El artículo 167 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, introducido por el Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013, (UE) n.º 1306/2013 y (UE) n.º 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022, establece que los Estados miembros podrán establecer en el sector oleícola normas de comercialización para regular la oferta, con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento de los mercados oleícolas.
El sector de aceite de oliva es uno de los principales sectores de la producción agroalimentaria española, con una producción media anual de 1,35 millones de toneladas, pero con campañas récord que han llegado a 1,8 millones de toneladas, como la reciente 2018/2019. Se trata además de un cultivo presente en casi todas las comunidades autónomas, con un marcado carácter social en algunas regiones de España donde desempeña un papel fundamental para la economía de las zonas rurales.
La producción oleícola, a pesar de los avances tecnológicos, es muy dependiente de la climatología, lo que origina una marcada alternancia productiva o vecería del cultivo entre campañas, que genera una gran volatilidad de los precios, con una clara incidencia en la viabilidad económica de las explotaciones oleícolas y la supervivencia de las regiones productoras. Esta variabilidad se ha registrado con especial incidencia en el último decenio y es previsible que se mantenga, o incluso se agudice, dado que las estimaciones de los efectos del cambio climático en España apuntan a una mayor presencia de fenómenos meteorológicos extremos en el futuro.
Adicionalmente, en los últimos años se ha incrementado significativamente la superficie de cultivo de olivar, con una fuerte presencia de plantaciones intensivas cuya plena entrada en producción hace previsible el aumento de los niveles medios de producción, en un contexto de demanda mundial estable. Esto ha motivado además la existencia de una marcada dicotomía entre el olivar intensivo y el olivar tradicional con menor productividad, pero con importantes externalidades positivas desde el punto de vista social y medioambiental.
Por todo ello, se trata de un sector agrario en el que, por su idiosincrasia, existe un claro riesgo de desequilibrio en el mercado nacional y, en particular, en aquellas campañas en las que las disponibilidades se incrementen significativamente respecto de las campañas anteriores.
Esta situación hace necesario regular los requisitos y el contenido de una norma nacional de comercialización para el aceite de oliva que, previa consulta a las comunidades autónomas y los representantes del sector, se activará cuando la situación de mercado lo haga necesario, con el fin de favorecer su estabilidad. Esta actuación de reequilibrio del mercado, proporcionada y adecuada a los fines que se persiguen, existe ya en términos similares en otros sectores como el vitivinícola y permitirá anticiparse a las eventuales tensiones del mercado que se produjeran.
Es por lo tanto necesario que el sector del aceite de oliva pueda aplicar en situaciones de claro riesgo de desequilibrio de mercado aquellas medidas que permitan regular la oferta con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento de los mercados oleícolas, y en particular, la medida de retirada temporal del producto y/o de destino a uso no alimentario.
Este real decreto establece el tipo de producto y los destinatarios que pueden ser objeto de dicha medida, así como los aspectos básicos de una posible norma de comercialización para su activación. Las circunstancias de mercado para su puesta en marcha estarán basadas en criterios técnicos objetivos cuya efectividad y ausencia de impactos negativos en la competencia estén contrastados. Todo ello, con el conocimiento previo por parte de los operadores y la necesaria seguridad jurídica y transparencia respecto al funcionamiento y activación de los mecanismos pertinentes, así como la posible interacción con otros instrumentos previstos en la normativa comunitaria.
Asimismo, los últimos acontecimientos en el ámbito internacional, que han generado claras repercusiones e incertidumbre sobre el mercado oleícola, hacen necesario que se consideren aquellas situaciones de mercado excepcionales e imprevistas que puedan suponer un claro riesgo de desequilibrio.
Con el fin de lograr una respuesta más ajustada a la situación de mercado de cada campaña, las comunidades autónomas deberán comunicar sus estimaciones de existencias iniciales y previsiones de producción a nivel provincial para la campaña a una determinada fecha.
En cualquier caso, no deben ser menoscabadas otras posibles medidas de regulación que posibiliten cumplir los objetivos perseguidos en la aplicación del artículo 167 bis y que pudieran llegar a ser desarrolladas en el futuro, como la regulación del rendimiento de extracción de aceite, la fijación de un rendimiento máximo de aceituna por hectárea o la planificación de la producción mediante la cosecha temprana, una medida que trascendería el carácter coyuntural de reequilibrio de mercado mejorando la comercialización del aceite de oliva con base en su calidad y un mayor potencial de mercado. Dichas medidas podrán ser abordadas, en normativa sucesiva, priorizadas según las necesidades de la situación sectorial.
En definitiva, se trata con este real decreto de aprobar la regulación de una norma de comercialización que sea cognoscible para el conjunto del sector y las Administraciones, garantice la seguridad jurídica y permita una aplicación flexible de las medidas en función de los requisitos fijados en el mismo y de las características productivas de un sector esencial para el campo español, con el ánimo último de asegurar el valor añadido del aceite, el mejor reparto de renta social y territorialmente, y la sostenibilidad de las explotaciones.
En la elaboración de este real decreto se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración, evitándose cargas administrativas.
Durante la tramitación de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 2021,
DISPONGO:
El presente real decreto tiene por objeto establecer, en el sector del aceite de oliva, las normas básicas para la aplicación del artículo 167 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007, regulador de las normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común del aceite de oliva.
