Está Vd. en

Documento BOE-A-2018-431

Real Decreto 2/2018, de 12 de enero, por el que se dictan determinadas normas de desarrollo del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 13 de enero de 2018, páginas 4606 a 4618 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2018-431
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2018/01/12/2

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional se articula sobre tres ejes. En primer lugar, establece la obligación de ceder las facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales de retransmisión a la Liga Nacional de Fútbol Profesional y a la Real Federación Española de Fútbol. En segundo lugar, se diseña un sistema de reparto de los ingresos con criterios correctores que limitan las diferencias entre los participantes. Por último, cada entidad asume las contribuciones obligatorias al Fondo de Compensación, para las políticas de promoción de la competición profesional y del fútbol aficionado y para las políticas del Consejo Superior de Deportes en apoyo de la Primera División del Fútbol Femenino, la Segunda División B del Campeonato Nacional masculino y las asociaciones de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos.

En desarrollo de lo previsto en el Real Decreto-ley 5/2015, este real decreto tiene fundamentalmente por objeto regular las contribuciones de las entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga a la promoción del deporte y al desarrollo del fútbol aficionado.

Se regula la contribución a la promoción del deporte de los clubes y entidades afiliadas a la Liga mediante la aportación de un porcentaje de los ingresos derivados de la explotación de los derechos audiovisuales. Se fija en un 3,5 por ciento la contribución al Fondo de Compensación, destinándose un 90 por ciento del mismo a los clubes que desciendan de Primera a Segunda y el resto a los que desciendan de Segunda División. Se regula la contribución al desarrollo del fútbol aficionado, obligando a destinar el 1 por ciento de los ingresos procedentes de la comercialización de derechos audiovisuales, que se repartirá entre las federaciones autonómicas. Estas deberán destinar, a su vez, estas cantidades al desarrollo de la práctica del fútbol aficionado y a sufragar los gastos de expedición de licencias de personas con dificultades económicas.

También se prevé una aportación de hasta un 1 por ciento al Consejo Superior de Deportes –que deberá destinarse a la protección social de los deportistas de alto nivel y a financiar ayudas a deportistas que participen en competiciones internacionales– y otra aportación al Consejo Superior de Deportes de un 0,5 por ciento para la protección social en el fútbol femenino y en la Segunda División B, así como para financiar el asociacionismo en el fútbol.

Asimismo, se regulan los aspectos básicos de la función arbitral del Consejo Superior de Deportes en relación con los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril.

El presente real decreto se dicta en virtud de la habilitación expresa al Gobierno contenida en la disposición final tercera del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril. Esta disposición se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esto es, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En efecto, la presente disposición es el instrumento adecuado para que el Gobierno cumpla con la obligación de desarrollar reglamentariamente ciertas previsiones contenidas en el citado Real Decreto-ley 5/2015, bien porque esa regulación resulta de una remisión expresa a la norma reglamentaria, o bien porque resulta conveniente desarrollar ciertos aspectos contenidos en dicha norma con rango de ley que precisan ser clarificados para ofrecer cierta seguridad jurídica a los diversos colectivos a los que podrían resultar de aplicación esta norma.

En la tramitación del proyecto de real decreto se ha llevado a cabo un trámite de información pública en línea y se ha dado audiencia a las entidades representativas de los sectores afectados (Real Federación Española de Fútbol, Federaciones autonómicas de fútbol, Liga Nacional de Fútbol Profesional, clubes de fútbol y asociaciones representativas de intereses de los distintos afectados). Además, se han solicitado informes a los Ministerios de Economía, Industria y Competitividad; de Hacienda y Función Pública; de Ministerio de Empleo y Seguridad Social; de Justicia; a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; así como el preceptivo dictamen del Consejo de Estado.

El proyecto está incluido en el Plan Anual Normativo de 2018 conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de enero de 2018,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto es desarrollar las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, relativas a las siguientes materias:

a) Las contribuciones de las entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga a la promoción del deporte y, en particular, al desarrollo del futbol aficionado, previstas en las letras a), c), d) y e) del artículo 6.1 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril.

b) Las especialidades de la función arbitral del Consejo Superior de Deportes en relación con las materias previstas en los artículos 5 y 6 Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril.

CAPÍTULO II
Contribuciones de los clubes y entidades afiliadas a la liga de futbol profesional a la promoción del deporte
Artículo 2. Contribuciones de los clubes y entidades afiliadas a la Liga Nacional de fútbol profesional.

1. Los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga, en cualquiera de sus categorías, deberán aportar un porcentaje de los ingresos que obtengan por comercialización conjunta de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales para contribuir a los siguientes fines:

a) La sostenibilidad financiera de aquellas entidades deportivas que desciendan de categoría.

b) El desarrollo del fútbol aficionado.

c) La protección social de los deportistas de alto nivel.

d) La promoción de la participación de deportistas españoles en competiciones internacionales.

e) La protección social de los deportistas en el ámbito del fútbol aficionado.

f) El apoyo a las asociaciones o sindicatos de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos modalidad deportiva de fútbol.

2. El cumplimiento de estas obligaciones se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, en las disposiciones de este capítulo y, en su caso, en las normas estatutarias que aprueben los órganos de gobierno de las entidades competentes.

3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 5/2015, el importe de las aportaciones que deben realizar los clubes se destinará, con carácter preferente, y sobre los ingresos totales o brutos, al pago de las deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social.

La Liga Nacional de Fútbol Profesional practicará las retenciones oportunas para poder atender al pago de estas obligaciones preferentes por cuenta del club deudor, que seguirá obligado a satisfacer todas las cantidades que le corresponda abonar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.1 del citado Real Decreto-ley 5/2015.

Cuando un club o entidad participante en competición de fútbol profesional deba atender al pago preferente de deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social, y no pueda satisfacer todas las contribuciones que debe satisfacer para cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 6.1 del del Real Decreto-ley 5/2015, el club o entidad en cuestión seguirá obligado a satisfacer todas las cantidades que hubieran debido abonar en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo.

La liquidación de las cantidades que corresponda percibir a cada club o entidad se realizará al término de la temporada deportiva y, en todo caso, antes de la conclusión del año natural en que se inicie la siguiente temporada deportiva. El resultado de la liquidación aplicada se tomará como referencia para calcular las cantidades que debe aportar cada club para cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 6.1 del Real Decreto-ley 5/2015, se calculará deduciendo los gastos de comercialización y explotación.

4. La Liga Nacional de Fútbol Profesional realizará pagos a cuenta de las cantidades que los clubes deban aportar a la Real Federación Española de Fútbol y al Consejo Superior de Deportes en cumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 6.1 letras c), d) y e) del Real Decreto-ley 5/2015, procediéndose a la regularización de las cantidades definitivas cuando se conozca la liquidación definitiva de las cantidades correspondientes a cada club. A tal fin, antes del día 15 de enero de cada año, la Liga de Fútbol Profesional informará al Consejo Superior de Deportes de las fechas de pago pactadas con los operadores y con los clubes y entidades deportivas por la comercialización de los contenidos audiovisuales correspondientes a ese año.

5. En el seno del Consejo Superior de Deportes se constituirá una comisión de seguimiento, cuyo funcionamiento será atendido con los recursos personales, técnicos y presupuestarios asignados al citado organismo, y a la que le corresponderá ejercer las siguientes funciones:

a) supervisar las inversiones o gastos realizados por las personas o entidades beneficiarias de los fondos aportados por los clubes;

b) velar por el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente real decreto, particularmente por el cumplimiento de la obligación de atender al pago preferente de las deudas tributarias y de la seguridad social;

c) evaluar la eficacia de las actuaciones realizadas en el marco de lo dispuesto por el Real Decreto-ley 5/2015 y el presente real decreto;

d) realizar una memoria anual de las actuaciones realizadas en cumplimiento de lo previsto en el presente real decreto, y elevar propuestas de mejora a los órganos competentes.

La comisión de seguimiento estará formada por ocho miembros, de los que tres serán nombrados por el Consejo Superior de Deportes, dos por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, y los tres restantes se designarán por la Real Federación Española de Fútbol, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social. La presidencia de la comisión será ejercida por uno de los tres miembros nombrados por el Consejo Superior de Deportes, que designará igualmente al Secretario de la comisión que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

Sección 1.ª Compensaciones económicas por descenso de categoría
Artículo 3. Fondo de compensación.

1. De conformidad con la letra a) del artículo 6.1 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, cada uno de los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga, en cualquiera de sus categorías, deberán destinar un 3,5 por 100 de los ingresos que obtengan por comercialización conjunta de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales, a la constitución de un Fondo de Compensación del que podrán beneficiarse las entidades deportivas que, disputando la competición de fútbol profesional, desciendan de categoría.

2. Corresponderá a la Liga Nacional de Fútbol Profesional determinar el plazo en el que los clubes deberán cumplir con dicha obligación, así como la gestión del Fondo de Compensación, y la concreción del proceso de determinación del importe que corresponda satisfacer a cada club o entidad que tenga derecho a percibir estas compensaciones.

3. La distribución de las cantidades entre las entidades deportivas que desciendan de categoría, se realizará de acuerdo con las normas, los criterios y el procedimiento que apruebe la Asamblea General de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, y deberán incorporarse a los estatutos o reglamentos de dicha entidad que se aprobarán definitivamente el Consejo Superior de Deportes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte.

Las normas reguladoras de la gestión y administración del fondo deberán garantizar que el 90 por 100 de la dotación se destine a los equipos que desciendan de Primera a Segunda División A, y el 10 por 100 se destine a los equipos que desciendan de Segunda División y, por esta causa, abandonen la competición profesional.

4. El derecho a percibir estas cantidades corresponde a los clubes que desciendan por causas deportivas, y no se podrá obtener compensación cuando un club/SAD sea excluido de la competición por el incumplimiento de requisitos de carácter económico, social o de infraestructuras, o por no atender al pago de las deudas contraídas con jugadores o técnicos.

Sección 2.ª Contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado
Artículo 4. Alcance de la obligación.

1. De conformidad con la letra c) del artículo 6.1 del Real Decreto-ley 5/2015, cada uno de los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga, en cualquiera de sus categorías, deberán entregar a la Real Federación Española de Fútbol un 1 por 100 de los ingresos que obtengan por comercialización conjunta de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales; importe que podrá ser incrementado si así se establece en el convenio de coordinación suscrito entre la Federación y la Liga Profesional en el marco de lo dispuesto por el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. La Liga Nacional de Fútbol Profesional efectuará dicha entrega a la Real Federación Española de Fútbol por cuenta de los referidos clubes y entidades deportivas.

2. Estas cantidades deberán ser entregadas a la Real Federación Española de Fútbol antes de la conclusión del año natural en el que los clubes o entidades participantes reciban los ingresos correspondientes a cada temporada. La Liga Nacional de Fútbol Profesional realizará pagos a cuenta de las cantidades que corresponda percibir a la Real Federación Española de Fútbol con base en el artículo 6.1 c) del Real Decreto-ley 5/2015, procediéndose a la regularización de las cantidades definitivas cuando se conozca la liquidación definitiva de las cantidades correspondientes a cada club.

Artículo 5. Criterios de reparto entre las federaciones autonómicas.

1. Las cantidades que corresponda percibir a la Real Federación Española de Fútbol como contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado, deberán distribuirse íntegramente entre las federaciones de ámbito autonómico de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Un 60 por 100 de la cuantía total se repartirá entre las federaciones de ámbito autonómico, en proporción al número de licencias federativas expedidas por cada una de ellas. A los efectos de este cómputo, se aplicará un coeficiente de 1,5 a las licencias otorgadas a deportistas femeninas, a cadetes y categorías inferiores.

b) Un 30 por 100 de la cuantía total se repartirá entre las federaciones de ámbito autonómico aplicando un coeficiente que se obtendrá dividiendo el número total de licencias expedidas por cada una de ellas entre la población total residente en cada Comunidad o Ciudad Autónoma.

c) Un 10 por 100 de la cuantía total se distribuirá entre las federaciones de ámbito autonómico aplicando un coeficiente que se obtendrá dividiendo la extensión geográfica de cada Comunidad o Ciudad Autónoma entre el número total de licencias expedidas por cada una de ellas.

2. La Real Federación Española de Fútbol publicará anualmente a través de su página web la normativa reguladora del reparto de estas ayudas, que deberá ser remitida antes de su aprobación al Consejo Superior de Deportes, y que incorporará los criterios de reparto establecidos en el presente artículo e incluir un procedimiento que permita garantizar el control del gasto realizado.

Asimismo, la Real Federación Española de Fútbol deberá difundir a través de su página web el desglose de las cantidades abonadas y la información que permita verificar la aplicación de los criterios de reparto. Del mismo modo, las federaciones de ámbito autonómico publicarán anualmente en sus páginas web el destino de las cantidades que reciban.

Con carácter anual, la Real Federación Española de Fútbol presentará a la Comisión de seguimiento regulada en el artículo 2, un informe de evaluación de las actuaciones realizadas para cumplir con los fines previstos en el artículo 6 del presente real decreto. Dicha evaluación deberá incluir un análisis de alternativas de actuación, un estudio de eficacia en los costes, así como proporcionar información y datos acerca de los fines y objetivos estratégicos de actuación, los mecanismos e indicadores de seguimiento, los principios de buena gestión financiera aplicados y el procedimiento aprobado para garantizar la trasparencia y concurrencia en el reparto de fondos.

Artículo 6. Destino de los ingresos.

Las federaciones de ámbito autonómico deberán destinar las cantidades que reciban a programas de fomento o la promoción del fútbol aficionado que persigan, al menos, alguna de las siguientes finalidades:

a) apoyar la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal, autonómico o territorial, de fútbol y de fútbol sala de equipos adscritos a clubes no profesionales, o que no sean dependientes o filiales de los participantes en competiciones oficiales de carácter profesional;

b) promover el desarrollo e implantación del fútbol femenino;

c) organizar cursos de formación de árbitros;

d) desarrollar actividades de apoyo a las selecciones autonómicas;

e) contribuir a la financiación de los costes de expedición de las licencias federativas de aquellas personas cuyos ingresos familiares no superen en 2 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), y de las licencias federativas de los menores de edad cuyos padres o tutores se encuentren en situación legal de desempleo, siempre que los clubes directamente afectados presenten la documentación justificativa de tal eventualidad en el momento de la tramitación de la licencia;

f) promover el desarrollo e implantación del fútbol aficionado en el territorio de cada Federación de ámbito autonómico;

g) promover el respeto y los valores en el fútbol aficionado, desarrollar actividades para garantizar la integridad de las competiciones deportivas e impulsar medidas de prevención de la violencia en el deporte.

h) mejorar y reforzar los servicios y atención sanitaria en los estadios correspondientes.

No se incluirá a los equipos dependientes o filiales de aquellos inscritos en la Liga Nacional de Fútbol Profesional en la distribución que realicen las federaciones de ámbito autonómico de las cantidades que destinen a las finalidades anteriormente descritas.

Para percibir las citadas ayudas será necesaria la previa presentación por parte de los beneficiarios de los correspondientes certificados de estar al día de sus obligaciones tributarias con Hacienda y la Seguridad Social. Asimismo, las Federaciones de ámbito autonómico deberán aportar a la Real Federación Española de Fútbol un informe o memoria sobre los programas desarrollados y los gastos realizados, que incluya la información económico-financiera que permita el seguimiento y control del dinero percibido. La Real Federación Española de Fútbol remitirá al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, copia de los informes o memorias sobre los programas desarrollados y los gastos realizados por las Federaciones autonómicas.

Sección 3.ª Contribución a la protección social de los deportistas de alto nivel y a la participación de deportistas en competiciones internacionales
Artículo 7. Alcance de la obligación.

1. De conformidad con la letra d) del artículo 6.1 del Real Decreto-ley 5/2015, cada uno de los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga, en cualquiera de sus categorías, deberá entregar al Consejo Superior de Deportes hasta un 1 por 100 de los ingresos que obtengan por comercialización conjunta de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales. La Liga Nacional de Fútbol Profesional efectuará dicha entrega al Consejo Superior de Deportes por cuenta de los referidos clubes y entidades deportivas.

2. La determinación de la cantidad adeudada por los clubes se calculará a partir de la estimación de los costes necesarios para atender a la finalidad prevista en la letra d) del artículo 6.1 del Real Decreto-ley 5/2015. Esta estimación se determinará anualmente mediante resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes, que podrá recabar los informes que sean precisos, en particular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de las Federaciones deportivas españolas de las que formen parte deportistas que participen en competiciones deportivas internacionales y de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, para sustentar debidamente la estimación realizada. La citada resolución determinará el importe o porcentaje que debe ser destinado tanto a sufragar los costes de la seguridad social de los deportistas de alto nivel, como a financiar las ayudas a deportistas que participen en competiciones internacionales, y garantizará que se destinen a esta última línea de ayudas, regulada en el artículo 10 del presente real decreto, un porcentaje que no podrá ser inferior al 30 por ciento de la cantidad total que deban aportar los clubes o entidades que participan en la competición de fútbol profesional.

Para concretar el porcentaje aplicable a cada una de estas finalidades se tendrá en consideración los siguientes criterios:

a) el número total de deportistas de alto nivel que pueden acogerse al sistema de ayudas previsto en el artículo 8;

b) el importe estimado del coste anual necesario para sufragar el coste de los sistemas de protección social de los deportistas de alto nivel;

c) la cuantía anual de las cantidades destinadas a becas y ayudas por resultados deportivos contempladas en los programas deportivos internacionales del Consejo Superior de Deportes, Comité Olímpico o Paralímpico y federaciones deportivas españolas;

d) los gastos inherentes a las concentraciones y actividades de preparación de deportistas en competiciones internacionales;

e) los costes relativos a la adquisición de equipamiento y material deportivo para la participación en competiciones deportivas internacionales.

3. La entrega al Consejo Superior de Deportes de las cantidades calculadas o determinadas de acuerdo con lo indicado en el presente artículo deberá realizarse antes de la conclusión del año natural en que los clubes y entidades deportivas obligados a ello reciban los ingresos procedentes de la comercialización de los contenidos audiovisuales correspondientes a cada temporada. La Liga Nacional de Fútbol Profesional realizará pagos a cuenta de las cantidades que corresponda percibir al Consejo Superior de Deportes con base en el artículo 6.1 d) del Real Decreto-ley 5/2015, procediéndose a la regularización de las cantidades definitivas cuando se conozca la liquidación definitiva de las cantidades correspondientes a cada club.

Artículo 8. Ayudas a deportistas de alto nivel.

1. El Consejo Superior de Deportes destinará estas cantidades a financiar los costes de los sistemas públicos de protección de los deportistas de alto nivel, en la medida en que lo permitan las disponibilidades presupuestarias para atender estos gastos.

2. Estas ayudas se destinarán a financiar el pago de las cuotas de Seguridad Social de los deportistas de alto nivel que por su actividad como tales se encuentren de alta en el sistema de la Seguridad Social, bien sea en el Régimen General, como consecuencia de una relación laboral regulada por Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, bien sea en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como consecuencia del trabajo que desarrollen por cuenta propia o por haber firmado un convenio especial para deportistas de alto nivel.

3. Podrán disfrutar de estas ayudas quienes ostenten la condición de deportista de alto nivel, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento. Asimismo, se precisará acreditar que la práctica deportiva de alto nivel del deportista constituía su actividad principal en el momento en que se hubieran obtenido los resultados deportivos que determinan el reconocimiento de la condición de deportista de alto nivel.

4. No podrán acceder a las ayudas contempladas en esta sección los deportistas de alto nivel que desarrollen su actividad deportiva en equipos adscritos a clubes inscritos en la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en sus equipos dependientes o filiales de la especialidad de fútbol.

Tampoco podrán disfrutar de estas ayudas los deportistas de alto nivel que obtengan ingresos vinculados a su actividad deportiva que exceda del importe que se establezca en la resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes prevista en el apartado 2 del artículo 7. A estos efectos, para calcular el límite de ingresos vinculados a la actividad deportiva de los deportistas de alto nivel no se computarán las ayudas de contenido económico ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas españolas o con los Comités Olímpico y Paralímpico Español, que cumplan con las condiciones establecidas en el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Artículo 9. Objeto y cuantía de las ayudas.

1. El importe de las cantidades destinadas a la financiación de los sistemas de protección social de los deportistas de alto nivel tendrá por objeto:

a) Sufragar la totalidad o una parte de la cuota del régimen general de la Seguridad Social que corresponda abonar al trabajador como consecuencia de una relación laboral regulada por Real Decreto 1006/1985, si el beneficiario es trabajador por cuenta ajena.

b) Sufragar la totalidad o una parte de la cuota que deban abonar los trabajadores por cuenta propia o autónomos, si el beneficiario pertenece al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tanto por estar de alta en este Régimen o por haber suscrito un convenio especial, en los términos previstos en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.

2. En la resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes prevista en el apartado 2 del artículo 7 del presente real decreto se fijará un tope máximo para las ayudas previstas en las letras anteriores, y se concretarán las obligaciones formales que deban cumplir los perceptores de estas ayudas.

3. Las disposiciones de desarrollo del presente real decreto establecerán el procedimiento que deberán seguir el Consejo Superior de Deportes y la Tesorería General de la Seguridad Social para la gestión y tramitación de estas ayudas.

Artículo 10. Ayudas a deportistas que participen en competiciones internacionales.

El Consejo Superior de Deportes establecerá un programa de ayudas a deportistas que participen en competiciones internacionales que se financiará con cargo a las cantidades que corresponda percibir a este organismo con base en lo dispuesto en la letra d) del artículo 6.1 del Real Decreto-ley 5/2015.

Sección 4.ª Contribución a la protección social en el fútbol femenino y aficionado, y fomento del movimiento asociativo
Artículo 11. Alcance de la obligación.

1. De conformidad con lo previsto en la letra e) del artículo 6.1 del Real Decreto-ley 5/2015, las entidades y clubes deportivos participantes en el Campeonato Nacional de Liga, en cualquiera de sus categorías, deberán entregar al Consejo Superior de Deportes hasta un 0,5 por 100 de los ingresos por comercialización conjunta de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales. La Liga Nacional de Fútbol Profesional efectuará dicha entrega al Consejo Superior de Deportes por cuenta de los referidos clubes y entidades deportivas.

2. La determinación de la cantidad adeudada por los clubes se calculará a partir de la estimación de los costes necesarios para atender a las finalidades previstas en el artículo 6.1.e) del Real Decreto-ley 5/2015. Esta estimación se determinará anualmente, mediante resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes, y previo informe emitido por el órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales previsto en el artículo 7 del citado Real Decreto-ley 5/2015. La cuantificación de los costes correspondientes tomará como referencia el número total de potenciales beneficiarios a quienes se pueda sufragar el pago de las cuotas empresariales y de los trabajadores correspondientes a la contratación de deportistas y técnicos, así como el importe estimado de los gastos de cotización que puedan ser asumidos con cargo a los fondos que deben destinarse al cumplimiento de esta finalidad.

