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Documento BOE-A-2018-5373

Resolución de 5 de marzo de 2018, de la Autoridad Portuaria de Baleares, por la que se aprueba la Ordenanza portuaria, por la que se regula el horario de actividades generadoras de ruidos en la cubierta de ciertos buques y embarcaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 19 de abril de 2018, páginas 40573 a 40575 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2018-5373
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2018/03/05/(7)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, en sesión celebrada en fecha 28 de febrero de 2018 y en virtud de lo dispuesto en los artículos 33.2 y 30.5.r) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, adoptó el acuerdo de:

«Aprobar la Ordenanza portuaria, por la que se regula el horario de actividades generadoras de ruidos en la cubierta de ciertos buques y embarcaciones que se adjunta como anexo, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”».

Palma, 5 de marzo de 2018.–El Presidente de la Autoridad Portuaria de Baleares, Joan Gual de Torrella Guasp.

ANEXO
Ordenanza portuaria, por la que se regula el horario de actividades generadoras de ruidos en la cubierta de ciertos buques y embarcaciones

PREÁMBULO

Existen ciertas actividades desarrolladas en la cubierta de buques de tipo crucero y de embarcaciones de recreo durante sus estancias en puerto, que pueden llegar a producir episodios de contaminación acústica en horarios nocturnos; entendida ésta tal y como se define en el artículo 3 d) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

El artículo 25 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su epígrafe c), confiere a las Autoridades Portuarias la competencia de la planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de las obras y servicios del puerto, y el de las señales marítimas que tengan encomendadas, con sujeción a lo establecido en aquella ley.

Por su parte, el artículo 74 del mismo texto refundido, en su epígrafe a) establece que estarán sujetas a autorización de la Autoridad Portuaria la utilización de instalaciones portuarias fijas por los buques, el pasaje y las mercancías, que se regirá por el Reglamento de Explotación y Policía y las correspondientes Ordenanzas Portuarias.

En base a lo anterior, se hace necesario establecer una norma con vocación de protección del medio ambiente que regule el horario en el que no se puedan desarrollar este tipo de actividades.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ordenanza portuaria es la regulación del horario de actividades generadoras de ruidos en la cubierta de buques de crucero y de embarcaciones deportivas y de recreo, durante su navegación y estancias en los puertos de Palma, Alcúdia, Maó, Eivissa y la Savina.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La ordenanza portuaria es de aplicación a los períodos de estancia en los atraques, navegación de entrada o salida de puerto y permanencia en las zonas de fondeo, en los puertos afectos a la Autoridad Portuaria de Baleares, y a los siguientes tipos de buques y embarcaciones:

a) Buques de crucero turístico.

b) Buques y embarcaciones de recreo.

c) Embarcaciones deportivas.

Dentro de los buques y embarcaciones de recreo se incluyen además a las embarcaciones dedicadas a excursiones marítimas, y a las dedicadas al arrendamiento náutico definido en el capítulo V del título IV de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Artículo 3. Período de limitación de actividades.

En los período horarios de las 00.00 h a las 09.00 h queda prohibida la realización de cualquier tipo de actividad que conlleve la emisión de música o la generación de ruidos, en la cubierta de los buques y embarcaciones incluidos en el artículo 2 de esta Ordenanza Portuaria.

Artículo 4. Exenciones.

Quedan exentas de la limitación establecida en el artículo anterior aquellas autorizaciones que, con carácter totalmente excepcional, pudiesen concederse por parte de la Dirección de la Autoridad Portuaria a eventos extraordinarios y puntuales que en todo caso deberían de realizarse en los muelles más alejados de las zonas vecinales.

CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 5. Infracciones

Las infracciones a esta ordenanza serán sancionadas aplicando el régimen sancionador establecido en el título IV del libro Tercero del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011.

Artículo 6. Tipificación de las infracciones

Las infracciones a esta ordenanza se tipifican y clasifican en la forma que se establece en la siguiente tabla:

Código

Tipo de infracción

Clasificación

6.1

Emisión de música o generación de ruidos en la cubierta y dentro del período de prohibición, durante la estancia en el traque del buque tipo crucero que no haya causado molestias, riesgos o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o efectos significativos sobre el medio ambiente.

Infracción leve relativa al uso del puerto y sus instalaciones.

6.2

Emisión de música o generación de ruidos en la cubierta y dentro del período de prohibición, durante la navegación de entrada o salida de puerto del buque crucero, que no haya causado molestias, riesgos o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o efectos significativos sobre el medio ambiente.

Infracción leve relativa al uso del puerto y sus instalaciones.

6.3

Emisión de música o generación de ruidos en la cubierta y dentro del período de prohibición, durante la permanencia del buque crucero en la zona de fondeo, que no haya causado molestias, riesgos o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o efectos significativos sobre el medio ambiente.

Infracción leve relativa al uso del puerto y sus instalaciones.

6.4

Emisión de música o generación de ruidos en la cubierta y dentro del período de prohibición, durante la estancia en el atraque del buque tipo crucero que haya causado molestias, riesgos o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o efectos significativos sobre el medio ambiente.

Infracción leve relativa al uso del puerto y sus instalaciones.

6.5

Emisión de música o generación de ruidos en la cubierta y dentro del período de prohibición, durante la navegación de entrada o salida de puerto del buque crucero, que haya causado molestias, riesgos o daño para las personas, para el desarrollo

de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o efectos significativos sobre el medio ambiente.

Infracción leve relativa al uso del puerto y sus instalaciones.

6.6

Emisión de música o generación de ruidos en la cubierta y dentro del período de prohibición, durante la permanencia del buque crucero en la zona de fondeo, que haya causado molestias, riesgos o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o efectos significativos sobre el medio ambiente.

Infracción leve relativa al uso del puerto y sus instalaciones.

Artículo 7. Sanciones y otras medidas aplicables.

Las sanciones y otras medidas aplicables serán las establecidas en el capítulo II del título IV del libro Tercero del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/03/2018
  • Fecha de publicación: 19/04/2018
  • Fecha de derogación: 17/04/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la ordenanza, por Resolución de 27 de febrero de 2020 (Ref. BOE-A-2020-4505).
  • SE MODIFICA el art. 6, por Resolución de 30 de mayo de 2018 (Ref. BOE-A-2018-10634).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 30.5.r) y 33.2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-16467).
Materias
  • Autoridades Portuarias
  • Baleares
  • Contaminación acústica
  • Embarcaciones deportivas y de recreo
  • Horario
  • Puertos

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