Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-14836

Resolución de 15 de octubre de 2019, de la Delegación del Gobierno en Cataluña, por la que se fija el porcentaje de servicios mínimos de seguridad privada, como servicio esencial, respecto a las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio social fuera de Cataluña y/o no limiten su actividad a esta Comunidad Autónoma, durante el desarrollo de la huelga general en Cataluña convocada para el día 18 de octubre de 2019.

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 16 de octubre de 2019, páginas 113896 a 113903 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2019-14836

TEXTO ORIGINAL

En 7 de octubre de 2019, las centrales sindicales Intersindical CSC e Intersindical Alternativa de Cataluña (IAC), comunican la convocatoria de huelga general en todo el ámbito territorial de Cataluña, afectando a todos los trabajadores/as, asalariados, funcionarios públicos, personal estatutario y otro personal administrativo, de todos los sectores productivos y de servicios (incluyendo las administraciones públicas, estatales, autonómicas y locales de Cataluña), para el próximo día 18 de octubre de 2019.

El artículo 104.1 de la Constitución Española atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad bajo la dependencia del Gobierno, la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. No obstante, en el cumplimiento de esta misión colabora la seguridad privada, cuyos servicios de vigilancia y seguridad de personas y bienes tienen la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública, según el artículo 1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (LSP).

Coherentemente con ello, los artículos 4.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, 7.3 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, disponen que las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de seguir sus instrucciones.

En este contexto de participación y colaboración de la seguridad privada con la pública en la función de preservar la seguridad como pilar básico de la convivencia, ante la convocatoria de una huelga que afecta a servicios esenciales para la comunidad, corresponde a los poderes públicos competentes en cada caso garantizar la prestación de aquellos mediante la determinación de servicios mínimos de seguridad privada, de forma compatible con el sacrificio que inevitablemente comporta una huelga para los estándares normales de prestación de dichos servicios de seguridad. Así lo prevé el artículo 8.6 de la Ley de Seguridad Privada y el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones laborales, de acuerdo con la interpretación del mismo efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En definitiva, el derecho fundamental a la huelga está sujeto a limitaciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos, y así lo reconoce la propia Constitución en su artículo 28.2, al recoger como límite expreso la necesidad de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

El Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, concreta, en su artículo 2, qué servicios de seguridad privada deben considerarse esenciales, por prescripción de la normativa propia, de seguridad ciudadana, y otras disposiciones sectoriales ya sea por el potencial riesgo de la actividad o por el valor de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Y en relación con tales servicios, el artículo 3 establece que los Delegados de Gobierno, cuando el ámbito territorial de la huelga sea autonómico o inferior, respecto a los servicios declarados esenciales en los términos indicados, determinarán, mediante resolución, el porcentaje del personal adscrito a los mismos que deberá desarrollar su actividad durante la misma.

Por otra parte, la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, fija de forma precisa cuales son los sectores estratégicos del estado español. De su análisis técnico incluido en los Planes Estratégicos Sectoriales de dichos sectores, se extraen de forma consecuente los servicios esenciales necesarios para el normal funcionamiento de las infraestructuras críticas que les dan soporte así como para el desenvolvimiento de la vida de los ciudadanos.

Estas infraestructuras son fuertemente interdependientes y un fallo de seguridad de cualquier índole (física o cibernética) en cualquiera de éstas puede desencadenar, por efectos en cascada, unos escenarios muy graves para el funcionamiento de las mismas y para la seguridad de los ciudadanos. De ahí el desarrollo normativo, iniciado a instancias europeas (Directiva 2008/114/CE del Consejo y del Parlamento, de 8 de diciembre de 2008), para procurar una adecuada protección de estas infraestructuras.

Dentro de estos sectores estratégicos es donde se han identificado infraestructuras críticas que requieren la determinación de los servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga, al amparo de lo recogido en el Real Decreto 524/2002, de 14 de junio.

Por lo tanto, el establecimiento de los porcentajes de cobertura en los servicios mínimos de seguridad privada, encuentra su base en el reconocimiento legal de estos sectores estratégicos y sus servicios esenciales, así como en las áreas que requieren una especial protección por los enormes efectos devastadores que tendría el mal funcionamiento de cualquiera de sus infraestructuras críticas, lo que sumando al nivel de alerta antiterrorista actual deriva en una amenaza constante de carácter grave.

El Plan de Prevención y Protección Antiterrorista establece las directrices generales que, partiendo de un esfuerzo permanente en el ámbito preventivo, permitan asegurar la detección, seguimiento, análisis y evaluación continuada del riesgo de atentado terrorista, así como la puesta en marcha y coordinación de los dispositivos preventivos en caso necesario, entendidos éstos como el conjunto de acciones llevada a cabo con anterioridad a que se materialice un atentado terrorista con el objetivo de evitar que se produzca.

El nivel de Alerta Antiterrorista consiste en una escala compuesta por varios niveles complementarios, cada uno de los cuales se encuentra asociado a un grado de riesgo, en función de la valoración de la amenaza terrorista que se aprecie en cada momento. En la actualidad está declarado el nivel de alerta 4.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias n.os 233/1997, de 18 de diciembre; 296/2006, de 11 de octubre; y 31/2010, de 28 de junio, y las que en ellas se citan) mantiene un criterio reiterado sobre la competencia para la fijación de servicios mínimos:

«… a quien corresponde determinar el mínimo del mantenimiento del servicio, a fin de preservar los derechos o bienes constitucionales comprometidos por la huelga, es aquella autoridad, estatal o autonómica, que tiene competencia y, por consiguiente, la responsabilidad política del servicio en cuestión es aquella autoridad, estatal o autonómica, que tiene competencia y, por consiguiente, la responsabilidad política del servicio en cuestión. Si ya la STC 33/1981 decía que la autoridad "que ostente las competencias enderezadas a asegurar el buen orden del sector al que pertenece el servicio, está, naturalmente, llamada de algún modo a participar en la decisión", la posterior STC 27/1989 afirmará que "la autoridad más apropiada" es "la que disponga de competencias sobre los servicios afectados, pues es la que mejor puede ponderar las necesidades de preservación de los mismos".

Sea como fuere, es la autoridad gubernativa la que tiene la responsabilidad del servicio quien viene estableciendo los mínimos de mantenimiento de los servicios esenciales. Así ha ocurrido, desde luego, en los supuestos examinados por las Sentencias a las que se ha hecho referencia. Y, en efecto, hay que confirmar que la autoridad gubernativa con competencias en un determinado servicio es quien mejor puede apreciar si dicho servicio es o no esencial para la comunidad, en el sentido de si su eventual paralización afecta o menoscaba intereses y bienes constitucionalmente protegidos, siendo obviamente muy superiores las dificultades que una autoridad sin competencias sobre el servicio puede tener para ponderar lo anterior y, por lo tanto, la competencia sobre el servicio determina la competencia sobre el mínimo de actividad a mantener» (sentencia n.º 233/1997, de 18 de diciembre).»

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al servicio de seguridad privada, habrá que tener en cuenta si la competencia en materia de seguridad privada corresponde al Estado o a una Comunidad Autónoma.

El artículo 13 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, dispone lo siguiente:

«1. Las comunidades autónomas que, con arreglo a sus estatutos de autonomía, tengan competencia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, ejecutarán la legislación del Estado sobre las siguientes materias:

a) La autorización de las empresas de seguridad privada y de sus delegaciones, así como la recepción de la declaración responsable para la apertura de los despachos de detectives privados y de sus sucursales, cuando, en ambos casos, tengan su domicilio en la comunidad autónoma y su ámbito de actuación esté limitado a su territorio.

b) La autorización de las actividades y servicios de seguridad privada que se realicen en la comunidad autónoma cuando requieran de la misma o de control previo.

c) La inspección y sanción de las actividades y servicios de seguridad privada que se realicen en la comunidad autónoma, así como de quienes los presten o utilicen y la inspección y sanción de los despachos de detectives privados y de sus sucursales que realicen su actividad en la comunidad autónoma.

d) La recepción de la declaración responsable, inspección y sanción de los centros de formación del personal de seguridad privada que tengan su sede en la comunidad autónoma.

e) La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas prestados en la comunidad autónoma con los de la policía autonómica y las policías locales.

f) La autorización, inspección y sanción de los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios sitos en la comunidad autónoma que estén obligados a adoptar medidas de seguridad.

2. Las comunidades autónomas que, en virtud de sus estatutos de autonomía, hayan asumido competencia ejecutiva en materia de seguridad privada cuando así lo establezca la legislación del Estado, la ejercerán si disponen de cuerpo de policía propia o establecen fórmulas de colaboración con el Cuerpo Nacional de Policía previstas en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, sobre las siguientes materias:

a) La autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio.»

El artículo 163 del Estatuto de Autonomía de Cataluña hace expresa atribución de competencia a la Generalitat en materia de seguridad privada.

La regla de competencia que contiene el artículo 3 del Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, debe, pues, ser interpretada en consonancia con las consideraciones anteriores, por lo que lo más coherente con la jurisprudencia constitucional y a las reglas de distribución de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de seguridad privada es entender que la fijación de servicios mínimos en los casos de huelga en el sector de la seguridad privada corresponde a la Comunidad Autónoma con competencia en materia de seguridad privada, como es el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, siempre que, obviamente, se trate de una huelga limitada a su ámbito territorial y las empresas de seguridad privada afectadas por la huelga tengan su domicilio social en ese ámbito territorial y a él limiten su actividad.

A la vista de lo expuesto, de los servidos que se declaran esenciales y teniendo en cuenta que el mencionado personal contribuye de manera directa a garantizar el libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, así como a mantener la seguridad de las personas y bienes y a prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, se analizan a continuación las diversas consideraciones que deben tenerse en cuenta en cada caso para dicha determinación, teniendo presente el informe emitido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y respecto a las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio social fuera de Cataluña y/o no limiten su actividad a esta Comunidad Autónoma.

1. Servicios de seguridad en centrales e instalaciones nucleares, instalaciones petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles; en las fábricas de armas de fuego, en las de explosivos y en sus almacenamientos; en las actividades de transformación de depósito, transporte y distribución de materiales inflamables; en servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad [RD 524/2002, art. 2.1.a), c), f) y g)]:

En relación con estos sectores de actividad y por las razones derivadas de la mencionada Ley 8/2011, de 28 de abril, se estima que el nivel adecuado no debe ser inferior al 95%, en consonancia con los servicios mínimos fijados en otras convocatorias de huelgas similares.

2. Servicios de seguridad en las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de moneda, billetes y demás objetos valiosos o peligrosos, así como en la de transporte y distribución [RD 524/2002, art. 2.1.b)]:

Estas actividades constituyen un elemento esencial, tanto dentro del tejido empresarial de un país como para la totalidad de la sociedad, ya que cualquier perturbación conllevaría la paralización de la actividad económica con consecuencia en todos los ámbitos de la vida social, y que desde sus sedes de depósito y a través de diferentes rutas se distribuyen o suministran fondos a entidades financieras, establecimientos comerciales y de servicios, reposición de cajeros, pagos de nóminas, etc.

Las empresas autorizadas tienen establecidas rutas, a través de vehículos de transporte denominados «lanzaderas», que transportan los fondos para abastecer y suministrar los fondos necesarios para la actividad empresarial y cubrir necesidades de la población en general.

Por lo anteriormente descrito, y dada la importancia de la distribución de efectivo y las posibles consecuencias que podría causar su falta de abastecimiento causaría un grave perjuicio para la sociedad en general, por lo que el porcentaje de servicio debe ser el máximo posible, no pudiendo descender los servicios mínimos del 95%.

El establecimiento de estos porcentajes se ha demostrado como el adecuado, al conjugar la afectación imprescindible de los servicios mínimos al derecho de huelga, con la garantía de la distribución de los fondos necesarios para no paralizar cualquier actividad empresarial, comercial, de servicios o de la población en general.

3. Servicios de seguridad en los Bancos, Cajas de Ahorro, Entidades de crédito y en todos aquellos otros establecimientos, instalaciones o actividades en los que el servicio de seguridad se haya impuesto en general, con carácter obligatorio [RD 524/2002, art. 2.1.e)]:

Por razones similares a las expuestas en el punto anterior, para los servicios de vigilancia que se desarrollen en este tipo de instalaciones se estima que el nivel adecuado para establecer los servicios mínimos no debe ser inferior al 95%.

4. Servicios de seguridad en los transportes públicos (puertos, aeropuertos, ferrocarriles, etc.) y en los centros de telecomunicaciones; en centros y sedes de medios de comunicación social [RD 524/2002, art. 2.1.d) y h)]:

En relación con estos sectores de actividad, y por las razones apuntadas anteriormente y derivadas especialmente de la Ley 8/2011, de 28 de abril, se estima que el nivel adecuado en términos generales no debe ser inferior al 95%, teniendo en cuenta que, y respecto a los filtros de seguridad de pasajeros y mixtos, controles de seguridad de empleados, así como en controles de equipaje de bodega de los aeropuertos, recientemente se han fijado en el 90%, para el Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona, (respecto al cual ya existen fijados unos servicios mínimos en la actualidad, del 90% respecto a los servicios prestados por la empresa TRABLISA). Dichos porcentajes deberían ser también del 90% para el Aeropuerto de Reus, del 83,33% para el de Girona-Costa Brava, y de 2 vigilantes de seguridad para el Aeropuerto de Sabadell, cuando se trata de los citados controles de seguridad.

Para la fijación en este porcentaje de servicios mínimos hay que tener en cuenta el Reglamento (CE) n.º 300/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la Aviación Civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2320/2002, y el Reglamento (CE) n.º 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.º 300/2008, establecen normas relativas a las zonas demarcadas de los aeropuertos, al control de acceso a la zona de operaciones y a las zonas restringidas de seguridad, al control de las personas que no sean pasajeros y de los objetos que lleven consigo, así como las categorías de artículos que podrán prohibirse.

En lo que se refiere a las zonas en los aeropuertos, estas normas establecen que deberán crearse las siguientes: a) lado tierra; b) zona de operaciones; c) zonas restringidas de seguridad; y d) zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad.

Respecto al control de acceso, disponen que el acceso a las zonas restringidas de seguridad estará controlado para garantizar que no entren en ellas personas y vehículos no autorizados, y solamente se permitirá el acceso a las personas que cumplan los requisitos previstos en materia de seguridad. También establecen que las personas que no sean pasajeros y los objetos que lleven consigo serán controlados al entrar en la zona restringida de seguridad con el fin de impedir que se introduzcan artículos prohibidos en estas zonas.

Las zonas aeroportuarias indicadas y los procedimientos de acceso y control han sido recogidos en el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, cuya parte pública ha sido actualizada por Resolución de 10 de febrero de 2017 del Ministerio de Fomento.

El Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil tiene como finalidad establecer la organización, métodos y procedimientos necesarios para asegurar la protección y salvaguarda de los pasajeros, tripulaciones, público, personal de tierra, aeronaves, aeropuertos y sus instalaciones, frente a actos de interferencia ilícita, perpetrados en tierra o en aire, preservando la regularidad y eficiencia del tránsito.

5. Servicios de protección de la seguridad personal (RD. 524/2002, art. 2.2):

Estas actividades de seguridad privada están previstas en la Ley de Seguridad Privada, y comprenden la protección de personas que pudieran encontrarse en el interior de establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados y en el acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición de autoridad.

Entre estos servicios, en la actual situación de alerta no cabe desatender la protección de personas en espectáculos públicos y actividades deportivas y recreativas, así como en los buques pesqueros o mercantes que naveguen bajo bandera española con armas de guerra.

Por razones derivadas de la mencionada anteriormente y especialmente la Ley 8/2011, de 28 de abril, se estima que le porcentaje de personal en servicios mínimos, con independencia de su número en relación con el servicio concreto de que se trate, debe establecerse en el 100%, ya que, por un lado, el riesgo para la integridad física de la persona protegida es el mismo o superior con ocasión de la huelga, y por otro lado no puede minorarse su prestación, ya que solamente cabe la prestación del servicio o la supresión del mismo, nunca situaciones intermedias.

En todo caso, hay que tener en cuenta que la no prestación de actividades o su prestación incompleta, supone un grave riesgo para la seguridad ciudadana y la integridad física de las personas objeto de protección.

6. Servicios de seguridad en centrales de alarma (RD 524/2002, art. 2.3):

Uno de los sectores de la seguridad privada que se ve afectado por esta huelga es el de las centrales de alarma, ya que entre sus servicios a prestar se encuentra la atención a los establecimientos obligados por ley a contar con sistemas de seguridad destinados a prevenir o, en su caso, reaccionar ante la comisión de hechos delictivos.

De ellos uno de los más significativos es el de la banca, que por su actividad y por su número de oficinas se encuentra concernido de forma directa ante la posibilidad de no ser atendido de forma adecuada, lo que podría dar lugar a situaciones de riesgo que afectarían a la seguridad de las personas que hacen uso de estos servicios.

Esto también se haría extensivo a otros establecimientos como joyerías, unidades de suministro de combustible, museos, que al igual en la situación anterior forman parte de los establecimientos que la ley obliga a estar conectados a una central de alarma.

En otro orden hay que hacer referencia a otros tipos de establecimientos, que por sus características están en mayor medida sujetos a tener instalaciones con un nivel de seguridad superior a las anteriores, que son las denominadas como infraestructuras críticas y que por la actividad que realizan resultan esenciales en el funcionamiento diario de la sociedad, siendo su falta de respuesta motivada por la situación creada por la huelga del personal podría dar lugar a una situación de desabastecimiento de productos esenciales.

Por último, conviene no olvidar la importancia del número de conexiones del sector domiciliario a estas centrales y la alarma social que provocaría ante situaciones provocadas por la falta de respuesta ante la activación de los sistemas de seguridad.

Como resumen de la importancia del sector de las centrales de alarma, hay que recordar la función del personal que las atiende para la gestión, verificación y, en su caso, comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las señales de alarma que se reciban, por lo que resulta imprescindible que las mismas cuenten con los medios humanos necesarios para dar una respuesta adecuada.

En relación con este sector de actividad, y por las razones apuntadas anteriormente, se estima que el nivel adecuado no deber ser inferior al 75%.

Finalmente, respecto a los porcentajes contemplados en todos los apartados anteriores, con la finalidad de asegurar la prestación del servicio, en aquellos lugares que cuenten con un números reducido de vigilantes o con bajo porcentaje de servicios mínimos, resulta necesario también fijar siempre un mínimo de personal, de un vigilante de seguridad por servicio de seguridad y turno, ya que en caso contrario no se garantizaría la seguridad tanto de los usuarios o destinatarios de los servicios como de los propios prestadores. Igualmente habrá de respetarse la dotación mínima que haya sido establecida como obligatoria por la normativa, autorización, plan de seguridad o autoprotección que corresponda en cada caso.

En correspondencia con todo lo expuesto, siguiendo la Doctrina del Tribunal Constitucional derivada de la Sentencia 11/1981, de 8 de abril, FJ 25.º (RTC 1981, 11), se debe considerar que con esta propuesta no se impide u obstaculiza el ejercicio de huelga por causas que no obedezcan a razones entendibles de protección de derechos e intereses constitucionales o que las propias normas legales o reglamentarias no hayan tomado en consideración al establecer la regulación de este derecho fundamental.

Hay que tener en cuenta que existe una razonable adecuación o proporcionalidad entre la protección de los intereses de la comunidad, y la necesaria restricción impuesta al ejercicio del derecho de huelga, además de entre los sacrificios que se imponen a los trabajadores y los que padezcan los usuarios. En este caso, el establecimiento de los servicios mínimos se determina con carácter restrictivo, no traduciéndose en una prestación de servicios coincidentes con el nivel de funcionamiento habitual, si bien cumpliendo los presupuestos mínimos de protección de la colectividad, donde tampoco existen situaciones intermedias; o se le dota de la seguridad mínima o no.

En su virtud, teniendo en cuenta la información de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y dando el trámite de audiencia a las organizaciones sindicales convocantes, Intersindical CSC e Intersindical Alternativa de Cataluña (IAC), como queda acreditado en el expediente administrativo, y en uso de las competencias que me han sido conferidas por el artículo 3 del Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga de ámbito autonómico o inferior, y cuando se trate de empresas de seguridad privada, afectadas por la huelga general que tengan su domicilio social fuera de Cataluña y/o su actividad no quede limitada al territorio de esta Comunidad Autónoma, dispongo considerar en situación de servicios mínimos, en el sector de seguridad privada, como servicio esencial, durante el desarrollo de la huelga general convocada para el 18 de octubre de 2019, en la Comunidad Autónoma de Cataluña:

1. El 95% del personal que preste servicios de seguridad:

– En instalaciones petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles.

– En centrales e instalaciones nucleares. En todo caso comprenderá la dotación mínima determinada por el Consejo de Seguridad Nuclear para la protección física de las instalaciones, actividades y materiales nucleares.

– En las fábricas de armas de fuego, en las de explosivos y en sus almacenamientos.

– En las actividades de transformación, depósito, transporte y distribución de materias inflamables

– En servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.

2. El 95% del personal que preste servicios de seguridad:

En las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes y demás objetos valiosos o peligrosos, así como en las de transporte y distribución.

3. El 95% del personal que preste servicios de seguridad:

En los Bancos, Cajas de Ahorro, Entidades de crédito y en todos aquellos otros establecimientos, instalaciones o actividades en los que el servicio de seguridad se haya impuesto en general, con carácter obligatorio.

4. El 95% del personal que preste servicios de seguridad:

– En los transportes públicos (puertos, aeropuertos, ferrocarriles, etc.) y en los centros de telecomunicaciones.

– En centros y sedes de medios de comunicación social.

Dicho porcentaje se fija y será del 90% en el Aeropuerto Josep Tarradellas de Barcelona así como en el de Reus, del 83,33% en el de Girona-Costa Brava y de 2 vigilantes de seguridad en el Aeropuerto de Sabadell, cuando el servicio prestado de seguridad privada se refiera al control de pasajeros y mixtos, controles de seguridad de empleados, así como en controles de equipaje de bodega.

5. El 100% del personal que preste servicios de protección de personas. En general incluyendo además los servicios de protección de las personas que pudieran encontrarse en el interior de establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados y buques pesqueros o mercantes que naveguen bajo bandera española con armas de guerra.

6. El 75% del personal que preste servicios de seguridad en Centrales de alarma.

7. Los porcentajes establecidos en los apartados anteriores comprenderán en todo caso, como mínimo, un vigilante de seguridad. No obstante, y con independencia de lo anterior, en todos los supuestos se deberá contar con la dotación mínima determinada en la normativa, autorización, plan de seguridad o de autoprotección que corresponda aplicar en cada caso.

8. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, «la determinación concreta de las personas que presten los servicios esenciales corresponderá a la empresa, previa audiencia de los correspondientes comités de huelga». La cobertura de los servicios mínimos se efectuará prioritariamente por el personal que no secunde la huelga.

9. Los servicios esenciales no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación, y, en el caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionen incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente (artículo 5 del Real Decreto 524/2002, de 14 de junio).

La presente Resolución pone fin a la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Conforme a lo previsto en los artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra esta Resolución, podrá interponer recurso potestativo de reposición ante la Delegada del Gobierno en Cataluña, en el plazo de un mes desde la notificación, o la misma podrá ser impugnada directamente, en el plazo de 10 días, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos que recogen los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Barcelona, 15 de octubre de 2019.–La Delegada del Gobierno en Cataluña, Teresa Cunillera i Mestres.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid