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Documento BOE-A-2019-8646

Medida 16 (2009) relativa a la Enmienda del Anexo II del Protocolo del Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, "Conservación de la fauna y flora antárticas", adoptada en la XXXII Reunión Consultiva de dicho Tratado, celebrada en Baltimore del 6 al 17 de abril de 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 11 de junio de 2019, páginas 60849 a 60854 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2019-8646
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/04/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se procede a la publicación de la Medida 16 (2009) del Tratado Antártico adoptada en la XXII Reunión Consultiva de dicho Tratado, cuya naturaleza jurídica es la de acuerdo internacional administrativo concluido al amparo del mencionado tratado. 

MEDIDA 16 (2009)
Enmienda del anexo II del Protocolo del Tratado Antártico sobre protección del medio ambiente, «Conservación de la fauna y flora antárticas»

Los Representantes,

Recordando el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, incluido su Anexo II sobre conservación de la fauna y flora antárticas;

Tomando nota de que las funciones del Comité para la Protección del Medio Ambiente en virtud del artículo 12 del Protocolo son, entre otras, proporcionar asesoramiento y formular recomendaciones a las Partes en relación con la aplicación de este Protocolo, incluyendo el funcionamiento de sus Anexos;

Conscientes de que la Reunión Consultiva del Tratado Antártico refrendó la propuesta efectuada por el Comité para la Protección del Medio Ambiente en 2001 de efectuar una revisión del Anexo II;

Recordando asimismo el procedimiento para enmendar el Anexo II que se establece en el artículo 9(3) del Protocolo y en el artículo 9 del Anexo II, y

Recordando también que la frase «Todas las especies del género Arctocephalus, focas peleteras» fue suprimida del apéndice A del Anexo II en virtud de la Medida 4 (2006), que entró en vigor el 23 de junio de 2007,

Recomiendan a sus gobiernos:

1. Que el Anexo II del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, «Conservación de la fauna y flora antárticas», se reemplace con la versión enmendada que se adjunta a la presente Medida;

2. Que el reemplazo de la versión actual del Anexo II con la versión enmendada entre en vigor de acuerdo con el artículo 9 del Anexo II.

ANEXO II DEL PROTOCOLO AL TRATADO ANTÁRTICO SOBRE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Conservación de la fauna y flora antárticas
Artículo 1. Definiciones.

Para los fines de este Anexo:

(a) «mamífero autóctono» significa cualquier miembro de cualquier especie perteneciente a la clase de los mamíferos, autóctona del Área del Tratado Antártico o presente allí naturalmente debido a migraciones;

(b) «ave autóctona» significa cualquier miembro de cualquier especie perteneciente a la clase de las aves, en cualquier etapa de su ciclo vital (incluido el huevo), autóctona del Área del Tratado Antártico o presente allí naturalmente debido a migraciones;

(c) «planta autóctona» significa cualquier miembro de cualquier especie de vegetación terrestre o de agua dulce, incluidos briofitas, líquenes, hongos y algas en cualquier etapa de su ciclo vital (incluidas las semillas y otros propágulos), autóctona del Área del Tratado Antártico;

(d) «invertebrado autóctono» significa cualquier miembro de cualquier especie de invertebrado terrestre o de agua dulce en cualquier etapa de su ciclo vital, autóctono del Área del Tratado Antártico;

(e) «autoridad competente» significa cualquier persona u organismo facultado por una Parte para expedir permisos según lo establecido en este Anexo;

(f) «permiso» significa una autorización formal por escrito expedida por una autoridad competente;

(g) «tomar» o «toma» significa matar, herir, atrapar, manipular o molestar a un mamífero o ave autóctonos o retirar o dañar una cantidad tal de plantas autóctonas o de invertebrados autóctonos que ello afecte significativamente a su distribución local o a su abundancia;

(h) «intromisión perjudicial» significa:

(i) el vuelo o el aterrizaje de helicópteros o de otras aeronaves de tal manera que perturben las concentraciones de aves o focas autóctonas;

(ii) la utilización de vehículos o embarcaciones, incluidos los aerodeslizadores y barcos pequeños, de manera que perturben la concentración de aves o focas autóctonas;

(iii) la utilización de explosivos o armas de fuego de manera que perturben las concentraciones de aves o focas autóctonas;

(iv) la perturbación intencional de aves autóctonas durante la reproducción o el cambio de plumaje o de concentraciones de aves o focas autóctonas por personas a pie;

(v) un daño significativo de las concentraciones de plantas terrestres autóctonas con el aterrizaje de aeronaves o la conducción de vehículos, al pisar dichas plantas o por cualquier otro medio; y

(vi) toda actividad que produzca una importante modificación adversa del hábitat de cualquier especie o población de mamíferos, aves, plantas o invertebrados autóctonos.

(i) «Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de Ballenas» significa la Convención celebrada en Washington el 2 de diciembre de 1946.

(j) «Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles» significa el Acuerdo celebrado en Canberra el 19 de junio de 2001.

Artículo 2. Situaciones de emergencia.

1. Este Anexo no se aplicará en situaciones de emergencia relacionadas con la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves o equipos e instalaciones de gran valor o con la protección del medio ambiente.

2. Se deberá avisar de inmediato a todas las Partes y al Comité sobre las actividades emprendidas en situaciones de emergencia que resulten en cualquier toma o intromisión perjudicial.

Artículo 3. Protección de la fauna y la flora autóctonas.

1. Se prohíbe la toma o intromisión perjudicial, salvo que se cuente con un permiso.

2. Dichos permisos deberán especificar la actividad autorizada, incluso cuándo, dónde y quién la lleva a cabo, y se concederán sólo en las siguientes circunstancias:

(a) con el propósito de proporcionar especímenes para estudios científicos o información científica;

(b) con el propósito de proporcionar especímenes para museos, herbarios y jardines botánicos u otras instituciones o usos educativos;

(c) con el propósito de proporcionar especímenes para jardines zoológicos, pero en relación con mamíferos o aves autóctonos sólo si tales especímenes no pueden obtenerse de colecciones en cautiverio en otros lugares o si existe una necesidad de conservación apremiante; y

(d) para hacer frente a las consecuencias inevitables de actividades científicas no autorizadas de acuerdo con los apartados a), b) o c) anteriores o de la construcción y operación de instalaciones de apoyo científico.

3. Se deberá limitar la concesión de dichos permisos para que:

(a) no se tomen más mamíferos, aves, plantas o invertebrados autóctonos de los estrictamente necesarios para cumplir los objetivos establecidos en el párrafo 2 anterior;

(b) solo se mate un pequeño número de mamíferos, aves o invertebrados autóctonos y que, en ningún caso, se maten más de las poblaciones locales de los que, en combinación con otras tomas permitidas, puedan ser reemplazados de forma normal por reproducción natural en la temporada siguiente; y

(c) se conserve la diversidad de las especies, así como el hábitat esencial para su existencia, y el equilibrio de los sistemas ecológicos existentes en el Área del Tratado Antártico.

4. Las Partes concederán protección especial a las especies de mamíferos, aves, plantas e invertebrados autóctonos que figuran en el apéndice A del presente Anexo, que serán designadas «especies especialmente protegidas».

5. La designación de una especie como «especie especialmente protegida» se efectuará de acuerdo con los procedimientos y criterios convenidos que adopte la RCTA.

6. El Comité examinará los criterios para proponer la designación de mamíferos, aves, plantas o invertebrados autóctonos como especies especialmente protegidas y proporcionará asesoramiento al respecto.

7. Cualquier Parte, el Comité, el Comité Científico de Investigación Antártica o la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos puede proponer que una especie sea designada especie especialmente protegida presentando a la RCTA una propuesta con su correspondiente justificación.

8. No deberá concederse ningún permiso para tomar una especie especialmente protegida, salvo si dicha acción:

(a) sirve a un fin científico urgente; y

(b) no pone en peligro la supervivencia o la recuperación de esa especie ni de la población local.

9. El uso de técnicas mortíferas con especies especialmente protegidas se permitirá únicamente en los casos en que no se disponga de otra técnica apropiada.

10. Las propuestas relativas a la designación de una especie como especie especialmente protegida se remitirán al Comité, el Comité Científico de Investigación Antártica y, en lo que concierne a mamíferos y aves autóctonos, a la Comisión para la Conservación de los Recursos Marinos Vivos Antárticos y, si corresponde, a la Reunión de las Partes del Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles y otras organizaciones. Al formular su asesoramiento a la RCTA con respecto a si una especie debería ser designada especie especialmente protegida, el Comité deberá tener en cuenta los comentarios del Comité Científico de Investigación Antártica y, en lo que concierne a mamíferos y aves autóctonos, de la Comisión para la Conservación de los Recursos Marinos Vivos Antárticos y, si corresponde, de la Reunión de las Partes del Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles y otras organizaciones.

11. Toda toma de mamíferos y aves autóctonos se llevará a cabo de forma que les produzca el menor dolor y sufrimiento posibles.

Artículo 4. Introducción de especies y enfermedades no autóctonas.

1. No se introducirá en tierra, en las barreras de hielo ni en el agua del Área del Tratado Antártico ninguna especie de organismo vivo que no sea autóctona del Área del Tratado Antártico, salvo de conformidad con un permiso.

2. No se introducirán perros en tierra, en las barreras de hielo o en el hielo marino.

3. Los permisos mencionados en el anterior párrafo 1:

(a) serán concedidos para permitir solamente la importación de plantas cultivadas y sus propágulos reproductivos para uso controlado y de especies de organismos vivos para uso experimental controlado; y

(b) especificarán las especies, el número y, si corresponde, la edad y el sexo de las especies que se introducirán, así como la justificación de la introducción y las precauciones a adoptar para prevenir su escape o contacto con la fauna o la flora.

4. Cualquier especie para la cual se haya concedido un permiso de conformidad con los párrafos 1 y 3 anteriores será retirada del Área del Tratado Antártico o será destruida por incineración o por un medio igualmente efectivo que elimine el riesgo para la fauna y la flora autóctonas, antes del vencimiento del permiso. Esta obligación se especificará en la autorización.

5. Cualquier especie, incluida cualquier descendencia, que no sea autóctona del Área del Tratado Antártico y que se introduzca en dicha Área sin un permiso expedido de conformidad con los párrafos 1 y 3 precedentes será retirada o destruida cuando sea posible, a menos que el retiro o la destrucción produzca un efecto adverso mayor para el medio ambiente. El retiro o la destrucción podrá efectuarse por incineración o por un medio igualmente efectivo para que se produzca su esterilidad, a menos que se determine que no implica riesgos para la flora y fauna autóctonas. Además, se tomarán todas las medidas que sean razonables para controlar las consecuencias de dicha introducción a fin de evitar los daños a la fauna o la flora autóctonas.

6. Ninguna disposición de este artículo se aplicará a la importación de alimentos en el Área del Tratado Antártico siempre que no se importen animales vivos con ese fin y que todas las plantas, así como productos y partes de origen animal, se guarden en condiciones cuidadosamente controladas y se eliminen de acuerdo con el Anexo III del Protocolo.

7. Cada Parte requerirá que se tomen precauciones a fin de evitar la introducción accidental de microorganismos (por ejemplo, virus, bacterias, levaduras y hongos) que no estén presentes de forma natural en el Área del Tratado Antártico.

8. No se introducirán aves de corral u otras aves vivas en el Área del Tratado Antártico. Se tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que los productos avícolas o aviares que se importen en la Antártida no estén contaminados con enfermedades (como la enfermedad de Newcastle, tuberculosis y candidiasis) que puedan ser perjudiciales para la flora y la fauna autóctonas. Todos los productos avícolas o aviares que no se consuman se retirarán del Área del Tratado Antártico o se destruirán por incineración o medio equivalente que elimine el riesgo de introducción de microorganismos (por ejemplo, virus, bacterias, levaduras, hongos) en la flora y la fauna autóctonas.

9. Se prohíbe la importación deliberada de suelo no estéril en el Área del Tratado Antártico. Las Partes deberán, en la mayor medida de lo posible, cerciorarse de que no se importe accidentalmente suelo no estéril en el Área del Tratado Antártico.

Artículo 5. Información.

Cada Parte pondrá a disposición del público información sobre actividades prohibidas y especies especialmente protegidas y la facilitará a todas las personas presentes en el Área del Tratado Antártico o que tengan la intención de entrar en ella, con el fin de que tales personas comprendan y cumplan las disposiciones de este Anexo.

Artículo 6. Intercambio de información.

1. Las Partes deberán efectuar arreglos para:

(a) recopilar e intercambiar anualmente documentos (incluidos los expedientes de los permisos) y estadísticas relativos a los números o las cantidades de cada especie de mamíferos, aves, plantas o invertebrados autóctonos tomados en el área del Tratado Antártico; y

(b) obtener e intercambiar información relativa al estado de mamíferos, aves, plantas e invertebrados autóctonos en el Área del Tratado Antártico y la medida en que cualquier especie o población necesite protección.

2. Cuanto antes al finalizar cada temporada de verano austral, pero en todos los casos antes del 1 de octubre de cada año, las Partes deberán informar a las otras Partes y al Comité acerca de las medidas que se hayan adoptado en conformidad con el párrafo 1 anterior y sobre el número y la naturaleza de los permisos concedidos según lo establecido en este Anexo en el período precedente comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo.

Artículo 7. Relación con otros acuerdos fuera del sistema del Tratado Antártico.

Ninguna disposición de este Anexo afectará a los derechos y las obligaciones de las Partes derivados de la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de Ballenas.

Artículo 8. Revisión.

Las Partes deberán mantener en continua revisión las medidas para la conservación de la fauna y la flora antárticas, teniendo en cuenta cualquier recomendación del Comité.

Artículo 9. Enmiendas o modificaciones.

1. Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una medida adoptada de conformidad con el artículo IX (I) del Tratado Antártico. A menos que la medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación se considerará aprobada y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual haya sido adoptada, salvo que una o más Partes Consultivas del Tratado Antártico notifiquen al depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no están en condiciones de aprobar la medida.

2. Toda enmienda o modificación de este Anexo que entre en vigor de conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de entonces para cualquier otra Parte cuando el depositario reciba la notificación de la aprobación por dicha Parte.

APÉNDICE A: ESPECIES ESPECIALMENTE PROTEGIDAS

Ommatophoca rossii, foca de Ross.

**********

Esta Medida entró en vigor con carácter general y para España, el 8 de diciembre de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 del Anexo II del Protocolo al Tratado Antártico sobre protección del medio ambiente, hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991.

Madrid, 29 de mayo de 2019.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/04/2009
  • Fecha de publicación: 11/06/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/2016
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 29 de mayo de 2019.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo II del Protocolo de 4 de octubre de 1991 (Ref. BOE-A-1998-3726).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Antártica
  • Espacios naturales protegidos
  • Fauna
  • Flora
  • Medio ambiente
  • Organización de las Naciones Unidas

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