3. La entrega al Consejo Superior de Deportes de las cantidades calculadas o determinadas de acuerdo con lo indicado en el presente artículo deberá realizarse antes de la conclusión del año natural en que los clubes y entidades deportivas obligados a ello reciban los ingresos procedentes de la comercialización de los contenidos audiovisuales correspondientes a cada temporada. La Liga Nacional de Fútbol Profesional realizará pagos a cuenta de las cantidades que corresponda percibir al Consejo Superior de Deportes con base en el artículo 6.1 letra e) del Real Decreto-ley 5/2015, procediéndose a la regularización de las cantidades definitivas cuando se conozca la liquidación definitiva de las cantidades correspondientes a cada club.

4. No tendrán derecho a percibir las ayudas previstas en la presente sección los clubes o sociedades anónimas deportivas adscritas a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que cuenten con equipos dependientes o filiales que participen en la Primera División de futbol femenino o en la Segunda División B del Campeonato nacional de Liga.

5. El Consejo Superior de Deportes facilitará a la Real Federación Española de Fútbol información relativa a las subvenciones que otorgue para la financiación de las actividades previstas en la presente sección.

Artículo 12. Subvenciones para el fútbol femenino y para el fútbol aficionado.

1. El Consejo Superior de Deportes destinará las cantidades que perciba con base en lo dispuesto en el artículo 6.1 letra e) del Real Decreto-ley 50/2015 a financiar los costes de los sistemas públicos de protección de los deportistas y técnicos contratados por cuenta ajena por las entidades deportivas que participen en la Primera División de Fútbol Femenino y en la Segunda División B del Campeonato Nacional de Liga en la cuantía que permitan las disponibilidades presupuestarias. Asimismo, se destinará al menos un 5% de las cantidades a distribuir conforme a lo establecido por el artículo 6.1 e) del Real Decreto-ley 5/2015, a conceder ayudas a asociaciones o sindicatos de deportistas, técnicos y árbitros.

2. El objeto de estas ayudas será financiar el pago de las cuotas empresariales y de los trabajadores correspondientes a la contratación de deportistas y técnicos, sobre la base del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

3. Tendrán la condición de beneficiarios de este programa las siguientes entidades deportivas:

a) Las entidades que participen en la Primera División de Fútbol femenino en cuanto a la cuota empresarial, y las deportistas y técnicos en cuanto a la cuota del trabajador.

b) Las entidades que participen en la Segunda División B del Campeonato Nacional de Liga, en cuanto a la cuota empresarial, y los deportistas y técnicos, en cuanto a la cuota del trabajador.

Las solicitudes de los deportistas y técnicos se tramitarán a través de las entidades deportivas empleadoras o, en su caso, directamente por los trabajadores.

4. Estas subvenciones serán convocadas anualmente mediante resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes. En la correspondiente convocatoria anual se establecerá el importe máximo anual de las ayudas que se convoquen para ambas categorías, debiendo destinarse las ayudas a la financiación de las cuotas empresariales correspondientes a la contratación de deportistas y técnicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como a los deportistas y técnicos para financiar el pago de las cuotas del trabajador.

5. La cuantía disponible se destinará, en primer término y con carácter preferente, a satisfacer los gastos correspondientes a los participantes en la Primera División de Fútbol femeninos. Una vez atendidas las obligaciones previstas en la letra a) del apartado 3, las cantidades remanentes se destinarán a satisfacer los costes de la protección social correspondiente a los deportistas y técnicos que participen en la Segunda División B del Campeonato Nacional de Liga de fútbol.

Si la cuantía disponible en cada momento no resultara suficiente para cubrir los costes de la protección social correspondientes a los deportistas y técnicos incluidos en alguno de los grupos anteriores, se procederá al prorrateo de las cantidades de manera proporcional al número de beneficiarios adscrito en el correspondiente grupo.

Artículo 13. Subvenciones a la promoción del movimiento asociativo.

1. Los créditos no comprometidos en la convocatoria del artículo anterior podrán destinarse a conceder subvenciones a las asociaciones o sindicatos de deportistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos correspondientes a las especialidades adscritas a la modalidad deportiva de fútbol.

2. El objeto de estas subvenciones será financiar los programas que faciliten la inserción en el mercado de trabajo de los asociados a estas entidades cuando finalice su dedicación al fútbol, así como a financiar sus gastos de funcionamiento.

3. Tendrán la condición de beneficiarios de este programa las asociaciones o sindicatos de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que se trate de instituciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas y que sus fines conlleven la realización de actividades directamente relacionadas con la práctica del fútbol o la promoción de los derechos sociales de sus asociados en el ámbito del fútbol profesional.

b) Acreditar la afiliación de, al menos, un 20 por 100 de los deportistas, árbitros, entrenadores o preparadores físicos con licencia federativa que participen en competición de ámbito estatal y en categoría absoluta.

c) Tener implantación territorial en al menos tres Comunidades Autónomas.

Cuando existiesen varias asociaciones o sindicatos que pudieran concurrir a las ayudas convocadas, se asignarán las cantidades disponibles en función de su representatividad.

Para acreditar la representatividad de las asociaciones o entidades se tomará como referencia su ámbito de actuación y las competiciones correspondientes a cada especialidad deportiva, se computará de forma diferenciada cada uno de los estamentos federativos, y se distinguirá por razón de género para determinar la representación de los colectivos representados.

A tal fin la Real Federación Española de Fútbol facilitará anualmente el número de licencias expedidas por estamentos, categorías, género y clase de licencia.

La acreditación del porcentaje la afiliación y representación por parte de las asociaciones profesionales o sindicatos entidades se efectuará en los términos y condiciones que prevé la normativa de protección de datos personales.

CAPÍTULO III
El arbitraje sobre las materias previstas en los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril
Artículo 14. La función arbitral del Consejo Superior de Deportes.

1. La función arbitral del Consejo Superior de Deportes en las materias previstas en los artículos 5 y 6 Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, se someterá a lo previsto en este capítulo.

2. Resultarán aplicables al arbitraje regulado en el presente capítulo las disposiciones relativas al convenio arbitral y sus efectos que contiene el Título II de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. A estos efectos, la suscripción del convenio especial obligará a las partes a cumplir lo estipulado e impedirá a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, en las condiciones y términos establecidos por la citada ley.

3. No podrán someterse al arbitraje regulado en el presente capítulo las eventuales controversias que puedan suscitarse en relación con la aplicación de los privilegios y preferencias que se contemplan a favor de la Hacienda pública en el Real Decreto-ley 5/2015, y en el presente real decreto.

4. A los efectos del ejercicio de la función arbitral regulada en el presente capítulo, los siguientes artículos establecen las especialidades relativas al procedimiento de designación de los árbitros, el procedimiento arbitral y el laudo arbitral.

Artículo 15. Procedimiento de designación de los árbitros.

1. Corresponderá al Consejo Superior de Deportes designar a los árbitros, en número impar, no inferior a tres ni superior a cinco, debiendo concurrir en todos ellos la condición de jurista, y designando de entre ellos al presidente. En el proceso de selección de los árbitros constituirá un mérito específico la experiencia, formación o cualificación en el ámbito de la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales.

2. En la selección de los árbitros deberán respetarse los principios de independencia e imparcialidad, así como de honorabilidad y cualificación, debiendo revelar los candidatos propuestos por el Consejo Superior de Deportes toda circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. Serán de aplicación los criterios para el nombramiento de los árbitros contemplados en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, así como los motivos de abstención y recusación previstos por la legislación arbitral.

3. El nombramiento de los árbitros se efectuará mediante resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes, y será objeto de publicación en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y en la página web del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 16. Procedimiento arbitral.

1. El procedimiento arbitral se regirá por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, con las especialidades previstas en este artículo y en el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril.

2. El procedimiento arbitral se desarrollará de conformidad con los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes, que podrán actuar por sí solas o valerse de abogado en ejercicio.

3. La solicitud de arbitraje podrá presentarse por escrito, por vía electrónica o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la solicitud y de su autenticidad, y deberá reunir al menos los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y lugar señalado a efectos de notificaciones.

b) Nombre y apellidos o razón social y domicilio del reclamado, así como, si fuera conocido por el reclamante, el domicilio a efecto de notificaciones o, si no dispone de tales datos, cualquier otro que permita la identificación completa del reclamado.

c) Breve descripción de los hechos que motivan la controversia, exposición sucinta de las pretensiones del reclamante, determinando, en su caso, su cuantía y los fundamentos en que basa la pretensión.

d) Copia del convenio arbitral o, en su caso, de la norma estatutaria que determine la asunción del arbitraje.

e) Lugar, fecha y firma.

En su caso, deberá acreditarse la representación conforme a lo previsto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo de las administraciones públicas.

4. Las actuaciones arbitrales se desarrollarán en la sede del Consejo Superior de Deportes, salvo que por resolución motivada del mismo se decida que las actuaciones arbitrales tengan lugar en sede diferente.

5. Las partes podrán designar un domicilio a efectos de notificaciones, entendiéndose en su defecto que lo será el domicilio social de la entidad o club o, en su caso, el de su representante.

6. Los árbitros podrán practicar, salvo acuerdo en contrario de las partes, por propia iniciativa o a instancia de parte, las pruebas que se estimen pertinentes y que se ajusten a Derecho, que resulten necesarias para el mayor acierto del laudo arbitral. De igual modo, podrán rechazar motivadamente la práctica de aquellas pruebas solicitadas por las partes y que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.

7. Las decisiones arbitrales se adoptarán por mayoría de votos emitidos entendiéndose válidamente adoptadas si en la votación concurren, al menos, una mayoría de sus miembros. Si no hubiere mayoría, la decisión será tomada por el presidente.

8. Con anterioridad a dictar el laudo arbitral, y tras la práctica de la prueba y su valoración por las partes, el Consejo Superior de Deportes recabará el informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que deberá emitirlo en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la mencionada solicitud.

9. Los gastos y costas que genere el arbitraje serán asumidos por las partes, de acuerdo con lo que disponga el laudo arbitral, así como los gastos que ocasione la gestión y administración del procedimiento arbitral. A estos efectos, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.

Artículo 17. Laudo arbitral.

1. El arbitraje deberá practicarse en el plazo que sea establecido por las partes, que podrán asimismo acordar su prórroga y la extensión de dicha prórroga. En defecto de acto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.

2. El laudo arbitral deberá resolver en Derecho todas las cuestiones que se hubieran planteado por las partes, en relación con las discrepancias relativas a la comercialización o explotación de los derechos audiovisuales.

3. El laudo arbitral será siempre motivado, y deberá dictarse por escrito.

4. El laudo arbitral deberá incluir el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación y circunstancias personales de los árbitros y de las partes.

b) Lugar donde se dicta.

c) Cuestión sometida a arbitraje.

d) Relación, en su caso, de las pruebas que se hubieran practicado.

e) Alegaciones de las partes.

f) Decisión arbitral.

g) Fecha en la que se dicta.

h) Acuerdo sobre la distribución de las costas del arbitraje entre las partes intervinientes, y sobre el abono de los gastos de gestión y administración del procedimiento arbitral.

Disposición adicional única. Derecho supletorio.

En lo no previsto en este real decreto será de aplicación a las previsiones del mismo relativas a las ayudas y subvenciones concedidas por el Consejo Superior de Deportes la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y las demás normas vigentes que resulten de aplicación, en especial la Orden ECD/2681/2012, de 12 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas por el Consejo Superior de Deportes.

Disposición transitoria única. Aportaciones a la Real Federación Española de Fútbol y el Consejo Superior de Deportes por los ingresos de las temporadas 2016-2017 y 2017-2018.

1. En el mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto, la Liga Nacional de Fútbol Profesional abonará a la Real Federación Española de Fútbol y al Consejo Superior de Deportes las cantidades retenidas a los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga en la liquidación de los ingresos correspondientes a la temporada 2016-2017, con el fin de que estos cumplan con las obligaciones previstas en las letras c), d) y e) del artículo 6.1 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril. En el caso de las aportaciones de las letras d) y e), el porcentaje será del 1 por 100 y del 0,5 por 100 respectivamente.

La Real Federación Española de Fútbol y el Consejo Superior de Deportes podrán aplicar dichas cantidades a las finalidades previstas en el mencionado artículo 6, que correspondan a los periodos de devengo de dichas cantidades.

2. Las aportaciones por los ingresos de la temporada 2017-2018 para cumplir con obligaciones previstas en las letras c), d) y e) del mencionado artículo 6.1, se abonarán por la Liga Nacional de Fútbol Profesional a la Real Federación Española de Fútbol y al Consejo Superior de Deportes según lo dispuesto en este real decreto. No obstante, el informe de la Liga Nacional de Fútbol Profesional previsto en el artículo 2.4 para la realización de los pagos a cuenta se trasladará al Consejo Superior de Deportes en el plazo de quince días desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

Se modifica la redacción de la letra b) del artículo 13.3 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, que queda redactado como sigue:

«b) La solicitud de suscripción del convenio especial deberá realizarse dentro del período en que el solicitante ostente la condición de deportista de alto nivel y surtirá efectos desde el día de su presentación».

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de las competencias reservadas al Estado por los apartados 6.º, en cuanto se refiere a la regulación de los aspectos relacionados con las funciones de arbitraje atribuidas al Consejo Superior de Deportes, y 13.º y 27.º del artículo 149.1 de la Constitución.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita al Ministro de Educación, Cultura y Deporte a adoptar, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 12 de enero de 2018.

FELIPE R.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,

ÍÑIGO MÉNDEZ DE VIGO Y MONTOJO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/01/2018
  • Fecha de publicación: 13/01/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 14/01/2018
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 13.3.b) del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2007-14231).
  • DESARROLLA los arts. 5 y 6 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril (Ref. BOE-A-2015-4780).
Materias
  • Arbitraje
  • Asociaciones deportivas
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Consejo Superior de Deportes
  • Deporte
  • Deporte de alto nivel
  • Derechos de explotación
  • Fútbol
  • Real Federación Española de Fútbol
  • Telecomunicaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid