Está Vd. en

Documento BOE-A-2021-1622

Decreto-ley 53/2020, de 22 de diciembre, de modificación del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2021, páginas 12845 a 12847 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2021-1622
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/dl/2020/12/22/53

TEXTO ORIGINAL

El artículo 67.6.a) del Estatuto establece que los decretos ley son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad.

De conformidad con lo que disponen el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña;

De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19 y la declaración del estado de alarma mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Gobierno de la Generalidad ha aprobado diferentes medidas en varios ámbitos con el fin de paliar los efectos desfavorables que ha ocasionado esta crisis sanitaria. Entre dichas medidas figuran las adoptadas en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán y en el de las juntas de propietarios de las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal.

Las restricciones impuestas durante la vigencia del estado de alarma, especialmente con respecto a la movilidad, podían repercutir negativamente en el funcionamiento normalizado de los órganos de dichas entidades, con respecto al cumplimiento de sus obligaciones legales y estatutarias.

El Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social del COVID-19, regula, durante la vigencia del estado de alarma, la suspensión de los plazos legalmente establecidos para la reunión de los órganos de estas entidades; la posibilidad de aplazar o modificar las reuniones convocadas con anterioridad a la declaración del estado de alarma; la posibilidad, aunque los estatutos no lo establezcan, de celebrar reuniones y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia o de adoptar acuerdos sin reunión, de acuerdo con el Código civil de Cataluña, o la ampliación del plazo para elaborar, aprobar y presentar las cuentas anuales.

El Decreto-ley 26/2020, de 23 de junio, de medidas extraordinarias en materia sanitaria y administrativa, que modifica el artículo 4 del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, establece, una vez finalizada la vigencia del estado de alarma, que se amplíe de forma temporal y extraordinaria alguna de las medidas adoptadas durante este estado con el fin de facilitar el funcionamiento y el cumplimiento de las obligaciones legales de las asociaciones, las fundaciones y las juntas de propietarios, y que se tengan en cuenta las nuevas circunstancias, y por lo tanto, la conveniencia de ajustar el alcance de la regulación extraordinaria establecida por el Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo. El citado Decreto-ley regula que el cómputo de plazos para la reunión de los órganos de las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán, que había quedado suspendido a partir de la fecha de declaración del estado de alarma, se reanude transcurridos tres meses a partir de la fecha de finalización de dicho estado. También dispone que las reuniones convocadas antes de la declaración del estado de alarma y aplazadas durante su vigencia se vuelvan a convocar dentro de los tres meses siguientes a la finalización del mismo. Asimismo, amplía hasta el 31 de diciembre de 2020, la reunión de los órganos y la adopción de acuerdos por videoconferencia u otros medios de comunicación, así como la posibilidad de adoptar acuerdos sin reunión. Con respecto a la elaboración, aprobación y presentación de cuentas anuales, establece que los plazos suspendidos durante la vigencia del estado de alarma se reprendan una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha de finalización de dicho estado. Con respecto a las juntas de propietarios, la obligatoriedad de convocarlas y celebrarlas queda suspendida hasta el 30 de abril de 2021, con la posibilidad de que se puedan celebrar las juntas dentro de dicho plazo siempre que se atienda a las circunstancias y medidas de seguridad aplicables en cada momento, así como la posibilidad de que se lleven a cabo a través de los medios establecidos por el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña. También establece que los presupuestos anuales aprobados se entienden prorrogados hasta la celebración de la junta ordinaria, así como la aprobación de las cuentas anteriores, la renovación de los cargos y la adopción de acuerdos sin reunión.

Ante la prolongación de las medidas sanitarias y la incertidumbre de la duración de la situación de pandemia, es necesario prolongar las medidas extraordinarias para minimizar los efectos negativos de las medidas restrictivas y facilitar el funcionamiento ordinario de las entidades. El presente Decreto-ley, que modifica el artículo 4 del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, en la redacción dada por el artículo 10 del Decreto-ley 26/2020, de 23 de junio, de medidas extraordinarias en materia sanitaria y administrativa, establece de manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2021, que los órganos de las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán se puedan reunir y puedan adoptar acuerdos por videoconferencia o por otros medios de comunicación, así como adoptar acuerdos sin reunión, aunque sus estatutos no lo establezcan. Este Decreto-ley mantiene las medidas contenidas en el Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, sobre el cómputo de plazos regulados para elaborar, aprobar y presentar las cuentas anuales. Con respecto a las juntas de propietarios en las comunidades sujetas a régimen de propiedad horizontal, dispone que la obligación de convocarlas y celebrarlas queda suspendida hasta el 31 de diciembre de 2021.

Así pues, las medidas contenidas en este Decreto-ley se dictan al amparo del artículo 129 del Estatuto de autonomía de Cataluña y se fundamentan en la extraordinaria y urgente necesidad de adoptarlas para facilitar que las asociaciones, las fundaciones y las juntas de propietarios puedan desarrollar su actividad y hacer frente a sus obligaciones legales en un contexto en el que no se prevé una vuelta rápida a la normalidad.

De acuerdo con el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

A propuesta de la consejera de Justicia y de acuerdo con el Gobierno, decreto:

Artículo único. Modificación del artículo 4 del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo.

Se modifica el artículo 4 del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social del COVID-19, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. Medidas aplicables a las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán y a las juntas de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal.

4.1 De manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2021, los órganos de las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña, aunque sus estatutos no lo establezcan. Si no es posible utilizar estos medios, y hasta la misma fecha, también pueden adoptar acuerdos sin reunión, de conformidad con lo que dispone el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo establezcan, siempre que lo decida la persona que los preside o que lo soliciten al menos dos miembros o, si se trata de la asamblea general de una asociación, un veinte por ciento de las personas asociadas.

4.2 El cómputo de los plazos regulados legalmente para elaborar, aprobar y presentar cuentas anuales y otros documentos exigibles de las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán, suspendidos a partir de la fecha de la declaración del estado de alarma, establecido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se reanuda una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha de finalización de dicho estado de alarma.

4.3 La obligación de convocar y celebrar las juntas de propietarios en las comunidades sujetas a régimen de propiedad horizontal queda suspendida hasta el 31 de diciembre 2021, sin perjuicio de la posibilidad de cada comunidad de convocar y celebrar la junta de propietarios dentro de este plazo, de acuerdo con sus circunstancias y las medidas de seguridad que en cada momento sean de aplicación, a iniciativa de la Presidencia o si lo solicita al menos un veinte por ciento de las personas propietarias con derecho a voto, que representen el mismo porcentaje de cuotas. La celebración de la junta también se puede llevar a cabo a través de los medios establecidos por el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña.

El último presupuesto anual aprobado se entiende prorrogado hasta la celebración de la junta ordinaria, en la cual también se debe proceder a la aprobación de las cuentas anteriores y a la renovación de los cargos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 553-15 del Código civil de Cataluña.

Mientras no se convoque y celebre la junta ordinaria, se pueden tomar acuerdos sin reunión a instancia de la persona que la preside, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña».

Disposición final. Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que se aplique este Decreto-ley cooperen en cumplirlo y que los tribunales y las autoridades a quienes corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 22 de diciembre de 2020.–El Vicepresidente del Gobierno en sustitución de la Presidencia de la Generalidad y Consejero de Economía y Hacienda, Pere Aragonès i Garcia.–La Consejera de Justicia, Ester Capella i Farré.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8303, de 24 de diciembre de 2020. Convalidado por Resolución 1138/XII, del Parlamento de Cataluña, publicada en «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8325, de 25 de enero de 2021)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 22/12/2020
  • Fecha de publicación: 04/02/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/2020
  • Publicada en el DOGC núm. 8303, de 24 de diciembre de 2020.
  • Fecha de derogación: 23/12/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se establecen nuevas medidas frente al impacto de la COVID-19: Decreto-ley 1/2022, de 11 de enero (Ref. BOE-A-2022-2708).
  • SE DEROGA, por Decreto-ley 28/2021, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2707).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución 1138/XII, de 20 de enero (Ref. DOGC-f-2021-90022).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 4 del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2020-5270).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 6 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-19526).
    • los arts. 67.6.a) y 129 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
  • CITA Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3692).
Materias
  • Cataluña
  • Código Civil
  • Epidemias
  • Propiedad Horizontal
  • Representación
  • Telecomunicaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid