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Documento BOE-A-2023-19341

Resolución de 1 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia 78/2023 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativa al VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 219, de 13 de septiembre de 2023, páginas 124350 a 124358 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Economía Social
Referencia:
BOE-A-2023-19341
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2023/09/01/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia número 78/2023, de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social), de fecha 12 de junio de 2023, recaída en el procedimiento número 74/2023, seguido por demanda del Sindicato Nacional do Ensino Privado de Galicia (SNEP de G) contra Educación y Gestión (E y G), Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE), Federación Española de Centros de Enseñanza de la Economía Social (FEDACES), Associació Professional de Serveis Educatius de Catalunya (ASPEC), FSIE, Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores Servicios Públicos y CIG, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.

Con fecha 15 de septiembre de 2021 se procedió a la inscripción en el Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad de la Dirección General de Trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos, del VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (código de convenio n.º 99008725011994), que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 27 de septiembre de 2021.

Segundo.

El día 26 de junio de 2023 ha tenido entrada en el Registro General del ministerio la antecitada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda estimar parcialmente la demanda de impugnación promovida por el Sindicato Nacional do Ensino Privado de Galicia (SNEP de G), y se declara la nulidad de los incisos: «con derecho a formar parte de la mesa negociadora del Convenio» del primer párrafo, y «legitimadas para la negociación de este Convenio» del tercer párrafo, ambos del artículo 95 del VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, por cuanto admitir acumular las horas y con ello liberar a representantes unitarios vinculados a las organizaciones sindicales firmantes del convenio y excluir de esta posibilidad a aquellos vinculados a otros sindicatos no firmantes, dispensa un trato no igualitario que no encuentra justificación y que además introduce una ventaja en favor de los sindicatos signatarios del convenio en detrimento de los no signatarios.

Fundamentos de Derecho

Primero y único.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y este hubiera sido publicado, también se publicará en el boletín oficial en que aquel se hubiere insertado.

En consecuencia,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, de 12 de junio de 2023, recaída en el procedimiento número 74/2023 y relativa al VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (código de convenio n.º 99008725011994), publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 27 de septiembre de 2021, en el correspondiente Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad dependiente de este centro directivo con funcionamiento a través de medios electrónicos.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de septiembre de 2023.–El Director General de Trabajo, Ricardo Morón Prieto.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia doña Marta Jaureguizar Serrano

Sentencia n.º 78/2023

Fecha de juicio: 7/6/2023.

Fecha sentencia: 12/6/2023.

Tipo y núm. procedimiento: Impugnación de convenios 74/2023.

Ponente: José Pablo Aramendi Sánchez.

Demandante/s: Sindicato Nacional do Ensino Privado de Galicia (SNEP de G).

Demandado/s: Educación y Gestión (E y G), Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE), Federación Española de Centros de Enseñanza de la Economía Social (FEDACES), Associació Professional de Serveis Educatius de Catalunya (ASPEC), FSIE, Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores Servicios Públicos, CIG, Ministerio Fiscal.

Resolución de la sentencia: Estimación parcial.

Breve resumen de la sentencia: Se estima la pretensión de impugnación del artículo 95 del VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos por cuanto no se corresponde con la legalidad la norma convencional que solo admite acumular las horas y con ello liberar a representantes unitarios vinculados a las organizaciones sindicales firmantes del convenio y excluir de esta posibilidad a aquellos vinculados a otros sindicatos no firmantes.

Se desestima la pretensión relativa a que se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones reconociendo el derecho de SNEP de Galicia a participar en la proporción que le corresponda como consecuencia de las elecciones sindicales en la atribución de liberados sindicales por no encajar en la modalidad procesal de impugnación de convenios ni caber su acumulación a la que en esta demanda se ejercita.

Aud. Nacional. Sala de lo Social. Goya, 14 (Madrid). Tfno: 914007258. Correo electrónico: –. Equipo/usuario: MAD. NIG: 28079 24 4 2023 0000076. Modelo: ANS105 Sentencia: IMC Impugnación de Convenios 0000074/2023. Procedimiento de origen: /. Sobre: Impug. Convenios. Ponente Ilmo. Sr.: Don José Pablo Aramendi Sánchez.

Sentencia 78/2023.

Ilmo. Sr. Presidente: Don José Pablo Aramendi Sánchez.

Ilmos/As. Sres./Sras. Magistrados/as:

Don Ramón Gallo Llanos.

Doña Ana Sancho Aranzasti.

En Madrid, a doce de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento Impugnación de Convenios 0000074/2023 seguido por demanda de Sindicato Nacional do Ensino Privado de Galicia (SNEP de G) (Letrado don Santiago Fernando Hervella Nieto), contra Educación y Gestión (E y G) (Letrada doña M.ª del Carmen Estévez Tabera), Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE) (Letrada doña Basilia Cuéllar Gragera), Federación Española de Centros de Enseñanza de la Economía Social (FEDACES) (Letrada doña Olga Núria Elvira Escribano), Associació Professional de Serveis Educatius de Catalunya (ASPEC) (Letrado don Miguel Mateo García), FSIE (Letrada doña Ana María Grijalbo de Cabo), Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras (no comparece), Unión Sindical Obrera (Letrado don Carlos Quirós Bohórquez), Unión General de Trabajadores Servicios Públicos (Letrada doña Patricia Gómez Gil), CIG (no comparece), con la intervención del Ministerio Fiscal (Ilmo. Sr. don Manuel Campoy Miñarro), sobre Impug. Convenios. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don José Pablo Aramendi Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 15 de marzo de 2023 se presentó demanda por Sindicato Nacional do Ensino Privado de Galicia (SNEP de G) sobre impugnación de convenios.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 7 de junio de 2023 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

Se ratifica el sindicato demandante en la pretensión de nulidad.

Se opone el sindicato FSIE, indica que el artículo 95 del convenio debe ser analizado en relación con el artículo 1 y la DA 8.ª del convenio y señala que los acuerdos sobre liberados sindicales, se resuelven en cada ámbito autonómico por tratarse de cuestiones que afectan a las competencias en materia de educación transferidas a estos entes. Indica que en todo caso estamos ante una cuestión vinculada al contenido adicional que no esencial de la libertad sindical y cuya amplitud dependerá de lo acordado. Señala que el sindicato demandante cuenta con 29 delegados de un total de 509 en Galicia, por lo que dada su escasa implantación no se le ha reconocido por esta comunidad autónoma la posibilidad de acumular horas para conseguir un liberado sindical.

Se opone USO, indica que otras comunidades autónomas han reconocido liberados sindicales y si así no fue en Galicia debió impugnar ese acto administrativo.

UGT se opone, indica que la pretensión de nulidad está vinculada al interés de contar con liberados sindicales los cuales por razón de las dimensiones de las empresas de enseñanza no pueden alcanzarse mediante liberación de horas si no es en el ámbito autonómico, siendo cada comunidad autónoma la que paga los liberados. La LOLS no permite acumular horas a nivel autonómico por lo que dependerá de lo que se acuerde. Indica que el demandante cuenta con una representatividad del 5,70 % en Galicia.

CCOO y CIG no comparecen, y las entidades patronales codemandadas EyG, CECE, FEDACES y APSEC se oponen por las mismas razones.

El Ministerio Fiscal considera que se debe estimar la demanda porque en este procedimiento no se analiza la aplicación del convenio sino su correspondencia con la legalidad y desde esta perspectiva la norma impugnada establece un requisito restrictivo para la acumulación de horas sindicales que no encuentra justificación.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

El demandante es el Sindicato Nacional do Ensino Privado de Galicia que conforme sus estatutos, depositados el 11 de enero de 2019, opera en dicha comunidad autónoma en la que cuenta con un total de 29 delegados sindicales.

El total de delegados sindicales electos a nivel nacional en el sector de empresas de enseñanza concertada asciende a 10.459.

Segundo.

Se impugna el artículo 95 del VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos que fue suscrito, con fecha 21 de junio de 2021, de una parte por las organizaciones empresariales Educación y Gestión (EyG), Confederación de Centros de Enseñanza (CECE), Federación de Centros de Enseñanza de Economía Social (FED-ACES) y Associació Professional Serveis Educatius de Catalunya (APSEC), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FSIE, USO, UGT-Servicios Públicos y FE-CC.OO., en representación de los trabajadores afectados y se publicó en el BOE de 27 de septiembre de 2021.

En concreto la impugnación afecta a los párrafos en negrita del artículo 95 de dicho convenio que a continuación se indican:

«Artículo 95. Acumulación de horas.

Para facilitar la actividad sindical en la empresa, provincia, comunidad autónoma o estado, las centrales sindicales con derecho a formar parte de la mesa negociadora del convenio, podrán acumular las horas de los distintos miembros de los Comités de Empresa y, en su caso, de los Delegados de Personal pertenecientes a sus organizaciones, en aquellos trabajadores, Delegados o miembros del Comité de Empresa que las centrales sindicales designen.

Para hacer efectivo lo establecido en este artículo, los sindicatos comunicarán a la organización patronal correspondiente, el deseo de acumular las horas de sus Delegados. Las organizaciones legitimadas para la negociación de este convenio, podrán pactar con las administraciones competentes, la liberación de los trabajadores incluidos en pago delegado.

Las administraciones correspondientes harán efectivos los salarios de dichos liberados, según la legislación vigente.

Los sindicatos tienen la obligación de comunicar por escrito al empresario, con antelación a la liberación, el nombre del trabajador designado, previa aceptación expresa del mismo.»

Tercero.

El 1 de agosto de 1997 se alcanzó un acuerdo entre la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia y las organizaciones patronales y sindicales UGT, FSIE, CCOO, SEPG y USO sobre cuestiones referentes a la utilización del crédito horario. En dicho acuerdo se establecía un total de 12 liberados sindicales, ampliable hasta 21 si existía disponibilidad presupuestaria y a repartir proporcionalmente entre las organizaciones sindicales conforme su representatividad. D4

Este acuerdo se prorrogó anualmente, siendo el último acuerdo alcanzado el de 19 de diciembre de 2008 vigente hasta el 31 de agosto de 2009.

Cuarto.

El sindicato demandante solicitó de la Consellería el 5 de julio de 2022 la actualización del acuerdo sobre liberados sindicales, lo que se rechazó por respuesta dada por el Director General de Centros y RRHH el 6 de octubre de 2022.

Ello provocó la presentación de un recurso contencioso administrativo que finalizó por Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia de 23 de diciembre de 2022 y posterior de 6 de febrero 2023 que se declaró incompetente por apreciar que la controversia correspondía al orden social.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Los hechos se declaran probados atendiendo a los siguientes elementos de convicción:

– Hecho 1.º: se obtuvo de los documentos a los D5 y 80.

– Hecho 2.º: de acuerdo con el citado convenio colectivo.

– Hecho 3.º: el acuerdo de 1997 conforme el D4, las prórrogas se indican en la demanda y no han resultado controvertidas.

– Hecho 4.º: conforme el expediente administrativo al D34 y los D6 y 7.

Segundo.

La demanda formulada por el cauce de impugnación de convenios del artículo 163 y sig., pretende que declaremos:

– Lesionados los derechos fundamentales de Libertad Sindical, igualdad y no discriminación, declarándose en consecuencia a nulidad de los incisos: «con derecho a formar parte de la mesa negociadora del convenio» del primer párrafo, y «legitimadas para la negociación de este convenio» del tercer párrafo, ambas del artículo 95 del mencionado convenio colectivo.

– Y que se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones reconociendo el derecho de SNEP de Galicia a participar en la proporción que le corresponda como consecuencia de las elecciones sindicales en la atribución de liberados sindicales

Tercero.

La segunda de las pretensiones, está directamente vinculada a los acontecimientos que detallamos en los HP 3.º y 4.º y su objetivo es que se dote al demandante de liberados sindicales en su ámbito de actuación, Galicia, obligación que, de estimarse dicha pretensión, recaería en la Consellería de Educación de la Xunta por ser quien tiene atribuidas las competencias en materia educativa y que asume con fondos públicos el coste de la enseñanza concertada.

Pues bien, dicha pretensión escapa por completo del ámbito propio de la modalidad procesal de impugnación de convenios que se limita a la declaración de su nulidad por resultar lesiva para terceros o contraria a la legalidad, por lo que no cabe que en esta modalidad procesal, lo que impide el artículo 26.1 LRJS, se acumule una pretensión como la segunda del suplico y más aún cuando siendo el obligado a su cumplimiento la Xunta, ni siquiera ha sido demandada.

Es por ello que de oficio la Sala aprecia que dicha pretensión se acumula indebidamente y se canaliza por un procedimiento inadecuado para solventarla, por lo que sin entrar a resolverla la apartamos del debate y así la desestimamos.

Cuarto.

Queda así centrada la controversia en el análisis de la legalidad del artículo 95 del convenio del sector de enseñanza concertada en cuanto:

– Limita la posibilidad de acumular las horas de los distintos miembros de los Comités de Empresa y, en su caso, de los Delegados de Personal en aquellos trabajadores, Delegados o miembros del Comité de Empresa que designen las centrales sindicales que forman parte de la mesa negociadora del convenio, excluyendo por tanto de esa posibilidad de acumular horas a representantes unitarios de sindicatos que no han contado con legitimación para negociar el convenio, como el demandante.

– Atribuye capacidad para negociar, con las administraciones competentes (se entiende aquellas que tienen transferido el servicio público de enseñanza), la liberación de representantes unitarios resultante de la acumulación de horas, a las organizaciones legitimadas para negociar el convenio, excluyendo por tanto a otros sindicatos minoritarios sin capacidad para ello como resulta ser el sindicato demandante que sólo cuenta con 29 de los 10.459 representantes electos.

Quinto.

La solución a la controversia debemos vincularla a la existencia del denominado doble canal de representación:

– La unitaria vinculada al derecho de participación en la empresa, artículo 129.2 CE, que se lleva a cabo a través de los órganos de representación: delegados de personal y comités de empresa, establecidos en el ET conforme su artículo 61 y sig. Se trata de un derecho de configuración estrictamente legal y no constitucional (STC 118/83, 74/96 y 95/96).

– La sindical desarrollada a través de la LOLS y que se concreta en el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, artículo 2.2.d), para lo que en dicha LOLS se identifican una serie de derechos que dotan de contenido al ejercicio eficaz de este derecho fundamental.

La acumulación de horas y liberación de trabajadores como consecuencia de tal acumulación, es un derecho vinculado al cauce unitario de representación. Así lo indica el art. 68 ET en su último párrafo:

Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.

Y aun cuando el artículo 10.3 de la LOLS reconoce que los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa, es evidente que el mecanismo de acumulación de horas no opera en el marco de la acción sindical por cuanto que los delegados sindicales LOLS nombrados conforme el artículo 10.2 LOLS en función del número de trabajadores de la empresa y de alcanzar el sindicato más de un 10 % de representantes unitarios, están exonerados de trabajar por razón de su nombramiento, no por emplear para ello el mecanismo de acumulación de horas.

Sexto.

Por tanto, a lo que debemos responder es si se corresponde con la legalidad la norma convencional que sólo admite acumular las horas y con ello liberar a representantes unitarios vinculados a las organizaciones sindicales firmantes del convenio y excluir de esta posibilidad a aquellos vinculados a otros sindicatos no firmantes.

Siendo así que el artículo 68 ET faculta a los negociadores de un convenio colectivo pactar acerca de la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, pudiendo quedar estos relevados del trabajo, lo que debemos resolver es si esa facultad se encuentra mediatizada por la obligada dispensa de un mismo trato para todos los representantes unitarios o cabe reservarla a los pertenecientes a sindicatos signatarios del convenio.

Séptimo.

Aun dictada para la resolución de un supuesto distinto al que ahora nos ocupa, la STS de 14 de marzo de 2007 rec, 158/05 nos aporta la siguiente y relevante reflexión:

«el convenio colectivo como norma que se integra en el ordenamiento jurídico está vinculado por el artículo 14 de la Constitución y tiene, por tanto, que justificar los tratamientos diferentes que pueden producirse tanto en el establecimiento de condiciones de trabajo entre el personal incluido en su campo de aplicación (STC 27/2004 y doctrina allí citada), como en lo que se refiere a las exclusiones que de su ámbito pueda establecer el propio convenio (SSTC 52/1987 y 136/1987 ) En este sentido la STC 136/1987 señala que "la negociación colectiva de eficacia general está sujeta a muy diversos límites y requisitos legales, pues no en balde produce efectos entre «todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su campo de aplicación»

Incidiendo más en la posible legitimidad de tratos diferenciados cabe citar la STS 11.10.1994, rec 1319/1993, recuperada por la más reciente de 14 de enero de 2021 rec, 146/19, cuando señala que «no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, sino que “la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable” y no cuando dicha justificación se da en relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (sentencia de 11 de noviembre de 1986); que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciado de relevancia jurídica, no prohibiendo ese principio dar un tratamiento distinto a soluciones razonablemente desiguales (sentencia de 16 de febrero de 1987)»

Las conclusiones que de estas STS alcanzamos son:

– que el convenio colectivo, como norma integrada en el ordenamiento, debe respetar el principio de igualdad;

– que ese principio se respeta cuando se dispensa un trato diferenciado por motivos justificados.

Octavo.

Pues bien, el criterio de este tribunal es que cuando el artículo 95 de convenio colectivo cuestionado solo admite acumular las horas y con ello liberar a representantes unitarios vinculados a las organizaciones sindicales firmantes del convenio y excluir de esta posibilidad a aquellos vinculados a otros sindicatos no firmantes, dispensa un trato no igualitario que no encuentra justificación y que además introduce una ventaja en favor de los sindicatos signatarios del convenio en detrimento de los no signatarios.

La razón que la misma norma convencional aduce para ese trato diferenciado no se vincula a actividades relacionadas con la administración o gestión del convenio firmado, sino al hecho de haber sido uno de sus firmantes y con el objetivo de facilitar su actividad sindical en la Empresa, Provincia, Comunidad Autónoma o Estado,

Si de este beneficio se priva a los representantes unitarios de sindicatos no firmantes, es obvio que el convenio colectivo establece un trato diferenciado que beneficia, sin justificación, a los signatarios en detrimento de los demás, afectando a la posible actividad sindical que esos representantes unitarios puedan desarrollar como miembros que también son del sindicato al que pertenecen.

Este trato desigual entre sindicatos signatarios y no signatarios, quedo palmariamente demostrado atendiendo al comportamiento procesal de las partes en el acto de juicio donde quedó evidenciado que quienes con mayor vehemencia se opusieron a la demanda fueron los sindicatos signatarios, los objetivamente beneficiados por el artículo 95 del convenio, mientras que las entidades patronales en el acto de juicio se limitaron a adherirse sin más a las extensas alegaciones de los sindicatos firmantes del convenio, lo que evidenció que el interés de la controversia afectaba esencialmente a los sindicatos del sector y a sus facultades para desplegar su actividad sindical a través de la acumulación de horas de los representantes unitarios a ellos afiliados.

Por todas estas razones la demanda se estima parcialmente en los términos expuestos en el fallo.

Noveno.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario conforme el artículo 206.1 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos parcialmente la demanda en su primera pretensión y por las razones en esta resolución expresadas declaramos la nulidad de los incisos: «con derecho a formar parte de la mesa negociadora del Convenio» del primer párrafo, y «legitimadas para la negociación de este Convenio» del tercer párrafo, ambas del artículo 95 del VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Desestimamos la pretensión relativa a que se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones reconociendo el derecho de SNEP de Galicia a participar en la proporción que le corresponda como consecuencia de las elecciones sindicales en la atribución de liberados sindicales por no encajar en la modalidad procesal de impugnación de convenios ni caber su acumulación a la que en esta demanda se ejercita.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el recurso de casación, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en artículo 229.1.b de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el artículo 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la sala tiene abierta en el Banco de Santander, sucursal de la calle Barquillo, 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) número 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el número 2419 0000 00 0074 23; si es en efectivo en la cuenta número 2419 0000 00 0074 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/09/2023
  • Fecha de publicación: 13/09/2023
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 12 de junio de 2023, que DECLARA la nulidad de lo indicado del art. 95 del Convenio publicado por Resolución de 15 de septiembre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-15665).
Materias
  • Centros de enseñanza privada
  • Convenios colectivos
  • Galicia
  • Negociación colectiva
  • Sindicatos

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