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Documento BOE-A-2019-6884

Orden APA/514/2019, de 26 de abril, por la que se fijan normas para la aplicación de las exenciones a la obligación de desembarque y para la mejora en la selectividad de los artes.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 10 de mayo de 2019, páginas 49644 a 49651 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2019-6884
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2019/04/26/apa514

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Para ello, dispone de instrumentos de gestión como la fijación de cuotas asignadas a los Estados miembros, que garantizarán la estabilidad relativa de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 5 las medidas de la política de pesca marítima en aguas exteriores entre las que se encuentra la posibilidad de fijar medidas de conservación de los recursos pesqueros, mediante la regulación de artes y aparejos. Asimismo, el artículo 8 faculta al titular del Departamento a adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación de las redes, dimensión de los artes, número de anzuelos o cualquier otra medida en los artes utilizados que pueda regular el esfuerzo pesquero desarrollado por cada buque.

El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, establece un calendario para aplicar la obligación de almacenar, mantener a bordo, registrar, desembarcar e imputar a la cuota correspondiente todas las capturas no deseadas de especies sometidas a límites de captura en aguas Atlánticas, y en el Mediterráneo también aquéllas que estén sujetas a una talla mínima conforme al Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93. Asimismo, el citado artículo incluye determinadas exenciones a esta obligación: las especies cuya pesca se encuentra prohibida, especies con altas tasas de supervivencia, exenciones de «minimis» y peces con daños causados por depredadores.

En concreto, el mecanismo de «minimis» permite descartar un porcentaje del total anual de capturas de las especies sometidas a la obligación de desembarque sin que se computen a la cuota asignada cuando las pruebas científicas determinen que incrementar la selectividad resulta muy difícil o para evitar los costes desproporcionados que supondría el manejo de esas capturas no deseadas. Por ello, para esta exención, que se materializa a través de actos delegados de la Comisión, es necesario establecer la forma en que cada buque o grupo de buques debe calcular esa cantidad, la forma en que deben registrar en el diario de abordo y cómo se debe proceder para el correcto control de las cantidades descartadas, que es uno de los objetos de esta orden.

La presente orden tiene por objeto establecer disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, en lo relativo a la obligación de desembarque prevista en su artículo 15, establecer determinadas exenciones a su aplicación e instaurar determinadas medidas dirigidas a mejorar la selectividad y reducir así la tasa de descartes, dando efectivo cumplimiento para la pesca marítima en aguas exteriores españolas de las disposiciones de la Política Pesquera Común, cuya entrada en vigor plena se ha producido el 1 de enero de corrientes.

Asimismo, la presente orden prevé una regulación singular para dos supuestos excepcionales donde puede hallarse cierta colisión entre la nueva obligación de desembarque y la regulación sectorial respectiva. Por un lado, la normativa europea prevé reglas de composición de capturas normalmente vinculadas a medidas técnicas de pesca, donde la UE fija en determinados casos porcentajes de capturas que deben ser respetados en la actividad pesquera. Normalmente, estas singularidades se vinculan al uso de mallas de menor tamaño que las establecidas por regla general para determinadas zonas. Estas obligaciones en cuanto a la composición de las capturas puede generar una incongruencia con la obligación general de desembarcar todas las capturas y por ello se debe buscar una solución para evitar que el uso estas excepciones vinculadas a las mallas de menor luz y a las consiguientes reglas de composición de capturas impida cumplir el objetivo de no dirigir la actividad a la especie con porcentaje limitante, respetando las obligaciones de desembarque. Por ello, se incluye una nueva regulación que obliga a respetar dicha obligación de desembarque de todas las capturas y en segundo lugar, la necesidad de desplazamiento del buque cuando detecte zonas con mayor concentración de las especies limitantes, de modo que pueda retener todas las capturas pero abandonando esa zona una vez ha capturado por encima de dichas reglas de composición. Para ello se obliga a que el desplazamiento sea al menos de tres millas desde el lugar del lance o jornada últimos.

Para las especies sujetas a la obligación de desembarque, las capturas de especies de talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación no podrán desembarcarse mientras existan cantidades disponibles con base en la exención de «minimis» mientras que, una vez agotada esta cantidad, deberán desembarcarse y destinarse a fines distintos del consumo humano directo. Sin embargo, para las especies que no estén sujetas a la obligación de desembarque, y que tengan regulada una talla mínima de captura en otra normativa, se devolverán inmediatamente al mar. Conviene trasladar a esta norma dichas previsiones para el efectivo cumplimiento de estas obligaciones.

Como excepción a la obligación de imputar las capturas a la cuota correspondiente, las capturas de especies que estén sujetas a la obligación de desembarque y que excedan de las cuotas fijadas para las poblaciones de que se trate, o las capturas de especies para las que el Reino de España no disponga de cuota, podrán imputarse a la cuota de las especies principales, siempre que no superen el 9 % de la cuota de las especies principales. El Reglamento prevé en su artículo 15.8 este mecanismo interespecies que debe aplicarse únicamente cuando la población de las especies ajenas al objetivo quede dentro de límites biológicos seguros. Resulta necesario, pues, establecer la forma en que deben contabilizarse estas capturas según la cuota esté repartida o no, el medio por el cual la Secretaría General de Pesca informará de las especies y las cantidades objeto de este mecanismo de flexibilidad, y el modo de anotar en el diario de abordo las cantidades retenidas cuando no se dispone de cuota.

La reglamentación europea recoge igualmente, dentro de las exenciones a la obligación de desembarque de todas las capturas, una serie de especies que poseen una alta supervivencia para determinados artes. Esta supervivencia viene determinada no sólo por la resistencia de cada especie y los daños del arte de pesca, sino también por la mejores prácticas en el manejo post captura y en la forma en que sean devueltas al mar. Es por ello necesario contener aquí las previsiones necesarias para asegurar que se maximiza esa supervivencia de las capturas que no serán retenidas y que serán devueltas al mar.

La obligación de desembarcar todas las capturas tiene como objetivo que las flotas busquen una mejora permanente en la selectividad de forma que se dejen de capturar las especies que, por su talla o por su mal estado biológico del recurso, deben protegerse y reducirse su mortalidad con el fin de mejorar el estado de dichas poblaciones.

A lo largo de los últimos años, se han realizado distintos experimentos que han demostrado que la aplicación de una serie de medidas permite mejorar los patrones de explotación, reduciendo las capturas no deseadas y la Comisión Europea ha instado a los Estados miembros a que apliquen los buenos resultados obtenidos en ciertos estudios. Por ello, la norma actual recoge la inclusión de una serie de dispositivos selectivos en los artes de arrastre que contribuyan a esa reducción de las capturas no deseadas. Dichos dispositivos selectivos se podrán instalar de forma voluntaria durante primer año y medio de vigencia de esta norma con el fin de propiciar que pueda financiarse el coste de su adquisición e instalación a través de fondos europeos y haya un periodo de adaptación suficiente como medida preparatoria y a partir de este momento serán obligatorias.

Los dispositivos selectivos elegidos para incluir en esta normativa y, por lo tanto para aplicar en la flota, son fruto de resultados positivos demostrados en estudios en el ámbito internacional así como de experiencias prácticas realizadas en buques de la flota española donde se han confirmado dichos resultados. En el caso de los buques arrastreros de fondo que faenan en la zona VIa del CIEM, los estudios han sido realizados por AZTI y los resultados demuestran una reducción de las capturas accidentales de especies que pueden llegar a ser limitantes para la flota como ciertos gádidos y especies pelágicas de escaso valor y algunas de ellas sin cuota asignada a España.

En el caso de los buques arrastreros de fondo que faenan en la zona VII del CIEM, los estudios han sido realizados por el IEO y muestran una reducción en las capturas accidentales de especies de las que España carece de cuota repartida por estabilidad relativa así como de las especies pelágicas con escaso valor y algunas de ellas sin cuota asignada a nuestra flota.

Con el fin de contener en un mismo instrumento jurídico las disposiciones relativas a las mencionadas exenciones establecidas en los distintos actos delegados y las particularidades derivadas de la obligación general de desembarque, esta norma establece los procedimientos necesarios para llevar a la práctica las anteriores consideraciones.

Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

El contenido de esta orden se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Así, esta norma resulta necesaria para prever los mecanismos que permitan aplicar las excepciones a la obligación general de desembarque establecida por la Unión Europea, lo que redundará en el beneficio económico del sector afectado sin que ello suponga un perjuicio en el stock disponible. Los principios de eficacia y de proporcionalidad se han observado puesto que la orden resulta el instrumento más adecuado para asegurar así los intereses del sector con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, dando virtualidad práctica a la normativa europea antedicha. Respecto al principio de seguridad jurídica, tal y como se ha expuesto, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea y por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración mediante el trámite de información pública.

La elaboración de la presente orden se ha sometido a audiencia e información pública conforme a lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo se ha sometido a consulta de las entidades representativas de los sectores afectados, y también han sido consultadas las comunidades autónomas, y el Instituto Español de Oceanografía.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta orden tiene por objeto establecer disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, en lo relativo a la obligación de desembarque prevista en su artículo 15, establecer determinadas exenciones a su aplicación e instaurar determinadas medidas dirigidas a mejorar la selectividad de los artes.

Las normas contenidas en esta orden serán de aplicación a todos los buques pesqueros españoles y a los buques de otras nacionalidades que utilicen los puertos españoles para el desembarque de sus capturas.

Artículo 2. Definiciones.

Además de las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, a los efectos de la presente orden se establecen las siguientes definiciones:

a) Exención de «minimis»: mecanismo que permite descartar un determinado porcentaje de capturas mediante actos delegados de la Unión Europea para ciertas flotas y especie o grupo de especies sometidas a la obligación de desembarque, que se calculan sobre el total anual de capturas, para la pesquería de que se trate y siempre que no se haya adoptado en un plan plurianual ni en un plan de gestión conforme al artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94. Esta excepción se aplica a las capturas no deseadas que no llegan a la talla mínima de referencia para la conservación o aquéllas para las que la flota, buque o grupo de buques ya hayan consumido sus cuotas asignadas.

b) Exención por alta supervivencia: mecanismo que permite descartar las especies para las que se haya determinado una alta supervivencia siempre que se haya recogido en un plan plurianual, un plan de gestión, un plan específico de descartes o acto delegado de la Unión Europea.

c) Capturas no deseadas: capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cuotas disponibles de dichas especies.

Artículo 3. Medidas relativas a la gestión de las exenciones de «minimis» en el Atlántico y el Mediterráneo.

1. En los casos en que la normativa europea permita descartar capturas no deseadas mediante el mecanismo de «minimis» previsto en el artículo 15.4.c) del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, los armadores deberán descartar las mismas bajo las siguientes condiciones.

2. En el primer trimestre de cada año, la Secretaría General de Pesca determinará mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado» las cantidades máximas de descartes que se podrán hacer con base en esta exención.

Para el caso del Atlántico y cualesquiera especies sometidas a TAC, la cantidad global de «minimis» autorizada para descartar se fijará mediante el porcentaje asignado a cada especie y flota, grupo de buques o buque individual, según el tipo de gestión, calculado para esa especie sobre el total de la cuota que les corresponda adaptada a las transferencias con que se cuente en cada momento, lo que incluirá los intercambios de posibilidades de pesca que se hayan realizado a lo largo del año, de cada grupo de buques, buque individual o flota en función de cómo sea la gestión.

En el caso del Mediterráneo, al no existir una gestión por TAC, salvo para pez espada y atún rojo, se tomarán como referencia, para calcular la cantidad global de «minimis» autorizada para descartar anualmente para cada especie, las capturas anuales históricas de los dos años anteriores a la resolución.

3. Las capturas no deseadas devueltas al mar se registrarán en el apartado correspondiente en el diario electrónico de abordo o diario en papel, en el apartado destinado a la exención de «minimis», a partir del primer kg. Estos descartes devueltos al mar y registrados no computarán con cargo a la cuota asignada al Reino de España en el caso del Atlántico y cualesquiera especies sometidas a TAC, sino que se deducirán de las cantidades globales disponibles para esta exención.

4. Los buques de censos o modalidades que participen en pesquerías en las que no exista reparto individual o los buques del Mediterráneo podrán descartar con cargo a la cantidad global de «minimis» que se determine y que serán incluidas en la resolución prevista en el apartado 2.

La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura realizará una comunicación en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos meramente informativos cuando se haya alcanzado el 80% de consumo de las cantidades con cargo a la exención de «minimis» de cada especie en los supuestos de cuotas que no tengan reparto individual o para el Mediterráneo.

Así mismo, en todos los casos, dicha Dirección General publicará en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el agotamiento de la cantidad de «minimis» disponible para cada exención, momento a partir del cual no se podrán seguir descartando capturas, debiéndose llevar todas las capturas no deseadas a puerto. A partir de ese momento esas capturas deberán ser contabilizadas y deducidas de las posibilidades de pesca correspondientes de cada buque o grupo de buques o de la cuota de la respectiva flota.

5. Los buques que dispongan de cuotas repartidas de forma individual podrán descartar con cargo a este mecanismo el porcentaje máximo autorizado respecto a sus posibilidades de pesca individuales en función de los límites establecidos en los actos delgados para su arte y stock y que se recogerán en la resolución prevista en el apartado 2. Una vez descartadas las cantidades máximas autorizadas para ellos, cada buque deberá retener y traer a puerto todas las capturas, que serán deducidas de sus posibilidades de pesca individuales independientemente de su destino en función de si está por encima o debajo de la talla mínima de referencia para la conservación conforme al artículo 4.

Artículo 4. Medidas de control y destino de las especies con tallas mínimas de referencia para la conservación.

1. Mientras no se hayan consumido las cantidades establecidas con base en la exención de «minimis» del artículo 15.4.c) del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y previstas en el artículo 3 de esta orden, no estará permitido desembarcar ejemplares cuya longitud sea inferior a la talla mínima de referencia de conservación establecida en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93, o en el Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, en el caso del Atlántico, así como sus modificaciones realizadas a través de los planes de descartes, o bien posteriores normas que los substituyan.

2. Una vez consumida la cantidad asignada de «minimis» para cada tipo de buque, se realizará una estiba separada de todas las capturas de especies sometidas a la obligación de desembarque que no alcancen la talla mínima de referencia a efectos de conservación que deberán ser retenidas y estar colocadas en cajas, compartimentos o contenedores, de tal manera que se distingan de las demás cajas, compartimentos o contenedores. Estas capturas no se mezclarán con otros productos de la pesca.

Sin embargo, no se aplicará la estiba separada en los siguientes casos:

a) Cuando las capturas contengan más de un 80 % de una o varias pequeñas especies pelágicas (caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, boquerón, pejerrey, sardina y espadín).

b) A los buques pesqueros de menos de 12 metros de eslora total.

En estos dos casos se hará un seguimiento de la composición de las capturas mediante muestreo.

3. Las capturas de especies por debajo de la talla mínima de referencia de conservación que sean retenidas tras el agotamiento de la cantidad de «minimis» autorizada para descartar no podrán ser destinadas en ningún caso a consumo humano directo.

Artículo 5. Medidas sobre la utilización del mecanismo de flexibilidad interespecies.

1. Cada año la Secretaría General de Pesca publicará una resolución en el «Boletín Oficial del Estado» que contenga la lista de especies y stocks elegibles que podrán ser objeto de flexibilidad interespecies.

En el caso de cuotas repartidas de manera individual, la resolución incluirá los stocks de especies principales a que va dirigida la pesquería como objetivo para cada tipo buque en función del arte de pesca.

2. Para los censos o modalidades en los que no se disponga de reparto individual, la Secretaría General de Pesca incluirá en la resolución indicada en el apartado 1, asimismo, las cantidades máximas de especies principales que pueden ser utilizadas para la flexibilidad interespecies en el caso de flotas que no dispongan de repartos individuales y que sea probable que agoten cuotas a lo largo del año por excesos de pesca o capturas no intencionales y las condiciones para aplicar este mecanismo.

3. Los armadores de buques con cuotas repartidas individualmente a los que se les haya agotado la cuota para una de las especies elegibles objeto de flexibilidad recogidas en dicha resolución, o que no dispongan de cuota inicial de esas especies, podrán computar las capturas de esas especies elegibles como cuota de la especie principal hasta un máximo del 9% calculado sobre el total de la cuota adaptada con la que se cuente, lo que incluirá las transferencias de posibilidades de pesca que se hayan realizado a lo largo del año, de cada grupo de buques, buque individual o flota en función de cómo sea la gestión referente a esa especie principal.

Los armadores de varios buques con posibilidades de pesca repartidas individualmente podrán hacer uso de la flexibilidad interespecies de manera conjunta sumando las cantidades totales de las especies principales de sus buques. El uso de esta flexibilidad podrá ser utilizado por cualquiera de los buques del conjunto. Para ello deberán comunicar a la Dirección General de Recursos Pesqueros su intención de gestionar la flexibilidad interespecies de manera conjunta.

4. En ambos casos se deberá anotar en el diario electrónico de abordo, diario en papel, nota de venta, documento de transporte y todos los documentos referentes a esa descarga necesarios para mantener la trazabilidad (como las declaraciones de transferencia, notificaciones previas, notas de pesaje o preavisos), las cantidades de la especie realmente capturada para las que no se dispone de cuota.

5. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura establecerá la forma en la que los armadores de buques con posibilidades de pesca repartidas de modo individual deberán indicar las posibilidades de las especies principales que han sido utilizadas para cubrir las cantidades de la especie para las que no se tienen posibilidades asignadas.

Artículo 6. Medidas relativas a la exención por alta supervivencia.

1. Los individuos de especies que sean consideradas por la normativa europea de alta supervivencia para determinados artes de pesca y así esté recogido en un acto delegado deberán ser devueltos al mar inmediatamente después del izado a cubierta de las capturas si no van a ser retenidos a bordo. Esta devolución deberá realizarse siguiendo las pautas y buenas prácticas que se determinen para cada una de estas especies y siempre antes de proceder a la clasificación del resto de capturas que vayan a ser retenidas a bordo.

2. Deberán anotarse en el diario electrónico de abordo o diario en papel las cantidades estimadas de cada especie devuelta al mar desde el primer kg, usando el código que se determine.

3. En el primer trimestre de cada año, la Secretaría General de Pesca publicará en el «Boletín Oficial del Estado» una resolución con las especies que pueden ser objeto de descarte por haberse demostrado científicamente y estar regulado en el ámbito europeo su exención por alta supervivencia para determinados artes de pesca.

Artículo 7. Medidas para incrementar la selectividad de los artes de pesca.

A partir de 1 de julio de 2020, con el fin de mejorar la selectividad de determinados artes de arrastre, todos los buques pertenecientes a las siguientes modalidades deberán disponer obligatoriamente de las siguientes medidas selectivas:

a) Buques arrastreros de fondo que faenen en la zona VIa del CIEM: deberán incluir el siguiente dispositivo cuando faenen en dicha zona:

1. Características del dispositivo:

Malla cuadrada de tamaño de malla mínimo 120mm (luz de malla) sin nudo o con nudo no corredizo.

Longitud mínima de 3 metros.

Anchura mínima 1,5 metros.

Torzal simple de 8 mm máximo.

2. Colocación del dispositivo:

En el plan superior de la red

Colocado en el copo y con la parte posterior del dispositivo a un máximo de 15 metros del rebenque del copo

Un máximo de 5 mallas romboidales desde cada costadillo al lateral más próximo del dispositivo.

b) Buques arrastreros de fondo que faenen en la zona VII del CIEM: deberán incorporar un copo de malla T90 y abertura de malla mínima de 100 mm al arte usado habitualmente.

Artículo 8. Cumplimentación de las reglas de composición de las capturas.

1. Cuando las capturas de un buque no cumplan las reglas de composición de capturas establecidas en los diferentes reglamentos europeos sectoriales por razón de especie se deberán mantener a bordo las capturas que superen los porcentajes establecidos para cumplir con la obligación de desembarcar todas sus capturas.

2. En caso de superarse los topes de capturas establecidos en un lance o en una jornada de pesca en dichos reglamentos, antes de realizar un nuevo lance el buque deberá desplazarse al menos 3 millas desde la posición anterior al último lance o actividad desarrollada en la jornada de pesca previa.

Disposición transitoria única. Periodo voluntario.

La aplicación de las medidas recogidas en el artículo 7 será de carácter voluntario para la flota durante 2019 y primer semestre de 2020, pudiendo optar a las ayudas económicas que, en su caso, se determinen para su financiación.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de abril de 2019.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/04/2019
  • Fecha de publicación: 10/05/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1, 2, 4, 5, 7 y 8, por Orden APA/579/2020, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2020-6903).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15 del Reglamento (UE) 1380/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82977).
  • CITA Reglamento (CE) 1967/2006, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82800).
Materias
  • Buques
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado

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