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Documento BOE-A-2021-10417

Orden PCM/641/2021, de 21 de junio, por la que se fijan las indemnizaciones que correspondan a las personas que sufran accidentes al colaborar en los trabajos de extinción de incendios forestales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 23 de junio de 2021, páginas 75571 a 75579 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2021-10417
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2021/06/21/pcm641

TEXTO ORIGINAL

La Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales establecía en su artículo 18 la creación de un Fondo de Compensación de Incendios Forestales, mediante el cual se garantizan, entre otras, indemnizaciones por los accidentes ocasionados a las personas que hayan colaborado en trabajos de extinción de incendios forestales.

Estas indemnizaciones comprenden tanto el abono por muerte o incapacidades, como la asistencia médica y hospitalaria de las lesiones hasta su total curación.

La disposición final segunda del Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales, aprobado por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, faculta al Ministerio de Hacienda para modificar periódicamente la cuantía de las indemnizaciones pecuniarias contenidas en la tabla a que se refiere su artículo 98, todo ello previo informe del extinto Ministerio de Agricultura, si bien, tras la última reorganización de la Administración General del Estado, operada por el Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y por el que se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, el departamento que actualmente ostenta las competencias en materia de política forestal, es el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

El texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, en lo que se refiere a las funciones privadas en el ámbito asegurador, y, en concreto, en relación con el Seguro Agrario Combinado, establece, en su artículo 10.2, que el Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la cobertura del riesgo de incendios forestales en los términos de su legislación específica.

Por su parte, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, establece en su artículo 49.1 que la Administración General del Estado, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, garantizará la cobertura de las indemnizaciones por accidente exclusivamente para las personas que colaboren en la extinción de incendios.

Corresponde la condición de tomador del seguro al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, por ser éste órgano el competente en materia de infraestructuras de prevención de incendios forestales y desempeño de las funciones que la legislación de montes y aprovechamientos forestales atribuye a la Administración General del Estado, y en particular el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades autónomas para la cobertura de los montes contra incendios, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo g) del artículo 9.1 del citado Real Decreto 500/2020, de 28 de abril.

Las indemnizaciones a satisfacer quedaron fijadas, en el origen de la cobertura, en el artículo 98 y en el anexo del reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, aprobado por el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre.

Desde 1977, se han publicado siete órdenes prorrogando las condiciones y actualizando las cuantías de las prestaciones a percibir por los accidentados o sus herederos por su colaboración en las labores de extinción de incendios forestales, estando actualmente en vigor la Orden de 3 de agosto de 2001, por la que se fijan las indemnizaciones que correspondan a las personas que sufran accidentes al colaborar en los trabajos de extinción de incendios forestales.

Los veinte años transcurridos desde la última revisión justifican la actualización de los importes de las indemnizaciones, a través de un adecuado equilibrio entre la necesidad de su modificación y las disponibilidades presupuestarias, lo que ha permitido elevar las indemnizaciones en un 72,6 por ciento de media sobre las cuantías previstas en la referida Orden de 3 de agosto de 2001, tanto para las contingencias de fallecimiento, como para las de incapacidad permanente y temporal, tal y como se recoge en esta orden.

La indemnización por este seguro es compatible con cualesquiera otras que puedan haber contratado las comunidades autónomas, ayuntamientos, otras entidades locales, las empresas de servicios de extinción de incendios forestales o el accidentado.

Es objeto de esta orden actualizar las cuantías recogidas en la mencionada Orden de 3 de agosto de 2001, incluyendo nuevos supuestos objeto de indemnización dentro de cada categoría, así como ampliando la cobertura, extendiéndola al personal de extinción de incendios forestales que se envíe desde España para apoyar en labores de extinción en los países limítrofes de Portugal, Andorra, Francia y Marruecos.

La orden cumple con los principios de buena regulación, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y eficacia, en el sentido enunciado en los párrafos anteriores, donde se explican la necesidad y fines perseguidos con su aprobación.

Es acorde también con el principio de proporcionalidad, al ser el medio más adecuado para cumplir estos objetivos, y con el principio de seguridad jurídica dada su integración y coherencia en el conjunto del ordenamiento jurídico en su ámbito de aplicación.

En cuanto al principio de transparencia, se ha optado por prescindir del trámite de consulta pública previa al tratarse de una norma que no tiene un impacto significativo en la economía, ni impone obligaciones relevantes a sus destinatarios. Por último, es coherente con el principio de eficiencia, ya que es una norma que no supone un incremento de cargas administrativas

Para la tramitación de la orden, se ha llevado a cabo el trámite de audiencia e información pública, sustanciados a través de la página web del departamento, así como la audiencia a los órganos competentes en materia de incendios forestales de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, representadas en el Comité de Lucha contra Incendios Forestales, comité especializado adscrito, en virtud del Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creada por el artículo 7.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

La elaboración de esta orden se realiza al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por la Constitución Española en los artículos 149.1.11.ª, en materia de bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, 149.1.13.ª en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y 149.1.23.ª, en materia de legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, dispongo:

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Esta orden tiene por objeto actualizar las cuantías indemnizatorias para las personas que sufran daños por accidentes al colaborar en los trabajos de extinción de incendios forestales, incluyendo nuevos supuestos y ampliando la cobertura al personal que trabaja en países limítrofes.

2. La finalidad es garantizar coberturas acordes con el incremento del coste de la vida y de otras prestaciones análogas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta orden se aplica a la cobertura de los accidentes corporales sufridos por las personas que intervengan en los trabajos de extinción de los incendios forestales que corresponderá al Consorcio de Compensación de Seguros, con arreglo a las cuantías indemnizatorias establecidas en el anexo al que se refiere el artículo 4.

2. Esta orden será de aplicación en todo el territorio nacional.

3. Asimismo, se encontrará cubierto ante tales accidentes, el personal de extinción de incendios forestales que se envíe desde España para apoyar en labores de extinción en países limítrofes (Portugal, Andorra, Francia y Marruecos).

Artículo 3. Tarifas de primas.

Las tarifas de primas a aplicar por el Consorcio de Compensación de Seguros para la cobertura de dichos riesgos serán las la que apruebe su Consejo de Administración, conforme prevé el artículo 5.1.g) del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, correspondiendo la condición de tomador del seguro, y teniendo que hacer frente al pago de la prima, a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Artículo 4. Cuantía de las indemnizaciones.

Las cuantías de las indemnizaciones pecuniarias serán las que se establecen en el anexo.

Artículo 5. Compatibilidad con otros seguros.

La indemnización por este seguro será compatible con cualesquiera otros que puedan haber contratado las comunidades autónomas, los ayuntamientos, otras entidades locales, las empresas de servicios de extinción de incendios forestales o el accidentado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Orden de 3 de agosto de 2001 por la que se fijan las indemnizaciones que correspondan a las personas que sufran accidentes al colaborar en los trabajos de extinción de incendios forestales.

Disposición final primera. Título competencial.

La elaboración de esta orden se realiza al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por la Constitución Española en los artículos 149.1.11.ª, en materia de bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, 149.1.13.ª en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y 149.1.23.ª, en materia de legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el 1 de julio de 2021.

Madrid, 21 de junio de 2021.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Carmen Calvo Poyato.

ANEXO
Tabla de indemnizaciones
 

Cuantía

A) Muerte. 54.450,00
B) Incapacidad permanente:  

1.ª categoría:

81.680,00
Enajenación mental permanente.  
Ceguera de ambos ojos.  
Sordera total y permanente de ambos oídos.  
Pérdida de ambas manos o de ambos pies o pérdida de una mano y de un pie.  
Ano contra natura.  
Fístula del aparato urinario.  
Fístula estercorácea.  
Lesiones del aparato respiratorio, circulatorio o sistema nervioso central, consecutivas al traumatismo y que determinen incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.  

2.ª categoría:

62.830,00
Pérdida completa de un miembro superior o de su uso.  
Pérdida de una mano.  
Pseudoartrosis del húmero.  
Pseudoartrosis del cubito y radio.  
Amputación por encima de la rodilla o pérdida definitiva del uso del miembro inferior.  
Pseudoartrosis del fémur.  
Pérdida completa de la visión de un ojo y del 50 por 100 del otro ojo.  
Pérdida completa de la audición de un lado y el 50 por 100 del otro.  
Ablación de la mandíbula inferior.  
Ablación doble testicular.  
Pérdida total del pene.  
Pérdida total de ambos ovarios o de la matriz.  

3.ª categoría:

31.410,00
Amputación de extremidad inferior por debajo de la rodilla.  
Pseudo artrosis de tibia.  
Pérdida completa de la visión de un ojo y el 25 por 100 del otro.  
Amputación o pérdida total del uso de cuatro dedos de una mano o del pulgar.  
Luxación irreductible escapulohumoral.  
Luxación irreductible de la articulación coxofemoral.  
Lesiones del sistema nervioso central, consecutivas al traumatismo, que no determinen incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.  

4.ª categoría:

23.560,00
Mutilaciones extensas de ambos maxilares y de la nariz.  
Pérdida de sustancia ósea en las paredes craneales que no determine trastornos del sistema nervioso central.  
Codo bailante o luxación irreductible del codo.  
Pseudoartrosis del cúbito.  
Pseudoartrosis del radio.  
Amputación parcial de un pie, comprendiendo todos los dedos.  
Parálisis parcial del plexo braquial o de cualquiera de los nervios radial, cubital o mediano.  
Pérdida completa de la visión de un ojo o reducción a la mitad de la visión binocular.  
Amputación o pérdida total del uso de tres dedos de una mano, excepto el pulgar.  
Pseudo-artrosis del maxilar inferior.  
Fístula pleural.  
Sordera unilateral.  
Anquilosis de las grandes articulaciones en posición defectuosa.  
Pérdida completa del sentido del olfato.  
Pérdida de ambas mamas de la mujer.  
Amputación de 3 o 4 dedos o del dedo gordo de un pie, con pérdida de algún metatarsiano.  

5.ª categoría:

15.710,00

Parálisis parcial del ciático o de cualquiera de sus ramas principales.

Amputación o pérdida total del uso de dos dedos de una mano, excepto, el pulgar, del dedo gordo del pie o de otros tres o cuatro dedos del pie.

Acortamiento de más de cinco centímetros de un miembro inferior.

Ablación simple testicular.

Anquilosis de las grandes articulaciones en buena posición.

Pérdida parcial de pene.

Pérdida de un ovario.

 

6.ª categoría:

9.420,00
Amputación de dos falanges de un mismo dedo o pérdida de su uso, excepto el pulgar, de dos dedos de un pie, de la segunda falange del pulgar o de cuatro falanges de los restantes dedos de la mano.  
Acortamiento inferior a cinco centímetros de un miembro inferior.  
Catarata traumática unilateral.  
Pérdida del bazo.  
Pérdida de un riñón.  
Pérdida de mama de mujer.  
Limitación de más del cincuenta por ciento en los movimientos de las grandes articulaciones.  
C) Incapacidad temporal:  

Primer grupo:

4.960,00
a) Grandes quemados.  
b) Contusiones cerebrales o medulares graves.  
c) Sección de troncos nerviosos.  
d) Fracturas del:  
Cráneo.  
Peñasco.  
Paredes craneales.  
Vértebras con luxación y lesión medular.  
Fémur.  
Tobillo con desviación o luxación.  
Calcáneo, con aplastamiento.  
Cúbito o radio, o ambos, con desviación.  
Húmero, con desviación.  
Pelvis, con lesiones de uretra o vejiga, o gran desviación.  
Tibia o peroné, o ambos, con desviación.  
Escafoides carpiano.  
Rótula con lesión de ligamento extensor.  
Todas las que afectan a articulaciones, del codo, cadera o rodilla.  
Más de una fractura de las comprendidas en el apartado f) del grupo siguiente.  
e) Luxaciones:  
Del raquis, con lesión medular.  
De rodilla, con lesión de partes blandas.  
De hombro, con fractura.  
De cadera, con fractura.  
De tobillo, con fractura.  
De codo, con fractura.  
Fractura de más de dos metacarpianos.  
Fractura de más de dos metatarsianos.  
Más de una luxación o lesión meniscal de las comprendidas en los apartados g) y h) del segundo grupo.  
Concurrencia de luxación y lesión meniscal de las comprendidas en el segundo grupo.  
Amputación de tres falanges de los dedos, tercero, cuarto o quinto, o de una falange del dedo índice y otra de los dedos tercero, cuarto o quinto de una mano.  
f) Fracturas de laringe:  
Heridas del conducto laringotraqueal.  
Grandes traumatismos nasosinusales.  
g) Heridas torácicas o abdominales con lesión visceral.  
h) Disminución de la agudeza visual en más del 50%.  
i) Pérdida de más de diez piezas dentarias.  

Segundo grupo:

2.480,00
Comprende las originadas por las lesiones siguientes:  
a) Conmoción o contusión cerebral o medular de grado medio. Hernia discal.  
b) Contusiones torácicas o abdominales, con lesión visceral.  
c) Quemaduras extensas de primer grado, o de segundo y tercero que afecten a órganos profundos.  
d) Heridas con sección completa de tendón de Aquiles.  
e) Heridas con sección tendinosa de flexores de mano o dedos.  
f) Fracturas de:  
Malar.  
Maxilar superior.  
Maxilar inferior.  
Más de una costilla.  
Esternón.  
Omóplato.  
Clavícula, con desviación.  
Húmero, sin desviación.  
Cúbito o radio, sin desviación.  
Carpo, metacarpo o pulgar, excepto escafoides.  
Parcelaria de cuerpo vertebral.  
Sacro o pelvis, sin desviación.  
Rótula, con integridad de ligamento extensor.  
Tibia o peroné, o ambos, sin desviación.  
Tarso o metatarso o dedo gordo del pie.  
Todas las abiertas, sin pérdidas importantes de sustancia ósea o partes blandas, a excepción de los de las últimas falanges de dedos o de manos o pies.  
Senos frontales.  
Amputación de dos falanges de dedos tercero, cuarto o quinto o de una falange de dedo índice de una mano.  
g) Luxaciones externo-claviculares:  
Acromio clavicular.  
De rótula, sin lesión del ligamento extensor.  
De cadera.  
Mediotarsiano.  
Luxación vertebral sin lesión medular.  
h) Lesiones meniscales o ligamentos de rodilla:  
Luxaciones tibiotarsianas.  
Luxaciones del codo.  
Luxaciones escápulo-humerales.  
i) Pérdida de siete a diez piezas dentarias.  
j) Disminución de la agudeza visual en menos del cincuenta por ciento.  

Tercer grupo:

820,00
Comprende las originadas por las lesiones siguientes:  
a) Contusiones o heridas contusas con formación de abscesos o con sección de tendones extensores de muños o con sección incompleta de otros tendones.  
b) Quemaduras de primer grado de más del 5 por 100 de extensión, sin rebasar el 10 por 100, o de segundo y tercer grado, muy localizadas.  
c) Fracturas de:  
Huesos propios de la nariz.  
Tabique nasal.  
Una sola costilla.  
Cerradas las falanges, de los dedos de manos y pies, excepto el pulgar o dedo gordo del pie.  
Abiertas en las últimas falanges de sus dedos de manos y pies, excepto el pulgar o dedo gordo del pie.  
Coxis.  
Apófisis espinosas vertebrales.  
Clavícula, sin desviación.  
Cadena de los huesecillos.  
Apófisis transversas vertebrales.  
d) Rotura del tímpano.  
e) Lesiones de cubiertas oculares.  
f) Luxación del pulgar.  
g) Intoxicación por óxido de carbono o por emanaciones de otros gases.  
h) Pérdida de una a seis piezas dentarias.  
i) Amputación de una falange de dedos tercero, cuarto o quinto de la mano.  

Cuarto grupo:

560,00
Comprende las originadas por las lesiones siguientes:  
a) Heridas incisas o contusas de cinco o más centímetros de extensión. Heridas con desgarro o pérdida de sustancia o que interesen troncos vasculares, nerviosos o tendones.  
b) Conmoción cerebral y visceral de grado ligero.  
c) Pérdida de hasta dos piezas dentarias.  
d) Esquinces o derrames articulares.  
e) Luxación témporo-maxilar.  
f) Luxación de falanges de los dedos de la mano, excepto el pulgar.  
g) Luxaciones de falanges de los dedos del pie.  

Quinto grupo:

250,00
Comprende las originadas por las lesiones siguientes:  
a) Erosiones y contusiones sin lesión de órganos o sistemas.  
b) Heridas incisas o contusas de menos de cinco centímetros de extensión que no interesen troncos vasculares, nerviosos ni tendones ni produzcan desgarro ni pérdida de sustancia.  
c) Quemaduras de primer grado, de menos de 5 por 100 de la superficie corporal.  
d) Cuerpos extraños en ojos, sin lesión de cubierta corneal.  
e) Contusión nasal con epístaxis.  

Criterios:

1. De existir más de una incapacidad temporal se tomará aquélla -y sólo esa- que resulte la más elevada en cuantía.

2. Si hay más de una incapacidad permanente, se acumularán, pudiendo darse el caso de sumarse categorías idénticas. No obstante, la indemnización queda limitada al importe de la 1.ª categoría.

3. La indemnización por incapacidad permanente es incompatible con la de incapacidad temporal cuando ambas sean consecuencia de las mismas lesiones.

Las indemnizaciones por incapacidad temporal ya realizadas, se pueden considerar abono a cuenta de la incapacidad permanente a la que diera lugar la misma lesión.

4. Se incluirá por asimilación en uno de los grupos o categorías anteriores cualquier incapacidad que no estuviese expresamente comprendida en los mismos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/06/2021
  • Fecha de publicación: 23/06/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2021
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 3 de agosto de 2001 (Ref. BOE-A-2001-17420).
  • ACTUALIZA el anexo del Reglamento aprobado por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-208).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 500/2020, de 28 de abril (Ref. BOE-A-2020-4814).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Incendios forestales
  • Indemnizaciones
  • Montes
  • Seguros
  • Tarifas

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