origen o acogida sea el Reino de España a presentar una declaración relativa a los registros que están obligados a mantener conforme a lo previsto en el artículo 166.quater de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con objeto de hacer posible esta declaración, mediante esta orden se procede a la aprobación del modelo 379, «Declaración informativa sobre pagos transfronterizos».

Esta orden consta de 6 artículos, dos disposiciones finales y un anexo.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta orden se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Esta orden cumple los principios de necesidad y eficacia jurídica puesto que tiene por objeto la aprobación del modelo de declaración que materializa la forma de cumplir con la obligación establecida en el artículo 81 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional y comunitario, generando un marco normativo estable.

El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado», se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden y su memoria en el portal web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

El artículo 117 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, habilita, en el ámbito del Estado, al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar los modelos de declaración, autoliquidación y comunicación de datos, así como establecer la forma, lugar y plazos de su presentación.

La disposición final segunda de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la citada ley.

El apartado 3 del artículo 81 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública para aprobar el modelo y la forma de presentación de la declaración relativa a los registros mantenidos por los proveedores de servicios de pago.

Las habilitaciones anteriores al Ministro de Economía y Hacienda y a la persona titular del Ministerio de Hacienda deben entenderse conferidas en la actualidad a la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Aprobación del modelo 379, «Declaración informativa sobre pagos transfronterizos».

Se aprueba el modelo 379, «Declaración informativa sobre pagos transfronterizos», de formato electrónico, que deberá remitirse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el envío de ficheros informáticos, de acuerdo con el procedimiento, formato y diseño previstos en esta orden, y con el contenido que figura en el anexo de la misma.

Artículo 2. Obligados a presentar el modelo 379, «Declaración informativa sobre pagos transfronterizos».

Están obligados a presentar el modelo 379 los proveedores de servicios de pagos a que se refiere el artículo 166.quater de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos de la presente orden, son proveedores de servicios de pagos los definidos en la letra a) del artículo 166.ter de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 3. Objeto de la información del modelo 379, «Declaración informativa sobre pagos transfronterizos».

Deberán ser objeto de declaración en el modelo 379, los registros que deben mantener los proveedores de servicios de pago conforme al artículo 166.quater de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y al artículo 62.ter del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Artículo 4. Plazo de presentación del modelo 379, «Declaración informativa sobre pagos transfronterizos».

El modelo 379 tendrá una periodicidad trimestral y deberá presentarse, respecto de los pagos transfronterizos realizados en cada trimestre natural, en el plazo previsto en el artículo 81 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Artículo 5. Forma de presentación, condiciones generales y procedimiento para la presentación electrónica del modelo 379 «Declaración informativa sobre pagos transfronterizos».

1. La presentación del modelo 379 «Declaración informativa sobre pagos transfronterizos», se efectuará por vía telemática a través de Internet, de acuerdo con las condiciones generales y procedimiento previstos en los apartados siguientes.

2. La presentación electrónica de la declaración se realizará con sujeción a las condiciones y al procedimiento establecidos en los artículos 16 y 17 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria, sin perjuicio de las siguientes disposiciones especiales:

a) Con carácter previo a la presentación, deberá generarse el fichero con la declaración a transmitir con el formato, diseño y contenido previstos en esta orden.

b) No será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.c) del artículo 16 ni en las letras c) y e) del apartado 1 del artículo 17 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.

c) Si la declaración no contiene ningún error será aceptada y la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla o, en su caso, mediante mensaje de formato electrónico, el justificante de presentación validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

d) En el caso de que exista algún error, la declaración será totalmente rechazada y se mostrará en pantalla o, en su caso, mediante mensaje de formato electrónico, la descripción de los errores detectados, debiendo proceder nuevamente a su presentación previa subsanación de los mismos.

Artículo 6. Formato y diseño de los ficheros informáticos.

El fichero informático en el que consiste la declaración informativa sobre pagos transfronterizos, se ajustará al contenido que figura en el anexo de esta orden y su formato y diseño serán los que consten en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Disposición final primera. Normativa supletoria.

Resultará de aplicación supletoria la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el 1 de enero de 2024 y será aplicable, por primera vez, a las declaraciones informativas correspondientes al primer trimestre del ejercicio 2024.

Madrid, 28 de diciembre de 2023.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra de Hacienda y Función Pública, María Jesús Montero Cuadrado.

ANEXO
Contenido del modelo 379 de «Declaración informativa sobre pagos transfronterizos»

1. Identificación de la declaración.

1.1 NIF del declarante.

1.2 Ejercicio de declaración.

1.3 Trimestre de la declaración (1, 2, 3, 4).

2. Identificación del proveedor de servicios de pago (en adelante PSP) declarante.

Incluirá la siguiente información:

2.1 Identificador del PSP:

Se informará uno de los siguientes, siendo preferible el BIC.

– el código de identificación de la entidad (BIC), tal como se define en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) número 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, del PSP que notifica los datos,

– cualquier otro código de identificación de la entidad que identifique inequívocamente al PSP que transmite los datos. Puede tratarse de identificadores nacionales tales como números de empresa, números de registro nacionales, etc.

No debe confundirse con el elemento de datos del apartado 3.9. Aunque los identificadores solicitados son los mismos, el apartado 2.1 se refiere al identificador del PSP declarante, mientras que el apartado 3.9 se refiere al identificador del PSP que actúa en nombre del beneficiario, que puede ser diferente del declarante.

2.2 Tipo de identificador.

2.3 Nombre o razón social del PSP declarante.

3. Beneficiario.

3.1 Nombre, razón social o denominación comercial del beneficiario.

Se indicarán todos los nombres disponibles del beneficiario que figuren en los registros del PSP declarante.

Si el PSP declarante no tiene registros para el beneficiario, el nombre introducido por el ordenante se considerará el nombre que figure en los registros.

Los nombres pueden incluir la razón social, el nombre del aceptante de la tarjeta, el nombre comercial, el nombre utilizado para el registro y los contactos, etc.

3.2 País.

Se indicará el código del país de ubicación del beneficiario de acuerdo con el artículo 166.quinquies.2 de la LIVA.

3.3 Dirección.

Se indicarán todas las direcciones disponibles del beneficiario que figuren en los registros del PSP declarante.

Las direcciones pueden incluir la dirección legal, la dirección comercial, la dirección del almacén.

Solo se rellenará si el PSP declarante tiene en sus registros al menos una dirección para el beneficiario.

3.4 Dirección de correo electrónico/e-mail.

Se indicarán todas las direcciones de correo electrónico del beneficiario que consten en los registros del PSP declarante.

Solo se rellenará si el PSP declarante tiene en sus registros al menos una dirección de correo electrónico para el beneficiario.

3.5 Web.

Se indicarán todas las páginas web del beneficiario que consten en los registros del PSP declarante.

Solo se rellenará si el PSP declarante tiene en sus registros al menos una página web del beneficiario.

3.6 Identificador del beneficiario.

Se indicarán todos los números de identificación fiscal disponibles del beneficiario.

Puede tratarse del número de identificación a efectos del IVA otorgado por otro EM, del número de identificación a efectos del IVA otorgado por la Administración Tributaria española, del número de identificación fiscal (NIF) o de cualquier número nacional que, aunque no esté estrictamente relacionado con fines fiscales o no haya sido emitido por una autoridad fiscal, se utilice a efectos fiscales y permita la identificación única de su titular (por ejemplo, números de seguridad social, número de registro de la empresa, etc.).

3.7 Cuenta del beneficiario.

Tiene por objeto identificar con precisión la cuenta de pago del beneficiario a la que se transfieren los fondos. Por lo tanto, incluirá:

– El IBAN de la cuenta de pago del beneficiario, tal como se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) número 260/2012, o

– Solo en defecto del código anterior, se informará de cualquier otro identificador que identifique inequívocamente e indique la ubicación del beneficiario que participa en la operación. Esto puede incluir el identificador del comerciante (MID), las cuentas de dinero electrónico, los números de registro SWIFT, los números de cuentas nacionales, etc.

Los apartados 3.7 y 3.9 se excluyen mutuamente y solo debe cumplimentarse uno de ellos.

3.8 Detalle del pago o devolución.

3.8.1 Devolución.

Tiene por objeto distinguir entre los pagos efectuados por un ordenante y las devoluciones efectuadas a un ordenante.

Si un PSP no tiene conocimiento de que una operación es una devolución, entonces debe notificarlo como un pago ordinario (dado que se cumplen todas las demás condiciones para la notificación).

Los PSP indicarán si el pago es una devolución.

3.8.2 Identificador del pago.

Cualquier referencia que identifique inequívocamente la operación de pago.

Tiene por objeto facilitar la identificación de pagos duplicados. Por lo tanto, se indicará toda referencia que identifique inequívocamente la operación de pago.

Cuando se disponga de varios identificadores de la operación, siempre se dará prioridad al que se transmita a lo largo de la cadena de pago y esté a disposición de otros PSP en la cadena de pago.

3.8.3 Identificador de la transacción de origen (en caso de devolución).

3.8.4 Fecha y hora del pago o devolución.

3.8.5 Importe de la operación de pago o devolución.

3.8.6 Moneda de la operación de pago o devolución.

3.8.7 Método de pago.

3.8.8 Presencia física.

Se señalará cualquier referencia que indique la presencia del ordenante en las instalaciones físicas del comerciante al iniciar el pago.

3.8.9 Ubicación del pagador u ordenante.

Se indicará el Estado miembro de origen del pago o de destino de la devolución, así como la información utilizada para determinar el origen del pago o el destino de la devolución.

La información puede incluir cualquier elemento de datos de que disponga el PSP, (IBAN, dirección, número de tarjeta, etc.).

Solo debe indicarse qué datos se han utilizado, no deben transmitirse los datos en sí.

3.8.10 Rol del PSP del beneficiario.

Se indicará el tipo de función desempeñada por el PSP que actúe en nombre del beneficiario.

3.9 Identificación del PSP del beneficiario.

Tiene por objeto identificar al PSP que actúa por cuenta del beneficiario cuando este recibe fondos sin tener una cuenta de pago (servicio de envío de dinero).

Así pues, la entidad que comunica información deberá facilitar el identificador del PSP que actúe por cuenta del beneficiario.

Los datos que deben facilitarse, siendo preferible el BIC, son:

– el código de identificación de la entidad (BIC), tal como se define en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) número 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, del PSP que actúe por cuenta del beneficiario, o

– cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente al PSP que actúe por cuenta del beneficiario. Puede tratarse de identificadores nacionales tales como números de empresa, números de registro nacionales, etc.

Este apartado no debe confundirse con los datos solicitados en el apartado 2.1.

Además, los apartados 3.7 y 3.9 se excluyen mutuamente y solo debe cumplimentarse uno de ellos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/12/2023
  • Fecha de publicación: 30/12/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2024
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 81 bis del Reglamento aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28925).
    • el art. 166.quater de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28740).
Materias
  • Administración electrónica
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Formularios administrativos
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Información tributaria
  • Internet
  • Pagos
  • Recaudación
  • Sistema tributario

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