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Documento BOE-A-2020-15877

Real Decreto 1090/2020, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

Publicado en:
«BOE» núm. 322, de 10 de diciembre de 2020, páginas 112849 a 112859 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2020-15877
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/12/09/1090

TEXTO ORIGINAL

La modificación del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, surge como respuesta a las necesarias adaptaciones que se han ido poniendo de manifiesto con la aplicación de la norma, teniendo en cuenta tanto el carácter dinámico del sector al que va dirigido como las modificaciones legislativas producidas desde que tuvo lugar su aprobación, concretamente la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que afectan a determinados procedimientos, así como la modificación del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las modificaciones se refieren a distintas materias que podrían englobarse en dos bloques diferenciados. Por un lado, las que afectan al fomento de la actividad cinematográfica y audiovisual y, por otro, las de carácter procedimental y de mejora de aspectos técnicos.

Empezando por el último bloque, con este real decreto se culmina el proceso por el cual la relación entre la Administración y las personas interesadas, tanto físicas como jurídicas, pasa a establecerse únicamente por medios electrónicos para todos los procedimientos en los que el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales ejerce sus potestades en relación con las actividades cinematográficas y audiovisuales.

De este modo, la obligación que ya existía para todas las personas jurídicas de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se extiende ahora también a las personas físicas, en virtud de la facultad establecida en el artículo 14.3 de dicha norma que permite a la Administración establecer la obligación de relacionarse con ella por medios electrónicos, teniendo en cuenta que se trata de profesionales del sector cinematográfico y audiovisual, y que por motivo de su dedicación profesional, cuentan con la infraestructura y la capacidad técnica precisa para efectuar su comunicación por medios electrónicos.

Por otra parte, con este real decreto se establece que todas las salas de exhibición cinematográfica deberán cumplir con sus obligaciones de control de asistencia y declaración de rendimientos con la concurrencia de las entidades denominadas «Buzones», esto es, a través del procedimiento ordinario previsto en la Orden CUL/1772/2011, de 21 de junio, por la que se establecen los procedimientos para el cómputo de espectadores de las películas cinematográficas, así como las obligaciones, requisitos y funcionalidades técnicas de los programas informáticos a efectos del control de asistencia y rendimiento de las obras cinematográficas en las salas de exhibición.

Para ello, se elimina el procedimiento simplificado regulado en la Orden CUL/1772/2011, de 21 de junio, que ya en el momento de su promulgación era absolutamente residual y que el ya derogado Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine concibió como una situación transitoria para aquellas salas de cine que no tuvieran en aquel momento carácter informatizado.

Como contrapartida, y en línea con esta utilización de medios electrónicos, se flexibiliza el sistema de expedición de los títulos de acceso a las salas y se elimina la obligación de conservación de las entradas físicas, a efectos del control de asistencia y rendimientos que efectúa el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

Otra cuestión a destacar es el desarrollo reglamentario del régimen especial de calificación por grupos de edad aplicable a los avances de las películas cinematográficas proyectados en las salas de exhibición cinematográfica, que se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, mediante el cual se precisa de manera clara quienes son los sujetos obligados a comunicar al público la calificación de estos avances y se modula la citada obligación en el caso de que el avance se proyecte junto con una película cinematográfica cuya calificación sea para una edad igual o superior a la del avance. Por último, para otorgar una mayor seguridad jurídica al respecto, se indica expresamente que las comunicaciones comerciales sobre las películas que sean efectuadas por las personas físicas o jurídicas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual televisiva se rigen por su legislación específica.

En lo que respecta a la adaptación del texto a las modificaciones legislativas destaca la nueva redacción del procedimiento sancionador, de la que se eliminan las referencias a la normativa ya derogada, con lo cual se otorga una mayor seguridad jurídica, y se incluye expresamente la remisión a los principios generales de la potestad sancionadora que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como al procedimiento administrativo común y a sus especialidades respecto al procedimiento sancionador recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, y como novedad, se establece el régimen de reducciones del importe de las sanciones en los supuestos de reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario por parte de las personas presuntamente infractoras.

Las modificaciones que afectan al fomento de la actividad cinematográfica y audiovisual consisten en la flexibilización del régimen de aprobación de las coproducciones internacionales, por una parte, y, por otra, en la ampliación de los supuestos y condiciones de lo que debe entenderse por «obra audiovisual difícil» a efectos del cómputo de la intensidad máxima de las ayudas que pueden percibir dichas obras.

En lo que atañe a las coproducciones internacionales se facilita la admisión de personal extracomunitario o no perteneciente a los países coproductores, que ya se contempla actualmente como excepción a la regla general, pero que mediante esta modificación se incrementa su porcentaje y, además, con la posibilidad de que sea reconocido como coste por la parte española. Asimismo se promueve la aprobación de las coproducciones financieras, matizando para este tipo de coproducciones ciertos requisitos que actualmente se exigen, de modo que su regulación se encuentre en línea con las prácticas del mercado internacional.

Por último, mediante esta norma se establecen nuevos criterios para la identificación de determinadas obras como «obras audiovisuales difíciles», de acuerdo con lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, de 15 de noviembre de 2013 (2013/C332/01), así como en el artículo 54 del Reglamento 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

Según la mencionada normativa europea, corresponde a los Estados miembros la identificación de tales obras al instaurar regímenes o conceder ayudas; y se permite que la intensidad máxima del conjunto de las ayudas que puedan percibir dichas obras alcance hasta el 100 % de los costes subvencionables.

La adaptación de los criterios que permiten identificar una obra como «obra audiovisual difícil» a las circunstancias actuales se ha llevado a cabo teniendo en cuenta de manera conjunta tanto las ayudas como los incentivos fiscales a los que puede optar la obra, valorando desde esa perspectiva los supuestos en los que se considera prioritario paliar las dificultades de financiación que encuentran determinados proyectos para introducirse en el mercado y consolidar su presencia en el mismo y ofreciendo, de este modo, una respuesta normativa coordinada en los ámbitos tributario y subvencional. Y en este contexto se ha producido la reciente modificación del artículo 36.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, que regula la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales.

La nueva regulación incluye más supuestos protegidos y un aumento del porcentaje sobre el coste reconocido de las obras audiovisuales que servirá de límite máximo de ayuda pública a percibir.

Así pues, al listado ya existente, formado por los cortometrajes, las producciones de «nuevos realizadores» y las obras rodadas en lenguas cooficiales distintas del castellano, se añaden las obras realizadas exclusivamente por directoras, como forma de paliar las dificultades que encuentran estos proyectos para introducirse en el mercado y consolidar su presencia en el mismo.

Por otro lado se quiere dar respuesta al mayor apoyo que precisan los proyectos dirigidos por cineastas con discapacidad, de manera que, según se establece en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no solo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.

Asimismo, pasan a tener esta consideración de «obra audiovisual difícil» aquellas con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación pública, las obras documentales, las obras de animación con bajos presupuestos y las obras audiovisuales realizadas en régimen de coproducción con países iberoamericanos, que cuentan con una gran relevancia cultural, pero que en muchas ocasiones tienen escasa presencia en las pantallas.

Además de las inclusiones señaladas, respecto al supuesto ya existente de producciones dirigidas por un «nuevo realizador», la norma adapta el texto al lenguaje inclusivo en materia de género y aumenta el límite máximo del presupuesto de producción para considerar la obra difícil, de modo que pasa de 300.000 euros a 1.500.000 euros.

Por último, se aumenta el límite máximo de ayudas que pueden recibir las obras audiovisuales difíciles, que se fija en los siguientes porcentajes del coste reconocido: Los cortometrajes pasan del 75 % al 85 % de dicho coste. Las obras de los nuevos y nuevas realizadoras, con un límite actual del 70 %; las obras en lenguas cooficiales, con un límite actual del 60 %; y el nuevo supuesto de las obras dirigidas por personas con discapacidad pasan a alcanzar todas ellas el 80 %. Los nuevos supuestos de obras realizadas exclusivamente por directoras, de obras de especial valor cultural, de documentales y de obras de animación podrán alcanzar ayudas de hasta el 75 % del coste reconocido, y, finalmente, las obras realizadas en régimen de coproducción con países iberoamericanos podrán alcanzar ayudas de hasta el 60 % de dicho coste.

Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se trata de una norma necesaria y eficaz. Las medidas relativas a las coproducciones internacionales son necesarias en cuanto que obedecen a las prácticas del mercado internacional en este campo, permitiendo así que España entre a coproducir proyectos de potencial y prestigio internacionales en situación de igualdad con respecto a otros países.

Las modificaciones que afectan a la identificación de determinadas obras como «obras audiovisuales difíciles», son necesarias en cuanto que suponen la adaptación al ámbito de las ayudas a la cinematografía de lo previsto en el ámbito tributario para los incentivos fiscales, al tiempo que suponen el medio necesario y más adecuado para conformar una política integral de fomento de la igualdad de género así como de apoyo a las personas con discapacidad, y de impulso a las obras que encuentran dificultades para introducirse en el mercado; todo ello junto con las mejoras que se van efectuando en este mismo sentido en las bases reguladoras de las ayudas a la producción cinematográfica.

La modificación mediante la cual se establece de manera sistemática el régimen especial de calificación por grupos de edad aplicable a los avances de las películas cinematográficas, es necesaria en cuanto que supone el desarrollo reglamentario previsto al respecto en el artículo 8.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.

Del mismo modo, las modificaciones relativas al procedimiento sancionador, además de suponer un aumento de la seguridad jurídica de la ciudadanía, son necesarias en cuanto que suponen una adaptación a las diversas modificaciones legislativas producidas y se llevan a cabo en el ejercicio del desarrollo reglamentario que exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se trata, asimismo, de una norma proporcional, ya que impone las obligaciones necesarias que exige la normativa tanto estatal como europea sobre el límite máximo conjunto en la obtención de subvenciones.

Por último, existe una compensación entre las necesarias cargas administrativas introducidas y la eliminación de otras ya existentes, lo que redunda en la eficiencia de la norma.

Este real decreto consta de un artículo único, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y una disposición final única.

En la elaboración de la presente norma han sido consultadas las entidades representativas de los sectores afectados y las comunidades autónomas.

Este real decreto se dicta al amparo de la disposición final cuarta de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, que habilita al Gobierno para dictar las normas reglamentarias que requieran su desarrollo y aplicación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y Deporte, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 2020,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

El Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Potestades administrativas y relaciones por medios electrónicos.

1. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales ejercerá las siguientes potestades en relación con las actividades cinematográficas y audiovisuales:

a) Certificar la nacionalidad española de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.

b) Otorgar la calificación por edades de las películas cinematográficas y de las otras obras audiovisuales que no estén exceptuadas según lo establecido en el artículo 6.4.

c) Aprobar los proyectos de coproducción internacional de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales realizadas en este régimen.

d) Verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias establecidas en el desarrollo de las actividades de producción, distribución y exhibición cinematográfica y audiovisual; así como las derivadas del acceso a las medidas de fomento reguladas en el capítulo III.

e) La gestión del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.

2. La relación con el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de las personas físicas y jurídicas interesadas en los trámites relativos a cualquiera de los procedimientos anteriormente citados se deberá realizar obligatoriamente por medios electrónicos, a través de la sede electrónica del Ministerio de Cultura y Deporte mediante los modelos normalizados disponibles en la misma.»

Dos. El apartado 4 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

«4. Estarán exceptuadas de lo dispuesto en los apartados anteriores, y se regirán por su normativa específica, las películas para televisión y las series de televisión, así como aquellas otras obras audiovisuales creadas para su divulgación a través de medios en los que su regulación específica contemple sistemas de autorregulación, códigos de conducta u otros mecanismos para el control de los contenidos divulgados por dichos medios, especialmente los anuncios publicitarios sobre películas cinematográficas y otras obras audiovisuales efectuados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva, regulados en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que se regirán por lo dispuesto en dicha normativa específica. No obstante lo anterior, cuando dichas obras resulten beneficiarias de alguna ayuda recogida en el capítulo III de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, serán objeto de calificación por el ICAA.»

Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

«1. La calificación por edades se solicitará por la empresa productora o distribuidora de la película cinematográfica u otra obra audiovisual mediante solicitud dirigida al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que se presentará a través de la sede electrónica del Ministerio de Cultura y Deporte, según el modelo que estará disponible en la citada sede.

A la solicitud se acompañará:

a) Propuesta del grupo de edad concreto para el que se solicita la calificación.

b) Copia íntegra de la obra, en cualquier soporte, con idéntico contenido al que vaya a ser exhibida en salas o comercializada en otro ámbito.

c) Memoria en la que se detalle el título original y de comercialización; empresa distribuidora, o productora en el caso de películas españolas; año de producción; director o directora y sinopsis argumental de la obra, así como su duración o metraje, según el soporte de que se trate.

d) Si la lengua original no es el castellano, texto completo de los diálogos traducido al castellano.

e) Cuando se trate de obras no españolas, certificado de nacionalidad de la obra expedido por el organismo oficial competente del país de producción o, en su defecto, documento acreditativo de la misma legalizado en el país de producción que contenga, al menos, los datos especificados en el párrafo c) que puedan ser conocidos en el país de origen.

f) Justificante del abono de la tasa correspondiente.

g) A efectos de acreditar la lícita tenencia de los derechos se presentará el contrato de distribución de la película, certificación del Registro de la Propiedad Intelectual en la que conste su inscripción u otra documentación que lo acredite fehacientemente. Si la lengua original de estos documentos no es el castellano estos se presentarán, además, traducidos a esta lengua.

El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá valorar la identificación de la obra audiovisual mediante códigos o registros internacionales emitidos por entidades reconocidas o, en el ámbito nacional, por la certificación emitida por entidades gestoras de derechos o asociaciones representativas de la distribución de obras audiovisuales.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

«3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, el régimen especial aplicable a la calificación de los avances de las películas cinematográficas que se proyecten en salas de exhibición con fines promocionales es el siguiente:

a) La comunicación al público de la calificación de los avances de las películas se llevará a cabo por las personas titulares de las salas de exhibición y deberá reflejar de forma claramente perceptible y diferenciada cuál es la calificación obtenida por el avance y cuál la correspondiente a la película.

b) En los casos en los que se exhiba el avance de una película que todavía no haya sido calificada, junto con la calificación que haya recibido el avance se indicará: “Película pendiente de calificación”.

c) Podrá omitirse la comunicación al público de la calificación del avance cuando su exhibición se realice junto con una película cuya calificación sea para una edad igual o superior a la del avance.»

Cinco. El párrafo b) del artículo 10.1 queda redactado de la siguiente manera:

«b) Que se realicen por personal creativo, según la definición del artículo 4.j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, que posean la nacionalidad de alguno de los países a los que pertenecen las empresas coproductoras. No obstante, se permite que hasta un 15 % del citado personal sea de nacionalidad de un país no perteneciente a la Unión Europea o no perteneciente a los países coproductores.»

Seis. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Las solicitudes de aprobación de una coproducción internacional que se dirijan al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales se presentarán a través de la sede electrónica del Ministerio de Cultura y Deporte, según el modelo que estará disponible en la citada sede.

A la solicitud se acompañará:

a) Documento acreditativo de la cesión del autor o autores del guion o, en su caso, de la opción o cesión de la obra preexistente, y certificación acreditativa de la inscripción del guion en el Registro de la Propiedad Intelectual.

b) Guion de la película cinematográfica o de la otra obra audiovisual y plan de rodaje.

c) Presupuesto económico del proyecto, según modelo oficial, indicando las partidas y conceptos que corresponden a cada país participante en la coproducción.

d) Relación nominal del personal creativo según la definición del artículo 4.j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, con expresión de su nacionalidad.

e) Contrato de coproducción en el que se especificarán los pactos de las partes relativos a los diferentes extremos que se regulan en este real decreto, con indicación precisa de la participación de cada empresa coproductora, las aportaciones de personal creativo según la definición del artículo 4.j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico, las transferencias dinerarias de cada empresa coproductora y el reparto de mercados y beneficios. Cuando el contrato de coproducción esté redactado en lengua distinta al castellano, se presentará, además, una traducción del mismo a esta lengua.»

Siete. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. La aprobación de las coproducciones financieras se podrá solicitar con el rodaje iniciado o finalizado, pero siempre antes de la solicitud de la calificación y nacionalidad de la obra. Será necesario, además, que se admita la aprobación en estos mismos términos por el país o países coproductores.»

Ocho. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Cada parte en la coproducción deberá hacerse cargo, como norma general, de los gastos correspondientes al personal creativo según la definición del artículo 4 j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico de su propia nacionalidad y no se reconocerán como aportaciones de la parte española a efectos de reconocimiento de coste, las partidas y conceptos que en el proyecto figuren a cargo de otro país coproductor.

A efectos de las ayudas públicas que pudiera generar en su día la película cinematográfica u otra obra audiovisual, podrá integrar el coste asumido por la empresa coproductora española o empresa no española nacional de estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con sucursal en España, la participación de personal creativo que haya sido admitida como excepción según lo dispuesto en el artículo 10.1.b) siempre que se trate de personal perteneciente a países de la Unión Europea. No se reconocerán como parte del coste español los gastos derivados de personal perteneciente a países extracomunitarios, salvo que dicho personal posea tarjeta o autorización de residencia en vigor en España.»

Nueve. El párrafo a) del artículo 12.1 queda redactado de la siguiente manera:

«a) Que el proyecto esté en condiciones de ser considerado nacional del país cuya coproducción sea mayoritaria.»

Diez. El apartado 4 del artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:

«4. El inicio de la actividad de exhibición podrá producirse desde el mismo día de la presentación de la comunicación previa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Once. El artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 16. Información para el público.

1. Las personas titulares de las salas de exhibición deberán exponer la siguiente información, en el lugar de las taquillas donde resulte claramente perceptible para el público, así como de manera accesible para las personas con discapacidad:

a) La calificación por grupos de edad de las películas cinematográficas y de los avances que formen parte del programa, según se establece en el artículo 8.3. Dicha calificación deberá ser comunicada a las salas de exhibición por las empresas distribuidoras de las películas programadas.

b) El precio de las localidades.

c) La prohibición de la grabación de las películas, así como, en su caso, de la introducción de cámaras o cualquier tipo de instrumento destinado a grabar imagen o sonido, establecida en el artículo 15.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, que podrá incluirse junto con el resto de las condiciones para el ejercicio del derecho de admisión a las salas.

d) Los servicios de accesibilidad disponibles, tanto en las películas como en las salas, así como el medio de acceso a los mismos, indicando las fechas, horarios y salas de los pases con accesibilidad.

2. Se deberán emitir y facilitar al público, previamente a su entrada en las salas de exhibición, los correspondientes títulos de acceso en soporte material o inmaterial. Siempre que se disfrute de un título que habilite a no abonar el importe íntegro de la localidad, deberá canjearse por un título de acceso, al que se le debe asignar un contravalor.

3. Los títulos de acceso a las salas de exhibición cinematográfica deberán contener como mínimo los siguientes datos:

a) Denominación de la empresa o de la persona titular de la sala de exhibición y número de identificación fiscal.

b) Nombre de la sala y dirección postal.

c) Clase de localidad a la que da derecho.

d) Identificador alfanumérico que impida duplicidades dentro de una sesión.

e) Título de la película.

f) Precio, con el IVA, o impuesto específico de una comunidad autónoma, incluido. El precio únicamente irá referido a los conceptos necesarios que den derecho de acceso a la sala y al visionado de la película en el formato elegido, excluido el importe que pueda corresponder a la venta de otros productos o a la prestación de otros servicios.

g) Fecha y hora de la sesión para la que el título es válido.

4. Los títulos de acceso podrán ser individuales o estar agrupados, de tal manera que una transacción corresponda a varios títulos de acceso bajo un único código de lectura electrónica para el control de acceso a la sala. En ambos casos deberá figurar toda la información referida en el apartado 3 y quedar registrados para el control de la sala por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

5. A estos efectos, el archivo o archivos electrónicos en que conste el registro individualizado de los títulos de acceso tanto materiales como inmateriales deberán poder ponerse a disposición del Instituto en sus actividades de verificación y control, incluso las que se realicen mediante visita a las salas, y deberán conservarse de manera electrónica durante cuatro años.»

Doce. El apartado 2 del artículo 17 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Los informes de exhibición se presentarán al Instituto por medios electrónicos con la concurrencia de programas informáticos previamente homologados por el Instituto para tal fin, de acuerdo con los requisitos y funcionalidades técnicas que se especifiquen mediante orden ministerial, en la que se establecerán los requisitos, información y datos que deberán incorporar dichos informes.»

Trece. El párrafo d) del artículo 18.1 queda redactado de la siguiente manera:

«d) Garantizar la accesibilidad a la sala de exhibición de las personas con discapacidad, así como comunicar los servicios de accesibilidad disponibles.»

Catorce. El artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Festivales y filmotecas.

Las actividades de exhibición cinematográfica organizadas por festivales y por filmotecas oficialmente reconocidas por alguna Administración pública se regirán por sus normas específicas que, en cualquier caso, deberán asegurar el acceso y participación de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad y no discriminación. Asimismo, la normativa específica de las filmotecas recogerá expresamente el respeto de los derechos de explotación y otros derechos comerciales concurrentes de las obras, así como el resto de principios establecidos en el Código de Ética de la Federación Internacional de Archivos Fílmicos.»

Quince. El apartado 2 del artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:

«2. El régimen de ayudas estatales de gestión centralizada previsto en el citado capítulo se regirá, además de por lo dispuesto en este real decreto y en sus correspondientes bases reguladoras, por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; por el Reglamento de dicha ley, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y por la normativa europea aplicable en la materia.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 2 y se añaden dos apartados 3 y 4 al artículo 21, que quedan redactados de la siguiente manera:

«2. De acuerdo con las disposiciones de la Unión Europea en esta materia, se exceptúan de la aplicación de estos límites las producciones que tengan la consideración de obra audiovisual difícil. Tendrán la consideración de obra audiovisual difícil:

a) Los cortometrajes, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 85 % del coste reconocido.

b) Las obras audiovisuales dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica cuyo presupuesto de producción no supere 1.500.000 euros, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 80 % del coste reconocido.

c) Las obras audiovisuales rodadas íntegramente en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 80 % del coste reconocido.

d) Las obras audiovisuales realizadas exclusivamente por directores o directoras con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % reconocido por el órgano competente, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 80 % del coste reconocido.

e) Las obras audiovisuales realizadas exclusivamente por directoras, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 75 % del coste reconocido.

f) Las obras audiovisuales con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en las correspondientes convocatorias de ayudas, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 75 % del coste reconocido.

g) Los documentales, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 75 % del coste reconocido.

h) Las obras de animación, cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 euros, que podrán recibir ayudas públicas hasta el 75 % del coste reconocido.

i) Las obras audiovisuales realizadas en régimen de coproducción con países iberoamericanos que podrán recibir ayudas públicas hasta el 60 % del coste reconocido a la parte española.

3. A la hora de determinar si se respeta la intensidad máxima de ayuda habrá que tener en cuenta el importe total de las medidas de ayuda pública a la actividad o proyecto subvencionados, independientemente de si la subvención se financia con fondos locales, regionales, nacionales o de la Unión Europea. A estos efectos, se atenderá a los fondos gestionados directamente por la Unión Europea que tengan la consideración de ayudas, así como a los incentivos fiscales, que las empresas productoras hayan podido obtener. No obstante, los fondos otorgados directamente por los programas de la Unión Europea sin la participación de los Estados miembros en la decisión de subvención no son recursos estatales, por lo que las ayudas concedidas en virtud de los mismos no se tienen en cuenta a la hora de analizar si se respetan los límites de subvención.

4. En ningún caso el montante total de las ayudas, ingresos, recursos y subvenciones a percibir, directas o indirectas y cualquiera que sea su origen, puede superar el coste de la actividad subvencionada.»

Diecisiete. El párrafo c) del artículo 32.2 queda redactado de la siguiente manera:

«c) Vocalías: diez personas nombradas por la Presidencia que, pertenecientes a distintos grupos sociales que reflejen la pluralidad de la sociedad española, estén vinculados al ámbito cinematográfico y audiovisual, al del consumo, al pedagógico, a la protección de la infancia y de la adolescencia, a la igualdad de género, a la atención a la discapacidad así como a la defensa del medio ambiente; y reúnan las debidas condiciones de aptitud e idoneidad para esta función. Para su designación podrán solicitarse propuestas a las distintas entidades representativas de los citados ámbitos.»

Dieciocho. El apartado 1 del artículo 34 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los órganos asesores previstos en los artículos anteriores se regirán por lo previsto en el capítulo II, Sección 3.ª, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En su composición se velará por el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»

Diecinueve. El artículo 36 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 36. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se ajustará, en lo que sea competencia de los órganos de la Administración General del Estado, a los principios generales de la potestad sancionadora establecidos el capítulo III del título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como al procedimiento administrativo común y sus especialidades respecto al procedimiento sancionador establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo de iniciación del órgano competente, según los términos establecidos en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Será competente para ordenar la iniciación del procedimiento la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y para la instrucción la Secretaría General. La resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves corresponde a la Presidencia del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y la de los procedimientos correspondientes a infracciones graves y leves a su Dirección General.

4. En el caso de procedimientos por infracciones en materia de subvenciones, las sanciones serán acordadas e impuestas por la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte o, en su caso, por la persona titular del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

5. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará sobre el importe de la sanción propuesta las siguientes reducciones, según proceda, que serán acumulables entre sí:

a) Reducción del 35 % si la persona infractora reconoce su responsabilidad.

b) Reducción del 35 % si realiza el pago voluntario en cualquier momento anterior a la resolución.

Las reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

6. El plazo total para resolver y notificar el procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la adopción del acuerdo de iniciación. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona interesada, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

7. Si no se hubiese dictado y notificado la resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones o suspensiones del procedimiento, se declarará su caducidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

8. La resolución del procedimiento, que pone fin a la vía administrativa, indicará los recursos que procedan contra la misma y plazos para su interposición.»

Disposición transitoria única. Eficacia temporal del régimen sobre obra audiovisual difícil.

La consideración de obra audiovisual difícil establecida en el apartado doce del artículo único resultará de aplicación a todas las obras que hayan solicitado el reconocimiento del coste de la película desde el 7 de mayo de 2020, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

En particular, se deroga el artículo 4.b) y el anexo II de la Orden CUL/1772/2011, de 21 de junio, por la que se establecen los procedimientos para el cómputo de espectadores de las películas cinematográficas, así como las obligaciones, requisitos y funcionalidades técnicas de los programas informáticos a efectos del control de asistencia y rendimiento de las obras cinematográficas en las salas de exhibición.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el apartado nueve del artículo único, que entrará en vigor el día 1 de julio de 2021.

Dado en Madrid, el 9 de diciembre de 2020.

FELIPE R.

El Ministro de Cultura y Deporte,

JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ URIBES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/12/2020
  • Fecha de publicación: 10/12/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/2020
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada para el art. único.12, el 11 de diciembre de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con variación en la salvedad indicada a su entrada en vigor, en BOE núm. 330 de 19 de diciembre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-16522).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 4.b) y el anexo II de la Orden CUL/1772/2011, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2011-11110).
  • MODIFICA determinados preceptos del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-13207).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22439).
Materias
  • Administración electrónica
  • Ayudas
  • Certificaciones
  • Cinematografía
  • Comités consultivos
  • Comunicación Audiovisual
  • Consumidores y usuarios
  • Cooperación cultural
  • Discapacidad
  • Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
  • Procedimiento administrativo
  • Procedimiento sancionador
  • Publicidad
  • Salas de exhibición cinematográfica
  • Televisión

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