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Documento BOE-A-2019-12996

Resolución de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

Publicado en:
«BOE» núm. 219, de 12 de septiembre de 2019, páginas 98817 a 98915 (99 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2019-12996
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2019/09/02/(3)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 158 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante, CAU), en su apartado 1, exige la presentación de una declaración en aduana apropiada para la inclusión de la mercancía en un régimen aduanero. El artículo 6 del CAU establece, como regla general, que esta declaración deberá ser realizada mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos. Los datos, formatos y códigos de las declaraciones en aduanas, así como las notificaciones y prueba de estatuto aduanero están sujetos a los requisitos comunes en materia de datos establecidos en el Anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 citado (en adelante, RDCAU) y en el Anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (en adelante, RECAU).

Debido a cómo afectan los cambios legales a todo el procedimiento aduanero, ya con un alto grado de informatización, al menos en lo que se refiere a España, el propio CAU, en su artículo 278, prevé un periodo transitorio de implantación y adaptación del contenido de las declaraciones aduaneras, legalmente soportadas en mensajes electrónicos, así como de los sistemas informáticos para la gestión de las mismas que cada vez más suponen una mayor interrelación entre los distintos Estados miembros así como la alimentación y utilización de bases de datos comunes. Este periodo transitorio debe finalizar el 31 de diciembre de 2022 para los sistemas nacionales y el 31 de diciembre de 2025 para los sistemas de la Unión.

La necesaria implantación paulatina de estos cambios de forma que no se perjudique la operativa de comercio exterior continua en el tiempo, requiere de un método de divulgación y difusión a los operadores didáctico, detallado, rápido y cercano, considerándose que lo idóneo es la utilización de la página web de la Agencia Tributaria por constituir un instrumento de uso diario de los operadores de comercio exterior.

Pero al tiempo y de forma periódica, como ya se viene realizando, deben incluirse en la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (en adelante Resolución del DUA), los cambios correspondientes, especialmente cuando se refieren al contenido de las declaraciones cuya decisión es nacional.

Debe señalarse que la utilización y la formalización de una declaración en aduana no solo dependen de la normativa aduanera, sino que se ven afectadas por otras disposiciones nacionales y/o de la Unión Europea que regulan aspectos relacionados con la entrada, salida y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero de la Unión y que puede exigir su inclusión en la Resolución del DUA.

El nuevo marco legal ha impuesto que el intercambio y almacenamiento de información requerida para las solicitudes y las decisiones estén sujetos a los requisitos comunes de datos, formatos y códigos establecidos en los anexos A del RDCAU y en el Anexo A del RECAU. Es importante señalar que los sistemas electrónicos de intercambios y almacenamiento de información están totalmente operativos por lo que respecta a este Anexo A de ambos Reglamentos.

En este proceso de necesaria adaptación de las declaraciones aduaneras a los nuevos mensajes previstos en el CAU, en la presente Resolución se ha realizado el correspondiente a la declaración de vinculación a depósito. El nuevo mensaje recoge la estructura, datos y cardinalidad de estos, configurando la declaración de forma flexible lejos de la rigidez que imponen los formularios en papel. Para facilitar a los operadores el cambio de sus sistemas informáticos se prevé, en primer lugar, su publicación y, en segundo lugar, un periodo en el que ambos mensajes convivan durante un determinado periodo. Por ese motivo se mantiene en la Resolución el capítulo 5 de esta con las instrucciones conforme al mensaje actual y se incluye un nuevo capítulo 5 bis con las instrucciones adaptadas al CAU. La formalización de los mensajes que constituyen las declaraciones en aduana según lo previsto en el capítulo 5 bis se podrá realizar a partir del 1 de junio de 2020, y convivirán ambos capítulos hasta el 15 de enero de 2021, no pudiéndose utilizar las especificaciones del capítulo 5 a partir de esta última fecha.

Al tiempo que se adapta al CAU la declaración de vinculación a Depósito Aduanero, se actualizan las instrucciones preliminares para la presentación de declaraciones contenidas en el Capítulo 1.º

En las declaraciones complementarias de declaraciones simplificadas de importación por falta de documentos hay que prever, en primer lugar, que puedan referirse a documentos de diferente tipo y que el plazo autorizado para su presentación sea distinto; por ello, debe permitirse presentar la documentación en sus plazos correspondientes y, en su caso, la devolución del importe de garantía a que diera lugar. En segundo lugar, que la documentación a presentar sea única para varias declaraciones simplificadas, incluso de distintas aduanas, por lo que debe permitirse la presentación de una declaración complementaria recapitulativa en una única aduana, aunque esta sea distinta de la aduana de presentación de la declaración simplificada.

El incremento de declaraciones de exportación con la mercancía presentada en lugares autorizados alejados del punto real de salida del territorio aduanero de la Unión, así como la reestructuración de las oficinas de aduanas, hace necesario revisar qué se entiende por salida indirecta, dada la necesidad de asegurar el control de la salida efectiva de la mercancía declarada para la exportación.

El CAU ha modificado sustancialmente lo que se refiere a las declaraciones simplificadas y otras simplificaciones como la inscripción en los registros del declarante, en exportación, queda limitada a las mercancías no sujetas a declaración previa por motivos de seguridad. Por ello se sustituyen los apartados 3.4 y 3.5 a fin de clarificar el uso de estas declaraciones y las operativas que pueden acogerse a ellas.

Se ha actualizado el sistema de garantías para avalar el pago de la deuda aduanera, por una parte, por haber sido modificadas las especificaciones de la Unión Europea, aceptándose que una misma autorización de garantía esté sustentada por varios avales, lo que dota al sistema de más flexibilidad ante los cambios de operativa de los operadores, y por otra parte, se han tenido en cuenta los cambios normativos nacionales que permiten que la garantía sea aportada por el representante aduanero no declarante.

Por otro lado, es preciso adaptar la Resolución de 11 de julio de 2014 a la serie de cambios normativos acaecidos desde su aprobación. Asimismo, se incorporan mejoras técnicas y actualizaciones de códigos. De estos cambios, entre otros, cabe destacar:

a) Se incluyen la forma de declarar el tipo de cambio en el supuesto de pre-DUA, cuando este previsto que, a fecha de admisión de la declaración, el tipo de cambio aplicable sea distinto.

b) Se corrigen errores en el cuadro de datos de la declaración simplificada de importación, apartado 2.4.1.

c) Se incluye la definición de «exportador» y se recoge en las instrucciones para cumplimentar la casilla 2, en el capítulo 3.º Al mismo tiempo se incluye un nuevo Apéndice, el XV, donde se reúnen instrucciones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y se amplían las referidas a la figura del exportador, siguiendo las guías de la Comisión en relación a la obligación de quién ha de figurar en dicha casilla.

d) Se modifica el texto de los apartados 5.4 y 5.5 referidos a la declaración simplificada de vinculación a depósito aduanero para clarificar su texto.

e) Se actualiza el capítulo 6, con instrucciones relativas a la admisión y despacho electrónico de las declaraciones incluyendo el nuevo pre-DUA a la exportación para mercancía en contenedor, la posibilidad de despacho previo de las declaraciones condicionado a la presentación de la mercancía, clarificación de las comunicaciones que realiza la aduana relacionados con el despacho y a quién van dirigidos, se complementan las instrucciones referidas al «aviso de llegada en la exportaciones con salida indirecta (EAL) y se actualizan las instrucciones sobre el archivo de la documentación relacionada con las declaraciones.

f) Se modifica el Apéndice II relativo a las «Normas para cumplimentar el DUA en el caso de mercancías sujetas a Impuestos Especiales» para adaptar su texto a la modificación del artículo 26 apartado 6 letra a) del Reglamento de los Impuestos Especiales e incluir un nuevo código en exportación para recoger las ventas en las tiendas libres de impuestos.

g) Se modifica el Apéndice IV «Mercancía para buques y aeronaves» con el fin de aclarar el texto de cómo deben documentarse las reexportaciones.

h) Se modifica el Apéndice IX «Simplificaciones previstas para el despacho de Bajo Valor y Pequeños Envíos» para facilitar el acceso a esta simplificación a un mayor número de operadores, así como para facilitar los intercambios entre los territorios nacionales con diferente consideración fiscal a efectos aduaneros y de IVA a la importación.

i) Se corrigen errores del Apéndice XII «Despacho centralizado».

j) Se incluye un nuevo Apéndice XVIII para incorporar a la Resolución instrucciones para declarar determinados regímenes especiales.

k) Se actualiza la relación de códigos de los Anexos VII, XIV-B y XV-B.

Por todo lo anterior, y en base a lo previsto en el artículo 7.1.a), b) y c) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, dispongo:

Primero. Modificación de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

El anexo de la Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), queda modificado como sigue:

1. Se sustituye el texto del Capítulo 1.º por el que se incluye como anexo 1.º de esta Resolución.

2. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 2.º:

a) Se modifica el contenido de la casilla 23 «Tipo de cambio», del apartado 2.2.2, que queda redactado de la siguiente forma:

«Se recuerda, a efectos del cálculo del valor en aduana de la mercancía, que la normativa sobre el tipo de cambio aplicable es la contenida en el artículo 146 del RECAU. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos:

– En las declaraciones complementarias de declaraciones simplificadas, el tipo de cambio aplicable será el correspondiente a la declaración simplificada;

– En los PDC (predeclaración completa) en los que se prevea que en el momento de la presentación de la mercancía (y, por tanto, admisión de la declaración) será aplicable un tipo de cambio distinto ya conocido, se incluirá en la casilla 44 el código de documento 7010 y el tipo de cambio previsto para 1 euro, por ejemplo, si el cambio es 1 € = 1,1425 USD, deberá declararse:

Tipo documento

Referencia

7010

1,1425

– En aquellas ultimaciones de un régimen especial en que deba aplicarse el tipo de cambio correspondiente a la fecha de vinculación al régimen, se consignará en la casilla 44 el código de documento 7008 y la fecha del cambio que debe aplicarse;

– En el caso de DUAs presentados por particulares, cuando la factura estuviera en una moneda sin cotización por el Banco Central Europeo (BCE), la declaración se realizará en euros con el tipo de cambio que le hubiera aplicado la entidad bancaria.»

b) Se sustituye el cuadro de datos mínimos del apartado 2.4.1, por el cuadro siguiente:

«Casilla

Descripción

Observaciones

A

Aduana.

 

1

Declaración (subcasillas 1.1 y 1.2 ).

Subcasilla 1.2: código «C».

5

Partidas.

 

6

Total bultos.

 

8

Destinatario.

 

14

Declarante/Representante.

 

15 a

Código del país de expedición/exportación.

 

19

CTR (Contenedores).

 

30

Localización de las mercancías.

 

31

Bultos y descripción de mercancía.

 

32

N.º partida.

 

33

Código de las mercancías.

 

34 a

Código país de origen.

 

35

Masa bruta.

 

36

Preferencia.

No podrá solicitarse contingente.

37

Régimen.

 

40

Documento de cargo/ Documento precedente.

 

41

Unidades estadísticas.

 

42

Precio del artículo.

 

44

Indicaciones especiales.

 

47

Calculo de los tributos.

Únicamente el valor en aduana.

B

Datos contables.

 

54

Lugar y fecha.

Firma y nombre del Declarante/Representante.»

 

c) Se modifica el apartado 2.4.3, que queda redactado de la siguiente forma:

«2.4.3 Declaración simplificada por falta de documentos.

Deberá presentarse una declaración de importación completa siguiendo las instrucciones del apartado 2.2.2 para su cumplimentación, teniendo en cuenta:

– La clave de procedimiento que debe indicarse en la casilla 1.2 es «B».

– En el campo de régimen nacional (casilla 37.2) deberá incluirse el código correspondiente al documento que está pendiente de presentar. Puede incluirse más de un código:

Código

Descripción

9AR

Pendiente concesión de franquicia arancelaria ya solicitada.

9IV

Pendiente concesión de exención de IVA ya solicitada.

9AI

Pendiente concesión franquicia arancelaria y exención IVA.

9OR

Pendiente presentación certificado de origen.

9LF

Pendiente presentar T2LF.

9VA

Pendiente presentación factura definitiva u otro justificante del valor de las mercancías.

9EA

Pendiente presentación estado de liquidación RPA.

9DU

Pendiente presentar el compromiso del exportador a efectos de la aplicación de un derecho antidumping.

– Si hubiera autorización para presentar la declaración simplificada, esta deberá incluirse en la casilla 44. Una declaración puede tener más de una autorización siempre que se refieran a distintos plazos para presentar la declaración complementaria.»

d) Se modifica el apartado 2.4.4, que queda redactado de la siguiente forma:

«2.4.4 Declaración complementaria de simplificadas por falta de documentos.

Deberá presentarse el mensaje correspondiente al tipo de procedimiento «X» en el plazo previsto en la autorización de declaración simplificada correspondiente, o, si no hubiera autorización, en el plazo de 10 días prorrogable por la Aduana hasta 120 días.

Por cada declaración simplificada deberá presentarse una declaración complementaria, aunque la autorización podrá contemplar:

– Que la declaración complementaria sea recapitulativa de varias simplificadas;

– que se presente más de una declaración complementaria por una simplificada cuando el declarante esté autorizado a plazos distintos para presentar la documentación de que se trate;

– que la declaración complementaria se refiera a simplificadas que hubieran sido presentadas en distintas Aduanas.

Mediante este mensaje se incorporará la referencia del documento de que se trate a la casilla 44. Además, debe indicarse mediante uno de los códigos siguientes que:

A. La documentación está completa y es conforme con los datos inicialmente declarados.

R. Se dispone de la documentación necesaria pero no se corresponde con los datos consignados en la declaración inicial. En este caso la indicación hace las veces de solicitud de rectificación de la misma.

N. No se dispone de alguno de los documentos que faltaban.

En las declaraciones en que se requiera regularizar la liquidación por diferencias en el valor en aduana, se incluirá el importe total de dicha diferencia.

Si la declaración complementaria supone una ultimación parcial (queda pendiente de completar con otros documentos), podrá indicarse el importe de garantía que correspondería liberar.»

e) Se suprime el apartado 2.5.

3. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 3.º:

a) Se modifica el ordinal 6 del apartado 3.1.2 «Definiciones», que quedan redactado de la siguiente forma:

«6. “Salida indirecta”:

1. Cuando no coincidan la aduana de exportación con la aduana de salida, o, en el caso de despacho centralizado, cuando no coincida la aduana de presentación de la mercancía (aduana de ubicación) con la aduana de salida, o

2. cuando se trate de la misma aduana, pero la ubicación donde se presenta la mercancía se encuentra fuera del recinto.»

b) Se añade un ordinal 7 en el apartado 3.1.2 «Definiciones» con el texto siguiente:

«7. “Exportador” (art. 1.19 del RDCAU):

a) Un particular que transporta las mercancías que vayan a ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión cuando estas mercancías estén contenidas en el equipaje personal del particular;

b) en los demás casos en que la letra a) no sea de aplicación:

i) Una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que está facultada para decidir y ha decidido que las mercancías deben ser conducidas fuera de ese territorio aduanero,

ii) cuando el inciso i) no sea de aplicación, cualquier persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que sea parte en el contrato en virtud del cual las mercancías vayan a ser conducidas fuera de ese territorio aduanero.»

c) Se modifica el texto de los códigos de la subcasilla 2, de la casilla 1, del apartado 3.2.2., que quedan redactado de la siguiente forma:

«Subcasilla 2. Identifica el procedimiento aduanero solicitado para las mercancías objeto del tráfico, con las siguientes claves:

A Declaración normal (procedimiento normal, artículo 162 del CAU).

B Declaración simplificada por falta de documentos (artículo 166 del CAU).

C Declaración simplificada por falta de datos (artículo 166 del CAU).

X Declaración complementaria de declaración simplificada tipo B.

Y Declaración complementaria de declaración simplificada tipo C.

Z Declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado de inscripción en los registros (artículos 166 y 182 del CAU).»

d) Se modifica el texto de la casilla n.º 2 del apartado 3.2.2, que quedan redactado de la siguiente forma:

«Se consignará el nombre o razón social y la dirección completa del exportador o expedidor incluyendo su domicilio social.

Debe tenerse en cuenta la definición de «exportador» incluida en el apartado 3.1.2 de esta Resolución. Si el poder de disposición de la mercancía pertenece a una persona no establecida en el Territorio Aduanero de la Unión (TAU), las partes afectadas por el acuerdo comercial deberán designar a la persona establecida que debe figurar como exportador. En este sentido podría ser un transportista o representante aduanero o cualquier parte que cumpla los requisitos para ser exportador y acepte asumir este papel. En la casilla 44 deberá incluirse el NIF de la persona que ha realizado la entrega exenta de IVA con el código de documento 5019 (Ver Apéndice XV).

A continuación de «N.º», deberá declararse el número EORI (Censo Europeo de Operadores Económicos) de identificación a efectos aduaneros (sin perjuicio de la obligación que establece la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, referente al NIF).

Se excluye de la obligación de consignar un número EORI, las declaraciones que tengan como exportador una persona física o asociación que no actúe como operador económico de acuerdo a lo previsto en el artículo 9.3 del CAU. En estos supuestos deberá incluirse el NIF o el pasaporte previamente registrado en la aduana y, a continuación, separado del anterior, la letra «P» Estas declaraciones deberán ser presentadas utilizando la modalidad de representación indirecta.

Los operadores no establecidos en el territorio de la Unión que quieran presentar una declaración en aduana deberán asimismo registrarse y obtener un número EORI salvo en los supuestos previstos en el artículo 5.1 del RDCAU.»

e) Se sustituyen los puntos cuarto y quinto de la letra c) de las instrucciones de la casilla 44 del apartado 3.3.2 por el siguiente:

«– En los supuestos de “ventas sucesivas o en cadena” (artículo 21.1 y 21.2 de la Ley del IVA) o, en caso de servicios exentos del artículo 21.3.º de la Ley del IVA (LIVA), ver las instrucciones del Apéndice XV.»

f) Se modifican los apartados 3.4 y 3.5, que quedan redactados de la siguiente forma:

«3.4 Declaración simplificada de exportación.

El presente apartado se refiere a las declaraciones simplificadas de exportación presentadas acogiéndose al artículo 166 del CAU.

Esta declaración simplificada podrá ser de uso ocasional o de uso habitual, estando en este último caso, sujeta a autorización. Los supuestos en los que se considera habitual y, en consecuencia, es necesaria autorización se señalan en este apartado.

La declaración simplificada puede responder a que exista:

a) Falta de datos, en cuyo caso se presentará la declaración simplificada y la complementaria contemplada en el apartado 3.4.1.

b) Falta de documentos, en cuyo caso se presentará una declaración de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.2.2 con las salvedades previstas en el apartado 3.4.2.

c) Salidas/embarques realizadas mediante documento comercial para operaciones no sujetas declaración previa a la salida, en los supuestos previstos en el artículo 245 del RDCAU.

El plazo para la presentación de la declaración complementaria es de 30 días cuando se trate de declaración simplificada de uso ocasional y el previsto en la autorización cuando se esté ante declaraciones simplificadas de uso habitual.

3.4.1 Declaración simplificada por falta de datos.

Deberá presentarse una declaración con tipo de procedimiento ‘‘C’’ (casilla 1.2). Este tipo de declaraciones simplificadas por falta de datos tiene siempre la consideración de habitual y requiere que el declarante disponga de la preceptiva autorización que deberá ser incluida en la declaración (código C512).

Los datos de los que se puede no disponer son los identificados en las autorizaciones correspondientes.

Deberá presentarse una declaración complementaria (código de procedimiento ‘‘Y’’), bien por cada declaración simplificada o bien recapitulando varias operaciones de exportación, con todos los datos indicados en el apartado 3.2.2 incluyendo en la casilla 44 la autorización y los Número de Registro de la Declaración Aduanera (MRN) de las declaraciones simplificadas que complementa (código de documento 1220).

3.4.2 Declaración simplificada por falta de documentos.

Deberá presentarse una declaración de exportación simplificada siguiendo las instrucciones del apartado 3.2.2 para su cumplimentación, teniendo en cuenta que:

– La clave de procedimiento que debe indicarse en la casilla 1.2 es la ‘‘B’’.

– En la segunda subcasilla del régimen (casilla 37.2) deberá incluirse el código correspondiente al documento que está pendiente de presentación:

Código

Descripción

9VA

Pendiente presentación de factura definitiva, y justificación de la cantidad, en su caso.

9PV

Pendiente presentación de documentación relativa al peso de las mercancías o cantidad.

– Los datos consignados en las casillas 35 y 38 (pesos) y casillas 22 y 46 (valor) tendrán carácter provisional, según corresponda 9PV o 9VA respectivamente. Tales valores provisionales serán los que se deduzcan de los títulos de transporte o documentación comercial correspondiente.

– En los supuestos de ultimación del régimen de DA o DDA, podrá dejarse en blanco la magnitud de control.

– Podrá no incluirse la referencia del documento de acompañamiento de impuestos especiales (ARC) en la casilla 40 cuando se trate de productos objeto de Impuestos Especiales en los que se dé algún supuesto que habilite la presentación diferida del e-DA. No será necesario incluir ningún documento en la casilla 44 que se refiera al valor.

Se presentará una declaración complementaria por cada declaración simplificada (identificando el MRN a tal efecto en la casilla 40) y utilizando el tipo de procedimiento ‘‘X’’ en la casilla 1.2.

En esta declaración se consignará en la casilla 44 la factura definitiva o bien el documento acreditativo del pesaje, según corresponda.

Podrá presentarse el DUA complementario con independencia del estado ECS en que se encuentre la declaración, excepto que haya sido anulada.

3.4.3 Exportaciones realizadas mediante documento comercial.

Se podrá utilizar este procedimiento para operaciones de avituallamiento.

Para ello el declarante deberá solicitar autorización de declaración simplificada de uso habitual.

El documento autorizado como declaración simplificada deberá incluir como mínimo los datos siguientes:

– Descripción y cantidad de la mercancía,

– código TARIC,

– número, naturaleza y marca de los bultos.

– País de destino de la mercancía.

– Número de autorización de este procedimiento simplificado,

– y la mención: ‘‘Exportación simplificada’’.

La Aduana de exportación establecerá el procedimiento para el despacho.

Dentro del plazo previsto en la autorización, deberá presentarse declaración recapitulativa de las operaciones realizadas durante el periodo de referencia. Esta declaración complementaria tendrá como tipo de procedimiento el código ‘‘Y’’ y deberá reseñarse en la casilla 44 los documentos de salida o embarque que hayan sido el soporte de la declaración inicial y el número de autorización. En la casilla 37.2 deberá indicarse el código siguiente:

F61 Operaciones de avituallamiento.

3.5 Declaración mediante inscripción en los registros del declarante.

Podrá solicitarse autorización para el despacho de exportación mediante inscripción en los registros del declarante (EIR) para mercancías dispensadas de la obligación de una declaración previa a la salida de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del RDCAU. Entre los supuestos más habituales que pueden acogerse siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 182 del CAU:

– Comercio electrónico de envíos con destino a particulares.

– Avituallamiento a buques y aeronaves.

– Tiendas libres de impuestos en puertos y aeropuertos.

Esta simplificación solo se autorizará cuando la aduana de salida sea también nacional.

El sistema de inscripción en los registros del declarante deberá contemplar la identificación del justificante de salida de la mercancía (título de transporte, billete y n.º de pasaporte del viajero, albarán de entrega con el recibí del capitán del buque, etc.).

Las inscripciones realizadas durante el periodo que se determine en la autorización deberán ser incluidas en una declaración complementaria (tipo de procedimiento ‘‘Z’’) que deberá presentarse antes de finalizar los 10 días siguientes a la finalización del periodo salvo que en la autorización se especifique otro plazo.

En el dato de régimen adicional (casilla 37.2) deberá incluirse el código:

F61 Si se tratan operaciones de avituallamiento.

141 Exportaciones y reexportaciones realizadas en las tiendas libres de impuestos.

142 Exportaciones y reexportaciones de ventas a distancia a particulares (e-commerce).

En este último caso, en la aduana de salida, el transportista deberá tener a disposición de la aduana una relación de los envíos que correspondan al título de transporte de salida del TAC de dicha mercancía y que debe incluir el número de autorización EIR.

En la casilla 44 deberá incluirse la relación de los justificantes de salida (código de documento 1226) relacionados con el n.º de inscripción en el registro que complementa el DUA, así como el n.º de autorización EIR.»

4. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 5.º:

a) Se sustituyen los apartados 5.4 y 5.5 por el siguiente apartado que pasa a numerarse como 5.3:

«5.3 Declaración simplificada.

5.3.1 Declaración simplificada por falta de datos.

Los operadores podrán optar por presentar una declaración simplificada cuando se desconozca la cantidad de mercancía que se vincula al régimen de depósito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 del CAU.

Esta declaración simplificada podrá ser de uso ocasional o de uso habitual, estando en este último caso, sujeta a autorización.

En todos los casos se tratará de una declaración simplificada por falta de datos, identificándose con la clave de tipo de procedimiento ‘‘B’’. Esta declaración se cumplimentará de acuerdo con las instrucciones del apartado 5.2.2, si bien en aquellos datos que se refieren a la cantidad del producto los importes consignados serán los previstos conforme a lo indicado en los títulos de transporte o documentación comercial correspondiente.

5.3.2 Notificación del peso definitivo.

Cuando el declarante disponga del peso definitivo deberá presentar una notificación rectificativa de dicho dato inicialmente declarado, en virtud de la obligación de registros que le impone el artículo 214 del CAU. Esta notificación se efectuará en el plazo máximo de 30 días desde la presentación de la declaración simplificada.

Esta notificación contendrá los datos que exige el apartado 5.2.2 de la presenta Resolución, si bien se indicará como tipo de procedimiento el ‘‘X’’. Esta notificación únicamente podrá modificar, respecto a la declaración simplificada anterior, los datos relacionados con el peso (casillas 31, 35 y 38 actuales o las correspondientes según anexo B). Tendrá que tenerse en cuenta que, si las cantidades son inferiores a las declaradas en un principio y ya se ha desvinculado del régimen de depósito mercancías, nunca podrá dar lugar a un resultado negativo de existencias que permanezcan en el mismo.

Los documentos acreditativos del pesaje deberán estar a disposición de la autoridad aduanera al tiempo de presentar esta rectificación.»

b) Se añade un nuevo Capítulo 5 bis que se incluye como Anexo 2.º de esta Resolución.

5. Se realizan las siguientes modificaciones en el Capítulo 6.º

a) Se modifica el contenido de los apartados 6.3.2.1 y 6.3.2.2, que quedan redactados de la siguiente forma:

«6.3.2.1 PreregistrO (PDI). En el marco de la ventanilla única aduanera, VUA, a efectos de facilitar el intercambio de información con el resto de servicios de inspección fronteriza, podrá solicitarse un MRN de importación mediante la presentación de un PDI, con los datos que se incluyen en el apartado 2.6 del capítulo 2.º, antes de la presentación de las mercancía en la Aduana.

Si el mensaje es aceptado, la Aduana responderá con el número de registro de la operación (MRN), para su uso en las solicitudes de inspección a los SIF, y con información sobre los certificados y autorizaciones de otros Servicios que pudieran ser necesarios para obtener el levante de las mercancías, de acuerdo con la posición arancelaria declarada.

6.3.2.2 Presentación de la declaración aduanera. Podrá presentarse la declaración completa:

a) Antes de la presentación de la mercancía (predeclaración completa normal o simplificada - PDC/PDS) con toda la información requerida para el régimen solicitado, en cuyo caso se realizará la admisión de la misma:

– En el momento de la activación de la Declaración Sumaria de Depósito Temporal (DSDT), presentación de la mercancía en caso de importación,

– en el momento de la comunicación por parte de la terminal marítima, de la entrada en el recinto aduanero del contenedor en el que se encuentran las mercancías (exportación), o

b) Una vez que la mercancía esté ya a disposición de la Aduana. En este supuesto, la declaración será admitida, salvo rechazo del mensaje por errores.

Pueden presentarse declaraciones PDC/PDS sin la inclusión de la referencia de la DSDT que puede adicionarse posteriormente, aunque siempre antes de la admisión de la declaración. La presentación de las declaraciones PDC/PDS podrá realizarse hasta 30 días antes de la llegada de la mercancía. Superado este plazo se tendrán por no presentadas.»

b) Se incluye el siguiente párrafo en el apartado 6.3.3 «Despacho de la mercancía» anterior al apartado 6.3.3.1, con el siguiente texto:

«Con anterioridad a la admisión de una declaración PDC/PDS y a la asignación de circuito, el operador podrá presentar los documentos y certificados pertinentes cómo se indica en el apartado 6.3.3.3, a fin de que la Aduana pueda realizar, si así lo decide, el control de la citada documentación. Esta posibilidad está prevista para agilizar el levante de productos perecederos u otros envíos urgentes que puedan llegar fuera del horario de despacho de la aduana y siempre que la DSDT se active a más tardar el primer día hábil siguiente a la incorporación de la documentación.»

c) Se modifica el apartado 6.3.4, que queda redactado de la siguiente forma:

«6.3.4 Comunicaciones mediante correo electrónico relativas al despacho de la mercancía.

El declarante/representante puede obtener información sobre determinados trámites del despacho de su declaración mediante mensaje electrónico para lo que debe incluir en la declaración su dirección de correo electrónico. Opcionalmente puede incluir un segundo correo electrónico para informar directamente a un tercero del levante de la mercancía.

– Comunicaciones previstas a la dirección de correo del declarante/representante:

• Presentación de mercancías (activación de DSDT) y admisión PDC,

• relativas al despacho, comunicaciones del actuario,

• posicionamiento en escáner,

• despacho de la declaración aduanera,

• levante de la mercancía.

– Comunicaciones a la 2.ª dirección de correo:

• Posicionamiento en escáner,

• levante de la mercancía.

Estas comunicaciones no suponen notificaciones administrativas.»

d) Se modifican los apartados 6.4.1 a 6.4.3, que queda redactados de la siguiente forma:

«6.4.1 Aviso de llegada de la mercancía.

Cuando se trate de una exportación documentada en un Documento Administrativo Electrónico (DAE) con MRN, se hará esta comunicación con el mensaje EAL (aviso de llegada a la aduana de salida). Este mensaje implica:

‒ Que la mercancía se encuentra en la Aduana de salida, en la ubicación declarada en el mensaje;

‒ que la mercancía está a disposición de la Aduana hasta que esta autorice expresamente la salida;

‒ la solicitud para proceder al embarque de la misma.

La persona obligada a presentar el mensaje de aviso de llegada será la empresa responsable de realizar la carga de la mercancía en el medio de transporte en el que la mercancía vaya a abandonar el territorio aduanero de la Unión, aunque también podrá ser presentado por:

‒ Si la mercancía se presenta ante la aduana dispuesta en el medio de transporte con el que va a abandonar el territorio aduanero de la Unión, el titular de dicho medio de transporte.

‒ Si la mercancía se consolida previamente a su salida, la persona que realice dicha consolidación.

‒ Si la mercancía se vincula a un régimen de tránsito comunitario/común o TIR, debiendo realizarse entonces la gestión de salida de la declaración/es de exportación afectadas en la aduana de partida de dicho tránsito, será el obligado principal o el titular del cuaderno la persona que deberá realizar dicha gestión.

‒ Asimismo, podrá presentar el mensaje EAL la persona que haya presentado la declaración de exportación siempre que tenga la condición de Operador Económico Autorizado (OEA).

En el supuesto de que el mensaje sea enviado por un tercero por cuenta de alguna de las anteriores, deberá tener a disposición de la Aduana autorización de dicha persona, que será el responsable de las posibles irregularidades relacionadas con la presentación de dicho mensaje.

En aquellos supuestos en que el envío:

‒ No venga acompañado de un DAE con código de barras,

‒ se presente con el ejemplar 3 del DUA, o

‒ la declaración EAL sea rechazada porque el sistema no encuentra los datos de la exportación o haya una respuesta negativa del país de exportación,

la persona obligada a presentar el mensaje deberá llevar a la Aduana la documentación para su control por esta y obtener la autorización de salida.

6.4.2 Dispensa presentación EAL.

Cuando las aduanas de exportación y de salida sean la misma pero la ubicación donde se presenta la mercancía se encuentre fuera del recinto, la Dependencia Regional en cuyo ámbito territorial se encuentre la ubicación, y a solicitud del titular de la ubicación, podrá no exigir la presentación del mensaje ‘‘aviso de llegada’’ en el punto de salida siempre que se den las siguientes condiciones:

‒ Que el titular de la ubicación sea OEA de seguridad y protección y de simplificaciones aduaneras,

‒ que el transporte de la mercancía desde la ubicación hasta la aduana se realice por cuenta y bajo responsabilidad del titular de la ubicación, y

‒ que la no presentación del mensaje ‘‘aviso de llegada’’ no suponga un menoscabo de la vigilancia aduanera teniendo en cuenta entre otros factores la distancia, operativa, nivel de riesgo, etc.

6.4.3 Mensaje de respuesta de la aduana.

El mensaje de respuesta de la aduana, si el mensaje EAL es aceptado, incluirá el número de registro y fecha, y tipo de despacho asignado que podrá ser:

‒ Circuito rojo: cuando la Aduana va a proceder al reconocimiento físico de la mercancía.

‒ Circuito naranja: cuando el operador deba presentar documentación en la Aduana (T-5, DAA, etc.).

‒ Circuito verde: que significa que la Aduana autoriza el embarque de la mercancía.

En este último caso, circuito verde, se incluirá asimismo el número de autorización de embarque.

El declarante podrá acceder e imprimir la autorización de salida en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria. La Aduana de salida podrá autorizar fórmulas alternativas a esta impresión.»

e) Se modifica el contenido de la letra b) del apartado 6.6.1.2.–«Expedido con posterioridad al embarque o salida del recinto», que queda redactado de la siguiente forma:

«b) Solicitud de “T2L a posteriori”.

Podrá solicitarse por vía electrónica en la forma indicada en el apartado 6.6.1.1. la expedición de un T2L emitido “a posteriori” de acuerdo a lo previsto en el apartado 5 del artículo 199 del RECAU, incluyendo en la casilla 44 el código 9009 “Solicitud de expedición a posteriori”. En la impresión del T2L aparecerá la expresión “Expedido a posteriori - (Código 98201)” prevista en el artículo citado.»

f) Se modifica el texto del apartado 6.7, que queda redactado de la siguiente forma:

«6.7 Archivo de la documentación correspondiente a las declaraciones presentadas por vía electrónica.

Las personas interesadas estarán obligadas a conservar la documentación justificativa exigida para la aplicación del régimen aduanero solicitado durante los plazos previstos en el artículo 51 del CAU y en la normativa tributaria aplicable y, a disposición de las autoridades aduaneras.

Dicha documentación debe estar perfectamente identificada en la casilla 44 de la declaración electrónica.

La persona interesada deberá aportar dicha documentación cuando le fuera requerida por la Aduana. La aportación de la documentación podrá realizarse mediante archivo escaneado presentado por Sede Electrónica, salvo que expresamente se requiera de otra forma, a más tardar en el día laborable siguiente excepto que el requerimiento indique un plazo superior.

El archivo podrá ser electrónico, salvo para aquellos documentos en que la norma que los regula exija su conservación en el formato original, cómo, por ejemplo, las facturas comerciales con declaración a efectos de origen que deban incluir la firma original manuscrita del expedidor de la misma, o los certificados de origen expedidos por las autoridades gubernativas correspondientes.

Los documentos deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y con las condiciones fijadas por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción tributaria tipificada en el artículo 200 de la Ley General Tributaria.

Cualquier incidencia que repercuta en el archivo de la documentación deberá ser comunicada de forma inmediata a la Aduana.»

6. Se sustituye el texto Apéndice I por el que se incluye como Anexo 3 de esta Resolución.

7. Se realizan las siguientes modificaciones en el Apéndice II:

– Se modifica el contenido de la casilla 44 del Apartado A, que queda redactado de la siguiente forma:

«Casilla 44:

En el caso de que los productos importados tengan por destino establecimientos obligados a inscribirse en el Registro Territorial, se hará constar en esta casilla su CAE (Código de Actividad y del Establecimiento), código casilla 44, 5004.

Asimismo, deberá incluirse el CAE del expedidor registrado (código 5016) que vaya a emitir el e-DA, en el supuesto de importaciones que se vinculen al régimen suspensivo de impuestos especiales o por las que se aplique una exención o un tipo impositivo reducido.

En el caso de que se acoja a exención (claves E y B) deberá indicar el artículo y apartado de la Ley de Impuestos Especiales que aplica, con el código de documento 3006.

Cuando se trate de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar que no lleven adheridas las marcas fiscales y el importador, en los supuestos de despacho de importación a tipo pleno, o el expedidor registrado, en el supuesto de despacho de importación con aplicación de una exención, opten por colocarlas en destino, debe indicarse esta circunstancia mediante el código 1402, artículo 26 apartado 6 letra a) Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio), entrada en vigor de esta modificación a partir del 20 de mayo de 2019.»

– Se añade el siguiente código en la casilla 37.2 del Apartado B:

«129 Ultimación del régimen suspensivo por salida del TAU en tiendas libres de impuestos.»

8. Se sustituye el Apéndice IV por el que se incluye como Anexo 4.º de esta Resolución.

9. Se sustituye el Apéndice VIII por el que se incluye como Anexo 5.º de esta Resolución.

10. Se sustituye el Apéndice IX por el que se incluye como Anexo 6.º de esta Resolución.

11. Se modifica el Apéndice XII de la forma siguiente:

a) Se modifica el tercer párrafo, que queda redactado de la siguiente forma:

«Haciendo uso de la habilitación legal contemplada en este párrafo segundo del artículo 179.1 del CAU se establecen las siguientes modalidades de despacho centralizado dentro de España. En todo caso, esta simplificación no perjudica el uso del procedimiento normal de la declaración.»

b) Se rectifica en el Apartado A 1 y B lo siguiente:

Donde dice: «(dato XIII/4)», debe decir: «(dato XIII/3)».

12. Se añade un nuevo Apéndice XV incluido como Anexo 7.º de esta Resolución.

13. Se añade el Apéndice XVIII incluido como Anexo 8.º de esta Resolución.

14. Se sustituye el Anexo VII «Códigos de Impuestos Especiales» por el que se incluye como Anexo 9.º de esta Resolución.

15. Se corrigen los siguientes códigos del Apartado C del Anexo VIII:

Donde dice:

«9990.99.02,00 Importación en Ceuta y Melilla de mercancía nacional de acuerdo a lo previsto en el Apéndice VIII de esta Resolución.

9990.99.03.00 Declaraciones de importación realizadas directamente por particulares (Ver Apéndice XVII).»

Debe decir:

«9990.00.02.00 Importación en Ceuta y Melilla de mercancía nacional de acuerdo a lo previsto en el Apéndice VIII de esta Resolución.

9990.00.03.00 Declaraciones de importación realizadas directamente por particulares (Ver Apéndice XVII).»

16. Se añade el código de régimen aduanero siguiente en el Anexo XIV-A:

«46. Importación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan.

Explicación: Importación previa de conformidad con el artículo 223, apartado 2, letra d), del Código.

Ejemplo: Importación de tablas fabricadas a partir de madera no perteneciente a la Unión antes de la inclusión de madera de la Unión en un régimen de perfeccionamiento pasivo.»

17. Se sustituye el Anexo XIV-B por el que se incluye como Anexo 10.º de esta Resolución.

18. Se sustituye el Anexo XV-B por el que se incluye como Anexo 11.º de esta Resolución.

Segundo. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el 1 de octubre del año en curso. No obstante lo anterior, el apartado 6.3.3. y el capítulo 5 bis entrarán en vigor 1 de junio de 2020, quedando sin efecto el capítulo 5 a partir del 15 de enero de 2021.

Madrid, 2 de septiembre de 2019.‒La Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, M.ª Pilar Jurado Borrego.

ANEXO 1.º
CAPÍTULO 1.º
Instrucciones preliminares

A) Contenido de esta resolución: En esta Resolución se incluyen las instrucciones para presentar declaraciones en aduana y declaraciones de reexportación, entendiendo por tales las definidas en los apartados 12 y 13 del artículo 5 del CAU:

– declaración en aduana»: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de incluir las mercancías en un determinado régimen aduanero, con mención, en su caso, de las disposiciones particulares que deban aplicarse;

– declaración de reexportación: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de sacar del TAU mercancías no pertenecientes a la Unión, a excepción de las que se hallen en régimen de zona franca o en depósito temporal.

La Resolución tiene como base la normativa de la Unión y más específicamente lo establecido en el Título V del CAU y los correspondientes en la normativa de desarrollo y en el Anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 citado (en adelante RDCAU) y en el Anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (en adelante RECAU), así como en el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 (en adelante Reglamento Transitorio) mientras se realiza la adaptación de los sistemas informáticos al CAU. Esta normativa se completa con instrucciones nacionales en aquellos puntos en que está previsto por dicha normativa, así como para las operaciones que afectan al territorio nacional no de la Unión.

B) Operaciones para las que se requiere una declaración aduanera. Se empleará para la declaración ante los servicios de Aduanas de:

1. Mercancía no de la Unión,

a) para su despacho a libre práctica o a consumo;

b) para su inclusión bajo cualquier otro régimen aduanero, incluido el tránsito comunitario;

c) para su reexportación fuera del territorio aduanero de la Unión, excepto reexportación tras el régimen de Zona Franca y tras el depósito temporal;

2. Mercancía de la Unión

a) para su exportación y vinculación a régimen de perfeccionamiento pasivo;

b) para cumplir las formalidades de exportación en operaciones de avituallamiento y equipamiento (artículo 269.3 del CAU y artículo 245.1 letra o) del RDCAU);

c) en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión, cuando en una de ellas sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la otra esté excluida del ámbito de aplicación de la misma, sin perjuicio de las especialidades que se acuerden en el marco de la VEXCAN;

d) en los intercambios entre partes del territorio de la Unión donde no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006;

e) para amparar la circulación por el territorio aduanero de la Unión de mercancías previamente despachadas de exportación en un Estado miembro distinto del Estado miembro de salida efectiva;

f) en los supuestos de inclusión en el régimen fiscal de depósito distinto del aduanero.

3. Los productos de la pesca,

a) introducidos para su consumo en territorio nacional amparados en un documento T2M u otro justificante de su carácter comunitario, cuando dicha introducción esté sujeta al IVA o al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y no proceda la exención prevista en el artículo 59 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido o en el artículo 14.6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias;

b) exportados directamente desde el propio buque nacional que los ha capturado, sin pasar por territorio nacional.

4.  Mercancías procedentes de Ceuta y Melilla para su importación en la Península y Baleares, o en las Islas Canarias.

5. Mercancías de cualquier procedencia que se despachen de importación o exportación en Ceuta y Melilla.

6. En aquellos otros casos en que una normativa comunitaria así lo disponga expresamente.

7. La declaración de las operaciones de introducción o salida de mercancía del territorio canario ante la Administración Tributaria Canaria (DUA VEXCAN).

Las especificaciones del DUA VEXCAN serán aplicables en el marco del Convenio de Colaboración formalizado entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Canarias para la creación de una Ventanilla Única Aduanera de presentación Telemática de declaraciones de importación y exportación y aduaneras en Canarias.

Las actuaciones de la Agencia Tributaria Canaria (ATC) y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se acuerden en el desarrollo de la Ventanilla Única de presentación telemática de declaraciones aduaneras en Canarias, se entenderán como propias de ambas Administraciones (VEXCAN).

C) Forma de presentación de las declaraciones.

Las declaraciones deben ser presentadas mediante sistemas informáticos ajustados a las especificaciones que se publican en el Portal de la Agencia Tributaria, salvo en aquellos casos específicos que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 158.2 del CAU se permita su presentación por otros medios. El capítulo 6.º de esta Resolución contiene instrucciones relativas al intercambios de mensajes referidos a las declaraciones aduaneras.

Para aquellos supuestos en que esté prevista la presentación de la declaración aduanera por escrito, deberá utilizarse el formulario previsto en el artículo 15 y en el Anexo IX, Apéndice B1 y C1 del Reglamento Transitorio.

El justificante de levante será expedido por la Administración, en formato PDF, y podrá ser impreso directamente por los operadores económicos desde la página web de la Agencia Tributaria.

El operador también podrá imprimir en papel virgen, respetando el formato del modelo previsto en el artículo 6 del Reglamento Transitorio, la Declaración de Valor en Aduana (documento DV1), así como el resto de modelos nacionales utilizados para informaciones complementarias.

D) Aduana competente. La declaración deberá presentarse ante la Aduana competente del lugar donde se encuentren las mercancías salvo autorización de despacho centralizado u disposiciones nacionales que dispongan lo contrario.

E) Declarante. Es la persona que presenta la declaración en aduana o la declaración de reexportación en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración en Aduana (artículo 5 apartado 15 del CAU).

Esta persona deberá estar en condiciones de presentar, o hacer que se presente al servicio de Aduanas competente, la mercancía de que se trate y todos los documentos cuya aportación este prevista en la normativa de la Unión. El declarante deberá estar establecido en la Unión Europea, salvo las excepciones previstas en el artículo 170.3 del CAU.

La declaración en la Aduana podrá hacerse:

a) en nombre y por cuenta propia (autodespacho);

b) en nombre y por cuenta ajena (con autorización de despacho de representación directa);

c) en nombre propio y por cuenta ajena (con autorización de despacho de representación indirecta).

d) o bien, en el caso exclusivo de Canarias, podrán presentarse las declaraciones con tipo de representación distinta para cada Administración.

Representante aduanero: la normativa nacional que desarrolla esta figura se encuentra en el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo (Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 2010) y en la Orden HAP/308/2013, de 26 de febrero, (Boletín Oficial del Estado de 1 de marzo de 2013) que crea y regula el Registro de Representantes Aduaneros.

F) Firma. La declaración deberá ser firmada por el declarante o por su representante mediante la firma electrónica prevista en el capítulo 6, o, en su caso, manuscrita. Dicha firma le compromete en relación con:

– La exactitud de los datos que figuran en la declaración.

– La existencia y autenticidad de los documentos unidos o reseñados en la declaración.

– El cumplimiento de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías en el régimen solicitado.

G) Presentación y admisión. La declaración deberá contener todos los datos y los documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías deberán estar a disposición de las autoridades aduaneras.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del CAU, las declaraciones que cumplan estas condiciones serán admitidas por la autoridad aduanera siempre que la mercancía a que se refieren haya sido previamente presentada en la Aduana.

Al objeto de dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y de las

Administraciones Públicas y de facilitar la correcta tramitación de las declaraciones electrónicas, serán rechazadas, de forma inmediata, aquellas que no cumplan con los requisitos necesarios para su admisión, con indicación de los motivos de tal rechazo, pudiendo el declarante presentar de nuevo la declaración una vez rectificados dichos errores.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar el prerregistro de una declaración de importación o presentar dicha declaración antes de la llegada de la mercancía según lo previsto en el artículo 171 del CAU:

a) Prerregistro (en adelante PDI) que hará las veces de solicitud de MRN que facilite el intercambio de información con los Servicios de Inspección Fronteriza, y que deberá ser completada necesariamente para poder ser admitida.

b) Predeclaración completa (en adelante PDC o PDS según se trate del procedimiento normal o el simplificado) que deberá contener la información necesaria según el régimen y el procedimiento solicitado y que será admitida de forma automática con la presentación de las mercancías.

El MRN de la predeclaración no se modificará con su admisión al presentar las mercancías.

También como excepción al párrafo segundo y en el marco de la Ventanilla Única Aduanera (en adelante VUA), se podrá presentar una declaración antes de haber obtenido los certificados emitidos por los Servicios de Inspección Fronteriza necesarios para obtener el levante, en las condiciones que se establecen en el capítulo 6 de esta Resolución.

ANEXO 2.º
CAPÍTULO 5.º BIS
Vinculación al régimen de depósito aduanero y otros almacenes autorizados actualizado al CAU

5 bis.1. Operaciones que deben formalizarse de acuerdo con las instrucciones del apartado 5 bis.2

1. Vinculación de mercancía no perteneciente a la Unión al régimen de depósito aduanero, incluidas las ultimaciones de un régimen especial anterior (distinto del tránsito).

2. Otros usos nacionales:

a) Vinculación a depósito distinto del aduanero por adquisición intracomunitaria o entrega exenta de mercancía que no sea objeto de II.EE.

b) Vinculación y traslado a/entre depósitos REF (Régimen Especial Fiscal de Canarias).

c) Vinculación al régimen de Zona Franca.

5 bis.2. Instrucciones relativas a los datos de la declaración

Preámbulo

Las siguientes instrucciones están basadas en el Anexo B del RDCAU, que establece los datos que debe incluir esta declaración y el Anexo B del RECAU que establece la estructura del dato y en su caso la codificación del mismo. En este capítulo se dan instrucciones relativas a la estructura de datos correspondientes a las columnas H2, H5 y B3.

Al tratarse de la primera declaración que se adapta al CAU, para facilitar su comprensión, antes de la explicación de cada dato se incluye un cuadro con la siguiente información tal y como está prevista en dichos anexos:

a) Número del dato en la normativa citada. Los datos están ordenados en grupos según su contenido (tipo declaración, referencias, datos personales, etc.). El primer dígito indica el grupo al que pertenece y el siguiente su número de orden dentro de dicho grupo.

b) Descripción del dato.

c) Correspondencia con la casilla del impreso DUA.

d) Obligatoriedad del dato:

– A: obligatorio en todos los Estados miembros

– B: obligatorio en España

– C: facultativo para los operadores

Esta calificación no presupone que el dato sea siempre exigible, sino que lo será cuando las circunstancias lo justifiquen. Por ejemplo, las unidades suplementarias sólo deben incluirse si están previstas para ese código de nomenclatura en el TARIC. e) Nivel del dato

– Y: cabecera

– X: partida

f) Tipo del dato (a-alfabético, n-numérico, an-alfanumérico) y tamaño.

g) Las veces que puede incluirse en una misma declaración (n.º de ocurrencias) en la cabecera

h) N.º de ocurrencias en partidas

Instrucciones

Los datos que deben ser declarados son los siguientes:

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
1/1 Tipo declaración. 1/1 A Y a2 1x    

Indíquese el código correspondiente:

IM: Para el comercio con los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión.

Para la inclusión de mercancías en uno de los regímenes aduaneros contemplados en las columnas H1 a H4, H6 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos del título I del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

Para la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero en el marco del comercio entre Estados miembros.

CO:

– Mercancías de la Unión sujetas a medidas particulares durante el período transitorio posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros.

– Inclusión de mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero contemplado en la columna B3 del cuadro de los requisitos en materia de datos del título I del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 para obtener el pago de restituciones por exportación especiales previamente a la exportación, o fabricación bajo vigilancia y control aduaneros previamente a la exportación y el pago de restituciones por exportación.

– Mercancías de la Unión en el marco del comercio entre partes del territorio aduanero de la Unión donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo o de la Directiva 2008/118/CE del Consejo y partes de ese territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones, o en el marco del comercio entre partes de ese territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones según se indica en las columnas B4 y H5 del cuadro de los requisitos en materia de datos del título I del anexo B del [Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013].

