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Documento BOE-A-2020-3436

Orden APA/206/2020, de 6 de marzo, por la que se modifica la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 11 de marzo de 2020, páginas 24193 a 24197 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2020-3436
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/03/06/apa206

TEXTO ORIGINAL

La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul que han sido detectados en España se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles a la enfermedad. La adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. En las distintas modificaciones se han adaptado las zonas de restricción para los serotipos 1 y 4, incluyendo la zona de vacunación voluntaria frente a los serotipos 8 y 4, y adaptando las condiciones de los movimientos de animales susceptibles como respuesta a la evolución epidemiológica de la enfermedad durante este periodo.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento 1266/2007, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina, así como con los requisitos de vigilancia establecidos en el anexo I del mencionado Reglamento y, dado que se ha cumplido con el requisito de ausencia de circulación del serotipo 1 y 4 del virus de la fiebre catarral ovina en determinados territorios durante un período mínimo de dos años, con dos estaciones de actividad del vector, se considera necesario modificar las zonas de restricción para retirar dichos territorios.

Adicionalmente, se incluye la posibilidad de realizar vacunación voluntaria frente a los serotipos 1 y 4 en determinadas zonas por su proximidad a las zonas de restricción, así como actualizar algunas comarcas de la zona de vacunación voluntaria frente a los serotipos 4 y 8 en Aragón y Cataluña dados los recientes cambios comunicados en determinados territorios.

Asimismo, dada la situación de determinadas comarcas situadas en zona restringida en las que no se declara periodo estacionalmente libre en todo el año, se considera conveniente incluir la posibilidad de mover animales de la especie bovina desde esta zona hacia el resto del territorio nacional siempre que estos vayan acompañados de una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR) o con ausencia de signos clínicos de la enfermedad cuando su destino sea un matadero ubicado dentro de la misma zona de restricción, y siempre que el movimiento se produzca tras la instauración del periodo estacionalmente libre en el resto de la zona restringida según se publica en la página web de la Comisión Europea y antes de que finalice el mismo.

En consecuencia, procede modificar la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, con el fin de actualizar las zonas de restricción frente a los serotipos 1 y 4, flexibilizar determinados movimientos considerados de bajo riesgo, así como actualizar el anexo de vacunación voluntaria frente a los serotipos 1, 4 y 8.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

La Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, queda modificada como sigue:

Uno. En el artículo 4.1 se añade un apartado d) tal y como sigue:

«d) No obstante a lo establecido en el apartado a), se permitirá el movimiento de los animales de especie bovina, procedentes de comarcas de la zona restringida en las que no se declaran periodo estacionalmente libre en todo el año, cuando se produzca tras la instauración del periodo estacionalmente libre en el resto de la zona restringida, según se publica en la página Web de la Comisión Europea, y siempre antes de que finalice el mismo, y que dichos animales cumplan una de las siguientes condiciones:

i. hayan resultado negativos a una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR) realizada sobre una toma de muestra de sangre completa tomada dentro de los 14 días anteriores al movimiento del animal y quedando protegidos con insecticidas/repelentes desde el día de la toma de muestras, o bien.

ii. tengan como destino directo su sacrificio en matadero ubicado en zona restringida frente a los mismos serotipos y los animales no muestren signos clínicos compatibles con la enfermedad en el momento de su movimiento.

En ambos casos los animales deberán ser transportados en vehículos desinsectados antes de su carga.»

Dos. El artículo 6.5 queda redactado como sigue:

«La vacunación voluntaria frente a los serotipos 1, 4 y 8 se podrá realizar en aquellos animales mayores de tres meses pertenecientes a las especies ovina y bovina que:

a) estén ubicados en la zona de vacunación voluntaria establecida en el anexo III o

b) vayan a ser objeto de movimiento intracomunitario a zona restringida por serotipo 1, 4 y 8 para su lidia u otros movimientos temporales como participación en ferias, mercados o exposiciones en el país de destino, y esté previsto su retorno a origen. En este caso la vacunación deberá ser autorizada por la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen.

No obstante lo establecido en el apartado a), las comunidades autónomas que así lo dispongan podrán establecer que la vacunación voluntaria en su territorio se realice de forma obligatoria.»

Tres. El anexo I queda redactado de la siguiente manera:

«ANEXO I
Zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul

Se considerará zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul, los siguientes territorios:

1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Provincias de Cádiz, Córdoba y Málaga.

b) En la provincia de Granada: la comarca veterinaria de Motril (Costa de Granada).

c) En la provincia de Jaén: la comarca veterinaria de Andújar (Sierra Morena/Campiña Jaén).

d) En la provincia de Huelva: las comarcas veterinarias de Almonte (Entorno de Doñana), Cartaya (Costa Occidental), Cortegana (Sierra Occidental), La Palma del Condado (Condado de Huelva), Puebla de Guzmán (Andévalo Occidental) y Valverde del Camino (Andévalo Oriental).

e) En la provincia de Sevilla: las comarcas veterinarias de Cantillana (Vega de Sevilla), Carmona (Los Alcores), Écija (La Campiña), Lebrija (Las Marismas), Marchena (Serranía Sudoeste), Osuna (Campiña/Sierra Sur), Sanlúcar la Mayor (Poniente de Sevilla), Sevilla (Delegación Provincial) y Utrera (Bajo Guadalquivir).

2) En la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a) En la provincia de Cáceres: las comarcas veterinarias de Coria y Valencia de Alcántara.

b) En la provincia de Badajoz: las comarcas veterinarias de Badajoz y Jerez de los Caballeros.»

Cuatro. El anexo II queda redactado de la siguiente manera:

«ANEXO II
Zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul

Se considerará zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul, los siguientes territorios:

1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Provincias de Cádiz, Córdoba y Málaga.

b) En la provincia de Granada: la comarca veterinaria de Motril (Costa de Granada).

c) En la provincia de Jaén: la comarca veterinaria de Andújar (Sierra Morena/Campiña Jaén).

d) En la provincia de Huelva: las comarcas veterinarias de Almonte (Entorno de Doñana), Cartaya (Costa Occidental), Cortegana (Sierra Occidental), La Palma del Condado (Condado de Huelva), Puebla de Guzmán (Andévalo Occidental) y Valverde del Camino (Andévalo Oriental).

e) En la provincia de Sevilla: las comarcas veterinarias de Cantillana (Vega de Sevilla), Carmona (Los Alcores), Écija (La Campiña), Lebrija (Las Marismas), Marchena (Serranía Sudoeste), Osuna (Campiña/Sierra Sur), Sanlúcar la Mayor (Poniente de Sevilla), Sevilla (Delegación Provincial) y Utrera (Bajo Guadalquivir).

2. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

En la provincia de Ciudad Real: las comarcas veterinarias de Almadén, Almodóvar del Campo y Piedrabuena.»

Cinco. El anexo III queda redactado de la siguiente manera:

«ANEXO III

Parte A: Zona de vacunación voluntaria frente a los serotipos 4 y 8 del virus de la lengua azul

Se considerará zona de vacunación voluntaria frente a los serotipos 4 y 8 del virus de la lengua azul los siguientes territorios:

1. En la Comunidad Autónoma de Aragón:

a) En la provincia de Zaragoza: las comarcas veterinarias de Ejea de los Caballeros, Sos del Rey Católico y Zuera, y los municipios de la provincia pertenecientes a la comarca veterinaria de Jaca.

b) En la provincia de Huesca: las comarcas veterinarias de Ayerbe, Barbastro, Binéfar, Boltaña, Castejón de Sos, Grañén, Graus, Huesca, Jaca, Monzón, Sabiñanigo, Sariñena y Tamarite de Litera.

2. En la Comunidad Autónoma de Cataluña:

a) En la provincia de Barcelona: las comarcas veterinarias de l’Anoia, Bages, Baix Llobregat, Barcelonès, Berguedà, Maresme, Moianès, Osona, Vallès Occidental y Vallès Oriental.

b) La provincia de Girona.

c) En la provincia de Lleida: las comarcas veterinarias de Alt Urgell, Alta Ribagorça, Noguera, Pallars Jussà, Pallars Sobirà, Pla d’Urgell, Segarra, Segrià, Solsonès, Urgell y Vall d’Aran, así como los municipios de la provincia pertenecientes a la comarca veterinaria de Cerdanya.

3. La Comunidad Foral de Navarra.

4. La Comunidad Autónoma del País Vasco.

Parte B: Zona de vacunación voluntaria frente a los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul

Se considerará zona de vacunación voluntaria frente a los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul los siguientes territorios:

1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) En la provincia de Huelva: la comarca de Aracena (Sierra Oriental).

b) En la provincia de Jaén: las comarcas veterinarias de Alcalá la Real (Montes Occidentales), Beas de Segura (Sierra Segura), Cazorla (Sierra de Cazorla), Huelma (Sierra Mágina), Jaén (Campiña de Jaén), Linares (Sierra Morena/Campiña Jaén), Santiesteban del Puerto (El Condado) y Úbeda (La Loma).

c) En la provincia de Sevilla: la comarca de Cazalla de la Sierra (Sierra Norte).

2. En la Comunidad Autónoma de Extremadura:

En la provincia de Badajoz: las comarcas veterinarias de Azuaga, Castuera, Don Benito, Herrera del Duque, Mérida y Zafra.

Parte C: Zona de vacunación voluntaria frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul

Se considerará zona de vacunación voluntaria frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul los siguientes territorios:

1. En la Comunidad Autónoma de Extremadura:

En la provincia de Badajoz: las comarcas veterinarias de Badajoz y Jerez de los Caballeros.

Parte D: Zona de vacunación voluntaria frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul

Se considerará zona de vacunación voluntaria frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul los siguientes territorios:

1. En la Comunidad Autónoma de Extremadura:

En la provincia de Cáceres: las comarcas veterinarias de Cáceres, Logrosán (Zorita), Navalmoral de la Mata, Plasencia y Trujillo.

2. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

a) Las provincias de Ciudad Real y Toledo.

b) En la provincia de Albacete: las comarcas veterinarias de Alcaraz, Balazote, Elche de la Sierra, Villarrobledo y Yeste.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de marzo de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/03/2020
  • Fecha de publicación: 11/03/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 12/03/2020
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4.1 y 6.5 y los anexos I, II y III de la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio (Ref. BOE-A-2015-7957).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Enfermedad animal
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Reses de lidia
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas

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