Esta norma es de aplicación a todos los olivicultores de aceituna destinada a aceite de oliva, y a los operadores que elaboren, almacenen o comercialicen aceites de oliva y aceite de orujo de oliva en España.
1. A los efectos del presente real decreto serán de aplicación las definiciones contempladas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Producto: aceite de oliva procedente de la aceituna de almazara (Olea europea L.), y aceite de orujo de oliva.
b) Almazara: la industria o instalación donde se obtiene el aceite de oliva virgen por medios mecánicos o físicos a partir de la molturación de las aceitunas, frutos enteros y crudos de Olea europea L.
c) Otros tenedores con instalaciones: personas físicas o jurídicas que almacenan los aceites de oliva, incluido el aceite de orujo de oliva.
d) Envasadora: la industria o instalación donde se realiza el envasado de los aceites de oliva, incluido el aceite de orujo de oliva con destino a la alimentación humana.
e) Refinería: la industria o instalación donde se realiza la refinación de los aceites de oliva, incluido el aceite de orujo de oliva con destino a la alimentación humana.
f) Extractora de orujo: la industria o instalación destinada a la actividad de obtención o extracción, por procedimientos físicos o químicos, de los aceites de orujo de oliva crudos a partir de orujos grasos. Se incluyen aquellas instalaciones que sólo realizan la actividad de secado de orujo graso húmedo procedente de la molturación de aceitunas crudas y enteras.
1. Mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando las condiciones de mercado lo justifiquen, y una vez consultadas las comunidades autónomas y las organizaciones representativas del sector de ámbito nacional, podrán establecerse normas de comercialización que tengan como objetivo regular la oferta para mejorar la estabilidad y funcionamiento del mercado del sector del aceite de oliva para una campaña de comercialización determinada.
2. La norma de comercialización dispondrá la retirada de producto hasta la campaña siguiente y/o el destino a uso no alimentario, debiendo especificar el tipo de producto afectado.
3. Su aplicación se justificará y documentará adecuadamente, tanto en la necesidad de su ejecución como en la proporcionalidad de su adopción con base en la situación de mercado, mediante un diagnóstico de la situación de mercado presente y de su previsión a lo largo de la campaña, así como de los efectos que se esperan conseguir con la medida. Igualmente, la medida estará sujeta a una evaluación y seguimiento de los efectos conseguidos.
En concreto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación analizará las estimaciones de existencias iniciales y previsiones de producción para la campaña objeto de aplicación de las normas de comercialización, a partir de la información disponible en el sistema de información de los mercados oleícolas (SIMO) y las comunicaciones realizadas por las comunidades autónomas para considerar la pertinencia de su aplicación en una determinada campaña. Asimismo, se considerarán aquellas situaciones de mercado excepcionales e imprevistas que puedan suponer un claro riesgo de desequilibrio de mercado.
El citado Ministerio podrá presentar una propuesta de norma de comercialización ante las comunidades autónomas y las organizaciones representativas del sector de ámbito nacional y, una vez recibidas las alegaciones al respecto de los organismos involucrados, podrá aprobar la orden ministerial que contendrá la norma de comercialización para una campaña determinada, a más tardar el 31 de octubre, previa la tramitación oportuna, que contendrá el preceptivo dictamen del Consejo de Estado.
4. La norma de comercialización tendrá que ajustarse proporcionalmente al objetivo perseguido y respetar los límites establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 167 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
La norma de comercialización deberá contener los siguientes elementos con base en lo establecido en el apartado 3 del artículo 3:
a) Objetivo.
b) Campaña de comercialización a la que se le aplicará.
c) Región o regiones de producción donde se aplicará, en función de los criterios contemplados en el artículo 3.3.
d) Cantidad de producto afectado por la norma.
e) Producto/s y/o categorías de producto/s al que se le aplicará la norma.
f) Las instalaciones y operadores elegibles y, en su caso, excepciones.
g) Obligaciones de las instalaciones y operadores y, en su caso, excepciones.
h) Obligaciones de otros operadores del sector y, en su caso, excepciones.
i) Fecha de entrada en vigor de las medidas de regulación de mercado.
j) Controles específicos a determinar en función de su objetivo y finalidad.
k) Mecanismos de evaluación y seguimiento de los efectos pretendidos.
Con el fin analizar la situación de mercado de cada campaña, las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las estimaciones de existencias iniciales y las previsiones de producción para cada campaña, a más tardar el 30 de septiembre.
Durante el transcurso de la campaña las comunidades autónomas podrán comunicar al Ministerio un cambio de estimaciones de existencias iniciales y de previsiones de producción de acuerdo con las condiciones agroclimatológicas de esa campaña.
1. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas realizar los controles oficiales para comprobar el cumplimiento de las normas de comercialización que se desarrollen.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará, en coordinación con las comunidades autónomas, un plan de control de la norma de comercialización.
En caso de incumplimiento de la norma de comercialización, las personas físicas o jurídicas responsables de dichas instalaciones, serán objeto de sanciones establecidas según la normativa propia de cada comunidad autónoma o, en su caso, la normativa nacional aplicable.
Asimismo, será de aplicación el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a la Comisión Europea el contenido de la norma de comercialización conforme al apartado 3 del artículo 167 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Las medidas incluidas en este real decreto serán atendidas con las dotaciones presupuestarias existentes, y no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
El presente real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2021.
Dado en Madrid, el 9 de febrero de 2021.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
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