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Documento BOE-A-2019-966

Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de mediación de la Comunitat Valenciana.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 26 de enero de 2019, páginas 7160 a 7186 (27 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2019-966
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2018/12/05/24

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

Índice.

Preámbulo.

Título preliminar. Disposiciones generales.

Capítulo I. De la actividad de la mediación.

Artículo 1. Finalidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Objeto de mediación.

Artículo 4. Conceptos básicos.

Capítulo II. Principios esenciales de la mediación.

Artículo 5. Voluntariedad.

Artículo 6. Igualdad de las partes en conflicto.

Artículo 7. Neutralidad e imparcialidad de las personas mediadoras.

Artículo 8. Confidencialidad.

Artículo 9. Buena fe.

Artículo 10. Carácter presencial.

Artículo 11. Flexibilidad.

Artículo 12. Lengua del procedimiento.

Artículo 13. Accesibilidad universal para las personas con diversidad funcional o discapacidad.

Título I. De las actuaciones y de la organización administrativa en el ámbito de la mediación.

Capítulo I. De la actuación de las administraciones públicas y otras entidades en el ámbito de la mediación.

Artículo 14. De la actuación de la Generalitat.

Artículo 15. De la actuación de las administraciones locales.

Artículo 16. De la actuación de las entidades mediadoras.

Capítulo II. De la organización administrativa en materia de mediación

Artículo 17. De la organización administrativa de la Generalitat en materia de mediación.

Artículo 18. El Centro de Mediación de la Comunitat Valenciana.

Artículo 19. El Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana.

Artículo 20. El Consejo Asesor de Mediación de la Comunitat Valenciana.

Artículo 21. Sello de calidad mediadora.

Título II. De las partes en conflicto intervinientes en la mediación

Capítulo I. Legitimación para acceder a la mediación

Artículo 22. De las personas legitimadas para acceder a la mediación.

Capítulo II. Derechos y deberes de las partes en la mediación

Artículo 23. Derechos de las partes en la mediación.

Artículo 24. Deberes de las partes en la mediación.

Título III. De las personas mediadoras.

Capítulo I. De las personas mediadoras y de su formación.

Artículo 25. De las personas mediadoras en el ámbito de esta ley.

Artículo 26. De la formación de las personas mediadoras.

Capítulo II. Derechos y obligaciones de las personas mediadoras.

Artículo 27. Derechos de las personas mediadoras.

Artículo 28. Obligaciones de las personas mediadoras.

Título IV. Del procedimiento y costes de la mediación.

Capítulo I. Procedimiento.

Artículo 29. Inicio del procedimiento.

Artículo 30. Solicitud de inicio.

Artículo 31. Designación de las personas mediadoras.

Artículo 32. De la garantía de la imparcialidad de las personas mediadoras.

Artículo 33. Co-mediación.

Artículo 34. Información y sesiones informativas.

Artículo 35. Sesión inicial de constitución del procedimiento.

Artículo 36. Duración de la mediación.

Artículo 37. Acta final de la mediación y contenido y validez de los acuerdos.

Artículo 38. Finalización del procedimiento.

Artículo 39. Ejecución de los acuerdos alcanzados y tribunales competentes para la ejecución de los acuerdos de mediación.

Capítulo II. Costes.

Artículo 40. De los costes de la mediación.

Artículo 41. Supuestos de mediación gratuita.

Título V. Régimen sancionador.

Capítulo I. Consideraciones generales.

Artículo 42. Disposiciones generales.

Capítulo II. De las infracciones.

Artículo 43. De las infracciones de las entidades mediadoras.

Artículo 44. De las infracciones de las personas mediadoras.

Capítulo III. De las sanciones.

Artículo 45. Tipos de sanciones.

Artículo 46. Graduación de las sanciones.

Artículo 47. De la prescripción de las infracciones y de las sanciones.

Capítulo IV. Del procedimiento sancionador.

Artículo 48. Competencia.

Artículo 49. Procedimiento sancionador.

Disposición adicional primera. Inscripción de las personas y entidades mediadoras que hayan ejercido la mediación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional segunda. Mediación en relación con los procedimientos administrativos de la Generalitat.

Disposición derogatoria única.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

I

El derecho de acceso a la justicia es un derecho fundamental e indispensable para la garantía y protección de los demás derechos, ya sea a través de procesos jurisdiccionales, de todos aquellos procedimientos orientados a tratar o prevenir conflictos o de la labor de órganos no jurisdiccionales, como, entre otros, las instituciones nacionales de derechos humanos, los organismos de igualdad y los defensores del pueblo.

Existen muchos conflictos que no llegan a los tribunales y se resuelven por otras vías. Así, por ejemplo, todas las que se pueden encontrar dentro de los denominados métodos alternativos de solución de conflictos (MASC), resolución alternativa de litigios (RAL) o métodos alternativos de resolución de conflictos (MARC o ADR, por su acrónimo en inglés), que incluyen vías alternativas como la mediación, la negociación, la conciliación, el derecho colaborativo y el arbitraje.

Estos métodos contribuyen al fomento de la cultura de la paz, del diálogo, de la participación, de la convivencia, de la justicia reparadora, de la escucha y del reconocimiento del otro, así como la regeneración de los lazos sociales. Además, la promoción de este tipo de mecanismos alternativos o complementarios repercute en la reducción del alto nivel de litigiosidad y sobrecarga de asuntos judiciales, contribuyendo así a mejorar la efectividad de la administración de justicia.

La mediación es un procedimiento caracterizado por la intervención activa de una o más de una persona mediadora profesional, neutral e imparcial, que facilita la comunicación entre las personas mediadas y el análisis objetivo de sus intereses, las conduce en el procedimiento y las ayuda a que por sí mismas lleguen a alcanzar acuerdos que resuelvan, total o parcialmente, el conflicto o que mejoren la gestión del mismo.

La mediación se configura como un sistema que gravita en torno a la autonomía, la voluntariedad y la libre decisión de las partes, lo que, con el auxilio de terceras personas externas, facilita el logro de soluciones a medida de los interesados y permite la preservación de las relaciones futuras entre los mismos. Esta actividad se realiza, además, con el debido respeto a los principios de confidencialidad, imparcialidad, neutralidad y, en su caso, cooperación con la administración de justicia. Por otra parte, conlleva una considerable reducción de costes tanto para los particulares como para el sector público y contribuye, como se ha indicado, a la descarga de los procesos jurisdiccionales ante los tribunales de justicia.

II

En el ámbito de la Unión Europea el principio de acceso a la justicia se considera como un elemento fundamental del derecho de la Unión Europea y ya desde el Consejo Europeo, en su reunión de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, se instó a los estados miembros a que instauraran procedimientos alternativos de carácter extrajudicial.

En España, la regulación legal de la mediación se centró inicialmente en el ámbito de las relaciones familiares, como muestra el gran número de leyes autonómicas que desarrollaron la materia. La Comunitat Valenciana fue una de las primeras en desarrollarla con la aprobación de la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar. La aprobación de la Directiva 2008/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, supuso un importante avance para asegurar un mejor acceso a la justicia, en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia como parte de la política de la Unión Europea.

Siguiendo el camino marcado desde las instituciones europeas, algunas comunidades autónomas han adoptado normas que han superado el tradicional ámbito familiar. Así la Ley de Cataluña 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado, y la Ley 1/2011, de 28 de marzo, de mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, modificada por Ley 4/2017, de 19 de abril, establecen regulaciones que pretenden institucionalizar y fomentar, por medio de la mediación, la cultura del arreglo amistoso. Ambas normas han servido de inspiración y modelo para la elaboración de esta ley.

Posteriormente y a efectos de integrar en el ordenamiento jurídico español las determinaciones de esta norma comunitaria, las Cortes Generales aprobaron la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Dicha norma, dictada en el ejercicio de las competencias exclusivas estatales en materia de legislación mercantil, procesal y civil, y «sin perjuicio de las disposiciones que dicten las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias», trata aspectos tan relevantes como el procedimiento, los principios básicos, la eficacia de los acuerdos o el estatuto mínimo de la persona mediadora.

La Ley 5/2012 supuso un punto de inflexión en el reconocimiento de la mediación en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por dotar de fuerza ejecutiva el acuerdo de mediación, así como por regular la suspensión de la prescripción o la caducidad de las acciones. Sin embargo, el ámbito de aplicación de la ley se circunscribe únicamente a los asuntos civiles y mercantiles, obviando otras muchas materias en las que se pueden generar conflictos susceptibles de solucionarse mediante mediación.

Por otra parte, la disposición adicional segunda de dicha ley ordena, a las administraciones públicas competentes en materia de provisión de medios materiales al servicio de la administración de justicia, proveer la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de información sobre la mediación como alternativa al proceso judicial, procurando incluso su equiparación a la asistencia jurídica gratuita.

Asimismo, no pueden desconocerse las potenciales posibilidades que nos brinda la mediación en el ámbito del derecho administrativo, siendo estas reconocidas en los artículos 86 y 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Con todo ello se contribuye al fomento de una mediación de calidad, capaz de resolver los conflictos que puedan surgir en una sociedad moderna y compleja, como la nuestra. La mediación, así entendida, refuerza la idea del «acceso a la justicia integral» como un derecho de la ciudadanía, reconocido tanto en los textos internacionales como en las constituciones modernas.

III

La presente ley tiene por objeto regular la mediación en la Comunitat Valenciana en el ámbito de sus competencias, y de conformidad con la normativa del Estado, fomentando el acceso a la ciudadanía a este método alternativo de solución de conflictos.

Resulta idónea la implantación de los procedimientos mediadores en multitud de ámbitos tan aparentemente heterogéneos como pueden ser el familiar, el sanitario, el medioambiental, el cooperativo, el empresarial, el comunitario o el administrativo, por poner sólo algunos ejemplos.

La gran flexibilidad que caracteriza el procedimiento de mediación favorece su utilización extensiva en todos los sectores de la actividad humana en los que interese una solución autocompositiva que permita el mantenimiento de las relaciones entre las partes.

Esta circunstancia, así como el resto de beneficios ya señalados, ha impulsado a la Generalitat a dotarse, adaptándose a las necesidades y exigencias sociales, de una norma con rango de ley que contemple las actuaciones profesionales de mediación que se desarrollen total o parcialmente en el territorio valenciano, en las que la persona mediadora esté inscrita en el registro que se crea al efecto y en las que las partes se acojan a ella voluntariamente. Se trata de una regulación general y flexible que permite instaurar, sin perjuicio de sus posibles particularidades sectoriales, un marco general para los procedimientos mediadores que se vayan desarrollando en el ámbito de las competencias estatutariamente asumidas.

Si bien en algunos ámbitos se viene utilizando el término mediación, éste se asocia a actividades o funciones que no se ajustan al procedimiento regulado en la presente ley o que ya tienen una normativa sectorial propia que contempla procedimientos específicos de mediación. En estos supuestos, como sucede con la mediación intercultural, regulada en la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana, la presente ley tendrá carácter supletorio.

Esta ley se dicta, por una parte, al amparo de lo previsto en la citada Ley estatal 5/2012, de 6 de julio, y de lo previsto en los artículos 9.3 y 49.1.36 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana; y, por otra parte, al amparo de las competencias en materia de normativa procesal y procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización de la Generalitat, así como para la regulación de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

El artículo 9.3 del Estatuto de autonomía conlleva el compromiso activo de la Generalitat para instaurar los medios adecuados para que exista una administración de justicia sin demoras indebidas y próxima al ciudadano, contribuyendo la mediación a esos fines y a reducir el número de asuntos que llegan a los órganos judiciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49.1.36 del texto estatutario.

La Generalitat tiene, además, competencias en multitud de ámbitos o sectores en los que la mediación puede desarrollar sus efectos, como medio autocompositivo para la resolución de conflictos. Así, entre ellos, podemos hacer referencia al artículo 10 de nuestro Estatuto de autonomía que atribuye competencia a la Generalitat para la «defensa integral de la familia, los derechos de las situaciones de unión legalizadas, protección del menor de edad y la integración y accesibilidad universal en cualquier ámbito de la vida pública, social, educativa o económica».

Por último, cabe añadir que el informe del Observatorio sobre Asistencia Jurídica Gratuita en la Comunitat Valenciana (2017) promovido por la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas propuso «promover la utilización de métodos alternativos de solución de conflictos (MASC)».

IV

El objetivo principal de esta norma es implantar, desarrollar e impulsar un marco jurídico en el que incardinar los procedimientos de mediación, presentes y los que puedan establecerse en el futuro, intrajudiciales y extrajudiciales, que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, en los términos y condiciones reguladas en la presente ley. Asimismo pretende garantizar la profesionalidad de la mediación a través de la formación y de la especialización de las personas mediadoras.

Igualmente busca intensificar la seguridad jurídica y garantizar tanto la calidad como la fiabilidad del sistema, propiciando el aumento de la confianza por parte de la ciudadanía. Pretende hacer posible la obtención de soluciones responsables, propias y eficaces a los conflictos, generando mayor seguridad en el cumplimiento posterior de los acuerdos y favoreciendo la pervivencia de las relaciones futuras entre las partes en conflicto.

Todo ello, contribuirá a la desjudicialización de conflictos, así como a fomentar el acceso de la ciudadanía a los mecanismos alternativos de resolución de los mismos, sin incidir en aspectos y presupuestos procesales, cuya regulación corresponde al Estado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 149.1.6 de la Constitución española. La presente regulación, además, sigue los principios y está en consonancia con lo previsto por el legislador estatal en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Con ánimo de dar un impulso decisivo a la materia, la ley encomienda a la conselleria competente en materia de mediación que ejerza el liderazgo institucional, fomentando e impulsando los procedimientos de mediación que se desarrollen de acuerdo con lo previsto en esta ley. Para poder llevar a cabo estas funciones se crea el Centro de Mediación de la Comunitat Valenciana, órgano adscrito a la conselleria competente en materia de mediación, que tiene como labor coordinar todas aquellas actuaciones que se lleven a cabo en el marco de lo dispuesto en la presente norma, y del que depende el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana. Es el instrumento de publicidad e inscripción voluntaria a través del cual se garantiza a la ciudadanía el acceso a profesionales y a entidades mediadoras de contrastada profesionalidad, capacitación y formación.

Para alcanzar estos propósitos, la ley parte de la estrecha colaboración de la conselleria competente en materia de mediación con las entidades mediadoras inscritas en el citado registro, a quienes les asigna un papel inclusivo y proactivo en la puesta en práctica, seguimiento y efectividad de la mediación.

Asimismo, la ley prevé la prestación de servicios de mediación gratuita para quienes siendo personas beneficiarias del derecho de justicia gratuita opten por acudir a la mediación para resolver sus controversias. El reconocimiento de este beneficio constituye una pieza clave para el fomento de este método alternativo de resolución de conflictos y, sin duda, contribuye a la promoción de la libertad e igualdad de las personas.

Por último, en lo que respecta a la denominada mediación intrajudicial, es decir, aquella que se desarrolla en el seno de un proceso judicial, la ley pretende poner a disposición de los órganos judiciales y de la ciudadanía, un marco administrativo y una infraestructura que facilite su progresiva instauración en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

V

La presente ley se estructura en un título preliminar, cinco títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar es el relativo a las disposiciones generales. Se divide en dos capítulos. El primero trata los asuntos concernientes a la actividad de la mediación; en él se establece la finalidad de la ley, su ámbito de aplicación, el objeto de la mediación, y se definen los conceptos básicos. En el capítulo segundo se contienen los principios esenciales de la mediación. Entre estos principios, que deben observarse en toda mediación, se encuentran: la voluntariedad, la igualdad de las partes, la neutralidad e imparcialidad de las personas mediadoras, la confidencialidad, la buena fe, el carácter presencial y la flexibilidad de la actuación de las partes.

El título I contempla las actuaciones y la organización administrativa en el ámbito de la mediación. Consta de un capítulo primero, en el que se regula la actuación de la Generalitat, de las administraciones locales y de las entidades mediadoras a las que se les otorga una función colaborativa, al tiempo que se determinan sus funciones; y de un capítulo segundo, en el que se establece la organización administrativa de la Generalitat en materia de mediación integrada por el Centro de Mediación de la Comunitat Valenciana —órgano coordinador de las actuaciones que en materia de mediación se desarrollen en el ámbito de la presente ley—, el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana —instrumento de carácter público para facilitar a la ciudadanía el acceso a los servicios profesionales de mediación— y el Consejo Asesor de Mediación de la Comunitat Valenciana —órgano colegiado de participación y consulta.

Los títulos II y III, estructurados respectivamente en dos capítulos, se ocupan de regular las personas intervinientes en la mediación. En ellos se establecen los derechos y deberes tanto de las partes como de la persona mediadora y se describen los requisitos de titulación y formación que han de cumplir para ejercer la función mediadora.

El título IV está dedicado a la regulación del procedimiento y a los costes de la mediación. Está estructurado en dos capítulos. El primero es el relativo al procedimiento y en el mismo se regula su inicio, la designación de las personas mediadoras y la garantía de su imparcialidad. Además, se establecen las distintas fases del procedimiento, la finalización del mismo, los requisitos que han de observar las actas finales, así como su valor jurídico. El capítulo segundo se ocupa de los costes de la mediación, estableciendo el principio, salvo acuerdo en contrario, de igual carga económica para las partes, y los supuestos de mediación gratuita.

El título V es el relativo al régimen sancionador. Éste, a su vez, está dividido en cuatro capítulos. El primero hace referencia a las consideraciones generales. En el segundo se determina qué actuaciones de las personas y de las entidades mediadoras constituyen infracciones administrativas. En el capítulo tercero se establece el tipo de sanciones a imponer según la infracción cometida, mientras que el capítulo cuarto regula la competencia y el procedimiento sancionador.

La ley contiene una disposición adicional primera relativa al reconocimiento de los profesionales y entidades mediadoras que hasta la fecha de la entrada en vigor de la misma venían desempeñando labores de mediación en la Comunitat Valenciana y una disposición adicional segunda referida al impulso de la mediación en los procedimientos administrativos de la Generalitat.

Por su parte, la disposición derogatoria deja sin efectos la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar en el ámbito de la Comunitat Valenciana, con la salvedad de determinados preceptos, que pasan a tener rango reglamentario y, por último, las disposiciones finales facultan al Consell para el desarrollo reglamentario de la ley y establecen la fecha de su entrada en vigor.

Por último, cabe reseñar que durante el procedimiento de elaboración y tramitación de la presente ley han sido consultados los principales agentes públicos y privados que tienen relación y están expresamente afectados por las determinaciones de esta ley, cuyas alegaciones han sido analizadas y, en la medida de lo posible, incorporadas al texto legal, coherente con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de acuerdo con los motivos expuestos.

La presente ley da cumplimiento a las previsiones del Plan normativo de la administración de la Generalitat 2018 y es conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
De la actividad de la mediación
Artículo 1. Finalidad.

Esta ley tiene por finalidad:

a) Regular la mediación en la Comunitat Valenciana de conformidad con la normativa del Estado.

b) Poner a disposición de la ciudadanía el recurso de la mediación dentro del proceso judicial o como alternativa al mismo.

c) Promover y fomentar la resolución de controversias a través de la mediación.

d) Garantizar la profesionalidad e institucionalización de la mediación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en esta ley serán de aplicación a las actuaciones profesionales de mediación que decidan acogerse expresa o tácitamente a la misma en las que por lo menos una de las partes tenga su domicilio en la Comunitat Valenciana y la persona mediadora designada por las partes en conflicto o por las entidades de mediación esté inscrita en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana, y la mediación se desarrolle total o parcialmente en el territorio de la comunidad autónoma, a excepción de aquellos casos en que la mediación se efectúe por medios telemáticos.

2. No será necesario que al menos una de las partes tenga su domicilio en la Comunitat Valenciana cuando se trate de conflictos sometidos a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de la Comunitat Valenciana.

3. En aquellos supuestos en los que la normativa sectorial contemple procedimientos específicos de mediación, la presente ley tendrá carácter supletorio.

Artículo 3. Objeto de mediación.

Podrán ser objeto de mediación los siguientes conflictos:

a) Aquellos que versen sobre materias de libre disposición.

b) Los relativos a materias sobre las que las personas acogidas a mediación puedan alcanzar acuerdos en virtud de la legislación que sea de aplicación, cuando la normativa estatal lo permita.

Artículo 4. Conceptos básicos.

A los efectos de esta ley se entiende por:

a) Mediación: Aquel procedimiento en el que dos o más partes implicadas en un conflicto o litigio a los que se refiere el artículo anterior intentan alcanzar, de manera voluntaria y por sí mismas, con comunicación y diálogo, un acuerdo satisfactorio sobre la resolución de su controversia, con la asistencia de una o varias personas mediadoras profesionales.

b) Persona mediadora profesional: Aquella persona profesional que, con la formación adecuada, ayuda a las partes a alcanzar un acuerdo voluntario para resolver sus controversias, actuando en todo momento de conformidad con los principios de neutralidad, imparcialidad, integridad, equidad, confidencialidad, con respecto a todas las partes implicadas en la mediación, y cumple los requisitos que prevé esta ley.

c) Entidades mediadoras: Aquellas entidades públicas o privadas y corporaciones de derecho público que impulsan y desarrollan actividades de mediación de conformidad con lo que establece la ley o sus estatutos y cumplen con los requisitos previstos en esta ley. Asimismo, las entidades locales que facilitan el acceso y la administración de servicios de mediación, según lo dispuesto en la normativa en materia de régimen local, y cumplen con los requisitos previstos en esta ley.

d) Conflictos o litigios que versen sobre materias que pueden ser objeto de mediación: Aquellas situaciones en las que dos o más personas, o grupos de personas, entran en oposición o desacuerdo porque sus posiciones, intereses o necesidades son percibidas como incompatibles y versan sobre materias de libre disposición, y aquellas sobre las que las partes pueden presentar propuestas de acuerdo, en virtud de la legislación que sea de aplicación cuando la normativa estatal lo permita.

CAPÍTULO II
Principios esenciales de la mediación
Artículo 5. Voluntariedad.

La mediación se regirá por el principio de voluntariedad, según el cual las partes en conflicto son libres de acceder y dar por acabada la misma en cualquier momento, sin necesidad de justificar su decisión.

Artículo 6. Igualdad de las partes en conflicto.

En la mediación se garantizará en todo momento la igualdad entre las partes en conflicto, asegurándose el equilibrio de posiciones y el respeto mutuo sobre los puntos de vista expresados.

Artículo 7. Neutralidad e imparcialidad de las personas mediadoras.

Las personas mediadoras desempeñarán su función de manera neutral e imparcial, ayudando de manera equitativa a las partes en conflicto a acercar sus respectivas posiciones y a alcanzar por sí mismas un acuerdo. No podrán actuar en perjuicio o interés de ninguna de las partes en conflicto y deberán abstenerse de proponer o imponer soluciones o medidas concretas.

Artículo 8. Confidencialidad.

1. El procedimiento de mediación, así como toda la información y documentación que se utilice o se derive de la misma, tienen carácter confidencial. El deber de confidencialidad se extiende a todas las personas e instituciones públicas o privadas que intervengan en la mediación, incluyendo a la persona mediadora y a las partes intervinientes.

2. La confidencialidad de la mediación y su contenido implica que las personas que hayan participado en el procedimiento no pueden ser obligadas a declarar o aportar documentación en un proceso judicial o en un arbitraje sobre la información o documentación que hubieran podido obtener o utilizar durante el transcurso de la mediación.

3. El deber de confidencialidad podrá excepcionarse, total o parcialmente, en los siguientes supuestos:

a) Cuando las partes en conflicto lo excusen de forma expresa y por escrito.

b) Cuando una resolución judicial dictada en un proceso penal, de forma motivada, solicite información a la persona mediadora.

c) Cuando nos encontremos en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 38.2.a, a efectos de la comunicación de los hechos ante las autoridades competentes.

4. Las sesiones de mediación podrán ser grabadas en beneficio de la propia mediación, con fines de formación, investigación o divulgación científica, previa autorización escrita de las partes en la que quede constancia expresa del fin o fines para cuyo uso se autorizan.

5. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

6. No se consideran datos confidenciales los que no contengan datos de carácter personal destinados, de manera exclusiva, a fines estadísticos.

Artículo 9. Buena fe.

Las actuaciones de las partes en conflicto y de las personas mediadoras se rigen por las exigencias de la buena fe. Durante la mediación las partes en conflicto deben manifestar buena voluntad hacia las actuaciones impulsadas por la persona mediadora y adoptar actitudes de apoyo y colaboración lo suficientemente flexibles para intentar alcanzar una solución total o parcial al conflicto o litigio existente.

Artículo 10. Carácter presencial.

1. Las personas mediadoras y las partes han de asistir siempre personalmente a las reuniones de mediación.

Sólo excepcionalmente las partes podrán acudir representadas mediante escrito acreditativo de la representación. Estos supuestos se determinarán reglamentariamente. Así mismo, podrán contar con el asesoramiento externo, según lo previsto en el artículo 23.d de la presente ley.

2. Con carácter excepcional, la mediación se podrá desarrollar, total o parcialmente, a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, siempre que se garantice la identidad de las personas intervinientes y el respeto a los principios esenciales de la mediación. Reglamentariamente, podrán establecerse determinados procedimientos que por su escasa entidad o limitada cuantía se desarrollen preferentemente por medios telemáticos.

3. En caso de que las partes en conflicto sean personas jurídicas o se compongan por una pluralidad de personas, deberán nombrarse representantes para que retransmitan la voluntad del colectivo u organización con suficiente capacidad negociadora.

4. Cuando en la mediación participen personas con dificultades de expresión o comprensión, podrán estar presentes las personas traductoras o intérpretes que faciliten la comunicación en las sesiones, quedando sujetas a los principios esenciales de la presente ley.

Artículo 11. Flexibilidad.

Las personas en conflicto, junto con la persona mediadora y bajo su guía, tienen libertad para organizar la mediación de la manera más adecuada posible, a su caso y materia, siempre que se cumplan los principios esenciales de la ley.

Artículo 12. Lengua del procedimiento.

Las partes en conflicto tienen libertad para escoger que el procedimiento se lleve a cabo en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana. En este sentido, por los supuestos recogidos en el artículo 31.2, la conselleria competente en materia de mediación garantizará el derecho de las partes a que la mediación se lleve a cabo en la lengua oficial elegida.

Artículo 13. Accesibilidad universal para las personas con diversidad funcional o discapacidad.

Los procedimientos de mediación deberán garantizar la accesibilidad universal para las personas con diversidad funcional o discapacidad. A tal fin, se deberá garantizar la accesibilidad a los espacios donde se desarrolle la mediación, la utilización de la lengua de signos y los medios de apoyo a la comunicación oral, el braille, la comunicación táctil o cualquier otro sistema que permita a las personas con diversidad funcional o discapacidad participar plenamente del procedimiento en igualdad de condiciones.

TÍTULO I
De las actuaciones y de la organización administrativa en el ámbito de la mediación
CAPÍTULO I
De la actuación de las administraciones públicas y otras entidades en el ámbito de la mediación
Artículo 14. De la actuación de la Generalitat.

La Generalitat a través de la conselleria competente en materia de mediación, llevará a cabo las siguientes funciones:

a) Garantizará, en colaboración con el resto de administraciones públicas competentes de la Comunitat Valenciana, el acceso de todas las personas a los servicios de mediación.

b) Difundirá y fomentará la mediación entre la ciudadanía.

c) Colaborará con las administraciones locales, las entidades públicas y privadas, y con los servicios y centros de mediación ya existentes, en la difusión y el desarrollo de las actuaciones de mediación.

d) Colaborará con las autoridades judiciales en la efectiva puesta en funcionamiento de los servicios de mediación intrajudicial.

e) Gestionará el Registro de Personas y Entidades Mediadoras y supervisará su continua actualización.

f) Designará a la persona mediadora en los supuestos previstos en el artículo 31.2.

g) Resolverá los incidentes de abstención y recusación en los supuestos de designación contenidos en el artículo 31.2.

h) Supervisará el correcto ejercicio y el cumplimiento de los principios esenciales de la mediación y gestionará las quejas interpuestas por las personas mediadoras o por las partes en conflicto sometidas a mediación, mediante el procedimiento que al efecto se establezca.

i) Ejercerá la potestad sancionadora en los supuestos que sean constitutivos de infracción administrativa y con independencia del régimen disciplinario de las entidades mediadoras y de los colegios profesionales que pudiera concurrir.

j) Planificará, regulará, coordinará y ordenará las actuaciones existentes para garantizar la adecuación del servicio de mediación a las necesidades reales de la ciudadanía.

k) Recopilará datos sobre las actividades de mediación realizadas a efectos estadísticos y publicará los resultados.

l) Fomentará la elaboración de protocolos de buenas prácticas en materia de mediación y promoverá su adhesión por parte de las personas y entidades dedicadas a tal fin.

m) Realizará actuaciones de justicia restaurativa a través de la Red de Oficinas de la Generalitat de Asistencia a las Víctimas del Delito.

n) Homologará los estudios, los cursos y la formación específica en materia de mediación al efecto de la inscripción de las personas mediadoras en el registro previsto en esta ley.

o) Promoverá el intercambio de conocimientos, experiencias y novedades en materia de mediación y fomentará y organizará cursos, jornadas o seminarios para la formación continua y especializada de las personas mediadoras.

p) Organizará periódicamente sesiones informativas abiertas y gratuitas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en recurrir a la mediación, aunque en ningún caso sustituirá a la sesión inicial constitutiva prevista en el artículo 35.

q) Gestionará y concederá el beneficio de mediación gratuita y establecerá el correspondiente turno de oficio de las personas mediadoras en colaboración con los colegios de abogados y procuradores.

r) Realizará todas las actuaciones necesarias para el desarrollo de la mediación y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.

Artículo 15. De la actuación de las administraciones locales.

1. Las entidades locales podrán llevar a cabo en materia de mediación las siguientes actuaciones:

a) Fomentar el uso de la mediación y su desarrollo de forma coordinada con la conselleria competente en materia de mediación. En este sentido podrán establecer, dentro de sus competencias y en coordinación con aquella, actividades y servicios de mediación, de acuerdo, en todo caso, con los principios esenciales establecidos en esta ley.

b) Promover el intercambio de conocimientos, experiencias y novedades en esta materia.

2. Las entidades locales comunicarán a la conselleria competente en materia de mediación los servicios o programas de mediación dependientes de ellas.

Artículo 16. De la actuación de las entidades mediadoras.

1. En el marco de la presente ley, las entidades mediadoras tendrán las siguientes funciones:

a) Aportar los espacios y medios materiales propios para que puedan desarrollarse las sesiones de mediación.

b) Designar persona mediadora perteneciente a la entidad de entre las inscritas en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana cuando se les presente directamente una solicitud.

c) Fomentar y difundir el uso de la mediación e informar de manera gratuita a las personas usuarias sobre las características, principios y ventajas de la misma.

d) Organizar sesiones, jornadas o cursos formativos para las personas mediadoras.

e) Remitir a la conselleria competente en materia de mediación las quejas o denuncias, así como las sanciones disciplinarias que hubieran podido imponer, referidas a actuaciones de mediación llevadas a cabo por las personas mediadoras pertenecientes a la entidad inscritas en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana.

f) Remitir, con fines estadísticos, cuanta información sea requerida por la conselleria competente en materia de mediación, respetando siempre el deber de confidencialidad y la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal.

g) Elaborar una memoria anual de las actividades de la entidad en el ámbito de la mediación para su remisión a la conselleria competente en materia de mediación.

h) Conservar y custodiar los expedientes de mediación.

2. Las entidades mediadoras podrán contar con sus propios registros de personas mediadoras. En estos supuestos, deberán comunicar a la conselleria competente en materia de mediación cualquier incidencia que en relación con sus colegiados o asociados deba ser anotada en el Registro de Personas e Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO II
De la organización administrativa en materia de mediación
Artículo 17. De la organización administrativa de la Generalitat en materia de mediación.

Las actuaciones de la Generalitat en materia de mediación se llevarán a cabo a través de los siguientes órganos y servicios que conforman la estructura organizativa básica para la prestación del servicio de mediación:

a) El Centro de Mediación de la Comunitat Valenciana.

b) El Consejo Asesor de Mediación de la Comunitat Valenciana.

Artículo 18. El Centro de Mediación de la Comunitat Valenciana.

1. El Centro de Mediación de la Comunitat Valenciana es un órgano administrativo adscrito en la conselleria competente en materia de mediación al que corresponde, en el marco de lo que dispone esta ley, fomentar y facilitar el acceso a la mediación en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

2. Su composición, forma de integración, dependencia jerárquica, reglas de funcionamiento y el resto de requisitos exigidos legalmente se establecerán reglamentariamente.

3. El Centro de Mediación de la Comunitat Valenciana ejercerá las siguientes funciones:

a) Fomentar y facilitar el acceso a la mediación en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

b) Gestionar el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana previsto en el artículo 19 de la presente ley.

c) Designar las personas mediadoras en los supuestos contemplados en el artículo 31.2 de la presente ley.

d) Promover la colaboración entre todas las entidades y administraciones que actúan en el ámbito de la mediación.

e) Elaborar una memoria anual de actividades.

f) El resto de funciones y competencias que sean establecidas reglamentariamente.

Artículo 19. El Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana.

1. El Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana se constituye como un instrumento de información y de difusión de la Generalitat, que tiene como finalidad facilitar el acceso de la ciudadanía a las personas profesionales y entidades mediadoras que hayan acreditado el cumplimento de los requisitos establecidos en los apartados siguientes, garantizándose de este modo su capacitación y formación. La inscripción en este registro será voluntaria.

2. Podrán ser objeto de inscripción en este registro las personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles, que desarrollen total o parcialmente su actividad mediadora en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que voluntariamente lo soliciten y cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de título universitario oficial o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación que reglamentariamente se determine.

b) Suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación profesional.

3. Podrán ser objeto de inscripción en este registro las entidades mediadoras que cuenten con personal formado en mediación, que entre sus fines y actividades estatutarias, legales o reglamentarias figure la mediación y que desarrollen total o parcialmente su actividad mediadora en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

4. El registro tiene carácter público y su consulta podrá realizarse por medios telemáticos. Su estructura, composición, funciones, procedimiento de inscripción y emisión de informes se desarrollarán reglamentariamente.

5. El registro contará con diversas secciones que se corresponderán con las diferentes especialidades de la mediación y serán de naturaleza homóloga a la del resto de registros señalados en el apartado 6 de este artículo. Cada persona o entidad mediadora estará inscrita en aquella sección o secciones de cuyas materias acredite su especialización. Y establecerá sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de las personas mediadoras de oficio. Dichos sistemas serán públicos y podrán ser consultados por las personas solicitantes de mediación. Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos específicos de formación necesarios para la inscripción de las personas mediadoras en las distintas secciones del registro.

6. El Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana coordinará su actuación con el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia, así como con los demás registros de mediadores que las comunidades autónomas puedan establecer.

Artículo 20. El Consejo Asesor de Mediación de la Comunitat Valenciana.

1. El Consejo Asesor de Mediación de la Comunitat Valenciana es el órgano colegiado consultivo y de participación de la Generalitat en materia de mediación.

2. Su presidencia corresponderá a la persona titular de la conselleria competente en materia de mediación. Estará compuesto por personas que representen a la Generalitat, a las entidades de mediación definidas en el artículo 4 de esta ley, a las universidades, a las entidades locales y cuantas personas de reconocido prestigio en la materia con diez años de experiencia acreditada se consideren necesarias para la realización de las funciones de asesoramiento. En todo caso, la designación de los miembros respetará la normativa sobre paridad entre mujeres y hombres como mínimo y sin perjuicio de que las mujeres puedan ser más del 50%. Asimismo, el número de personas que representen a la Generalitat no podrá ser mayoría de los miembros.

3. El Consejo Asesor de Mediación de la Comunitat Valenciana tendrá las siguientes funciones:

a) Emitir un informe previo sobre el desarrollo reglamentario de esta ley, una vez constituido este.

b) Asesorar y apoyar a la conselleria competente en materia de mediación en todas las cuestiones necesarias para el desarrollo de la mediación.

c) Proponer a la conselleria competente en materia de mediación los criterios a seguir en materia de formación inicial y continua para los profesionales mediadores.

d) Elaborar un informe anual sobre la situación de la mediación en la Comunitat Valenciana, teniendo en cuenta la recopilación de los datos estadísticos que haya recogido la conselleria competente en materia de mediación. El informe contendrá una valoración de la situación y propuestas para mejorar el fomento, el procedimiento o la calidad del servicio.

e) Ejercer las funciones de observatorio de la mediación de la Comunitat Valenciana.

f) Elaborar una memoria anual de sus propias actividades.

g) Aprobar los códigos de conducta voluntarios aplicables a los profesionales de la mediación.

h) Proponer las entidades beneficiarias del sello de calidad mediadora.

i) Aquellas otras funciones que reglamentariamente se le asignen.

Artículo 21. Sello de calidad mediadora.

Con la finalidad de distinguir las entidades y los profesionales que desarrollan con calidad la mediación en la Comunitat Valenciana, se establece el sello de calidad mediadora, que certificará el Consejo Asesor de Mediación de la Comunitat Valenciana en caso de cumplimiento de los requisitos de calidad específicos y de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.

La calidad de la mediación se medirá en función de la adhesión y el respeto a códigos de conducta existentes en el sector por parte de los mediadores y de las organizaciones que presten servicios de mediación, así como el cumplimiento de criterios objetivos como la eficacia, la imparcialidad y la formación suficiente y continua de estos profesionales de la mediación.

El Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana hará indicación expresa de quiénes gozan del sello de calidad mediadora. Asimismo, se asegurará la publicidad en plataformas digitales públicas relativas a la mediación.

Este certificado deberá renovarse cada tres años, de conformidad con el procedimiento que a este efecto se establezca.

TÍTULO II
De las partes en conflicto intervinientes en la mediación
CAPÍTULO I
Legitimación para acceder a la mediación
Artículo 22. De las personas legitimadas para acceder a la mediación.

1. Podrán ser parte en un procedimiento de mediación todas las personas físicas o jurídicas, ya sean éstas públicas o privadas, que se vean afectadas por un conflicto o litigio definido en el artículo 4.d de esta ley.

2. Las personas menores de edad y las personas con capacidad modificada judicialmente podrán intervenir en los procedimientos de mediación en la medida en que según la normativa vigente tengan capacidad para disponer del objeto del conflicto. En su defecto, podrán intervenir a través de sus legales representantes.

CAPÍTULO II
Derechos y deberes de las partes en la mediación
Artículo 23. Derechos de las partes en la mediación.

Las partes en la mediación tendrán derecho a:

a) Acceder a la mediación en los términos establecidos en la presente ley.

b) Conocer, con carácter previo a la mediación, toda la información relativa a sus características, funcionamiento, alcance, consecuencias, valor de los acuerdos y coste máximo aproximado.

c) Escoger libremente a una persona mediadora o una entidad mediadora de entre las inscritas en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana para que la designe. O bien, solicitar que se le nombre persona mediadora en cualquiera de los supuestos del artículo 31.2 de la presente ley.

d) Contar con el asesoramiento externo de cualquier tipo que se considere necesario durante todo el tiempo que dure la mediación. En caso de que las partes de la mediación tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita, la remuneración de las personas que presten el asesoramiento se determinará reglamentariamente.

e) Expresar de manera justificada su disconformidad con la actuación de la persona mediadora escogida y rechazar sus servicios.

f) Recusar a la persona mediadora designada por la conselleria competente en mediación en los supuestos contemplados en el artículo 31.2.

g) Dar por terminada la mediación en cualquier momento y sin necesidad de justificación.

h) Los demás derechos que les correspondan conforme a lo establecido en la presente ley.

Artículo 24. Deberes de las partes en la mediación.

Las partes en la mediación deberán:

a) Respetar los principios esenciales de la mediación previstos en la presente ley y, a este fin, suscribir, ante la persona mediadora y con anterioridad al inicio de la mediación, una declaración expresa que acredite el conocimiento de los derechos y deberes que les corresponden conforme lo dispuesto en esta ley, que se adjuntará al acta inicial constitutiva.

b) Abstenerse de ejercitar contra las otras partes en conflicto, mientras se desarrolle la mediación, acción judicial o extrajudicial alguna en relación con su objeto, salvo que se trate de medidas cautelares u otras medidas urgentes necesarias para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos.

c) Cumplir el contenido de los acuerdos que se hayan alcanzado en la mediación.

d) Abonar la retribución de los honorarios que correspondan a las personas mediadoras por su labor profesional y los gastos que la mediación haya ocasionado, aun en el caso de que haya concluido sin un acuerdo, excepto cuando se trate de un servicio de mediación gratuito o sean beneficiarias del derecho a la mediación gratuita.

TÍTULO III
De las personas mediadoras
CAPÍTULO I
De las personas mediadoras y de su formación
Artículo 25. De las personas mediadoras en el ámbito de esta ley.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la presente ley, las disposiciones contenidas en la misma sólo serán de aplicación a las personas mediadoras inscritas voluntariamente en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 6 del artículo 19 de la misma, relativos a las condiciones para ejercer la mediación y a la coordinación de los distintos registros.

Artículo 26. De la formación de las personas mediadoras.

1. La formación de las personas mediadoras consistirá en la superación de cursos específicos teórico-prácticos de carácter multidisciplinario para ejercer la mediación impartida por centros o entidades de formación o mediación, públicos o privados, debidamente habilitados o autorizados para tal fin. Estos cursos asegurarán el aprendizaje del marco jurídico de la mediación, de las consecuencias jurídicas de los acuerdos conseguidos, de las distintas técnicas de comunicación, negociación y gestión de conflictos, así como de los principios de la ética de la mediación.

2. La formación continua de las personas mediadoras consistirá en la realización periódica de cursos o actividades de carácter eminentemente práctico. Estos cursos irán orientados a la constante actualización de los conocimientos en mediación.

3. Reglamentariamente se establecerá el contenido, la duración y la periodicidad de las actividades formativas, así como su homologación administrativa a efectos de inscripción en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana; asimismo, su eventual inscripción en el resto de registros, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal.

CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones de las personas mediadoras
Artículo 27. Derechos de las personas mediadoras.

Las personas mediadoras tienen derecho a:

a) Desarrollar su actuación profesional con plena libertad e independencia, y a obtener el debido respeto durante su ejercicio.

b) Renunciar a la mediación. Su decisión constará en un acta que entregará a las partes en conflicto y, en su caso, a la conselleria competente en materia de mediación en los supuestos contemplados en el artículo 31.2.

c) Recibir una compensación económica u honorarios por su actuación profesional y el reintegro de los gastos que se hayan generado en el desempeño de su función, siempre que no se trate de empleados públicos en el ejercicio de su función pública.

d) Recibir los honorarios relacionados con la mediación gratuita que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 28. Obligaciones de las personas mediadoras.

Las personas mediadoras están obligadas a:

a) Recabar de todas las partes en conflicto la aceptación de su designación, de la que debe quedar constancia por escrito.

b) Realizar personalmente la actuación mediadora e informar a las partes en conflicto sobre la mediación, sus ventajas, efectos y coste.

c) Facilitar la comunicación entre las partes en conflicto y promover la comprensión y el respeto entre las mismas.

d) Respetar los principios esenciales de la presente ley y el procedimiento de mediación que se recoge en la misma.

e) Propiciar que las partes en conflicto tomen sus propias decisiones disponiendo de la información y el asesoramiento suficiente para que desarrollen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de coacciones.

f) Mantener la neutralidad e imparcialidad durante todo el procedimiento, ayudando a conseguir acuerdos sin imponer o proponer solución o medida concreta alguna.

g) Dar por finalizada la mediación si aprecian las circunstancias previstas en el artículo 38.2.a de la presente ley y, en su caso, poniéndolo en conocimiento de las autoridades competentes.

h) Asegurar que en los acuerdos alcanzados se respete siempre el interés superior de las personas menores de edad y de las personas con capacidad modificada judicialmente.

i) Redactar y firmar el acta de la sesión inicial constitutiva y el acta final de la mediación y entregar copia de las mismas a las personas en conflicto, tanto si contiene acuerdo como si no.

j) Comunicar a la conselleria competente en materia de mediación, en los supuestos contemplados en el artículo 31.2, la finalización de los procedimientos de mediación, con indicación del motivo y del momento procedimental. En todo caso se deberá respetar el deber de confidencialidad en los términos establecidos en el artículo 8 de esta ley.

k) Suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional.

l) Conservar y custodiar personalmente, o por la entidad mediadora de la que forme parte, los expedientes de mediación en los términos establecidos en la presente ley.

m) Facilitar la actuación inspectora de la administración y comunicar a la conselleria competente en materia de mediación cuanta información sobre la mediación sea requerida en virtud de la presente ley, respetando siempre el deber de confidencialidad y la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal.

TÍTULO IV
Del procedimiento y costes de la mediación
CAPÍTULO I
Procedimiento
Artículo 29. Inicio del procedimiento.

Se podrá iniciar el procedimiento de mediación por:

a) Las partes en conflicto de común acuerdo.

b) Una de las partes en conflicto con el consentimiento posterior de la otra u otras.

c) Una de las partes en conflicto en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre ellas.

d) Derivación judicial o arbitral, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado, con el consentimiento posterior de las partes.

Artículo 30. Solicitud de inicio.

1. La solicitud de inicio contendrá:

a) La identificación de las partes en conflicto.

b) El objeto de la controversia.

c) La identidad de la persona mediadora designada por las partes en el supuesto contemplado en el artículo 31.1.

d) La fecha de la solicitud.

2. La solicitud podrá presentarse:

a) Ante cualquier persona o entidad mediadora inscrita en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana.

b) Ante la conselleria competente en materia de mediación.

3. Los modelos normalizados de solicitud estarán a disposición de las partes interesadas en el correspondiente punto de acceso electrónico y en las oficinas de asistencia en materia de registros de la conselleria competente en materia de mediación.

4. Cuando las partes no designen de común acuerdo persona o entidad mediadora, las autoridades judiciales o arbitrales podrán remitir a la conselleria competente en materia de mediación las solicitudes de inicio del procedimiento. En los efectos sobre el procedimiento se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado.

Artículo 31. Designación de las personas mediadoras.

1. Las partes en conflicto de mutuo acuerdo, o una de ellas con el consentimiento posterior de la otra, podrán:

a) Designar a una persona mediadora de entre las inscritas en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana.

b) Solicitar su designación a una entidad mediadora o a la conselleria competente en materia de mediación.

2. La conselleria competente en materia de mediación designará a las personas mediadoras de entre las inscritas en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana, en los siguientes supuestos:

a) Mediación gratuita contemplada en esta ley.

b) Por derivación de un proceso judicial o arbitral, cuando las partes no alcancen un acuerdo sobre la persona o entidad mediadora en el supuesto previsto en el artículo 30.4 de esta ley.

Artículo 32. De la garantía de la imparcialidad de las personas mediadoras.

1. Las personas mediadoras deberán garantizar la imparcialidad de su actuación a lo largo de todo el procedimiento. Para ello están obligadas a comunicar a las partes en conflicto cualquier circunstancia personal que pueda afectar a la imparcialidad de sus actuaciones, incluida, en todo caso, la concurrencia de alguna de las causas de abstención contempladas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

2. Cualquiera de las partes en conflicto, en cualquier momento del procedimiento y por las circunstancias indicadas en el apartado anterior, podrá plantear ante la conselleria competente en materia de mediación, solicitud de recusación de la persona mediadora designada, según lo previsto en el artículo 31.2. De igual manera se podrá actuar ante las entidades mediadoras cuando éstas hayan designado a la persona mediadora.

La conselleria competente en materia de mediación o, en su caso, la correspondiente entidad mediadora, en el plazo de tres días y tras realizar las comprobaciones que considere oportunas, resolverá si alguna de las causas invocadas compromete la imparcialidad de la persona mediadora, procediendo, en su caso, a designar una nueva conforme a lo establecido en esta ley.

3. La persona mediadora no podrá, una vez finalizada la mediación o durante el transcurso de la misma, atender a las partes en conflicto en una actuación profesional diferente a la de la mediación para tratar el mismo asunto o cualquier otro relacionado con el que se ha mediado y ponga en riesgo el deber de confidencialidad.

Artículo 33. Co-mediación.

1. Dependiendo de la complejidad de la cuestión a tratar, la mediación podrá llevarse a cabo, previa aceptación de todas las partes, mediante la intervención de una o más personas mediadoras que actuarán de forma coordinada.

2. En todo caso, la totalidad de personas mediadoras que actúen en co-mediación están sujetas a las obligaciones contempladas en el artículo 28.

Artículo 34. Información y sesiones informativas.

Recibida la solicitud como consecuencia de cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 29, y salvo pacto en contrario de las partes, se citará a éstas para la celebración de la sesión informativa. Esta se podrá realizar conjunta o individualmente. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión informativa, se entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de qué parte o partes no asistió a la sesión no se considerará de carácter confidencial.

En esa sesión la persona mediadora informará a las partes sobre las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, así como sobre las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento, las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar y sobre el plazo para firmar el acta de la sesión inicial constitutiva.

Artículo 35. Sesión inicial de constitución del procedimiento.

1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión inicial constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:

a) La identificación de las partes en conflicto y de la persona o personas mediadoras.

b) El objeto del conflicto que se somete a mediación.

c) El programa, el número máximo de sesiones previsibles y, en caso de ser posible, el calendario pactado de celebración de las mismas, sin perjuicio de su modificación.

d) El coste de la mediación y los criterios para su fijación, diferenciando los honorarios de la persona mediadora de otros posibles gastos.

e) El lugar donde se va a celebrar la mediación, la lengua del procedimiento elegida por las partes y las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad universal de las personas con diversidad funcional o discapacidad.

f) La declaración expresa de las partes en conflicto de que entienden y aceptan las características y las consecuencias que se derivan de la mediación, sus principios esenciales, derechos y deberes que les asigna la presente ley y, en su caso, si se accede a la grabación de las sesiones en los términos contenidos en el artículo 8.4.

g) En su caso, las circunstancias de la inasistencia injustificada o del abandono del procedimiento por alguna de las partes, sin necesidad de ofrecer justificación alguna.

2. Finalizada esta sesión, se levantará un acta, que deberá ser firmada por la persona mediadora y por las partes en conflicto a quienes se les entregará un ejemplar. El acta contendrá los aspectos señalados en el apartado anterior.

Artículo 36. Duración de la mediación.

1. La duración del procedimiento de la mediación será el más breve posible y las actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones, que hay que determinar en razón de la complejidad del procedimiento, que en ningún caso podrá superar el período establecido en esta ley.

2. La persona mediadora tratará de convenir con las partes la distribución y el número de las sesiones que conformarán el procedimiento de mediación, no pudiendo exceder de tres meses a contar desde la celebración de la sesión inicial constitutiva.

3. Podrá acordarse, a propuesta de la persona mediadora o a instancia de las partes, una única prórroga, por la duración mínima indispensable y, en todo caso, por un periodo máximo de dos meses en situaciones en las que se aprecie la posibilidad de llegar a acuerdos. Cuando se trate de servicios de mediación gratuita, la persona mediadora deberá solicitar a la conselleria competente en materia de mediación la autorización de la prórroga.

Artículo 37. Acta final de la mediación y contenido y validez de los acuerdos.

1. Cuando concluya el procedimiento de mediación se levantará un acta final, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.3.a.

2. Además de los extremos contenidos en el artículo 35.1, en el acta se expresarán de manera fiel, clara y comprensible los acuerdos alcanzados y los plazos para su cumplimiento o bien se indicará la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre el objeto de la mediación, sin que pueda hacerse constar la causa.

3. El acta deberá firmarse por todas las partes y por la persona mediadora que haya intervenido en el procedimiento, librándose un ejemplar firmado a cada una de las partes en conflicto y guardando otro la persona mediadora. En caso de que alguna de las partes no quisiera firmar el acta, la persona mediadora hará constar en la misma esta circunstancia, entregando un ejemplar a las partes que lo deseen.

4. Una vez suscritos, los acuerdos serán válidos y obligatorios para las partes en conflicto si concurren en ellos los requisitos necesarios para la validez de los contratos. Los acuerdos pueden versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a mediación.

5. Los acuerdos adoptados podrán ser anulados en los casos y por los procedimientos fijados en la legislación estatal.

Artículo 38. Finalización del procedimiento.

1. El procedimiento de mediación finalizará en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya alcanzado un acuerdo final.

b) Cuando alguna de las partes en conflicto ejerza su derecho a dar por terminadas las actuaciones.

c) Cuando hayan transcurrido todas las sesiones previstas sin haber logrado un acuerdo o cuando se exceda el plazo fijado en el artículo 36.

d) Cuando cualquiera de las partes en conflicto, de manera injustificada, no asista a cualquier sesión en el transcurso de la mediación.

e) Cuando la persona mediadora aprecie de manera justificada o por referencia expresa de las partes que las posiciones son irreconciliables.

f) Cuando la persona mediadora renuncie a continuar con el procedimiento de mediación y no se llegue a designar a una nueva persona mediadora.

g) Cuando las partes en conflicto rechacen la actuación de la persona mediadora y no se llegue a designar a una nueva persona mediadora.

2. Asimismo, la persona mediadora finalizará la mediación inmediatamente en los siguientes supuestos:

a) Cuando aprecie cualquier tipo de violencia física o psíquica, maltrato, se ponga en su conocimiento un delito perseguible de oficio o se ponga en peligro un bien jurídico protegido que le exonere de la obligación de confidencialidad que debe observar.

b) Cuando observe que el consentimiento para dicha mediación no es real y voluntario.

c) Cuando constate que por cualquier persona interviniente en la mediación, especialmente las mediadas en conflicto, se haya incumplido, de modo irreformable y grave, alguno de los principios esenciales contemplados en esta ley, de modo que se haga inviable seguir desarrollando correctamente la mediación.

3. Finalizado el procedimiento, se devolverá a cada parte en conflicto los documentos que hubiere aportado. Con aquellos documentos que no hubieren de devolverse a las partes en conflicto, así como, en su caso, la constancia audiovisual de las sesiones, se formará un expediente que deberá conservar y custodiar la persona mediadora o la entidad mediadora de la que forme parte, por un plazo de cuatro meses.

4. La finalización del procedimiento por cualquiera de las causas establecidas en el presente artículo deberá ser puesta en conocimiento de la conselleria competente en materia de mediación por parte de la persona mediadora en los supuestos del artículo 31.2, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Estado para los supuestos de derivación judicial o arbitral.

Artículo 39. Ejecución de los acuerdos alcanzados y tribunales competentes para la ejecución de los acuerdos de mediación.

La atribución de carácter ejecutivo a los acuerdos de mediación alcanzados y la determinación de los tribunales competentes para la ejecución de los mismos se regirán por lo dispuesto en la legislación del Estado.

CAPÍTULO II
Costes
Artículo 40. De los costes de la mediación.

Los costes generados en la mediación se abonarán a partes iguales entre las partes en conflicto, salvo que las mismas acuerden otra distribución mediante pacto expreso.

Artículo 41. Supuestos de mediación gratuita.

1. Tendrán derecho a la gratuidad en la mediación, tanto judicial como extrajudicial, aquellas personas físicas o jurídicas que lo soliciten y cumplan los criterios y requisitos para ser beneficiarias del derecho de mediación gratuita en los términos que se establezcan en el desarrollo reglamentario de esta ley. En todo caso, tendrán derecho a la gratuidad en la mediación aquellas personas que cumplan los requisitos para ser beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita.

2. En el supuesto de personas físicas, la gratuidad de la mediación será asignada de forma individual teniendo en cuenta la capacidad económica y las circunstancias de la unidad familiar de la persona solicitante. La persona o personas a las que no se les haya asignado el beneficio de la gratuidad abonarán la proporción que les corresponda del coste de la mediación.

3. No podrá iniciarse una nueva mediación con reconocimiento de la persona beneficiaria de gratuidad, si no ha transcurrido un año desde la conclusión de una mediación con el mismo objeto y el mismo beneficio, la cual no acabó en acuerdo, excepto en aquellos casos en que el inicio de una nueva mediación pueda favorecer a las personas beneficiarías del derecho de asistencia jurídica gratuita.

4. Las entidades públicas correspondientes cederán espacios públicos que reúnan las condiciones necesarias para poder realizar las sesiones de mediación gratuita.

TÍTULO V
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Consideraciones generales
Artículo 42. Disposiciones generales.

1. El incumplimiento de los deberes establecidos en esta ley cuando impliquen actuaciones u omisiones constitutivas de infracción, tras la procedente instrucción que llevará a cabo la conselleria competente en materia de mediación, comportará la aplicación de las sanciones que correspondan en cada caso.

2. Las infracciones que se establecen en esta ley se aplicarán siempre y cuando no sean constitutivas de responsabilidad penal en la que haya podido incurrir la persona o entidad mediadora.

3. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades mediadoras, incluidos los colegios profesionales, en el ámbito de sus competencias legales o estatutarias, podrán depurar las responsabilidades en que hayan incurrido las personas mediadoras que formen parte de las mismas e imponerles las sanciones disciplinarias que correspondan, de acuerdo con sus respectivos códigos de buenas prácticas y normas deontológicas.

CAPÍTULO II
De las infracciones
Artículo 43. De las infracciones de las entidades mediadoras.

1. En relación con las entidades mediadoras inscritas en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente ley.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.1 Son infracciones leves las siguientes:

a) No suministrar la información que debe constar en el acta de la sesión inicial constitutiva, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 35.

b) No remitir a la conselleria competente en materia de mediación cuanta información sea requerida de conformidad con lo dispuesto en la presente ley a efectos estadísticos.

2.2 Son infracciones graves las siguientes:

a) No garantizar los derechos de las partes en conflicto señalados en esta ley.

b) No remitir a la conselleria competente en materia de mediación las quejas o denuncias referidas a actuaciones de mediación llevadas a cabo por las personas mediadoras inscritas en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana.

c) Desatender los requerimientos de la administración por el funcionamiento correcto del servicio.

d) Obstruir la labor inspectora de la administración.

e) Haber sido objeto de sanción mediante una resolución firme en vía administrativa por la comisión de tres faltas leves en un período de un año.

2.3 Son infracciones muy graves las siguientes:

a) Proporcionar a las personas usuarias un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar su derecho a la intimidad, cualquier otro derecho, o imponer dificultades para su disfrute.

b) Obstruir la función inspectora de la administración al impedir el acceso a las dependencias del centro, ejercer coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión.

c) Haber sido objeto de sanción mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de tres faltas graves en un período de dos años.

Artículo 44. De las infracciones de las personas mediadoras.

1. En relación con las personas mediadoras inscritas en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente ley.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2.1 Son infracciones leves las siguientes:

a) No suministrar la información que debe constar en el acta de la sesión inicial constitutiva, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 35.

b) El abandono de la función mediadora sin motivar las razones de su decisión y sin comunicarlo a las partes en conflicto y a la conselleria competente en materia de mediación en los supuestos del artículo 31.2.

c) No facilitar a las partes en conflicto copia de cuantos documentos obren en el expediente, con respeto a lo previsto en el artículo 8 de la presente ley.

d) Incumplir cualquier otro deber que corresponda a la persona mediadora y no esté calificado como infracción grave o muy grave.

e) No remitir a la conselleria competente en materia de mediación cuanta información sea requerida de conformidad con lo dispuesto en la presente ley a efectos estadísticos.

2.2 Son infracciones graves:

a) No realizar la actuación mediadora de manera personal.

b) Incumplir el deber de imparcialidad cuando se cause un perjuicio objetivo y constatable a cualquiera de las partes en conflicto.

c) Incumplir cualquier obligación de la persona mediadora o vulnerar los principios esenciales de la mediación cuando se cause un perjuicio objetivo y constatable a cualquiera de las partes en conflicto.

d) Abandonar la función mediadora sin motivar las razones de su decisión y sin comunicarlo a las partes en conflicto y a la conselleria competente en materia de mediación en los supuestos del artículo 31.2, siempre que suponga un grave perjuicio para las partes en conflicto o para terceros.

e) Incumplir la obligación de redactar las actas de las sesiones inicial y final.

f) Incumplir el deber de comunicación de cuanta información o documentación tenga que ser, de conformidad con lo previsto en la presente ley, remitida o comunicada a la conselleria competente en materia de mediación.

g) Grabar las sesiones o difundir pública o privadamente las grabaciones de las sesiones sin contar con la autorización expresa de las partes en conflicto.

h) Obstruir la labor inspectora de la administración.

i) Haber sido objeto de sanción mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de tres faltas leves en un período de un año.

2.3 Son infracciones muy graves:

a) Incumplir los deberes de confidencialidad y secreto profesional.

b) Incumplir el deber de imparcialidad cuando se cause un perjuicio muy grave, objetivo y constatable a cualquiera de las partes en conflicto.

c) Consentir la adopción de acuerdos manifiestamente contrarios a derecho.

d) Recibir cualquier tipo de retribución, compensación económica o cantidad por la actividad mediadora de las personas beneficiarias de la mediación gratuita cuando su designación se realice según el artículo 31.2 a de la presente ley.

e) En los casos no sujetos a mediación gratuita, recibir cualquier tipo de retribución, compensación económica o cantidad por la actividad mediadora al margen y en cuantía diferente a la pactada en el acta constitutiva.

f) Ejercer la mediación sin contar con un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación profesional.

g) Participar en procedimientos de mediación estando suspendido para ello.

h) La inexactitud, falsedad u omisión de los datos de carácter esencial que se faciliten para acceder a su inscripción en el registro.

i) Iniciar o no poner fin a la mediación cuando se tenga conocimiento de que concurren las situaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 38 de esta ley.

j) Obstruir la función inspectora de la administración cuando se ejerza coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión.

k) Haber sido objeto de sanción mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de tres faltas graves en un período de dos años.

CAPÍTULO III
De las sanciones
Artículo 45. Tipos de sanciones.

1. Las sanciones a las personas y entidades mediadoras se impondrán según la calificación de la infracción:

a) En los casos de infracciones leves, la sanción consistirá en amonestación por escrito o suspensión temporal de hasta dos meses de inscripción en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana.

b) En los casos de infracciones graves, la sanción consistirá en la suspensión temporal de la inscripción en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana por un período de dos meses y un día hasta un año.

c) En los casos de infracciones muy graves, la sanción consistirá en la suspensión temporal de la inscripción en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana de un año y un día hasta tres años o la baja definitiva en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras.

2. Se anotarán en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana todas las sanciones impuestas que adquieran firmeza en vía administrativa.

3. En todo caso, la persona o entidad mediadora infractora devolverá aquellas cantidades que haya percibido de manera indebida, sin perjuicio del resarcimiento de los demás daños y perjuicios causados.

Artículo 46. Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a) El grado de intencionalidad o negligencia de la acción.

b) La gravedad del riesgo o perjuicio causado a las personas usuarias.

c) El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.

d) La reincidencia. Se entiende por reincidencia cuando la persona o entidad responsable de la infracción haya sido sancionada mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza y gravedad en el plazo de un año a contar del día en que se notificó la primera. La reincidencia únicamente será tenida en cuenta como criterio de graduación cuando no haya sido definitoria de la correspondiente infracción.

e) La reparación espontánea de los daños causados, siempre que se produzca antes de la imposición de la sanción.

Artículo 47. De la prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. Las infracciones y sanciones a las que se refiere la presente ley prescribirán al año si son leves, a los tres años si son graves y a los cinco años si son muy graves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar desde el momento en el que se hubieran cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contar desde el día siguiente a aquel en el que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiera comenzado.

CAPÍTULO IV
Del procedimiento sancionador
Artículo 48. Competencia.

La iniciación e instrucción del expediente sancionador y, en su caso, la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta ley se llevarán a cabo por la conselleria competente en materia de mediación.

Artículo 49. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se desarrollará conforme a lo establecido en la normativa en materia de procedimiento administrativo común, con las especialidades propias de la potestad sancionadora contenidas en la ley estatal de régimen jurídico del sector público.

Disposición adicional primera. Inscripción de las personas y entidades mediadoras que hayan ejercido la mediación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

1. En los siguientes supuestos, la inscripción en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana queda sujeta a las exigencias de la normativa estatal sobre libre acceso de las actividades de servicio y su ejercicio, y de garantía de unidad de mercado:

a) Personas mediadoras que se encuentren ya inscritas en el registro público de mediadores e instituciones de mediación dependiente del Ministerio de Justicia, en los registros correspondientes de otras comunidades autónomas o en el registro colegial de mediadores de su respectivo colegio profesional.

b) Entidades mediadoras que se encuentren ya inscritas en el registro público de mediadores e instituciones de mediación dependiente del Ministerio de Justicia o en los registros correspondientes de otras comunidades autónomas.

2. La inscripción en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana por parte de las personas y entidades mediadoras que ya se encuentren inscritas en los distintos registros públicos de mediadores existentes en la Comunitat Valenciana deberá solicitarse expresamente.

3. La inscripción en la sección correspondiente del Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana por parte de las personas y entidades mediadoras que ya se encuentren inscritas en el Registro de las Entidades y de las Personas Mediadoras Familiares de la Generalitat se realizará de oficio.

Disposición adicional segunda. Mediación en relación con los procedimientos administrativos de la Generalitat.

La Generalitat impulsará las medidas necesarias para incorporar procesos de mediación en los procedimientos administrativos de su competencia como forma de terminación convencional y como instrumento sustitutivo del recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal sobre procedimiento administrativo común.

Disposición derogatoria única.

1. Queda derogada la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar en el ámbito de la Comunitat Valenciana, a excepción de sus artículos 6, 12, 32 y disposición adicional primera, que pasan a tener rango reglamentario.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta ley.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones requieran el desarrollo y la ejecución de la presente ley en un plazo máximo de un año.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

València, 5 de diciembre de 2018.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 8.439, de 7 de diciembre de 2018)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/12/2018
  • Fecha de publicación: 26/01/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/2019
  • Publicada en el DOGV núm. 8439, de 7 de diciembre de 2018.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 14, por Ley 7/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-1018).
    • los arts. 10.2, 19.5, 37.1 y 41.4, por Ley 3/2020, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1859).
    • los arts. 1.a), 8.2 y 3, 20.3.g), 23.c) y d), 31.1.a), 41 y disposición adicional 1, por Ley 9/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1010).
  • CORRECCIÓN de errores en DOGV núm. 8453, de 28 de diciembre de 2018 (Ref. DOGV-r-2018-90543).
Referencias anteriores
  • DEROGA a excepción de los arts. 6, 12, 32 y disposición adicional primera, que pasan a tener rango reglamentario, la Ley 7/2001, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-24093).
  • DE CONFORMIDAD con 9.3 y 49.1.36 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA:
Materias
  • Arbitraje
  • Comités consultivos
  • Comunidad Valenciana
  • Consejos consultivos
  • Distintivos
  • Mediación
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Registros administrativos

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