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Documento BOE-A-2021-4248

Decreto-ley 8/2020, de 23 de abril, de establecimiento del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 2021, páginas 31243 a 31249 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2021-4248
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/dl/2020/04/23/8

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 8/2020, de 23 de abril, de establecimiento del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Frente a la situación de crisis sanitaria, económica y social derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la Comunidad Autónoma de Canarias ha adoptado diversas medidas de naturaleza económica, social, financieras, administrativas y fiscales.

Respecto a las medidas fiscales adoptadas han perseguido dos objetivos; por una parte, facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en diversos tributos, tanto en relación a operaciones interiores como importaciones, cuya aplicación corresponde a esta Comunidad a través de la Agencia Tributaria Canaria, ampliando los plazos de presentación de determinadas autoliquidaciones, así como el plazo de abono de deudas tributarias derivadas de la importación de bienes en la modalidad de pago diferido; y, por otra parte, ajustando de forma proporcional a los días de vigencia del estado de alarma, la cuota tributaria a declarar respecto a aquellas actividades cuya tributación no se vincula con el volumen real de operaciones, lo que ha supuesto la modificación de las cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar, correspondientes a las máquinas o aparatos automáticos, y la determinación de la cuota trimestral, respecto de determinadas actividades empresariales o profesionales, en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.

El artículo 8 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, ha supuesto el establecimiento del tipo cero en el Impuesto sobre Valor Añadido, con carácter temporal, aplicable a la entrega, importación y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, siempre y cuando los importadores o adquirentes sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o las entidades o establecimiento privados de carácter social.

Esta Comunidad Autónoma tiene atribuida la competencia para la regulación de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario, conforme al apartado uno.2.º de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, resultando necesario la adopción de idéntica medida que el Estado.

El apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.

El Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

No existe ninguna duda de que la situación sanitaria que afronta nuestro país en general, y la Comunidad Autónoma de Canarias en particular, por la pandemia ocasionada por el COVID-19, genera la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de tomar decisiones. En el actual escenario de contención y prevención del COVID-19, es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública, a través de diversas medidas en las que se inserta la fiscal contenida en el presente Decreto ley, que persigue el facilitar el rápido suministro de material sanitario, al tiempo que lo libera de carga fiscal.

Cabe señalar que en este Decreto ley se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, facilitar desde una perspectiva tributaria el suministro de material sanitario, al liberarlo de carga fiscal, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Por último, esta norma es coherente con el principio de transparencia al definir claramente la situación que la motiva y sus objetivos en la parte expositiva, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública, al amparo de la excepción que establece la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 23 de abril de 2020, dispongo:

Artículo único. Tributación en el Impuesto General Indirecto Canario de la importación y entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

1. Con efectos desde la entrada en vigor de este Decreto ley y vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto General Indirecto Canario a las siguientes operaciones relativas a los bienes que se relacionan en el apartado 2 de este artículo:

a) Las importaciones cuyos sujetos pasivos sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el apartado dos del artículo 50 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

b) Las importaciones cuyos sujetos pasivos sean personas o entidades distintas de las citadas en la letra a) anterior, cuando los bienes estén destinados a ser objeto de entrega, por existir un compromiso de adquisición previa, a entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o a entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el apartado dos del artículo 50 de la citada Ley 4/2012, de 25 de junio.

Deberá acompañar a la declaración de importación el documento justificativo del compromiso de adquisición previa.

c) Las entregas cuando los adquirentes sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el apartado dos del artículo 50 de la reiterada Ley 4/2012, de 25 de junio.

2. Los bienes a que se refieren el apartado 1 anterior son los siguientes:

  Nombre del producto DESCRIPCIÓN DEL BIEN/PRODUCTO Código NC
1 Dispositivos médicos. Respiradores para cuidados intensivos y subintensivos. ex 9019 20 00.
Ventiladores (aparatos para la respiración artificial). ex 9019 20 00.
Otros aparatos de oxigenoterapia, incluidas las tiendas de oxígeno. ex 9019 20 00.
Oxigenación por membrana extracorpórea. ex 9018 90.
2 Monitores. Monitores multiparámetro, incluyendo versiones portátiles. ex 8528 52 91.
ex 8528 52 99.
ex 8528 52 00.
ex 8528 52 10.
3 Bombas.

– Bombas peristálticas para nutrición externa.

– Bombas infusión medicamentos.

– Bombas de succión.

ex 9018 90 50.
ex 9018 90 84.
ex 8413 81 00.
Sondas de aspiración. ex 9018 90 50.
4 Tubos. Tubos endotraqueales. ex 9018 90 60.
ex 9019 20 00.
Tubos estériles.

ex 3917 21 10.

a ex 3917 39 00.

5 Cascos.

Cascos ventilación mecánica no invasiva.

CPAP/NIV.

ex 9019 20 00.
6 Mascarillas para ventilación no invasiva (NIV). Mascarillas de rostro completo y orononasales para ventilación no invasiva. ex 9019 20 00.
7 Sistemas/máquinas de succión. Sistemas de succión. ex 9019 20 00.
Máquinas de succión eléctrica.

ex 9019 20 00.

ex 8543 70 90.

8 Humidificadores. Humidificadores. ex 8415.
ex 8509 80 00.
ex 8479 89 97.
9 Laringoscopios. Laringoscopios. ex 9018 90 20.
10 Suministros médicos fungibles.

– Kits de intubación.

– Tijeras laparoscópicas.

ex 9018 90.
Jeringas, con o sin aguja. ex 9018 31.
Agujas metálicas tubulares y agujas para suturas. ex 9018 32.
Agujas, catéteres, cánulas. ex 9018 39.
Kits de acceso vascular. ex 9018 90 84.
11

Estaciones de monitorización.

Aparatos de monitorización de pacientes.

Aparatos de electrodiagnóstico.

Estaciones centrales de monitorización para cuidados intensivos. ex 9018 90.

– Dispositivos de monitorización de pacientes.

– Aparatos de electrodiagnóstico.

ex 9018 19 10.

 

ex 9018 19 90.

 

12 Escáner de ultrasonido portátil. Escáner de ultrasonido portátil. ex 9018 12 00.
13 Electrocardiógrafos. Electrocardiógrafos. ex 9018 11 00.
14 Sistemas de tomografía computerizada/escáneres. Sistemas de tomografía computerizada.

ex 9022 12,.

ex 9022 14 00.

15 Mascarillas.

– Mascarillas faciales textiles, sin filtro reemplazable ni piezas mecánicas, incluidas las mascarillas quirúrgicas y las mascarillas faciales desechables fabricadas con material textil no tejido.

– Mascarillas faciales FFP2 y FFP3.

Ex 6307 90 10.

ex 6307 90 98.

Mascarillas quirúrgicas de papel. ex 4818 90 10.
ex 4818 90 90.
Máscaras de gas con piezas mecánicas o filtros reemplazables para la protección contra agentes biológicos. También incluye máscaras que incorporen protección ocular o escudos faciales. ex 9020 00 00.
16 Guantes. Guantes de plástico. ex 3926 20 00.
Guantes de goma quirúrgicos. 4015 11 00.
Otros guantes de goma. ex 4015 19 00.
Guantes de calcetería impregnados o cubiertos de plástico o goma. ex 6116 10.
Guantes textiles distintos a los de calcetería. ex 6216 00.
17 Protecciones faciales.

– Protectores faciales desechables y reutilizables.

– Protectores faciales de plástico (que cubran una superficie mayor que la ocular).

ex 3926 20 00.

ex 3926 90 97.

18 Gafas. Gafas de protección grandes y pequeñas (googles).

ex 9004 90 10.

ex 9004 90 90.

19

Monos.

Batas impermeables-diversos tipos-diferentes tamaños.

Prendas de protección para uso quirúrgico/médico de fieltro o tela sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03).

Ropa (incluyendo guantes, mitones y manoplas) multiuso, de goma vulcanizada. ex 4015 90 00.
Prendas de vestir. ex 3926 20 00.
Ropa y accesorios. ex 4818 50 00.
Prendas de vestir confeccionadas con tejido de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907.

ex 6113 00 10.

ex 6113 00 90.

Otras prendas con tejido de calcetería. 6114.
Prendas de vestir de protección para uso quirúrgico/médico hechas con fieltro o tela sin tejer, impregnadas o no, recubiertas, revestidas o  laminadas (tejidos de las partidas 56.02 o 56.03). Incluya las prendas de materiales no tejidos («spun-bonded»). ex 6210 10.
Otras prendas de vestir de protección hechas con tejidos cauchutados o impregnados, recubiertos, revestidos o laminados (tejidos de las partidas 59.03, 59.06 o 59.07). ex 6210 20.
ex 6210 30.
ex 6210 40.
ex 6210 50.
20 Cobertores de calzado/calzas. Cobertores de calzado/calzas. ex 3926 90 97.
ex 4818 90.
ex 6307 90 98.
21 Gorros. Gorras de picos. ex 6505 00 30.
Gorros y otras protecciones para la cabeza y redecillas de cualquier material. ex 6505 00 90.
Los restantes gorros y protecciones para la cabeza, forrados/ajustados o no. ex 6506.
22 Termómetros. Termómetros de líquido para lectura directa. Incluye los termómetros clínicos estándar de «mercurio en vidrio». ex 9025 11 20.
ex 9025 11 80.
Termómetros digitales, o termómetros infrarrojos para medición sobre la frente. ex 9025 19 00.
23 Jabón para el lavado de manos. Jabón y productos orgánicos tensioactivos y preparados para el lavado de manos (jabón de tocador). ex 3401 11 00.
ex 3401 19 00.

Jabón y productos orgánicos tensioactivos.

Jabón en otras formas.

ex 3401 20 10.
ex 3401 20 90.
Agentes orgánicos tensioactivos (distintos del jabón)-Catiónicos. ex 3402 12.
Productos y preparaciones orgánicos tensioactivos para el lavado de la piel, en forma de líquido o crema y preparados para la venta al por menor, que contengan jabón o no. ex 3401 30 00.
24 Dispensadores de desinfectante para manos  instalables en pared. Dispensadores de desinfectante para manos instalables en pared. ex 8479 89 97.
25 Solución hidroalcohólica en litros. 2207 10: sin desnaturalizar, con Vol. alcohol etílico del 80% o más. ex 2207 10 00.
2207 20: desnaturalizado, de cualquier concentración. ex 2207 20 00.
2208 90: sin desnaturalizar, con Vol. Inferior al 80% de alcohol etílico. ex 2208 90 91.
ex 2208 90 99.
26

Peróxido de hidrógeno al 3% en litros.

Peróxido de hidrógeno incorporado a preparados desinfectantes para la limpieza de superficies.

Peróxido de hidrógeno, solidificado o no con urea. ex 2847 00 00.
Peróxido de hidrógeno a granel.
Desinfectante para manos. ex 3808 94.
Otros preparados desinfectantes.
27 Transportines de emergencia. Transporte para personas con discapacidad (sillas de ruedas). ex 8713.
Camillas y carritos para el traslado de pacientes dentro de los hospitales o clínicas. ex 9402 90 00.
28 Extractores ARN. Extractores ARN. 9027 80.
29 Kits de pruebas para el COVID-19 / Instrumental y aparatos utilizados en las pruebas diagnósticas.

– Kits de prueba diagnóstica del Coronavirus.

– Reactivos de diagnóstico basados en reacciones inmunológicas.

ex 3002 13 00.

ex 3002 14 00.

ex 3002 15 00.

ex 3002 90 90.

Reactivos de diagnóstico basados en la reacción en cadena de la polimerasa (PCR) prueba del ácido nucleico. ex 3822 00 00.
Instrumental utilizado en los laboratorios clínicos para el diagnóstico in vitro. ex 9027 80 80.
Kits para muestras.

ex 9018 90.

ex 9027 80.

30 Hisopos. Guata, gasa, vendas, bastoncillos de algodóny artículos similares. ex 3005 90 10.
ex 3005 90 99.
31 Material para la instalación de hospitales de campaña. Camas hospitalarias. ex 9402 90 00.
Carpas/tiendas de campaña.

ex 6306 22 00,.

ex 6306 29 00.

Carpas/tiendas de campaña de plástico. ex 3926 90 97.
32 Medicinas.

– Peróxido de hidrógeno con presentación de medicamento. Paracetamol.

– Hidrocloroquina/cloroquina.

– Lopinavir/Ritonavir-Remdesivir.

– Tocilizumab.

ex 3003 90 00.

ex 3004 90 00.

ex 2924 29 70.

ex 2933 49 90.

ex 3003 60 00.

ex 3004 60 00.

ex 2933 59 95.

ex 2934 10 00.

ex 2934 99 60.

ex 3002 13 00.

ex 3002 14 00.

ex 3002 15 00.

33 Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio. Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio.

ex 8419 20 00.

ex 8419 90 15.

34 1- propanol (alcohol propílico) y 2 – propanol (alcohol isopropílico). 1- propanol (alcohol propílico) y 2 – propanol (alcohol isopropílico). ex 2905 12 00.
35 Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona. Éteres, éteres-alcoholes, éteres fenoles, éteres-alcohol-fenoles, peróxidos de alcohol, otros peróxidos, peróxidos de cetona. ex 2909.
36 Ácido fórmico. Ácido fórmico (y sales derivadas).

ex 2915 11 00.

ex 2915 12 00.

37 Ácido salicílico. Ácido salicílico y sales derivadas. ex 2918 21 00.
38

Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603,

del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicos.

Paños de un solo uso hechos de tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado durante los procedimientos quirúrgicos. 6307 90 92.
39 Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadas. Telas no tejidas, estén o no impregnadas, recubiertas, revestidas o laminadasex 5603 94 90.

ex 5603 11 10.

a ex 5603 94 90.

40

Artículos de uso quirúrgico, médico o higiénico, no

destinados a la venta al por menor.

Cobertores de cama de papel. ex 4818 90.
41 Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica. Cristalería de laboratorio, higiénica o farmacéutica, tanto si están calibrados o graduados o no.

ex 7017 10 00.

ex 7017 20 00.

ex 7017 90 00.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario y ejecución.

Se habilita al Consejero competente en materia tributaria a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Canarias, 23 de abril de 2020.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.–El Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, Román Rodríguez Rodríguez.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 81, de 24 de abril de 2020. Convalidado por Acuerdo del Parlamento de Canarias, publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 109, de 3 de junio de 2020)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 23/04/2020
  • Fecha de publicación: 18/03/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/2020
  • Vigencia hasta el 31 de julio de 2020.
  • Publicada en el BOC núm. 81, de 24 de abril de 2020.
  • Fecha de derogación: 01/01/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto-ley 17/2021, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-4150).
  • SE MODIFICA el art. único.2 y SE PRORROGA la vigencia, hasta el 31 de diciembre de 2021, por Decreto-ley 5/2021, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2021-10591).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre aplicación del Impuesto: Decreto-ley 19/2020, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-2021-4372).
  • SE PRORROGA, hasta el 30 de abril de 2021, la vigencia, por Decreto-ley 18/2020, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2021-4320).
  • SE MODIFICA el art. único.2 y SE PRORROGA la vigencia, hasta el 31 de octubre de 2020, por Decreto-ley 13/2020, de 30 de julio (Ref. BOE-A-2021-4317).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 21 de mayo de 2020 (Ref. BOC-j-2020-90200).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 47.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15138).
    • la disposición adicional 8.1.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20375).
  • CITA Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril.
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Canarias
  • Epidemias
  • Estado de alarma
  • Importaciones
  • Impuesto General Indirecto Canario
  • Material sanitario
  • Medicamentos

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