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Documento BOE-A-2020-13915

Ley 6/2020, de 30 de julio, por la que se modifica la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 10 de noviembre de 2020, páginas 98171 a 98174 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2020-13915
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2020/07/30/6

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha, han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 32.5 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, sobre corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, así como sobre el ejercicio de las profesiones tituladas.

En desarrollo de esta competencia se aprobó la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, dentro del marco normativo básico establecido por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, disposición que aprueba los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Esta última ley ha reformado aspectos sustanciales de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, con el objetivo de reforzar las garantías de los consumidores y usuarios, aumentar la transparencia de los colegios profesionales y suprimir cargas administrativas injustificadas en el ejercicio de las profesiones colegiadas. Entre los aspectos nucleares de la reforma, destaca la atribución al legislador estatal de la competencia para establecer los supuestos de colegiación obligatoria, pues ello ha supuesto que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 69/2017, de 25 de mayo, declare la inadecuación de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, al marco normativo básico vigente en materia de colegios profesionales, por vulneración de las competencias estatales en materia de colegiación.

Por todo ello, resulta necesario modificar la Ley 10/1999, de 26 de mayo, en todos aquellos aspectos que puedan resultar afectados por la regulación básica vigente en esta materia, y en cumplimiento de lo declarado en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional.

Artículo único. Modificación de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.

La Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6.

1. Tendrán derecho a ser admitidos en el colegio profesional correspondiente quienes posean la titulación adecuada y reúnan las condiciones determinadas al efecto en las leyes, en los términos que establezcan los respectivos estatutos, y lo soliciten expresamente.

2. La participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los colegios profesionales se desarrollará, como mínimo, a través de las siguientes vías:

a) El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros de los órganos de gobierno, de acuerdo con sus estatutos.

b) El derecho de promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.

c) El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses profesionales en el seno de los colegios profesionales, dentro del marco de los respectivos estatutos, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éstos.

d) El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante mociones de censura, cuya tramitación se regulará en los estatutos.

3. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español, según lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.»

Dos. Se suprime el artículo 7, que queda sin contenido.

Tres. Se suprime el artículo 8, que queda sin contenido.

Cuatro. El artículo 9 queda redactado como sigue:

«Artículo 9.

1. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.

2. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o del resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.

3. La pertenencia a colegios profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La creación de nuevos colegios profesionales, en todo o parte del territorio de Castilla-La Mancha, se acordará por ley de las Cortes de Castilla-La Mancha.»

Seis. El artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 12.

Los colegios profesionales creados por ley de las Cortes de Castilla-La Mancha adquirirán personalidad jurídica desde que, creados en la forma prevista en esta ley, se constituyan sus órganos de gobierno.»

Siete. Se suprimen las letras a) y c) del artículo 20, el cual queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20.

Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, además de los determinados por la legislación básica del Estado, los siguientes:

a) Garantizar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos.

b) Colaborar con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o con cualquier otra Administración u organismo público en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en las leyes.»

Ocho. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.

1. Son funciones de los colegios profesionales de Castilla-La Mancha, además de las determinadas por la legislación básica del Estado, las siguientes:

a) Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada.

b) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados.

c) Informar las disposiciones de carácter general de la Comunidad Autónoma que afecten a su profesión.

d) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.

e) Aprobar sus presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones presupuestarias.

f) Regular y exigir las aportaciones económicas de sus miembros, sin que la cuota de inscripción o colegiación pueda superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

g) Proponer a los colegiados, a instancia de la autoridad judicial, en cualquier Juzgado o Tribunal para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, así como emitir informes y dictámenes, siempre que sean requeridos para ello.

h) Colaborar con las Universidades de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecer la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos colegiados.

i) Cualquier otra que fomente el adecuado desenvolvimiento de la profesión.

2. Los colegios profesionales, de acuerdo con la normativa básica estatal, y con las condiciones y requisitos en ella establecidos, deberán:

a) Disponer de página web y un servicio de ventanilla única.

b) Disponer de un servicio de atención a los consumidores y usuarios y a los colegiados.

c) Disponer, en su caso, de un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados.

3. Los colegios profesionales deberán elaborar una memoria anual de actividades en los términos establecidos por el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

4. En el ejercicio de sus funciones, los colegios observarán los límites de la legislación sobre defensa de la competencia.»

Nueve. Se suprime el apartado 5 del artículo 30, que queda sin contenido.

Diez. Se suprimen los artículos 39 y 40, que quedan sin contenido.

Once. Se suprimen las disposiciones adicionales tercera y cuarta, que quedan sin contenido.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 30 de julio de 2020.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 155, de 5 de agosto de 2020)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/07/2020
  • Fecha de publicación: 10/11/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/2020
  • Publicada en el DOCM núm. 155, de 5 de agosto de 2020.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6, 9, 10.1, 12, 20, 21 y 30 y SUPRIME los arts. 7, 8, 39, 40 y las disposiciones adicionales 3 y 4 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1999-16379).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
  • CITA:
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Colegios Profesionales
  • Profesiones tituladas
  • Títulos académicos y profesionales

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