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Documento BOE-A-2023-22420

Pleno. Sentencia 125/2023, de 27 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 962-2020. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros en relación con las resoluciones de la presidenta y la mesa del Congreso de los Diputados que dieron por cumplimentado el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución por todos los diputados. Supuesta vulneración del derecho de representación política: STC 65/2023 (ausencia de acreditación de la incidencia, por la aceptación de las veintinueve fórmulas de acatamiento controvertidas, en la función representativa de los parlamentarios recurrentes). Votos particulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 1 de noviembre de 2023, páginas 146323 a 146341 (19 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2023-22420

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:125

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 962-2020, promovido por don Santiago Abascal Conde, don Francisco Javier Ortega-Smith Molina, don Iván Espinosa de los Monteros y de Simón, doña María de la Cabeza Ruiz Solás, doña Carla Toscano de Balbín, don Pedro Fernández Hernández, don Pablo Sáez Alonso-Muñumer, doña Cristina Esteban Calonje, don Ignacio Gil Lázaro, don Manuel Mestre Barea, don Manuel Mariscal Zabala, doña María de los Reyes Romero Vilches, doña Rocío de Meer Méndez, don José María Figaredo Álvarez-Sala, doña Lourdes Méndez Monasterio, don Joaquín Robles López, don Ignacio Garriga Vaz de Concicao, doña Patricia Rueda Perelló, don José Ramírez del Río, don Agustín Rosety Fernández de Castro, doña Macarena Olona Choclán, don Rodrigo Jiménez Revuelta, don Ricardo Chamorro Delmo, don Víctor Sánchez del Real, don Tomás Fernández de los Ríos, don Francisco José Contreras Peláez, don Francisco José Alcaraz Martos, don Carlos José Zambrano García-Ráez, don Carlos Hugo Fernández-Roca Suárez, don Rubén Silvano Manso Olivar, don Andrés Alberto Rodríguez Almeida, don Rubén Darío Vega Arias, don Emilio Jesús del Valle Rodríguez, don Rafael Fernández-Lomana Gutiérrez, don Ángel López Maraver, doña Inés María Cañizares Pacheco, don Pablo Juan Calvo Liste, don Víctor Guido González Coello de Portugal, doña Georgina Trías Gil, don Pedro Requejo Novoa, don Juan José Aizcorbe Torra, doña María Teresa López Álvarez, don Juan Luis Steegmann Olmedillas, doña Mireia Borrás Pabón, don Julio Utrilla Cano, don José María Sánchez García, don Eduardo Luis Ruiz Navarro, don Alberto Asarta Cuevas, doña María Magdalena Nevado del Campo, don Antonio Salvá Verd, doña Patricia de las Heras Fernández, don Luis Gestoso de Miguel, representados por el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes y bajo la dirección letrada de don Juan José Aizcorbe Torra, contra el acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 23 de enero de 2020 por el que se desestima la solicitud de reconsideración del acuerdo de 13 de diciembre de 2019, por el que se declara que no procede la revisión del acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados de 3 de diciembre de 2019, que tuvo por cumplimentado por todos los diputados el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución.

Han comparecido el Congreso de los Diputados, y los diputados y diputadas doña Inés Granollers i Cunillera, don Francesc Xavier Eritja i Ciuró, doña Norma Pujol i Farré, don Joan Margall i Sastre, doña Monserrat Bassa i Coll, doña María Carvalho Dantas, don Jordi Salvador i Duch; don Jaume Asens Llodrá, doña Ione Belarra Urteaga, don Ismael Cortés Gómez, doña Yolanda Díaz Pérez, don Pablo Echenique Robba, doña María Gloria Elizo Serrano, doña Sofía Fernández Castañón, doña Isabel Franco Carmona, doña María del Mar García Puig, doña Pilar Garrido Gutiérrez, don Alberto Garzón Espinosa, don Antonio Gómez-Reino Varela, don Txema Guijarro García, don Pedro Antonio Honrubia Hurtado, don Pablo Iglesias Turrión, don Héctor Illueca Ballester, doña Antonia Jover Díaz, don Juan Antonio López de Uralde Garmendia, doña Roser Maestro Moliner, doña María Márquez Guerrero, doña Laura López Domínguez, don Rafael Mayoral Perales, don Joan Mena Arca, doña Irene María Montero Gil, doña Lucía Muñoz Dalda, don Gerardo Pisarello Prados, don Alberto Rodríguez Rodríguez, doña María Victoria Rosell Aguilar, doña Marisa Saavedra Muñoz, don Javier Sánchez Serna, don Enrique Fernando Santiago Romero, don Roberto Uriarte Torrealday, doña Martina Velarde Gómez, doña Noelia Vera Ruiz-Herrera, doña Aina Vidal Sáez, doña Ana Belén Fernández Casero, doña Adriana Lastra Fernández, don Guillermo Antonio Meijón Couselo, doña Susana Ros Martínez, don Felipe Jesús Sicilia Alférez, don Rafael Simancas Simancas, don José Zaragoza Alonso, doña Mireia Vehí Cantenys, don Albert Botran Pahissa, doña Concepción Cañadel Salvia, don Joan Josep Nuet i Pujals; doña Mercedes Aizpurúa Arzallus, don Oskar Matute García de Jalón, don Jon Iñarritu García, doña María Isabel Pozueta Fernández, don Iñaki Anselmo Ruiz de Pinedo Undiano, doña María Teresa Rivero Segalàs, doña Miriam Nogueras Camero, doña Laura Borrás Castanyer, don Josep Lluis Cleries González, don Josep María Matamala Alsina, doña Mariona Illamola Dausà, doña Pilar Vallugera Balaña, doña Marta Rosique i Saltor, doña Carolina Telechea i Lozano, don Genis Boadella i Esteve, y don Gabriel Rufián Romero. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 13 de febrero de 2020, los diputados del Grupo Parlamentario Vox citados en el encabezamiento, representados por el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes y bajo la dirección del letrado don Juan José Aizcorbe Torra, interpusieron recurso de amparo contra el acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 23 de enero de 2020 por el que se desestima la solicitud de reconsideración del acuerdo de 13 de diciembre de 2019, por el que se declara que no procede la revisión del acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados, de 3 de diciembre de 2019, que tuvo por cumplimentado por todos los diputados el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El día 3 de diciembre de 2019 tuvo lugar la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados de la XIV legislatura. De acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Congreso de los Diputados (en adelante, RCD), en dicha sesión constitutiva, tras la elección de los miembros de la mesa, la presidenta del Congreso solicitó a los diputados y diputadas electos el juramento o promesa de acatar la Constitución, tal y como recoge el artículo 108.8 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG); el art. 4.1 RCD, y la resolución de la Presidencia de 30 de noviembre de 1989. La presidenta, tras la contestación de cada diputado y diputada a la pregunta «¿Juráis o prometéis acatar la Constitución?» a través de distintas fórmulas, acordó que «todas las señoras y señores diputados que han contestado al llamamiento han adquirido la condición plena de diputados y diputadas».

Ante la intervención de los diputados señor Casado Blanco, señor Abascal Conde y la diputada señora Arrimadas García por una cuestión de orden, llamando la atención sobre la efectividad de algunas de las fórmulas de juramento o promesa utilizadas, la presidenta, tras citar las SSTC 119/1990, de 21 de junio y 74/1991, de 8 de abril, afirmó que «[t]odas las fórmulas utilizadas hoy han sido anteriormente utilizadas y, por tanto, también supervisadas por la Junta Electoral Central. […] Esta interpretación que hacen tanto el Tribunal Constitucional como la Junta Electoral Central, esta interpretación integradora, es precisamente la que hace también esta presidenta, porque está convencida de que reforzando nuestros derechos fundamentales lo que hacemos es reforzar nuestra democracia. Finalmente, el mismo artículo que les ha facultado para solicitar la palabra prevé expresamente que debe acatarse la decisión que adopte la Presidencia y que no cabe debate alguno al respecto» («Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados», Pleno y Diputación Permanente, núm. 1, de 3 de diciembre de 2019).

b) El mismo día en que se celebró la sesión constitutiva del Congreso, don Santiago Abascal Conde, recurrente en el presente proceso, en su condición de diputado electo por el partido político Vox, presentó solicitud de reconsideración de la decisión adoptada in voce por la presidenta respecto de la adquisición de la condición plena de diputados por parte de varios diputados electos de los partidos políticos: Junts per Catalunya-Junts (JxCat-Junts), Esquerra Republicana de Catalunya-Sobiranistes (ERC-Sobiranistes), Euskal Herria Bildu (EH Bildu), Candidatura D’Unitat Popular-Per la Ruptura (CUP-PR), Bloque Nacionalista Galego (BNG) y Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV), que habían utilizado fórmulas de juramento atípicas, al considerar que con dicha decisión se vulneraban los artículos 4 y 20 RCD en relación con el artículo 23.2 CE.

c) La mesa del Congreso de los Diputados, mediante resolución de 13 de diciembre de 2019, comunicó a don Santiago Abascal que «no procede la revisión de las decisiones de la Presidencia en el ejercicio de sus funciones de dirección del Pleno y restantes atribuidas por el artículo 32 del Reglamento». Al día siguiente, el diputado señor Abascal Conde solicitó la reconsideración de esta resolución de la mesa, siendo desestimada esta solicitud por nueva resolución fechada el 23 de enero de 2020. Los argumentos esenciales de este último pronunciamiento son los siguientes: (i) no es posible enjuiciar el asunto desde la perspectiva del acto administrativo; (ii) la mesa no inadmitió a trámite la solicitud inicial de que se reconsiderara la adoptada por la Presidencia durante la sesión constitutiva, sino que resolvió sobre la misma en sentido negativo, explicitando que no cabe la revisión de estas decisiones por parte de la mesa, al no existir un sistema de recursos de alzada generalizado en virtud del cual la mesa del Congreso pudiera resolver cualquier reclamación contra actos de otros órganos de la Cámara; (iii) el juicio acerca de la validez del acto de acatamiento de la Constitución corresponde a la Presidencia, que debe valorar, en el marco del art. 20 RCD, si con la fórmula empleada el diputado ha acatado válidamente la Constitución, en una interpretación que solo a ella le corresponde (art. 32 RCD); (iv) no es posible disociar la eventual revisión de las decisiones de la Presidencia adoptadas a este respecto, del control que se pretende realizar del acto de acatamiento de la Constitución, dada la naturaleza recepticia de este; (v) sin perjuicio de la relevancia del acto de acatamiento en sí mismo considerado, su trascendencia constitucional, en tanto que requisito previo a la adquisición de la condición plena de diputado, ha de cohonestarse con el necesario respeto al derecho fundamental consagrado en el art. 23 CE y, en este contexto, la Presidencia actuó conforme a derecho al considerar válidas todas las fórmulas de acatamiento empleadas, de acuerdo con la interpretación que de aquel ha hecho a estos efectos el Tribunal Constitucional.

3. Los demandantes de amparo solicitan que se estime el recurso de amparo planteado por incumplimiento de la normativa aplicable en relación con el acto de acatamiento de la Constitución (en particular, los arts. 108.8 LOREG y 4 y 20 RCD) y por vulneración de su derecho a la representación política (art. 23 CE).

a) El eje argumental de la demanda de amparo gira en torno a la invalidez de las fórmulas de acatamiento de la Constitución utilizadas por veintinueve diputados y diputadas electos, a los que los recurrentes niegan la condición plena de integrantes de la Cámara, asumiendo que no han cumplido con los requisitos constitucionales para adquirir tal condición. Los requisitos formales vinculados a la fórmula de juramento se derivan de los arts. 108.8 LOREG y 20 RCD, y se concretan en la resolución de la Presidencia del Congreso, de 30 de noviembre de 1989, sobre la forma en que se ha de prestar el juramento o promesa de acatamiento de la Constitución previsto en los artículos 4 y 20 del Reglamento de la Cámara (en lo sucesivo, la «resolución de 30 de noviembre de 1989»), cuando dispone que la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución prevista en los artículos 4 y 20 del Reglamento del Congreso de los Diputados se efectuará de la siguiente manera: El presidente preguntará al diputado que haya de prestarlo: «¿Juráis o prometéis acatar la Constitución?» Dicha pregunta será contestada mediante la expresión «Sí, juro» o «Sí, prometo».

En la demanda de amparo, los recurrentes constatan que, de los 350 diputados electos, solo 245 emplearon la fórmula reglamentaria de «Sí, juro» o «Sí, prometo», afirmando que, si bien la mayoría de los restantes 105 diputados, utilizaron fórmulas constitucionalmente válidas, según resulta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, veintinueve de esos 105 diputados, bien por utilizar vocablos ininteligibles que han impedido que se recoja taquigráficamente su constancia en el acta, bien por emplear fórmulas abiertamente contrarias al orden constitucional, no han cumplido con su obligación de prestar formalmente acatamiento de la Constitución.

Las fórmulas cuestionadas son las siguientes: 1. «Bai, legeak behartuta, Euskal Errepublika sortu arte hitza ematen dut», «Sí, prometo, por imperativo legal, hasta la creación de la república vasca» (diputada Aizpurúa Arzallus); 2. «Per la llibertat dels presos polítics i per la república catalana, i per imperatiu legal, sí, prometo» (diputada Bassa Coll); 3. «Per la llibertat dels presos polítics i per la república catalana, i per imperatiu legal, sí, prometo» (diputado Boadella Esteve); 4. «Per la llibertat dels presos polítics i per la república catalana, i per imperatiu legal, sí, prometo» (diputada Borrás Castanyer); 5. «Amb lleialtat primera i última a la sobirania del poble catalá i per imperatiu legal, sí, prometo» (diputado Botran Pahissa); 6. «Per lleialtat al poblé de Catalunya i al mandat del 1 d’octubre per la llibertat dels presos polítics i per imperatiu legal, sí, prometo» (diputada Cañadell Salvia); 7. «Per la llibertat dels presos polítics i per la república catalana, i per imperatiu legal, sí, juro» (diputado Capdevila i Esteve); 8. «Contra el fascismo, el franquismo y el racismo, per la llibertat dels presas polítics i per la república catalana,...i per imperatiu legal, sí, prometo. (Protestas), pels exiliats polítics» (diputada Carvalho Dantas); 9. «Baix (Pronuncia palabras en catalán que no se perciben). Sí, prometo» (diputado Cortés Gómez); 10. «Per la llibertat dels presos polítics i per la república catalana, i per imperatiu legal, sí, prometo» (diputado Eritja Ciuró); 11. «Per la llibertat dels presos polítics i per la república catalana, i per imperatiu legal, sí, prometo» (diputada Granollers Cunillera); 12. «Por la memoria de... (pronuncia palabras que no se perciben), sí, prometo» (diputado Honrubia Hurtado); 13. «Presos políticos i mandat 1 de octubre, cultura...» (pronuncia palabras en catalán que no se perciben, diputada Illamola Dausá); 14. «Bai, legeak behartuta, Euskal Errepublika sortu arte hitza ematen dut» (diputado Iñarritu García); 15. (Pronuncia palabras que no se perciben, diputada Jover Díaz); 16. (Pronuncia palabras que no se perciben) «sí, prometo» (diputada López Domínguez); 17. «Per la llibertat dels presos polítics, pels exiliats i per la república catalana, per imperatiu legal, sí, prometo» (diputado Margall Sastre); 18. «Bai, legeak behartuta, Euskal Errepublika sortu arte hitza ematen dut» (diputado Matute García de Jalón); 19. «Amb lleialtat del mandat del 1 d’octubre i del poble de Catalunya... per la llibertat dels presos polítics... i per imperatiu legal, sí, prometo» (diputada Nogueras i Camero); 20. «Por la libertad de las presas políticas, por las repúblicas y por imperativo legal, sí, prometo» (diputado Nuet Pujals); 21. «Bai, legeak behartuta, Nafarroa Euskal Herria sortu arte hitza ematen dut» (diputada Pozueta Fernández); 22. «Per la llibertat dels presos polítics, y hasta la constitución de la república catalana... y por imperativo legal, sí, prometo» (diputada Pujol i Farré); 23. «Per la democracia, per la llibertat dels presos polítics, fins la fundació de la república catalana / per la república dels països catalans, per imperatiu legal, sí, prometo» (diputada Rosique i Saltor); 24. «Por la libertad de los presos políticos, por la república catalana y por imperativo legal, sí, prometo» (diputado Rufián Romero); 25. «Bai, legeak behartuta, Euskal Errepublika sortu arte hitza ematen dut» (diputado Ruiz de Pinedo Undiano); 26. (Con el puño en alto). «Per la llibertat dels presos polítics, pels exiliats polítics i per la república catalana, per imperatiu legal, sí, prometo» (diputado Salvador i Duch); 27. «Per la llibertat de tots els presos polítics i la república catalana, y por imperatiu legal..., sí, prometo» (diputada Telechea i Lozano); 28. «Per la llibertat dels presos polítics, la república catalana i per imperatiu legal, sí prometo» (diputada Vallugera Balaña); y 29. «Amb lleialtat primera i última al nostre poble i per imperatiu legal, sí prometo» (diputada Vehí Cantenys).

