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Documento BOE-A-2020-13163

Resolución de 8 de octubre de 2020, de la Autoridad Portuaria de Baleares, por la que se aprueba la Ordenanza reguladora de la circulación por la zona de servicio de los puertos de la Autoridad Portuaria de Baleares.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 29 de octubre de 2020, páginas 93382 a 93444 (63 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Referencia:
BOE-A-2020-13163
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2020/10/08/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, en sesión celebrada en fecha 30 de junio de 2020, en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del punto 2 del artículo 33 y en el aparado r) del punto 5 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31.2.b) de dicho texto refundido, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

Aprobar la Ordenanza reguladora de la circulación por la zona de servicio de los puertos de la Autoridad Portuaria de Baleares, que se adjunta como anexo, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Palma, 8 de octubre de 2020.–El Presidente de la Autoridad Portuaria de Baleares, Francesc Antich Oliver.

ANEXO
Ordenanza Portuaria de la circulación por la zona de servicio de los puertos de la Autoridad Portuaria de Baleares

ÍNDICE

Preámbulo.

Disposiciones generales.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Competencia y Objeto.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación.

Artículo 3. Exenciones.

Artículo 4. Acceso y permanencia de personas y vehículos en la zona de servicio del puerto.

Artículo 5. Consejo de Administración y Policía Portuaria.

Capítulo II. Señalización.

Artículo 6. Normas generales.

Artículo 7. Modificación o alteración de la señalización.

Artículo 8. Orden de prioridad y obediencia de las señales.

Capítulo III. Del tránsito peatonal, vehículos de movilidad personal y bicicletas.

Artículo 9. Tránsito peatonal.

Artículo 10. Tránsito de vehículos de movilidad personal.

Artículo 11. Bicicletas.

Artículo 12. Normas de estacionamiento de bicicletas y vehículos de movilidad personal.

Artículo 13. Patines o monopatines no impulsados a motor.

Capítulo IV. Del uso de vehículos en vías públicas. Normas generales de circulación.

Artículo 14. Usuarios y conductores.

Artículo 15. Límite de velocidad.

Artículo 16. Adecuación de la velocidad.

Artículo 17. Medidas circulatorias especiales.

Artículo 18. Control del vehículo y obligaciones del conductor.

Capítulo V. Paradas y estacionamiento.

Artículo 19. Paradas.

Artículo 20. Lugares, modo y forma de realizar la parada.

Artículo 21. Paradas Prohibidas.

Artículo 22. Modos de efectuar el estacionamiento.

Artículo 23. Supuestos de estacionamiento prohibido.

Artículo 24. El estacionamiento de motocicletas y ciclomotores.

Artículo 25. Reservas especiales de espacio.

Artículo 26. Vados.

Capítulo VI. Zonas de estacionamiento regulado y servicio de estacionamiento a usuarios.

Artículo 27. Objeto.

Artículo 28. Servicio de Estacionamiento Regulado.

Artículo 29. Servicio de Estacionamiento a Usuarios (Sectores).

Artículo 30. Normas generales.

Capítulo VII. Regímenes especiales y usos Prohibidos en la zona portuaria.

Artículo 31. Regímenes especiales en las zonas de acceso limitado.

Artículo 32. Otros regímenes Especiales.

Artículo 33. Usos prohibidos en la zona portuaria.

Artículo 34. Transportes Especiales.

Artículo 35. Auto-taxis.

Artículo 36. Circulación de vehículos de tracción animal destinados al transporte urbano (Galeras).

Capítulo VIII. Medidas cautelares y complementarias.

Artículo 37. Retirada de vehículos de la vía pública.

Artículo 38. Perturbación de la circulación de operaciones portuarias o vehículos y peatones.

Artículo 39. Desplazamientos de vehículos.

Artículo 40. Gastos por la retirada del vehículo.

Artículo 41. Inmovilización de vehículos.

Artículo 42. Vehículos abandonados.

Capítulo IX. Comportamiento en caso de accidente o emergencia.

Artículo 43. Obligación de auxilio.

Capítulo X. Infracciones y sanciones.

Artículo 44. Infracciones.

Artículo 45. Sanciones.

Capítulo XI. Del Procedimiento Sancionador.

Artículo 46. Competencia.

Artículo 47. Responsabilidad.

Artículo 48. Procedimiento.

Artículo 49. Recurso potestativo de reposición.

Artículo 50. Daños y perjuicios a la Autoridad Portuaria de Baleares.

Disposición transitoria.

Disposición final.

PREÁMBULO

La Autoridad Portuaria de Baleares, integra cinco puertos, Palma, Alcúdia, Maó, Eivissa y La Savina, los cuales por se caracterizan por ser puertos que interaccionan intensamente con la Ciudad donde se ubican, de forma que la zona portuaria se une a la zona municipal sin solución de continuidad.

Esta interacción y el hecho de ser puertos donde gran parte de la zona de servicio es abierta, da lugar a que en los mismos, sea fácil que se produzcan actuaciones relacionadas con la circulación de los vehículos y de las personas que derivan en la necesidad de ordenar adecuadamente la circulación en los puertos que gestiona la Autoridad Portuaria de Baleares.

El texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (TRLPEMM), prevé en su artículo 295 la elaboración de un Reglamento de Explotación y Policía de los puertos, que regule el funcionamiento de los diferentes servicios y operaciones que se desarrollen en los puertos de interés general.

Este Reglamento que está en fase de elaboración, todavía no ha sido aprobado, por tanto, la única regulación que existe en la materia es la que se deduce del Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del Puerto de Palma de Mallorca OM de 14 de mayo de 1976 (BOP de 8 de junio de 1976) y del Reglamento de Servicio, Policía y Régimen de los Puertos de la CAGP, OM de 12 de junio de 1976 (BOP de 2 de septiembre de 1976). Dichas normas, además de referirse de forma muy sucinta a infracciones relacionadas con la circulación y estacionamiento, en sus artículos 14, 16, 63, y 64 han devenido con el transcurso del tiempo, claramente insuficientes para poder dar cobertura a la casuística que se produce en los puertos de la Autoridad Portuaria de Baleares. Asimismo, se trata de completar el marco jurídico definido por la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y sus reglamentos de desarrollo, adaptándolo a las necesidades del entorno de los puertos.

El TRLPEMM, en su artículo 106.d), relativo a los servicios generales, dispone que son competencia de las Autoridades Portuarias «el servicio de policía en las zonas comunes, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones».

Igualmente, el citado Texto Refundido, en su libro tercero, regula en su artículo 296 el «Servicio de Policía Portuaria». Dicho artículo establece que las funciones de policía especial atribuidas a las Autoridades Portuarias corresponden a su Consejo de Administración, las cuales serán ejercidas, según disponga el Reglamento de Explotación y Policía, por el personal de la Autoridad Portuaria, debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía Portuaria, a cuyo efecto tendrá la consideración de agente de la Autoridad de la Administración portuaria en el ejercicio de las potestades públicas recogidas en dicho texto refundido, sin perjuicio de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Atendiendo a la configuración de cada uno de los puertos, se hace necesario profundizar en determinadas cuestiones que delimiten el ámbito de aplicación de las actuaciones de la Autoridad Portuaria, distinguiendo entre las zonas abiertas al uso general y las zonas limitadas, y en el caso de estas últimas a su vez haciendo distinción entre las zonas de acceso controlado y las zonas de acceso restringido.

De este modo, se ha elaborado una Ordenanza cuyo ámbito de aplicación se establece para todos los usuarios que se encuentren en la zona de servicio de los puertos competencia de la Autoridad Portuaria de Baleares, incluyendo tanto las zonas abiertas al uso general, como las zonas limitadas, salvo que el propio artículo que se trate especifique un ámbito de aplicación especial.

Y exceptuando su aplicación, en zonas pertenecientes a la zona de servicio del puerto en régimen de concesión o autorización administrativa que se regularán por lo establecido en el título concesional y el Reglamento de Explotación y Policía del recinto concesional; y las zonas titularidad de la Autoridad Portuaria, incluidas en convenios de colaboración con otras administraciones, en los que expresamente se ceda la gestión, ordenación y control del tráfico rodado.

Mediante la presente Ordenanza se pretende por tanto, dar cobertura y seguridad jurídica a las actuaciones de la Policía Portuaria, en el ámbito de circulación y tráfico en la zona de servicio de los puertos, tanto en zona abierta como en las zonas limitadas. De este modo se recoge todo un catálogo de infracciones y su tipificación, y graduación en el capítulo X que se desarrolla posteriormente en el anexo II que establece la clasificación y codificación de las mismas, lo cual viene a facilitar y dotar de seguridad jurídica la labor de control de la Policía Portuaria.

La Ordenanza regula la señalización, el tránsito peatonal, bicicletas, pero también hace referencia a situaciones novedosas surgidas a partir de la utilización cada vez más habitual de vehículos de movilidad personal y en este sentido alineando la regulación, con la que ya han venido dictando los distintos Ayuntamientos. Se establece el uso de vehículos en vías públicas y las normas generales de circulación, parada y estacionamiento, con especial mención de las zonas de estacionamiento regulado y reservado a determinados usuarios.

Asimismo mediante la presente Ordenanza se regula el procedimiento sancionador para adaptarlo a lo que establece el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Esta adaptación se plantea en dos sentidos:

Primero. Competencia. Se establece la incoación del procedimiento por el Director, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.2. b) del TRLPEMM, así como la posibilidad de delegar la resolución del procedimiento sancionador por parte del Consejo de Administración al Presidente de la Autoridad Portuaria.

Segundo. Procedimiento. En este sentido se hace especial incidencia a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de PACAP cuando se refiere a la terminación de los procedimientos sancionadores.

La aprobación de esta Ordenanza corresponde al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, de conformidad con lo previsto en el artículo 30.5.r) del TRLPEMM.

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Competencia y Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de la circulación de vehículos y personas por la zona de servicio de los puertos de la Autoridad Portuaria de Baleares (en adelante APB), en el marco de las competencias atribuidas a la APB por el artículo 25.h) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, (en adelante TRLPEMM).

En aquellas materias no reguladas expresamente por esta Ordenanza o que por la APB, será de aplicación el Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del Puerto, así como, la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y sus reglamentos de desarrollo.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación.

Las normas de esta Ordenanza serán de aplicación para todos los usuarios que se encuentren en la zona de servicio de los puertos competencia de la APB, incluyendo tanto las zonas de libre acceso como las de acceso limitado, señaladas en los planos adjuntos como Anexo I, salvo que el propio artículo que se trate especifique un ámbito de aplicación especial.

Artículo 3. Exenciones.

No será de aplicación la presente Ordenanza a las zonas pertenecientes a la zona de servicio del puerto en régimen de concesión o autorización administrativa que se regularán por lo establecido en el título concesional y el Reglamento de Explotación y Policía del recinto concesional.

Tampoco será de aplicación en las zonas titularidad de la APB, incluidas en convenios de colaboración con otras administraciones, en los que expresamente se ceda la gestión, ordenación y control del tráfico rodado.

Artículo 4. Acceso y permanencia de personas y vehículos en la zona de servicio del puerto.

1. A los efectos de regular el acceso de personas y vehículos a la zona terrestre de servicio del puerto y su permanencia en la misma, y sin perjuicio de lo que pueda establecer el Plan de Protección del Puerto o el Plan de Protección de las Instalaciones Portuarias, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa fiscal y aduanera, se podrán distinguir las siguientes zonas:

a) Zonas de acceso limitado: están constituidas por aquellas áreas directamente vinculadas con la actividad portuaria y que pueden estar delimitadas mediante vallas o cerramientos. A su vez, estas zonas pueden ser:

i. Zonas de acceso controlado: Están constituidas por aquellas áreas en las que se podrá realizar, cuando la Dirección de la APB lo considere oportuno, un control del acceso de personas o vehículos.

ii. Zonas de acceso restringido: Están constituidas por aquellas áreas debidamente señalizadas y valladas, a las que únicamente pueden acceder:

– Las personas y vehículos autorizados por el Director de la APB en atención a sus funciones o a los servicios que deban prestar en las zonas de acceso restringido.

– Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones.

– Los tripulantes y pasajeros de los buques, que únicamente podrán acceder a las zonas específicamente destinadas para ellos.

Las personas que pretendan acceder o se encuentren dentro de las zonas de acceso restringido, quedan obligadas a obtener y llevar visible, cuando haya sido proporcionada, la acreditación de acceso que expida la Dirección de la APB, y a presentar su identificación a requerimiento del personal de esta, de empleados de empresas designadas por la APB o de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Están exentos de la obligación de obtener la acreditación de acceso expedida por la APB:

i. Los pasajeros y transportistas que viajen en los buques en el trayecto hacia o desde la terminal de pasajeros de embarque, que en todo caso deberán llevar siempre consigo el billete, la tarjeta de embarque o una acreditación equivalente, suministrada por la empresa naviera.

ii. Los tripulantes de los buques en su trayecto hacia o desde su buque, los cuales deberán llevar siempre consigo la documentación que los acredite como tripulantes del buque.

iii. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que acreditarán su identidad mediante la oportuna credencial.

A quienes incumplieran alguna de las disposiciones anteriores, podrá serles denegado el acceso y, si se encontrasen dentro de la zona de acceso restringido, podrán ser requeridos para su abandono, sin perjuicio de las sanciones.

b) Zonas de libre acceso o abiertas al uso general: están constituidas por aquellas áreas a las que pueden acceder libremente las personas y vehículos.

2. Quienes circulen por la zona de servicio de los puertos de lo harán bajo su exclusiva responsabilidad.

Artículo 5. Consejo de Administración y Policía Portuaria.

1. Corresponde a la Policía Portuaria, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del Puerto, así como los artículos 296 y 317 del TRLPEMM, la vigilancia del cumplimiento de las prescripciones de esta Ordenanza, la regulación y la reordenación del tráfico en la zona de servicio de los puertos, la realización de medidas provisionales adoptadas por el órgano competente y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Ordenanza.

2. De acuerdo con el artículo 315 del TRLPEMM, corresponde al Consejo de Administración de la APB la imposición de las sanciones por infracciones en la presente Ordenanza, quien podrá delegarla expresamente en el Presidente.

3. Todo ello sin perjuicio de las competencias que puedan ostentar otras Administraciones en materia de tráfico en la zona de servicio de los puertos.

CAPÍTULO II
Señalización
Artículo 6. Normas generales.

Corresponderá a la Dirección de la APB la instalación, retirada y conservación de todo tipo de señalización viaria, tanto vertical como horizontal en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas de acuerdo con la calificación de la vía.

Dicha señalización se realizará conforme a las normas y modelos establecidas en el Reglamento General de Circulación.

Cuando se trate de señales o marcas viales no incluidas en el Reglamento General de Circulación, el Consejo de Administración aprobará el modelo que considere más adecuado, publicándose la aprobación en el BOE, a tal efecto se adjuntan como anexo V la señalización existentes en el momento de aprobación de la presente Ordenanza.

Artículo 7. Modificación o alteración de la señalización.

1. No se podrán instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar señales de circulación verticales o marcas viales, sin la previa autorización del órgano competente de la APB, en la que se determinará la ubicación, formato y objeto de la misma.

2. Se prohíbe la instalación de carteles, postes, farolas, toldos marquesinas o cualquier otro elemento que dificulte la visibilidad de las señales verticales o marcas viales que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención o inducir a error.

La Dirección de la APB podrá proceder a la retirada inmediata de toda aquella señalización o elemento de publicidad que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor.

En el supuesto que la conducta cree un riesgo para la seguridad del tráfico, se pondrá en conocimiento de la Autoridad competente por si fuese constitutiva de un delito contra la seguridad vial.

Artículo 8. Orden de prioridad y obediencia de las señales.

1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:

1.º Señales y órdenes de los agentes de la Policía Portuaria.

2.º Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía.

3.º Semáforos.

4.º Señales verticales de circulación.

5.º Marcas viales.

En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales de un mismo tipo.

2. Todos los usuarios que se encuentren en la zona de servicio de los puertos están obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o prohibición así como las indicaciones de los semáforos.

3. Las señales e indicaciones de los agentes de la Policía Portuaria, en el ejercicio de la facultad de regulación de tráfico, se obedecerán con la máxima celeridad y sobre cualquier otra señal fija o luminosa, aunque sea contradictoria.

CAPÍTULO III
Del tránsito peatonal, vehículos de movilidad personal y bicicletas
Artículo 9. Tránsito peatonal.

1. Los peatones están obligados a transitar por las aceras, paseos y zonas peatonales debidamente señalizadas, de forma que no obstruyan o dificulten la circulación por ellas de otros viandantes, gozando siempre de preferencia las personas de movilidad reducida.

2. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, observando, además, las reglas siguientes:

a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.

b) Si la circulación de vehículos estuviera regulada por agente, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente permita la circulación de vehículos por ella.

c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, solo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

3. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido. Deberán hacerlo perpendicularmente a la calzada, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás.

4. Los peatones no podrán transitar por las vías o carriles reservados para la circulación de bicicletas, excepto en los pasos de peatones que los crucen.

5. Las personas con discapacidad que circule en una silla de ruedas con o sin motor será considerado un peatón. Si bien, cuando la zona peatonal no esté adaptada para una silla de ruedas, podrán transitar por el arcén o calzada sin entorpecer a otros vehículos.

Artículo 10. Tránsito de vehículos de movilidad personal.

A los efectos de la presente ordenanza serán considerados vehículos de movilidad personal los patinetes sin sillín y los segways impulsados por motor eléctrico de potencia inferior a 1 kW.

1. Se establecen las siguientes condiciones generales de circulación de los vehículos de movilidad personal (VMP):

a) Dichos vehículos no podrán circular por las aceras, plazas, jardines y otros espacios públicos destinados en exclusiva a los viandantes.

b) Deben respetar en todo momento las normas generales de circulación establecidas en la presente ordenanza, así como, el resto de normativa y legislación de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.

c) No se puede circular utilizando dispositivos de telefonía móvil y auriculares conectados a aparatos receptores o emisores de sonido.

d) La edad mínima permitida para circular con un vehículo de movilidad personal por las vías y los espacios públicos es de quince años.

e) Los vehículos de movilidad personal que circulen por cualquier calzada han de disponer de timbre, sistema de frenada, luces y elementos reflectantes homologados, y la persona que los utilice ha de mantenerse de pie; se recomienda que utilice casco homologado y chaleco reflectante.

2. Los VMP están autorizados a circular solo por los siguientes espacios:

– Por los carriles bici no separados del espacio para viandantes, sin superar la velocidad máxima de 10 km/h.

– Por los carriles bici separados del espacio para viandantes, sin superar la velocidad máxima de 15 km/h.

– Por las calzadas con limitación de velocidad a 30 km/h, sin superar esos 30 km/h y siempre en el sentido de la circulación autorizado.

Artículo 11. Bicicletas.

1. Las bicicletas circularán por los carriles reservados al efecto (carril bici).

Si no existe tipo alguno de carriles reservados para bicicletas, lo harán por la calzada, tan cerca de la acera como sea posible, debiendo cumplir con las normas de circulación establecidas en la presente ordenanza, el Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del Puerto, así como, la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el sus reglamentos de desarrollo.

2. Se prohíbe a los ciclistas, cogerse a los laterales o parte posterior de los demás vehículos como medio de locomoción, mediante arrastre y cualquier otro uso indebido.

3. No se puede circular en bicicleta utilizando dispositivos de telefonía móvil y auriculares conectados a aparatos receptores o emisores de sonido.

El ciclista únicamente tendrá la consideración de peatón cuando circule a pie.

Artículo 12. Normas de estacionamiento de bicicletas y vehículos de movilidad personal.

1. Las bicicletas y vehículos de movilidad personal deben estacionarse en los lugares específicamente destinados a esta finalidad. En el caso de no existir lugares en las inmediaciones o si estos se encuentran ocupados, pueden estacionarse en otros lugares de la vía no prohibidos por esta Ordenanza, cumpliendo en todo caso las siguientes reglas:

a) Se prohíbe atarlos a los árboles, semáforos, bancos, contenedores, papeleras, marquesinas de transporte, farolas, barreras, barandillas y elementos de mobiliario urbano.

b) Se prohíbe estacionar delante de zonas donde haya reservas de estacionamientos para personas con movilidad reducida, de carga y descarga o de servicio público.

c) Se prohíbe el estacionamiento en las aceras cuando se impida el paso a los viandantes.

2. Todo ello, sin perjuicio de que las empresas dedicadas al alquiler de dichos vehículos que pretendan realizar su actividad en las zonas de servicio de los puertos de la APB, deban solicitar los permisos y autorizaciones que correspondan. El otorgamiento de autorizaciones para prestar este tipo de servicio, podrán incluir estaciones fijas de estacionamiento.

A dichos efectos, se considerarán que realizan la actividad comercial en zona portuaria, cuando pretendan que el alquiler de estos vehículos pueda ser iniciado o finalizado (a través de cualquier medio) en las zonas de servicio de los puertos de la APB.

Artículo 13. Patines o monopatines no impulsados a motor.

1. Quienes usen patines o monopatines no impulsados por motor de ningún tipo lo efectuarán por carriles reservados a bicicletas. Si no existieren, únicamente podrán hacerlo por aceras y paseos a la velocidad de circulación de los peatones.

2. En ningún caso quienes usen patines, monopatines o similares podrán cogerse a los laterales o parte posterior de los vehículos como medio de locomoción, mediante arrastre o cualquier otro uso indebido.

3. Las personas que circulen en patines o monopatines y similares, deberán tomar las precauciones necesarias para no lesionar, golpear o molestar a los viandantes ni hacer mal uso del mobiliario urbano.

CAPÍTULO IV
Del uso de vehículos en vías públicas. Normas generales de circulación
Artículo 14. Usuarios y conductores.

1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes.

2. En particular, se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y el resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.

Artículo 15. Límite de velocidad.

Con carácter general se establece como límite máximo de velocidad de marcha, en la totalidad de la zona portuaria de libre acceso, los 40 kilómetros por hora; sin perjuicio de que la Dirección de la APB, vistas las características peculiares de las vías, pueda establecer otros límites, previa su expresa señalización.

Artículo 16. Adecuación de la velocidad.

1. Con independencia de los límites de velocidad establecidos, los conductores deberán adecuar la velocidad de sus vehículos de forma que siempre puedan detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse.

2. Adoptarán las medidas máximas de precaución, circularán a velocidad moderada e incluso detendrán el vehículo siempre que las circunstancias así lo aconsejen, y en especial en los casos siguientes:

a) Cuando la calzada sea estrecha.

b) Cuando la calzada se encuentre ocupada por obras o por algún obstáculo que dificulte la circulación.

c) En caso de visibilidad insuficiente motivada por deslumbramiento, niebla densa, nevada, lluvia intensa, nubes de polvo o humo o cualquier otra causa.

d) Cuando las condiciones de rodadura no sean favorables por el estado del pavimento o por circunstancias meteorológicas.

e) En los cruces e intersecciones en los que no existan semáforos ni señal que indique paso con prioridad.

f) Cuando por la celebración de espectáculos o por razones de naturaleza extraordinaria se produzca gran afluencia de peatones o vehículos.

g) En el interior de la zona vallada o de acceso restringido, en especial en los muelles donde se estén realizando operaciones portuarias (atraques, desatraques de embarcaciones, embarque y desembarque de pasaje, carga o descarga de mercancías o vehículos pesados, etc.).

Artículo 17. Medidas circulatorias especiales.

Cuando circunstancias especiales lo requieran, se podrán adoptar por la Dirección de la APB las oportunas medidas de ordenación del tráfico, prohibiendo o restringiendo la circulación de vehículos, o canalizando las entradas a unas zonas del puerto por determinadas vías, así como reordenando el estacionamiento.

Artículo 18. Control del vehículo y obligaciones del conductor.

En las zonas de acceso limitado:

1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad y con problemas de movilidad.

2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.

3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.

4. Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

5. Los conductores y ocupantes de los vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y los demás elementos de protección en los casos y en las condiciones que establezca la normativa sobre tráfico.

6. En los ciclomotores y en las motocicletas, además del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar de estas, puede viajar, siempre que así conste en su licencia o permiso de circulación, un pasajero que sea mayor de doce años, utilice casco de protección y cumpla las siguientes condiciones:

a) Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales.

b) Que utilice el asiento correspondiente detrás del conductor. En ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del ciclomotor o motocicleta.

7. Los conductores profesionales cuando presten servicio público a terceros no se considerarán responsables del incumplimiento de la obligación de utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo.

8. En todo caso, queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Excepcionalmente, cuando su estatura sea igual o superior a 135 centímetros, los menores de doce años podrán utilizar como tal dispositivo el propio cinturón de seguridad para adultos de que estén dotados los asientos delanteros.

Asimismo, queda prohibido circular con niños menores de tres años situados en los asientos traseros del vehículo, salvo que utilicen para ello un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso de acuerdo con la normativa de tráfico.

9. Queda prohibido circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente, se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.

10. Podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados:

a) Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.

b) Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o discapacitadas. Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad.

c) La exención alcanzará cuando circulen por las vías del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza:

1.º Los conductores de taxis cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano, podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado, siempre que ocupen un asiento trasero.

2.º Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia uno de otros.

3.º Los estibadores, en las zonas de acceso limitado, cuando estén embarcando o desembarcando vehículos por razón de su trabajo y la operativa no suponga salir de la zona de influencia del buque.

4.º Los amarradores del puerto, en las zonas de acceso limitado, cuando se encuentren en la zona de maniobra realizando una operativa de amarre o desamarre y la maniobra no suponga salir de la zona de influencia del buque.

5.º Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencias.

6.º Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.

11. Queda prohibido transportar en el vehículo un número de personas superior al de sus plazas autorizadas.

12. Deberán llevar encendida la luz de corto alcance o cruce:

a) Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol.

b) También durante el día las motocicletas que circulen por la zona de aplicación de la presente ordenanza.

c) De día, todos los vehículos cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en el caso de niebla, lluvia intensa, nubes de humo o polvo o cualquier otra circunstancia análoga.

13. En ningún caso, la longitud, anchura y altura de los vehículos y su carga excederá de la señalada en las normas reguladoras de los vehículos o para la vía por la que circulen.

CAPÍTULO V
Paradas y estacionamiento
Artículo 19. Paradas.

Tendrá la consideración de parada toda inmovilización de un vehículo cuya duración no exceda de dos minutos, y sin que lo abandone su conductor.

No se considerarán parada la detención accidental motivada por necesidades de la circulación, las operaciones portuarias, ni las ordenadas por los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico o por circunstancias de urgencia.

Artículo 20. Lugares, modo y forma de realizar la parada.

Toda parada estará sometida a las siguientes normas:

1. Como regla general, el conductor no podrá abandonar su vehículo; y si excepcionalmente lo hace, tendrá que tenerlo suficientemente al alcance para retirarlo en el mismo momento en que sea requerido para ello, sin que en caso alguno pueda sobrepasar el tiempo máximo de dos minutos, ni entorpezca la circulación. Todo ello con total independencia de haber dejado conectado el sistema de luces intermitentes del que pueda estar dotado el vehículo. El incumplimiento de lo que antecede será considerado como estacionamiento indebido y sancionado como tal.

2. En todo caso, la parada tendrá que hacerse arrimando el coche a la acera de la derecha según el sentido de la marcha, aunque en vías de un solo sentido de circulación también se podrá hacer a la izquierda. Los pasajeros tendrán que bajar por el lado correspondiente a la acera o fachada si no la hubiera. El conductor o pasajero delantero, si tienen que bajar, podrán hacerlo por el otro lado, siempre que previamente se aseguren que pueden efectuarlo sin ningún tipo de peligro.

3. La parada se efectuará en los puntos donde menos dificultades se produzcan en la circulación y operaciones portuarias, realizándose siempre en el lado derecho del sentido de la marcha. Se exceptúan los casos en los que los pasajeros sean enfermos o impedidos, o se trate de servicios públicos de urgencia o de camiones del servicio de limpieza o recogida de residuos sólidos urbanos.

4. Los autobuses, tanto de líneas urbanas como interurbanas, únicamente podrán dejar y tomar viajeros en las paradas expresamente determinadas o señalizadas por la Dirección de la APB.

5.–Los autocares de transporte de pasajeros de los buques, únicamente podrán dejar y tomar viajeros en los lugares expresamente determinados por la Dirección de la APB. En estos casos, la parada no podrá exceder de quince minutos como máximo, salvo que la señalización establezca un periodo de tiempo diferente.

Artículo 21. Paradas prohibidas.

Queda prohibida la parada en los casos y lugares siguientes:

1. En todos aquellos lugares en que lo prohíba la señalización vertical y/o horizontal existente.

2. En los pasos de peatones y de ciclistas señalizados.

3. En los carriles reservados para bicicletas, o para el servicio de determinados usuarios.

4. En medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico, tanto de obra como horizontalmente señalizados.

5. En doble fila, salvo que aún quede libre un carril en calles de sentido único de circulación y dos en calles de dos sentidos, siempre que el tráfico no sea muy intenso, y no haya espacio libre en una distancia de cincuenta metros. Dicha salvedad excepcional solo se permitirá en el lado de la derecha, en el sentido de la marcha, tanto si la vía es de sentido único como de doble sentido.

6. En los carriles de circulación.

7. En las intersecciones y en sus proximidades, si se impide o dificulta el giro a otros vehículos o el cruce de peatones.

8. Frente a los rebajes de la acera para el paso de personas con movilidad reducida, obstaculizando su utilización normal.

9. Cuando se impide incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

10. En los lugares donde impida la visión de señales de tráfico a los usuarios a quienes vayan dirigidas.

11. Sobre las aceras, refugios, andenes, paseos centrales o laterales, y otras zonas destinadas al uso exclusivo de peatones, tanto si es parcial como total la ocupación.

12. En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano e interurbano y taxi debidamente señalizadas y delimitadas.

13. En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos, excepto vehículos debidamente autorizados.

14. La que, sin estar incluida en los apartados anteriores, constituya un peligro u obstaculice gravemente el tráfico de peatones y vehículos.

15. Parar en sentido contrario al de la circulación.

Artículo 22. Modos de efectuar el estacionamiento.

Tendrá la consideración de estacionamiento toda inmovilización de un vehículo, que no sea parada, siempre que la misma no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

Se denomina estacionamiento en línea, fila o cordón aquel en el que los vehículos se sitúan uno detrás de otro, paralelamente a la acera, fachada o linde del vial.

Se denomina estacionamiento en batería aquel en el que los vehículos se sitúan de forma perpendicular a la acera, fachada o linde del vial, uno al lateral del otro.

Se denomina en semibatería o espiga, aquel en el que los vehículos se sitúan de forma oblicua a la acera, fachada o linde del vial, uno al lateral del otro.

El estacionamiento de vehículos se regirá, además de por las disposiciones establecidas en la legislación vigente, por las siguientes normas:

1. El estacionamiento de vehículos quedará limitado exclusivamente a las zonas señalizadas a estos efectos.

2. La norma general es que el estacionamiento se hará en cordón (o línea). La excepción a esta norma deberá señalizarse expresamente.

3. En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.

4. Los vehículos, al estacionar, se colocarán tan cerca del bordillo o linde como sea posible.

5. En todo caso, los conductores tendrán que estacionar su vehículo de modo que ni pueda ponerse en marcha espontáneamente, ni lo puedan mover otras personas. A tal objeto tendrán que tomar las precauciones adecuadas y suficientes. Los conductores serán responsables de las infracciones que se puedan llegar a producir como consecuencia de un cambio de situación del vehículo, ocurrido por algunas de las causas que se acaban de citar, excepto que el desplazamiento del vehículo por acción de terceros se haya producido con violencia manifiesta.

6. El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida, y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios cuidando especialmente su colocación.

7. La Dirección de la APB podrá delimitar zonas específicas de reserva de estacionamiento en aquellos casos en los que el interés público lo exija, mediante la señalización correspondiente.

8. El estacionamiento se efectuará en cualquier caso sin que se entorpezcan la circulación y operaciones portuarias.

Artículo 23. Supuestos de estacionamiento prohibido.

Queda prohibido el estacionamiento, total o parcialmente, en las siguientes circunstancias:

1. En todos aquellos lugares en los que lo prohíba la señalización vertical y/o horizontal existente.

2. En los pasos de peatones y ciclistas señalizados.

3. En los carriles reservados para bicicletas, o para el servicio de determinados usuarios.

4. En medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico, tanto de obra como horizontalmente señalizados.

5. En doble fila, tanto si lo que hay en la primera es un vehículo, como un contenedor o algún elemento de protección.

6. En los carriles de circulación de vehículos.

7. En las intersecciones y en sus proximidades, si se impide o dificulta el giro a otros vehículos o el cruce de peatones.

8. Frente a los rebajes de la acera para el paso de personas con movilidad reducida, obstaculizando su utilización normal.

9. Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

10. Cuando se obstaculice el acceso o salida de personas a inmuebles o se impida la utilización de la salida de vehículos de un inmueble debidamente señalizado.

11. En los lugares donde impida la visión de señales de tráfico a los usuarios a quienes vayan dirigidas.

12. Sobre las aceras, refugios, andenes, paseos centrales o laterales, y otras zonas destinadas al uso exclusivo de peatones, tanto si es parcial como total la ocupación.

13. En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano e interurbano y taxi, debidamente señalizadas y delimitadas.

14. En sentido contrario al de la circulación.

15. En medio de la calzada, salvo que esté expresamente autorizado.

16. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada, o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla, sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso a otros vehículos.

17. En zona reservada para carga y descarga de mercancía, o para vehículos de transporte público y/o colectivo que transporten personas que se dirijan a embarcar o hayan procedido a desembarcar de embarcaciones que presten servicios comerciales en los puertos, debidamente señalizada, en los días y horas en que está en vigor la reserva. Se exceptúan de la prohibición los vehículos debidamente autorizados.

18. En espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.

19. En los vados legalmente autorizados y señalizados, tanto si la ocupación es parcial como total.

20. En zona reservada para uso exclusivo de minusválidos, sin exhibir la correspondiente tarjeta o haciendo uso indebido de la correspondiente tarjeta, en concepto de utilización por persona diferente a su titular o por otro conductor sin acompañar al titular.

21. En zona reservada para vehículos de servicio público, organismos oficiales y otras categorías de usuarios.

22. En zona reservada para estacionamiento de otro tipo de vehículos.

23. En un mismo lugar durante más de dos días consecutivos, salvo en las zonas de estacionamiento sectorizado o tarifado que se estará a las limitaciones horarias establecidas o para las que fue concedido la tarjeta de sector correspondiente. En todo caso, el propietario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse por sí, o por cualquier otra persona o medio, de que su vehículo no se encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenación del tráfico; para hacerlo, dispondrá de un máximo de cuarenta y ocho horas consecutivas, a cuyo efecto solo se computarán los días hábiles.

24. Excediendo de los límites del perímetro de la zona de estacionamiento autorizado con señalización horizontal en el pavimento.

25. De remolques, carros, carretones y elementos similares de transporte sin vehículo portador salvo autorización expresa de la Dirección de la APB.

26. En el arcén.

27. Aquellos otros lugares que, sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales. Incluyendo el estacionamiento frente a edificios oficiales, en donde por motivos de seguridad queda prohibido, excepto para vehículos oficiales.

Artículo 24. El estacionamiento de motocicletas y ciclomotores.

1. Cuando se estacione una motocicleta o ciclomotor entre otros vehículos, se hará de manera que no impida el normal acceso a los mismos y sin dificultar la maniobra de salida.

2. Queda prohibido el estacionamiento de estos vehículos sobre aceras, plazas peatonales o zonas verdes públicas, salvo que existan zonas expresamente señalizadas como zona de aparcamiento.

El acceso al estacionamiento sobre aceras, andenes y paseos se hará circulando con el motor parado y sin ocupar el asiento. Únicamente se podrá utilizar la fuerza del motor para salvar el desnivel del bordillo.

Las zonas reservadas para el estacionamiento de motocicletas, se señalizarán verticalmente y horizontalmente delimitando la zona reservada para motos.

Artículo 25. Reservas especiales de espacio.

Las reservas especiales de espacio con destino a operaciones circunstanciales de transportes, carga y descarga de mercancías, situado de equipos industriales o de servicios, materiales de obra y similares requerirán autorización administrativa previa que será expedida por el órgano competente de la APB.

La solicitud de reserva deberá solicitarse ante la oficina correspondiente de las dependencias de la APB o del servicio de la Policía Portuaria con, al menos, 48 horas de antelación a la fecha prevista para la operación, previa cumplimentación por el interesado del impreso normalizado correspondiente. Dicha autorización se halla sujeta a la autoliquidación de las tasas o tarifas aplicables.

Cuando la reserva de espacio sea derivada de una actividad, coyuntural o no, autorizada por el órgano competente de la APB, no será necesario cumplimentar la solicitud anterior.

La zona reservada deberá estar señalizada con discos de prohibición de estacionamiento que delimiten la zona afectada. Si el solicitante requiriese la utilización de discos de prohibición de estacionamiento o cualquier otro de la APB, deberá personarse en la oficina del servicio de Policía Portuaria para su recogida y devolución una vez finalizado el plazo autorizado. La no devolución o pérdida de la señalización facilitada por el personal de la APB conllevará el pago de la penalización estipulada en la hoja de entrega que deberá ser firmada por el usuario.

En cualquier caso si se trata de una actividad coyuntural, tanto si la señalización se realiza con discos propios o de la APB, estos deberán portar una placa complementaria realizada y sellada por la esta, que indicará la fecha, el horario y el motivo de la reserva de estacionamiento.

Artículo 26. Vados.

La solicitud de reserva deberá solicitarse ante la oficina correspondiente de la APB, previa cumplimentación por el interesado del impreso normalizado correspondiente. Las autorizaciones de vados estarán sujetas al pago de las tasas correspondientes.

Dichas autorizaciones se revocarán por las siguientes causas:

a) Renuncia del titular.

b) Falta de pago de las tasas aplicables.

c) Destinar el local o recinto a actividad distinta de la que dio origen a la autorización de vado.

En cualquier caso la revocación de la autorización de vado conllevará la retirada de la placa indicadora de la autorización en el plazo de 10 días por el interesado, cabiendo la retirada subsidiaria por el personal de la APB en caso de incumplimiento por parte de los interesados.

La autorización de vado se señalizará con una placa, al lado de la puerta de acceso, adosada a la pared, bien visible, y a una altura mínima de 2 metros sobre el nivel de la acera o suelo, según los casos; salvo que, por las razones que fueran, ello no sea posible.

Las placas señalizadoras de la autorización de vado se ajustarán al diseño aprobado en el anexo V de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO VI
Zonas de estacionamiento regulado y servicio de estacionamiento a usuarios
Artículo 27. Objeto.

El servicio de ordenación y regulación de aparcamiento es un servicio que pretende la regulación de los espacios de aparcamiento en superficie disponibles en la zona portuaria, fijando los tiempos máximos de permanencia y otras limitaciones, para lograr una rotación de vehículos que permita optimizar el uso de un bien escaso cual es el de Dominio Público dedicado a tal fin.

Las zonas de los puertos sujetas a estas tarifas serán las que así determine, debidamente señalizadas, la Dirección de la APB.

Artículo 28. Servicio de Estacionamiento Regulado.

1. Las presentes condiciones solo son de aplicación a los espacios de estacionamiento gestionados directamente por la APB.

2. El servicio de aparcamiento regulado comprende la utilización de los espacios, que al efecto se determinen, para el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica.

3. Puertos de aplicación: Palma, Alcúdia, Maó, Eivissa y la Savina.

4. Los horarios, establecidos por el Consejo de Administración de la APB, son para cada puerto los que constan en el anexo III.

5. El tiempo máximo de estacionamiento en la misma plaza se establece, como regla general, en dos (2) horas, debiendo obtener el correspondiente ticket o elemento equivalente mediante pago de la tarifa correspondiente en las zonas de estacionamiento tarifado o colocar el reloj en las zonas de estacionamiento limitado.

6. Al estacionamiento de un vehículo en los espacios señalizados durante el horario tarifado se le aplicará la tarifa correspondiente por los minutos que vienen impresos en el ticket.

7. En las zonas sin acceso controlado por barrera, es imprescindible que el ticket o elemento equivalente se deje bien visible tras el parabrisas, dado que, en caso contrario, se presumirá un estacionamiento indebido por impago de la tarifa.

8. Por la Dirección de la APB se podrá suspender la aplicación de esta tarifa, en una zona o puerto, de manera generalizada o en un determinado periodo.

9. Quedan excluidos de la limitación de tiempo y del pago de la «tarifa de estacionamiento tarifado», y asimismo de la obligación de obtener el ticket los vehículos que se relacionan.

Relación de vehículos exentos

1.º Motocicletas y ciclomotores de dos ruedas, y bicicletas, en estacionamientos reservados a este tipo de vehículos.

2.º Los vehículos estacionados en parcelas expresamente reservadas por autorizaciones de ocupación.

3.º Los vehículos auto-taxi, cuando estén estacionados en parada autorizada al efecto o cuando su estacionamiento derive del servicio que se está prestando al usuario, siempre que el conductor esté presente.

4.º Los vehículos destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Seguridad Social o a la Cruz Roja Española y las ambulancias.

5.º Los titulares de tarjetas de aparcamiento para personas con movilidad reducida expedidas por el organismo competente. Para disfrutar del beneficio de la exclusión será condición necesaria que la tarjeta de aparcamiento para personas de movilidad reducida se halle situada en un lugar fácilmente visible del parabrisas.

6.º Los vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías que realicen operaciones de carga y descarga, siempre que la zona más próxima reservada para las mismas se encuentre ocupada y su estacionamiento fuera de ellas no rebase los quince minutos; debiéndose colocar un distintivo o disco horario con la fecha y hora de llegada.

7.º Los vehículos eléctricos de más de dos ruedas debidamente identificados con el distintivo de vehículo eléctrico. Se considerará válido el distintivo usado por la administración competente. En caso de que en algún municipio no hubiese distintivo diseñado, será la Dirección de la APB quien lo regule así como las condiciones para su obtención.

8.º Los vehículos oficiales de cualquier Administración Pública, debidamente identificados y siempre que se encuentren prestando sus servicios. Para un mayor control y optimización de espacio regulado, la APB podrá solicitar datos de estos vehículos a las Administraciones interesadas en que sus vehículos estacionen en zonas reguladas. Se consideran vehículos oficiales aquellos de los cuales sea titular cualquier Administración Pública, ya sea estatal, autonómica o local.

Artículo 29. Servicio de Estacionamiento a Usuarios (Sectores).

1. Tendrán derecho a la obtención de una credencial por periodos de un año natural para estacionar en determinadas zonas así establecidas por la Dirección de la APB, determinados usuarios de la zona portuaria, previo pago de la correspondiente tarifa, conforme se especifica en el apartado cuantías y en el anexo I (Sectores).

2. Los usuarios provistos de credencial, correspondiente a un sector determinado, deberán estacionar en los lugares designados expresamente y solo por el tiempo que por su función, condición u horario laboral necesiten hacer uso al que expresamente se le haya autorizado.

3. La concesión de una credencial de usuario no supone una reserva de plaza ni compromiso alguno por parte de la APB de proporcionar el servicio en un punto o momento determinado. En ningún caso se otorgará la credencial a quien tenga deudas con la APB.

4. Quedan excluidos del pago de la «tarifa para usuarios (sectores)», los mismos vehículos relacionados en la condición 10 del Servicio de Estacionamiento Regulado (T.9.01.8.1) cuyos usuarios cumplan la condición para disponer de sector, y los vehículos oficiales con sede en la zona de servicio del puerto. En estos casos sin obligación de obtener la credencial.

5. Constituyen infracciones específicas de la normativa Sectorizada:

a) Estacionar sin exhibir credencial o tarjeta sector correspondiente.

b) Estacionar colocando defectuosamente la tarjeta sector, de forma que no permita su lectura desde el exterior del vehículo.

c) Estacionar exhibiendo sector falsificado o manipulado.

d) Estacionar exhibiendo la tarjeta sector una vez transferida la propiedad del vehículo para el que se otorgó.

Artículo 30. Normas generales.

1. Las zonas de estacionamiento con horario regulado o sectorizado se indicarán mediante señalización vertical. Podrá reforzarse la anterior señalización mediante marcas viales de color azul sobre el pavimento para establecer los límites de las plazas del aparcamiento regulado.

2. Los espacios reservados para carga y descarga, y cuantos puedan estar afectados por un horario limitado en su utilización, cuando estén ubicados en zona de Regulada, fuera del horario de su concesión quedarán sujetos a la normativa de tales zonas.

CAPÍTULO VII
Regímenes especiales y usos prohibidos en la zona portuaria
Artículo 31. Regímenes especiales en las zonas de acceso limitado.

1. En la zona de acceso limitado serán de aplicación las siguientes normas de circulación de vehículos:

a) Los conductores acatarán las órdenes recibidas del personal de la APB.

b) Los vehículos únicamente podrán circular por los viales, carreteras de servicio, vías señalizadas al efecto y las zonas expresamente autorizadas. Durante la circulación, los vehículos extremarán las precauciones en atención a las condiciones de la vía y las características, peso y dimensiones de la mercancía. El propietario o conductor del vehículo será responsable de los daños que ocasione como consecuencia de la circulación por dichos viales.

c) Queda prohibida la circulación de vehículos ajenos a la operativa portuaria por la zona de maniobra, salvo autorización expresa del Director de la APB y en todo caso bajo la exclusiva responsabilidad del usuario, propietario, poseedor, arrendatario o depositario.

d) Se prohíbe terminantemente el aparcamiento de vehículos y el depósito de mercancías sobre las vías de las grúas o pasarelas de embarque, o a menos de dos metros del rail más próximo, considerándose agravante si dicho estacionamiento impide o perturba las operaciones portuarias.

e) El conductor del vehículo que efectúe una parada sobre las vías de las grúas, para tomar o dejar carga cuando excepcionalmente esté autorizado, deberá permanecer dispuesto para poder retirarlo de modo inmediato en cuanto sea preciso.

f) Queda prohibido estacionar a menos de 2 metros del cantil del muelle, y en cualquier caso, siempre que se obstaculicen de las operaciones portuarias.

g) El depósito de mercancías se realizará en los lugares designados por la Dirección de la APB, quedando prohibido depositar sobre las vías de circulación cualquier clase de mercancías u objetos, aun provisionalmente o por poco tiempo.

h) Todos los usuarios que transiten peatonalmente por la zona de acceso limitado deberán hacer uso obligatoriamente de chaleco reflectante.

2. Como norma general, los vehículos o mercancías destinados a embarcar o procedentes del desembarque de un buque, podrán permanecer estacionados junto al cantil muelle o en las zonas habilitadas para las operativa de dicho buque, como máximo 4 horas antes de la llegada del buque y hasta 4 horas después de su salida, salvo autorización expresa de la Dirección de la APB. Por limitaciones de espacio o cualquier otra circunstancia, se podrán establecer por esta Dirección, horarios más restrictivos para determinados muelles, puertos o periodos de tiempo. Dichas modificaciones de la norma general serán comunicadas con carácter previo a las compañías afectadas quienes tendrán la obligación de comunicarlo a sus usuarios.

3. La mercancías peligrosas destinadas a embarcar o procedentes del desembarque de un buque permanecerán el mínimo tiempo imprescindible para proceder a su embarque y deberán salir de la zona portuaria inmediatamente después de su desembarque.

4. Los viales comunes de la zona de servicio de los puertos de interés general, de acceso limitado, a efectos de la presente ordenanza tienen la consideración de pistas y terrenos públicos aptos para la circulación, cumpliendo los requisitos técnicos para ser idóneos a los efectos de la circulación por los mismos.

Por ello, los vehículos a motor que se encuentren en el interior de las zonas de acceso limitado de los puertos competencias de interés general, deberán disponer de contrato de seguro en vigor, con las coberturas, características y condiciones mínimas exigidas en la normativa específica sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y sus reglamentos de desarrollo. El incumplimiento de dicha obligación podrá conllevar la inmovilización del vehículo de conformidad con el art. 39 de la presente ordenanza sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.

5. Las empresas bajo cuya dirección se mueva maquinaria de manipulación de mercancías dispondrán de seguro de responsabilidad civil con cobertura suficiente para los posibles riesgos incluidos los derivados de la circulación del vehículo.

Artículo 32. Otros regímenes especiales.

1. Se prohíbe estacionar en la vía pública los vehículos automóviles, motocicletas, ciclomotores, bicicletas y cualquier otro vehículo; destinados a la venta, o vayan a ser objetos de reparaciones, exposiciones, y de alquiler sin conductor, sin autorización expresa de la Dirección de la APB.

2. Cada vehículo de alquiler sin conductor deberá llevar en lugar completamente visible un adhesivo impreso, reflejando los siguientes datos: Denominación de la empresa titular del vehículo, su domicilio, incluyendo el municipio, y teléfono.

3. No podrán circular por la zona de servicio los vehículos con orugas, salvo autorización expresa del Director de la APB y adoptando las medidas de seguridad y de tránsito que se disponga.

Artículo 33. Usos prohibidos en la zona portuaria.

1. Se prohíbe efectuar en la vía pública operaciones de lavado, limpieza, reparación, engrase, revisión, comprobación y demás operaciones similares de vehículos, asimismo, que los garajes o talleres de reparación estacionen sus vehículos en la vía pública en espera de efectuar las operaciones citadas en el interior de sus locales.

2. Queda prohibida en la vía pública cualquier invasión de la calzada con ocasión de mendicidad, venta ambulante, aparcacoches, y el reparto de publicidad.

3. Las autocaravanas y similares, deberán estacionar sin sobrepasar las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento, ni su limitación temporal del mismo establecida en esta ordenanza o resto de normativa de aplicación, quedando prohibido el despliegue de elementos que desborden el perímetro de vehículos tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización, etc.

4. Queda prohibido el aparcamiento, en las zonas no restringidas de aplicación de la presente ordenanza, de vehículos de alquiler sin conductor transportados mediante trailers. En las zonas de acceso restringido será preceptiva autorización expresa de la Dirección de la APB de conformidad a los procedimientos establecidos para la carga y descarga de vehículos y mercancías para el embarque o desembarque de buques.

Artículo 34. Transportes especiales.

Serán considerados transportes especiales aquellos que por sus características técnicas o por la carga indivisible que transportan superen las masas y dimensiones máximas establecidas en las disposiciones que se determinan en el Reglamento General de Vehículos y demás normas de aplicación.

En todo caso, en la zona de servicio del puerto, para los transportes especiales serán de obligado cumplimiento lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación y demás normas de aplicación.

Además de lo anterior, los transportes especiales comunicarán, a la oficina de servicio de la Policía Portuaria, con un mínimo de setenta y dos horas de antelación el paso por la zona de servicio del puerto, debiendo acreditar estar en posesión de las autorizaciones de la DGT y/o Ayuntamiento de la ciudad.

Los transportes especiales, que por sus características, no requieran autorización de la DGT ni municipal, deberán presentar:

– Seguro en vigor.

– ITV en vigor.

– Croquis fidedigno del vehículo y de la distribución de su carga, con expresión de la masa total, de la masa por eje, de la distancia entre ejes y de las dimensiones máximas incluidas su carga. Para los vehículos de transporte de tipo específico este croquis podrá ser sustituido por la ficha del fabricante siempre y cuando esta contenga al menos las magnitudes indicadas para la descripción requerida del croquis.

– Declaración responsable de la persona solicitante, indicando que ha sido comprobado el itinerario propuesto, verificando la viabilidad y seguridad del transporte de las características y particularidades expuestas.

– Información sobre vehículos piloto en su caso.

Si fuera necesario acompañamiento policial, en el interior de la zona de acceso limitado será realizado por la Policía Portuaria, en colaboración con los agentes de tráfico de Policía Local o Guardia Civil encargados de realizar el acompañamiento por vías urbanas o interurbanas.

En aquellos casos que deban desmontarse elementos que impidan la entrada, salida o tránsito por la zona de servicio, el solicitante deberá abonar el coste de los trabajos valorados por la Dirección de la APB, aportando junto a la comunicación el justificante de pago.

Así mismo, en función del peso o características del transporte especial, la Dirección de la APB podrá determinar zonas o instalaciones por las que no pueda circular para evitar daños causados por el exceso de carga.

Artículo 35. Auto-taxis.

Los servicios urbanos de transporte público de viajeros se realizarán mediante los vehículos adscritos a licencias de auto-taxi establecidas por el correspondiente Ayuntamiento.

En las zonas servicio de los puertos de la APB, la prestación del servicio de auto-taxi se realizará cumpliendo las siguientes prescripciones:

1. El conductor que fuera solicitado para realizar un servicio no podrá negarse a ello sin justa causa; teniendo la consideración de justa causa:

a) Ser requerido por individuos perseguidos por la Policía.

b) Ser solicitado para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo.

c) Cuando cualquiera de los viajeros se halle en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes u otros, excepto en los casos de peligro grave o inminente para su vida o integridad física.

d) Cuando el aspecto higiénico de los viajeros o de su atuendo, la naturaleza o carácter de los bultos, equipajes o animales de que sean portadores puedan deteriorar o causar daños en el interior del vehículo. Sin embargo, no estarán incluidos en esta excepción los perros-guías que utilizan las personas invidentes, y por tanto, siempre deberán ser prestados los servicios que estas requieran, pudiendo utilizar los vehículos de servicio público regulados en este Reglamento acompañados de aquella clase de animales que les sirven de ayuda, estando entrenados para realizar tal cometido. Tampoco estarán incluidos en las excepciones las sillas de ruedas y similares que los usuarios utilicen.

e) Cuando sea requerido para prestar el servicio por vías intransitables o que ofrezcan peligro para la seguridad e integridad, tanto de los ocupantes, del conductor o del vehículo, y así se haga constar expresamente por el conductor antes del inicio del servicio.

La negativa deberá justificarse ante los agentes de la Policía Portuaria, si así lo interesase el usuario, quien, a su vez, podrá hacerlo constar en el libro de reclamaciones.

2. Cuando el conductor sea requerido al mismo tiempo para la prestación de un servicio por varias personas, deberá dar preferencia a aquellas que estén impedidas, en segundo lugar a la de más edad respecto a las más jóvenes. Asimismo tendrán preferencia los clientes que requieran el servicio desde la acera correspondiente al lado de la calle en que se encuentre el vehículo, en relación a los que estén en el lado opuesto de la vía.

3. Paradas o estacionamientos: La Dirección de la APB determinará, trasladará o suprimirá los estacionamientos o paradas situados en la zona de servicio, entendiendo como tales los lugares expresamente autorizados y señalizados para el situado de los vehículos en espera de que sean requeridos sus servicios por el público. Podrán establecerse estacionamientos diferenciados para los auto-taxi que presten servicio de taxi tour. Además de los estacionamientos, podrán habilitar zonas de repuesto, entendiéndose por tales los lugares habilitados para situarse los auto taxis en espera de acudir a los estacionamientos.

a) En los estacionamientos, los auto taxis no podrán ocupar más espacio que el señalizado al efecto, ni podrán situarse en doble fila.

b) En los estacionamientos los auto taxis únicamente podrán tomar pasaje por riguroso turno de llegada a los mismos, viniendo obligados los usuarios a respetar dicho turno.

c) En los estacionamientos destinados a taxi tour no podrán tomar pasaje para un servicio distinto salvo que no haya vehículos en espera en los estacionamientos o zonas de reserva ordinarios.

d) No podrán requerirse los servicios de los auto taxis situados en zona de repuesto.

e) Queda prohibido hacer parada para captación de usuarios y recoger pasajeros fuera de los estacionamientos. Igualmente queda prohibido situarse directamente en los estacionamientos mientras hubiera auto taxis en la zona de repuesto.

f) En las zonas de repuesto también se seguirá el turno de llegada; pero se podrá cambiar voluntariamente de zona de repuesto. Los vehículos situados en zona de repuesto vienen obligados a acudir, por riguroso turno de llegada, a los estacionamientos a medida que queden puestos vacantes.

g) Se prohíbe abandonar el vehículo estando en estacionamiento o zonas de reserva.

h) Se prohíbe entrar en cualquiera de los edificios de las terminales o permanecer en las inmediaciones de las mismas para ofrecer sus servicios a fin de captar pasaje.

4. En las zonas de acceso limitado solo podrán acceder los auto taxis:

a) Para prestar un servicio concertado con anterioridad por parte de un cliente que se encuentre en el interior, para lo que deberá comunicar tal circunstancia al agente de la Policía Portuaria del Control de Acceso, debiendo limitarse el tiempo de estancia en la zona el estrictamente necesario para la carga de pasaje prevista.

b) Para prestar servicio a pasajeros en régimen de crucero cuando, a razón de las características del muelle de atraque del buque crucero, se haya habilitado una parada en el interior de la zona de acceso limitado. En este caso, los auto taxis que accedan para prestar servicio no podrán proceder a la carga de pasaje fuera de la parada o estacionamiento. En este caso, solo se permitirá el acceso al correspondiente muelle una vez el buque se encuentre atracado.

c) Cuando a juicio de la Dirección de la APB, este justificado el acceso para la prestación un servicio.

Todo ello sin perjuicio de las competencias que estén o puedan estar atribuidas a otros organismos Municipales, de la Administración Central o Autonómica en materia de transporte de viajeros, en cuyo caso y de acuerdo con el artículo 61.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se podrá realizar una petición razonada de iniciación de expediente sancionador por las conductas o hechos de los que se tengan conocimiento y puedan constituir infracción administrativa en materia de transporte de viajeros.

Artículo 36. Circulación de vehículos de tracción animal destinados al transporte urbano (Galeras).

1. El servicio de transporte urbano de viajeros en vehículos de tracción animal con conductor (servicio de galeras) en la zona portuaria solo podrá ser prestado por quienes ostenten la correspondiente licencia administrativa municipal.

Todos los vehículos de tracción animal adscritos a licencias de transporte de viajeros deberán ser conducidos exclusivamente por quienes se hallen en posesión del permiso municipal de conductor de galeras.

2. Los conductores de galeras deberán:

a) Observar las normas de circulación vial, la infracción de las mismas tendrá la consideración y calificación que correspondería si la hubiera cometido un vehículo.

b) No soltarán las riendas mientras sube o baja el pasaje o el vehículo se halle en tránsito.

c) En caso alguno dejarán las riendas de la caballería en manos de los usuarios o terceros.

d) No abandonarán el vehículo y caballería en ningún caso.

e) No podrán negarse a prestar servicio, ni a continuarlo una vez iniciado, ni interrumpirlo para atender asuntos particulares, sin causa justificada.

f) Queda prohibido dirigirse a los viandantes ofreciendo el servicio.

g) Queda prohibido estacionar o realizar parada en zona portuaria con o sin intención de captar clientes.

h) Retirar los excrementos de la caballería caídos en la vía pública durante la prestación del servicio.

Todo ello sin perjuicio de las competencias que estén o puedan estar atribuidas a otros organismos Municipales, de la Administración Central o Autonómica en materia de transporte de viajeros, en cuyo caso se de acuerdo con el artículo 61.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se podrá realizar una petición razonada de iniciación de expediente sancionador por las conductas o hechos de los que se tengan conocimiento y puedan constituir infracción administrativa en materia de transporte de viajeros.

CAPÍTULO VIII
Medidas cautelares y complementarias
Artículo 37. Retirada de vehículos de la vía pública.

De acuerdo el artículo 56 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente de la APB, podrá proceder, a la retirada del vehículo de la vía y a su traslado al Depósito de vehículos habilitado, en casos de urgencia inaplazable y de forma motivada. Se considerarán que concurre urgencia inaplazable en los siguientes casos:

a) Siempre que constituya peligro, cause perturbaciones a las operaciones portuarias, a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando puede presumirse racionalmente su abandono.

b) En caso de accidente que impida continuar la marcha.

c) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios (bus, bicicletas).

Artículo 38. Perturbación de la circulación de operaciones portuarias o vehículos y peatones.

1. A los efectos previstos en el art. 37 de la presente Ordenanza, a título enunciativo, se considerará que el estacionamiento de un vehículo causa perturbación a la circulación de vehículos o de peatones y, por tanto, está justificada su retirada:

a) Cuando esté estacionado en un punto donde esté prohibida la parada y cause grave perturbación o peligro a la circulación.

b) Cuando esté estacionado en doble fila sin conductor.

c) Cuando sobresalga del vértice de un chaflán o del extremo a escuadra de una esquina, y obligue a los otros conductores a hacer maniobras con riesgo.

d) Cuando esté estacionado, en un paso para peatones señalizado, en la zona del extremo de las manzanas destinado a un paso para peatones o en un rebaje de la acera para disminuidos físicos.

f) Cuando ocupe total o parcialmente un vado, obstaculizando la entrada de acceso, dentro del horario autorizado para utilizarlo. Salvo que sean de aplicación las medidas cautelares contempladas en el artículo 54 de la presente Ordenanza municipal.

g) Cuando esté estacionado en una zona reservada para carga y descarga, o de reserva especial de espacio durante las horas de su utilización.

h) Cuando esté estacionado en una parada de transporte público señalizada.

i) Cuando esté estacionado en lugares expresamente reservados a servicios de urgencia o seguridad.

j) Cuando esté estacionado en una reserva para minusválidos.

k) Cuando esté estacionado total o parcialmente encima de una acera, andén, refugio, paseo o zona señalizada para uso exclusivo de peatones, salvo autorización expresa.

l) Cuando impida la visibilidad de las señales de tráfico al resto de usuarios de la vía.

m) Cuando impida el giro u obligue a hacer maniobras para efectuarlo.

n) Cuando dificulte la visibilidad del tráfico de una vía a los conductores que accedan desde otra.

ñ) Cuando obstruya total o parcialmente la entrada de un inmueble.

o) Cuando esté estacionado en plena calzada.

p) Cuando un vehículo permanezca estacionado en zonas de estacionamiento regulado o sectorizado sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la presente Ordenanza.

q) Cuando un vehículo permanezca más de dos días consecutivos en el mismo lugar, salvo que se encuentre estacionado en una zona de estacionamiento regulado o sectorizado que se estará a lo dispuesto en el punto anterior.

r) Siempre que, como en todos los casos anteriores, constituya peligro o cause grave perjuicio a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público. Incluyendo el estacionamiento indebido frente a edificios oficiales, concurriendo la prohibición establecida en el artículo 23.27.

s) Cuando el vehículo carezca de placa o matrícula, o las mismas no estén debidamente instaladas.

2. Se considerará que el estacionamiento de un vehículo causa perturbación a las operaciones portuarias y, por tanto, está justificada su retirada:

a) Cuando esté estacionado en un punto donde esté prohibida la parada y cause perturbación o peligro a las operaciones portuarias.

b) Cuando impida u dificulte las operaciones de amarrar o desamarrar buques o embarcaciones.

c) Cuando impida la circulación de las pasarelas de embarque y desembarque de pasaje.

d) Cuando impida o dificulte la apertura de los portones de los buques.

e) Cuando impida u obligue a hacer maniobras a los vehículos, pasajeros o mercancías que embarquen o desembarquen de los buques.

Artículo 39. Desplazamientos de vehículos.

La Dirección de la APB, podrá desplazar los vehículos de la vía pública, en los siguientes casos:

1. Cuando estén estacionados en un lugar que se tenga que ocupar para un acto público debidamente autorizado y previamente señalizado.

2. Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación o señalización de la vía pública, o para labores de mantenimiento y de ejecución de trabajos de iniciativa de la administración portuaria.

3. En caso de emergencia, que justifiquen la retirada o desplazamiento del vehículo con carácter urgente.

4. Cuando la APB, de acuerdo a su obligación de colaboración con las Administraciones Públicas, sea requerida de manera justificada por la Autoridad o sus agentes.

Los citados traslados no comportarán ningún tipo de pago, cualquiera que sea el lugar donde se lleve el vehículo, siempre que este estuviera estacionado con anterioridad a la implantación de la señalización.

Artículo 40. Gastos por la retirada del vehículo.

Salvo las excepciones legalmente previstas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo, incluidos los conceptos por utilización de la grúa, y su estancia en el Depósito serán por cuenta del titular, que tendrá que pagarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de interposición de recurso que le asista. El pago de dichos gastos no exime del abono de la sanción correspondiente en su caso.

La recuperación de vehículo retirado comportará la acreditación documental de la titularidad del vehículo o autorización acompañada de fotocopia del DNI del titular.

La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente, si el conductor comparece y toma las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en la que se encontraba, siempre que la grúa no haya iniciado el enganche del vehículo y hayan perdido dos ruedas del mismo el contacto con el suelo. En dicho caso se procederá al cobro del medio enganche.

Artículo 41. Inmovilización de vehículos.

La Dirección de la APB podrá proceder a la inmovilización de vehículos en las zonas de aplicación de la presente ordenanza, incluso en las zonas de estacionamiento regulado, hasta que se logre la identificación del conductor, en su caso; cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

1. En caso de accidente o avería del vehículo que impida continuar la marcha.

2. En caso de malestar físico del conductor que le impida llevar el vehículo en las debidas condiciones de seguridad.

3. Cuando las posibilidades de movimiento o el campo de visión del conductor resulten sensiblemente y peligrosamente disminuidos por el número o posición de los viajeros o por la colocación de los objetos transportados.

4. Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español. En ese caso, el agente de Policía Portuaria denunciante inmovilizará el vehículo del infractor, fijará provisionalmente el importe de la multa conforme al cuadro de infracciones del Anexo II, informando al infractor de su derecho a personarse en la oficina del servicio de Policía Portuaria habilitada a fin de depositar personalmente el importe de la multa o garantizar su pago por cualquier medio admitido en derecho, en cuyo momento el agente de la Policía Portuaria levantará la inmovilización acordada.

5. Cuando el vehículo carezca del alumbrado reglamentario o no funcione en los casos en que su utilización sea obligatoria.

6. Además, en las zonas de acceso restringido podrá procederse a la inmovilización:

a) Cuando el conductor carezca de permiso de conducción o el que lleve no sea válido, a no ser que en este último caso acredite su personalidad y domicilio y manifieste tener permiso válido.

b) Cuando carezca del seguro obligatorio de vehículos en vigor.

c) Cuando el vehículo circule con carga superior a la autorizada o por su colocación se prevea un riesgo de desplazamiento de la carga que pueda suponer un peligro para la circulación y/o exceda en altura o anchura a las permitidas reglamentariamente.

d) Cuando el conductor de una motocicleta o ciclomotor circule sin casco protector obligatorio, hasta tanto subsane dicha deficiencia.

7. La inmovilización se llevará a efecto en el lugar que indique el personal de la APB y no se levantará hasta tanto queden subsanadas las deficiencias que la motivaron o se proceda a la retirada del vehículo en las condiciones que dicha Autoridad determine, previo pago de la tasa o precio público correspondiente si así estuviere establecido.

Cuando el vehículo no esté correctamente estacionado y sea practicada la inmovilización, esta se efectuará en el lugar designado por el personal de la APB, preferiblemente del interior de la zona vallada o de acceso restringido, si para ello fuese imprescindible el desplazamiento con grúa serán por cuenta del titular los gastos ocasionados.

Artículo 42. Vehículos abandonados.

1. Se prohíbe el abandono de vehículo en la zona de servicio de los puertos de la APB.

2. Los vehículos abandonados podrán ser retirados a los lugares que la Dirección de la APB determine, por cuenta y riesgo del propietario, quien para su retirada deberá abonar previamente el importe de los gastos ocasionados, incluso las tasas devengadas, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse con motivo de la infracción cometida.

3. Se presumen abandonados los vehículos en alguno de los siguientes casos:

a) Cuando permanezcan estacionados por un periodo superior a un mes en el mismo lugar o presenten desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios, o les falten las placas de matriculación.

b) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido retirado por orden del personal de la APB, por estar indebidamente estacionado en zonas comunes del puerto sin que este haya sido reclamado por su propietario.

4. La Dirección de la APB podrá ordenar el traslado de los vehículos abandonados a un centro autorizado de tratamiento de vehículos para su posterior destrucción y descontaminación, previo requerimiento al titular, poseedor, arrendatario o depositario del mismo, advirtiéndole de que de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a dicho traslado. Si el propietario no fuese conocido o, aun siéndolo, no hubiese podido llevarse a cabo la notificación, el requerimiento se notificará en la forma establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. A efectos del presente artículo, serán considerados también vehículos, los vehículos industriales, maquinaria, elementos auxiliares, contenedores, plataformas y cualquier otro medio que sirva para desplazar personas o mercancías estén o no adscritos a la APB.

6. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este artículo los vehículos sujetos a intervención judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, los vehículos sujetos a intervención judicial podrán ser trasladados por la Dirección de la APB al lugar designado por esta a tal efecto.

CAPÍTULO IX
Comportamiento en caso de accidente o emergencia
Artículo 43. Obligación de auxilio.

1. Los usuarios de la zona de servicio del puerto que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiera, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos.

2. Todo usuario implicado en un accidente de circulación en la zona de servicio del puerto deberá, en la medida de lo posible:

a) Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación.

b) Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del accidente, que le permita establecer un orden de preferencias, según la situación, respecto a las medidas a adoptar para garantizar la seguridad de la circulación, auxiliar a las víctimas y recabar auxilio sanitario, facilitar su identidad y colaborar con la autoridad o sus agentes.

c) Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente, hubiera resultado herida o muerta alguna persona, así como permanecer o volver al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido autorizado por estos a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los heridos o ser él mismo atendido.

d) Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidiesen; cuando solo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente, bien, en su defecto, por intermedio de los agentes de la autoridad.

e) Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas en el accidente, si lo pidiesen.

3. Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea necesaria su colaboración, todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un accidente de circulación, sin estar implicado en él, deberá cumplimentar, en cuanto le sea posible y le afecten, las prescripciones establecidas en el apartado anterior, a no ser que se hubieran personado en el lugar del hecho la autoridad o sus agentes.

CAPÍTULO X
Infracciones y sanciones
Artículo 44. Infracciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306.1.f) del TRLPEMM, se consideraran infracciones administrativas de carácter leve cualquier acción u omisión que contravenga las disposiciones de la presente ordenanza.

2. Las infracciones por incumplimiento de la presente Ordenanza se clasifican en tipo I, tipo II, tipo III y tipo IV.

Artículo 45. Sanciones.

1. Las infracciones de tipo IV serán sancionadas con multa de 60 euros, las de tipo III serán sancionadas con multa de 90 euros, las de tipo II con multa de 300 euros y las tipo I con multa de 600 euros.

Aquellas infracciones, que no estando explícitamente previstas en la presente Ordenanza, se hallen tipificadas en la legislación de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, o en sus normas de desarrollo, y resultaren de competencia de la APB por la titularidad de la vía en que se cometan y por la materia sobre la que versen, serán sancionadas con arreglo a criterios establecidos anteriormente de la siguiente manera: las infracciones leves serán consideradas equivalentes a tipo III; las graves equivalentes a tipo II, y las muy graves, como tipo I.

Dichas cuantías se consideran acordes a los criterios de graduación legalmente establecidos en el artículo 314 del TRLPEMM, en función del beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la relevancia externa de la conductora infractora, la negligencia o intencionalidad del sujeto infractor, el daño causado, el número de infracciones cometidas, así como cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción.

2. Son infracciones de tipo IV las relativas a las infracciones relativas a los estacionamientos regulados o sectorizados, y las cometidas por peatones, bicicletas, vehículos de movilidad personal y resto de vehículos comprendidos en el capítulo III de la presente Ordenanza, salvo las expresamente recogidas en el cuadro de infracciones del anexo III clasificadas con otro tipo.

3. Son infracciones tipo III las recogidas en el cuadro de infracciones del anexo II como tal, así como cualquier otra no tipificada como tipo II o I.

4. Son infracciones de tipo II además de las recogidas en el cuadro anexo II, las no recogidas en el mismo y referidas a:

4.1 Conducción negligente, incumplimiento de adecuación de velocidad a las circunstancias de la vía. Prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido de la circulación.

4.2 Paradas o estacionamientos en lugares peligrosos, o que obstaculicen o perturben el tráfico o las operaciones portuarias.

4.3 Realización y/o señalización de obras en la vía sin permiso, y retirada o instalación de la señalización permanente u ocasional.

4.4 Circulación en sentido contrario al establecido.

5. Son infracciones tipo I, además de las recogidas en el cuadro de infracciones del anexo II las conductas tipificadas en esta ordenanza relativas a:

5.1 Las infracciones que hace referencia el número anterior, cuando concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad del tráfico, las características y condiciones de la vía, las condiciones atmosféricas y de visibilidad, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para tipo II en el momento de cometerse la infracción.

5.2 La conducción temeraria.

5.3 Omisión de socorro en caso de urgente necesidad o accidente grave, salvo que esta conducta pueda ser constitutiva de un delito.

5.4 Competencias o carreras entre vehículos, no autorizadas.

CAPÍTULO XI
Del procedimiento sancionador
Artículo 46. Competencia.

El Director, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.2.b) del TRLPEMM es a quien corresponde la incoación de este procedimiento.

Será competencia del Consejo de Administración de la APB, y por su delegación, del Presidente, la imposición de las sanciones por infracciones a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza.

Artículo 47. Responsabilidad.

La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

En todo caso, será responsable el titular del vehículo de las infracciones relativas a la documentación, estado de conservación, condiciones de seguridad del vehículo e incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

Al titular del vehículo, le será concedido un plazo de diez días desde la notificación del inicio de expediente, para identificar al conductor responsable de la infracción, aportando nombre y apellidos, número de permiso de circulación y domicilio o demás datos necesarios para realizar la notificación de la denuncia al mismo. Si el conductor identificado no reside habitualmente en esta Comunidad Autónoma, deberá probarse documentalmente que estaba en el momento de la infracción. En caso de que no identifique al conductor responsable o no aporte datos suficientes, el titular del vehículo será considerado infractor y se proseguirá el expediente sancionador.

Artículo 48. Procedimiento.

1. Normativa: Los expedientes sancionadores se tramitarán con arreglo a las normas de procedimiento establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, con las particularidades que se consignan en los apartados siguientes».

2. Denuncias de carácter obligatorio y voluntario: Los agentes de la Policía Portuaria deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial.

Igualmente, cualquier persona podrá formular denuncias por hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos de esta Ordenanza.

3. Las denuncias formuladas por los miembros de la Policía Portuaria gozarán de la presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido.

4. Contenido de las denuncias: En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con la expresión del lugar, fecha y hora, el nombre y domicilio del denunciante. Cuando este sea un agente de la Policía Portuaria se sustituirán estos datos por su número de identificación.

5. Como norma general, las denuncias se entregarán al infractor en el acto, haciendo constar los datos mencionados en el párrafo 4 anterior. Los boletines serán firmados por el denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que motiva la denuncia ni el inicio del expediente sancionador, sino únicamente con la recepción del ejemplar a él destinado.

6. En el caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiere o pudiere hacerlo, el denunciante así lo hará constar.

7. Las denuncias, podrán no entregarse en el acto, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias que deberán constar en las mismas:

– Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación.

– Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

– Que se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

– Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia, control, regulación o disciplina del tráfico y carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo.

8. Si la denuncia se presentase ante los agentes de la policía portuaria, se formalizará por ellos el reglamentario boletín de denuncia, en el que se hará constar, además de los requisitos citados anteriormente, si personalmente comprobó o no la infracción denunciada, así como el nombre y domicilio del particular denunciante, en cuyo caso, no se entregará copia al denunciado. Si el denunciante fuese un agente de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se indicará su número de carnet profesional.

9. El procedimiento sancionador se incoará por el Director, sin perjuicio de que de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este pueda abrir un periodo de información o actuaciones previas, orientadas a determinar con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento sancionador.

10. Desde la interposición de la denuncia hasta la fecha en que se dicte la resolución e interposición del expediente sancionador, podrán hacerse efectivas, con una reducción general de un 20 % de descuento sobre la cuantía que se fije provisionalmente y/u otro 20 % de descuento si además el infractor reconoce su responsabilidad. El pago voluntario, en ese plazo conllevará la finalización del expediente y el desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

Artículo 49. Recurso potestativo de reposición.

Contra los Acuerdos de Imposición de Sanciones dictados por el consejo de Administración de la APB o el Presidente por delegación, que agotan la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición previo al contencioso-administrativo, en el plazo de 1 mes, ante el Presidente de la APB, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 50. Daños y perjuicios a la Autoridad Portuaria de Baleares.

Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la APB, el órgano competente de esta procederá a exigir al infractor la reposición a su estado originario de la situación alterada y, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios causados, mediante el correspondiente procedimiento de valoración de daños o de trabajos.

Disposición transitoria.

Los procedimientos sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de esta Ordenanza se seguirán rigiendo, hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo que pudieran derivarse efectos más favorables para el afectado con la entrada en vigor de la presente Ordenanza.

Disposición final primera.

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por RDL 2/2011, Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del Puerto de Palma de Mallorca OM de 14 de mayo de 1976 (BOP de 8 de junio de 1976) y del Reglamento de Servicio, Policía y Régimen de los Puertos de la CAGP, OM de 12 de junio de 1976 (BOP de 2 de septiembre de 1976) o por las disposiciones que los desarrollen o sustituyan, y la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y sus reglamentos de desarrollo.

Disposición final segunda.

La presente Ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE).

ANEXO II
Cuadro de infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Competencia y objeto.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

1

Incumplir normativas de tráfico y circulación de vehículos a motor no reguladas expresamente en esta Ordenanza.

A determinar conforme art. 45.1

A determinar conforme art. 45.1

Artículo 4. Acceso y permanencia de personas y vehículos en la zona de servicio del puerto.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

4

1.a)

Acceder a zonas de acceso limitado sin la correspondiente autorización por parte de peatones, bicicletas, vmp y resto vehículos del Capítulo III.

IV

60

ORC

4

1.a)

Acceder a zonas de acceso limitado sin la correspondiente autorización por parte de Vehículos a motor.

III

90

ORC

4

1.a)

No portar visible la tarjeta de accedo expedida por la Autoridad Portuaria en zonas de acceso restringido.

IV

60

CAPÍTULO II
Señalización
Artículo 7. Normas generales.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

7

1

Instalar cualquier tipo de señalización viaria, tanto vertical como horizontal en las vías públicas sin autorización administrativa.

II

300

ORC

7

1

Retirar cualquier tipo de señalización viaria, de las vías públicas, sin autorización administrativa.

II

300

ORC

7

1

Modificar el contenido de las señales

II

300

ORC

7

2

Colocar sobre las señales, placas carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

III

90

ORC

7

2

Colocar en las inmediaciones de las señales, carteles, postes, farolas, toldos, marquesinas o cualquier otro elemento que dificulte la visibilidad de las señales o pueda inducir a error al usuario de la vía.

III

90

Artículo 8. Orden de prioridad y obediencia de las señales.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

8

2

No respetar semáforo en su fase roja.

II

300

ORC

8

2

No detenerse ante luz amarilla no intermitente de un semáforo.

III

90

ORC

8

2

No obedecer señal vertical de obligación o prohibición (especificar señal).

II

90

ORC

8

2

No obedecer señal vertical de obligación o prohibición creando peligro (especificar señal).

III

300

ORC

8

2

No respetar señal de restricción de paso (especificar señal).

III

90

ORC

8

2

No respetar señal de Ceda el Paso.

III

90

ORC

8

2

No respetar señal de Ceda el Paso creando peligro.

II

300

ORC

8

2

No respetar señal de STOP.

III

90

ORC

8

2

No respetar señal de STOP creando peligro.

II

300

ORC

8

2

No respetar marcas viales (especificar marca vial).

III

90

ORC

8

3

No respetar las señales de los Agentes de la Autoridad Portuaria (describir sucintamente la señal desobedecida).

III

90

ORC

8

3

No respetar las señales de los Agentes de la Autoridad Portuaria creando peligro (describir sucintamente la señal desobedecida).

II

300

CAPÍTULO III
Del tránsito peatonal, patines o monopatines y bicicletas
Artículo 9. Tránsito peatonal.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

9

1

El peatón realiza actividades en las aceras, pasos, calzadas, arcenes o en general, en zonas contiguas a la calzada, que objetivamente pueden perturbar a otros peatones o usuarios.

IV

60

ORC

9

2.a)

Cruzar un paso de peatones regulado por semáforos, desobedeciendo las indicaciones de las luces, penetrando en el paso antes de que la señal dirigida al mismo lo autorice

IV

60

ORC

9

2.b)

Cruzar un paso de peatones regulado por Policía, desobedeciendo las indicaciones del Agente.

IV

60

ORC

9

4

Transitar por las vías o carriles reservados para la circulación de bicicletas.

IV

60

Artículo 10. Tránsitos de movilidad personal.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

10

1.a)

Desplazarse en VMP por aceras, plazas, jardines y otros lugares destinados al uso exclusivo de viandantes.

IV

60

ORC

10

1.b)

Incumplir las normas generales de circulación establecidas en la presente ordenanza o resto de normativa y legislación de tráfico, circulando en VMP. (Definir cuál)

IV

60

ORC

10

1.c)

Desplazarse en VMP haciendo uso de dispositivos de telefonía móvil o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.

IV

60

ORC

10

1.c)

Desplazarse en VMP haciendo uso de dispositivos de auriculares.

IV

60

ORC

10

1.d)

Desplazarse en VMP siendo menor de 15 años. (Siendo responsables solidarios, sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden).

IV

60

ORC

10

1.e)

Circular en VMP por la calzada sin disponer alguno o varios de los elementos mínimos obligatorios. (Determinar cuál)

IV

60

Artículo 11. Bicicletas.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

11

1

Circular por la acera peatonal.

IV

60

ORC

11

2

Circular en bicicleta arrastrados por un vehículo.

IV

60

ORC

11

3

Circular en bicicleta utilizando dispositivos de telefonía móvil o auriculares conectados a aparatos receptores o emisores de sonido.

IV

60

Artículo 12. Normas de estacionamiento de bicicletas y VMP.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

12

1.a)

Atar bicicletas o vmp a árboles, semáforos, bancos y demás mobiliario urbano.

IV

60

ORC

12

1.b)

Estacionar bicicletas o vmp delante de zonas de estacionamientos para personas con movilidad reducida.

IV

60

ORC

12

1.a)

Estacionar bicicletas o vmp en las aceras impidiendo el paso a viandantes.

IV

60

Artículo 13. Patines o monopatines no impulsados a motor.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

13

1 y 3

Circular con monopatines, patines o aparatos similares por las aceras provocando molestias a los peatones.

IV

60

ORC

13

2

Circular con monopatines, patines o aparatos similares arrastrados por un vehículo.

IV

60

ORC

13

3

Circular con monopatines, patines o aparatos similares golpeando o haciendo mal uso del mobiliario urbano.

IV

60

CAPÍTULO IV
Del uso de vehículos en vías públicas. Normas generales de circulación
Artículo 14. Usuarios y conductores.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

14

1

Conducir de forma manifiestamente negligente. (Describir con detalle la conducta).

II

300

ORC

14

2

Conducir de forma temeraria creando un riego para otros usuarios. (Detallar de modo sucinto y claro, la conducta y el riesgo).

I

600

Artículo 16. Adecuación de la velocidad.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

16

1

Circular sin la debida precaución cuando la calzada sea estrecha.

II

300

ORC

16

2

Circular sin la debida precaución cuando la calzada se encuentre ocupada por obras o algún obstáculo que dificulte la circulación.

II

300

ORC

16

3

Circular sin la debida precaución en casos de visibilidad insuficiente motivada por deslumbramiento, niebla densa, nevada, lluvia intensa, nubes de polvo o humo o cualquier otra causa.

II

300

ORC

16

5

Circular sin la debida precaución en el cruce con otro vehículo, en el que no exista semáforo ni señal que indique paso con prioridad.

II

300

ORC

16

7

Circular sin la debida precaución en la zona vallada o de acceso restringido.

II

300

ORC

16

7

Circular sin la debida precaución en la zona vallada o de acceso restringido, donde se estén realizando operaciones portuarias (atraques, desatraques de embarcaciones, embarque y desembarque de pasaje, carga o descarga de mercancías o vehículos pesados).

I

600

Artículo 18. Control del vehículo y obligaciones del conductor.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

18

2

Conducir un vehículo sin mantener la propia libertad de movimientos, campo de visión y atención permanente a la conducción.

III

90

ORC

18

3

Conducir vehículo a motor utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.

II

300

ORC

18

4

Conducir utilizando manualmente el teléfono móvil o cualquier otro dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción. (Especificar).

II

300

ORC

18

5

No utilizar el casco de protección homologado el conductor de motocicletas, ciclomotores.

II

300

ORC

18

5

No utilizar el casco de protección homologado el pasajero de motocicletas, ciclomotores. (En este caso se denuncia al conductor).

II

300

ORC

18

5

No utilizar adecuadamente el casco de protección homologado el conductor de motocicletas y ciclomotores.

II

300

ORC

18

5

No utilizar adecuadamente el casco de protección homologado el pasajero de motocicletas, ciclomotores, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos y de vehículos especiales tipo quads. (En este caso se denuncia al conductor).

II

300

ORC

18

5

No utilizar el conductor u ocupante del vehículo el cinturón de seguridad. (Especificar en el supuesto de quien es el infractor).

II

300

ORC

18

8

No utilizar un pasajero del vehículo, mayor de doce años y con altura superior a 135 cm., el cinturón de seguridad o dispositivo de sujeción homologado. (Especificar en el supuesto de que se trate de no utilizar adecuadamente el cinturón). (Se denuncia al pasajero siendo responsable solidario sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden).

II

300

ORC

18

8

Circular un menor de doce años y menor de 135 cm, en el asiento delantero, sin utilizar un dispositivo homologado al efecto. (Se denunciará al conductor del vehículo).

II

300

ORC

18

8

Circular un menor de doce años y con altura igual o superior a 135 cm., en el asiento delantero, sin utilizar ni dispositivo homologado al efecto ni cinturón de seguridad. (Se denunciará al conductor del vehículo).

II

300

ORC

18

8

Circular un menor de edad y estatura inferior a 135 cm, en el asiento trasero, sin utilizar sistema de retención homologado. (Se denunciará al conductor del vehículo).

II

300

ORC

18

8

Circular un menor de doce años y con altura igual o superior a 135 cm, en el asiento delantero, sin utilizar ni dispositivo homologado al efecto ni cinturón de seguridad. (Se denunciará al conductor del vehículo).

II

300

ORC

18

8

Circular un menor de tres años en un vehículo, sin utilizar un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y peso. (Se denunciará al conductor del vehículo).

II

300

ORC

18

11

Transportar en el vehículo reseñado un número de personas superior al de las plazas autorizadas, sin que el exceso de ocupación supere en un 50 % dichas plazas.

II

300

ORC

18

12.a)

Circular con el vehículo reseñado sin llevar encendido el alumbrado de corto alcance o cruce entre el ocaso y la salida del sol.

II

300

ORC

18

12.b)

Circular con una motocicleta sin llevar encendido el alumbrado de corto alcance o cruce durante el día.

II

300

ORC

18

12.c)

Circular sin ningún tipo de alumbrado en situación de falta o disminución de la visibilidad por las condiciones meteorológicas o ambientales existentes.

II

300

CAPÍTULO V
Paradas y estacionamientos
Artículo 21. Paradas prohibidas.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

21

1

Efectuar paradas en todos aquellos lugares donde exista señalización que lo prohíba.

II

300

ORC

21

2

Efectuar paradas en los pasos de peatones y de ciclistas señalizados.

III

90

ORC

21

2

Efectuar paradas en los pasos de peatones y de ciclistas señalizados, cuando dificulten la visibilidad a los peatones antes de entrar en la calzada de los vehículos que se aproximan, y a los conductores de éstos de los peatones que pretendan atravesar la calzada.

II

300

ORC

21

3

Efectuar parada en un carril reservado para bicicletas.

III

90

ORC

21

4

Efectuar paradas en medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización de tráfico.

III

90

ORC

21

6

Efectuar parada en un carril de circulación.

II

300

ORC

21

7

Efectuar paradas en intersecciones o proximidades, impidiendo o dificultando el giro a otros vehículos o el paso a peatones.

III

300

ORC

21

8

Efectuar paradas frente a los rebajes de la acera para el paso de personas con movilidad reducida.

III

90

ORC

21

9

Efectuar paradas impidiendo incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

III

90

ORC

21

10

Efectuar paradas en lugares donde impida la visión de señales de tráfico a los usuarios a quienes vayan dirigidas.

ORC

21

11

Efectuar paradas sobre las aceras, refugios, andenes, refugios, paseos centrales o laterales, y otras zonas destinadas al uso exclusivo de peatones

III

90

ORC

21

12

Efectuar paradas en las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano e interurbano y taxi debidamente señalizadas y delimitadas

III

90

ORC

21

13

Efectuar paradas en las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos, excepto vehículos debidamente autorizados.

III

90

ORC

21

15

Efectuar paradas en sentido contrario al de la circulación.

III

90

Artículo 22. Modos de efectuar el estacionamiento.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

22

1

Estacionar en un lugar no señalizado al efecto.

III

90

ORC

22

2

Estacionar en forma distinta a la establecida.

III

90

ORC

22

3

Estacionar colocando el vehículo fuera del perímetro marcado sobre la calzada.

III

90

ORC

22

4

Estacionar el vehículo sin situar el vehículo lo más cerca posible del borde de la calzada.

III

90

Artículo 23. Supuestos de estacionamiento prohibido.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

23

1

Estacionar en todos aquellos lugares donde exista señalización que lo prohíba.

III

90

ORC

23

2

Estacionar en los pasos de peatones y de ciclistas señalizados.

II

300

ORC

23

3

Estacionar en un carril reservado para bicicletas.

II

300

ORC

23

4

Estacionar en medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización de tráfico.

II

300

ORC

23

5

Estacionar en doble fila.

III

90

ORC

23

6

Estacionar en un carril de circulación.

III

90

ORC

23

7

Estacionar en intersecciones o proximidades, impidiendo o dificultando el giro a otros vehículos o el paso a peatones.

II

300

ORC

23

8

Estacionar frente a los rebajes de la acera para el paso de personas con movilidad reducida.

III

90

ORC

23

9

Estacionar impidiendo incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

II

300

ORC

23

10

Estacionar obstaculizando el acceso o salida de personas a inmuebles o se impida la utilización de la salida de vehículos de un inmueble señalizado.

III

90

ORC

23

11

Efectuar paradas en lugares donde impida la visión de señales de tráfico a los usuarios a quienes vayan dirigidas.

II

300

ORC

23

12

Estacionar sobre las aceras, refugios, andenes, refugios, paseos centrales o laterales, y otras zonas destinadas al uso exclusivo de peatones

III

90

ORC

23

13

Estacionar en las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano e interurbano y taxi debidamente señalizadas y delimitadas

III

90

ORC

23

14

Estacionar en sentido contrario al de la circulación.

III

90

ORC

23

15

Estacionar en medio de la calzada.

II

300

ORC

23

17

Estacionar en zona reservada para carga y descarga de mercancía

III

90

ORC

23

17

Estacionar en zona reservada para vehículos de transporte público y/o colectivo que transporten personas que se dirijan a embarcar o hayan procedido a desembarcar de embarcaciones que presten servicios comerciales en los puertos, debidamente señalizada, en los días y horas en que está en vigor la reserva

III

90

ORC

23

18

Estacionar en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.

III

90

ORC

23

19

Estacionar en los vados legalmente autorizados y señalizados.

III

90

ORC

23

20

Estacionar en zona reservada para uso exclusivo de minusválidos, sin exhibir la correspondiente tarjeta o haciendo uso indebido de la correspondiente tarjeta.

II

300

ORC

23

21

Estacionar en zona reservada para para vehículos de servicio público, organismos oficiales y otras categorías de usuarios.

III

90

ORC

23

22

Estacionar en zona reservada para el estacionamiento de otro tipo de vehículos. (Especificar)1ºa

III

90

ORC

23

23

Estacionar en un mismo lugar durante más de dos días consecutivos.

II

300

ORC

23

24

Estacionar excediendo de los límites del perímetro de la zona de estacionamiento con señalización horizontal en el pavimento.

III

90

ORC

23

25

Estacionar un remolque, carros, carretones y elementos similares, sin su vehículo portador salvo autorización expresa.

III

90

ORC

23

26

Estacionar el arcén

III

90

Artículo 24. Estacionamiento de motocicletas o ciclomotores de dos ruedas

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

24

1

Estacionar una motocicleta o ciclomotor impidiendo el acceso o la maniobra de salida de otro vehículo.

III

90

ORC

24

2

Estacionar una motocicleta o ciclomotor sobre acera, plaza peatonal o zonas verdes.

III

90

CAPÍTULO VI
Zonas de estacionamiento regulado y servicio de estacionamiento a usuarios
Artículo 28. Servicio de estacionamiento regulado.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

28

5

Estacionar en zona de horario regulado regulado sin estar autorizado mediante ticket o reloj.

IV

60

ORC

28

6

Estacionar en zona de horario regulado excediendo del tiempo autorizado mediante el ticket de abono tarifario o reloj.

IV

60

ORC

28

7

Estacionar en zona de horario regulado cuando el ticket de abono tarifario no resulte perfectamente visible desde el exterior del vehículo.

IV

60

Artículo 29. Servicio de estacionamiento a usuarios (Sectores).

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

29

2

Estacionar en lugar sectorizado sin autorización.

IV

60

ORC

29

5.a)

Estacionar en lugar sectorizado sin exhibir la correspondiente tarjeta o credencial de sector.

IV

60

ORC

29

5.b)

Estacionar colocando defectuosamente la tarjeta sector, de forma que no permita su lectura desde el exterior del vehículo.

IV

60

ORC

29

5.c)

Estacionar exhibiendo la tarjeta o credencial de sector falsificada o manipulada.

IV

60

ORC

29

5.c)

Estacionar exhibiendo la tarjeta sector una vez transferida la propiedad del vehículo para el que se otorgó.

IV

60

CAPÍTULO VII
Regímenes especiales y usos prohibidos en la zona portuaria
Artículo 31. Regímenes especiales en las zonas de acceso limitado.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

31

1.c)

Circular por la zona de maniobra un vehículo ajeno a la operativa, sin autorización.

II

300

ORC

31

1.d)

Estacionar vehículo o depositar mercancía sobre las vías de las grúas o pasarelas de embarque o a menos de 2 metros del rail más próximo.

III

90

ORC

31

1.d)

Estacionar vehículo o depositar mercancía sobre las vías de las grúas o pasarelas de embarque a menos de 2 metros del rail más próximo, impidiendo o perturbando las operaciones portuarias.

II

300

ORC

31

1.f)

Estacionar a menos de dos metros del cantil del muelle.

III

90

ORC

31

1.f)

Estacionar a menos de dos metros del cantil del muelle entorpeciendo o impidiendo las operaciones portuarias.

II

300

ORC

31

1.h)

Transitar peatonalmente por la zona sin hacer uso del chaleco reflectante.

IV

60

ORC

31

2

Permanecer junto al cantil del muelle o en las zonas habilitadas para la operativa más 4 horas antes de la llegada o tras la salida del buque.

III

90

ORC

31

4

Conducir un vehículo sin disponer de contrato de seguro en vigor.

I

600

Artículo 32. Otros regímenes Especiales.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

32

1

Estacionar en la vía pública los vehículos automóviles, motocicletas, ciclomotores, bicicletas y cualquier otro vehículo; que deban ser objeto de venta, reparaciones, exposiciones, y de alquiler sin conductor sin autorización.

II

300

ORC

32

3

Circular un vehículo con orugas sin autorización o sin tomar medidas de seguridad y de tránsito.

II

300

Artículo 33. Usos prohibidos en la zona portuaria.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

33

1

Realizar operaciones de lavado, limpieza, reparación, engrase, revisión, comprobación y demás operaciones similares de vehículos en la vía pública.

II

300

ORC

33

2

Invadir la calzada con ocasión de mendicidad, venta ambulante, guardacoches, y el reparto de publicidad

IV

60

ORC

33

3

Estacionar autocaravanas o similares sobrepasando las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento.

III

90

ORC

33

3

Estacionar autocaravanas o similares desplegando elementos que desborden el perímetro del mismo con el objetivo de hacer un uso diferente al propio de transporte.

II

300

ORC

33

4

Estacionar vehículos de alquiler sin conductor transportados mediante trailers en las zonas de acceso no restringido.

III

90

ORC

33

4

Estacionar vehículos de alquiler sin conductor transportados mediante trailers en las zonas de acceso restringido sin autorización expresa de la Autoridad Portuaria.

III

90

Artículo 35. Auto-taxis.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

35

1

Negarse a un servicio solicitado sin causa justa.

II

300

ORC

35

3.a)

Ocupar en los estacionamientos más espacio que el señalizado al efecto

III

90

ORC

35

3.a)

Situarse en doble fila en los estacionamientos.

II

300

ORC

35

3.e)

Queda prohibido hacer parada para captación de usuarios y recoger pasajeros fuera de los estacionamientos.

II

300

ORC

35

3.g)

Abandonar el vehículo en estacionamientos de taxis autorizados.

III

90

ORC

35

3.h)

Ofrecer sus servicios para captar pasaje en el interior o inmediaciones de las terminales.

II

300

Artículo 36. Circulación de vehículos de tracción animal destinados al transporte urbano (Galeras).

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

36

2.b)

Soltar las riendas el conductor de galera mientras sube o baja el pasaje del vehículo.

III

90

ORC

36

2.c)

Dejar las riendas en manos de los usuarios o un tercer.

III

90

ORC

36

2.d)

Abandonar la galera.

II

300

ORC

36

2.e)

Negarse a prestar un servicio o a continuar uno ya iniciado sin causa justificada.

III

90

ORC

36

2.f)

Dirigirse a los viandantes ofreciendo el servicio

III

90

ORC

36

2.g)

Estacionar o realizar parada en la zona portuaria.

III

90

ORC

36

2.h)

No retirar los excrementos de la caballería caídos en la vía.

III

90

Artículo 41. Inmovilización de vehículos.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

41

Incumplir la inmovilización de un vehículo sin haber sido previamente autorizado por los agentes de la Policía Portuaria.

II

300

Artículo 42. Vehículos abandonados.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

42

Abandonar un vehículo en la zona de servicio del puerto.

II

300

CAPÍTULO XII
Comportamiento en caso de accidentes
Artículo 43. Obligación de auxilio.

Norma

Art.

Apt.

Hecho denunciado

Tipo

Importe

ORC

43

2.b)

La omisión grave de socorro en caso de urgente necesidad o accidente grave.

I

600

ORC

43

2.c)

Abandonar el lugar del accidente habiendo causado daños materiales, sin tomar las medidas para proporcionar nombre y dirección y datos del vehículo al perjudicado.

II

300

ANEXO III
Tarifas y horarios estacionamiento regulado

1. Horarios.

Puerto de Palma Los horarios sometidos a tarifa por regulación de estacionamiento son los mismos que establezca el Ayuntamiento de Palma para las zonas próximas. En caso de que no esté regulado por el Ayuntamiento, serían los siguientes:

– De lunes a viernes de 9:00 h. a 14:30 h. y de 16:30 h. a 20:00 h.

– Sábados de 9:00 h. a 14:30 h.

Fuera de este horario se puede estacionar gratuitamente.

Puerto de Maó. De 1 de junio a 30 de septiembre:

– De lunes a sábado (sean laborables o festivos) de 9:00 a 14:00 y de 17:30 a 22:30 horas.

Fuera de este horario se puede estacionar gratuitamente.

El resto del año se aplica el mismo horario establecido por el Ayuntamiento de Maó.

Puertos de Alcúdia. Los horarios sometidos a tarifa por regulación de estacionamiento serían los siguientes:

– De lunes a viernes de 9:00 h. a 14:30 h. y de 16:30 h. a 20:00 h.

– Sábados de 9:00 h. a 14:30 h.

Fuera de este horario se puede estacionar gratuitamente.

Eivissa y La Savina. La regulación de estacionamiento se establece durante las 24 horas del día, sea este laboral o festivo.

2. Tarifas.

Cuantías. Estas cuantías se verán incrementadas con la correspondiente repercusión económica del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Palma

1. Tarifa de estacionamiento regulado: Igual a las cuantías establecidos por el Ayuntamiento de Palma para la zona más próxima.

2. Para usuarios (sectores) (tal y como se ha definido en las condiciones de aplicación): En zona señalizada a tal efecto, por vehículo y año, o fracción, la tarifa para usuarios es de 30 €/año.

Maó

1. Tarifa de estacionamiento regulado: existirán dos tipos de zona, cuyas cuantías y periodos de estancia se equiparan a lo establecido por el Ayuntamiento de Maó, para las zonas denominadas vía pública o aparcamiento en la ordenanza municipal.

2. Para usuarios (sectores) (tal y como se ha definido en las condiciones de aplicación): En zona señalada a tal efecto, por vehículo y año, o fracción, la tarifa para usuarios es de 30 €/año.

3. Para residentes, que lo acrediten con certificado correspondiente: La misma tarifa del Ayuntamiento de Maó. (10 € por tarjeta de residente más la cuantía establecida por periodos de ocupación).

Eivissa

1. Tarifa de estacionamiento regulado:

a) Tarifa de aparcamiento en temporada alta (01/06 al 30/09), en las zonas que determine la Dirección: 0,04 €/minuto (2,40 €/hora).

b) Tarifa de aparcamiento en temporada baja (resto del año): 0,02 €/minuto (1,20 €/hora).

2. Para usuarios (sectores) (tal y como se ha definido en las condiciones de aplicación): En zona señalizada a tal efecto, por vehículo y año o fracción, la tarifa para usuarios es de 30 €/año.

3. Estancia prolongada, para viajes de ida y vuelta:

– Hasta 3 días: 15 €/día.

– A partir del 4.º día y hasta el 7.º día: 5 €/día.

Alcúdia

1. Tarifa de estacionamiento regulado:

– Tarifa de aparcamiento en temporada alta (01/06 al 30/09): 0,04 €/minuto (2,40 €/hora).

– Tarifa de aparcamiento en temporada baja (01/10 al 31/05): 0,02 €/minuto (1,20 €/hora).

2. Estancia prolongada, para viajes de ida y vuelta:

– Hasta 3 días: 15 €/día.

– A partir del 4.º día y hasta el 7.º día: 5 €/día.

Para todos los puertos. Tarifa de emisión de acreditación, por pérdida o deterioro de la tarjeta, para usuarios: 25 €/tarjeta.

2.1 Tarifas grúas.

Puerto de Maó

Tipo de vehículo

Horario diurno

08:00 a 22:00 horas

Lunes a sábado

Euros

Horario nocturno

22:00 a 08:00 horas

Lunes a sábado

Euros

Motocicletas.

45,00

54,00

Vehículos con tara inferior a 1.500 kg.

59,00

72,00

Vehículos con tara igual o superior a 1.500 kg.

80,00

99,00

Medio enganche se aplicará el 50% de la tarifa establecida para la retirada según tipo de vehículo y horario.

Puerto de Eivissa

Tipo de vehículo

Horario diurno

08:00 a 22:00 horas

Lunes a sábado

Euros

Horario nocturno

22:00 a 08:00 horas

Lunes a sábado

Euros

Domingos

y festivos

Euros

Bicicleta.

23,00

28,00

28,00

Ciclomotor, triciclo y cuadriciclo (desde 50 hasta 250 cc).

68,00

76,00

76,00

Motocicleta, triciclo y cuadriciclo (desde 50 hasta 250 cc).

80,00

91,00

91,00

Motocicleta, triciclo y cuadriciclo (de más de 250 cc).

91,00

103,00

103,00

Automóviles, furgonetas mixtas y vehículos análogos con tara hasta 1.500 kg.

97,00

114,00

114,00

Automóviles, furgonetas y mixtos con tara hasta 1.501 kg a 3.500 kg de tara.

142,00

171,00

171,00

Otros vehículos de 3.501 a 5.000 kg de tara.

171,00

256,00

256,00

Medio enganche: se aplicará el 50 % de la tarifa establecida para la retirada según tipo de vehículo y horario.

Puerto de La Savina

Tipo de vehículo

Horario diurno

08:00 a 22:00 horas

Lunes a sábado

Euros

Horario nocturno

22:00 a 08:00 horas

Lunes a sábado

Euros

Domingos

y festivos

Euros

Motocicletas, velomotores, bicicletas, etc.

25,00

37,50

37,50

Turismos y furgonetas.

60,00

90,00

90,00

Camiones, autobuses y vehículos pesados.

180,00

270,00

270,00

Medio enganche: se aplicará el 50% de la tarifa establecida para la retirada según tipo de vehículo y horario.

Puerto de Palma

Tarifa única de 130 € a la que se aplicará el 50 % para el medio enganche.

ANEXO IV
Distintivos de estacionamiento

Palma

Pago de tarifa:

Sector G: Distintivo para los vehículos de los trabajadores de las empresas con actividad autorizada en el puerto, y de los organismos oficiales que por su ubicación precisan este distintivo. Las plazas autorizadas a ocupar son las identificadas como zona G, disponibles.

Sector P: Se ha asignado este distintivo a los vehículos de los usuarios de la Industria Pesquera, en la zona interior vallada reservada al uso pesquero.

Sector T: Distintivo utilizado para los vehículos de aquellos usuarios autorizados en la Terminal de Golondrinas.

Sector R: Vehículos de los usuarios de las embarcaciones de recreo ubicadas dentro del recinto vallado de la Dársena de San Magín.

Sector S: Distintivo para los vehículos de los trabajadores de sociedades y empresas que efectúan la prestación de servicios portuarios, según definición recogida en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el desarrollo de sus funciones.

A estos efectos, la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) se considera incluida dentro de las sociedades que efectúan la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

Sector X: Distintivo para vehículos de los residentes de la zona Portitxol Roqueta, comprendida entre Carrer del Marqués de la Romana y Carrer de la Sirena, del puerto de Palma.

Los usuarios del sector S, además de poder utilizar los estacionamientos señalizados con este sector, podrán utilizar los espacios reservados para el sector G.

Maó

Pago de tarifa:

Sector G: Distintivo para los vehículos de los trabajadores de las empresas con actividad autorizada en el puerto, y a los de los organismos oficiales que por su ubicación precisan este distintivo. Las plazas autorizadas a ocupar son las identificadas como zona G, disponibles.

Eivissa

Pago de tarifa:

Sector G: Distintivo para los vehículos de los trabajadores de las empresas con actividad autorizada en el puerto, y a los de los organismos oficiales que por su ubicación precisan este distintivo. Las plazas autorizadas a ocupar son las identificadas como zona G, disponibles.

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/10/2020
  • Fecha de publicación: 29/10/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/2020
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 30 y 31 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-16467).
Materias
  • Autoridades Portuarias
  • Baleares
  • Circulación vial
  • Puertos

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