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
1/2 Tipo declaración adicional. 1/1 A Y a1 1x    

Indíquese el código que corresponda:

A para una declaración en aduana normal (en virtud del artículo 162 del Código).
B para una declaración en aduana simplificada por falta de documentos (en virtud del artículo 166, apartado 1, del Código).
X para una declaración complementaria a declaraciones simplificadas contempladas en B y E.
Z para una declaración complementaria en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 182 del Código.

Si se trata de una predeclaración se utilizarán, asimismo, los códigos anteriores.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
1/6 Número de orden de la partida. 32 A X n..5   1x  

Indíquese el número de la partida en relación con el número total de partidas contenidas en la declaración cuando haya más de una partida.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
1/8 Firma/Autenticación. 54 A Y   1x    

La declaración electrónica deberá estar autenticada mediante la firma electrónica (ver apartado F del capítulo 1 y apartado 6.1 de esta Resolución) del declarante o su representante.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
1/10 Régimen solicitado y precedente. 37 (1) A X an4   1x  

Debe indicarse el régimen aduanero que debe aplicarse a la mercancía declarada. Este régimen se expresará mediante un código de 4 dígitos resultante de la combinación de dos códigos que corresponden el primero al régimen que se solicita y el segundo al régimen precedente, es decir, al régimen aduanero en el que se encuentran las mercancías con anterioridad al solicitado.

Los regímenes que pueden solicitarse son los siguientes:

71 Inclusión en el régimen de depósito aduanero.
76 Inclusión de mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero de conformidad con el artículo 237, apartado 2 del Código.
77 Fabricación de mercancías de la Unión bajo vigilancia aduanera de las autoridades aduaneras y sometida a controles aduaneros (a tenor del artículo 5, puntos 27 y 3, del Código) previamente a la exportación y el pago de restituciones por exportación.
78 Vinculación al régimen de Zona Franca
95 Vinculación de bienes al régimen suspensivo de depósito distinto del aduanero del Anexo quinto b) de la Ley del IVA, por tratarse de entrega o adquisición intracomunitaria de bienes exenta, o vinculación a Depósito REF. (Este código sustituye al 73)

Los regímenes precedentes más habituales son:

51 Mercancía previamente incluida en el régimen de perfeccionamiento activo.
53 Mercancía previamente incluida en el régimen de importación temporal.
71 Mercancía previamente incluida en otro depósito aduanero.
78 Mercancía previamente incluida en Zona Franca.
07 Mercancía previamente incluida en un depósito distinto del aduanero o en un depósito REF, simultáneamente a su despacho a libre práctica (traslado de un DDA a otro DDA o entre depósitos REF).
95 Mercancía previamente vinculada a depósito distinto del aduanero del Anexo quinto b) de la Ley del IVA o depósito REF (traslado de un DDA a otro DDA).
00 Mercancía no incluida en un régimen precedente

La relación completa de códigos de regímenes están en el Anexo XIV-A.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
1/11 Régimen adicional. 37 (2) A X an3   5x  

Información complementaria al régimen. Sólo debe incluirse cuando proceda alguno de los códigos de la Unión o nacionales relacionados en el Anexo XIV- B. En el caso de que concurran más de un código, deberá declararse primero el de la Unión. Está prevista la declaración hasta de 5 códigos.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
2/1 Declaración simplificada/documentos precedentes. 40 A Y/X an..43 99x 99x  

Indíquese, siguiendo las instrucciones siguientes, la declaración sumaria de depósito temporal, el documento precedente o la declaración simplificada previa.

Esta información puede darse a nivel de cabecera, en cuyo caso el documento/s que se reseñe/n afecta a la totalidad de las partidas, o en cada una de las partidas. No es posible declarar en los dos niveles y, tanto a nivel de cabecera o a nivel de partida en la misma declaración. Sólo es posible incluir un mismo tipo de documento precedente.

Es posible declarar más de un documento tanto a nivel de cabecera como de partida, en cuyo caso la declaración o la partida de orden, debe incluir la totalidad de los documentos o de los documentos-partida reseñados.

Puede declararse el documento de que se trate (si se data la totalidad) o el documento-partida.

Forma de referenciar un documento:

1. Código de 3 dígitos para indicar el tipo de documento según el cuadro siguiente.

2. Número del documento con la estructura que se indica.

3. Número de la partida (5 dígitos) si fuera necesario.

Tipo documento Código Referencia Partida
DSDT. 337 MRN (an18) n5
DSDT (formato aéreo). 337 an..35 (a)
Tipo documento. código referencia partida
Declaración previa depósito. DVD n14 (b) n3
Declaración previa. DUA MRN (an18) n3
Declaración simplificada. SDE MRN (an18) n3
Otros. ZZZ an..35  
N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
2/2 Información adicional. 44 A X

an5

+an..512

  99x  

Indíquese el código correspondiente siempre que una normativa específica lo exija. Estas informaciones se encuentran codificadas y relacionadas en el Anexo XV-A.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
2/3 Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales. 44 A X/Y

an4

+an..35

  99x  

Se identificarán las autorizaciones, certificaciones y documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías.

Los documentos pueden declararse a nivel de cabecera si afectan a toda la declaración o a nivel de partida. El mismo tipo de documento no puede incluirse en los dos niveles.

La documentación debe reseñarse de la forma siguiente:

– Mediante un código correspondiente al tipo de documento. Se trata de códigos de cuatro caracteres que comenzarán con una letra cuando su origen sea comunitario y con un número cuando sea nacional. Pueden consultarse en la base de datos del TARIC.

– Identificando el documento en sí, indicando la clave del país donde ha sido expedido, su número y fecha de expedición, salvo que se den otras normas específicas.

Cabe destacar los siguientes documentos que deberá incorporarse, específicos de este régimen:

– El código de ubicación correspondiente a la instalación del depósito aduanero donde va a almacenarse la mercancía (código de tipo de documento 5018). Este dato debe incluirse a nivel de cabecera.

– La aceptación de la mercancía por parte del depositario cuando se trate de un depósito aduanero o distinto del aduanero público.

– Cuando se trate de reimportaciones, mercancía en retorno, o cualquier otro supuesto en que existiera un documento aduanero previo no previsto en la casilla 40, deberá declararse en esta casilla el documento y número e incluir copia del mismo.

– En las declaraciones referidas a operaciones en las que intervenga un OEA, deberá incluirse el código que corresponda según su participación en la operación y el número completo de autorización.

– En la vinculación de mercancía de la Unión a depósito aduanero según lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1741/2006, se hará constar el número de certificado para carnes deshuesadas de cuartos delanteros/traseros de bovinos pesados machos así como el certificado AGREX correspondiente.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
2/4 Número de referencia/RUE. 7 C Y/X an..35 1x 1x  

Inclusión de la referencia comercial única asignada por el operador al envío de que se trate. Podrá adoptar la forma de los códigos OMA (ISO 15459) o equivalente. Facilita la trazabilidad de la declaración en el sistema del operador.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
2/5 NRL. A A Y an..22 1x    

Identificación del mensaje por parte del operador antes de su numeración por la Aduana.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
2/7 Identificación del depósito. 49 A Y an..22 1x    

Deberá incluirse el número de autorización del depósito aduanero de que se trate.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
3/1 Exportador. 2 C Y an..186 1x   Sólo B3.
3/2 N.º de Identificación del exportador. 2 A Y an..17 1x   Sólo B3.

Nombre y dirección de la parte que efectúe o por cuya cuenta se efectúe la declaración de vinculación al régimen. Asimismo, deberá incluirse el n.º EORI.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
3/16 N.º de Identificación del importador. 8 A Y an..17 1x   Sólo H2.

Indíquese el n.º EORI de la persona que efectúe o por cuya cuenta se efectúe la declaración de vinculación al régimen.

Deberá tenerse en cuenta que si se trata de una persona física o jurídica no establecida en la Unión deberá efectuar la declaración a través de un representante bajo modalidad indirecta.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
3/18 N.º de Identificación del declarante. 14 A Y an..17 1x    

Indíquese el n.º EORI de la persona en cuestión.

En caso de que coincida con el importador (declaración H2) o exportador (declaración B3), deberá consignarse el código de información adicional correspondiente (00500 o 00400 respectivamente).

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
3/20 N.º de Identificación del representante. 14 A Y an..17 1x    
3/21 Código de estatuto del representante. 14 A Y n1 1x    

Sólo se exigirá esta información si no coincide con el declarante. Indíquese el n.º EORI del representante.

Asimismo, deberá incluirse uno de los códigos siguientes, según corresponda:

2 Representación directa a tenor del artículo 18.1 del Código.
3 Representación indirecta a tenor del artículo 18.1 del Código.
4 (Únicamente para Canarias) Representación directa para la ATC e indirecta para la Agencia Tributaria.
5 (Únicamente para Canarias) Representación indirecta para la ATC y directa para la Agencia Tributaria.

Será obligatorio la inclusión de un correo electrónico donde puedan enviarse las comunicaciones relacionadas con el despacho y, opcionalmente podrá incluirse un correo adicional para otras comunicaciones de acuerdo a lo indicado en el apartado 6.3.4 de esta Resolución.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
3/37 N.º de Identificación de agente/s adicionales de la cadena de suministro.   C Y/X an..20 9x 9x  

N.º de identificación único asignado a un operador en el marco de un acuerdo de reconocimiento mutuo de OEAs con terceros países. El n.º de identificación deberá ir precedido de uno de los códigos siguientes:

CS Consolidador.
MF Fabricante.
FW Transitario.
WH Depositario.
N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
3/39 N.º de Identificación del titular del régimen.   A Y an.20 1x    

Deberá declararse el código del tipo de autorización y el n.º EORI del titular:

CWP Depósito aduanero privado.
CW1 Depósito aduanero público tipo I.
CW2 Deposito aduanero público tipo II.
N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
4/4

Cálculo de impuestos.

Base imponible.

47 A X

an..6+

n..16,6

  1x H2

Indíquese la base imponible de la mercancía.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
4/17 Preferencia 36 C X n3   1x H2

Dato opcional para el operador que podrá indicar el código de preferencia que correspondería en caso de despacho a libre práctica.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
5/8 Código de País de destino. 17 a A YX a2 1x 1x B3, H2

Régimen 71 (columna H2): Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el correspondiente al Estado miembro en el que se encuentra el depósito aduanero.

Régimen 76, 77 (columna B3): Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el país tercero al que está previsto exportar la mercancía.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
5/14 Código de país de exportación. 15 a A YX a2 1x 1x  

Régimen 71, 95 (columna H2): Si no existe una transacción comercial (por ejemplo, venta o transformación), ni se ha producido una parada no relacionada con el transporte en un país intermedio, indíquese el código de la Unión pertinente para señalar el país desde el que se hayan expedido inicialmente las mercancías al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías. En caso de que se haya producido esa parada u operación comercial, indíquese el último país intermedio.

A los efectos de este dato, las paradas realizadas a fin de permitir la consolidación de las mercancías en camino se considerarán relacionadas con el transporte de las mercancías.

Régimen 76 y 77: Indíquese el código de la Unión pertinente correspondiente al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
5/15 Código de país de origen. 34 a A X An..2   1x H2

Se indicará el código de la Unión correspondiente para el país de origen no preferencial, tal como se define en el título II, capítulo 2, del Código.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
5/16 Código de país de origen preferencial. 34 a C X An..2   1x H2

Se indicará el código correspondiente si se hubiera indicado un código preferencial en el dato 4/17.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
5/23 Localización de las mercancías. 30 A Y an.12. 1x 1x H2

Se indicará el código correspondiente al lugar donde se presentan las mercancías en la Aduana para solicitar el régimen de que se trata.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
5/26 Aduana de presentación. 30 A Y an.12. 1x 1x H2

Sólo en caso de despacho centralizado europeo. Indíquese el código de la aduana donde se encuentra la mercancía.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
6.2 Unidades suplementarias. 41 A X n..16,6. 1x    

Indíquese, en su caso, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la legislación de la Unión, publicada en TARIC.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
6.5 Masa bruta. 35 A YX n..16,6. 1x 1x  

Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos. Este dato deberá declararse al mismo nivel que se declare el dato 2/1.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
6.8 Descripción mercancía. 31 A X an..512   1x  

Se entenderá por descripción de las mercancías la denominación comercial usual de las mismas.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
6.9 Tipo de bultos. 31 A X an..2.   99x  

Indíquese el código que especifique el tipo de bulto de acuerdo a la codificación prevista en el Anexo XIII.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
6/10 N.º de bultos. 31 A X n..8.   99x  

Número total de bultos de acuerdo con la unidad de embalaje exterior más pequeña. Se trata del número de artículos individuales embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o del número de unidades en caso de mercancías no embaladas. Esta información no se facilitará cuando se trate de mercancías a granel.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
6/11 Marcas de expedición. 31 A X an..512   99x  

Descripción libre de las marcas y números que figuran en las unidades o bultos objeto del transporte.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
6/12 CUS código.   A X an..8   99x  

Dato opcional para el operador. El número estadístico y de la unión aduanera (CUS) es el identificador asignado en el Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas (ECICS) a las principales sustancias y preparados químicos.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
6/14 Código mercancía – Código de Nomenclatura combinada. 33(1) B X n8   1x  
6/15

Código mercancía – Código TARIC.

33(2) B X n2   1x  
6/16

Código mercancía – Código TARIC.

33(3) B X an4   9x  
6/17

Código mercancía – Código TARIC nacional.

33(5) B X an4   9x  

Indíquese el número de código de la nomenclatura combinada, código TARIC y códigos adicionales correspondiente al artículo de que se trate.

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
7/2 Contenedor. 19 A Y n1 1x    

Indíquese si la mercancía se encuentra en contendor mediante uno de los códigos siguientes:

0 Mercancías no transportadas en contendor
1 Mercancías transportadas en contendor
N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
7/4 Modalidad de transporte en frontera. 25 B Y n1 1x    

Se indicará la modalidad correspondiente al medio de transporte activo en que han entrado las mercancías en el territorio aduanero de la Unión o, en el caso de envíos entre Estados miembros, en el Estado o área correspondiente, según los siguientes códigos de una cifra:

1 Transporte marítimo.
2 Transporte por ferrocarril.
3 Transporte por carretera.
4 Transporte aéreo.
5 Envíos Postales.
7 Instalaciones de transportes fijas.
8 Transporte por navegación interior.
9 Propulsión propia.
N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
7/10 N.º contenedor. 31 A XY an,,17 999x 999x  

Identifique el/los contenedor/es donde se encuentra la mercancía. Este dato deberá declararse al mismo nivel que el dato 2/1

N.º Descripción

Casilla

DUA

d) e) f) g) h) Observaciones
8/2 Identificación garantía. 52 A Y an1 9x    
8/3 Referencia garantía. B A Y GRN 1x    

Deberá incluirse el Número de Referencia de la Garantía (GRN) de la garantía que avale el régimen si no fuera la garantía del titular del depósito.

ANEXO 3.º
APÉNDICE I
Instrucciones en relación a las garantías

Los artículos 89 a 100 del CAU contienen el nuevo marco legal para las garantías que pueden presentarse en la aduana para avalar la deuda aduanera. Tras un periodo transitorio de 3 años que ha permitido la adaptación por parte de los operadores, en las que han convivido las garantías anteriores al CAU con las nuevas garantías, a partir del 1 de mayo de 2019 sólo se aceptaran en las declaraciones aduaneras las garantías autorizadas o revaluadas conforme al nuevo marco legal.

Como se indica, los cambios respecto al sistema anterior son significativos:

a) Las garantías globales requieren autorización previa.

b) El aplazamiento de pago por deuda real que supone tener presentar una garantía es de 10 días. Puede prorrogarse a 30 días si es expresamente autorizado a solicitud del operador.

c) Un operador podrá tener las garantías que considere necesario a su nombre y, por tanto, en una declaración aduanera podrá consignarse el número de garantías que sean necesarias para avalar la deuda aduanera.

d) La garantía podrá estar a nombre de la persona que actúe como representante aduanero en la modalidad de representación directa.

e) Una autorización de garantía global podrá estar sustentada por varios avales, seguro de caución, depósito u otra forma de garantía. En este supuesto, los distintos avales deben amparar el mismo tipo de deuda (régimen/es, deuda real y/o potencial, tipo de representación, etc.).

A. Definiciones.

GRN: Número de la garantía. En el supuesto de autorización de garantía global que cubran distintos regímenes o Estados miembros, habrá un GRN por cada régimen y por cada Estado.

Garantía individual: la constituida para una única declaración. No necesita autorización previa, sin perjuicio de la posible autorización de aplazamiento de pago, y su importe debe cubrir el 100% de la deuda correspondiente.

Garantía global: La constituida para dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros. Requiere autorización previa.

Deuda real: la deuda aduanera ya nacida.

Deuda potencial: la deuda aduanera que pueda nacer. En el marco de las declaraciones aduaneras, la deuda potencial se refiere habitualmente a la que pueda dar lugar el incumplimiento de un régimen especial o de la autorización de un ADT.

Deuda real sin determinar: deuda aduanera ya nacida, pero de la que se desconoce el importe, por ejemplo, la nacida por un despacho a libre práctica pendiente de aportar el certificado de origen la que pueda derivarse de una comprobación.

Importe de referencia: importe de deuda aduanera y fiscal cubierta por la garantía. No tiene por qué coincidir con el importe del aval/depósito/certificado de seguro de caución a aportar en aquellos casos en que el operador pueda beneficiarse de reducciones en el nivel de garantía.

B. Autorización de garantía global.

En aquellos casos en que el interesado desee que una garantía se refiera a dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros, podrá solicitar la autorización de una garantía global para cuya tramitación se verificará el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 95 del CAU:

a) estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión,

b) cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra a),

c) utilizar habitualmente los regímenes aduaneros de que se trate o ser operadores de instalaciones de depósito temporal o cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra d).

El operador que desee solicitar una autorización de garantía global ante las autoridades españolas deberá utilizar el formulario ajustado al Anexo A del RDCAU disponible a estos efectos en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria.

El importe de referencia de la garantía global se fijará por las autoridades aduaneras, partiendo del importe de referencia propuesto por el operador en su solicitud de garantía global, de conformidad con el artículo 155 del RECAU.

Una vez autorizada la garantía global, en aplicación del artículo 156 del RECAU, el operador tiene la obligación de asegurarse de que el importe de los derechos correspondientes a la deuda aduanera y otros gravámenes cubiertos por la garantía global exigibles o que pueda llegar a serlo, no supera en ningún momento el importe de referencia. Deberá disponer de un registro electrónico que le permita efectuar este control y hacer una referencia al tipo de registro y su funcionamiento en la casilla 82 de la solicitud de garantía global.

Es posible autorizar garantías globales por importe reducido o con dispensa en función del tipo de deuda aduanera y de los requisitos que cumpla el operador interesado, siempre que éste sea deudor de las operaciones que vayan a ser avaladas:

– Garantía para deuda existente o real: de acuerdo con el artículo 95.3, del CAU así como con el artículo 158.2 del RECAU, se podrá autorizar, previa solicitud, a un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras a utilizar una garantía global con una reducción al 30% del importe de referencia determinado.

– Garantía para deuda que pueda nacer o potencial: de acuerdo con el artículo 95.2, del CAU, así como con el artículo 158.1, del RECAU, se podrá autorizar a un operador económico a utilizar una garantía global con una reducción al 50%, 30% o 0% del importe de referencia determinado, en la medida en que se cumplan las condiciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 84 del RDCAU.

El mismo régimen de reducciones se aplicará en lo relativo a la parte de la garantía global que se refiera a otros gravámenes tales como IVA o Impuestos Especiales cuando se trate de una deuda existente o real. Los sujetos pasivos que ingresen las cuotas de IVA de importación según lo dispuesto en al segundo párrafo del artículo 167.Dos de la Ley del IVA (IVA diferido) no tendrán que incluir en el cálculo de los importes de referencia las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que la garantía vaya a ser utilizada en el régimen de tránsito de la Unión o bien, pueda ser empleada en más de un Estado miembro.

En las garantías para asegurar la deuda potencial del régimen de depósito aduanero, depósito distinto del aduanero, así como la del almacén de depósito temporal, la aduana podrá no incluir el IVA en el cálculo del importe de referencia, aunque no se cumplan la totalidad de los requisitos del artículo 84 citado y siempre que no concurran circunstancias que así lo aconsejen. Se entenderá, en todo caso, que no concurren tales circunstancias cuando el solicitante haya cumplido con sus obligaciones fiscales en los últimos dos años y no existan otras que lo desaconsejen.

La garantía individual no puede ser objeto de reducción de ningún tipo.

Al margen de las posibles reducciones autorizadas en el sistema de garantías conforme al CAU, se aplicará al OEA que actúe como representante directo la reducción del 50% del importe de IVA cuando se cumplan las siguientes condiciones:

– Lo solicite en la propia declaración mediante el código 9015 en la casilla 44 de la primera partida de orden. Este dato no podrá incluirse con posterioridad al despacho de la declaración.

– La autorización de garantía esté a su nombre.

– Y únicamente se aplicará a deuda real.

La utilización del código cuando no se cumplan estas condiciones darán lugar al rechazo del DUA.

C. Finalidades de una garantía global.

De acuerdo con las especificaciones que establece la normativa vigente, es necesario indicar en la solicitud de garantía global cuáles son las finalidades para las que se pretende utilizar dicha garantía, así como indicar el importe de

referencia correspondiente a cada una de ellas y el nivel de garantía que le correspondería (100, 50%, 30% o 0% según el caso).

Los códigos de finalidades previstas se incluyen en el apartado D de este Apéndice.

Es importante tener en cuenta que, al seleccionar el nivel de garantía en la solicitud de garantía global, el operador está igualmente indicando si esa garantía cubrirá una deuda real o una deuda de tipo potencial. Determinados regímenes pueden ser susceptibles de generar tanto deuda real como potencial (por ejemplo, el destino final o el perfeccionamiento activo), por lo que debe prestarse especial atención a este punto ya que el DUA validará la coincidencia entre el tipo de deuda y el tipo de garantía de que se trate.

D. Identificación de las garantías.

Las garantías se identificarán en las declaraciones aduaneras mediante su GRN, cuya estructura (17 dígitos) es la siguiente:

– Dos últimos dígitos del año en curso.

– Dos dígitos del Estado miembro (código ISO Alpha 2).

El contenido de los 13 dígitos siguientes lo decide cada Estado miembro y en el caso de España es el siguiente:

– Dígito para diferenciar la Administración: A para la Agencia Tributaria y C para la Administración Tributaria Canaria.

– Tipo de garantía: G para las globales, I para las individuales y R para garantías de recursos de reposición.

– Finalidad (régimen) para la que se ha autorizado la garantía:

Valor Finalidad
L Libre práctica. Deuda real de los regímenes 01 07 40 42 44* 48 49 51 53 61 63.
P Potencial régimen 44. *
Q Potencial régimen 48.
R Potencial régimen 51. Incluye el RPA fiscal.
S Potencial régimen 53. Incluye el IT fiscal.
T Potencial régimen 71.
D Potencial Depósito Distinto del Aduanero.
W Potencial Depósito Temporal.

* El código 44 (régimen de Destino Final). Este código no se utilizará hasta que este adaptado el mensaje de la declaración de importación al CAU. Hasta entonces en el DUA seguirá utilizándose los códigos correspondientes de la casilla 36.

– Código de la Aduana contable de registro de la garantía (3 dígitos).

– Número (6 dígitos).

– Dígito de control.

ANEXO 4.º
APÉNDICE IV
Mercancía para buques y aeronaves

1. Definición.

El presente apéndice se refiere al suministro a buques y aeronaves tanto de productos de equipamiento como de productos de avituallamiento que, de acuerdo a la normativa citada en el punto 2, puedan beneficiarse de la exención de impuestos. Estas operaciones, pese a no tratarse de operaciones de exportación o reexportación propiamente dichas, se documentan como tales siendo necesario la salida efectiva del TAU del buque o aeronave.

Los suministros cuya entrega no se acoja o no sea aplicable la exención total de impuestos por este concepto, pueden efectuarse directamente sin formalidad aduanera, mediante factura comercial, documento de transporte, o cualquier otro documento o declaración que se utilice a este fin.

Se entiende por productos de equipamiento y por productos de avituallamiento los definidos a continuación:

a) «Productos de avituallamiento»: los constituidos por las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.

– «Provisiones de a bordo». Son los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.

– «Combustibles, carburantes, lubricantes y otros aceites de uso técnico». Son los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de otras máquinas y aparatos de a bordo.

– «Productos accesorios de a bordo». Son los productos consumibles de uso doméstico utilizados para la conservación, el tratamiento o la preparación a bordo de las mercancías transportadas.

b) «Productos de equipamiento»: productos destinados a su incorporación en los buques o aeronaves, así como los productos destinados a su armamento o equipamiento.

– Se excluyen: los productos consumibles como comida, fuel, aceites, etc. (avituallamiento), los utensilios o maquinaria utilizados para la construcción, reparación, etc., que no queden incorporados al buque y los medios de transporte (por ejemplo, contenedores que no quedan incorporados al buque).

– Se incluyen: cualquier producto destinado a su incorporación al buque o aeronave y aquellos que sin incorporarse y sin ser consumibles son necesarios para la navegación, para la explotación o para la seguridad (botes salvavidas, mobiliario, utillaje, aparejos e instrumentos de a bordo, etc.)

2. Normativa y doctrina específica.

a) Aduanera:

– Letras A y B del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada, aprobada por Reglamento (CEE) n.º 2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común para mercancías destinadas al equipamiento.

– Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras para mercancías destinadas al avituallamiento.

– Artículo 269 del CAU, apartados 2 c) y 3.

b) IVA:

– Artículo 27. 2.º, 3.º y 6.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

– Artículo 10.1. 5.º y 6.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre.

c) Impuestos Especiales:

– Artículo 9.1.º, letras e), y f), y artículo 51.2 letras a) y b) de la Ley 38/92, de 28 de diciembre.

– Artículo 4.5 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio" Este art, se refiere a la acreditación del destino, en el caso de exención del art.9.1 de la Ley, mediante la notificación de exportación.

d) IGIC/AIEM:

– Artículos 12 y 14 de la Ley 20/1991 regulan las exenciones por operaciones asimiladas a las exportaciones (12) y las exenciones por importaciones definitivas (14) referidos a la exención de IGIC y artículos 71 y 73 para la exención del AIEM.

e) Consulta General 0003-17 de la Dirección General de Tributos relativa a la forma de documentar estas operaciones.

3. Formas de declarar los suministros a buques y aeronaves.

a) Mercancía de la Unión.

De acuerdo con el artículo 269 del CAU no se aplica el régimen de exportación a las mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el avituallamiento de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, pero son de aplicación las formalidades y trámites de las declaraciones de exportación.

Esta declaración de exportación será el documento aduanero de embarque al que refiere el artículo 10.1.5.º y 6.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre. En Canarias se entenderá referido al IGIC. En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable. También constituirá la prueba de la entrega que establece el artículo 269 citado.

La casilla 17.a) de la declaración de exportación, se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves.

La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías salvo las provisiones de abordo que podrán utilizar los códigos estadísticos especiales.

En la casilla 37.2 deberá incluirse el código F61.

Deberá incluirse en la casilla 44 el código:

– 5012 seguida del IMO del buque o, de carecer de él, el número MMSI, o

– 5013 en el caso de aeronaves, seguida de la identificación completa de la compañía.

b) Mercancía no de la Unión.

El suministro de mercancías no pertenecientes a la Unión podrá declararse por cualquiera de los tres métodos siguientes:

b.1) Mediante declaración o notificación de reexportación.

El CAU no establece expresamente cómo deben formalizarse las entregas en las mismas condiciones previstas en el apartado 2.c) del artículo 269 del CAU citado en el apartado anterior cuando se trate de mercancías que no tengan estatuto de la Unión. De acuerdo con la interpretación de la Dirección General de Tributos (Consulta General 0003-17) que recoge el criterio adoptado en las «Guías de exportación y de salida del territorio aduanero de la Unión» publicada por la Comisión Europea, estas operaciones pueden documentarse como una reexportación, con independencia del destino de la aeronave o buque, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 270 del CAU.

La reexportación puede declararse:

– Mediante declaración aduanera de reexportación en el caso de mercancía previamente vinculada a un régimen aduanero distinto de la Zona Franca.

– Mediante EXS o notificación de reexportación cuando la mercancía esté en depósito temporal o Zona Franca. Estás declaraciones deben realizarse directamente en la Aduana de salida ya que no amparan la circulación de mercancía no de la Unión.

En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable.

La casilla 17.a) de la declaración de exportación, se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves.

La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías salvo las provisiones de abordo que podrán utilizar los códigos estadísticos especiales.

En la casilla 44, documentos y certificados, se incluirá la clave:

– 5012 seguida del IMO del buque o, si carece del mismo, o de carecer de él, el número MMSI, o

– 5013, en el caso de aeronave, seguida de la identificación completa de la compañía, y la identificación de la/s factura/s relativas al suministro.

b.2) Mediante declaración de inclusión en el régimen de libre práctica con destino final.

En este caso, el operador deberá vincular la mercancía al régimen de libre práctica con destino final, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las Disposiciones Preliminares citadas, siendo el embarque efectivo el destino final que el titular del régimen debe acreditar ante la aduana de control del régimen a efectos de la ultimación del mismo.

La solicitud de autorización de destino final se podrá realizar por el procedimiento simplificado, es decir, en la propia declaración en aduana, cuando el solicitante tenga la intención de asignar enteramente las mercancías al destino final prescrito. Cuando el solicitante tenga intención de transferir esa obligación a otro operador, la solicitud deberá presentarse por el procedimiento normal.

La vinculación al régimen se realizará mediante una declaración de importación con el contenido siguiente:

– Casilla 36: código 140.

– Casilla 37.1: 40 o 07 si la mercancía se incluye en depósito fiscal.

– Casilla 37.2: 103 si procede la exención de IVA (sólo con régimen 40) o código 301 si procede la exención de IGIC y o AIEM.

– Casilla 44: autorización de destino final.

La casilla 17.a) se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves. La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías (sin que puedan usarse los códigos especiales).

El cumplimiento del destino final se justificará mediante la correspondiente declaración de exportación realizada de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) o conforme a lo que se haya determinado en la autorización del régimen.

b.3) En el caso de piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte no pertenecientes a la Unión, mediante su importación temporal.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del RDCAU se podrán importar temporalmente las piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte para ser reexportados por separado o como parte de medios de transporte, con exención total de derechos.

Cuando la forma de declarar sea mediante declaración normal, se seguirán las instrucciones del capítulo 1.º y, en el caso de que realice una declaración oral de las previstas en el artículo 136 del Reglamento Delegado, se deberá acompañar del documento justificativo del Anexo 71-01 del citado Reglamento disponible en la Sede Electrónica.

La reexportación para la ultimación del régimen, de realizarse mediante declaración normal, se efectuará según dispone el apartado b.1 (sin perjuicio de las restantes opciones permitidas en los artículos 136, 139 y 141 del Reglamento Delegado).

4. Plataformas de perforación o de explotación.

Lo dispuesto en este apéndice será igualmente aplicable al suministro de mercancías a plataformas de perforación o explotación. El despacho a libre práctica de estas mercancías podrá gozar, cuando se cumplan las condiciones previstas para ello, de la franquicia arancelaria establecida en la letra A del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada si se trata de equipamiento o a la establecida en la Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental, si se trata de avituallamiento.

ANEXO 5.º
APÉNDICE VIII
Importación/exportación en Ceuta y Melilla, procedimientos simplificados

A. Importación en Ceuta y Melilla de mercancía que ha sido previamente objeto de declaración de exportación admitida en el resto del territorio nacional con destino a estas ciudades.

La importación de este tipo de mercancía en Ceuta y Melilla se realizará mediante DUA de importación, cumplimentado de acuerdo a las instrucciones previstas en el Capítulo 2.º de esta Resolución, con las siguientes salvedades:

a) Cuando se trate de mercancía desembarcada de un único medio o unidad de transporte, dirigida a varios importadores y que haya sido objeto de varias declaraciones de exportación en el resto del territorio nacional, se realizará un solo DUA de importación por medio de transporte, con las siguientes características:

– Casilla 1, subcasilla 3: se incluirá la clave E.

– Casilla 8: figurará como destinatario la misma persona que actúe como declarante (casilla 14), o la persona a quien venga consignado el conocimiento según título de transporte.

– Casilla 21: se identificará el medio de transporte del que desembarca la mercancía a través de su matrícula.

– Casilla 22: se consignará, en euros, el valor total facturado de las mercancías que engloba.

– Casilla 31: si son varios tipos de mercancías, se describirá el contenido como «mercancía consolidada».

– Casilla 33: si son varios tipos de mercancías, se puntualizará la posición estadística especial 9990000200.

– Casilla 34: si son varios los orígenes, podrán agruparse bajo el código «ES» correspondiente a España.

– Casilla 40: en lugar de la partida de orden se consignará el número del conocimiento de embarque.

– Casilla 44:

• Deberá consignarse, al menos, la relación de las declaraciones de exportación admitidas en el resto del territorio nacional referidas a estas mercancías, así como el título de transporte.

• Para las facturas o documentos que amparen la expedición podrá emplearse la denominación «VARIOS».

• No se precisa referenciar o aportar las autorizaciones de despacho, sin perjuicio de que las mismas queden a disposición de la aduana. Para los envíos a particulares tendrá la consideración de autorización de despacho la firma en el justificante de entrega.

Esta declaración no podrá englobar envíos postales.

b) Cuando se trate de un único envío que incluya mercancías diversas para el mismo destinatario que hayan sido objeto de una o varias declaraciones de exportación, podrá declararse en una única partida utilizando la posición estadística especial 9990000200, siendo igualmente aplicables las simplificaciones e instrucciones previstas en el apartado anterior, salvo lo dispuesto para la casilla 8 y la casilla 44 en relación a las facturas y autorizaciones de despacho.

El resto de las casillas se cumplimentarán de acuerdo con las instrucciones previstas en el Capítulo 2.º de esta Resolución.

Para poder presentar las declaraciones de importación el declarante deberá:

– estar en posesión de una certificación global expedida por el órgano competente de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla, acreditativa de que tiene garantizado el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), o

– presentar con la declaración, justificante de haber pagado el IPSI o acreditación extendida por la autoridad competente.

B. Importación, declaraciones formalizadas en documento comercial.

Los operadores interesados que realicen operaciones repetitivas de importación en Ceuta y Melilla, podrán solicitar, en la Dependencia Regional de Aduanas, la utilización de un documento comercial (factura, albaranes, etc.) como declaración simplificada que deberá ser complementada mediante un DUA recapitulativo.

a) Requisitos para acogerse:

– Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo.

– Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria. Específicamente se tendrá en cuenta a la hora de prorrogar o revocar la autorización el incumplimiento de las obligaciones relativas a este procedimiento simplificado.

b) Autorización.

– La Aduana comprobará que se cumplen los requisitos anteriores.

– Se especificará en la autorización el contenido del documento comercial que hará las veces de declaración simplificada, de forma que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o restricciones a la importación. En cualquier caso, el contenido mínimo, además de los datos comerciales habituales, será el siguiente:

• descripción y cantidad de la mercancía,

• código TARIC,

• número, naturaleza y marca de los bultos,

• país de expedición de la mercancía,

• número de autorización de este procedimiento simplificado,

• y la mención «Importación simplificada».

– La Aduana establecerá el procedimiento de despacho de este tipo de declaraciones, así como el período de recapitulación que no podrá ser superior a un mes natural, y el plazo de presentación del DUA recapitulativo.

– La autorización se concederá por un plazo determinado que podrá ser prorrogado.

c) Despacho.

Las declaraciones simplificadas se presentarán para su despacho en la Aduana de importación, en donde, una vez despachadas serán selladas y firmadas por el funcionario competente.

d) Declaración recapitulativa.

Deberá presentarse un DUA completo de acuerdo con las instrucciones del apartado 2.2.2, teniendo en cuenta:

– Casilla 1: deberá indicarse:

• Subcasilla 1.1: IM cualquiera que sea el destino.

• Subcasilla 1.2: Y declaración recapitulativa.

– Casilla 44: además de las indicaciones habituales, debe figurar el número de la autorización y la referencia de los documentos soporte de la declaración inicial.

C. exportación. Declaraciones formalizadas en documento comercial.

Los operadores interesados que realicen operaciones repetitivas de exportación desde Ceuta y Melilla, podrán solicitar en la Dependencia Regional de Aduanas, la utilización de un documento comercial (factura, albaranes, etc.) como declaración simplificada que deberá ser complementada mediante un DUA recapitulativo.

a) Requisitos para acogerse:

– Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo.

– Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria. Específicamente se tendrá en cuenta a la hora de prorrogar o revocar la autorización el incumplimiento de las obligaciones relativas a este procedimiento simplificado.

b) Autorización.

– La Aduana comprobará que se cumplen los requisitos anteriores.

– Se especificará en la autorización el contenido del documento comercial que hará las veces de declaración simplificada, de forma que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o restricciones a la importación. En cualquier caso, el contenido mínimo, además de los datos comerciales habituales, será el siguiente:

• descripción y cantidad de la mercancía,

• código TARIC,

• número, naturaleza y marca de los bultos.

• país de destino de la mercancía.

• número de autorización de este procedimiento simplificado,

• y la mención: «Exportación simplificada».

– La Aduana establecerá el procedimiento de despacho de este tipo de declaraciones, así como el período de recapitulación que no podrá ser superior a un mes natural, y el plazo de presentación del DUA recapitulativo.

– La autorización se concederá por un plazo determinado que podrá ser prorrogado.

c) Despacho.

Las declaraciones simplificadas se presentarán para su despacho en la Aduana de exportación, en donde, una vez despachadas serán selladas y firmadas por el funcionario competente.

d) Declaración recapitulativa.

Deberá presentarse un DUA completo de acuerdo con las instrucciones del apartado 3.2.2, teniendo en cuenta:

– Casilla 1.2: deberá indicarse el código Y.

– Casilla 44: además de las indicaciones habituales, debe figurar el número de la autorización y la referencia de los documentos soporte de la declaración inicial.

ANEXO 6.º
APÉNDICE IX
Simplificaciones previstas para el despacho de bajo valor y pequeños envíos

1. Cuestiones generales.

a) Las mercancías que puedan acogerse a la franquicia de bajo valor o bien de pequeños envíos se declararán a libre práctica, bien mediante su presentación en aduana cuando se trate de un envío postal (en virtud de lo dispuesto en los artículos 138f y 141.3 RDCAU) o bien por el procedimiento normal de declaración electrónica, que podrá ser simplificada, si se cumplen los requisitos habilitadores para ello.

b) Las autorizaciones a que se refiere este apéndice deberán solicitarse electrónicamente en la sede de la Agencia Tributaria, mediante el formulario de solicitud de declaración simplifica (SDE).

En el marco del Convenio VEXCAN y respecto a mercancías pertenecientes a la Unión, la solicitud de autorización se podrá dirigir indistintamente a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Canarias o a la Administración Tributaria Canaria. La autorización será concedida por la Administración receptora de la solicitud, previo informe favorable de la otra. La autorización así obtenida surtirá efectos ante ambas Administraciones.

Las autorizaciones serán revocadas cuando se incumplieren las obligaciones que le correspondieran al autorizado o bien cuando se dejasen de cumplir una o varias de las condiciones de dicha autorización, en los términos previstos en el artículo 28 del CAU.

2. Importación.

2.1 Bajo valor.

A los efectos de este apéndice tendrá la consideración de bajo valor la mercancía que pueda acogerse a alguna de las franquicias arancelarias de los artículos 23, 25, 86, 87 o 90 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (versión codificada) y a la exención de IVA prevista en los artículos 34, 36, 48 o 49 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, o, en su caso, a la exención del Impuesto General Indirecto Canario prevista en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 27.ºC o 28.º del artículo 14.3 o en el artículo 14.11 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos

fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. El límite de las franquicias se refiere a la totalidad del envío, aunque se trate de mercancías distintas.

Los procedimientos aplicables serán:

a) Respecto de los envíos postales que tengan la consideración de bajo valor, las mercancías en ellos contenidas se entenderán declarados en aduanas a consumo (régimen 40 o régimen 49) en el momento de su presentación, en los términos previstos en los artículos 141.3 RDCAU siempre que se remitan los datos mencionados a continuación.

El operador postal deberá adicionar a la declaración sumaria los siguientes datos de la declaración CN23:

– Aduana de despacho.

– Aeropuerto de origen.

– Aeropuerto de carga.

– Documento de cargo.

– Ubicación de la mercancía.

– Tipo de bultos.

– Número de bultos.

– Peso bruto.

– Descripción de la mercancía.

– Valor del envío.

– Identificación del destinatario.

– Identificación del remitente.

Se aplicará este procedimiento cuando el envío cumpla las siguientes condiciones:

– Las mercancías no estén sujeta a prohibiciones ni restricciones.

– El envío esté individualizado en la DSDT.

– La mercancía se encuentre en el recinto público, salvo que la Aduana de despacho admita otra cosa.

El operador postal responde de la integridad, exactitud y veracidad de los datos.

En el supuesto de que, tras una actuación de comprobación por parte de la autoridad aduanera, resultara que no se cumple alguna de las condiciones para su uso (valor superior a 22 euros, mercancías sujetas a prohibición o restricción, etc.), será necesario la presentación de una declaración aduanera por parte del destinatario.

Se considerará declarante y, en su caso, deudor, al destinatario. No obstante, la administración postal será considerada declarante y, en su caso, deudora, en cualquiera de los siguientes casos:

– Cuando el destinatario del paquete no esté establecido en España,

– cuando los datos no sean exactos o veraces, por no coincidir con los que acompañen al paquete.

b) Envíos no postales.

Podrán solicitar esta autorización de declaración simplificada (bajo valor) los Operadores Económicos Autorizados (OEA) de simplificaciones. El titular de la autorización será el declarante.

c) Intercambios nacionales con las Islas Canarias de mercancías de la Unión.

Para las introducciones en las Islas Canarias de mercancías de la Unión, exentas de IGIC por alguno de los artículos anteriormente mencionados, que no estén sujetos a otro tipo de restricciones o prohibiciones en el marco del Convenio VEXCAN, así como en las introducciones de mercancías de la Unión procedentes de las Islas Canarias, en territorio español IVA, cuando resulte aplicable algún supuesto de exención de IVA de los anteriormente mencionados, podrán ser autorizados a esta declaración simplificada cuando se solicite por los operadores que asumen la responsabilidad por el transporte de las mercancías después de su introducción en este territorio, sin que se exija que se trate de un operador económico autorizado (OEA) de simplificaciones.

d) Envíos sin carácter comercial procedentes de Ceuta y Melilla.

Se autorizará este tipo de declaración sin exigir al declarante ser OEA para todos aquellos envíos que no tengan carácter comercial como muestras para análisis, residuos biológicos, material inventariado de la Administración, documentos, etc.

El titular de la autorización responde de la integridad, exactitud y veracidad de los datos.

2.2 Pequeños envíos.

A los efectos de este apéndice tendrán la consideración de pequeños envíos las mercancías que puedan acogerse a la franquicia arancelaria prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009, de 16 de noviembre de 2009, y que supere el umbral previsto en el artículo 34 o 36 de la Ley 37/992, de 28 de diciembre, o bien, en su caso, el del artículo 14.11 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

En el caso de pequeños envíos, el operador postal, así como los operadores que puedan acceder a la autorización de bajo valor, podrán ser autorizados a presentar una declaración simplificada de libre práctica con las siguientes particularidades:

– En la casilla 8 se podrá consignar el NIF del autorizado cuando se desconozca el NIF del destinatario, indicando el nombre y la dirección de este último. Esta simplificación no será posible cuando el titular de la autorización declare por cuenta del destinatario.

Tendrá la consideración de autorización de despacho la firma del destinatario en el justificante de entrega del envío que le exhiba el representante a tal fin. Dicha autorización debe estar a disposición de la aduana. En este recibí deberá constar la identificación correcta del destinatario, así como su NIF.

– En la casilla 33 se podrá utilizar la partida 9990000100.

Las condiciones de uso de la simplificación de este Apéndice son las siguientes:

a) El destinatario de la mercancía debe ser un particular.

b) Las mercancías no deben estar sujetas a Impuestos Especiales, a prohibiciones o restricciones o al control de otros servicios de inspección fronteriza.

c) El operador autorizado a la simplificación debe actuar como representante indirecto.

El destinatario tiene derecho a que se le entregue copia de la declaración presentada y la liquidación practicada por la Administración a efectos de que pueda ejercer las acciones oportunas (recursos, etc.). Se entiende cumplido este requisito cuando se le comunica el MRN del DUA y el Código Seguro de Verificación (CSV) del documento de levante.

El destinatario puede dirigirse en cualquier momento a cualquier órgano con competencias aduaneras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria/Agencia Tributaria Canaria indicando el MRN del DUA a efectos de obtener copia de la declaración u otros documentos incluidos en el expediente, interponer recursos o reclamaciones. El órgano ante el que se presenta la solicitud o el recurso o reclamación, modificará el NIF declarado en la casilla 8 del DUA sustituyéndolo por el del destinatario de la mercancía.

El titular de la autorización informará al destinatario del derecho que le asiste a presentar la declaración por el procedimiento normal o por cualquiera de los procedimientos simplificados previstos en la normativa aduanera en lugar de hacer uso de la simplificación a que se refiere este apartado.

Las personas físicas destinatarias del envío al que se aplique este procedimiento, que realicen una actividad económica y deseen deducirse el IVA/IGIC, deben presentar un DUA normal (la empresa Courier o Correos deben informarle de esta circunstancia).

3. Exportación.

3.1 Envíos sin importancia económica.

Las personas autorizadas para utilizar el procedimiento de «bajo valor» del apartado 2.1, podrán utilizar determinadas simplificaciones en la cumplimentación de las siguientes declaraciones:

– Exportaciones de mercancías desprovistas de carácter comercial enviadas por particulares cuyo valor no exceda de 3.000 euros.

– Exportaciones de mercancías de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario.

Estas simplificaciones no supondrán exención alguna en relación con la obligación de declaración de los datos de seguridad y la obligación de presentación por vía electrónica.

En todo caso la aduana de exportación y la de salida deben estar situadas en España

La simplificación consistirá en que:

a) Se podrán utilizar las siguientes posiciones estadísticas, siempre que la descripción de la mercancía sea suficientemente detallada:

– 9990.00.05.00 (para envíos realizados por particulares cuyo valor no exceda de 3.000 euros)

– 9990.00.06.00 (envíos de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario)

b) No será necesario incluir en la casilla 44 de la declaración el número de factura.

c) Se podrá imprimir como levante una relación de estos envíos que incluya el MRN del DUA, CSV del justificante del levante, n.º de bultos y peso.

No podrán utilizarse las posiciones estadísticas indicadas:

– Para mercancía sujeta a inspección por los servicios de inspección fronteriza, o sujeta a restricciones o prohibiciones comerciales a la exportación.

– Cuando se acojan a los beneficios de las restituciones o a la devolución de los Impuestos Especiales.

Cuando se trate de expediciones desde las Islas Canarias hacia el resto del territorio español que constituye el ámbito espacial de aplicación del IVA y las expediciones desde este territorio hacia las Islas Canarias, el órgano

competente para autorizar la expedición podrá permitir que los representantes aduaneros con certificado OEA puedan realizar sobre manifiesto el despacho de mercancías a las que se refiere este apartado.

3.2 Suministros de surtidos de mercancías a Embajadas, Consulados, Fuerzas Armadas, organismos similares nacionales en terceros países y personal destinado en los mismos.

Los titulares de un certificado OEA de simplificaciones podrán utilizar las posiciones estadísticas siguientes cuando se trate de envíos para embajadas, consulados, Fuerzas Armadas y organismos similares nacionales en terceros países.

– 9990.00.07 suministros de surtidos de mercancías de los capítulos 1 a 24 9990.00.08 suministros de surtidos de mercancías de los capítulos restantes.

No podrán incluirse en estas posiciones estadísticas:

– mercancía sujeta a inspección por los servicios de inspección fronteriza salvo autorización de dichos servicios o sujeta a restricciones o prohibiciones comerciales a la exportación,

– cuando se acojan a los beneficios de las restituciones o a la devolución de los Impuestos Especiales, o

– aquellas mercancías cuyo valor supere el umbral estadístico.

3.3 Comercio electrónico mediante EIR.

Podrá solicitarse autorización para el despacho de exportación mediante inscripción en los registros del declarante (EIR) para mercancías dispensadas de la obligación de una declaración previa a la salida de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del RDCAU, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 182 del CAU.

En el apartado 3.5 de esta Resolución se indica cómo debe declararse.

ANEXO 7.º
APÉNDICE XV
Uso de claves en ciertas operaciones de IVA

Se incluyen, a continuación, instrucciones más detalladas de las que figuran en los respectivos capítulos, relativas a la utilización de las claves de régimen aduanero para determinadas operaciones, con el fin de unificar criterios.

A) Importaciones de mercancías exentas para su expedición inmediata a otro Estado miembro (artículo. 27.12 LIVA).

42 Se trata de una operación sujeta al IVA, pero exenta (si concurren los requisitos previstos en el artículo 27.12 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre). Esta operación no está considerada por la Unión como una operación de las contempladas en las claves 0 y por tanto no debe emplearse ni el régimen 01 ni el 07.

Debe incluirse en la casilla 17 a) el Estado miembro de destino de la mercancía y en la casilla 44 el número de identificación fiscal a efectos de IVA del destinatario de la mercancía en el país declarado en la casilla 17 a) (usando el código Y041). Asimismo, se deberá incluir, en la casilla 44, el NIF IVA español del importador, o de su representante fiscal, según los siguientes códigos:

– NIF IVA español del importador (código en casilla 44, Y040).

– NIF IVA español de su representante fiscal (código Y042), en caso de que el importador no dispusiera de número de identificación a efectos de IVA en España. En este último caso, deberá incluirse en la declaración, la aceptación del representante fiscal (código de documento 1008).

Esta figura de representante fiscal aparece definida en la Ley del IVA, junto con las obligaciones que conlleva, y no tiene por qué coincidir con la persona que actúe como representante aduanero.

En este último caso, deberá incluirse en la declaración, la aceptación de dicha representación por parte del representante fiscal (código de documento 1008) a los efectos previstos en el artículo 86. Tres de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Dicha aceptación podrá acreditarse, entre otros, mediante el modelo de aceptación de la representación fiscal a efectos del artículo 86.Tres de Ley del IVA disponible en la web de la Agencia Tributaria:

(https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La_Agencia_Tributaria/Aduanas_e_Impuestos_Especiales/_Presentacion/Procedimientos_y_gestiones_en_la_Aduana/_INTERES_GENERAL/Modelos_y_formularios/Modelos y_formularios.shtml)

También deberá referenciarse, en la casilla 44, el documento de transporte correspondiente al envío de la mercancía desde la aduana de importación hasta el Estado miembro declarado en la casilla 17 a) utilizando para ello uno de los códigos siguientes:

1010 Régimen 42 o 63, título de transporte desde la aduana al Estado miembro de destino de la mercancía.
1011 Régimen 42 o 63, titulo de transporte marítimo o aéreo directo desde tercer país hasta el Estado miembro de destino declarado en la casilla 17.
1012 Régimen 42 o 63: título de transporte combinado desde tercer país hasta el Estado miembro de destino declarado en la casilla 17.
1013 Régimen 42 o 63: título de transporte cuando esté prevista alguna interrupción propia de la logística del transporte en el ámbito territorial interno del IVA.

Esto es también de aplicación para el régimen 63, reimportación con despacho a consumo y a libre práctica simultáneo de mercancías, que se acojan a la exención del artículo 27.12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y para la comunicación «salida de depósito distinto del aduanero (SDD) cuando el régimen sea «2 – entrega a otro Estado miembro.

Si se tratara de un producto objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo, que circulen desde España a otro Estado miembro, deberá declararse el régimen 42 (además del correspondiente e-DA) añadiendo, en la casilla 37.2, el código F06. Esto supone que el régimen 07 es posible únicamente cuando las mercancías vayan a una fábrica o depósito fiscal autorizado por la administración española.

De acuerdo con el artículo 150 del RDCAU no es posible solicitar este régimen (ni el régimen 63) utilizando la simplificación de inscripción en los registros del declarante.

B) Códigos de libre práctica.

Las claves 01 y 07, deben utilizarse exclusivamente en las operaciones descritas en el texto de las mismas, es decir:

01 Su uso es para realizar la importación de una mercancía en una Aduana de la península o Baleares para su envío inmediato a Canarias o a otro territorio aduanero Unión donde no se aplique el IVA, pero nunca para su envío a Francia u otro Estado miembro.
07 Importación de mercancía tercera e inclusión simultánea en el régimen de depósito distinto del aduanero* o en depósito REF.

* Al régimen de depósito distinto del aduanero pueden vincularse exclusivamente las mercancías importadas previstas en el artículo 65 de la Ley del IVA. Como excepción, no se utilizará el régimen 07 sino el 49 con la clave de exención 112 cuando se trate de mercancías procedente de territorios fiscales especiales y la importación esté exenta por vinculación a DDA aduanero.

C) Vinculación a DDA de mercancía distinta de la del ámbito objetivo delos Impuestos Especiales.

Descripción Tipo Régimen
Mercancía perteneciente a la Unión que es objeto de vinculación al DDA por realizarse una entrega de bienes o una adquisición intracomunitaria de bienes exentos por el artículo 24.Uno de la Ley 37/1992, reguladora del IVA. DVD 73

Mercancía perteneciente a la Unión procedente de territorios fiscales especiales y que están exentos de IVA por vincularse al DDA (art. 65 b) LIVA).

Ejemplo: vinculación de mercancía de Canarias a un DDA de Península (no del ámbito de los IIEE).

DUA 49xx 112
Mercancía no perteneciente a la Unión cuya importación está exenta por vinculación al DDA (supuestos del artículo 65 LIVA salvo el previsto en el apartado anterior). DUA 07
Reimportación de mercancía tras exportación temporal con vinculación a DDA por tratarse de mercancía cuya importación está exenta por el artículo 65 LIVA. DUA 61xx 112
Mercancía en RPA (materia prima modalidad exportación anticipada) con vinculación a DDA por tratarse de mercancía cuya importación está exenta por el artículo 65 LIVA. DUA 5111 112

En caso de exportación de mercancía vinculada a un DDA con el código 112, deberá declararse el régimen 1007.

D) Declaración de exportación.

D.1) Definición de exportador.

La Comisión Europea tiene publicada una guía explicativa del concepto de exportador disponible en el portal de la Agencia Tributaria así como en el de TAXUD (https://ec.europa.eu/taxation_customs/sites/taxation/files/resources/documents /customs/customs_code/guidance_definition_exporter_en.pdf)

Es especialmente relevante la aclaración que la precitada guía hace a la exigencia de que el exportador deba estar facultado para decidir y haya decidido que las mercancías deben ser conducidas fuera de ese territorio aduanero. Concretamente, determina que este concepto se refiere a un elemento fáctico, siendo suficiente para que el mismo concurra, el hecho de aparecer como exportador en la propia declaración aduanera.

También es relevante la mención que hace la guía a que cuando ninguna de las partes intervinientes en el contrato de compraventa internacional cumplan las condiciones impuestas por el artículo 1.19, letra b), inciso i) RDCAU, deberán celebrar acuerdos contractuales o comerciales para designar al exportador (pudiendo ser incluso un transportista, un transitario o cualquier otro actor siempre que esté establecido en el territorio aduanero de la UE).

En este supuesto, el exportador designado aparecerá en la casilla 2 de la declaración aduanera, mientras que en la casilla 44 deberá consignarse, mediante el código de documento «5019», el NIF y el nombre del empresario/profesional que ha realizado la entrega de bienes exenta por aplicación del artículo 21 LIVA (así como la factura correspondiente).

D.2) Ventas sucesivas o en cadena.

La doctrina de la Dirección General de Tributos ha establecido, en relación con operaciones de exportación donde hay dos entregas de bienes y un único transporte con destino a un país o territorio tercero, que dependiendo de a cuál de las entregas se vincule el transporte resultará o no exento la primera o la segunda.

Cuando el transporte se vincule a la primera entrega de bienes (exista transporte directo desde las instalaciones del primer vendedor al país tercero):

a) La factura declarada con el código N380 y los datos de valor declarados, deberán referirse a la primera entrega.

b) En cuanto al exportador:

– Si se trata del primer transmitente (art. 21.1.º LIVA), podrá identificarse en la casilla 44, para mejorar la trazabilidad de la operación, al adquirente/vendedor intermedio mediante el código de documento «5006» e incluir el NIF y nombre del mismo, así como las factura con el código 1009).

– Si se trata del adquirente no establecido en territorio nacional del IVA (pero sí en TAU con arreglo a la definición de exportador) y su compra esté exenta por aplicación del artículo 21. 2.º LIVA, deberá identificarse al primer vendedor en la casilla 44 mediante el código de documento «5007» incluyendo su NIF y nombre. La factura correspondiente a la 2.º venta deberá reseñarse en la casilla 44 con el código 1009.

c) En cuanto en la casilla de destinatario (casilla 8) deberá ir el destinatario final de las ventas sucesivas ya que se trata de un dato obligatorio de seguridad.

D.3) Servicios sobre mercancías adquiridas para la exportación

En el caso de los servicios previstos en el artículo 21.3.º de la Ley del IVA, deberá identificarse mediante el código de documento «5008», en la casilla 44 al proveedor establecido en la Unión que ha realizado tales servicios (NIF) y la referencia de la factura expedida por él y exenta por dicho artículo.

ANEXO 8.º
APÉNDICE XVIII
Instrucciones para la declaración de determinados regímenes especiales

A) Declaración y liquidación de los derechos de importación correspondientes a los productos transformados del régimen de perfeccionamiento pasivo

El Código Aduanero de la Unión establece las reglas para el cálculo de los derechos de importación de los productos transformados resultantes de un régimen perfeccionamiento pasivo en el artículo 86.5. Esta regla general se detalla, para el supuesto de que los derechos arancelarios sean o esté compuesto por un derecho específico, en el artículo 75 del Reglamento Delegado UE 2015/2446. Según estas normas:

«Art. 86.5. CAU. Cuando nazca una deuda aduanera en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución mencionados en el Art 261.1 CAU el importe de los derechos de importación se calculará basándose en el coste de la operación de transformación llevada a cabo fuera del TAU.»

«Art. 75 RDCAU. Derechos de importación específicos aplicables a los productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o sobre los productos de sustitución (Art 86.5, del CAU).

Cuando se vaya a aplicar un derecho de importación específico en relación con productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento pasivo o con productos de sustitución, el importe de los derechos de importación se calculará sobre la base del valor en aduana de los productos transformados en el momento de la admisión de la declaración en aduana para despacho a libre práctica, una vez deducido el valor estadístico de las mercancías de exportación temporal correspondiente en el momento en que hayan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo, multiplicado por el importe de los derechos de importación aplicables a los productos transformados o los productos de sustitución, dividido por el valor en aduana de los productos transformados o los productos de sustitución.»

A efectos de este apartado, se entenderá por:

Valor en aduana del producto transformado (VA): el determinado de acuerdo a los artículos 70 a 74 del CAU teniendo en cuenta específicamente lo indicado en el artículo 71 b, es decir, debe incluir el valor de los materiales exportados acogidos al Régimen de Perfeccionamiento Pasivo (RPP) contenidos en el producto transformado que se importa.

Valor estadístico de la exportación (VE): el correspondiente a la mercancía exportada acogiéndose al régimen en la cantidad correspondiente al producto transformado que se reimporta.

Coste de la transformación (CT): el coste total de la operación de transformación incluyendo todos los gastos ocasionados desde la salida del Territorio Aduanero de la Unión hasta la vuelta al mismo. El coste de la transformación debe ser igual al valor en aduana – valor estadístico de la exportación.

1. Datos en la declaración de importación:

Casilla 42: precio del artículo conforme a lo facturado por el proveedor.

Casilla 45: ajustes para obtener el valor en aduana.

Casilla 44: debe incluir el valor estadístico de la exportación con código de documento 7009 y los gastos adicionales del IVA con el código 7002.

Casilla 47:

a) Si el derecho arancelario es ad valorem:

VA = (casilla 42 x tipo de cambio) ± casilla 45

CT= VA – VE (importe incluido en la casilla 44 con código 7009)

Clase tributo Base imponible Tipo Importe
Arancel. CT € % Cuota.
IVA. CT + 7002 + arancel % Cuota.

b) Si el derecho arancelario tiene un tipo específico:

MI: cantidad de producto transformado en la magnitud correspondiente al derecho específico. Debe incluirse en esta casilla.

RDE: resultado derecho específico (importe de multiplicar MI por el derecho específico).

El cálculo de la cuota del derecho específico del RPP (CRPP) se realiza de la forma siguiente:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5DUlBQPTwvbXRleHQ+CiAgICA8bWZyYWM+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtZmVuY2VkIHNlcGFyYXRvcnM9InwiPgogICAgICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PlZBIC1WRTwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDwvbWZlbmNlZD4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PlJERTwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+VkE8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CjwvbWF0aD4=

Se declarará así en casilla 47 aunque el importe consignado como cuota de arancel no corresponda con el cálculo aritmético de la base por el tipo indicado.

Clase tributo Base imponible Tipo Importe
Arancel. n.º MI n.º € x MI CRPP.
IVA. CT + 7002 + arancel % Cuota.

c) Si el derecho arancelario es mixto:

Arancel resultante: la suma de los supuestos descritos anteriormente.

IVA: igual a los supuestos anteriores.

2. Supuesto especial: importación previa de productos transformados al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo.

En este supuesto en que la importación del producto transformado es previa a la exportación de la materia prima, el cálculo será el siguiente:

a) Derechos arancelarios a ingresar con el levante se calcularán de acuerdo con las reglas anteriores.

b) Garantía potencial para avalar el cumplimiento del régimen, será la diferencia entre los derechos arancelarios de la letra a) y los que hubieran correspondido si el despacho hubiera sido a libre práctica.

c) IVA a ingresar con el levante: se calculará partiendo del valor en aduana y no del coste de producción.

La forma de declarar este tipo de operaciones es incluyendo los siguientes códigos en la casilla 37 de la declaración de importación: 4600 o 48.00 según corresponda.

3. Ejemplo de declaración y liquidación de un producto transformado con derecho arancelario mixto.

Producto transformado: 2.500 kgs, netos de pasta alimenticia sin cocer, rellenar ni preparar que contenga huevo y no contenga arroz (NC 1902110090). Importe factura, condiciones FOB TANGER: 3.500 €. Este valor corresponde a la fabricación del producto excluida la harina, sin otros gastos adicionales.

Mercancía exportada contenida en el producto transformado: 2.000 kgs, harina de trigo, valor estadístico de la exportación 2.700 €. El envío fue en condiciones DDA.

Gastos adicionales puesta de la harina en la fábrica: 400 €.

Transporte y seguro Tanger-Algeciras: 150.

Gastos adicionales IVA: 300 Tipo arancel: 7,7% + 24,6 €/QN.

Declaración:

Casilla 42: 3.500.

Casilla 45: + 3.250.

Ajustes positivos:

Valor estadístico harina exportada: 2.700.

Gastos adicionales envío: 400.

Transporte y flete importación: 150.

Total: 3250.

Casilla 44: 7009= 2.700,00; 7.002= 300,00.

Casilla 47:

VA: 3.500 + 3.250 = 6.750.

CT: 6.750 – 2.700 = 4.050.

RDE: 25 x 26,4 = 660.

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5DUlBQPTwvbXRleHQ+CiAgICA8bWZyYWM+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtZmVuY2VkIHNlcGFyYXRvcnM9InwiPgogICAgICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PlZBIC1WRTwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDwvbWZlbmNlZD4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PiYjeEQ3O1JERTwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+VkE8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CjwvbWF0aD4= MathML (base64):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

Clase tributo Base imponible Tipo Importe
Arancel. 4.050 7,7 % 311,85
Arancel. 25 QN 26,4 €/QN 396
IVA. 4.050+ 300+ 311,85+396 10 % 505,78

B) Declaración para el despacho a libre práctica de productos transformados del régimen de perfeccionamiento activo cuando el operador tiene autorizado acogerse al artículo 86.3 del CAU.

El artículo 86.3 establece la siguiente norma especial para el cálculo de los derechos de importación:

«86.3. CAU Cuando nazca una deuda aduanera para productos transformados resultantes del régimen de perfeccionamiento activo, el importe de los derechos de importación correspondiente a dicha deuda se determinará, a solicitud del declarante, sobre la base de la clasificación arancelaria, el valor en aduana, la cantidad, la naturaleza y el origen de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo en el momento de la admisión de la declaración en aduana correspondiente a dichas mercancías.»

Las siguientes instrucciones para declarar en estos supuestos tienen carácter provisional hasta tanto este operativa la aplicación informática para el control de este régimen.

Las casillas 33 a 46 deberán referirse a la mercancía que se vinculó al régimen de perfeccionamiento. Si la posición arancelaria hubiera variado desde la fecha en que se vinculó al régimen, deberá declararse la que corresponda al momento de realizar la declaración a libre práctica.

En la casilla 37.2 deberá incluirse el código F44.

En la casilla 40 deberá incluirse el DUA con el que se vinculó la mercancía al régimen de perfeccionamiento.

En la casilla 44 la autorización del régimen con el código C601 o 1020 y el código NC correspondiente al producto transformado con el código de documento 5021. Asimismo, podrá indicar la fecha correspondiente al tipo de cambio aplicable mediante el código 7008.

Las reglas para determinar la cantidad de mercancía importada que corresponde al producto transformado están establecidas en el artículo 72 del RDCAU.

El tipo de los derechos arancelarios, así como del IVA, se realizará a fecha del despacho a libre práctica. Sin embargo, podrá acogerse al beneficio del destino final si hubiera estado previsto para la mercancía en la fecha de vinculación al régimen y cumple las condiciones previstas en el artículo 73 del RDCAU, solicitándolo con el código 507 en la casilla 37.2.

C) Retorno de productos transformados de RPA.

El retorno de productos transformados está contemplado en el artículo 205 del CAU.

C.1) Modalidad IM/EX:

Deberá solicitarse el retorno con alguno de los códigos de régimen siguientes:

6131 F04

Liquidación por la materia prima incluida en el régimen de perfeccionamiento activo e incorporada al producto transformado a fecha del retorno (artículo 205.1).

6131 F07 Liquidación por la materia prima incluida en el régimen de perfeccionamiento activo e incorporada al producto transformado a fecha de la reexportación (artículo 205.2).

En los supuestos previstos en el artículo 76 del RDCAU será obligatorio la liquidación por el artículo 86.3.

En la casilla 44 debe incluirse el DUA de reexportación (N830) de la mercancía que retorna y el DUA de vinculación al régimen de la materia prima (1201), la autorización de perfeccionamiento activo y el certificado de la Aduana de control justificando la situación.

C.2) Modalidad EX/IM:

En este caso pueden darse dos situaciones.

a) Que se hayan realizado importaciones beneficiándose del RPA con cargo a la exportación del producto compensador del que se solicita el retorno.

b) Que no se hayan realizado importaciones de materia prima con cargo a dicha exportación.

Dichas situaciones deberán acreditarse mediante el certificado del estado de liquidación de la aduana de control (código de documento 1223).

Deberán solicitarse con los códigos de régimen siguientes:

a) Se han efectuado importaciones:

De acuerdo al artículo 205.3 del CAU no podrá acogerse a la exención del retorno, por lo que deberá despacharse la mercancía que se importa con régimen 40.

b) No se han efectuado importaciones:

6111 F01 Si no tiene derecho a exención de IVA.
6111 F01 104 Si tiene exención de IVA en aplicación del artículo 63 de la Ley 37/1992.

En la casilla 44 debe incluirse el DUA de exportación (N830) de la mercancía que retorna, la autorización de perfeccionamiento y el certificado de la Aduana de control justificando la situación.

D) Declaración para el despacho a libre práctica de mercancías en depósito aduanero que hayan cambiado de posición arancelaria o/y incrementado el valor como consecuencia de manipulaciones usuales (art. 86.1 y 2 del CAU).

De acuerdo con el apartado 1, del artículo 86 del CAU, los costes de almacenamiento y el incremento de valor que se hayan producido como consecuencia de operaciones de manipulaciones usuales realizadas en el TAU, no se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos de importación.

Si estas manipulaciones han dado lugar a un cambio en la cantidad de producto y/o un cambio en el código de nomenclatura, deberá comunicarse mediante el mensaje de «reconversión de unidades» (RUN) a la Aduana de control del depósito.

Pueden darse las siguientes situaciones:

a) La manipulación usual ha dado lugar a cambio de cantidad

– Los datos que deben incluirse en la casilla 31 (unidades de la contabilidad de existencias) y en la casilla 38 (masa neta) serán los que correspondan a la cantidad real de mercancía que se despacha.

– El valor declarado en la casilla 42 (precio del artículo) deberá referirse a la mercancía no UE que se vinculó al régimen de depósito de acuerdo con el 86.1.

– La cantidad de mercancía no UE que se vinculó al régimen de depósito deberá incluirse en la casilla 44 con el código 7011.

b) La manipulación usual ha dado lugar a cambio de código NC. El apartado 2, del artículo 86 permite al operador solicitar calcular la deuda de acuerdo con la clasificación arancelaria de la mercancía no UE que se vinculó al régimen de depósito.

– Podrá solicitar esta opción mediante el código F46 en la casilla 37.2 e incluir en la casilla 33 del código TARIC de la mercancía no UE que se vinculó.

– En caso contrario, deberá declarar el código TARIC correspondiente a la mercancía que se está despachando a libre práctica.

– Si la manipulación usual hubiera dado lugar a cambio de cantidad, este dato se declararía como se indica en el punto 1.º y 3.º de la letra a).

ANEXO 9.º
ANEXO VII
Códigos de impuestos especiales
Clase de producto Código epígrafe Unidad fiscal
Alcohol y Bebidas Derivadas. 0A0 HG
Alcohol y Bebidas Derivadas con destino a Canarias. 0A7 HG
Productos Intermedios ≤15 % Vol. 0I0 HL
Productos Intermedios > 15 % Vol. 0I1 HL
Productos Intermedios con destino a Canarias ≤ 15 % Vol. 0I8 HL
Productos Intermedios con destino a Canarias > 15 % Vol. 0I9 HL
Cerveza ≤1,2% Vol. 0G0 HL
Cerveza > 1,2% Vol hasta 2,8% Vol. 0G1 HL
Cerveza Grado Plato + 2,8% Vol y grado Plato <11. 0A3 HL
Cerveza Grado Plato ≥ 11 y hasta 15. 0A4 HL
Cerveza Grado Plato > 15 y hasta 19. 0A5 HL
Cerveza Grado Plato > 19. 0A6 HL
Vinos Tranquilos. 0V0 HL
Vinos Espumosos. 0V1 HL
Bebidas Fermentadas. 0V2 HL
Bebidas Fermentadas Espumosas. 0V3 HL
Gasolinas con plomo. 0B0 KL
Gasolinas sin plomo ≥ 98 I.O. 0H0 KL
Gasolinas sin plomo < 98 I.O. 0H1 KL
Gasóleos para uso general. 0B2 KL
Gasóleos con tipo reducido. 0B3 KL
Fuelóleos. 0B4 TN
G.L.P. para uso general. 0B5 TN
G.L.P. usos distintos del carburante. 0B7 TN
Gas Natural para uso general. 0B8 GJ
Gas Natural para uso distinto del carburante. 0B9 GJ
Gas Natural para fines profesionales. 0H4 GJ
Queroseno uso general. 0C0 KL
Queroseno usos distintos del carburante. 0C1 KL
Bioetanol y Biometanol para uso como carburante. 0E1 KL
Biodiesel para uso como carburante. 0E2 KL
Bioetanol y Biometanol para uso como combustible. 0E3 KL
Bioetanol y Biometanol para uso como carburante mezclado con producto con código de epígrafe 1.2.1. 0E4 KL
Alquitranes de Hulla. 0C2 TN
Benzoles, Toluoles, Xiloles. 0C3 KL
Aceites de Creosota. 0C4 TN
Aceites brutos de la destilación de alquitranes de Hulla. 0C5 TN
Aceites crudos condensados de Gas Natural para uso general. 0C6 KL
Aceites crudos condensados de Gas Natural para uso distinto del carburante. 0C7 KL
Los demás aceites crudos de Petróleo o de Minerales Bituminosos. 0C8 TN
Gasolinas especiales carburorreactores tipo gasolina y demás aceites ligeros. 0C9 KL
Aceites medios distintos de los Querosenos para uso general. 0D0 KL
Aceites medios distintos de los querosenos para usos distintos del carburante. 0D1 KL
Aceites pesados y preparaciones de los códigos NC 2710.19.71, 2710.19.75, 2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93, 2710.19.99, 2710.20.90. 0D2 TN
Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00 y productos clasificados en la partida NC 2705 PARA USO GENERAL. 0D3 GJ
Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00 y productos clasificados en la partida arancelaria 2705, así como el Biogas destinados a usos distintos a los de carburante o al uso como carburante en motores estacionarios. 0D4 GJ
Vaselina, Parafina y productos similares. 0D5 TN
Mezclas bituminosas a base de Asfalto o de Betún natural o de Betún de petróleo, de Alquitrán mineral o de Brea de Alquitrán mineral. 0D6 TN
Hidrocarburos de composición química definida. 0D7 KL
Preparaciones de la partida arancelaria 3403. 0D8 TN
Preparaciones antidetonantes y aditivos de la partida arancelaria 3811. 0D9 KL
Mezclas de Alquilbencenos y mezclas de Alquilnaftaelnos. 0E0 TN
Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00 y productos clasificados en la partida arancelaria 2705, así como el Biogás destinados a usos con fines profesionales. 0E5 GJ
Desechos de Aceites clasificados en los códigos NC 2710.91.00 Y 2710.99.00. 0E6 TN
Cigarros y Cigarritos. 0F0 € pvp
Cigarrillos. 0F1 MI y € pvp
Picadura para liar. 0F2 KG € pvp
Las demás labores del Tabaco. 0F3 € pvp
Cigarrillos a tipo mínimo. 0F4 MI
Cigarrillos a tipo mínimo incrementado. 0FB MI y € pvp
Picadura para liar a tipo mínimo. 0F5 KG
Picadura para liar a tipo mínimo incrementado. 0FC KG
Cigarros y Cigarritos a tipo mínimo. 0F6 MI
Cigarros y Cigarritos a tipo mínimo incrementado. 0FA MI
Las demás labores del Tabaco a tipo mínimo. 0F7 € pvp
ANEXO 10.º
ANEXO XIV-B
Claves casilla 37.2

Si es un régimen comunitario, deberá utilizarse un código compuesto de un carácter alfabético seguido de dos caracteres alfanuméricos, identificando el primer carácter una categoría de medidas.

Si es nacional, el código comenzará con un número, seguido de dos caracteres alfanuméricos.

Medida CE Nacional
Perfeccionamiento activo. Axx  
Perfeccionamiento pasivo. Bxx  
Franquicias. Cxx  
Importación temporal. Dxx  
Productos agrícolas. Exx  
Varios. Fxx  
Otros supuestos nacionales:    
 Exenciones IVA (Importación).   10x y 11x
 Impuestos Especiales (Exportación).   12x
 Exenciones REF Canarias.   3xx
 Importación/Exportación I. sobre Labores de Tabaco Canarias.   4xx
 Importación: supuestos específicos aduaneros.   5xx
 Régimen de abastecimiento de Canarias.   8xx
 Declaraciones simplificadas y otros (Importación y Exportación).   9xx

Si hubiera que declarar más de un código para la misma partida, se tendrá en cuenta lo siguiente:

– Pueden declararse hasta tres códigos en importación: un código comunitario y dos nacionales, o tres códigos nacionales. En exportación podrán declararse dos códigos.

– Si correspondiera un código comunitario, éste deberá declararse el primero y en el documento en papel será el que se consigne en la casilla 37. El resto se incluirán en la subcasilla inferior de la casilla 44.

– Si debe declararse un código de exención de IVA y un código de declaración simplificada, el primero será el de la exención de IVA.

– Pueden declarase más de un código de declaración simplificada.

Perfeccionamiento activo (PA) (artículo 114 del Código)

Procedimiento o régimen Código
Importación:  
Mercancías incluidas en un régimen PA previa exportación anticipada de los productos transformados obtenidos a partir de la leche y de los productos lácteos. A01
Mercancías incluidas en un régimen PA y destinadas a uso militar en el extranjero. A02
Mercancías incluidas en un régimen PA y destinadas a la reexportación a la plataforma continental. A03
Mercancías incluidas en un régimen PA (únicamente IVA). A04
Mercancías incluidas en un régimen PA (únicamente IVA) destinadas a la reexportación a la plataforma continental. A05
Mercancías incluidas en un régimen de PA sin suspensión de los Impuestos Especiales. A08
Exportación:  
Productos transformados obtenidos a partir de la leche y de los productos lácteos. A51
Productos transformados incluidos en un régimen PA (únicamente IVA). A52
Productos transformados incluidos en un régimen PA destinados a un uso militar en el extranjero. A53

Perfeccionamiento pasivo (PP) (artículo 145 del Código)

Procedimiento o régimen Código
Importación:  
Productos transformados de retorno en el Estado miembro donde se pagaron los derechos. B01
Productos transformados de retorno tras reparación bajo garantía. B02
Productos transformados de retorno tras sustitución bajo garantía. B03
Productos transformados de retorno tras PP y suspensión del IVA debido a un destino especial. B04
Importación previa de productos transformados al amparo del perfeccionamiento pasivo. B07
Exportación:  
Mercancías importadas para PA exportadas para reparación al amparo del PP. B51
Mercancías importadas para PA exportadas para sustitución bajo garantía. B52
PP en el marco de los acuerdos con terceros países, eventualmente combinado con un PP IVA. B53
PP IVA solamente. B54

Franquicias (Reglamento (CE) n.º 1186/2009)

  Art.º Código
Franquicia de derechos de importación:    
Bienes personales importados por personas físicas que trasladan su residencia normal en la Comunidad. 3 C01
Bienes importados con ocasión de un matrimonio. 12.1 C02
Regalos habitualmente ofrecidos con ocasión de un matrimonio. 12.2 C03
Bienes personales recibidos en herencia. 17 C04
Equipo, material de estudio y demás efectos de alumnos y estudiantes. 21 C06
Envíos sin valor estimable. 23 C07
Envíos de particular a particular. 25 C08
Bienes de inversión y otros bienes de equipo importados con ocasión del traslado de actividades desde un país tercero a la Comunidad. 28 C09
Bienes de inversión y otros bienes de equipo que pertenezcan a personas que ejerzan una profesión liberal así como a las personas jurídicas que ejerzan una actividad sin fines lucrativos. 34 C10
Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos, que figuran en el anexo I. 42 C11
Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos, que figuran en el anexo II. 43 C12
Objetos de carácter educativo, científico o cultural; instrumentos y aparatos científicos (piezas de recambio, elementos, accesorios e instrumentos. 44-45 C13
Equipos importados con fines no comerciales por o por cuenta de un establecimiento o de un organismo de investigación científica con sede en el exterior de la Unión. 51 C14
Animales de laboratorio y sustancias biológicas o químicas destinadas a la investigación. 53 C15
Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y el análisis de tejidos humanos. 54 C16
Instrumentos y aparatos destinados a la investigación médica, la realización de diagnósticos o los tratamientos médicos. 57 C17
Sustancias de referencia para el control de la calidad de los medicamentos. 59 C18
Productos farmacéuticos utilizados con ocasión de manifestaciones deportivas internacionales. 60 C19
Mercancías de toda clase dirigidas a organismos de carácter benéfico y filantrópico. 61 C20
Objetos del anexo III destinados a ciegos. 66 C21
Objetos del anexo IV destinados a ciegos, importados por los propios ciegos para propio uso (como piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas). 67 C22
Objetos del anexo IV destinados a ciegos, importados por determinadas instituciones u organizaciones (como piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas). 67 C23
Objetos destinados a otras personas con discapacidad (distintas de los ciegos), importados por dichas personas para su propio uso (como piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas). 68 C24
Objetos destinados a otras personas con discapacidad (distintas de los ciegos), importados por determinadas instituciones u organizaciones (como piezas de repuesto, componentes, accesorios y herramientas). 68 C25
Mercancías importadas en beneficio de las víctimas de catástrofes. 74 C26
Condecoraciones o recompensas concedidas a título honorífico. 81 C27
Regalos recibidos en el marco de las relaciones internacionales. 82 C28
Mercancías destinadas al uso de Soberanos y Jefes de Estado. 85 C29
Muestras de mercancías sin valor estimable importadas con fines de promoción comercial. 86 C30
Impresos y objetos de carácter publicitario importados con fines de promoción comercial. 87-89 C31
Productos utilizados o consumidos durante una exposición o una manifestación similar. 90 C32
Mercancías importadas para exámenes, análisis o ensayos. 95 C33
Envíos destinados a organismos competentes en materia de protección de los derechos de autor o de la propiedad industrial o comercial. 102 C34
Documentación de carácter turístico. 103 C35
Documentos y artículos diversos. 104 C36
Materiales auxiliares para la estiba y protección de las mercancías durante su transporte. 105 C37
Camas de paja, forraje y alimentos para los animales durante su transporte. 106 C38
Carburantes y lubricantes a bordo de vehículos terrestres de motor y en los contenedores para usos especiales. 107 C39
Materiales para los cementerios y monumentos conmemorativos de víctimas de guerra. 112 C40
Ataúdes, urnas funerarias y objetos de ornamentación funeraria. 113 C41
Franquicia de derechos de exportación:    
Animales domésticos exportados con ocasión de un traslado de explotación agrícola desde la Comunidad a un país tercero. 115 C51
Forrajes y alimentos que acompañen a los animales durante su exportación. 121 C52

Importación temporal

Procedimiento o régimen Artículo del RDCAU 2015/2446 Código
Paletas. 208 y 209 D01
Contenedores. 210 y 211 D02
Medios de transporte. 212 D03
Efectos personales de viajeros y mercancías destinados a ser utilizados con fines deportivos. 219 D04
Material de bienestar de las gentes del mar. 220 D05
Material destinado a combatir los efectos de las catástrofes. 221 D06
Material médico-quirúrgico y de laboratorio. 222 D07
Animales. 223 D08
Mercancías destinadas a actividades tradicionales de la zona fronteriza. 224 D09
Soportes de sonido, imágenes o información. 225 D10
Material promocional. 225 D11
Material profesional. 226 D12
Material pedagógico y científico. 227 D13
Envases, llenos. 228 D14
Envases, vacíos. 228 D15
Moldes, matrices, clichés, proyectos, instrumentos de medida, control, verificación y otros objetos similares. 229 D16
Utensilios e instrumentos especiales. 230 D17
Mercancías que deban someterse a ensayos. 231 (a) D18
Mercancías importadas al amparo de un contrato de venta condicionado al resultado satisfactorio de los ensayos. 231 (b) D19
Mercancías utilizadas para efectuar ensayos. 231c) D20
Muestras. 232 D21
Medios de producción de sustitución. 233 D22
Mercancías que se destinen a ser expuestas o a ser utilizadas en una exposición pública. 234 (1) D23
Envíos a prueba (seis meses). 234 (2) D24
Objetos de arte, objetos de colección y antigüedades. 234 (3a) D25
Mercancías importadas para ser vendidas en subasta. 234 (3b) D26
Piezas de recambio, accesorios y equipos. 235 D27
Mercancías importadas en situaciones especiales sin incidencia económica. 236 b) D28
Mercancías importadas ocasionalmente durante un período no superior a tres meses. 236 a) D29
Importación temporal con exención parcial de derechos. 206 D51

Productos agrícolas

Procedimiento o régimen Código
Importación:  
Uso de precio unitario para determinar el valor en aduana para ciertas mercancías perecederas [artículo 74, apartado 2, letra c) del CAU y artículo142, apartado 6, del RECAU]. E01
Valores de importación a tanto alzado [por ejemplo: Reglamento (UE) n.º 543/2011. E02

Varios

Procedimiento o régimen Código
Importación:  
Exención de los derechos de importación para las mercancías de retorno (artículo 203 del Código). F01
Exención de los derechos de importación para las mercancías de retorno (circunstancias especiales previstas en el artículo 159 del RDCAU; mercancías agrícolas). F02
Exención de los derechos de importación para las mercancías de retorno (circunstancias especiales previstas en el artículo 159 del RDCAU; reparaciones o restauraciones). F03
Productos transformados que retornen a la Unión Europea tras haber sido exportados o reexportados previamente(artículo 205, apartado 1 del CAU). F04
Circulación de mercancías sujetas a Impuestos Especiales en régimen suspensivo desde el lugar de importación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/118/CE. F06
Exención de derechos de importación de los productos de la pesca y de otros productos extraídos de las aguas territoriales de un país tercero por barcos matriculados o registrados en un Estado miembros y que ostenten pabellón de ese Estado. F21
Exención de derechos de importación de los productos de la pesca y de otros productos extraídos de las aguas territoriales de un país tercero a bordo de barcos factoría matriculados o registrados en un Estado miembro y que ostentan pabellón de ese Estado. F22
Mercancías que, después de haber estado bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo, se incluyen en un régimen de depósito sin suspensión de los Impuestos Especiales. F31
Mercancías que, después de haber estado bajo el régimen de perfeccionamiento activo, se incluyen en un régimen de depósito sin suspensión de los Impuestos Especiales. F32
Mercancías que, después de estar en una zona franca, se incluyen en un régimen de depósito sin suspensión de los Impuestos Especiales. F33
Mercancías que, después de haber estado bajo el régimen de destino final, se incluyen en un régimen de depósito sin suspensión de los Impuestos Especiales. F34
Despacho a libre práctica de mercancías destinadas a una exposición o venta, incluidas en el régimen de admisión temporal, aplicando los elementos de cálculo vigentes en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica. F41
Despacho a libre práctica de productos transformados cuando el cálculo del importe de los derechos de importación se realizan de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código. F44
Utilización de la clasificación arancelaria original de las mercancías en los casos previstos en el artículo 86.2 del CAU. F46
Exportación:  
Exportaciones para uso militar. F51
Avituallamiento y Equipamiento. F61

Códigos Nacionales

Procedimiento o régimen Código vigente
Importación: IVA (Ley 37/92):  
En régimen de recargo de equivalencia. 100
Exención de IVA prevista en los artículos 27.1.º, 28 a 34, 36 a 39, 43, 47, 48 y 50 a 53, 56 y 60 a 62 de la Ley de dicho impuesto. 101
Exención de IVA prevista en los artículos 40 a 42, 44 a 46, 49, 54 y 58 de la ley de dicho impuesto. 102
Exención de IVA prevista en el artículo 27, puntos 2.º a 6.º y 11.º de la ley de dicho impuesto. 103
Exención de IVA prevista en el artículo 63 de la ley de dicho impuesto. 104
Exención de IVA prevista en el artículo 66.1.º de la ley de dicho impuesto. 105
Importación temporal parcial con aplicación de la exención de IVA prevista en el artículo 66.2.º de la ley de dicho impuesto. 106
Otras exenciones de IVA no previstas en el resto de claves. 107
Franquicias de arancel e IVA al Cuerpo Diplomático. 108
Franquicias de arancel e IVA al personal de la OTAN. 109
Entrada en DDA, supuestos especiales. 112
Exención IVA importaciones de productos a los que hacen referencia las letras f) y g) del artículo 46.1 de la Ley 38/1992 (Ver Apéndice II, caso especial). 113
Franquicia de arancel e IVA acuerdo NATA-INTA. 114
Franquicia de arancel acuerdo internacional Asuntos Exteriores. 115
No sujeción IVA despacho centralizado otros EE.MM. 116
Aplicación automática franquicia arancel e IVA formulario web (pequeños envíos <22). 117
Aplicación automática franquicia arancel en formulario web (pequeños envíos >22 <150). 118
Aplicación automática franquicia arancel e IVA formulario web (entre particulares <45). 119
Bienes artísticos importados con motivo de exposición. 120
Exportación: códigos Impuestos Especiales:  
Cuando se solicite la devolución de las cuotas soportadas por Impuestos Especiales y la aduana de salida esté dentro del ámbito territorial interno. 121
Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo de Impuestos Especiales y coincida la aduana de exportación y la aduana de salida. 122
Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo de Impuestos Especiales y la aduana de salida esté dentro del ámbito territorial interno y sea distinta de la de exportación. 123
Para envíos, desde Península o islas Baleares con destino a las Islas Canarias, de productos intermedios o de alcohol o bebidas derivadas, cuando se solicite la devolución de las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existente entre dichos territorios en el momento del envío. 124
Cuando se exporten productos por los que ya se ha devengado el impuesto especial a tipo cero o cuando no se solicite la devolución de las cuotas satisfechas de Impuestos Especiales correspondientes a los productos exportados. 125
Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo de Impuestos Especiales y la aduana de salida sea distinta de la de exportación y pertenezca a otro Estado miembro de la Unión Europea. 126
Para envíos entre Canarias y Península o islas Baleares de productos sujetos a los Impuestos Especiales sobre cerveza, productos intermedios o alcohol y bebidas derivadas cuya circulación entre origen y destino deba ir amparada por un documento administrativo electrónico. 128
Ultimación del régimen suspensivo por salida del TAU en tiendas libres de impuestos. 129
Exportación: procedimientos simplificados:  
EIR tiendas libres de impuestos. 141
EIR pequeños envíos (e-commerce). 142
Exportaciones desde Ceuta y Melilla al resto del territorio nacional con documento comercial. 143
Importaciones: exenciones REF Canarias (Ley 20/91) Art n.º Código
Importaciones de bienes recogidas en el artículo 14.1. 14.1 y 73 301
Importaciones de bienes recogidas en el artículo 14.2. 14.2 302
Bienes personales importados por personas físicas que trasladan su residencia a Canarias. 14.3.1.º y 73 303
Bienes personales importados con ocasión de matrimonio. 14.3.2.º y 73 304
Bienes personales recibidos en herencia. 14.3.3.º y 73 305
Bienes personales para amueblar una residencia secundaria. 14.3.4.º y 73 306
Bienes personales y objetos de mobiliario usados de estudiantes. 14.3.5.º y 73 307
Envíos desprovistos de carácter comercial, obsequio, envíos entre particulares sin contraprestación. 14.3.6.º 8.º 28.º y 73 308
Bienes importados por entidades con fines caritativos o filantrópicos. 14.3.11.º y 73 309
Bienes importados por establecimientos autorizados para la asistencia a discapacitados. 14.3.12.º y 73 310
Muestrarios sin valor comercial, impresos de carácter publicitario, bienes destinados a una exposición o una manifestación similar.

14.3.16.º

17.º 18.º

19.º y 73

311
Bienes de inversión y otros bienes de equipo pertenecientes a empresas importados con ocasión del traslado de actividades a Canarias. 14.3.20.º y 73 312
Objetos de colección o de arte de carácter educativo, científico o cultural importados para su exposición. 14.3.32.º 313
Documentos de carácter oficial, signos de franqueo, efectos estancados y timbrados, cupones para juegos organizados por ONLAE, ONCE y en su caso órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

14.3.34.º y 73, 14.3.35.º, y

14.3.36.º y 73

314
Reimportación de bienes exentas. 14.4 y 73 y 14.5 315
Importaciones en régimen diplomático o consular. 14.8 y 73 316
Bienes importados al amparo de Convenios Internacionales vigentes en España, en materia de cooperación cultural, científica o técnica. 14.10 y 73 317
Importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 150 euros, 14.11 y 73 318
Importaciones de armamento, munición y material de uso específicamente militar. 14.12 319
Bienes de inversión (Ley 19/1994). 25 321
Importaciones de bienes realizadas por las entidades de la Zona Especial Canaria (Ley 19/1994). 47 322
Bienes artísticos importados con motivo de exposición   323
Importaciones/introducciones en régimen de suspensión de perfeccionamiento activo REF. 15.1.a y 74 324
Importaciones/introducciones en régimen de transformación bajo control administrativo:   325
Importaciones/introducciones de bienes que se coloquen en Zona o Depósitos Francos. 15.1.b y 72 326
Importaciones/introducciones de bienes que se coloquen en régimen de Depósito REF. 15.1.b y 72 327
Introducciones/importaciones de bienes con vinculación al régimen DDA (Depósito fiscal impuestos especiales).   328
Exenciones específicas AIEM 73.3 329
Resto de exenciones contempladas en el art. 14. 14 y en su caso 72 y 73 330
Introducciones/Importaciones de oro de inversión. Art. 58.3. 58 ter 331
Supuesto de no sujeción al AIEM, Ley 4/2014 Anexo I 350
Importación temporal REF de: 15.1a y 74  
− Paletas y contendores.   351
− Medios de transporte.   352
− Efectos personales de viajeros y mercancías destinados a ser utilizados con fines deportivos.   353
− Material médico-quirúrgico y de laboratorio.   354
− Animales.   355
− Soportes de sonido, imágenes o información; material publicitario.   356
− Material promocional.   357
− Material profesional.   358
− Material pedagógico y científico.   359
− Envases, llenos.   360
− Envases, vacíos.   361
− Moldes, matrices, clichés, proyectos, instrumentos de medida, control, verificación y otros objetos similares.   362
− Utensilios e instrumentos especiales.   363
− Mercancías que deban servir para efectuar ensayos o someterse a ellos.   364
− Mercancías importadas al amparo de un contrato de venta condicionado al resultado satisfactorio de los ensayos.   365
− Mercancías utilizadas para efectuar ensayos.   366
− Muestras.   367
− Medios de producción de sustitución.   368
− Mercancías que se destinen a ser expuestas o a ser utilizadas en una exposición pública.   369
− Envíos a prueba (dos meses).   370
− Objetos de arte, objetos de colección y antigüedades.   371
− Mercancías, distintas a las fabricadas de nuevo, importadas para ser vendidas en subasta.   372
− Piezas de recambio, accesorios y equipos.   373
− Mercancías importadas en situaciones especiales sin incidencia económica/ Mercancías importadas ocasionalmente durante un período no superior a tres meses.   374
− Importación temporal con exención parcial de derechos.   375
Ley 4/2012, de 25 de junio:    
Mercancía no destinada a la actividad de comerciante minorista, 90 Uno b) 320
Importaciones: tipo 0 por cien de IGIC REF Canarias:    
− Bienes importados con destino a la investigación y desarrollo tecnológico en el ámbito de la astrofísica. 52.l 340
− Bienes importados con destino a centros de control y estaciones de seguimiento de satélites. 52.m 341
− Bienes con destino a la captación de aguas superficiales, al alumbramiento de las subterráneas o a la producción industrial de agua, así como a la realización de infraestructuras de almacenamiento de agua y del servicio público de transporte del agua. 52.a 342
− Bienes importados con destino a la ejecución de una producción de largometraje cinematográfico o una serie audiovisual que permita la confección de un soporte físico previo a su producción industrial. 52.ñ 343

− Los vehículos híbridos eléctricos cuyas emisiones no excedan los 110 gramos de dióxido de carbono por kilómetro recorrido.

− Los vehículos eléctricos, con la excepción de los vehículos que marchen por raíles instalados en la vía.

− Los vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo (GLP) y por gas natural vehicular.

− Los vehículos de pila de combustible.

− Los ciclos, bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido.

  344
  Art. n.º Código vigente
Importaciones: Impuesto Labores Tabaco Canarias (Ley 1/11):    
Importación cigarrillos que no contengan tabaco y función exclusivamente medicinal. 4.7 401
Importación cigarrillos negros: exención año 2011. D.T.2.ª 402
Exportaciones: Impuesto Labores Tabaco Canarias (Ley 1/11):    
Exportación de mercancías por las que se hubiera soportado el impuesto sobre las labores del tabaco, aplicable en Canarias.   421
Exportación que ultima el régimen suspensivo.   422
Importación: supuestos específicos aduaneros: Referencia Código
RPA IM/EX: casos especiales de ultimación Art. 324.3 RECAU 501
Reimportación tras un perfeccionamiento pasivo fiscal.   502
Retorno exportación anticipada (ver apéndice XVIII).   504
El declarante opta por el pago de la diferencia de derechos entre el precio en factura y el valor a tanto alzado (art. 137.2 2.º Reglamento 543/2011).   505
Importación en Destino Final de aeronaves civiles con certificado matrícula provisional o definitivo (NI GA 14/2016)   506
El declarante solicita la aplicación del tipo arancelario correspondiente al régimen de destino final al que hubiera podido acogerse en el momento de vincular la mercancía al RPA. Art.73 RDCAU 507
Exportación: códigos Régimen de Abastecimiento de Canarias (REA) Código vigente
Expediciones/exportaciones efectuadas desde las Islas Canarias, de productos transformados obtenidos a partir de materias primas previstas en el régimen específico de abastecimiento de dichas Islas, o de productos sin transformar que no se hayan acogido al REA, pero susceptibles de acogerse a dicho régimen en el momento de la su introducción/importación (art 14.1 del Reglamento (UE) n.º 228/2013). 801
Exportación de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente importados acogidos a REA, (art 14.1 del Reglamento (UE) n.º 228/2013). 802
Expedición de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente importados acogidos a REA (art. 14.1 del Reglamento (UE) n.º 228/2013). 803
Exportación o expedición de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente introducidos desde la Comunidad acogidos a REA, (art.14.1 del Reglamento (UE) n.º 228/2013). 804
Expediciones y exportaciones efectuadas desde las Islas Canarias, relativas a productos transformados dentro de las corrientes tradicionales (art.14.2 del Reglamento (UE) n.º 228/2013). 805
Exportaciones efectuadas desde las Islas Canarias, relativas a productos transformados en el marco del comercio regional (art.14.2 del Reglamento (UE) n.º 228/2013). 806
  Código
Importación: declaraciones simplificadas por falta de documento y otras:  
Despacho provisional pendiente de la presentación del certificado de origen exigido para la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada. 9OR
Pendiente concesión de una franquicia arancelaria, previamente solicitada o del cumplimiento de algún requisito previsto en la normativa que ampara dicha franquicia. 9AR
Pendiente de justificar la exención de IVA. 9IV
Pendiente de justificar la franquicia de arancel y la exención de IVA. 9AI
Pendiente presentación de factura definitiva u otro justificante del valor de las mercancías. 9VA
Pendiente presentación del estado de liquidación en importación de mercancía en RPA 9EA
Pendiente presentación T2LF 9LF
Pendiente presentar compromiso del exportador respecto a reducción derecho antidumping 9DU
Importación: declaración completa, solicitud especial:  
Petición de levante sin esperar a la concesión del contingente solicitado. 9CO
Solicitud de franquicia por cambio de residencia con compromiso de establecerse en el TAU en seis meses (Reglamento (CE) 1186/2009, del Consejo, artículo 9) 9CR
Exportación: declaraciones simplificadas:  
Pendiente presentación de factura definitiva o información determinante sobre el valor o el peso. 9VA
Pendiente determinación del peso de la mercancía o de la magnitud de control de la cuenta de existencias del depósito aduanero o del distinto del aduanero y, en su caso, de la factura definitiva. 9PV
ANEXO 11.º
ANEXO XV-B
Códigos de documentos casilla 44

Notas:

a) La relación de códigos vigentes de documentos se actualiza diariamente por las transmisiones de la Comunidad TARIC y pueden consultarse en la página web de la Agencia Tributaria1. La presente relación es la vigente el 31 de agosto de 2019.

1  www.agenciatributaria.es,

https://www1.agenciatributaria.gob.es/wlpl/inwinvoc/es.aeat.dit.adu.adta.trans.bdm.TtCodCerIntQue

b) Además de declarar el código de tipo de documento, éste deberá identificarse según el documento de que se trate, normalmente, mediante la inclusión del código del país donde fue emitido, su número de registro y la fecha de expedición.

Código Descripción del documento
A CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD
A 001 Certificado de autenticidad uvas frescas de mesa «EMPERADOR».
A 004 Certificado de autenticidad del tabaco.
A 007 Certificado de autenticidadcarne de vaca y ternera congelada (cortes de cuartos delanteros de pecho llamados australianos)
A 008 Certificado de autenticidad frescas naranjas dulces «de calidad superior».
A 009 Certificado de autenticidad de las «minneolas» frescas.
A 010 Certificado de autenticidad jugo de naranja concentrado.
A 014 Certificado de autenticidad HANDI.
A 015 Certificado de autenticidad (Productos de seda o de algodón tejidos en telares a mano).
A 017 Certificado de autenticidad conforme a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 593/2013 (DO L 170).
A 019 Certificado de calidad: Nitrato de Chile.
A 022 Certificado de autenticidad: Certificate of authenticity B «Basmati Rice» for export to the European Community.
A 023 Certificado de autenticidad conforme a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 481/2012 (DO L148).
C OTROS CERTIFICADOS
C 001 Certificado de equivalencia conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1295/2008 (DO L 340).
C 006 Export permit (Decisión del Consejo (UE) 2017/37 (DO L 11))
C 008 Documento expedido por la autoridad o el organismo competente del tercer país de origen [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) 1354/2011.
C 012 Certificate for the export of pasta to the USA (P 2 certificate).
C 013 Certificado IMA 1.
C 014 Documento V I 1.
C 015 Extracto V I 2.
C 017 Documento V I 1 anotado de conformidad con el artículo 25, apartado 2 del Reglamento (CE) n.º 2018/273.
C 018 Extracto V I 2 anotado de conformidad con el artículo 2 0, apartado 2 del Reglamento (CE) n.º 2018/273.
C 019 OPO – Autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo (columna 8b del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 026 Certificado de inscripción en el libro genealógico que certifique la pureza de raza.
C 027 Certificado de ascendencia.
C 034 Certificado comunitario «Kimberley».
C 039 Documento estadístico CICAA para pez espada.
C 040 Documento estadístico CICAA para el patudo o documento estadístico CAOI-patudo.
C 041 Certificado de reexportación CICAA-atún rojo.
C 042 Certificado de reexportación CICAA-pez espada.
C 043 Certificado de reexportación CICAA para el patudo o Certificado de reexportación CAOI-patudo.
C 046 Nota de pesaje de los plátanos.
C 047 Documento CICAA de captura de atún rojo.
C 048 Certificado para la importación de brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes según lo indicado en el anexo del Reglamento (UE) n.º 704/2014
C 050 Certificado conforme a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 (DO L 347).
C 051 Declaración de la Agencia alimentaria, veterinaria y medioambiental de las islas Feroe expedida de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n 1381/2007 (DO L 309 del 27.11.2007, p.24).
C 052 Autorización de exportación de mercancías y tecnologías restringidas.
C 055 Declaración de conformidad (Anexo IV del Reglamento (UE) n.º 10/2011).
C 056 Certificado para pieles de determinadas especies animales salvajes y para mercancías que contienen esas pieles sujetas al Reglamento (CEE) n.º 3254/91 del Consejo.
C 057 Copia de la declaración de conformidad – Opción A, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, y en el Anexo del Reglamento (UE) 2016/879.
C 058 Declaración de conformidad con los criterios para determinar cuándo determinados tipos de chatarra dejan de ser residuos, a que se refiere el artículo 5, apartado 1 del Reglamento (UE) n.º 333/2011 del Consejo.
C 060 Declaración que debe presentarse con cada envío de artículos de cocina que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 284/2011, originarios o procedentes de la República Popular China o la Región Administrativa Especial de Hong-Kong, China.
C 064 Licencia de exportación e importación de productos que pueden usarse para infligir torturas (Reglamento (UE) 2019/125)
C 065 Permiso para las especies exóticas invasoras con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 1143/2014
C 067 Autorización de importación de bienes y tecnologías restringidos [Reglamento (UE) n.º 267/2012 del Consejo]
C 068 Licencia General de Exportación de la Unión EU GEA([Reglamento (UE) 2019/125)
C 069 Autorización expedida por la autoridad competente [Reglamento (UE) 2017/1509].
C 070 Autorización previa – Medidas restrictivas contra Libia – R.del Consejo (UE) No 2016/44
C 071 Formulario relativo a la concesión o denegación de un consentimiento por escrito, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el mercurio, para la importación de mercurio o de mezclas de mercurio contempladas en el Anexo I de este Reglamento.
C 072 Certificado de matrícula de la aeronave, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944.
C 074 Certificado zootécnico [Reglamento (UE) 2016/1012, artículo 37]
C 075 Documento que indique que los animales reproductores de raza pura deben ser inscritos en un libro genealógico llevado por una sociedad de criadores de razas puras o registrados en un registro genealógico llevado por una sociedad de criadores de porcinos híbridos [Reglamento (EU) 2016/12, artículo 37].
C 078 Documento de identificación para équidos [Reglamento (UE) 2016/1012, artículo 32]
C 079 Copia de la declaración de conformidad – Opción B, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, y en el Anexo del Reglamento (UE) 2016/879.
C 080 Documento Simplificado VI 1.
C 081 Documento Simplificado VI 1 Autocertificación.
C 100 Número de exportador registrado.
C 119 Certificado de aptitud para el servicio – formulario EASA 1 [apéndice I del Anexo I del Reglamento (UE) n.º 748/2012], o certificado equivalente.
C 400 Presentación del certificado "CITES" requerida.
C 401 Permiso de exportación o certificado de reexportación CITES expedido por un país de la UE.
C 402 Permiso de exportación o certificado de reexportación CITES expedido por un tercer país.
C 403 Certificado de exhibición itinerante CITES.
C 404 Certificado de propiedad privada CITES.
C 405 Certificado de colección de muestras CITES.
C 406 Certificado de instrumento musical CITES
C 501 AEOC - Autorización del estatuto de operador económico autorizado - Simplificaciones aduaneras (columna 2 del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 502 AEOS - Autorización del estatuto de operador económico autorizado - Seguridad y protección (columna 2 del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 503 AEOF - Autorización del estatuto de operador económico autorizado - Simplificaciones aduaneras/Seguridad y protección (columna 2 del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 504 CVA - Autorización de simplificación de la determinación de los importes que integran el valor en aduana de las mercancías (columna 3 del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 505 CGU - Autorización de constitución de una garantía global, incluida su posible reducción o dispensa (columna 4a del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 506 DPO - Autorización de aplazamiento del pago (columna 4b del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 507 REP - Decisión relativa a la devolución de los importes de los derechos de importación o de exportación (columna 4c del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 508 REM - Decisión relativa a la condonación de los importes de los derechos de importación o de exportación (columna 4c del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 509 TST - Autorización de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito temporal de mercancías (columna 5 del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 510 RSS - Autorización de establecimiento de servicios marítimos regulares (columna 6a del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 511 ACP - Autorización del estatuto de expedidor autorizado para establecer la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión (columna 6b del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 512 SDE - Autorización de utilización de la declaración simplificada (columna 7a del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 513 CCL - Autorización de despacho centralizado (columna 7b del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 514 EIR - Autorización para hacer una declaración en aduana a través de la inscripción de los datos en los registros del declarante, incluso en relación con el régimen de exportación (columna 7c del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 515 SAS - Autorización de autoevaluación (columna 7d del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 516 TEA - Autorización de utilización del régimen de importación temporal (columna 8d del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 517 CWP - Autorización de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías en un depósito aduanero privado (columna 8e del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 518 CW1 - Autorización de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías en un depósito aduanero público de tipo I (columna 8e del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 519 CW2 - Autorización de explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías en un depósito aduanero público de tipo II (columna 8e del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 520 ACT - Autorización del estatuto de destinatario autorizado a efectos del régimen TIR (columna 9a del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 521 ACR - Autorización del estatuto de expedidor autorizado a efectos de tránsito de la Unión (columna 9b del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 522 ACE - Autorización del estatuto de destinatario autorizado a efectos de tránsito de la Unión (columna 9c del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 523 SSE - Autorización de empleo de precintos de un tipo especial (columna 9d del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 524 TRD - Autorización de empleo de una declaración de tránsito con un número reducido de datos (columna 9e del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 525 ETD - Autorización de empleo de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana (columna 9f del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 526 AWB - Autorización del estatuto de pesador autorizado de plátanos (columna 7e del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 600 Autorización para gestionar un depósito aduanero o para utilizar el régimen de depósito aduanero.
C 601 IPO - Autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento activo (columna 8a del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 602 Declaración de los elementos relativos al valor en aduana D.V.1BIS.
C 603 Boletín INF1.
C 604 Boletín INF2.
C 605 Boletín INF3.
C 606 Boletín INF5.
C 610 Boletín INF9.
C 611 Boletín informativo.
C 612 Declaración de tránsito interno T2F.
C 613 Carta de porte CIM (T2).
C 614 Carta de porte CIM (T2F).
C 615 Boletín de entrega (T1).
C 616 Boletín de entrega (T2).
C 617 Boletín de entrega (T2F).
C 618 Manifiesto aéreo (T2F).
C 619 Manifiesto marítimo (T2F).
C 620 Documento T2LF.
C 621 Prueba del estatuto aduanero: cuaderno diario de pesca, declaración de desembarque, declaración de transbordo y datos del sistema de localización de buques, tal como se establecen en el artículo 199.1, letra e), del Reglamento (UE) 2015/2447
C 622 Certificado de estatus aduanero.
C 623 Certificado de transbordo EXP.1.
C 624 Impreso 302.
C 625 Manifiesto renano.
C 626 BTI - Decisión relativa a informaciones arancelarias vinculantes (columna 1a del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 627 BOI - Decisión relativa a informaciones vinculantes en materia de origen (columna 1b del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
C 631 Carta oficial por la que se valida el uso de materiales que no son de madera o reciclados para productos de papel, expedida por el Ministerio de Industria del país socio del acuerdo FLEGT de asociación voluntaria del que son originarios los productos de papel
C 635 Etiqueta CITES para material científico.
C 638 Permiso de importación CITES.
C 639 Notificación de importación CITES.
C 640 Documento veterinario común de entrada (DVCE) previsto en el reglamento (CE) 282/2004, utilizado para los controles veterinarios de animales vivos
C 641 Dissostichus - Documento de captura – importación.
C 642 Prueba fitosanitaria nacional equivalente al certificado fitosanitario N851
C 644 Certificado de control por los productos ecológicos.
C 645 Certificado para equipo militar.
C 647 Confirmación de recepción.
C 651 Documento administrativo electrónico (e-AD), según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1), del Reglamento (CE) n.º 684/2009
C 652 Documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas.
C 656 Dissostichus - Documento de captura – exportación.
C 657 Certificado sanitario.
C 658 Documento de acompañamiento de emergencia para la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (DAE), según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1), del Reglamento (CE) n.º 684/2009
C 659 Declaración escrita previa.
C 660 Notificación de exportación.
C 661 Consentimiento expreso.
C 662 Decisión relativa a la importación.
C 664 Declaración CN22 de aduana según artículo 237 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993.
C 665 Declaración CN23 de aduana según artículo 237 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993.
C 666 Certificado expedido por el Federal Grain Inspection Service (FGIS).
C 667 Análisis de Laboratorio.
C 668 Certificado expedido por la industria estadounidense de la molienda líquida, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1375/2007 antes del 7.3.2017
C 669 Documento de notificación conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (DO L 190) – Artículo 4 y anexo IA.
C 670 Documento de movimiento conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) n. 1013/2006 (DO L 190) - Artículo 4 y anexo IAB.
C 671 Certificado expedido por la Canadian Grain Commission (CGC).
C 672 Información que debe acompañar a los traslados de residuos conforme al Reglamento (CE) 1013/2006 (DO L 190) - Artículo 18 y anexo VII.
C 673 Certificado de captura.
C 676 Autorización de importación/exportación expedida por las autoridades competentes de los estados miembros
C 678 Documento común de entrada (DCE) (modelo figura en el anexo II - Reglamento (CE) no. 669/2009 (DO L 194))
C 679 Certificado (productos derivados de la foca), emitido por un organismo reconocido de conformidad con el Reglamento (UE) no 737/2010 antes del 18 de octubre de 2015.
C 680 Notificación escrita de importación y un documento que pruebe el lugar de adquisición de los productos (productos derivados de la foca).
C 683 Unión Europea - Certificado para la comercialización en el mercado de la Unión de productos derivados de la foca procedentes de actividades de caza de los Inuit u otras comunidades indígenas, de conformidad con el Artículo 3, Apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1007/2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca.
C 684 Un certificado conforme al modelo del anexo del Reglamento (UE) no 2015/949 (DO L 156, p.2).
C 685 Un informe con los resultados del muestreo y el análisis efectuados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, o con disposiciones equivalentes, por un laboratorio autorizado a tales efectos por la Canadian Grain Commission.
C 687 Certificado sanitario, según figura en el anexo III de la Decisión de Ejecución n.º 2011/884/UE de la Comisión (DO L 343, p, 140).
C 688 Informe analítico, según figura en el anexo IV de la Decisión de Ejecución n.º 2011/884/UE de la Comisión (DO L 343, p, 140).
C 690 Licencia de importación de madera FLEGT.
C 692 Resultados del muestreo y el análisis efectuados por un laboratorio autorizado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (United States Department of Agriculture, USDA) de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006.
C 693 Certificado expedido por la industria estadounidense de la molienda líquida de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/337 de la Comisión.
C 990 Autorización de destino final buques y plataformas (columna 8c del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446).
D DOCUMENTO ANTIDUMPING/COMPENSATORIO
D 005 Factura comercial correspondiente a los compromisos.
D 008 Factura con una declaración firmada.
D 017 Factura comercial correspondiente a los compromisos y el certificado de compromiso para la exportación.
D 018 Factura para las operaciones que no estén exentas de derechos antidumping/compensatorios.
D 019 Autorización para beneficiarse de un régimen aduanero económico en razón de un destino particular en el contexto de una medida antidumping o compensatoria (columna 8c del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
D 020 Factura comercial y certificado de fábrica conformes con el Reglamento 2015/1953.
E CERTIFICADO/LICENCIA/DOCUMENTO EXPORTACIÓN DEL PAÍS DE ORIGEN
E 012 Autorización de exportación "Bienes culturales" (Reglamento (CE) n..º 116/2009)).
E 013 Licencia de exportación de «sustancias reguladas» (ozono) expedida por la Comisión.
E 014 Licencia de exportación de productos lácteos sometidos a contingentes con arreglo al Reglamento 1187/2009.
E 017 Certificado de exportación expedido por las autoridades competentes de un tercero país.
E 020 Autorización de exportación de armas de fuego (Reglamento (UE) n.º 258/2012).
E 990 Licencia de exportación de productos que puedan utilizarse para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
I CERTIFICADO/LICENCIA/DOCUMENTO DE VIGILANCIA EMITIDO POR UN ESTADO MIEMBRO
I 004 Documento de vigilancia emitido por una autoridad competente de un Estado miembro válido para toda UE.
L CERTIFICADO/LICENCIA/DOCUMENTO DE IMPORTACION
L 001 Certificado de importación AGRIM.
L 079 Productos textiles: certificado de importación.
L 081 Certificado de análisis (Reglamento (CE) n.º 1064/2009).
L 082 Certificado de conformidad (Reglamento (CE) n.º 1064/2009).
L 100 Licencia de importación «sustancias reguladas» (ozono), expedida por la Comisión.
L 116 Certificado del Proceso de Kimberley.
L 135 Autorización de importación (precursores) expedirán pr las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el importador.
L 136 Mercancías bien con sustancias que agotan la capa de ozono o bien que dependen de estas, destinadas a utilizarse como materia prima o a usos de laboratorio o de análisis.
N CERTIFICADOS CODIFICADOS UN/EDIFACT
N 002 Certificado de conformidad con las normas de comercialización de la Unión Europea aplicables a las frutas y hortalizas frescas.
N 003 Certificado de calidad.
N 018 Certificado ATR.
N 235 Lista de contenedores.
N 271 Lista de bultos.
N 325 Factura proforma.
N 337 Declaración sumaria de depósito temporal.
N 355 Declaración sumaria de entrada.
N 380 Factura comercial.
N 703 Hoja de ruta emitida por un transitario.
N 704 Conocimiento principal.
N 705 Conocimiento de embarque.
N 710 Manifiesto marítimo (T1).
N 714 Conocimiento emitido por un transitario.
N 720 Carta de porte CIM.
N 722 Lista de acompañamiento-SMGS.
N 730 Boletín de expedición por carretera.
N 740 Título de transporte aéreo.
N 741 Hoja de ruta aérea principal.
N 750 Envíos postales, incluidos los paquetes postales.
N 760 Documento de transporte multimodal/combinado.
N 785 Manifiesto de carga.
N 787 Bordereau.
N 820 Declaración de tránsito T.
N 821 Declaración de tránsito comunitario externo/tránsito común, T1.
N 822 Declaración de tránsito interno T2.
N 825 Documento T2L.
N 830 Declaración de mercancías para la exportación.
N 851 Certificado fitosanitario.
N 852 Análisis y certificado fitosanitario.
N 853 Documento Veterinario Común de Entrada (DVCE) previstas en el Reglamento (CE) n.° 136/2004, usado para el control veterinario de los productos.
N 864 Declaración en factura o declaración de origen extendida por un exportador en una factura u otro documento comercial.
N 865 Certificado de origen modelo A.
N 933 Declaración de carga (llegada).
N 934 Declaración de los elementos relativos al valor en aduana D.V.1.
N 935 Factura en base a la cual se declara el valor en aduana de las mercancías.
N 941 Autorización levante del embargo.
N 951 Formulario TIF.
N 952 Cuaderno TIR.
N 954 Certificado de circulación EUR.1.
N 955 Cuaderno ATA.
N 988 Autorización para utilizar procedimientos simplificados - procedimiento de domiciliación (art. 76 1.c) R 2913/92) distinta de la contemplada en el código 989.
N 989 Autorización para utilizar procedimientos simplificados - procedimiento de domiciliación ? exportación (exención de la declaración previa a la salida de acuerdo con el artículo 285 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 de la Comisión).
N 990 EUS - Autorización de utilización del régimen de destino final (columna 8c del Anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446)
U CERTIFICADO DE ORIGEN
U 003 Certificado de origen que satisfaga los requisitos previstos en el artículo 47 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993.
U 004 Certificado de origen para la importación de productos sujetos a regímenes especiales de importación no preferenciales en la Unión Europea expedido conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión
U 005 Certificado de denominación de origen expedido por las autoridades competentes.
U 031 Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation - Commission Implementing Decision 2014/461/EU» o «Dérogation - Décision d'exécution 2014/461/UE de la Commission»
U 040

La prueba de origen establecida de acuerdo al artículo 47 del Reglamento (CEE) n` 2454/93, incluyendo los datos siguientes:

– el código NC,

– el/los números/s de orden de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 1354/2011,

– el peso neto total por cada categoría de coeficiente especificada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.° 1354/2011.

U 045 Certificado de circulación de mercancías EUR-MED.
U 048 Declaración en factura EUR-MED.
U 052 Certificado de origen modelo A con la mención «Excepción – Reglamento de Ejecución (UE) 620/2019»
U 058 Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation-Decision 2011/122/EU» o «Dérogation - Décision 2011/122/UE».
U 059 Declaración de origen incluyendo la siguiente declaración en Inglés: «Derogation - Annex II(a) of Protocol concerning the definition of ?originating products? and methods of administrative cooperation».
U 062 Referencia al Anexo 5-A de la Decisión del Consejo (UE) 2017/37 (DO L11).
U 063 Prueba de origen incluyendo la siguiente declaración en Inglés: «Derogation - Annex II(a) of Protocol 3 - name of the Development Zone or industrial area and authorisation number granted by the competent authorities of Jordan»
U 067 Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation-Decisión No 1/2012 of the ESA-EU Customs Cooperation Committee of 29/11/2012» o «Dérogation-Décision No 1/2012 du Comité de Coopération Douanière A OA-UE du 29/11/2012».
U 068 Prueba de origen incluyendo la siguiente declaración en inglés: «Product originating in accordance with Appendix 2A of Annex II».
U 069 Prueba de origen incluyendo la siguiente declaración en inglés: «Product originating in accordance with Appendix 5 of Annex II».
U 071 Prueba de origen incluyendo la siguiente declaración: «Producto originario de conformidad con el apéndice 2A del anexo II (Relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos de cooperación administrativa» (DO L 346/2012, 15.12.2012).
U 072 Certificado de origen modelo A con la mención «Excepción - Reglamento de Ejecución (UE) 2019/561»
U 088 Declaración de origen en la que conste el origen de UE, de acuerdo con las normas de origen del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre la Unión Europea y Canadá.
U 090 Certificado de circulación de mercancías EUR 1 – certificado de circulación de mercancías EUR-MED (a condición de que, en la casilla 7, se marque con una cruz la observación «no cumulation applied), en el que conste que el origen de las mercancías es la Comunidad Europea, en el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza.
U 091 Declaración en factura – declaración en factura EUR-MED (a condición de que la declaración lleve la observación «no cumulation applied»), en la que conste que el origen de las mercancías es la Comunidad Europea, en el contexto del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza.
U 095 Certificado de origen modelo A con la mención «Excepción - Reglamento de Ejecución (UE) no 2018/348 de la Comisión».
U 096 Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation - [Commission Implementation Decision (UE) 2015/164]» o «Dérogation - [Décision d'exécution (UE) 2015/164 de la Commission]
U 097 Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation - Decision N.º 1/2015 of the CARIFORUM-EU Special Committee on Customs Cooperation and Trade facilitation of 10 March 2015», «Dérogation - Décision no 1/2015 du Comité spécial de coopération douanière et de facilitation des échanges CARIFORUM-UE du 10 mars 2015» o «Excepción - Decisión no 1/2015 del Comité Especial CARIFORUM-UE de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio del 10 de marzo 2015»
U 099 Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation-Regulation (EU) 2017/882».
U 100 Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation – Decision No 1/2017 of the CARIFORUM-EU Special Committee on Customs Cooperation and Trade facilitation of 7 July 2017»; «Dérogation – Décision no 1/2017 du Comité spécial de coopération douanière et de facilitationdes échanges CARIFORUM-UE du 7 juillet 2017» o «Excepción – Decisión n.º 1/2017 del Comité Especial CARIFORUM-UE de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio del 7 de julio de 2017».
U 110 Declaración de origen [artículo 3.16(2)(a) y artículo 3.17(5)(a) del Acuerdo de Asociación Económica entre la UE y Japón].
U 111 Declaración de origen para múltiples envíos de productos idénticos [artículo 3.16(2)(a) y artículo 3.17(5)(b) del Acuerdo de Asociación Económica entre UE y Japón].
U 112 Conocimiento por parte del importador [artículo 3.16(2)(b) del Acuerdo de Asociación Económica entre la UE y Japón].
U 161 Declaración en factura o declaración de origen extendidas por un exportador en una factura o en cualquier otro documento mercantil en el marco del SGP por un valor total de los productos originarios no superior a los 6 000 EUR, con arreglo al artículo 75 del Reglamento (UE) 2015/2447.
U 162 Declaración en factura o declaración de origen extendida por cualquier exportador o cualquier otro documento comercial que no se inscriba en el marco del SPG o de EUR-MED por un valor total de productos originarios que no exceda de 6000 EUR.
U 163 Declaración en factura o declaración de origen EUR MED extendida por cualquier importador o cualquier otro documento comercial por un valor total de productos originarios que no exceda de 6000 EUR.
U 164 Comunicación sobre el origen realizada por un exportador registrado en el marco del SPG cuando el valor total de los productos originarios de un envío no supera los 6 000 EUR.
U 165 Comunicación sobre el origen realizada por una exportador registrado en el marco del SPG cuando el valor total de los productos originarios de un envío supera los 6 000 EUR.
U 166 Comunicación sobre el origen realizada por un exportador no registrado en el marco del SPG cuando el valor total de los productos originarios de un envío no supera los 6 000 EUR.
U 167 Declaración de origen extendida por un reexpedidor de la UE no registrado en el marco del SPG para la reexpedición de productos originarios por un valor total del envío inicial que vaya a fraccionarse superior a los 6 000 EUR.
U 168 Declaración de origen sustitutiva o declaración en factura sustitutiva extendida por un exportador autorizado, cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse no supere el valor límite aplicable, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, letra a), del Reglamento 2015/2447.
U 169 Declaración de origen sustitutiva o declaración en factura sustitutiva extendida por un exportador autorizado, cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse supere el valor límite aplicable, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, letra a), del Reglamento 2015/2447.
U 170 Declaración de origen sustitutiva o declaración en factura sustitutiva por cualquier reexpedidor cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse no supere el valor límite aplicable, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, letra b), del Reglamento 2015/2447.
U 171 Declaración de origen sustitutiva o declaración en factura sustitutiva extendida por cualquier reexpedidor cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse supere el valor límite aplicable, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, letra c), del Reglamento 2015/2447.
U 176 Certificado de circulación EUR.1 con la mención «Derogation – Decision No 1/2019 of the ESA-EU Customs Cooperation Committee of 14 January 2019» o «Dérogation – Décision n.º 1/2019 du Comité de Coopération Douanière AfOA-UE du 14 janvier 2019».
U 500 Formulario EUR.2
X CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN
X 001 Certificado de exportación AGREX.
X 002 Autorización de exportación de productos de doble uso (Reglamento (CE) n.º 428/2009 y modificaciones del mismo).
X 035 Autorización de exportación (precursores) expedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador.
Y MENCIONES ESPECIALES
Y 001 Obtenido íntegramente en Líbano y transportado directamente de ese país a la Comunidad.
Y 003 Obtenido íntegramente en Túnez y transportado directamente de ese país a la Comunidad.
Y 006 Sello (al comienzo/final de cada pieza) y transportado directamente.
Y 007 Precinto (sobre cada pieza) y transportado directamente.
Y 008 Transportado directamente de Turquía a la Comunidad.
Y 009 Reimportación de productos textiles tras una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 3036/94.
Y 013

Introducción de una de las siguientes menciones en las «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías. Reglamento (CEE) n.º 1518/1976 (DOL 169/37):

Taxe spéciale à l'exportation appliquée

S©rlig udf²rselsafgift opkr©vet

Sonderausfuhrabgabe erhoben

Special exportcharge collected

Applicata tassa speciale all'esportazione Bijzondere uitvoerheffing voldaan.

Y 015 Diamantes en bruto transportados en contenedores inviolables y los sellos aplicados en la exportación por el participante (Kimberley process) estén intactos.
Y 017 Obtenido Íntegramente en Jordania y transportado directamente de ese país a la Comunidad.
Y 019 Solicitud de trato preferencial para Islandia.
Y 020 Solicitud de trato preferencial para Noruega.
Y 021 Solicitud de trato preferencial para EEE.
Y 022 Expedidor /exportador (n.º de certificado OEA).
Y 023 Destinatario (n.º de certificado OEA).
Y 024 Declarante (n.º de certificado OEA).
Y 025 Representante (n.º de certificado OEA).
Y 026 Obligado Principal (n.º de certificado OEA).
Y 027 Depositario (n.º de certificado OEA).
Y 028 Transportista (n.º de certificado OEA).
Y 029 Otro operador económico autorizado (n.º de certificado OEA).
Y 031 Este certificado puede ser utilizado para indicar que las expediciones provienen de, o son destinadas a un Operador Económico Autorizado (AEO) en un país tercero con el cual la Unión Europea (UE) haya concluido un acuerdo de reconocimiento mutuo sobre los programas AEO. Además del código de certificado (Y031), el código de identificación de este AEO de un país tercero debe ser indicado en la casilla correspondiente.
Y 032 Otros productos distintos a los productos derivados de la foca mencionados en el Reglamento (UE) 2015/1850, DO L 271.
Y 033 Excepción a la prohibición de importación en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo.
Y 034 Excepción a la prohibición de exportación en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo
Y 036 Las mercancías declaradas están exentas de la presentación de la licencia correspondiente, en virtud del artículo 3 (1) los puntos a, b, d y e, y (2) del Reglamento de la Comisión Delegada (UE) 2016/1237 (DO L 206)
Y 037 Productos exentos de prohibición - equipos de biatlón.
Y 038 Excepción a la prohibición de importación en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo.
Y 039 Productos exentos de prohibición en virtud de las letras a) o b) del artículo 11 del Reglamento 2017/1509.
Y 040 Número de identificación IVA asignado en el Estado miembro de importación al importador designado o reconocido como deudor del IVA con arreglo al artículo 201 de la Directiva del IVA.
Y 041 Número de identificación IVA del cliente que se considera deudor del IVA en la adquisición intracomunitaria de bienes con arreglo al artículo 200 de la Directiva del IVA.
Y 042 Número de identificación IVA asignado en el Estado miembro de importación al representante fiscal.
Y 043 Reimportación de productos textiles tras una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 32/2000 - ANEXO II.
Y 044 Prueba de que los bienes importados están destinados a ser transportados o expedidos desde el Estado miembro de importación a otro Estado miembro.
Y 046 Mercancías que no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 284/2011.
Y 053 Mercancías no sujetas a los requisitos de etiquetado aplicados a los gases fluorados de efecto invernadero mencionados en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 517/2014.
Y 054 Mercancías etiquetadas según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 517/2014.
Y 057 Mercancías que no requieren la presentación de una licencia FLEGT de importación de madera.
Y 058 Partidas personales de productos de origen animal sin valor comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo No 2 del Reglamento (CE) 206/2009.
Y 062 Productos que no contengan arroz, no estén compuestos de arroz ni estén producidos a partir de arroz (Decisión de Ejecución de la Comisión 2011/884/UE)
Y 063 Productos que no procedan de China.
Y 064 Madera y productos derivados originarios o despachados desde un país socio de un Acuerdo de Asociación Voluntaria (AAV) exportada con anterioridad a la entrada en vigor del AAV.
Y 065 Productos que no procedan de India.
Y 066 Productos que no contengan hojas de betel (Piper betle) o que no consistan en tales hojas.
Y 067 Madera y productos de la madera expedidos a la UE procedentes de un país que no sea socio de un acuerdo de asociación voluntaria FLEGT.
Y 068 Productos que no procedan de Corea del Norte.
Y 069 Mercancías no expedidas desde Irán.
Y 070 Exención del requisito de presentación de una licencia FLEGT en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento del Consejo (CE) n.º 2173/2005.
Y 072 Bienes con origen UE de regreso de Andorra, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente.
Y 073 Bienes con origen UE de regreso de Suiza, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente.
Y 074 Bienes con origen UE de regreso de las Islas Faroe, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente.
Y 075 Bienes con origen UE de regreso de Groenlandia, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente.
Y 076 Bienes con origen UE de regreso de Islandia, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente.
Y 077 Bienes con origen UE de regreso de Lichtenstein, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente.
Y 078 Bienes con origen UE de regreso de Noruega, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente.
Y 079 Bienes con origen UE de regreso de San Marino, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente.
Y 082 Excepción a la prohibición de exportación en virtud del artículo 16 sexies, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo.
Y 083 Excepción a la prohibición de exportación en virtud del artículo 16 g del Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo.
Y 084 Excepción a la prohibición de importación en virtud del artículo 16 decies, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo.
Y 085 Mercancías importadas dentro del marco de «medidas comerciales autónomas».
Y 086 Solicitud de trato preferencial para Albania.
Y 087 Solicitud de trato preferencial para Bosnia y Herzegovina.
Y 088 Solicitud de trato preferencial para Montenegro.
Y 089 Solicitud de trato preferencial para la antigua República Yugoslava de Macedonia.
Y 090 Solicitud de trato preferencial para Territorio aduanero de Kosovo.
Y 091 Solicitud de trato preferencial para Serbia.
Y 100 Mención especial al certificado de importación AGRIM.
Y 107 Productos exentos de prohibición – piezas de recambio de las aeronaves mencionadas en la nota a pie de página ‹‹CD››.
Y 108 Productos exentos de prohibición – equipos deportivos del calibre.22 pulgadas.
Y 200 Bélgica - Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 201 Bulgaria - Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 202 Dinamarca - Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 203 Alemania - Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 204 Estonia - Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 205 Irlanda - Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 206 Grecia - Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 207 España - Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 208 Francia- Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 209 Croacia - Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 210 Italia - Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 211 Chipre- Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 212 Lituania - Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 213 Letonia - Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 214 Malta - Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 215 Países Bajos- Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 216 Polonia - Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 217 Portugal - Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 218 Rumanía - Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 219 Eslovenia - Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 220 Finlandia - Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 221 Suecia - Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 222 Reino Unido- Plataforma continental o zona económica exclusiva (R UE 2019/1131, L 179 de 3.7.2019, p. 12)
Y 223 Exención de la medida de salvaguardia en virtud del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/67.
Y 800 Mercancías que no son originarias de Bangladesh.
Y 900 Los bienes declarados no están comprendidos en la Convención de Washington (CITES).
Y 901 Producto no incluido en la lista de productos de doble uso.
Y 902 Productos distintos de los descritos en las notas a pie de página OZ (ozono) asociadas a la medida.
Y 903 Los bienes declarados no figuran en la lista de bienes culturales.
Y 904 Productos distintos de los descritos en las notas a pie de página «TR» asociadas a la medida.
Y 906 Productos distintos de los descritos en las notas a pie de página «TR» asociadas a la medida (708).
Y 907 Productos que sean utilizados por personal militar o civil de un Estado miembro de la UE, si dicho personal participa en una operación de mantenimiento de la paz o de gestión de crisis de la UE o de las Naciones Unidas en el tercer país de destino, o en una operación conforme a acuerdos entre los Estados miembros y terceros países en el ámbito de la defensa.
Y 908 Productos cuya exportación se realiza a los siguientes territorios de los Estados miembros: Groenlandia, Nueva Caledonia y sus dependencias, Polinesia francesa, Tierras australes y antárticas francesas, Islas Wallis y Futuna, Mayotte, San Pedro y Miquelón, y Büsingen, siempre y cuando los productos vayan a ser utilizados por una autoridad encargada de hacer cumplir la ley tanto en el país o territorio de destino como en la parte metropolitana del Estado miembro al cual pertenece dicho territorio.
Y 909 Las mercancías declaradas no se inscriben en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1984/2003 (y/o del Reglamento (UE) n.º 640/2010).
Y 910 Patudo capturado por buques cerqueros o cañeros (de cebo) que se destine principalmente a la industria conservera de las zonas de aplicación del Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (Acuerdo de la CAOI) y el Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (Convenio de la CICAA
Y 915 Número de referencia de identificación.
Y 916 Producto no sujeto a las disposiciones del Reglamento (UE) no. 649/2012 sobre exportación e importación de productos químicos peligrosos, Anexo I
Y 917 Producto no sujeto a las provisiones del Reglamento (UE) no. 649/2012 sobre exportación e importación de productos químicos peligrosos, Anexo V
Y 919 Número de identificación de referencia para los productos químicos sujetos a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3), del Reglamento (UE) n.º 649/2012.
Y 920 Mercancías distintas a las descritas en las notas a pie de página asociadas a la medida.
Y 921 Productos exentos de prohibición.
Y 922 Excepto las pieles de perro y de gato mencionadas en el Reglamento (CE) n.º 1523/2007 (DO L 343).
Y 923 Producto no sujeto a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1013/2006 (DO L 190)
Y 924 Productos no afectos por el Reglamento (UE) 2017/852.
Y 925 Exportación para la investigación o el análisis en laboratorios [artículo 3, apartado 3, del Reglamento
Y 926 Mercancías no afectadas por la prohibición de las importaciones de gases fluorados de efecto invernadero.
Y 927 A las mercancías declaradas no se les aplica el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo.
Y 928 A las mercancías declaradas no se les aplica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de la Comisión.
Y 929 Productos no afectados por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 (productos ecológicos)
Y 930 Los productos declarados no están referidos en la Decisión de la Comisión (CE) n.º 275/2007.
Y 931 Productos que se benefician de una excepción a los controles veterinarios de acuerdo con el artículo 6.1 b de la Decisión de la Comisión (CE) n.º 275/2007.
Y 932 Productos que se benefician de una excepción a los controles CITES de acuerdo con el artículo 7.3 del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo.
Y 933 Mercancías no sujetas al artículo 4, párrafo 1 del Reglamento (UE) n.º 208/2013.
Y 934 Producto no sujeto a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 258/2012 para la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.
Y 935 Mercancías que no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1332/2013 (DO L 335)
Y 937 A las mercancías declaradas no se les aplica el Reglamento de Ejecución (UE) No 669/2009 de la Comisión.
Y 939 Producto no sujeto a las disposiciones del Reglamento (UE) no. 833/2014, Anexo II.
Y 940 A las mercancías declaradas no se les aplica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175 de la Comisión.
Y 942 A las mercancías declaradas no se les aplica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1141 de la Comisión.
Y 944 Bienes distintos de los descritos en el anexo VI (Productos petrolíferos) del Reglamento (UE) 2017/1509.
Y 945 Bienes sin carácter comercial, para uso personal de los viajeros, contenidos en sus equipajes (artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1509).
Y 946 Bienes que sean necesarios a fines oficiales de las misiones diplomáticas o consulares de los Estados miembros en RPDC (República Popular Democrática de Corea) o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidades con arreglo al Derecho internacional, o a los efectos personales de su personal (artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1509).
Y 947 Transacción autorizada por la autoridad competente del Estado miembro con fines humanitarios (artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1509).
Y 948 Bienes distintos de los descritos en el anexo VIII (Bienes de lujo) del Reglamento (UE) 2017/1509.
Y 949 Mercancías distintas de las descritas en las notas a pie de página vinculadas a la medida (R267/2012).
Y 950 Mercancías que no sean aparatos precargados con hidrofluorocarburos.
Y 951 Exenciones de la reducción de la cantidad de hidrofluorocarburos comercializados en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 517/2014.
Y 952 Bienes exentos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo.
Y 953 Bienes a los que no afecta el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia.
Y 957 Bienes distintos de los descritos en las notas a pie de página ‹‹MG›› que acompañan la medida [anexo II, parte V, del Reglamento (UE) 2017/1509].
Y 958 Bienes distintos de los descritos en el anexo IV (Oro, titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras) del Reglamento (UE) 2017/1509.
Y 959 Bienes distintos de los descritos en el anexo V (Carbón, hierro y mineral de hierro) del Reglamento (UE) 2017/1509.
Y 960 Bienes distintos de los descritos en el anexo VII (Cobre, níquel plata y cinc) del Reglamento (UE) 2017/1509.
Y 961 Bienes distintos de los descritos en el anexo IX (Oro, metales preciosos y diamantes) del Reglamento (UE) 2017/1509.
Y 962 Artículos distintos de los descritos en el anexo X (Estatuas) del Reglamento (UE) 2017/1509.
Y 963 Bienes distintos de los descritos en las notas a pie de página ‹‹MG›› que acompañan la medida (anexo II, parte IV, del Reglamento (UE) 2017/1509.
Y 964 Artículos distintos de los descritos en el anexo XIa (Productos pesqueros) del Reglamento (UE) 2017/1509.
Y 965 Artículos distintos de los descritos en el anexo XI ter (Plomo y mineral de plomo) del Reglamento (UE) 2017/1509.
Y 966 Bienes distintos de los descritos en las notas a pie de página ‹‹MG›› que acompañan la medida [anexo III del Reglamento (UE) 267/2012].
Y 967 Artículos distintos de los descritos en el anexo XI quinquies (Productos derivados del petróleo refinado) del Reglamento (UE) 2017/1509.
Y 969 Productos con mercurio añadido esenciales para usos militares y protección civil, o destinados a la investigación, a la calibración de instrumentos o a ser utilizados como patrón de referencia [artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/852].
Z ZZZ Otras menciones.
1 DOCUMENTOS
1 001 Contrato.
1 002 Otro tipo de título de transporte (1).
1 003 Declaración jurada de valor.
1 005 Autorización individual de despacho.
1 006 Poder representación fiscal.
1 007 Autorización individual depositario a depositante para incluir mercancía en un depósito público.
1 008 Documento acreditativo de aceptación de la representación fiscal del artículo 86.Tres del LIVA (Ley 37/92).
1 009 Exportación, ventas sucesivas: factura emitida por el adquirente/vendedor intermedio.
1 010 Régimen 42 o 63, título de transporte desde la aduana al Estado miembro de destino de la mercancía.
1 011 Régimen 42 o 63, titulo de transporte marítimo o aéreo directo desde tercer país hasta el Estado miembro de destino declarado en la casilla 17.
1 012 Régimen 42 o 63: título de transporte combinado desde tercer país hasta el Estado miembro de destino declarado en la casilla 17.
1 013 Régimen 42 o 63: título de transporte cuando esté prevista alguna interrupción propia de la logística del transporte en el ámbito territorial interno del IVA.
1 015 Autorización de despacho, declaración por cuenta del expedidor (Apéndice XVI).
1 016 Compromiso por parte del interesado de establecerse efectivamente en el territorio de la Unión en el plazo de seis meses.
1 017 Código de divisa sin tipo de cambio de referencia en el Banco Central Europeo y cambio aplicado.
1 020 Solicitud autorización Régimen Especial con DUA.
1 021 Relación destinatarios
1 022 Existe vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido del artículo 127 del RECAU, pero dicha vinculación no afecta en el precio de las mercancías importadas.
1 023 Existe vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido del artículo 127 del RECAU que afecta al precio de la mercancía importada por lo que se aplica un método secundario de valoración.
1 024

Método aplicado de valoración en caso de haber declarado el código 1023. Indicar el dígito que corresponda:

2 Valor de transacción de mercancías idénticas (art. 74.2 a) CAU)

3 Valor de transacción de mercancías similares (art. 74.2 b) CAU )

4 Valor deductivo (art. 74.2 c) CAU )

5 Valor calculado (art. 74.2 d) CAU )

6 Valor basado en los datos disponibles (método alternativo, art. 74. 3 del CAU)

1 030 Solicitud no aplicación derecho adicional R. (UE) n.º 2018/724 por cumplir el envío las condiciones previstas en el artículo 4 de dicho Reglamento.
1 031 Solicitud no aplicación derecho adicional R. (UE) n.º 2018/1013 por cumplir el envío las condiciones previstas en el artículo 4 de dicho Reglamento.
1 101 Autorización administrativa de importación.
1 102 Notificación previa de importación
1 103 Notificación previa de exportación.
1 104 Material de defensa.
1 105 Licencia de exportación CE.
1 106 Certificado REA.
1 107 Certificados de productos químicos peligrosos.
1 108 Residuo tóxico.
1 109 Autorización aduana declaraciones en documento comercial.
1 110 Autorización Agencia Tributaria exención IVA.
1 111 Autorización Destino Especial.
1 112 Autorización franquicia diplomáticos/OTAN.
1 113 Departamento de Aduanas, autorización franquicia Arancel e IVA.
1 115 Autorización RPA artículo 324.3 RECAU.
1 116 Certificado exención IVA e Impuestos Especiales, en entregas intracomunitarias diplomáticos/OTAN y otras Organizaciones Internacionales (art. 22.8 Ley IVA).
1 117 Autorización de exportación de otro material de defensa (distinto del comprendido en los certificados con códigos 1104 y 1118).
1 118 Armas de fuego.
1 119 Certificado de matriculación provisional para aeronaves civiles.
1 120 Formulario de franquicia NATA – INTA.
1 131 Certificado para carnes de bovino pesados machos Reglamento (CEE) n.º 32/82.
1 132 Certificado para carnes deshuesadas de bovino pesados machos, Reglamento (CEE) n.º 1964/82.
1 133 Hojas de detalle productos transformados Reglamento (CE) n.º 1222/94.
1 134 Certificado de control calidad frutas y hortalizas.
1 201 DUA importación.
1 202 Declaración simplificada de importación en documento comercial.
1 203 Declaración simplificada de exportación en documento comercial.
1 204 DUA simplificado de importación.
1 205 DUA inclusión en depósito aduanero u otros almacenes.
1 206 DUA reexportación depósito aduanero.
1 207 Vinculación a depósito aduanero sin DUA.
1 208 Modelo 590.
1 209 Documento de transferencia.
1 210 Situación fiscal.
1 211 Número de inscripción en contabilidad de existencias.
1 212 Hoja complementaria.
1 213 Certificado de matriculación vehículos.
1 214 Justificante devolución ayuda REA.
1 215 Certificado del transformador de que el producto no ha sido elaborado con materias primas acogidas a REA.
1 216 Certificado del exportador de que dicho producto no se ha beneficiado del REA.
1 217 Certificado de recepción en LAME.
1 218 Tiquet venta T2LF.
1 219 Matricula automóvil T2LF (art. 208 RECAU).
1 220 Declaración simplificada de exportación.
1 221 Certificado OMIE (energía eléctrica).
1 222 Exportación en papel –procedimiento de emergencia..
1 223 Certificado de la Aduana de Control RPA de la situación de productos transformados en retorno.
1 224 MRN Exportación anulada.
1 225 Prueba de estatuto aduanero de la Unión de productos de la pesca marítima y mercancías obtenidos a partir de dichos productos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 213 del Reglamento de Ejecución del CAU.
1 226 EIR (Inscripción en los registros) relación de justificantes de salida.
1 301 Certificado de homologación.
1 302 Certificado de metrología.
1 303 Certificado de seguridad.
1 304 Certificado de baja tensión.
1 305 Certificado de aceptación radioeléctrica.
1 306 Certificado productos sujetos a control de IMPORTACIÓN por parte de la Inspección de farmacia.
1 307 Guía de armas.
1 308 Autorización Pesquera Importación (atún rojo, pez espada, patudo y dissostichus).
1 309 Autorización Pesquera Exportación (atún rojo, pez espada, patudo y dissostichus).
1 310 Documento de control de seguridad de los productos Real Decreto 330/2008 (BOE 62 de 12-3-2008).
1 311 Autorización Pesquera de Importación. Reg. 1005/2008 del consejo para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
1 312 Autorización Pesquera de Exportación. Reg. 1005/2008 del consejo para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
1 313 Certificado productos sujetos a control de EXPORTACIÓN por parte de la Inspección de farmacia.
1 350 Solicitud de NO aplicación de los controles de credibilidad.
1 400 Precintas fiscales inutilizadas.
1 401 Precintas fiscales destruidas.
1 402 Importación de bebidas o cigarrillos sin marcas fiscales adheridas.
1 403 INSPECCIÓN DE FARMACIA. Declaración que presenta el Importador haciendo constar que los productos NO ESTÁN afectados por el control de INSPECCIÓN DE FARMACIA.
1 404 INSPECCIÓN DE FARMACIA. Para las operaciones con SUIZA y ANDORRA, declaración que presenta el Importador haciendo constar que los productos NO ESTÁN afectados por el control de INSPECCIÓN DE FARMACIA.
1 405 INSPECCIÓN DE SANIDAD EXTERIOR. Certificado de NO PROCEDE emitido por Sanidad Exterior.
1 406 Autorización Importación o Exportación de MUESTRAS BIOLÓGICAS (R.D. 65/2006, BOE 32 de 07/02/2006).
1 407 INSPECCIÓN DE FARMACIA. Para las operaciones en la Aduana de BARAJAS - POSTALES (2803), declaración que presenta el Importador haciendo constar que los productos NO ESTÁN afectados por el control de INSPECCIÓN DE FARMACIA por tratarse de envíos de particular a particular para su uso personal
1 408 SANIDAD ANIMAL EXPORTACION. Certificación veterinaria oficial (ORDEN PRE/847/2016, BOE de 03/06/2016
1 409 Autorización generada por la Agencia Tributaria de oficio por no superar el límite de la exención incluida en las condiciones de las medidas TARIC 751 O 755.
1 410 INSPECCIÓN DE SANIDAD ANIMAL A LA EXPORTACIÓN. Declaración que presenta el exportador haciendo constar bajo su responsabilidad que los productos que se exportan NO ESTÁN afectados por el control de INSPECCIÓN DE FARMACIA.
1 411 INSPECCIÓN DE SANIDAD EXTERIOR. Certificado de NO PROCEDE emitido por Sanidad Exterior validad para el control de la pesca de barcos COMUNITARIOS.
1 412 INSPECCIÓN DE SANIDAD ANIMAL A LA IMPORTACIÓN. Declaración que presenta el importador haciendo constar bajo su responsabilidad que los productos que se importan NO tienen como destino la alimentación animal ni su uso en animales.
1 413 INSPECCIÓN DE SANIDAD EXTERIOR. Declaración que presenta el importador y bajo su responsabilidad haciendo constar que los productos NO ESTÁN afectados por el control de INSPECCIÓN DE SANIDAD EXTERIOR.
1 833 Manifiesto carga salida.
1 999 Otros documentos nacionales no especificados.
3 REFERENCIAS LEGALES
3 001 Reglamento UE.
3 002 Ley.
3 003 Real Decreto.
3 004 Orden Ministerial.
3 005 Otra norma.
3 006 Artículo Ley de Impuestos Especiales base exención.
5 NÚMEROS DE IDENTIFICACIÓN
5 002 NIF del transformador REA (ver Apéndice X).
5 003 NIF del reexportador REA (ver Apéndice X).
5 004 Código de actividad y establecimiento (ver Apéndice II).
5 005 Epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas, (ver Apéndice II).
5 006 NIF y nombre del adquirente/vendedor intermedio (artículo 21.1 Ley del IVA, Apéndice XV).
5 007 NIF y nombre del vendedor previo (artículo 21.2 Ley del IVA, Apéndice XV).
5 008 NIF y nombre del vendedor previo (artículo 21.3 Ley del IVA, Apéndice XV).
5 012 Identificador buque avituallado (código IMO o, en su defecto, otro código de identificación, ver Apéndice IV).
5 013 Compañía aérea titular de las aeronaves avitualladas (ver Apéndice IV).
5 014 Código de actividad de gases fluorados (CAF)
5 015 Numero CAS (número de registro del «Chemical Abstracts Service»).
5 016 CAE del expedidor registrado que vaya a emitir el e-DA, en importaciones (ver Apéndice II).
5 017 CCL + EIR, NIF IVA otro Estado Miembro.
5 018 Ubicación del almacén. Autorización de Depósito (Ver capítulo 5 BIS, dato 2/3).
5 019 NIF persona que realiza la entrega exenta, distinta del exportador (art 21.2 LIVA, Apéndice XV)
5 021 Código NC del producto transformado para el que se solicita el despacho a libre práctica (Ver Apéndice XVIII apartado B).
7 IMPORTES
7 002 Importe gastos IVA.
7 003 Importe subvención REA (cálculo base IGIC) (ver Apéndice X).
7 007 Valor intrínseco de la mercancía (artículo 23 Reglamento (CE) n.º 1186/2009 Franquicias).
7 008 Fecha cotización divisa distinta de la fecha de admisión.
7 009 Valor estadístico a efectos del cálculo de la liquidación de los derechos de los productos transformados del Régimen de Perfeccionamiento Pasivo.
7 010 Tipo de cambio previsto a la fecha de admisión de la declaración.
7 011 Cantidad mercancía vinculada a DA para el cálculo importe derechos aplicando el párrafo 2.º del artículo 86.1 y 2 del CAU) (Apéndice XVIII)
8 CÓDIGOS ESPECÍFICOS NORMATIVA FISCAL CANARIAS
8 001 Código de actividad y Establecimiento (CAE – Ley 1/2011 de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco).
8 002 Documento de circulación (Ley 1/2011 de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco).
8 003 Introducción / Importación de cigarrillos sin marcas fiscales adheridas (Ley 1/2011 de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco).
8 004 Marcas fiscales inutilizadas (Ley 1/2011 de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco).
8 005 Marcas fiscales destruidas (Ley 1/2011 de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco).
8 100 Declaración de adhesión a Sistema Integrado de Gestión de Residuos (art. 14.5 Ley 19/1994)
9 MENCIONES ESPECIALES
9 002 Leyenda «Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento UE n.º 228/2013»
9 003 Leyenda «Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento UE n.º 228/2013»
9 006 Mercancías conforme el Reglamento (CE) n.º 903/2008.
9 007 T2L, granel cantidad provisional.
9 009 T2L, solicitud de expedición a posteriori.
9 010 Expedidor autorizado T2L.
9 011 Solicitud de certificado de salida (Apéndice XVI).
9 012 T2LF – Mercancía sin declaración de expedición (Apéndice XVI).
9 013 T2LF – Mercancía sin declaración de expedición (Apéndice 3.4).
9 015 Solicitud reducción garantía por IVA representantes con modalidad representación directa.
9 999 Otras menciones especiales no especificadas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/09/2019
  • Fecha de publicación: 12/09/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/2019
  • Entrada en vigor:, con la salvedad indicada en el apartado 2, el 1 de octubre de 2019.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y AÑADE el capítulo V bis y los apéndices XV y XVIII a la Resolución de 11 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7683).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (UE) 952/2013, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2013-82033).
Materias
  • Administración electrónica
  • Aduanas
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Código Aduanero
  • Comercio exterior
  • Depósitos aduaneros
  • Documento Único Administrativo
  • Formalidades aduaneras
  • Formularios administrativos
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuestos Especiales
  • Mercancías
  • Transporte de mercancías

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