Desde esta descripción de las fórmulas controvertidas, y con invocación de las SSTC 101/1983, de 18 de noviembre; 122/1983, de 16 de diciembre; y, en particular, de las SSTC 119/1990, de 21 de junio, y 74/1991, de 8 de abril, los recurrentes concluyen que el requisito formal de acceso al ejercicio del cargo representativo debe ser interpretado, de manera que se maximice la eficacia de los derechos fundamentales, pero sin que ello implique «en modo alguno la posibilidad de prescindir en absoluto de cuanto de ritual ha de haber siempre en toda afirmación solemne. Por esto, para tener por cumplido el requisito no bastaría solo con emplear la fórmula ritual sino emplearla, además, sin acompañarla de cláusulas o expresiones que de una u otra forma, vacíen, limiten o condicionen su sentido propio, sea cual fuese la justificación invocada para ello» (STC 119/1990, FJ 4).

A partir del argumento previo, los recurrentes en amparo analizan las fórmulas de acatamiento utilizadas por los veintinueve diputados previamente referidos, para concretar por qué dichas fórmulas han condicionado su sentido propio. Las críticas formuladas se articulan en torno a tres ideas: (i) la expresión «por la libertad de los presos políticos, por la república catalana y el mandato del 1 de octubre», leída en el contexto del procés, a la luz de varias sentencias del Tribunal Constitucional (cita en particular las SSTC 259/2015, de 2 de diciembre; 114/2017, de 17 de octubre y 124/2017, de 8 de noviembre; así como la STS 459/2019, de 14 de octubre), no puede satisfacer el requisito de los arts. 4 y 20 RCD porque vacían el contenido del requisito de acatamiento; (ii) por su parte, la fórmula «por imperativo legal, hasta la creación de la república vasca», supone que la exigencia formal de asumir el deber de acatar la Constitución quedaría sometido a una condición resolutoria del hecho futuro e incierto de la «creación de la república vasca»; (iii) y, por último, hay un tercer conjunto de fórmulas cuyas palabras no se perciben bien y no quedan reflejadas en el diario de sesiones, de modo que no se puede saber si cumplieron adecuadamente con el requisito o no.

Los recurrentes en amparo tachan de «absolutamente inconstitucional» la decisión de la presidenta del Congreso al decidir que «todas las señoras y los señores diputados que han contestado al llamamiento han adquirido la condición plena de diputados y diputadas»; dado que los diputados y diputadas que emplearon las fórmulas impugnadas y consideradas contrarias a la Constitución, no cumplieron el requisito formal del acatamiento, imprescindible para la adquisición plena de la condición de diputado (art. 108.8 LOREG). Así, ni siquiera en la interpretación «no excesivamente ritual ni rigorista» que postula la jurisprudencia constitucional (STC 74/1991, FJ 5), puede entenderse cumplimentado el requisito para el pleno acceso al cargo representativo.

b) El segundo argumento del recurso consiste en asociar a estos defectos en la fórmula de acatamiento, la vulneración del derecho a la participación política de los recurrentes en amparo, tal y como este se encuentra recogido en el art. 23.2 CE.

Partiendo de la inconstitucionalidad de las fórmulas de acatamiento empleadas por los veintinueve diputados y diputadas individualizadas en la demanda de amparo, los recurrentes justifican por qué tal vulneración, que se imputa a la presidenta del Congreso, incide en su propio derecho a la participación política (art. 23.2 CE). Acudiendo al contenido de las SSTC 115/2019, 96/2019, 52/2019, 42/2019, 41/2019, 47/2018, 46/2018, 27/2018, 10/2018, 71/2017, 225/2016, 224/2016, 109/2016, 108/2016 y 107/2016, los recurrentes destacan la conexión entre el art. 23.2 CE, la necesaria protección de las minorías y la observancia de los requisitos formales y procedimentales como garantía de los derechos de participación política de esas minorías. En esta línea las decisiones de la presidenta del Congreso habrían lesionado el núcleo esencial del ius in officium de los recurrentes que, como minoría en el Congreso de los Diputados, tienen derecho al control de la actividad parlamentaria y a exigir de los órganos del Congreso el cumplimiento de las «las reglas de juego insoslayables» que mantienen unida a la comunidad dentro de los parámetros del pluralismo. En particular, dentro de esas reglas cobran especial importancia para la garantía de los derechos de las minorías, el respeto a formas y procedimientos.

Así, el pleno acceso a la condición de diputado a través del cumplimiento de los requisitos formales de los arts. 108.8 LOREG y 20 RCD supone un procedimiento solemne que entraña una regla insoslayable, mediante la cual los cargos que van a representar al pueblo español (art. 66.1 CE), en el que reside la soberanía nacional (art. 1.2 CE), asumen formalmente el compromiso de acatamiento de la Constitución y, en consecuencia, de las propias reglas del juego democrático, sin las cuales la democracia, sin más, deviene imposible. Y, adicionalmente, el ejercicio de las funciones esenciales vinculadas al ius in officium (la legislativa, la de control del Ejecutivo o la de las minorías de control de la actividad parlamentaria de las mayorías) queda condicionado por la inconstitucional formación de la Cámara representativa, que integró en su seno, con plenos derechos, a quienes no habían cumplido con el esencial requisito de acatamiento a las reglas insoslayables del juego democrático. Siendo esa irregular conformación de la Cámara, la que afecta a las funciones esenciales del Congreso dando plena participación en los debates, en las votaciones, en la tramitación y aprobación de leyes, en las sesiones de control al Gobierno y en las decisiones internas de la Cámara, a quienes no deberían encontrarse en el pleno ejercicio del cargo representativo al no haber cumplido con el requisito mínimo inexcusable de aceptar previamente esas reglas insoslayables de la democracia.

Por último, el escrito de interposición del recurso de amparo justifica la especial trascendencia constitucional del mismo en el hecho de que, por un lado plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional y, en segundo término, el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tiene unas consecuencias políticas generales.

4. La Sala Primera del Tribunal, por providencia de 15 de marzo de 2021, acordó admitir a trámite el recurso de amparo al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales [STC 155/2009, FJ 2 b)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]; asimismo acordó proponer la avocación al Pleno del presente recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 n) LOTC.

5. El Pleno del Tribunal, en reunión celebrada el 20 de abril de 2021, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo. Convino, asimismo dirigir atenta comunicación al Congreso de los Diputados, a fin de que, en el plazo que no excediera de los diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la adopción de las resoluciones impugnadas en el presente proceso de amparo. Adicionalmente instó a la Cámara a proceder al emplazamiento, en el mismo plazo, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

6. La Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal, por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2021, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones, y por personados:

(i) Al Congreso de los Diputados, que presentó escrito en ese sentido el 6 de mayo de 2021.

(ii) Al procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, que presentó escrito de personación el 18 de mayo de 2021, en nombre y representación de doña Inés Granollers i Cunillera, don Francesc Xavier Eritja i Ciuró, doña Norma Pujol i Farré, don Joan Margall i Sastre, doña Monserrat Bassa i Coll, doña María Carvalho Dantas, don Jordi Salvador i Duch y doña Pilar Vallugera Balaña, todos ellos asistidos por la dirección letrada de don Marc Marsal Ferret.

(iii) Al procurador de los tribunales, don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, que presentó escrito de personación el 18 de mayo de 2021, en nombre y representación de don Jaume Asens Llodrá, doña Ione Belarra Urteaga, don Ismael Cortés Gómez, doña Yolanda Díaz Pérez, don Pablo Echenique Robba, doña María Gloria Elizo Serrano, doña Sofía Fernández Castañón, doña Isabel Franco Carmona, doña María del Mar García Puig, doña Pilar Garrido Gutiérrez, don Alberto Garzón Espinosa, don Antonio Gómez-Reino Varela, don Txema Guijarro García, don Pedro Antonio Honrubia Hurtado, don Pablo Iglesias Turrión, don Héctor Illueca Ballester, doña Antonia Jover Díaz, don Juan Antonio López de Uralde Garmendia, doña Roser Maestro Moliner, doña María Márquez Guerrero, doña Laura López Domínguez, don Rafael Mayoral Perales, don Joan Mena Arca, doña Irene María Montero Gil, doña Lucía Muñoz Dalda, don Gerardo Pisarello Prados, don Alberto Rodríguez Rodríguez, doña María Victoria Rosell Aguilar, doña Marisa Saavedra Muñoz, don Javier Sánchez Serna, don Enrique Fernando Santiago Romero, don Roberto Uriarte Torrealday, doña Martina Velarde Gómez, doña Noelia Vera Ruiz-Herrera y doña Aina Vidal Sáez, con la asistencia letrada de doña Andrea Conte Santiago, don Juan Moreno Redondo y don Gorka Vellé Bergado.

(iv) A la procuradora de los tribunales, doña Virgina Aragón Segura, que presentó escrito de personación el 19 de mayo de 2021, en nombre y representación de doña Ana Belén Fernández Casero, doña Adriana Lastra Fernández, don Guillermo Antonio Meijón Couselo, doña Susana Ros Martínez, don Felipe Jesús Sicilia Alférez, don Rafael Simancas Simancas y don José Zaragoza Alonso, con la asistencia letrada de don Alberto Cachinero Capitán.

(v) A la procuradora de los tribunales, doña Isabel Alfonso Rodríguez, que presentó escrito de personación el 19 de mayo de 2021, en nombre y representación de doña Mireia Vehí Cantenys y don Albert Botran Pahissa bajo la dirección letrada de don Benet Salellas i Vilar.

(vi) Al procurador de los tribunales, don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, que presentó escrito de personación el 20 de mayo de 2021, en nombre y representación de doña Concepción Cañadel Salvia con la asistencia letrada de don Genís Boadella i Esteve.

(vii) Al procurador de los tribunales, don Emilio Martínez Benítez, que presentó escrito de personación el 20 de mayo de 2021, en nombre y representación de don Joan Josep Nuet i Pujals bajo la dirección letrada de don Marc Marsal i Ferret.

(viii) Al procurador de los tribunales, don Javier Cuevas Rivas, que presentó escrito de personación el 21 de mayo de 2021, en nombre y representación de doña Mercedes Aizpurúa Arzallus, don Oskar Matute García de Jalón, don Jon Iñarritu García, doña María Isabel Pozueta Fernández y don Iñaki Anselmo Ruiz de Pinedo Undiano, bajo la dirección letrada de don Iñigo Iruin Sanz.

(ix) Al procurador de los tribunales, don Carlos Ricardo Estévez Sanz, que presentó escrito de personación el 21 de mayo de 2021, en nombre y representación de doña María Teresa Rivero Segalàs, doña Miriam Nogueras Camero, doña Laura Borrás Castanyer, don Josep Lluis Cleries González, don Josep María Matamala Alsina, y doña Mariona Illamola Dausà, bajo la dirección letrada de don Gonzalo Boye Tuset y doña Isabel Elbal Sánchez.

(x) Al procurador de los tribunales, don Emilio Martínez Benítez, que presentó escrito de personación el 25 de mayo de 2021, en nombre y representación de doña Marta Rosique i Saltor y doña Carolina Telechea i Lozano, bajo la dirección letrada de don Gonzalo Boye Tuset y doña Isabel Elbal Sánchez.

(xi) Al procurador de los tribunales, don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, que presentó escrito de personación el 31 de mayo de 2021, en nombre y representación de don Genís Boadella i Esteve, con la asistencia letrada de doña Lidia Fernández García.

(xii) Al procurador de los tribunales, don Emilio Martínez Benítez, que presentó escrito de personación el 4 de junio de 2021, en nombre y representación de don Gabriel Rufián Romero, bajo la dirección letrada de don Marc Marsal i Ferret.

7. En la misma diligencia de ordenación de 5 de julio de 2021 el Pleno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, confiere traslado para alegaciones a las partes y la Fiscalía por un plazo común de veinte días.

8. El Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2021, presentó sus alegaciones solicitando la desestimación del presente recurso de amparo. Las alegaciones de la Cámara coinciden, sustancialmente, con las presentadas en el recurso de amparo núm. 4577-2019, resuelto por la STC 65/2023, de 6 de junio («Boletín Oficial del Estado» núm. 167, de 14 de julio de 2023).

El Congreso de los Diputados argumenta:

(i) Que los demandantes carecen de legitimación para la interposición del recurso de amparo, ya que los actos impugnados no afectan de forma directa a la esfera de sus intereses o derechos, pues no existe un derecho fundamental a que el resto de los diputados presten su acatamiento en una forma o con unas palabras determinadas, y que la circunstancia de que un diputado acate o no, en nada repercute en la esfera de intereses de los demás diputados. El recurso de amparo es un instrumento para reparar la lesión de derechos en la propia esfera personal, siendo un presupuesto que tal esfera personal quede afectada, lo que no sucede en este caso.

(ii) La demanda parece plantear que la fórmula del juramento, tal y como se define reglamentariamente, es recurrible en sí, ya que permite la existencia de adiciones o matizaciones que la convierten en una fórmula inconstitucional. Pero este planteamiento puede entenderse como una impugnación de una norma con rango de ley (art. 20.1.3 RCD), y no como una contestación al acuerdo de la Presidencia y, por tanto, no sería objeto idóneo del presente recurso de amparo, sino de un eventual recurso de inconstitucionalidad.

(iii) No se ha producido un adecuado agotamiento de la vía previa, porque los acuerdos de la Presidencia del Congreso en materia de acatamiento no son actos de trámite (STC 119/1990) sino que se trata de actos firmes por lo que no hay un recurso interno ante la mesa de la Cámara, que carece de competencia para revisar estas decisiones presidenciales. En consecuencia, el objeto de este recurso sería solo el acuerdo de la presidenta de 3 de diciembre de 2019 y no los acuerdos de la mesa de 13 de diciembre de 2019 y de 23 de enero de 2020.

(iv) La demanda está deficientemente planteada, faltándole claridad y precisión, por lo que infringiría el art. 49.1 LOTC. La razón es la confusión entre el objeto del recurso y la exposición de la demanda respecto de las fórmulas de juramento utilizadas, porque no se sabe si se impugnan todas las fórmulas (a todas ellas sin distinción hace referencia la resolución de la Presidencia a que quedaría circunscrito el recurso de amparo) o solo las veintinueve individualizadas en el escrito de demanda.

(v) Respecto de las fórmulas de acatamiento de la Constitución, el escrito de alegaciones realiza una síntesis de su significado, su regulación legal, las prácticas parlamentarias y de la Junta Electoral Central alusivas, la jurisprudencia constitucional (con cita de las SSTC 101/1983, 122/1983, 119/1990 y 74/1991) y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE Gran Sala, de 19 de diciembre de 2019, asunto C-502/19), poniendo de manifiesto que (i) el uso por los diputados, en el momento del acatamiento de la Constitución, de palabras expresivas del ideario político propio podrá considerarse improcedente, inoportuno o incluso inadecuado o irrespetuoso, pero debe entenderse que queda amparado por el valor superior del pluralismo político (art. 1.1 CE), la libertad ideológica (art. 16.1 CE), la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y la prohibición de censura (art. 20.2 CE), en el marco del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23.2 CE) y a acceder a las funciones y cargos públicos (art. 23.1 CE); (ii) la libertad de expresión tiene una aplicación concreta en el caso del acatamiento, la expresión de las manifestaciones políticas en que se traducen no tiene efecto invalidante o condicionante sobre la voluntad de acatar la Constitución; ninguno de los diputados utilizó fórmulas lingüísticas condicionadas o de excepción, que serían las fórmulas cuyo uso dejaría vacío de contenido el acatamiento, por lo que la intención de acatar ha sido manifestada válidamente, acompañada de declaraciones políticas significativas que hacen patente el vínculo representativo con los electores; (iii) la democracia española no es una democracia militante, de modo que no es exigible que en el acatamiento se tenga que manifestar que se profesan los ideales encarnados en la Constitución, que se está de acuerdo con la Constitución, porque el acatamiento es solo un requisito formal; además la Presidencia no tiene capacidad de imposición de una fórmula, ni capacidad de revisión de las expresiones que las personas electas añaden a la fórmula de «sí, juro» o «sí, prometo», solo que efectivamente se haya pronunciado, que es lo único que exige el Reglamento y su norma de desarrollo.

(vi) Los acuerdos impugnados no vulneran el art. 23 CE, ya que este precepto garantiza el ejercicio de la función representativa, pero no incluye el hipotético derecho de los diputados demandantes a que la Cámara tenga una determinada composición o a que, en función de ello, los resultados de las votaciones sean unos u otros, por lo que el hecho de que unos diputados hayan adquirido su condición plena en nada afecta al derecho del art. 23 CE de los demandantes, puesto que el ejercicio de su función representativa solo depende de que ellos mismos adquieran plenamente su condición, no de que lo hagan los demás ni tampoco el que la Cámara debiera tener una composición distinta porque no se debería incluir a los diputados que supuestamente no han cumplido debidamente el requisito, pues sus derechos se pueden ejercer con independencia de quiénes sean los miembros de esa Cámara en cada momento.

(vii) Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad por el hecho de que otros hayan accedido al cargo representativo utilizando diversas expresiones, porque ellos, eventualmente, si lo hubieran querido, también las hubieran podido usar, y con el mismo resultado de aplicación por parte de la presidenta, considerando que habrían perfeccionado su condición.

9. Los diputados y diputadas recurrentes en amparo presentaron su escrito de alegaciones el 2 de septiembre de 2021, remitiéndose al escrito de demanda y sin añadir consideraciones adicionales.

10. El procurador de los tribunales don Javier Cuevas Rivas, por escrito registrado el 2 de septiembre de 2021, presentó alegaciones en nombre y representación de doña Mercedes Aizpurúa Arzallus, don Oskar Matute García de Jalón, don Jon Iñarritu García, doña María Isabel Pozueta Fernández y don Iñaki Anselmo Ruiz de Pinedo Undiano, solicitando la desestimación del presente recurso de amparo. Los argumentos en que se sustenta la pretensión son los siguientes:

(i) La jurisprudencia constitucional niega que el ordenamiento constitucional español dé cabida a una democracia militante (SSTC 48/2003, de 12 de marzo; 5/2004, de 16 de enero; 235/2007, de 7 de noviembre; 12/2008, de 29 de enero; 31/2009, de 29 de enero, y 42/2014, de 25 de marzo), lo que significa que las ideologías formuladas pacíficamente no pueden determinar el ejercicio de los derechos fundamentales de participación, expresión y asociación. En consecuencia, se puede defender la República como forma de Estado, e incluso la constitución de una república vasca para determinados territorios del Estado español, siempre que para su consecución no se lleven a cabo actividades que lesionen efectivamente los principios democráticos o los derechos fundamentales.

(ii) La doctrina constitucional sobre el acatamiento de la Constitución contenida en las SSTC 119/1990 y 74/1991 establece que el mismo es requisito para acceder a la condición plena de diputado, y que su exigencia no contradice el art. 23 CE que tampoco la impone, siendo el acatamiento decisión del legislador expresa en los arts. 4.1 RCD y 108.8 LOREG. Además, la interpretación del alcance de los requisitos establecidos para el ejercicio del art. 23.2 CE debe ser flexible, no rigorista, no ritualista, finalista e integradora, por tanto, los añadidos a la fórmula de acatamiento de «sí, juro» o «sí, prometo», solo serán inconstitucionales si condicionan o limitan el acatamiento invalidándolo. En el caso de las fórmulas de juramento utilizadas por los diputados y diputadas de esta parte, no se utilizan en ellas vocablos ininteligibles, ya se habían utilizado en anteriores legislaturas, y no se trata de fórmulas abiertamente contrarias al orden constitucional.

(iii) La sentencia de 19 de diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) (C-502/19) resuelve la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en relación con la interpretación del artículo 9 del Protocolo (núm. 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. De esta sentencia se deriva que una persona que es oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo adquiere por ese hecho y desde ese momento la condición de miembro de dicha institución. De aquí se deriva que la especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo podría vincularse a la necesidad de cambiar la doctrina constitucional previa para ajustarla a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De conformidad con esa doctrina europea lo procedente sería la derogación del artículo 108.8 LOREG y demás normas concordantes, así como del inciso segundo del artículo 4.1 RCD, del apartado tercero del artículo 20 RCD y del inciso segundo del artículo 20.2 RCD, o, en su caso, la eliminación del carácter obligatorio de la prestación del acatamiento para adquirir la condición plena de diputado.

11. Mediante escrito registrado el 2 de septiembre de 2021, la procuradora de los tribunales doña Isabel Alfonso Rodríguez, presentó alegaciones en nombre y representación de doña Mireia Vehí Cantenys y don Albert Botran Pahissa, solicitando la desestimación del presente recurso de amparo. Los argumentos que sustentan la petición son los siguientes:

(i) Los recurrentes pretenden reabrir un debate ya resuelto en el seno de este Tribunal Constitucional mediante las SSTC 119/1990 y 74/1991, cuya doctrina proyectan al presente recurso de amparo de forma incorrecta.

(ii) No forma parte del contenido esencial del artículo 23 CE una determinada y concreta forma de acatamiento de la Constitución como requisito previo al desempeño de un cargo electo, tal y como se ha encargado de aclarar la STC 119/1990, mientras que sí forma parte del núcleo del derecho fundamental de la participación política el acceso al cargo de diputado, por tratarse del ejercicio de representación, fundamento básico del principio democrático.

(iii) Una eventual estimación de las ilegítimas pretensiones de los recurrentes produciría un letal efecto a los derechos fundamentales, a la libertad ideológica y a la libertad de expresión, indisociables del derecho de participación política y los principios de pluralismo político y democracia que consagra la Constitución [con cita de la STC 119/1990, y de varios pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)].

(iv) El motivo último de los recursos de amparo es intentar que representantes públicos pierdan su cargo por defender un ideario contrario a los dos partidos políticos recurrentes, lo que supone una desviación de derecho.

12. El 2 de septiembre de 2021, el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez presentó alegaciones en nombre y representación de doña Inés Granollers i Cunillera, don Francesc Xavier Eritja i Ciuró, doña Norma Pujol i Farré, don Joan Margall i Sastre, doña Monserrat Bassa i Coll, doña María Carvalho Dantas, don Jordi Salvador i Duch, doña Pilar Vallugera Balaña, don Joan Josep Nuet i Pujals, doña Marta Rosique i Saltor, doña Carolina Telechea i Lozano, y don Gabriel Rufián Romero, solicitando que el Tribunal declare (i) la pérdida de objeto respecto de don Joan Josep Nuet i Pujals; (ii) la inadmisión del recurso respecto de las resoluciones de la mesa; (iii) la incompetencia del Tribunal para conocer del proceso y, subsidiariamente (iv) la inadmisión o desestimación del recurso.

(i) Se solicita se declare la pérdida de objeto del recurso respecto de don Joan Josep Nuet i Pujals, al no ostentar ya la condición de miembro del Congreso de los Diputados.

(ii) Se solicita se inadmita el recurso respecto de los acuerdos de la mesa impugnados en la medida en que de la STC 74/1991 se desprende claramente que el acto de la Presidencia de la institución relativo a la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución no es un acto revisable por la correspondiente mesa y, por tanto, no corresponde solicitar a la mesa la revisión de dicho acto ni, denegada la misma, la reconsideración de dicha decisión. Por ello, procede concluir que estos últimos actos no son recurribles en amparo.

(iii) Esta parte sostiene que el Tribunal Constitucional es incompetente para conocer de este procedimiento por no ser su objeto el propio de un recurso de amparo, ya que lo cuestionado es el margen de apreciación de la Presidencia de la Cámara para valorar el carácter ajustado o no a la Constitución y a la doctrina constitucional de la fórmula de promesa o juramento de la Constitución, margen de apreciación que ha sido reconocido de forma expresa en la STC 74/1991, FJ 4, y que se encuentra dentro de las competencias que el reglamento de la Cámara otorga a la Presidencia; por lo que los recurrentes pretenden formalizar un impropio recurso de inconstitucionalidad o un encubierto e impropio conflicto de órganos constitucionales.

(iv) La parte solicita la inadmisión o desestimación del recurso de amparo por falta de legitimación de los recurrentes al no existir derecho fundamental alguno vulnerado que asista a los recurrentes [arts. 46.1 a) y 42 LOTC]. Se afirma que todas las sentencias constitucionales dictadas en relación con el trámite de acatamiento (SSTC 101/1983, 8/1985, de 25 de enero; 122/1983, 119/1990, de 21 de junio, y 74/1991) establecen que el titular del derecho es la persona a la que se deniega el acceso al cargo.

Se afirma también que la configuración de la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución como un requisito o un límite al derecho fundamental del art. 23.2 CE impide por su propia naturaleza que la exigencia de su cumplimiento pueda considerarse como integrante del derecho fundamental de terceros diputados. También destaca, que el Tribunal General de la Unión Europea (auto de 19 de noviembre de 2020 dictado en el asunto T-32/20), ha considerado que terceros parlamentarios europeos carecían de legitimación activa para impugnar la decisión del Parlamento Europeo de admitir como parlamentarios europeos a determinados electos, al considerar que la no exigencia del requisito de promesa o juramento de la Constitución para acceder a la condición plena de parlamentarios no afecta la situación jurídica propia de los recurrentes, quienes no pueden arrogarse como contenido de sus derechos aquello que concierne al Parlamento como institución.

(v) El Tribunal Constitucional no puede considerar contraria a la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución la expresión «por la libertad de los presos políticos» sin previamente haber resuelto los recursos de amparo de los señores Junqueras y Romeva, concurriendo un supuesto de prejudicialidad constitucional homogénea que requiere de la previa resolución de dicho recursos de amparo con anterioridad a la resolución del presente recurso, por lo que procede suspender la tramitación del mismo hasta obtener la resolución de aquellos.

(vi) Ni la letra de la Constitución ni el requisito de acatamiento de las sentencias impiden considerar desde la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y de expresión (art. 20.1 a CE) que existen presos políticos a los que se debe liberar, existiendo claramente un derecho a crítica de las sentencias judiciales protegido por la propia Constitución y por el Convenio europeo de derechos humanos.

(vii) Esta parte, por último, alega que las fórmulas utilizadas cumplen con los requisitos establecidos ya que, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la Constitución no exige una democracia militante ni exige una adhesión ideológica a la misma, por lo que el requisito de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución no puede exigirse con un formalismo y rigorismo tales que vulneren el derecho fundamental del art. 23.2 CE, y en este caso dichas fórmulas no vacían de contenido, limita «ni desnaturaliza» el acatamiento.

13. La procuradora de los tribunales, doña Virgina Aragón Segura, presentó escrito de alegaciones en nombre y representación de doña Ana Belén Fernández Casero, doña Adriana Lastra Fernández, don Guillermo Antonio Meijón Couselo, doña Susana Ros Martínez, don Felipe Jesús Sicilia Alférez, don Rafael Simancas Simancas y don José Zaragoza Alonso el día 2 de septiembre de 2021. El escrito de alegaciones solicita la desestimación del recurso de amparo sobre la base de los argumentos que siguen:

(i) Esta parte alega que los diputados recurrentes carecen de legitimación activa, ya que, de acuerdo con los arts. 42 y 46.1 a) LOTC, solo los parlamentarios directamente afectados por actos sin valor de ley emanados de las Cortes pueden recurrirlos en amparo si consideran que dichos actos han vulnerado alguno de sus derechos fundamentales, por lo que no pueden recurrir decisiones que afectan directamente a otros diputados aunque las consideren erróneas, que es lo que sucede en este caso en que los demandante de amparo están discutiendo la adquisición de la condición plena de otros diputados por no hacerse de acuerdo con la normativa parlamentaria. A esos efectos, incide en que cuando se ha acudido en amparo por considerar que había sido interpretado indebidamente el reglamento para conceder determinados derechos a otros parlamentarios el Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo por falta de legitimación activa (ATC 262/2007, de 25 de mayo), y destaca que para considerar que los diputados recurrentes han visto vulnerado su derecho fundamental, los órganos de la Cámara deberían haberles limitado directamente un derecho perteneciente a su ius in officium, recogido en el Reglamento del Congreso, que formara parte del núcleo de la función parlamentaria representativa, lo que no ocurre en este caso. Así, esta parte señala que no se puede compartir la pretensión de los recurrentes relativa a que la plenitud de su derecho fundamental solo se hubiera podido conformar en una Cámara en la que unos diputados no hubieran podido conseguir la condición plena de diputados, ya que ello es pretender que el desarrollo adecuado del art. 23 CE de unos diputados depende de que otros diputados electos no puedan alcanzar su condición plena, lo que es contrario a la jurisprudencia constitucional. También cita la providencia del Tribunal Constitucional por la que se inadmite el recurso de amparo núm. 297-2017, interpuesto por diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Parlamento Vasco contra la decisión de la mesa de edad de dicha Cámara que había aceptado que los parlamentarios no tuvieran que acatar la Constitución para adquirir la condición plena, en que se afirmó que esa decisión no lesionó el derecho del resto de los parlamentarios.

(ii) Como argumento subsidiario, esta parte afirma la validez de la interpretación que hizo la presidenta del Congreso de la normativa parlamentaria, en virtud de la cual todas las fórmulas utilizadas en el trámite previsto en el art. 20.1.3 RCD en la sesión de apertura de la XIII Legislatura, incluidas las que los recurrentes consideran inválidas, fueron acordes al ordenamiento jurídico y con los precedentes parlamentarios, ya que (a) la obligación de los parlamentarios de jurar o prometer el acatamiento de la Constitución en el momento de tomar posesión no es un requisito para acceder a la condición de diputado o senador (SSTC 119/1990, FJ 4, y 74/1991, FJ 2) sino para el ejercicio de las funciones propias de tal condición que, en ningún caso, puede convertirse en una carga desproporcionada para el titular del derecho ni restringir el mismo de forma constitucionalmente intolerable; y (b) el acatamiento ha de servir para expresar una voluntad de cumplimiento pleno e incondicional de la Constitución, con independencia de las causas o motivaciones que cada parlamentario puede tener para acatar dicha norma, que es lo que sucede en estos casos en que las fórmulas de acatamiento objeto de disputa expresan distintas motivaciones, algunas incompatibles con nuestro texto constitucional, pero que no condicionan el acatamiento de la Constitución a la satisfacción de aquellas, ni lo limitan material, territorial o temporalmente.

14. El 3 de septiembre de 2021 se registra el escrito de alegaciones presentado por el procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz en nombre y representación de doña María Teresa Rivero Segalàs, doña Miriam Nogueras Camero, doña Laura Borrás Castanyer, don Josep Lluis Cleries González, don Josep María Matamala Alsina, y doña Mariona Illamola Dausà. Los argumentos principales que sustentan la solicitud de desestimación del recurso de amparo son los siguientes:

(i) De la regulación vigente y de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se deduce la validez de las fórmulas de acatamiento de los diputados y diputadas integrantes de esta parte, ya que las manifestaciones vertidas por estas personas en el momento de la promesa de acatamiento de la Constitución derivan de la ideología política de cada una de ellas, que adquirieron su posición como consecuencia de la voluntad de quienes los eligieron en las urnas al concordar con dicha ideología.

(ii) Respecto de aquellos cuyas fórmulas de acatamiento no pudieron ser transcritas, al no llegar a ser comprendido lo manifestado por los taquígrafos, ello no implica que dichas fórmulas no deban considerarse válidamente prestadas, porque pretender algo diferente es tanto como negar validez a un acto en función de la mayor o menor capacidad de quien recoge las manifestaciones realizadas en dicho acto.

(iii) No se ha producido la vulneración del art. 23 CE de los recurrentes en amparo toda vez que las resoluciones contra las que se ha interpuesto la demanda son plenamente conformes a derecho y los recurrentes no establecen cómo y en qué medida se habrían vulnerado sus derechos fundamentales.

15. El procurador de los tribunales don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, por escrito registrado el 3 de septiembre de 2021, presentó sus alegaciones, en nombre de don Jaume Assens Llodrá y otros 34 diputados más del Grupo Parlamentario de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia, solicitando que se inadmita o se desestime el presente recurso de amparo. Esta parte alega que concurren como causas de inadmisión del recurso las siguientes:

(i) El recurrente no alegó in voce vulneración de derecho fundamental alguno ante la decisión de la presidenta, de manera que la admisión a trámite del recurso frustraría la subsidiariedad del recurso de amparo. Durante su intervención el diputado don Santiago Abascal no mencionó, ni siquiera de forma indirecta, vulneración efectiva del derecho fundamental por el que ahora acude en amparo. Tampoco alegó en qué medida aquellos juramentos o fórmulas de acatamiento que consideraba fuera del marco previsto por los artículos 4 y 20 RCD y por la jurisprudencia que consideraba pertinente, lesionaban de manera efectiva sus derechos fundamentales. Esta omisión es insubsanable, por cuanto que conforme al principio de inmediatez se le dio respuesta a su reclamación en la misma sesión in voce, omisión que impidió a la Presidencia pronunciarse sobre dicha supuesta lesión del derecho fundamental ahora alegado, y en su caso, reparar la eventual vulneración. Las alegaciones posteriores no subsanan dicha omisión por cuanto fueron dirigidas a la mesa del Congreso, no a la Presidencia que es a quien corresponde el control del acto de acatamiento, y a quien, sin ningún género de duda, imputa la lesión, como se deduce con nitidez tanto en el encabezamiento de su demanda como en el suplico. En conclusión, la demanda es inadmisible al no haber agotado la vía previa.

(ii) El recurrente actúa únicamente en nombre propio. Cuando don Santiago Abascal toma la palabra en la sesión constitutiva en que se producen los hechos objeto del proceso de amparo y solicita a la Presidencia la observancia de las fórmulas de acatamiento lo hizo a título particular; ni era el portavoz del Grupo Parlamentario Vox en ese momento (ni siquiera se había constituido todavía dicho grupo parlamentario) ni tampoco importaría al caso dicha circunstancia por cuanto que el recurso de amparo no se ejercita de forma colegiada por todo un grupo parlamentario. Así mismo, la respuesta recibida por parte de la presidenta fue un acto individualizado. En estas circunstancias, plantean ahora todos los integrantes del Grupo Parlamentario Vox una demanda de amparo conjunta, por «arrastre» del que es actualmente su portavoz en la Cámara; pero para poder recurrir en amparo se habría requerido que cada uno de los diputados y diputadas hubieran hecho uso de la palabra y, en uso de la facultad del artículo 72.1 del Reglamento del Congreso, hubieran alegado la vulneración de derecho fundamental por el que ahora acuden en amparo. De lo contrario, se estaría permitiendo un acceso per saltum a la vía extraordinaria del amparo diluyendo el principio de subsidiariedad.

(iii) Resulta manifiesta la inexistencia de afectación a algún derecho fundamental de los recurrentes que no llegan a acreditar de qué forma les afecta en el ejercicio de la plenitud de sus derechos de representación política o a la igualdad los acuerdos impugnados, diferenciándose este asunto, en este punto, del que resuelven las SSTC 119/1990 y 74/1991 en los que sí había una vulneración del derecho fundamental de los diputados al acceso al cargo por el que había resultado elegido, ya que la Presidencia no admitió las fórmulas utilizadas por aquellos en el acto de constitución de la Cámara parlamentaria.

(iv) El recurso carece de especial transcendencia constitucional, porque el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre el asunto que plantean los demandantes, sin que pueda apreciarse que existe una nueva realidad social que justifique un cambio en su doctrina

(v) Los acuerdos de la mesa impugnados no son actos recurribles en vía de amparo, ya que la inadmisión a trámite de las peticiones que los ahora recurrentes formularon en vía parlamentaria lo fue por la improcedencia de la revisión de las decisiones de la presidenta, sin que esto afecte a derechos fundamentales, como tampoco lo son la admisión por la presidenta de la validez de la fórmula elegida por los diputados en la sesión constitutiva, ya que el mismo es un acto firme y definitivo que no supone la vulneración de los derechos fundamentales del resto de diputados.

(vi) La STJUE de 19 de diciembre de 2019 ha establecido que no existe un requisito de juramento o promesa de acatar la Constitución para la plena adquisición de la condición de diputado o diputada, que también sería contraria a la doctrina establecida por la STEDH de 2 de marzo de 1987, asunto Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Bélgica.

(vii) El requisito de juramento o promesa de acatar la Constitución ha de interpretarse en el sentido de que la exigencia de juramento o promesa es constitucionalmente admisible siempre que «los términos en que se regule sean congruentes con su finalidad y no incurran en un exagerado ritualismo que dificulte irrazonablemente el acceso al pleno ejercicio del cargo, en especial en relación con cargos de naturaleza representativa, como los de diputado o senador» (STC 74/1991, de 8 de abril, FJ 2). Por tanto, una interpretación flexible de la exigencia de acatamiento debería evolucionar de acuerdo con los estándares de la Unión Europea y no, como pretenden los recurrentes en amparo, sufrir una suerte de involución en términos antidemocráticos.

(viii) Las diferentes fórmulas impugnadas por los recurrentes, como expresión de la pluralidad política necesaria en una sociedad democrática, no vacían de contenido la fórmula de acatamiento, ni puede considerarse de ningún modo que no hay acatamiento cuando se cuestiona la esencia de la Constitución porque de este modo se cuestiona la Constitución. Esto último sería lo propio de una democracia militante y la jurisprudencia constitucional ya ha afirmado que el juramento o promesa es un acto formal que no implica adhesión ideológica al texto fundamental y así debe mantenerse en aras a permitir que los proyectos políticos, también los de carácter secesionista, puedan participar del sistema electoral por los cauces legalmente habilitados a tal efecto.

16. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 5 de octubre de 2021, presentó sus alegaciones interesando la desestimación del presente recurso de amparo. El Ministerio Fiscal considera que:

(i) Todos los recurrentes son titulares de legitimación procesal ad procesum, basada en la alegada afectación negativa del derecho fundamental que invocan en un doble plano: (a) en cuanto que los acuerdos parlamentarios impugnados pueden suponer una infracción de la normativa legal y parlamentaria para acceder al cargo parlamentario en condiciones de igualdad y de acuerdo con lo establecido por la ley, y (b) en cuanto que el reconocimiento del perfeccionamiento del cargo de diputado respecto de quienes no habrían cumplido debidamente el requisito legal de acatamiento de la Constitución, habría permitido que la Cámara se constituyera de forma irregular, alterando su composición, lo que en este caso afectaría –sostiene la demanda– al ejercicio de las tareas de control que corresponden a las minorías en el ejercicio de su función representativa. Lo anterior les confiere un interés legítimo en su defensa frente a los acuerdos parlamentarios que consideran que han lesionado dichos derechos.

Además, la fiscalía afirma que cualquier consideración atinente a la no intervención en sede parlamentaria de los cincuenta y un diputados que acompañan al señor Abascal en la interposición de la demanda no llevará a la inadmisión del recurso, puesto que el diputado Abascal sí intervino en dichas impugnaciones. El resto de las consideraciones que podrían hacerse, relativas a la legitimación ad causam, desde la perspectiva del contenido material del derecho fundamental invocado, son derivadas por la Fiscalía a los argumentos relativos al fondo de la pretensión deducida, debido a la conexión existente entre la definición del interés legítimo de los recurrentes y el alcance que se dé al art. 23 CE.

(ii) Respecto de la cuestión del correcto agotamiento de la vía parlamentaria previa a la interposición del recurso de amparo, la constatación de que no estaba expresamente prevista la posibilidad de impugnar la decisión inicial de la Presidencia, sumada a los precedentes de las SSTC 119/1009 y 74/1991, contrasta con la actuación de la mesa que no inadmitió a trámite las peticiones de reconsideración de la decisión inicial de la Presidencia de la Cámara, de modo que la impresión inicial sobre la improcedencia de esta reconsideración puede ser matizada a la luz del principio de autonomía parlamentaria. En todo caso, la eventual calificación de las impugnaciones intraparlamentarias como manifiestamente improcedentes resultaría inocua, porque el tiempo transcurrido entre el acuerdo originario de la Presidencia del Congreso que se cuestiona, de 3 de diciembre de 2019, y la fecha de presentación de la demanda de amparo el 12 de febrero de 2020, no excede de los tres meses de plazo que establece el art. 42 LOTC.

Ahora bien, si se considera que la vía de impugnación intraparlamentaria era posible, necesaria y útil para la reparación del derecho que se dice lesionado, la falta de invocación del derecho fundamental con anterioridad a la demanda de amparo debería abocar a la conclusión de que los demandantes no han aprovechado este cauce para defender debidamente su derecho, de modo que fuera factible su reparación en sede parlamentaria, y por tanto no habrían ajustado su actuación al principio de subsidiariedad del amparo, dando lugar con ello, por infracción de dicha regla de subsidiariedad, a un motivo de inadmisión a limine del recurso.

(iii) Por lo que hace al fondo de la pretensión, y de forma subsidiaria, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación íntegra del recurso de amparo. Por lo que respecta al cumplimiento de la normativa parlamentaria, tras exponer la jurisprudencia constitucional sobre la fórmula de acatamiento de la Constitución por los cargos electos establecida en las SSTC 101/1983, 122/1983, 119/1990 y 74/1991 y señalar que en aquellos recursos lo impugnado eran decisiones en que se denegó la plena adquisición del cargo parlamentario, argumenta que: a) respecto de las fórmulas que no se perciben y no son transcritas por los taquígrafos del Congreso, el problema de la defectuosa constancia de la respuesta de algunos diputados no llegó a plantearse explícitamente ante los órganos de la Cámara, y además no puede declararse lesionado el derecho de los recurrentes en estos casos, porque no ha quedado acreditada la infracción de las normas que rigen el acto parlamentario en cuestión; b) en relación con los casos incluidos referidos a las fórmulas alusivas al procés o a la república vasca, el Ministerio Fiscal considera que la valoración del contenido y el alcance de las expresiones cuestionadas por el recurso de amparo, se reduce a la mera formulación de interpretaciones subjetivas y juicios de intenciones que desde el punto de vista jurídico-constitucional no pueden desplazar y sustituir el criterio debidamente motivado de los órganos del Congreso, expresado en resoluciones que son propias de su competencia. Todas las fórmulas objetadas incluyen la afirmación explícita formal de acatamiento, aunque aparezca aderezada de añadidos, pero ello ni subordina ni supedita explícitamente el acatamiento de la Constitución a la efectiva consecución de los principios u objetivos políticos manifestados en las fórmulas. Por tanto, la fiscalía sostiene que las fórmulas de acatamiento utilizadas son aceptables, dentro de una interpretación basada en el favor libertatis respecto de quienes las han utilizado para acceder a la condición de diputados.

(iv) Por último, y al margen de las consideraciones sobre la validez de las fórmulas, el Ministerio Fiscal rechaza que pudiera concurrir la vulneración alegada del art. 23 CE, porque no existe el derecho fundamental que los recurrentes invocan con el contenido que le atribuyen los recurrentes. La demanda no aporta razón alguna para entender que la exclusión de otros parlamentarios de la Cámara, por no cumplir adecuadamente el requisito formal de acatamiento se halle en el núcleo de la función parlamentaria de los recurrentes, ni forme parte esencial de su propio derecho a la representación política. Los recurrentes no denuncian una restricción real y efectiva de su derecho fundamental a la representación política, sino la mera infracción, a su juicio, de las normas que regulan el acceso de otros diputados al ejercicio pleno de su representación, para edificar a partir de esa denuncia de una infracción normativa un derecho fundamental propio con materiales de la restricción del derecho de otros. Es así como se proyecta sobre el planteamiento del presente recurso la sombra, ya intuida al tratar el tema de la legitimación ad casum, del denominado contra-amparo.

17. El Pleno del Tribunal, por ATC 29/2023, de 7 de febrero, aceptó la abstención formulada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno en el presente recurso de amparo, apartándole definitivamente de su conocimiento y todas sus incidencias.

18. Por providencia de 26 de septiembre de 2023, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y cuestiones procesales previas.

