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Documento BOE-A-2021-132

Orden ETD/1305/2020, de 29 de diciembre, por la que se regula la Comisión de Coordinación prevista en la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero, y se establecen sus normas de funcionamiento.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 5 de enero de 2021, páginas 824 a 828 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Referencia:
BOE-A-2021-132
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/12/29/etd1305

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la misma, se deberá constituir una Comisión para la coordinación de todas las actuaciones en ella previstas.

La disposición final tercera, párrafo segundo, de dicha Ley habilita a la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital para dictar, en el ámbito de sus competencias, disposiciones sobre aspectos organizativos o procedimentales del espacio controlado de pruebas, así como para desarrollar lo previsto en el artículo 23 en relación a la Comisión de Coordinación.

En consecuencia, la presente Orden tiene por objeto la constitución de dicha Comisión de Coordinación y el establecimiento de sus normas de funcionamiento conforme a lo dispuesto en la citada Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero.

Para ello, esta orden ministerial y las actuaciones de la Comisión de Coordinación se sujetan al cumplimiento de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en los términos recogidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En virtud de todo lo anterior, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de la Comisión de Coordinación.

La presente Orden da cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero que crea la Comisión de Coordinación, y que prevé su constitución en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, regulando asimismo su composición y funcionamiento, en virtud de la habilitación normativa contenida en la Disposición Final Tercera, párrafo segundo de la misma norma legal. La Comisión de Coordinación se integrará en el Ministerio de Asuntos Económicos y de Transformación Digital.

Artículo 2. Objetivo y principios rectores.

El objetivo de la Comisión de Coordinación es coordinar las actuaciones previstas en la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero, el seguimiento e impulso del espacio controlado de pruebas en ella previsto, y en general, el seguimiento del proceso de transformación digital del sistema financiero en los términos previstos en el artículo 23.3 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero.

Artículo 3. Composición.

La Comisión de Coordinación está integrada por quince miembros:

Tres representantes del Gabinete Técnico y de Análisis Financiero de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional que serán nombrados por el Secretario General del Tesoro y Financiación Internacional. Uno de los mismos ejercerá en calidad de Presidente de la Comisión de Coordinación y otro en calidad de Secretario de la Comisión de Coordinación.

Un representante de la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.

Tres representantes de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Tres representantes del Banco de España.

Tres representantes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Un representante del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).

Un representante de la Agencia Española de Protección de Datos.

Se podrán designar suplentes que sustituyan a los miembros titulares de la Comisión de Coordinación en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la presente Orden Ministerial.

Asimismo, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional podrá proponer la participación en sesiones específicas de representantes de otras instituciones públicas u organismos públicos nacionales o internacionales, ostentando éstos derecho a voz, pero no a voto.

Se procurará que la representación sea equilibrada conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 4. Funciones de la Comisión de Coordinación.

Las funciones de la Comisión de Coordinación son el seguimiento, coordinación e intercambio de información sobre el espacio de pruebas y sobre la transformación digital del sector financiero en general. La Comisión de Coordinación no tiene capacidad decisoria sobre aspectos que afecten al espacio de pruebas, puesto que éstas recaen sobre las autoridades competentes.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero, la Comisión de Coordinación ejercerá las siguientes funciones:

1. Tomará conocimiento de las solicitudes presentadas por los promotores, y los resultados de la evaluación previa realizada por las autoridades supervisoras conforme a lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero, para lo cual deberá reunirse en el plazo de los 10 días siguientes a la recepción del listado de informes remitidos por las distintas autoridades supervisoras. Asimismo, tomará conocimiento de los motivos que fundamenten la admisión e inadmisión de los distintos proyectos piloto según lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero.

2. Tomará conocimiento y deliberará sobre el examen de resultados y los contenidos de la memoria en la que se evalúen los resultados de las pruebas al que se refiere el artículo 17 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero.

3. Tomará conocimiento de la aprobación o modificación de protocolos y servirá como punto de intercambio de información sobre el contenido de los mismos con el objetivo de establecer pautas homogéneas.

4. Tomará conocimiento de cualquier otro aspecto relevante sobre el funcionamiento general del espacio controlado de pruebas o sobre el desarrollo de los distintos proyectos pilotos.

5. Tomará conocimiento de los motivos que llevan a la interrupción de las pruebas a la que se refiere el artículo 16.1 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero.

6. Garantizará la participación, coordinación e intercambio de información entre las autoridades competentes.

7. Deliberará sobre la aplicación del principio de proporcionalidad recogido en el artículo 19 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero.

8. Tomará conocimiento de las pasarelas de acceso a la actividad solicitadas por promotores en virtud del artículo 18 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero y las decisiones tomadas por las autoridades competentes al respecto.

9. Tomará conocimiento de las cuestiones más relevantes sobre las consultas recibidas por las autoridades supervisoras en virtud del artículo 21 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero.

10. Tomará conocimiento de los cauces específicos de comunicación de las entidades supervisoras para atender a consultas en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero.

11. Deliberará acerca del contenido del informe anual sobre transformación digital del sistema financiero al que se refiere el artículo 25 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero.

12. Trasladará al Secretario General del Tesoro y Financiación Internacional el listado de proyectos piloto que hayan recibido una evaluación favorable en los términos del artículo 7.3 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero, así como aquellos que deban ser inadmitidos en los términos del artículo 7.4 de la misma Ley.

Artículo 5. Funciones del Presidente de la Comisión de Coordinación.

Además de las funciones que le corresponden como miembro de la Comisión de Coordinación, la persona titular de la Presidencia ostenta las siguientes funciones:

a) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación, de manera que en todo caso se dé cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8 de la presente Orden Ministerial.

b) Acordar, a iniciativa propia o a solicitud de alguno de los restantes miembros de la Comisión de Coordinación, la participación, en sesión abierta, de acuerdo con el artículo 23.5 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero, de, entre otros, expertos y representantes de intereses asociativos de entidades o consumidores a fin de mejorar el funcionamiento general del espacio controlado de pruebas previsto en esta ley o para aportar un mayor conocimiento sobre las implicaciones de la transformación digital en el sistema financiero.

c) Acordar la convocatoria de representantes de otras instituciones públicas u organismos públicos nacionales o internacionales, cuando así lo proponga la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

d) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

e) Visar las actas de la Comisión de Coordinación.

f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente.

Artículo 6. Funciones, derechos y deberes de los miembros de la Comisión de Coordinación.

Los miembros de la Comisión de Coordinación ostentan los siguientes derechos y deberes:

a) Participar en los debates de las sesiones; ejercer su derecho al voto, y formular, en su caso, voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. Igualmente, podrán formular ruegos y preguntas.

b) Recibir la información precisa para cumplir sus funciones asignadas y, en particular, recibir la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones con una antelación suficiente. Asimismo, ostentan derecho a que la información sobre el contenido de los temas que figuren en el orden del día esté a su disposición con antelación suficiente a la reunión.

c) Contribuir a la elaboración del contenido del informe anual sobre transformación digital del sistema financiero al que se refiere el artículo 25 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero que deberá ser aprobado en todo caso por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

d) Informar a la Comisión de Coordinación, a través del Secretario, de las decisiones o iniciativas más relevantes tomadas en virtud de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero.

e) Proponer al Presidente de la Comisión de Coordinación la participación, en sesión abierta, de acuerdo con el artículo 23.5 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero, de expertos y representantes de intereses asociativos de entidades o consumidores.

Además, los miembros de la Comisión de Coordinación representantes de las autoridades supervisoras:

f) Se ocuparán de la presentación y explicación del informe motivado en relación a las solicitudes que afecten a su ámbito de competencia según el artículo 7.2 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero.

g) Podrán proponer a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional la participación de representantes de instituciones públicas u organismos públicos nacionales o internacionales.

h) Informarán a la Comisión de Coordinación, a través del Secretario, de la evolución de los proyectos con carácter previo a cada reunión ordinaria o extraordinaria y cuando se produzca alguna situación de carácter excepcional.

i) Informarán a la Comisión de Coordinación, a la mayor brevedad y a través del Secretario de las decisiones tomadas en virtud de los artículos 16.1 y 18 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero.

j) Trasladarán a la Comisión de Coordinación las memorias recibidas por parte de los promotores en virtud del artículo 17 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero.

k) Informarán a la Comisión de Coordinación, a través del Secretario, de las cuestiones más relevantes sobre las consultas recibidas en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero.

l) Ejercerán cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 7. Funciones del Secretario de la Comisión de Coordinación.

Además de las funciones que le corresponden como miembro de la Comisión de Coordinación corresponde a quien ejerza la secretaría:

a) Trasladar la convocatoria de las sesiones de la Comisión de Coordinación por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros de la misma.

b) Recibir los actos de comunicación de los demás miembros de la Comisión de Coordinación y de las instituciones implicadas.

c) Transmitir toda la información relevante para el desarrollo de las funciones de la Comisión de Coordinación, así como la relativa al desarrollo de los proyectos a los miembros de la misma.

d) Redactar y autorizar las actas de las reuniones de la Comisión de Coordinación.

e) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 8. Desarrollo de las reuniones.

Las reuniones de la Comisión de Coordinación, convocadas por acuerdo del Presidente, tendrán lugar, como mínimo, de forma trimestral. El Presidente dispondrá, asimismo, de la potestad para determinar que éstas se celebren de forma telemática cuando así lo considere oportuno.

La convocatoria, así como el envío de toda la información relevante para el desarrollo de la reunión se realizará con una antelación mínima de 5 días hábiles, salvo que existan razones de urgencia en cuyo caso podrán convocarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

Los órganos competentes para el nombramiento de los miembros de la Comisión de Coordinación podrán designar asimismo un suplente que les sustituya en caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada. La designación del suplente será comunicada por el órgano competente al Secretario de la Comisión de Coordinación, quien informará de ello al Presidente y al resto de los miembros de la Comisión de Coordinación.

Para que la Comisión de Coordinación se encuentre válidamente constituida, se requerirá la presencia del Presidente, el Secretario y de, al menos, la mitad de sus miembros, o de los suplentes que los sustituyan.

En el caso de que el Presidente de la Comisión de Coordinación acuerde la participación de algún experto o representante de intereses asociativos de entidades o consumidores, la sesión se celebrará de forma abierta y separadamente de las sesiones en las que se traten asuntos relacionados con las funciones atribuidas a la Comisión de Coordinación por el artículo 4 de la presente Orden Ministerial.

Artículo 9. Confidencialidad.

Los miembros de la Comisión de Coordinación estarán sujetos a los deberes de secreto y discreción contemplados en el artículo 14 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero.

Los miembros de la Comisión de Coordinación, así como cualesquiera otros asistentes a las reuniones de la Comisión de Coordinación, deberán guardar secreto sobre las deliberaciones que en ella tengan lugar. Ello sin perjuicio de sus obligaciones de información a los organismos e instituciones a los que representan, que quedarán asimismo obligados por este deber de confidencialidad.

Artículo 10. Remisión a normas generales sobre órganos colegiados.

Para todos aquellos aspectos no previstos expresamente en la presente Orden Ministerial, se remite a las normas generales sobre los órganos colegiados recogidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición final única.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de diciembre de 2020.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, Nadia Calviño Santamaría.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/12/2020
  • Fecha de publicación: 05/01/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 06/01/2021
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 23.1 y disposición final 3 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-2020-14205).
  • CITA Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (Ref. BOE-A-2015-10566).
Materias
  • Comisiones de Control y Seguimiento
  • Organización de la Administración del Estado
  • Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional

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