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Documento BOE-A-2019-8708

Ley 12/2019, de 25 de abril, por la que se regula la atención temprana en Canarias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 2019, páginas 61339 a 61353 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2019-8708
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2019/04/25/12

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1, del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 12/2019, de 25 de abril, por la que se regula la atención temprana en Canarias.

PREÁMBULO

I

La Ley de atención temprana surge del reconocimiento de las dificultades de la atención temprana en Canarias y de la necesidad de solucionarlas, no solo bajo una perspectiva científica y teórica sino también desde las situaciones reales y cotidianas que encuentran los niños y sus familias y los profesionales.

La atención temprana es tan importante y afecta a tantos miles de menores en Canarias que es necesaria una ley: la ley precisa consenso, obliga y perdura. Su posterior desarrollo introducirá los mecanismos oportunos, pero siempre dentro del marco de la ley, que nos garantiza que la atención temprana no dependerá de los cambios políticos ni de una sola firma. No entramos en polémica sobre las bondades de decretos o planes ni sobre qué es más rápido, que no siempre es lo mejor. Simplemente que la atención temprana merece una ley que siga las directrices de la Resolución de 25 de julio de 2013, «BOE» de 2 de agosto, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre criterios comunes, recomendaciones y condiciones mínimas de los planes de atención integral a menores en situación de dependencia o en riesgo de desarrollarla.

La sociedad ha experimentado grandes cambios a todos los niveles, fruto de los esfuerzos de la ciudadanía, de iniciativas públicas y de los avances científicos. En este contexto es necesario que el compromiso con aquellos sectores sociales más vulnerables se plasme en la legislación y en la acción institucional. La intervención en la población infantil con alteraciones en su desarrollo constituye un instrumento imprescindible para lograr su máxima autonomía futura y superar las desigualdades.

El Libro Blanco de la Atención Temprana define la atención temprana como «el conjunto de intervenciones dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños y niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos».

Las intervenciones en atención temprana deben considerar la globalidad del menor y siempre se ha de contar con un equipo interdisciplinar.

En este concepto adquiere especial relevancia la atención integral al menor, siendo imprescindibles las actuaciones hacia la familia y el entorno. El desarrollo infantil es fruto de la interacción entre factores genéticos y factores ambientales. La base genética específica de cada persona establece unas capacidades propias de desarrollo. Los factores ambientales van a modular o incluso determinar la posibilidad o no de la expresión o latencia de algunas características genéticas.

La atención temprana, como una sistemática de actuación en prevención, diagnóstico e intervención para potenciar las capacidades del menor, apoyar a la familia y facilitar su integración social, tiene reconocida eficacia como herramienta de progreso social, lo que explica el gran interés entre los profesionales, las familias y los sectores dedicados a la gestión política o el desarrollo legislativo.

Las administraciones deben definir sus competencias y responsabilidades en un marco legal y han de lograr un alto grado de eficacia en la calidad de la planificación, racionalidad de la gestión y financiación, siendo permeables a los avances científicos y a las aportaciones de los profesionales y las familias.

Diversos estudios e investigaciones han demostrado el alto retorno humano, social y económico que generan las actuaciones tempranas para un mejor desarrollo infantil. Según el estudio realizado por el Pew Research Center of Washington, por cada dólar invertido en el desarrollo infantil retornan 7 a lo largo de la vida de ese niño o niña.

Los menores con problemas en su desarrollo son sujetos de pleno derecho de nuestra sociedad, amparados legalmente en el ámbito internacional y derecho comparado, ámbito nacional y ámbito autonómico.

Al ser los trastornos del desarrollo un problema de salud, aunque en su abordaje estén también implicados los ámbitos sociales y educativos, el seguimiento de menores de riesgo, el proceso diagnóstico y la atención/intervención temprana como tratamiento de los trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos están ubicados en el ámbito sanitario, deben contar con la necesaria coordinación de la Consejería de Educación y la Consejería de Servicios Sociales.

II

No son numerosos los precedentes legislativos relacionados con la implantación de la atención temprana en España.

En el ámbito internacional, encontramos diversos referentes que apoyan la iniciativa que pretende desarrollar la presente ley. Así, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante instrumento de ratificación aprobado por las Cortes Generales el 30 de noviembre de 1990, establece a lo largo de sus 54 artículos que los niños son individuos con derecho al pleno desarrollo físico, mental y social. Pero, especialmente, es en su artículo 6 de la Parte I cuando establece que «los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño», para posteriormente, en el artículo 23, señalar lo siguiente:

«1. Los Estados partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

2. (…) reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño, que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado, de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

3. (… ) la asistencia que se preste (…) será gratuita siempre que sea posible, (…), y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible».

Posteriormente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y ratificada por España en abril de 2007, establece en su artículo 25 que los Estados partes «proporcionarán los servicios de salud (…) incluidas la pronta detección e intervención cuando proceda y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas». Por su parte el artículo 26 redunda en que los servicios y programas «comiencen en la etapa más temprana posible y se basen un una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de las personas».

También la Unión Europea, a través de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, establece medidas similares para las personas con discapacidad, para que se beneficien de medidas que garanticen una adecuada integración social (artículo 26 de la Carta) y en la misma línea se va a pronunciar el artículo 7 de la Estrategia Europea sobre discapacidad (2010-2020) cuando, en su artículo 7, reconoce a las personas con discapacidad el acceso a la asistencia de carácter preventivo y a beneficiarse de unos servicios sanitarios y de rehabilitación específicos que sean asequibles y de calidad.

Como podemos constatar por las referencias internacionales anteriormente señaladas, se abunda en la protección de las personas con discapacidad. Sin embargo, y como se hacía constar al inicio de esta exposición de motivos, las definiciones que tanto desde la Organización Mundial de la Salud como las recogidas en la misma línea por el Libro Blanco de la Atención Temprana, establecen esta como algo más amplio que la declaración de discapacidad en esa persona, pues hallaremos niños y niñas susceptibles de beneficiarse de la referida intervención que no llegarán a tener la consideración de personas con discapacidad. Será, por tanto, la presente ley la que eleve ese concepto a la categoría de derecho subjetivo y permita salvar dicha falta de cobertura objetiva del concepto de la intervención en atención temprana.

A nivel estatal tampoco se encuentra un referente concreto que permita identificar la atención temprana como un derecho en sí mismo. Así, la Constitución española de 1978, tras afirmar con rotundidad en el artículo 9.2 que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social», no será hasta el artículo 49 cuando, en línea con lo anteriormente recogido a través de los organismos internaciones antes mencionados, haga una mención genérica a los aspectos que tratamos en esta ley, al señalar que «Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este título otorga a todos los ciudadanos», todo ello lejos, evidentemente, de cualquier mención a la, por aquella época incipiente, atención temprana.

Sin embargo, textos posteriores como la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, tampoco hacen una mención expresa a la realidad de la atención temprana, como tampoco la hace la Ley de Derechos de las Personas con Discapacidad y su Integración Social (aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) por la que se deroga la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos (LISMI), la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (Liondau) y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Esta ley de derechos de las personas con discapacidad dedica su artículo 11 a la prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades que según la ley, constituye un derecho y un deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto, y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales. Estableciendo de manera directa que las administraciones públicas competentes promoverán planes de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades, y que en dichos planes se concederá especial importancia a los servicios de orientación y planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, incluida la salud mental infanto juvenil, asistencia geriátrica, así como a la seguridad y salud en el trabajo, a la seguridad en el tráfico vial, al control higiénico y sanitario de los alimentos y a la contaminación ambiental.

No se recoge una mención expresa a la atención temprana hasta el Real Decreto 291/2015, de 17 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que en su modificación de los párrafos primero y segundo del apartado 4 del artículo 6, recoja:

«4. En particular son servicios de promoción de la autonomía personal, además de los previstos en el apartado 2, los siguientes:

a) Habilitación y terapia ocupacional.

b) Atención temprana.

c) Estimulación cognitiva.

d) Promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional.

e) Habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual.

f) Apoyos personales, atención y cuidados en alojamientos de soporte a la inclusión comunitaria».

No obstante, de nuevo, como ya se había señalado en el caso de la discapacidad, esta mención queda acotada para aquellas personas (en nuestro caso, niños y niñas hasta los 6 años de edad), que recibiesen tal certificación de personas en situación de dependencia. Esto es precisamente lo que la presente ley, como ya se apuntó, pretende solventar, extendiendo el concepto de la ley a la atención temprana como un derecho subjetivo, motivado por la circunstancia específica en la que se encuentra el niño o la niña respecto a su desarrollo personal, y no por el hecho de ser o no calificado como en situación de discapacidad o, en este caso, en situación de dependencia.

En el caso concreto de la Comunidad Autónoma de Canarias, no se ha visto desarrollado una actuación específica en materia de atención temprana más allá de la referencia al desarrollo de la legislación específica de ámbito estatal relacionado tanto con la calificación de persona en situación de discapacidad como de persona en situación de dependencia, recogida en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, referida a la Atención Integral a los Menores de Canarias. En este sentido, se entiende necesaria una regulación propia de la atención temprana en nuestra comunidad.

III

La ley consta de diecisiete artículos, distribuidos en tres títulos. En el título preliminar se incluyen las disposiciones generales y se divide en tres capítulos. El título I hace referencia al seguimiento de menores de riesgo y a la atención e intervención temprana. El título II hace referencia a la coordinación entre las distintas administraciones y la planificación. Además, la ley consta de cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto:

a) Regular la intervención integral de la atención infantil temprana en Canarias mediante actuaciones coordinadas de los sectores sanitario, educativo y social con competencias en el desarrollo de acciones de atención temprana.

b) Regular las actuaciones en atención temprana como una red integral de responsabilidad pública y de carácter universal y gratuito.

Artículo 2. Conceptos en la atención temprana.

A los efectos de esta ley y de su desarrollo reglamentario y aplicación, se establecen los conceptos que se detallan en los siguientes apartados:

1. Atención temprana: el conjunto de intervenciones dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños y las niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos. Estas intervenciones, que deben considerar la globalidad del menor, han de ser planificadas por un equipo de profesionales de orientación interdisciplinar o transdisciplinar.

2. El trastorno del desarrollo debe considerarse como la desviación significativa del «curso» del desarrollo, como consecuencia de acontecimientos de salud o de relación que comprometen la evolución biológica, psicológica y social. Algunos retrasos en el desarrollo pueden compensarse o neutralizarse de forma espontánea, siendo a menudo la intervención la que determina la transitoriedad del trastorno.

3. Recién nacidos con factores de riesgo psiconeurosensorial prenatal o perinatal: menores que como consecuencia de sus antecedentes durante el embarazo, el parto o el periodo neonatal tienen más probabilidades de presentar trastornos del desarrollo.

4. Menores de riesgo de trastornos del desarrollo: niños o niñas de 0 a 6 años que en cualquier momento presentan signos de alerta significativos de trastornos específicos del desarrollo.

5. Menores de riesgo biológico. Se consideran de «riesgo biológico» aquellos menores que durante el periodo pre, peri o postnatal, o durante el desarrollo temprano, han estado sometidos a situaciones que podrían alterar su proceso madurativo, teniendo más probabilidades de presentar en los primeros años de vida problemas de desarrollo, ya sean psíquicos, motores, sensoriales o de comportamiento, y pudiendo ser estos transitorios o definitivos.

6. Los menores de riesgo psicosocial son aquellos que viven en unas condiciones sociales poco favorecedoras, como son la falta de cuidados o de interacciones adecuadas con sus padres y familia, maltrato, negligencias, abusos, que pueden alterar su proceso madurativo.

7. Carácter global: en la planificación de la intervención se deben considerar el momento evolutivo y las necesidades del menor en todos los ámbitos y no solo el déficit o discapacidad que pueda presentar. En atención temprana se ha de considerar al menor en su globalidad, teniendo en cuenta los aspectos intrapersonales, biológicos, psicosociales y educativos, propios de cada individuo, y los interpersonales, relacionados con su propio entorno, familia, escuela, cultura y contexto social, integrando y coordinando las actuaciones de los sectores implicados.

8. Diagnóstico etiológico: nos informa sobre las causas de los trastornos funcionales, del síndrome identificado o entidad patológica. Delimitar la etiología precisará en la mayoría de los casos de exámenes complementarios y la intervención de diferentes especialistas.

9. Diagnóstico sindrómico: está constituido por un conjunto de signos y síntomas que definen una entidad patológica determinada. Permite conocer las estructuras neurológicas, psíquicas o sensoriales responsables del trastorno y orienta hacia su etiología.

10. Diagnóstico funcional: constituye la determinación cualitativa y cuantitativa de los trastornos y disfunciones. Es la información básica para comprender la problemática del menor, considerando sus capacidades, su familia y su entorno. Es imprescindible para elaborar los objetivos y las estrategias de intervención.

11. Equipo interdisciplinar: es el formado por profesionales de distintas disciplinas en el que existe un espacio formal para compartir la información. Las decisiones y la planificación se toman a partir de la misma y se tienen objetivos comunes.

12. Equipo transdisciplinar: es aquel en el que sus componentes adquieren conocimiento de otras disciplinas relacionadas y las incorporan a su práctica. Un solo profesional del equipo asume la responsabilidad de la atención al menor y/o el contacto directo con la familia.

13. Unidades de atención temprana (UAT): son aquellas unidades que se configuran como recursos específicos para llevar a cabo la valoración, intervención y seguimiento de la atención temprana del menor, su familia y su entorno. Realizan de forma protocolizada el proceso diagnóstico etiológico, sindrómico y funcional, así como la atención infantil temprana y el seguimiento de los menores de 0 a 6 años de edad, con antecedentes de alto riesgo psiconeurosensorial prenatal o perinatal o con alto riesgo de trastornos en el desarrollo detectado en etapas postnatales.

14. Plan Individualizado de Atención Temprana (PIAT): propuesta de intervención interdisciplinar orientada al menor, familia y entorno, basada en un plan personalizado que contemple la intervención en los diferentes contextos donde se desenvuelve el menor. Nunca estará determinado de antemano en función solo de un diagnóstico sindrómico o etiológico, sino considerando la individualidad de cada niño o niña y su contexto sociofamiliar.

15. Seguimiento: proceso de control continuado y valoración diagnóstica individual de aquellos menores que por sus antecedentes prenatales o perinatales podrían manifestar problemas en su desarrollo, o en algún otro momento presenten signos de alerta o trastornos del desarrollo. El objetivo es la prevención de la aparición de trastornos del desarrollo, la detección de signos de alerta y el diagnóstico etiológico/sindrómico/funcional de los trastornos precozmente, de forma que se posibilite su derivación inmediata a tratamiento y la intervención sea realmente temprana.

16. Tratamiento: conjunto de actividades terapéuticas dirigidas a la población infantil entre 0 y 6 años con trastornos del desarrollo o en riesgo de padecerlo por presentar signos de alerta significativos, a su familia y al entorno. El objetivo es reducir los efectos de un trastorno del desarrollo sobre el conjunto global del desarrollo del menor y optimizar el curso de su desarrollo y su autonomía teniendo en cuenta los procesos madurativos, la realidad biológica de cada niño y niña y las características de su entorno familiar y social.

CAPÍTULO II
Población destinataria, principios, finalidad, objetivos y contenidos
Artículo 3. Población destinataria.

1. La presente ley es de aplicación a todos los menores de 6 años que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias con trastornos del desarrollo o con riesgo de padecerlos, así a como su familia y su entorno.

2. Asimismo, la atención temprana podrá prolongarse en quienes superen la edad prevista en el apartado anterior, previo informe favorable del órgano competente, en los términos que establezca esta ley o su desarrollo reglamentario.

Artículo 4. Principios rectores.

Bajo el principio básico del interés superior del menor, que habrá de presidir todas las actuaciones en materia de atención temprana, la intervención integral en este ámbito se fundamenta en los siguientes principios rectores:

a) Universalidad: acceso al servicio de todas las personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior.

b) Gratuidad: la prestación de los servicios de atención temprana por las administraciones públicas canarias competentes no está sujeta a contraprestación económica alguna por parte de las personas usuarias, estando expresamente prohibido el copago o la obligatoriedad de participar económicamente en las actividades o el mantenimiento de las instituciones, centros o entidades gestoras mediante cuotas o donaciones.

La distribución de los recursos tendrá en cuenta la diversidad de esta comunidad autónoma, de forma que se consideren la realidad demográfica y geográfica, así como las necesidades de todos los menores y familias.

c) Diálogo, integración y participación: la integración familiar, escolar y comunitaria del menor es un objetivo, pero a la vez un agente activo en su desarrollo. La colaboración con la familia es una actitud básica, desde el respeto a su cultura, valores y creencias. Se debe estimular a la familia a expresar sus necesidades, recibir información y participar activamente.

d) Igualdad de oportunidades: toda la población infantil de 0 a 6 años y sus familias tienen el mismo derecho de promoción y desarrollo, sean cuales sean sus capacidades, lugar de residencia, circunstancias familiares, sociales, económicas, religiosas o de cualquier otra índole, sin que quepa discriminación de ningún tipo.

e) Responsabilidad pública: las intervenciones en atención temprana son responsabilidad de las administraciones públicas competentes en los términos establecidos en esta ley y la normativa sectorial aplicable, correspondiendo a las mismas destinar los recursos financieros técnicos y humanos necesarios para crear una red pública de atención temprana de calidad en la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Globalidad y atención integral: la intervención en atención temprana tiene que ser global, teniendo en cuenta el desarrollo integral del menor. A tal efecto, en la planificación de la intervención se debe considerar el momento evolutivo y las necesidades del menor en todos los ámbitos, y no solo el déficit o discapacidad que pueda presentar. Abarcará todos los aspectos propios de cada individuo: psicomotores, sensoriales, perceptivos, cognitivos, comunicativos, afectivos y sociales, así como los relacionados con su entorno, familia, escuela, cultura y contexto social, integrando y coordinando las actuaciones de los sectores implicados.

g) Planificación y coordinación: actuación conjunta, integral, coherente y de optimización del sistema sanitario, el sistema educativo y los servicios sociales que intervienen en la atención integral de la atención temprana al menor. Por ello, entre de los sistemas implicados, el sanitario, el educativo y los servicios sociales, se deben establecer mecanismos de coordinación en la intervención integral en atención temprana con protocolos básicos de derivación e intercambio y registros de información. Esta coordinación tiene especial importancia a la hora de la detección y a lo largo del proceso de seguimiento e intervención del menor y de su familia.

h) Proximidad: el acceso a la atención temprana debe ser inmediato y fácil para cualquier familia que sea susceptible de este servicio. Con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación, los servicios de atención temprana deben estar próximos a los ciudadanos, lo cual evitará desplazamientos frecuentes y trasiegos continuos a las familias y menores.

i) Sectorización: el principio de sectorización hace referencia a la necesidad de limitar el campo de actuación de los servicios para garantizar una correlación ajustada entre proximidad y conocimiento de la comunidad y el hábitat. Funcionalidad y calidad operativa y volumen suficiente de la demanda.

j) Interdisciplinariedad y cualificación profesional: el equipo de atención temprana estará formado por profesionales de distintas disciplinas, expertos en los diferentes ámbitos que se abordan.

k) Inclusión: uno de los objetivos de mayor alcance pasa por potenciar el desarrollo del niño y de la niña en los distintos ámbitos de su vida. La integración familiar, escolar y comunitaria implica el respeto a su condición de sujeto activo y la aceptación de los modos alternativos de ser.

l) Sostenibilidad: para garantizar su permanencia en el tiempo, la intervención integral en atención temprana deberá planificarse siguiendo criterios de sostenibilidad y eficiencia económicas.

m) Prevención, promoción y protección del desarrollo infantil.

Artículo 5. Finalidad y objetivos específicos de la atención temprana.

1. La finalidad de la atención temprana es que los menores que presentan trastornos en su desarrollo o tienen riesgo de padecerlos y sus familias, reciban, siguiendo un modelo que considere los aspectos biopsicosociales, todo aquello que desde la vertiente preventiva y asistencial pueda potenciar su capacidad de desarrollo y de bienestar, posibilitando de la forma más completa su integración en el medio familiar, escolar y social, así como su autonomía personal.

2. Son objetivos específicos de la atención temprana:

a) Reducir los efectos de un trastorno del desarrollo sobre el conjunto global del desarrollo del menor.

b) Optimizar el curso del desarrollo del niño y la niña y su grado de autonomía, considerando al menor y a su familia como sujetos activos de la intervención, y a la familia como el principal agente impulsor del desarrollo del menor.

c) Introducir los mecanismos necesarios de compensación, de eliminación de barreras y adaptación a necesidades específicas.

d) Evitar o reducir la aparición de efectos o déficits secundarios o asociados producidos por un trastorno o situación de alto riesgo.

e) Atender y cubrir las necesidades y demandas de la familia y el entorno en el que vive el menor.

f) Considerar al niño y a la niña como sujeto activo de la intervención.

g) Garantizar que cada menor cuente con una atención individualizada e integral.

h) Desarrollar y mantener los estándares de calidad en la prestación del servicio de atención temprana.

Artículo 6. Contenido.

La atención temprana comprende actuaciones encaminadas a:

a) Prevenir situaciones de riesgo de trastornos del desarrollo.

b) Detección precoz de los factores de riesgo y de los signos de alerta del desarrollo.

c) Diagnóstico precoz etiológico, sindrómico y funcional de los trastornos del desarrollo y los signos de alerta.

d) Evaluación de la situación y necesidades del menor, familia y entorno.

e) Atención precoz, individualizada e interdisciplinar al menor, familia y entorno.

f) Orientación y apoyo familiar.

g) Coordinación con los agentes implicados en la atención de los sectores sanitario, educativo y social.

CAPÍTULO III
Intervención y competencias
Artículo 7. Niveles de intervención.

La atención temprana se organiza en los siguientes niveles de intervención de carácter axial, que deberán prestarse de una manera integrada a través de un dispositivo interdisciplinario o transdisciplinario:

a) Prevención primaria: tiene por objeto evitar las condiciones que pueden llevar a la aparición de trastornos en el desarrollo infantil realizando programas de información y formación general. Se refiere a actuaciones preventivas para la población general en edad fértil y el entorno con objeto de evitar la aparición de riesgos que afecten al desarrollo normal del menor.

b) Prevención secundaria: tiene por objeto detectar y efectuar un diagnóstico precoz de los trastornos y de las situaciones de riesgo en el desarrollo infantil con el fin de evitar o reducir las consecuencias negativas que de ello puedan derivarse.

c) Prevención terciaria o fase de intervención: la prevención terciaria agrupa todas las actividades dirigidas hacia el niño o la niña y su entorno con el objetivo de mejorar las condiciones de su desarrollo. Se dirige al menor, a su familia y a su entorno, y con ella se deben atenuar o superar los trastornos o disfunciones en el desarrollo, prevenir trastornos secundarios y modificar los factores de riesgo en el entorno inmediato del niño o de la niña.

Artículo 8. Modalidades de intervención.

La intervención en la atención temprana se desarrollará bajo las siguientes modalidades:

a) Atención directa: es aquella que exige la participación activa e inmediata de los profesionales en la ejecución de las actuaciones que se haya determinado previamente, que son necesarias para la atención individualizada e integral del menor. Esta podrá llevarse a cabo tanto en los centros de tratamiento, como en los diferentes contextos naturales donde el menor se desenvuelve. Se consideran también atención directa las orientaciones y pautas que los profesionales dan a las familias como parte del proceso de intervención con el menor.

b) Atención sociofamiliar: es aquella destinada a la familia de forma individual o en grupo para responder a necesidades más específicas detectadas en el proceso de evaluación previa del menor y su entorno familiar.

c) Atención en el proceso de escolarización: es aquella dirigida a los menores que inician su escolarización y en la que es necesaria la coordinación entre los profesionales que han atendido al menor en el centro de tratamiento, los responsables de la prescripción y revisión de la intervención, complementándose con los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, de forma que se ofrezcan al menor y a su familia las medidas de apoyo necesarias en el proceso de incorporación al ámbito escolar.

Artículo 9. Competencias de la atención temprana.

1. Los servicios competentes en el conjunto de actuaciones en atención temprana son prioritariamente salud, políticas sociales y educación, siendo imprescindible la colaboración y coordinación entre ellos.

2. Corresponde al Servicio Canario de la Salud:

a) La realización de las actuaciones de promoción de la salud, prevención primaria, secundaria y terciaria, con intervención directa y sociofamiliar.

b) La emisión por parte de los servicios sanitarios implicados de la prescripción sanitaria hacia las diferentes especialidades, pruebas diagnósticas, tratamientos farmacológicos, terapéuticos, de atención/intervención temprana y otros derivados del punto a).

c) La prestación de los servicios de atención temprana en el ámbito de los complejos hospitalarios a los niños y a las niñas en el área de neonatología u otras secciones de pediatría y rehabilitación que por su condición de salud precisan atención, cuidados o asistencia hospitalaria de larga duración.

d) Los servicios de atención temprana desde las unidades de atención temprana.

e) La necesaria coordinación interprofesional entre los profesionales y entidades sanitarias, sociales y educativas implicadas en la atención temprana.

3. Corresponde a la consejería competente en materia de políticas sociales:

a) Intervenciones de prevención primaria y secundaria dirigidas a la prevención y detección del riesgo familiar y social, especialmente en los colectivos más vulnerables.

b) Intervenciones de prevención terciaria dirigidas al apoyo, información y orientación a la familia en los procesos de cambio y aquellas actuaciones necesarias encaminadas a mejorar las condiciones de vida de la familia con un menor con trastornos en su desarrollo o en riesgo de padecerlos.

c) Facilitar la disponibilidad de los servicios sociales en la coordinación interprofesional entre los profesionales y entidades sociales, sanitarias y educativas implicadas en la atención temprana.

4. Corresponde a la consejería competente en materia de educación:

a) La realización de las actuaciones de prevención primaria y secundaria a través del alumnado, familias y profesorado. Las condiciones del entorno educativo son únicas, lo que permite prevenir y detectar signos de alerta y trastornos inadvertidos en otros ámbitos.

b) El apoyo y orientación a la familia en el proceso de escolarización.

c) En el área de la prevención terciaria es relevante la evaluación y atención a las necesidades específicas de apoyo educativo del menor en un contexto lo más normalizado posible, así como de orientación y coordinación de la familia, la comunidad educativa y el entorno, para facilitar la inclusión educativa y potenciar sus capacidades.

d) La coordinación de los equipos de orientación educativa con las unidades de atención temprana cuando vaya a producirse la escolarización, a fin de garantizar la complementariedad y continuidad en las medidas de apoyo y favorecer la incorporación al ámbito escolar.

e) Dotar a la comunidad educativa de los recursos y cauces informativos adecuados, sobre los procesos de derivación y actuación de todos los servicios implicados en la atención temprana e implementar planes de formación específica en el ámbito de la atención temprana.

f) Dotar al menor de los recursos y apoyos escolares que el equipo especialista considere oportunos en coordinación con los prestados en atención/intervención temprana u otros ámbitos, recursos que serán complementarios y no sustitutivos.

g) Facilitar la disponibilidad de los servicios educativos en la coordinación entre los profesionales y entidades educativas, sanitarias y sociales implicadas en la atención temprana.

TÍTULO I
Seguimiento de menores de riesgo y atención/intervención temprana
Articulo 10. Unidades de atención temprana (UAT).

1. Se definen las unidades de atención temprana como recursos especializados, compuestos por equipos interprofesionales que prestan servicios de atención temprana dentro de un ámbito territorial, desde la gestión de los recursos de la administración pública responsable.

2. Son responsables del proceso diagnóstico, funcional, etiológico, sindrómico, así como del tratamiento de atención/intervención temprana del menor de acuerdo con el Plan Individualizado de Atención Temprana (PIAT).

3. Las unidades de atención temprana organizarán y facilitarán la coordinación con otros sectores sanitarios, sociales o educativos, para lo que se establecerán actuaciones periódicas al respecto.

Artículo 11. Derivación y seguimiento en las unidades de atención temprana.

1. Protocolo de derivación: la derivación se hace directamente desde las unidades de gestión clínica o desde los servicios especializados, participando en el plan de atención al recién nacido de riesgo. Los posteriores controles neonatológicos y de seguimiento son complementarios pero no sustitutivos. Cuando la detección de los trastornos o riesgos sea en etapa postnatal, podrá realizarse directamente la derivación por el pediatra de atención primaria o por otros facultativos de atención especializada. Por el contrario, si la derivación se realiza desde centros educativos, servicios sociales o en el entorno familiar, deberá acudirse al pediatra de atención primaria, a quien corresponde realizar la derivación.

2. El seguimiento posterior se realizará mediante protocolos previamente establecidos, teniendo en cuenta el tipo de trastorno o de riesgo, la propia evolución del menor y su entorno sociofamiliar.

En las unidades de atención temprana, para el diagnóstico y el seguimiento, intervendrán los servicios de pediatría tanto de atención primaria como de especializada, así como otros servicios especializados tales como rehabilitación infantil/foniatría, ORL-audiología, oftalmología, unidad de salud mental infantil, trabajo social, neurofisiología, genética, biología molecular y todos aquellos implicados según el caso, en función de las peculiaridades del menor.

En la situación de menores en tratamiento de atención/intervención temprana, se integrará la información de sus terapeutas. En el caso de menores escolarizados, se incorporará la información del profesorado. Ante situaciones de riesgo sociofamiliar, se integrará la información de los diferentes equipos de trabajo social que intervienen con el menor y la familia.

Estas unidades están facultadas para realizar el seguimiento de menores de los 0 a los 6 años. Se planificará el alta en función de las características individuales.

3. El acceso al tratamiento en las unidades de atención temprana no estará condicionado a valoraciones o dictámenes de educación ni de servicios sociales, ni a certificación de discapacidad o dependencia, ni a la confirmación del diagnóstico sindrómico o etiológico, que a veces requiere un estudio prolongado.

4. Con independencia de quien inicie el protocolo de derivación, la información debe estar disponible para el pediatra de atención primaria, para los facultativos de atención especializada implicados y para la unidad de atención temprana. En la derivación se incluirá el juicio clínico/diagnóstico inicial.

Artículo 12. Composición y funciones de las unidades de atención temprana.

1. Los equipos de las unidades de atención temprana serán multiprofesionales e interdisciplinarios y estarán constituidos por especialistas en atención temprana procedentes del ámbito sanitario, educativo y social.

2. El equipo básico de las unidades de atención temprana será el formado por las siguientes disciplinas: psicología clínica/pedagogía/psicopedagogía, logopedia, psicomotricidad, terapia ocupacional, fisioterapia, trabajo social y personal de administración. La formación de los profesionales de tratamiento directo, además de la titulación propia, deberá ser específica en intervención temprana, pudiendo acreditarse mediante cursos de especialización de postgrado específico y/o cinco años de experiencia profesional.

Toda unidad de atención temprana deberá contar con una persona que hará las funciones de dirección/coordinación, con formación y experiencia específica en el ámbito de la atención infantil temprana.

3. El equipo de las unidades de atención temprana será el responsable del diagnóstico etiológico y funcional, la evaluación continuada y la elaboración del PIAT y su desarrollo, planificando el tipo de intervención y frecuencia hacia el menor, su familia y su entorno, con especial atención al medio escolar. Todo ello se hará junto con la familia y otros profesionales implicados en la atención al menor. La atención al menor y familia será individualizada, y únicamente, si su evolución lo aconsejara, se podría prestar una intervención grupal, justificada solo con criterios clínicos y durante un periodo de tiempo determinado, previo conocimiento de la familia.

4. La atención/intervención comienza con la primera entrevista de acogida al niño o a la niña y a la familia, pasando sin demora al proceso del diagnóstico funcional, la elaboración del PIAT y su aplicación. La continuidad en la atención desde el momento en que el menor y su familia llegan es responsabilidad de la unidad de atención temprana.

5. El equipo de las unidades de atención temprana designará a una persona de las integrantes como profesional responsable y referente ante la familia. Esta designación podrá variar en función de la evolución del menor y de las características familiares y del entorno. El equipo de intervención temprana dará a la familia un informe escrito con los resultados del diagnóstico funcional inicial y de las evaluaciones periódicas y con el PIAT.

6. Los profesionales del equipo de las unidades de atención temprana tienen autonomía para modificar el PIAT cuando lo estimen adecuado, en colaboración con la familia y siempre con criterios clínicos justificados y nunca con base en criterios administrativos ni en la demanda.

7. La atención realizada por el equipo de las unidades de atención temprana es independiente de la llevada a cabo en otros ámbitos sanitarios, sociales o educativos, pudiendo ser complementarias pero nunca sustitutivas.

8. El equipo de intervención temprana planificará las actividades oportunas de coordinación con otros sectores sanitarios, sociales o educativos y profesionales implicados en la atención al menor.

Artículo 13. Criterios de inclusión en las unidades de atención temprana.

El Gobierno de Canarias establecerá mediante norma reglamentaria los criterios de inclusión en las unidades de atención temprana teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) La derivación a una unidad de atención temprana estará preferentemente basada en el lugar de residencia del menor. Igualmente tendrá carácter preferente la especialización en determinados trastornos del desarrollo aunque se encuentre fuera de la sectorización prevista.

b) La familia del menor tiene derecho a elegir entre todas las unidades de atención temprana adecuadas para realizar la intervención del menor, siempre y cuando cuente con plazas disponibles. Ante la situación de no disponibilidad según los criterios anteriores, se gestionará junto con la familia otras posibles opciones.

c) Con el objeto de garantizar el tratamiento sin esperas, en ningún caso se derivará a una unidad de atención temprana sin disponibilidad. Si hubiera lista de espera en la unidad de atención temprana elegida de referencia, se asignará a otra de manera temporal, planificando a corto plazo el traslado a la unidad que correspondiera.

d) En caso de que una familia solicitara el cambio de unidad de atención temprana, se valorará su petición y, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias concurrentes, tomarán la decisión oportuna.

Artículo 14. Gestión del alta en la unidad de atención temprana.

1. El alta en el tratamiento en la unidad atención temprana será gestionada por el equipo de intervención temprana.

2. El alta puede ser debida a:

a) Superar los 6 años de edad, salvo lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 3 de la presente ley.

b) No presentar los riesgos o trastornos que motivaron la derivación, tras la comprobación de la normalización del desarrollo del menor por el equipo de intervención temprana. En este supuesto, la unidad de atención temprana, el pediatra de atención primaria y los especialistas que traten al menor tendrán que emitir un informe que acredite esta circunstancia. Asimismo, se dará trámite de audiencia a los representantes legales del menor.

c) El cambio de domicilio familiar a otra comunidad autónoma.

d) La voluntad expresa del padre, madre o representante legal. En el caso de que suponga un riesgo para la integridad o el bienestar del niño o niña, esto debe acreditarse mediante informe del equipo de la unidad de atención temprana para las actuaciones oportunas desde el ámbito social.

TÍTULO II
Coordinación y planificación
Artículo 15. Coordinación interdisciplinar.

1. Los profesionales de los diferentes recursos sanitarios, sociales y educativos que intervienen en atención temprana en cada uno de los sistemas implicados actuarán bajo el principio de coordinación para una adecuada intervención y optimización de los recursos para el mejor desarrollo del menor. A tal efecto se establecerán mecanismos de coordinación con protocolos de trabajo para la derivación, intervención, el seguimiento e intercambio y registros de información.

2. Bajo la dependencia del Servicio Canario de la Salud existirá un sistema de información compartido donde se recogerá la información básica y el Plan Individualizado de Atención Temprana (PIAT), que será accesible por los profesionales que intervienen en la atención al niño o niña.

Artículo 16. Comisión Técnica de Atención Temprana.

1. La Comisión Técnica de la Atención Temprana, es el órgano técnico adscrito a la consejería con competencia en materia de sanidad, de ámbito autonómico, con las funciones descritas en el presente artículo.

2. La Comisión Técnica de Atención Temprana estará integrada por:

a) Dos personas en representación de la consejería competente en materia de sanidad.

b) Dos personas en representación de la consejería competente en materia de educación.

c) Dos personas en representación de la consejería competente en materia de servicios sociales.

d) Dos personas en representación de las unidades de atención temprana.

e) Tres personas en representación de los equipos de orientación educativa y psicopedagógicos: dos en representación de los equipos específicos y una en representación de los equipos de zona.

3. En los puntos a, b y c las personas serán designadas por la consejería competente entre los profesionales de la consejería con atribuciones en la materia, y en los puntos d y e serán elegidas mediante votación entre sus miembros.

4. La comisión nombrará de entre sus miembros, por mayoría de votos y por un periodo de dos años, una presidencia y una secretaría, correspondiendo a esta última levantar las actas.

5. A las reuniones de la Comisión Técnica de Atención Temprana podrán asistir, con voz pero sin voto, cuando así se estime necesario por la mayoría de los miembros, aquellas personas expertas en atención temprana que por sus actividades o conocimientos puedan informar o asesorar.

6. Serán funciones de la Comisión Técnica de Atención Temprana:

a) Proponer al Gobierno de Canarias las líneas estratégicas de acción en materia de atención temprana en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Elaboración y propuesta de protocolos de detección, valoración, diagnóstico, coordinación, derivación, intervención, seguimiento e intercambio y registros de información de atención temprana.

c) Proponer la aprobación del Plan Integral de Atención Temprana a la Consejería de Sanidad.

d) Elaboración y aprobación de la planificación de trabajo anual.

e) Analizar la coordinación y seguimiento de la intervención integral en atención temprana desde los sistemas sanitario, educativo y de servicios sociales para proponer sistemas que garanticen las actuaciones necesarias de cada una de las áreas en el proceso de intervención, así como la coordinación entre ellas.

f) Análisis y evaluación del desarrollo de las actuaciones de intervención con el fin de detectar nuevas necesidades y planteamientos y poder diseñar aspectos de mejora continua.

g) Análisis de las incidencias producidas en la aplicación de la presente normativa y propuesta de correcciones a las desviaciones detectadas.

h) Establecer grupos de trabajo para el desarrollo de los protocolos y actuaciones que se precisen.

i) Desarrollar y actualizar los estándares de calidad.

7. La Comisión Técnica de Atención Temprana se reunirá, al menos dos, veces al año.

Artículo 17. Plan Integral de Atención Temprana.

1. El Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de sanidad, aprobará un Plan Integral de Atención Temprana que dé una respuesta intersectorial, interdisciplinar y multiprofesional, inserta en un modelo de intervención uniforme, centrado en la población infantil, sus familias y su entorno.

2. Dicho plan, que tendrá un marco temporal de cuatro años, abordará la atención infantil temprana de forma integral, lo que requerirá actividades dirigidas a la prevención primaria de las alteraciones del desarrollo, de prevención secundaria y de las correspondientes a la prevención terciaria, fundamentalmente con programas de intervención. Todas esas actividades son las que deben dar soporte a la atención infantil temprana y deben ir orientadas a reducir la incidencia y gravedad de las alteraciones de desarrollo. Todo ello en continuidad y complementariedad de las acciones del sistema sanitario, los servicios sociales, el sistema educativo y otros sectores sociales, realizándose actuaciones de seguimiento, evaluación y en su caso revisión.

3. El plan se elaborará como un instrumento participativo y público, con intervención de los agentes sociales afectados.

Disposición adicional primera. Constitución de los órganos colegiados en materia de atención temprana.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma deberán constituirse los órganos colegiados de atención temprana, procurando conseguir una composición equilibrada en la presencia de mujeres y hombres.

Disposición adicional segunda. Aprobación del protocolo de atención temprana.

1. En el plazo máximo de seis meses desde la constitución de la Comisión Técnica de Atención Temprana, el Gobierno de Canarias aprobará el protocolo de detección, coordinación, intervención y derivación interinstitucional a que se refiere la presente ley, con el objetivo de establecer la debida coordinación, coherencia y optimización de los servicios de los sistemas sanitario, de educación y de servicios sociales, procurando una complementariedad de las intervenciones, evitando la duplicidad de servicios y garantizando, en todo caso, un único modelo de intervención.

2. El protocolo deberá de recoger el procedimiento de acceso derivación e intervención a que hace referencia la presente ley.

3. En la elaboración del protocolo podrán participar personas profesionales expertas a los efectos de poder contar con la participación de las entidades de iniciativa social.

Disposición adicional tercera. Desarrollo de un sistema integral de información y gestión de los servicios de atención temprana

1. El conjunto de los documentos que contengan datos, evaluaciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y el proceso evolutivo del menor y de su familia estará incorporado a un expediente único.

2. En el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Comisión Técnica de la Atención Temprana aprobará el procedimiento de coordinación para la integración de los sistemas de información de cara a la implantación de un sistema integral de información y gestión de datos del servicio de atención temprana.

Disposición adicional cuarta. Aprobación del Plan Integral de Atención Temprana.

En el plazo máximo de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Canarias aprobará el Plan Integral de Atención Temprana previsto en la misma. Dicho plan habrá de contemplar la creación progresiva de las unidades de atención temprana necesarias para dar respuesta a la demanda de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición transitoria única. Aplicación de la Estrategia sobre atención temprana.

Hasta tanto no se apruebe el Plan Integral de Atención Temprana previsto en la presente ley, seguirá aplicándose las previsiones contenidas en la Estrategia sobre atención temprana del Gobierno de Canarias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados cuantos preceptos y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a las determinaciones de la presente normativa.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de la ley.

Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 25 de abril de 2019.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 90, de 13 de mayo de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/04/2019
  • Fecha de publicación: 12/06/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/2019
  • Publicada en el BOC núm. 90, de 13 de mayo de 2019.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 47.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15138).
  • CITA Ley 1/1997, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1997-5498).
Materias
  • Asistencia social
  • Canarias
  • Educación
  • Menores
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Sanidad

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