(i) La cuestión de fondo planteada en el presente recurso de amparo coincide con la que se suscitó en el recurso de amparo 4577-2019, desestimado por sentencia del Pleno 65/2023, de 6 de junio (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 167 de 14 de julio de 2023). En ambos supuestos, las respectivas demandas de amparo llamaban al Tribunal a determinar si vulnera el derecho de representación política (art. 23.2 CE) de los diputados demandantes de amparo, un acuerdo de la Presidencia del Congreso de los Diputados de tener por debidamente prestado el juramento o promesa de acatamiento de la Constitución y, por tanto, adquirida la condición plena de diputados y diputadas de veintinueve candidatos electos que utilizaron fórmulas de acatamiento de la Constitución añadidas a la expresión «sí juro» o «sí prometo». Por tanto, se cuestiona, de un lado, la validez de las fórmulas de acatamiento de la Constitución dadas por buenas por decisión de la Presidencia de la Cámara y, de otro, se suscita la cuestión de si el uso de tales fórmulas, consideradas inválidas por los recurrentes en amparo, incide restrictivamente en el derecho de estos al ejercicio de sus cargos representativos ex art. 23.2 CE.

En el proceso que ahora nos ocupa el objeto formal del recurso de amparo es el acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados, de 3 de diciembre de 2019, que tuvo por cumplimentado por todos los diputados el requisito de promesa o juramento de acatamiento de la Constitución, en la sesión constitutiva de la XIV Legislatura del Congreso de los Diputados, resolución confirmada posteriormente por el acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 23 de enero de 2020 por el que se desestima la solicitud de reconsideración del acuerdo de 13 de diciembre de 2019, que declaraba improcedente la revisión del acuerdo de la Presidencia de la Cámara.

Tal y como se estableció ya en la STC 65/2023 para el supuesto allí planteado, aunque el acuerdo de la Presidencia fue que «todas las señoras y señores diputados que han contestado al llamamiento han adquirido la condición plena de diputados y diputadas», el objeto del presente recurso queda limitado a la decisión transcrita en lo que concierne a los veintinueve diputados y diputadas cuyas fórmulas de acatamiento han sido objeto de impugnación en la demanda de amparo, por considerar los demandantes que o bien expresan convicciones incompatibles con el contenido de la Constitución, o bien resultaron ininteligibles impidiendo valorar la certeza de la incondicionalidad y plenitud del acatamiento.

(ii) Por lo que hace a la controvertida cuestión del agotamiento del procedimiento parlamentario previo, vinculada asimismo a la legitimación de los recurrentes en amparo distintos del diputado don Santiago Abascal Conde, interviniente único por su formación política en la sesión de investidura, las consideraciones de este tribunal respecto de la existencia de óbices de admisibilidad ligados a este requisito de procedibilidad remiten a las que ya se manifestaron en la STC 65/2023.

Independientemente del hecho de que la decisión de la Presidencia fuera definitiva e irrevisable, también conforman el objeto del proceso constitucional los acuerdos de la mesa del Congreso de los Diputados fechadas el 13 de diciembre de 2019 y el 23 de enero de 2020, en cuanto decisiones adoptadas en el marco de la pretensión del recurrente señor Abascal Conde, de agotar la vía parlamentaria, habida cuenta además y en lo que se refiere al acuerdo de la mesa de 23 de enero de 2020, de que este acuerdo no se limitó a rechazar la posibilidad de revisión de la decisión de la Presidencia por falta de previsión reglamentaria al efecto, sino que incluyó una extensa motivación sobre las razones de fondo para confirmar la legalidad de la decisión de la presidenta.

Sin embargo, no serán objeto del pronunciamiento «en tanto que decisiones que consideran que no existe vía reglamentaria que habilite a la mesa para revisar la decisión de la presidenta, ya que en la demanda de amparo no se controvierte (en el mismo sentido, STC 25/2023, de 17 de abril, FJ 2)» (STC 65/2023, FJ 1).

Esta consideración de los acuerdos de la mesa no supone considerarlos pronunciamientos necesarios de la vía parlamentaria previa e ineludible, ni puede afirmarse que limite a la legitimación de los recurrentes que sostienen la titularidad de un interés legítimo en el procedimiento de amparo. Por lo que es preciso desestimar la concurrencia de este óbice procesal opuesto por el Ministerio Fiscal.

(iii) Por lo que hace a la competencia del Tribunal para conocer del presente recurso, negada por una de las partes personadas en el proceso, la STC 65/2023, en su fundamento jurídico 2 (i), ya afirmó la competencia de la jurisdicción constitucional para resolver el recurso de amparo, ya que «en los términos del art. 42 LOTC, la demanda se dirige contra “decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos” –en este caso una decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados–, por una alegada lesión de “derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional” –en este caso el art. 23 CE–. La existencia de un margen de apreciación de la Presidencia del Congreso para adoptar el acuerdo impugnado, que es consustancial a toda decisión aplicativa de una norma, no es un obstáculo para ello ni permite afirmar que esta impugnación encubra unos impropios recursos de inconstitucionalidad o conflicto de órganos constitucionales como se pone de manifiesto en las diferentes ocasiones en que el Tribunal no ha controvertido la adecuación de esta vía de amparo para analizar las decisiones de las presidencias de asambleas legislativas sobre la validez de las fórmulas de acatamiento de la Constitución (SSTC 119/1990 o 74/1991)».

(iv) También ha sido rechazado en la STC 65/2023 el óbice de falta de legitimación de los recurrentes en amparo, por cuanto admite que, al menos a los efectos del examen de la concurrencia del requisito de admisibilidad, que los recurrentes poseen interés legítimo, que invocan, además de ser personas directamente afectadas por la vulneración que denuncian, y ello «con independencia de si ha existido la alegada vulneración de los derechos invocados por los demandantes de amparo, que es la cuestión de fondo a analizar en esta sentencia» [STC 65/2023, FJ 2 (ii)].

2. Proyección al caso de la doctrina contenida en la STC 65/2023, de 6 de junio.

Por tanto, y tal y como se resolvió por el Tribunal en la STC 65/2023, «la circunstancia de que los veintinueve diputados electos que utilizaron fórmulas de acatamiento que los demandantes consideran contrarias a la legalidad parlamentaria accedieran a la plena condición de diputados, merced a la decisión de la presidenta del Congreso de tener por válido su acatamiento y, por tanto, gocen a su vez de todo el haz de derechos y facultades reconocidos a estos representantes políticos en las mismas condiciones que los ahora demandantes de amparo no afecta al derecho de estos últimos a ejercer también en plenitud sus funciones parlamentarias de acuerdo con las previsiones legales, que no se ve restringido en ningún momento. Esto es lo determinante para que este tribunal aprecie que los demandantes de amparo no han identificado ningún concreto derecho o facultad conformador de su estatuto legal como diputados que haya quedado limitado o afectado por la decisión parlamentaria impugnada en este amparo que permita considerar que se ha visto afectado su derecho de representación política reconocido en el art. 23.2 CE» (FJ 4).

Por tanto, tal y como se sostuvo en la sentencia de referencia, la constatación de que los demandantes de amparo no han identificado ninguna limitación o incidencia de la decisión impugnada en el núcleo esencial de su ius in officium es suficiente para desestimar el presente recurso de amparo y exime al Tribunal de la necesidad de avanzar en el análisis sobre una eventual contravención de las normas parlamentarias por parte de la decisión de la presidenta al dar validez a determinadas fórmulas de acatamiento de la Constitución.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por don Santiago Abascal Conde y otros cincuenta y un diputados y diputadas.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, a la sentencia dictada en el recurso de amparo avocado por el Pleno núm. 962-2020

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, formulamos el presente voto particular por discrepar de la fundamentación y del fallo de la sentencia recaída en el recurso de amparo avocado núm. 962-2020, el cual debió ser estimado, declarando haberse producido la vulneración del derecho de los parlamentarios recurrentes al acceso y al ejercicio del cargo público representativo en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), así como la vulneración del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

Las razones de nuestra discrepancia han quedado detalladamente expuestas en el voto particular formulado a la STC 65/2023, de 6 de junio, de la que la presente resolución es aplicación, por lo que nos remitimos ahora a dicho voto particular en su totalidad.

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.–Ricardo Enríquez Sancho.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

Voto particular concurrente que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 962-2020

Con el mayor respeto al criterio reflejado en la sentencia a que se refiere el encabezamiento y, en ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto mi discrepancia con parte de la argumentación de la sentencia aprobada por el Pleno, aunque comparto el fallo. Si bien como ponente de la sentencia he expresado el parecer del Tribunal, por las razones defendidas en su momento durante la deliberación, difiero de la argumentación utilizada en la sentencia. Dado que dichas razones son coincidentes con las que expresé respecto de la STC 65/2023, de 6 de junio, me remito al voto concurrente que formulé a dicha sentencia.

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

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