Está Vd. en

Documento BOE-A-2020-3553

Resolución de 19 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 12 de marzo de 2020, páginas 24837 a 24844 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2020-3553

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Enrique Arana Ruiz-Cámara, notario de Vitoria, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Vitoria número 5, doña María Carolina Martínez Fernández, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Vitoria, don Enrique Arana Ruiz-Cámara, el día 22 de febrero de 2019, se otorgaron las operaciones particionales causadas por el óbito de doña M. C. L. G. G., de vecindad civil vasca, fallecida el día 16 de enero de 2017, en estado de divorciada y de cuyo matrimonio dejó un solo hijo llamado don J. R. A. L. G. y dos nietos menores de edad, hijos de este, llamados don E. y don M. R. A. P.

En su último testamento, ante el notario de Vitoria, don Francisco Rodríguez-Poyo Segura, de fecha 22 de octubre de 2010, interesan las siguientes disposiciones: «Primera.–Lega a su hijo J. R. A. L. G., lo que por legítima estricta le corresponda. Esta disposición no la ordena por desmerecimiento alguno que la testadora tenga en cuanto a su citado hijo, sino que la única causa de la misma es la situación económica del hijo de la testadora en base a la cual esta considera innecesario que reciba, sin perjuicio del heredero que luego se nombra, bienes relictos que no precisará, y al propio tiempo también estimar la testadora que ello es lo más adecuado al conjunto del interés familiar. Por todo ello, la testadora ruega a su hijo legatario que no reclame estos derechos que le corresponden y renuncie a los mismos. Segunda.–Instituye heredero a su nieto E., y a los demás que pudiera tener a su fallecimiento por partes iguales. Para los casos de premoriencia (…)».

En la citada escritura de partición, comparecieron don J. R. A. L. G., en su propio nombre y derecho, y doña L. P. G., en ejercicio de la patria potestad como madre de los herederos menores don E. y don M. R. A. P. Se realizaron adjudicaciones a los tres por valor de una tercera parte de la herencia a cada uno de ellos, al hijo por su tercio de legítima y a los nietos en el resto como herederos.

II

Presentada l día 1 de julio de 2019 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Vitoria número 5, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hechos.

Habiéndose otorgado el testamento en fecha 22 de octubre de 2010, en el que se dispone que en su cláusula primera un legado a su hijo don J. R. A. L. G., de lo que por legítima le corresponda, y habiendo fallecido la causante el 16 de enero de 2017, con posterioridad a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, debe suspenderse la inscripción conforme a las siguientes

Fundamentos de Derecho.

Habiendo fallecido la causante bajo la nueva Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, en la que se sustituye el concepto de legítima estricta por una global o colectiva, la nueva ley no contempla derecho ninguno en favor del descendiente que no haya sido llamado en cuantía cierta y determinada, siempre que sea heredero otro descendiente que absorba toda la legítima.

En el presente caso, existen dos herederos menores de edad, que, bajo la nueva ley, y al amparo del testamento, deberían absorber la citada legítima.

Por tanto, suponiendo la adjudicación en favor del padre, una renuncia a los derechos hereditarios de los menores de edad, es preciso la autorización judicial (18 LH, 166 CC y RDGRN 6/10/18).–

Contra esta calificación se podrá: (…)

Vitoria a once de septiembre del año dos mil diecinueve La registradora.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Enrique Arana Ruiz-Cámara, notario de Vitoria, interpuso recurso el día 30 de septiembre de 2019 en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

Primero.–Que produce inseguridad jurídica la situación en la que la misma escritura ha sido inscrita en varios registros y se señala un defecto en otro. La seguridad jurídica preventiva llevada por notarios y registradores no puede sostenerse con criterios tan dispares bajo un mismo hecho, que no solo afecta a cuestiones meramente teóricas sino también a cuestiones patrimoniales de los usuarios a los que no se pueden explicar esas diferencias. Y aunque es conocida la independencia de los registradores, resulta difícil trasladarlo a las personas que acuden al sistema de seguridad jurídica preventiva.

Segundo.–Centrados en el asunto de fondo, sostiene la registradora, lo que coincide con este notario que recurre, que, al producirse el fallecimiento posterior a 2015, por lo tanto, bajo la legislación civil vasca, aun cuando su testamento se había otorgado bajo la anterior legislación, debe abrirse la sucesión bajo Derecho civil vasco en cuanto se refiere a las legítimas (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de junio de 2017).

Tercero.–Que de la citada Resolución resulta que en el testamento en el que se hace una institución a favor del hijo, sin prever la existencia de más hijos, falleciendo el causante tras la entrada en vigor de la Ley 5/2015, esa preterición equivale al apartamiento. No ha sido la única ocasión en la que la Dirección General ha abordado la cuestión de la legítima en el País Vasco en el marco de la nueva regulación existiendo un testamento anterior. Así, entre otras, en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de julio de 2018, en la que la testadora que hijo testamento bajo el Código civil, dejó a sus hijas la legítima que por ley les correspondiera, y después dejaba a otros dos hijos tres doceavas partes a cada uno de ellos y a dos nietos dos doceavas partes a cada uno. El fallecimiento ocurrió bajo la Ley vasca y el Centro Directivo entendió que las dos doceavas partes de que no había dispuesto expresamente la testadora, que se correspondían con la legítima que había de corresponder a las hijas a quienes se les había dejado la legítima, debía mantenerse. A distinta solución llegó la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de 6 de octubre de 2016, en la que un testamento hecho bajo el Código Civil, una persona legaba a sus padres lo que por legítima les correspondiera, concluyendo el Centro Directivo que a la vista de la Ley 5/2015, esto equivalía al apartamiento. Bien es cierto que se justifica el dispar criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado en esta materia, en que el supuesto de hecho en las citadas Resoluciones es diametralmente opuesto. En un caso se trata de interpretar la admisión o no de la existencia de una legítima que legalmente existe, la de los descendientes, aun cuando la regulación de la misma difiere de la anteriormente existente; mientras que, en el segundo caso, se trata de resolver una cuestión sobre la base de la no existencia, en la nueva regulación, de legítima (de ascendientes), que por el contrario sí existía en la anterior regulación del Código Civil, lo que induce a pensar que no hay un criterio diferente en consideración a una misma casuística, si no, que lo que realmente sucede, es que dicha casuística es la que difiere, resultando congruente los criterios de una u otra Resolución. Estos supuestos que se han citado, tienen en común varios factores que también se dan en el presente: que en todos se hizo el testamento atendiendo a la regulación de la legítima de Derecho Civil común, y que el fallecimiento acaeció estando vigente la ley de Derecho civil vasco. Pero también tenían en común una circunstancia que no se da en el supuesto que nos ocupa, y es que en todos se había otorgado la escritura de herencia sin estar presentes aquellas personas cuyos derechos legitimarios se discutían en los respectivos recursos, y se argumenta acerca de si esos legitimarios del Código Civil, posibles apartados en la nueva regulación (o directamente no legitimarios), deberían o no estar presentes en el otorgamiento. En el presente supuesto se da un matiz diferente, tenemos un caso en el que todas las partes están presentes, tanto el hijo a quien se ha legado la legítima estricta como los nietos herederos, representados por su madre conforme el artículo 163.2 del Código civil para salvar el conflicto de intereses.

Cuarto.–Debemos tener en cuenta, que para determinar la cuota que corresponde a cada uno, tanto en el artículo 675 del Código Civil, como el artículo 46 de la Ley 5/2015, se determina que la voluntad del testador debe prevalecer en la interpretación del testamento. En el presente caso, la testadora no se limita a decir que al hijo le lega la legítima estricta, sino que hace un llamamiento a circunstancias extrínsecas al testamento, al justificar esta decisión en la situación económica del legatario: «(…) la única causa de la misma es la situación económica del hijo de la testadora en base a la cual esta considera innecesario que reciba, sin perjuicio del heredero que luego se nombra, bienes relictos que no precisará (…)». El infrascrito notario y es de suponer, la registradora, desconocen cuál es la situación económica que tenía el hijo en el año 2013, y cual tiene ahora, y es por esta circunstancia que ni notarios ni registradores somos los encargados de interpretar la voluntad del testador para determinar el alcance y sentido de las cláusulas del testamento. La propia Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 16 de mayo de 2018, recuerda como el Tribunal Supremo ha hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca y señala la importancia del factor este caso parece evidente que debe tenerse en cuenta el factor extrínseco de la situación económica del hijo, ya que para la testadora parece que fue determinante a la hora de ordenar su sucesión. De hecho, la fallecida tuvo casi dos años para proceder a la modificación del testamento, por lo que, si su intención hubiera sido apartar totalmente a su hijo Javier, lo pudiera haber hecho al entrar en vigor la nueva ley vasca. En la misma Resolución de 16 de mayo de 2018, citando otra de 30 de abril de 2014, dice la Dirección General de los Registros y del Notariado que la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea, o en su defecto a la autoridad judicial, lo cual parece lógico, porque son esas personas las que pueden llegar a tener un conocimiento pleno de las circunstancias para interpretar correctamente el testamento. Por tanto, en este caso, no tenemos un supuesto en el que, prescindiendo de algunas de las personas mencionadas en el testamento, se otorga una escritura de herencia, sino que estando debidamente representados todos los intereses en conflicto, interpretan las palabras y la voluntad de la testadora para llevar a cabo correctamente la partición. Y consideran que era voluntad de la testadora el dejar a su hijo la legítima estricta, que coincide con el tercio que con la actual ley vasca corresponde al legitimario; y que en el resto del caudal (dos tercios) quiso que heredaran los nietos. Y en base a esa interpretación se hizo la partición.

IV

Mediante escrito, de fecha 7 de octubre de 2019, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 166, 675 y 773 del Código Civil; 46, 47, 48 y siguientes de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco; 18 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 enero, 19 marzo, 3, 21, 22, 23 y 24 mayo y 24 junio de 2013, 11 marzo y 30 de abril de 2014, 16 febrero, 25 marzo, 10 junio y 15 julio de 2015, 12 abril, 12 mayo, 28 junio, 6 de octubre y 26 de noviembre de 2016, 7 de febrero y 12 de junio de 2017, 16 de mayo, 5 de julio y 6 de octubre de 2018 y 27 de febrero y 4 de julio de 2019.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de partición de herencia en la que son relevantes las circunstancias siguientes: la causante, de vecindad civil vasca, falleció el 16 de enero de 2017, en estado de divorciada y dejó un solo hijo y dos nietos menores de edad, hijos de este; en su testamento, de fecha 22 de octubre de 2010, interesan las siguientes disposiciones: «Lega a su hijo J. R. A. L. G., lo que por legítima estricta le corresponda. Esta disposición no la ordena por desmerecimiento alguno que la testadora tenga en cuanto a su citado hijo, sino que la única causa de la misma es la situación económica del hijo de la testadora en base a la cual esta considera innecesario que reciba, sin perjuicio del heredero que luego se nombra, bienes relictos que no precisará, y al propio tiempo también estimar la testadora que ello es lo más adecuado al conjunto del interés familiar. Por todo ello, la testadora ruega a su hijo legatario que no reclame estos derechos que le corresponden y renuncie a los mismos (…) Instituye heredero a su nieto E., y a los demás que pudiera tener a su fallecimiento por partes iguales. Para los casos de premoriencia (…)»; en la escritura comparecen el hijo y su esposa, en ejercicio de la patria potestad como madre de los nietos menores que son herederos; se realizan adjudicaciones a los tres por valor de una tercera parte de la herencia a cada uno de ellos, al hijo por l tercio de legítima y a los nietos como herederos en el resto.

La registradora señala como defecto que, suponiendo la adjudicación en favor del padre, una renuncia a los derechos hereditarios de los menores de edad, es preciso la autorización judicial.

El notario recurrente alega lo siguiente: la inseguridad jurídica que produce el hecho de que se haya inscrito la escritura en otros Registros, lo que es difícil de explicar al que acude a la seguridad jurídica preventiva; que se trata de un supuesto de fallecimiento bajo la legislación actual vasca, pero con testamento otorgado en tiempo de la legislación anterior del Código Civil y de acuerdo con sus legítimas comunes, pero que, debido a la nueva normativa, en el marco del testamento anterior se aplica ahora la legítima de la nueva regulación vasca; que la Dirección General ha resuelto en otras ocasiones con criterios que se han adaptado a las circunstancias de cada supuesto en particular, pero en todas, se cuestionaba la falta de uno de los legitimarios en el otorgamiento de la escritura, siendo que ahora, intervienen todos; que la voluntad de la causante, de acuerdo con el factor extrínseco de la situación económica del hijo, determina la interpretación del testamento hecha por los herederos, de la que resulta que se entregue al legitimario la legítima estricta, que coincide con el tercio que con la actual ley vasca.

2. Como cuestión previa, respecto a la alegación de inseguridad jurídica por haber sido inscrita la escritura en otros Registros, como ha reiterado esta Dirección General, el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripción, no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación. Tampoco está vinculado por la calificación efectuada sobre el mismo título por otro registrador aunque este haya sido inscrito Y ello porque, caducado un asiento de presentación, cesan todos sus efectos y, de la misma forma que el registrador no puede tener en cuenta en modo alguno títulos con asiento de presentación caducado para calificar, ni siquiera para lograr un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, tampoco puede verse vinculado por las calificaciones anteriormente efectuadas aun cuando sean propias. En definitiva, la nueva presentación significa el inicio –«ex novo»– de todo el procedimiento registral. Así pues, el registrador no está vinculado por las calificaciones de sus predecesores, ni siquiera por las realizadas por él mismo respecto de documentos similares, ni tampoco está vinculado por sus propias calificaciones en las sucesivas presentaciones de un mismo documento (vid. «Vistos»). Por tanto, procede entrar en el fondo del expediente.

3. Este Centro Directivo ha abordado en muchas ocasiones la situación del supuesto de este expediente, en el cual, hay un testamento redactado bajo la vigencia del Código Civil, y el fallecimiento se produce bajo la vigencia de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, por lo que la sucesión debe interpretarse y aplicarse conforme a la nueva legislación. En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, en Resolución de 12 de junio de 2017 en la que se dice: «(…) la sucesión se rige por la vecindad civil del causante en el momento de su fallecimiento, que ha sido la vasca, si bien el testamento otorgado bajo la vigencia de la vecindad civil común es válido pero las legítimas se ajustan a la vecindad civil vasca que es la que rige la sucesión. De ahí que sea aplicable como se ha dicho antes el artículo 48 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, que en su número 2 dice: “El causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarlos, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita (…)”».

Por lo tanto, es doctrina de este Centro Directivo que la regla general en la cuestión de las legítimas en la Ley de Derecho Civil Vasco, es que, en un testamento en el cual se hace una institución a favor de un hijo, sin prever la existencia de otros, falleciendo el causante tras la entrada en vigor de la ley 5/2015, esa preterición equivale a apartamiento.

