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Documento BOE-A-2022-24405

Resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se modifica la de 28 de febrero de 2018, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto "Parque Eólico Campillo de Altobuey, Fase I de 75 MW y su evacuación, en Campillo de Altobuey, Puebla del Salvador, Iniesta y Minglanilla (Cuenca)".

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 2022, páginas 193176 a 193183 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2022-24405

TEXTO ORIGINAL

Antecedente de hecho

La Declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque eólico Campillo de Altobuey, Fase I de 75 MW y su evacuación, en los términos municipales de Campillo de Altobuey, Puebla del Salvador, Iniesta y Minglanilla (Cuenca)», fue aprobada por Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de marzo de 2018.

Con fecha 29 de septiembre de 2022, tiene entrada en esta Dirección General, escrito de la Dirección General de Política Energética y Minas por el que remite escrito de Energía Eólica Ábrego, SLU, en virtud del que solicita se inicien los trámites contemplados en el artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, para la modificación de la declaración de impacto ambiental del proyecto.

La modificación solicitada por el promotor afectaría a la condición 2. Medidas para la protección de la fauna del apartado d) Condiciones y medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente y viene acompañada de la preceptiva documentación justificativa.

La citada declaración de impacto ambiental establece, entre otras, la siguiente condición:

«Cada vez que se detecte la muerte por colisión con un aerogenerador del proyecto de un ejemplar de especie de ave que esté incluida, bien en el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, bien con categoría de protección en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha, el promotor procederá a la parada inmediata del aerogenerador en cuestión, parada que se mantendrá ininterrumpida hasta el 31 de diciembre del mismo año. Si volviera a ocurrir en el futuro, se ejecutaría nuevamente la referida parada temporal. En el caso de que haya dudas en la identificación del aerogenerador sobre el que se ha producido la colisión, el promotor seleccionará por estimación el aerogenerador responsable de la colisión.»

La motivación de esta condición se encuentra recogida en el subapartado G) Efectos sobre la fauna del apartado 2.2. Impactos significativos de la alternativa elegida. Medidas preventivas, correctoras y/o compensatorias. Seguimiento ambiental, de la citada declaración de impacto ambiental. El promotor solicita a su vez, la modificación de dicha motivación:

«Por tanto, se considera necesario incluir entre las condiciones de esta declaración de impacto ambiental que cada vez que se detecte la muerte por colisión con un aerogenerador del proyecto de un ejemplar de especie de ave que esté incluida, bien en el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, bien con categoría de protección en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha, el promotor procederá a la parada inmediata del aerogenerador en cuestión, parada que se mantendrá ininterrumpida hasta el 31 de diciembre del mismo año. Si volviera a ocurrir en el futuro, se ejecutaría nuevamente la referida parada temporal. De esta forma, se aporta certidumbre a que el promotor valorará la conveniencia de acometer, en su caso, las medidas preventivas y correctoras que considere oportunas para evitar la muerte en años sucesivos de especies de aves merecedoras de una atención y protección particular. En el caso de que haya dudas en la identificación del aerogenerador sobre el que se ha producido la colisión, el promotor seleccionará por estimación el aerogenerador responsable de la colisión».

El promotor manifiesta que la redacción actual de la citada condición es insuficiente e ineficaz como medida preventiva y correctora en su redacción actual por los siguientes motivos:

1.º Insuficiente ya que no distingue entre especies dotadas de distinta protección.

2.º Insuficiente ya que no establece la distinción entre las posibles medidas en función de dicho grado de protección.

3.º Insuficiente ya que no establece la adopción de medidas más conservacionistas cuando la colisión afecta a especies de mayor grado de protección y, por lo tanto, más amenazadas (especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas, CEEA, «Vulnerables» y en «Peligro de Extinción»).

4.º Insuficiente ya que sólo incluye a las aves pero no a los quirópteros.

5.º Ineficaz en caso de registrarse la colisión próxima al 31 de diciembre ya que la parada podría ser tan limitada que no cumpliera su función correctora.

6.º Desproporcionada en caso de ocurrir la colisión a principios del año, debiendo mantenerse el aerogenerador en parada durante un periodo de tiempo excesivo lo que denota la vulneración del principio básico de proporcionalidad, en relación al requisito relativo a las medidas que puede imponer la Administración pública a las actividades de los ciudadanos, que supone la actual redacción de la condición.

Asimismo, el promotor indica que en relación directamente con lo anterior y como satisfactoria solución a la insuficiencia e ineficacia detallada, ha sido la propia Dirección General del Ministerio quien, desde el año 2019, ha adoptado en los nuevos proyectos de parques eólicos, el «Protocolo de parada de aerogeneradores conflictivos» (en adelante, el Protocolo) que, como señala en su inicio, «establece los criterios, situaciones y prescripciones a aplicar con el objetivo de identificar y mitigar el impacto sobre la fauna de los aerogeneradores más peligrosos de un parque eólico». Así, en efecto, con posterioridad a la declaración de impacto ambiental del Parque eólico Campillo de Altobuey Fase I, objeto del presente escrito, se han dictado por ese órgano ambiental nuevas Declaraciones de Impacto Ambiental de proyectos de parques eólicos de características bastante similares al presente en las que, mediante la aplicación e inclusión en las DIAs del reiterado Protocolo, se han mejorado las medidas de prevención y corrección en relación con las colisiones de aves y quirópteros en los aerogeneradores.

En consecuencia, se solicita la sustitución de la condición 2 del apartado d) por el contenido transcrito a continuación de la condición incluida en el subapartado E.3. Fauna y, biodiversidad del apartado E. Condiciones al proyecto y medidas preventivas, correctoras y compensatorias de los efectos adversos sobre el medio ambiente de la posterior Resolución de 13 de abril de 2020, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque eólico Campillo de Altobuey fase III de 87,5 MW, líneas subterráneas a 30 KV y subestación eléctrica a 30/132 KV», en los términos municipales Campillo de Altobuey, Enguídanos y Puebla del Salvador (Cuenca)», publicada en el BOE de 20 de abril de 2020:

«Con objeto de reducir la incidencia y el riesgo de mortalidad que, en mayor o menor medida, presentan este tipo de proyectos de forma general, este órgano ambiental ha considerado necesario establecer un protocolo de actuación, precisando y armonizando cuestiones indeterminadas y derivadas al seguimiento durante la fase de explotación, y que se plasman en el denominado «Protocolo de parada de aerogeneradores conflictivos» que figura como anexo a la presente Resolución. El «Protocolo de parada de aerogeneradores conflictivos», ha sido adoptado por la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica con carácter general, para su aplicación a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de parques eólicos en este órgano ambiental. Por tanto, todos sus términos y prescripciones son de obligado cumplimiento y se aplicarán en este proyecto en el caso de que se presente sucesos de mortalidad de especies de aves y quirópteros incluidos en el Catálogo Español de Especies Amenazadas o en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, aprobados por Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, y modificaciones posteriores. El Protocolo deberá incorporarse al anejo de Integración Ambiental del proyecto de construcción».

Además, se solicita la sustitución de la motivación del subapartado G) Efectos sobre la fauna del apartado 2.2. Impactos significativos de la alternativa elegida. Medidas preventivas, correctoras y/o compensatorias. Seguimiento ambiental, de la citada declaración de impacto ambiental por el contenido transcrito a continuación de la motivación incluida en el subapartado C.2.5. Fauna y biodiversidad del apartado C. Resumen del órgano ambiental de la posterior Resolución de 13 de abril de 2020, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque eólico Campillo de Altobuey fase III de 87,5 MW, líneas subterráneas a 30 KV y subestación eléctrica a 30/132 KV», en los términos municipales Campillo de Altobuey, Enguídanos y Puebla del Salvador (Cuenca)», publicada en el BOE de 20 de abril de 2020:

«En relación con lo anterior, este órgano ambiental ha considerado necesario precisar y armonizar en un protocolo algunas de las cuestiones indeterminadas y derivadas al seguimiento durante la fase de explotación, en el denominado «Protocolo de parada de aerogeneradores conflictivos» que se incluye en el apartado E. Condiciones al proyecto y se adjunta con anexo a la presente Resolución».

Se incluye como Anexo el «Protocolo de actuación con aerogeneradores conflictivos. Versión actualizada de 14 de abril de 2021.

En el seno de la tramitación, el 7 de octubre de 2022, se inicia el trámite de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas en relación a la modificación propuesta proyecto. La relación de consultados se expone a continuación, señalando con una «X» aquellos que han emitido informe.

Relación de consultados Respuestas recibidas
Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.  
Ayuntamiento de Campillo de Altobuey.  
Ayuntamiento de Iniesta.  
Ayuntamiento de Minglanilla.  
Ayuntamiento de Puebla del Salvador.  
Confederación Hidrográfica del Júcar. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.  
D.G. de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. S.G. de Biodiversidad Terrestre y Marina. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.  
D.G. de Carreteras. Ministerio Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.  
D.G. de Medio Natural y Biodiversidad. Viceconsejería de Medio Ambiente. Consejería de Desarrollo Sostenible. Junta de Castilla-La Mancha.  
D.G. de Planificación Territorial y Urbanismo. Consejería de Fomento. Junta de Castilla-La Mancha.  
D.G. Transición Energética. Consejería de Desarrollo Sostenible. Junta de Castilla-La Mancha.  
Diputación Provincial de Cuenca.  
Red Eléctrica de España. X
Ecologistas en Acción-Coda (Confederación Nacional).  
SEO/Birdlife.  
Sociedad Española para la Conservación y el Estudio de los Murciélagos (Secemu). Dpto. de Zoología y Antropología Física Facultad de Biología.  
Viceconsejería de Cultura y Deportes. Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.  
Viceconsejería de Medio Ambiente. Consejería de Desarrollo Sostenible. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.  
WWF/Adena.  
Oficina Española del Cambio Climático. Secretaría de Estado de Medio Ambiente. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. X

La Oficina Española de Cambio Climático informa que está a favor de atender a la solicitud del promotor relativa a seguir el protocolo técnico específico aplicable cuando se identifiquen colisiones con especies de aves y quirópteros. Este protocolo establece los criterios, situaciones y prescripciones a aplicar con el objetivo de identificar y reducir el impacto sobre la fauna de los aerogeneradores más peligrosos.

REE informa que en cuanto a la disposición de los aerogeneradores, la línea de evacuación a 30 kV y las SETs 30/132 kV, según la información recibida, no resulta afectada ninguna instalación propiedad de Red Eléctrica. En cuanto a las líneas a 132 kV, se comunica que, según la documentación recibida, pueden resultar afectadas las siguientes instalaciones propiedad de Red Eléctrica: Línea eléctrica a 400 kV Minglanilla-Olmedilla, Línea eléctrica a 400 kV Belinchón-Minglanilla y Línea eléctrica a 20 kV Acometida MT Minglanilla.

En cuanto a las alternativas no seleccionadas, dado que en el estudio de impacto ambiental ya se ha optado por una de las alternativas indicadas, se entiende que no procede el análisis y estudio de las mismas por parte de Red Eléctrica.

Fundamentos de Derecho

El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa, o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, en el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.

Asimismo, el apartado 5 del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las persona interesadas que deberán pronunciarse en el plazo máximo de 30 días, para lo cual debe ser recabada documentación acreditativa de los hechos denunciados y del seguimiento de la ejecución del proyecto al denunciante, al promotor y al órgano sustantivo, respectivamente.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados, resuelve la modificación de las condiciones del proyecto «Parque eólico Campillo de Altobuey, Fase I de 75 MW y su evacuación, en los términos municipales de Campillo de Altobuey, Puebla del Salvador, Iniesta y Minglanilla (Cuenca)», en los términos de la presente resolución, al concurrir el supuesto de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental.

Madrid, 22 de diciembre de 2022.–La Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, Marta Gómez Palenque.

ANEXO
Protocolo de actuación con aerogeneradores conflictivos

Este protocolo ha sido elaborado en base al Protocolo para la parada de aerogeneradores conflictivos de parques eólicos, de 8 de julio de 2019, de la Subdirección General de Biodiversidad y Medio Natural.

En el caso de que el seguimiento determine que algún aerogenerador provoca muerte por colisión de aves o quirópteros incluidos en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (LESRPE), el promotor actuará de acuerdo con el siguiente protocolo de actuación.

1. Aerogeneradores que causan una colisión con una especie del LESRPE que además está catalogada «en peligro de extinción» o «vulnerable» en el catálogo nacional o autonómico de especies amenazadas:

1.1 Si no consta ninguna colisión del mismo aerogenerador con la misma especie amenazada en los 5 años anteriores: tan pronto como sea detectada la colisión, el promotor hará una parada cautelar del funcionamiento del aerogenerador y notificará el hecho al órgano sustantivo y al órgano autonómico competente en biodiversidad. A la mayor brevedad, el promotor procederá a analizar las causas, a revisar el riesgo de colisión y a proponer a ambos órganos un conjunto de medidas mitigadoras adicionales al diseño o funcionamiento del aerogenerador, y de medidas compensatorias por la pérdida causada a la población de la especie amenazada. El promotor solo podrá reiniciar el funcionamiento del aerogenerador tras haber realizado estas acciones, y en las condiciones y con las medidas adicionales que el órgano sustantivo, a propuesta del competente en biodiversidad, expresamente le comunique, nunca antes de tres meses. Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad causada por el aerogenerador y de la ejecución y eficacia de las medidas mitigadoras y compensatorias adicionales establecidas.

1.2 Si en los cinco años anteriores consta otra colisión del mismo aerogenerador con la misma especie amenazada: tan pronto como sea detectada la colisión, el promotor hará una parada cautelar del aerogenerador y notificará el hecho al órgano sustantivo y al autonómico competente en biodiversidad. El promotor realizará un estudio detallado de la población de la especie afectada en el entorno del aerogenerador (distancia mínimas a considerar según Tabla 1) en un ciclo anual, incluidos sus pasos migratorios, revisará el análisis del riesgo de colisión, realizará una nueva evaluación de sus efectos sobre la especie (factor de extinción a escala local, efecto sumidero), y propondrá a los órganos sustantivo y competente en biodiversidad un conjunto de medidas preventivas adicionales que excluyan el riesgo de nuevos accidentes (tales como el cese del funcionamiento en pasos migratorios, en las épocas de presencia y en horarios de actividad de la especie u otras circunstancias de riesgo, o el desmantelamiento del aerogenerador) y de medidas compensatorias por el nuevo daño causado a la población de la especie amenazada. El promotor solo podrá reiniciar el funcionamiento del aerogenerador tras haber realizado estas acciones y en las condiciones que el órgano sustantivo, a propuesta del autonómico competente en biodiversidad, expresamente le comunique. Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad causada por el aerogenerador y de la realización y efectividad de las medidas mitigadoras y compensatorias adicionales establecidas.

1.3 Si en los cinco años anteriores constan dos o más colisiones del mismo aerogenerador con la misma especie amenazada: tan pronto como sea detectada la colisión, el promotor notificará dicha circunstancia al órgano sustantivo y al autonómico competente en biodiversidad, les propondrá las medidas compensatorias por el nuevo daño causado a la población de la especie amenazada, y dispondrá la parada definitiva del funcionamiento del aerogenerador, que deberá ser desmantelado por el promotor a la mayor brevedad, salvo que el órgano sustantivo, a propuesta del competente en biodiversidad, excepcional y expresamente autorice la continuidad de su funcionamiento en unas nuevas condiciones en que no resulten posibles nuevos accidentes.

2. Aerogeneradores que causan colisiones con especies del LESRPE no amenazadas:

2.1 Anualmente, para los aerogeneradores que el seguimiento revele que han causado muerte por colisión a ejemplares de especies del LESRPE no catalogadas amenazadas, el promotor analizará en cada caso las causas, revisará del riesgo de colisión de cada aerogenerador, y propondrá al órgano sustantivo y al competente en biodiversidad medidas mitigadoras adicionales a sus respectivos diseño y funcionamiento, y medidas compensatorias por las pérdidas causadas a las poblaciones de las especies protegidas afectadas. El funcionamiento de los aerogeneradores implicados seguirá en lo sucesivo las nuevas condiciones que en su caso determine el órgano sustantivo, a propuesta del autonómico competente en biodiversidad. Asimismo, el promotor intensificará el seguimiento de la mortalidad de cada uno de estos aerogeneradores, y de la realización y efectividad de las medidas mitigadoras y compensatorias adicionales establecidas.

2.2 En caso de que un año un aerogenerador supere alguno de los umbrales de mortalidad estimada (individuos de especies incluidas en el LESRPE no amenazadas) indicados en la Tabla 2, se le considerará peligroso. El promotor suspenderá cautelarmente su funcionamiento y comunicará esta circunstancia y el resultado del análisis de mortalidad anual al órgano sustantivo y al autonómico competente en biodiversidad. A partir de este momento, manteniendo parado el aerogenerador peligroso, el promotor realizará un estudio detallado en ciclo anual, incluidos los pasos migratorios, de las poblaciones de las especies protegidas existentes en su entorno dentro de las distancias indicadas en la tabla 1, revisará el análisis del riesgo de colisión de dicho aerogenerador, realizará una nueva evaluación de sus efectos sobre las referidas especies protegidas (factor de extinción de poblaciones a escala local, efecto sumidero) y propondrá al órgano sustantivo y al competente en biodiversidad un conjunto de medidas mitigadoras adicionales que reduzcan significativamente o excluyan el riesgo de nuevos accidentes (cese del funcionamiento en pasos migratorios, en las épocas de presencia y en horarios de actividad de la especie u otras circunstancias de riesgo, o desmantelamiento del aerogenerador, entre otras). Tras haber realizado todas las anteriores actuaciones, el promotor solo podrá reiniciar el funcionamiento del aerogenerador peligroso cuando ello le sea expresamente autorizado por el órgano sustantivo y en las nuevas condiciones que se determinen a propuesta del órgano autonómico competente en biodiversidad. Asimismo, el promotor intensificará en los cinco siguientes periodos anuales el seguimiento de la mortalidad causada por estos aerogeneradores peligrosos, así como el seguimiento de la realización y efectividad de las medidas mitigadoras adicionales establecidas.

2.3 Si dentro del periodo de cinco años de seguimiento especial de un aerogenerador peligroso indicado en el apartado anterior se comprueba que continúa provocando colisiones sobre especies del LESRPE no amenazadas, volviendo a superar algún año alguno de los umbrales indicados en el apartado anterior a pesar de las medidas mitigadoras adicionales adoptadas, el promotor lo notificará al órgano sustantivo y al autonómico competente en biodiversidad, y procederá a la parada definitiva y al desmantelamiento del aerogenerador, salvo que el órgano sustantivo, a propuesta del de biodiversidad, excepcional y expresamente autorice su funcionamiento en unas nuevas condiciones en que no resulten posibles nuevos accidentes.

Tabla 1

Distancias mínimas a considerar en los estudios de poblaciones de especies del LESRPE

Grupos

Radio

-

(km)

Aves necrófagas. 25
Quirópteros. 10
Grandes águilas, aves acuáticas y otras planeadoras. 5
Resto aves. 1

Tabla 2

Número de colisiones estimadas al año de ejemplares de especies del LESRPE (no amenazadas) que desencadenan la consideración de un aerogenerador como peligroso

Grupo taxonómico

Número

colisiones/año

Rapaces diurnas (accipitriformes y falconiformes) y nocturnas (strigiformes). 3
Aves marinas (gaviiformes, procellariformes y pelecaniformes), acuáticas (anseriformes, podicipediformes, ciconiformes y phoenicopteriformes), larolimícolas (charadriiformes), gruiformes, pterocliformes y caprimulgiformes. 5
Galliformes, columbiformes, cuculiformes, apodiformes, coraciiformes, piciformes y paseriformes. 10
Quirópteros. 10

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