Ciertamente, como alega el recurrente, no es esta la única ocasión que ha tenido la Dirección General de abordar el tema de la legítima en el País Vasco en el marco de la nueva regulación existiendo un testamento anterior, pero en casa caso, ha sido preciso apreciar las circunstancias de cada supuesto en particular para determinar la voluntad del causante. Así, en la Resolución de fecha 5 de julio de 2018 –que menciona el recurrente–, en la que la causante, en testamento hecho bajo la aplicación del Código Civil, dejó a dos hijas lo que por legítima les correspondiera, y después a otros dos hijos tres doceavas partes a cada uno y a dos nietos dos doceavas partes a cada uno; el fallecimiento ocurrió bajo la repetida Ley Vasca, y el Centro Directivo entendió en este caso que, las dos doceavas partes de que no había dispuesto expresamente la testadora, se correspondían con la legítima de las hijas a quienes se les había legado «lo que por legitima les correspondiera», y por lo tanto debía mantenerse. En el supuesto de la Resolución de 6 de octubre de 2016, en testamento hecho bajo el Código Civil, una persona legó a sus padres lo que por legítima les correspondiera, y tuvo solución distinta, concluyendo el Centro Directivo que a la luz de la ley 5/2015, ello equivaldría al apartamiento, pero en este caso, la cuestión era otra, ya que no existe la legítima de ascendientes en la nueva legislación.

Así pues, la redacción dada a los testamentos otorgados anteriormente a la entrada en vigor de la Ley 5/2015, en zonas en las que se aplicó desde antiguo el derecho común y el sistema tradicional de legítimas comunes, produce colisiones de interpretación cuando la época de fallecimiento determina la aplicación de una innovadora legislación, que impone la adquisición automática de una vecindad civil foral nueva –la vasca– y que admite un apartamiento tácito de la legítima de naturaleza colectiva, en la que no se había pensado cuando se otorgó el testamento. Y esto, aun cuando las disposiciones transitorias regulan en cierta manera la aplicación de las leyes. Por lo tanto, hay uniformidad de criterio, pero hay soluciones distintas que responden a la distinta casuística que se produce.

Como alega el recurrente, los supuestos tienen en común que se refieren a testamentos otorgados bajo la legislación anterior de Derecho común, mientras que la apertura de la sucesión se produce con la vigencia de la nueva legislación vasca. Pero que, a diferencia de los supuestos resueltos por el Centro Directivo, en los que se discute la exigencia de intervención del legitimario apartado, en el caso concreto de ahora, intervienen todas las partes, tanto los herederos –representados por su madre en ejercicio de la patria potestad– como el legatario de legítima estricta.

4. Por lo tanto, para la resolución del expediente se hace necesario analizar la voluntad de la testadora, en la que destaca la cláusula de legado de legítima estricta en la que justifica el llamamiento por causas extrínsecas al testamento basadas en la situación económica del legatario: «(…) lo que por legítima estricta le corresponda. Esta disposición no la ordena por desmerecimiento alguno que la testadora tenga en cuanto a su citado hijo, sino que la única causa de la misma es la situación económica del hijo de la testadora en base a la cual esta considera innecesario que reciba, sin perjuicio del heredero que luego se nombra, bienes relictos que no precisará, y al propio tiempo también estimar la testadora que ello es lo más adecuado al conjunto del interés familiar. Por todo ello, la testadora ruega a su hijo legatario que no reclame estos derechos que le corresponden y renuncie a los mismos (…)».

Este Centro Directivo ha reiterado su doctrina en la materia de la interpretación de las disposiciones testamentarias: «El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, –en el mismo sentido el artículo 46 de la Ley 1/2015– del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1985 establece que “a diferencia de lo que ocurre con los actos inter vivos, en los que el intérprete debe tratar de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tiene su punto de partida en las declaraciones del testador, su principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento –como ya se dijo en sentencias de 8 de julio de 1940, 6 de marzo de 1944 y 3 de junio de 1947 y se reitera en las de 20 de abril y 5 de junio de 1965, en el sentido precisado por las de 12 de febrero de 1966 y 9 de junio de 1971– y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático”. En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 CC no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 CC. 3.–Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: “atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías”. En consecuencia, la interpretación debe dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento, que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida. La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real. La sentencia de 5 de octubre de 1970 exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria. Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social “en el que se hallaba rodeado el agente” sino “en el propio y peculiar de este al referirse concretamente a sus bienes y derechos”. En esta jurisprudencia se trataba de un huerto que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del mismo. En parecido sentido la sentencia de 24 de marzo de 1983. “aunque el criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes”. La sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento teleológico, que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de diciembre de 1965. La sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el artículo 675 CC alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentimiento de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para ordenar su última voluntad. La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la sentencia de 9 de noviembre de 1966. Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas posteriores pudieron constituir medios de prueba. Por último, la elocuente sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, “con tal que sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo”. En este sentido la Sentencia de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso “con las debidas precauciones de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta”. En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006».

5. En cuanto a quien puede realizar la interpretación de las disposiciones testamentarias, este Centro Directivo ha puesto de relieve (Resolución de 30 de abril de 2014), que, «“en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la Autoridad Judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así pues, la interpretación del testamento en caso de colisión de decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador partidor o cualquier figura designada por el testador para ello, corresponde, en particular, a los Tribunales de instancia. Corresponde a los Tribunales de instancia interpretar el testamento y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que nuestro Alto Tribunal revise la interpretación realizada. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido siempre el criterio de no examinar las conclusiones interpretativas efectuadas por los Tribunales de instancia ya que a ellos está atribuida la facultad de interpretar el testamento. En cuanto a la interpretación hecha por los herederos, ha dicho este Centro Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que “En la interpretación del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se desprende... Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado.... Son los herederos, cuando lo son ‘in locus et in ius’, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa”». Esta doctrina cohonesta con que los herederos son quienes pueden llegar a tener un conocimiento pleno de las circunstancias para interpretar veraz y correctamente el testamento, que debe tenerse en cuenta el factor extrínseco de la situación económica del hijo, ya que para la testadora parece que fue determinante a la hora de ordenar su sucesión, y, que la fallecida tuvo casi dos años para proceder a la modificación del testamento, por lo que si su intención hubiera sido apartar totalmente a su hijo, lo podría haber hecho, al entrar en vigor la nueva ley vasca.

6. Sentado que la interpretación de la disposición testamentario es pieza clave para determinar si hubo o no apartamiento, que esa interpretación puede ser hecha por los herederos, y que, los herederos lo han hecho en el sentido de considerar que no hubo tal apartamiento, la registradora señala como defecto que, «suponiendo la adjudicación en favor del padre, una renuncia a los derechos hereditarios de los menores de edad, es preciso la autorización judicial».

Pues bien, para la interpretación por los herederos de las disposiciones testamentarias, y para las adjudicaciones que se realizan, los herederos menores están representados por la persona legalmente adecuada, habida cuenta lo dispuesto en el artículo 163.2 del Código Civil: «Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad». Así pues, están debidamente representados todos los intereses en conflicto, y se interpretan las palabras y la voluntad de la testadora en el sentido de dejar a su hijo la legítima estricta, esto es, coincidiendo con el tercio que en la Ley Vasca corresponde al legitimario; y que, en el resto del caudal, dos tercios, quiso que heredaran sus nietos. Hecha esa interpretación, llevada a cabo por las personas facultadas para hacerla, se realizan la partición y adjudicaciones.

Por último, en cuanto a la motivación de la calificación, relativa a la suposición de una renuncia de derechos, hay que decir en primer lugar que la renuncia de derechos hereditarios debe ser expresa, lo que no se ha producido en este supuesto; en segundo lugar, que la decisión de no iniciar un incierto litigio para sostener un apartamiento también incierto, no supone una renuncia de derechos sino una actuación ponderada de la representante de los menores, para la cual está facultada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de diciembre de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid