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Documento BOE-A-2018-15403

Aplicación provisional del Acuerdo de coproducción cinematográfica y audiovisual entre el Reino de España y la República Argentina, hecho en San Sebastián el 23 de septiembre de 2018.

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 10 de noviembre de 2018, páginas 109384 a 109390 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2018-15403
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2018/09/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ESPAÑA

El Reino de España y la República Argentina, en adelante denominados las «Partes»,

Conscientes de la continua evolución de sus relaciones culturales bilaterales y en consideración de los acuerdos existentes entre ambas Naciones.

Considerando la contribución que las coproducciones pueden aportar al desarrollo, prestigio y expansión económica de las industrias cinematográficas y audiovisuales, así como al crecimiento de los intercambios económicos y culturales entre los dos países,

Resueltos a estimular el desarrollo de las coproducciones cinematográficas y audiovisuales entre ambos países, en el ámbito de sus respectivas competencias, considerando que las mismas contribuirán a intensificar las relaciones entre ellos,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I

A los fines del presente Acuerdo, se entiende por «coproducción», la obra cinematográfica o audiovisual, con independencia de su duración o género, en cualquier medio o soporte, incluidas las producciones de ficción, animación, documentales, series y películas de televisión, realizada con financiación y producción conjuntas de un coproductor español y un coproductor argentino.

Por «coproductor argentino» se entiende una o varias empresas de producción cinematográfica o audiovisual, de acuerdo a lo establecido por la normativa en vigor en Argentina.

Por «coproductor español» se entiende una o varias empresas de producción cinematográfica o audiovisual, de acuerdo a lo establecido por la normativa en vigor en España.

ARTÍCULO II

1. Las obras realizadas en régimen de coproducción entre las Partes deberán recibir la aprobación de las autoridades competentes de ambas, las cuales serán las responsables de la ejecución del presente Acuerdo:

– Por parte del Reino de España: el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y, en su caso, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas.

– Por parte de la República Argentina: El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

Las partes del Convenio se informarán recíprocamente y sin demora en caso de sustitución de las autoridades competentes por otras.

2. Tras la aprobación de la coproducción por ambas autoridades competentes conforme al presente Acuerdo, previa consulta facultativa entre las mismas, la obra tendrá la consideración de producción nacional en ambos países.

ARTÍCULO III

Las películas realizadas en régimen de coproducción al amparo del presente Acuerdo gozarán de pleno derecho de las ventajas y beneficios que resulten de las disposiciones relativas a la industria cinematográfica y audiovisual vigentes o que pudieran ser promulgadas por cada Parte, las cuales serán otorgadas únicamente al coproductor del país que los conceda.

ARTÍCULO IV

1. Para tener derecho a los beneficios de la coproducción, los coproductores deberán demostrar su competencia y capacitación recíproca, acreditando que disponen de organización técnica, apoyo financiero, categoría profesional reconocida por las autoridades competentes y las aptitudes adecuadas para realizar con éxito la producción.

Las Partes no serán, en ningún caso, responsables de las credenciales de las empresas coproductoras, y las controversias que entre las mismas puedan surgir se sustanciarán entre ellas en la jurisdicción que corresponda.

2. Asimismo, los coproductores de la obra deberán tener su sede principal o, en su caso, un establecimiento permanente, respectivamente en el territorio de cada Parte del Acuerdo.

3. No podrá aprobarse una coproducción cuando los coproductores se encuentren vinculados entre sí como consecuencia de una administración o control común, salvo aprobación de las autoridades competentes previa petición fundada en atención a las características de la obra.

ARTÍCULO V

1. Las solicitudes de aprobación de proyectos realizados en régimen de coproducción presentadas por los coproductores de ambas Partes, deberán ajustarse a la normativa vigente en cada una de ellas, debiendo observarse, en todo caso, las Reglas de Procedimiento establecidas en el Anexo del presente Acuerdo, que forma parte integrante del mismo.

2. Dichas solicitudes deberán ser presentadas con anterioridad al inicio del rodaje de la obra, entendiéndose por tal, en las obras de animación, el primer movimiento de imágenes. En cualquier caso, deberán presentarse con la antelación suficiente para permitir realizar los cambios necesarios que permitan aprobar la coproducción.

3. La aprobación de la coproducción es irrevocable salvo en los casos en que no se respeten los compromisos inicialmente asumidos por los coproductores que hubieran resultado determinantes para dicha aprobación y normas vigentes nacionales e internacionales.

ARTÍCULO VI

1. La proporción de las respectivas aportaciones económicas, técnicas y artísticas, del coproductor de cada Parte podrá variar del veinte (20) al ochenta (80) por ciento del presupuesto de producción de la obra.

Asimismo, se acepta una participación de carácter exclusivamente financiero por parte de uno de los coproductores, que no podrá ser inferior al diez (10), ni superior al veinte (20) por ciento de dicho presupuesto, siempre que quede acreditada la suficiente calidad artística del proyecto y que el presupuesto del mismo sea de, al menos, un millón de euros.

Salvo acuerdo expreso de las Autoridades competentes de ambas Partes, no podrán aprobarse más de seis obras en coproducción financiera por año y dentro de este límite, cada Autoridad competente podrá determinar la cantidad máxima de coproducciones minoritarias a aprobar por año.

2. En el caso de que el coproductor español o el coproductor argentino esté integrado por varias empresas productoras, el porcentaje de participación de cada una de ellas no podrá ser inferior al cinco (5) por ciento del presupuesto de producción de la obra excepto en el caso sociedades formalizadas como Agrupaciones de Interés Económico, Uniones Transitorias de Empresas o similares.

3. La participación efectiva de personal autoral, técnico y artístico que posea los requisitos que permitan otorgar la nacionalidad de cada una de las Partes, cuya aportación será evaluada individualmente, deberá ser proporcional a la participación económica en la producción de cada uno de los coproductores.

Se entiende por personal autoral el director, el guionista, el director de fotografía y el compositor de música de la obra.

4. No obstante, con carácter excepcional, cuando concurran circunstancias debidamente justificadas en función de las exigencias de la obra, podrán admitirse derogaciones singulares a la regla establecida en el apartado anterior, siempre de común acuerdo entre las autoridades competentes de ambas Partes. Esta excepción no será aplicable, en ningún caso, al director de la obra.

5. En el caso de que una persona tenga doble nacionalidad española y argentina, deberá consignarse exclusivamente como aportación de una de las partes, incluso en el caso de que la misma desempeñe más de un papel en la producción.

6. La aportación del coproductor minoritario deberá comportar, al menos, la participación de un autor, dos actores (uno en papel principal y otro en papel secundario) y un creativo de carácter técnico

7. Las referencias que se realizan en este artículo a los nacionales y residentes fiscales españoles se entienden, asimismo, realizadas a los nacionales y residentes fiscales en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o en los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

8. Las Partes procurarán que en el conjunto de las obras realizadas en régimen de coproducción se observe una alternancia entre la participación mayoritaria y minoritaria de cada una de ellas, así como que sus aportaciones financieras resulten globalmente equilibradas.

ARTÍCULO VII

1. En las coproducciones reguladas por el presente Acuerdo, sujetándose a las disposiciones del mismo, podrán integrarse empresas productoras pertenecientes a terceros países, con una aportación económica y de elementos técnico o artísticos no superior al treinta por ciento (30), previa aprobación de las autoridades competentes de las Partes.

2. En las coproducciones multilaterales, la participación mínima de los coproductores de cada Parte no podrá ser inferior al diez (10), ni superior al ochenta (80) por ciento del presupuesto de la obra y necesariamente el mayoritario debe ser una empresa coproductora argentina o española.

3. Asimismo, cuando en estas coproducciones el coproductor español, argentino o el de terceros países esté integrado por varias empresas productoras, la aportación económica de cada una de ellas no podrá ser inferior al cinco (5) por ciento del presupuesto de la obra, excepto en el caso sociedades formalizadas como Agrupaciones de Interés Económico, Uniones Transitorias de Empresas o similares.

ARTÍCULO VIII

1. Los trabajos de rodaje, sonorización, laboratorio y los trabajos de animación, tales como guiones gráficos, maquetación, animación principal, fases intermedias y grabación de voces, deberán realizarse en España o Argentina y, preferentemente, en el país del coproductor mayoritario.

2. No obstante, con carácter excepcional, las Autoridades competentes de las Partes podrán autorizar el rodaje de la obra en exteriores de un país no integrado en la coproducción cuando resulte necesario por exigencias del guion, y siempre que participen en dicho rodaje técnicos argentinos o españoles.

3. Los trabajos de procesado y posproducción deberán efectuarse en España o en Argentina, salvo que se acredite que ello resulta técnicamente imposible, en cuyo caso las Autoridades competentes de las Partes podrán autorizar que se lleven a cabo en un país tercero.

4. Cada coproductor será copropietario del máster digital o soporte técnico definitivo de la obra realizada en régimen de coproducción, en la proporción que se determine en el correspondiente contrato de coproducción, y tendrá derecho a usarlo para la realización de copias destinadas a su exhibición.

ARTÍCULO IX

1. En el marco de las respectivas legislaciones vigentes, las Autoridades competentes facilitarán, respectivamente, la entrada y la permanencia en su territorio del personal autoral, técnico y artístico de la otra Parte, así como la importación temporal y la exportación del material cinematográfico, equipos técnicos y otros equipos necesarios para la producción de las obras realizadas en el marco del presente Acuerdo.

2. Asimismo, facilitarán las transacciones monetarias relativas a los pagos correspondientes a la realización de la obra, conforme a la normativa vigente en cada una de las Partes.

3. Cada Parte se compromete a no aplicar ninguna restricción a la importación, distribución y exhibición de las obras cinematográficas y audiovisuales de la otra Parte, salvo las previstas por el Derecho interno vigente en cada una de ellas.

Asimismo, cada Parte se compromete a favorecer y desarrollar por todos los medios la difusión en su país de las obras de la otra Parte.

ARTÍCULO X

1. En el caso que una obra realizada en coproducción conforme al presente Acuerdo sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas se encuentren contingentadas, se seguirán las siguientes reglas:

a) La obra se imputará, como regla general, al contingente de la Parte cuya participación en la misma sea mayoritaria.

b) Cuando la obra comporte una participación igual entre las dos Partes, se imputará, tras las correspondientes consultas entre ambas, al contingente del país que pueda efectuar en mejores condiciones la exportación de la misma y, en caso de no llegarse a un acuerdo al respecto, se imputará al contingente de la Parte de la que sea nacional su director.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, si las obras de una de las Partes gozan de acceso sin restricciones a un país en el que la importación se encuentre contingentada, la obra coproducida conforme al presente Acuerdo tendrá derecho, al igual que cualquier otra producción nacional de este país, al acceso sin restricciones al país de importación.

ARTÍCULO XI

Las cláusulas contractuales que prevean la distribución de los beneficios generados por la obra coproducida, que en todo caso deberán obtener la aprobación de las Autoridades competentes de ambas Partes, deberán ser proporcionales a la contribución de cada uno de los coproductores, salvo que las citadas Autoridades acuerden excepcionar dicha proporcionalidad.

ARTÍCULO XII

1. Cualquier exhibición, difusión, publicidad o comercialización de las obras realizadas en coproducción conforme al presente Acuerdo, deberán incluir expresamente la mención «Coproducción Argentino-Española» o «Coproducción Hispano-Argentina», la cual deberá figurar en cartela separada en los títulos de crédito de cabecera.

2. En ningún caso, podrá anunciarse la obra como producida por una sola Parte.

ARTÍCULO XIII

Salvo que los coproductores acuerden lo contrario, las obras realizadas en coproducción conforme al presente Acuerdo serán presentadas en los festivales internacionales por la Parte del coproductor mayoritario, debiendo incluir, no obstante, la mención de todos los países coproductores.

En caso de participación igualitaria de los coproductores, las obras serán presentadas, salvo pacto en contra, por la Parte de la que sea nacional su director.

ARTÍCULO XIV

1. Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, una Comisión Mixta compuesta por funcionarios de ambas Partes, se reunirá una vez cada dos años alternativamente en cada una de ellas, sin perjuicio de su convocatoria extraordinaria a requerimiento de una de las Partes o de ambas.

2. Corresponde a dicha Comisión el análisis y seguimiento de las condiciones de aplicación del presente Acuerdo, con el fin de resolver las posibles dificultades y controversias que la misma pueda suscitar entre las Partes.

En particular, la Comisión velará por el necesario equilibrio que debe observarse tanto en lo que concierne a la participación del personal autoral, creativo, técnico y artístico en las obras coproducidas, como en lo que respecta a las aportaciones financieras y a los trabajos de rodaje, laboratorio y posproducción, pudiendo adoptar, cuando resulte necesario, las medidas que resulten necesarias para restablecerlo.

ARTÍCULO XV

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la firma y entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente, por vía diplomática, el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales requeridas para su entrada en vigor.

El Acuerdo permanecerá en vigor por un período de cinco años. Dicho período será renovado tácitamente por periodos sucesivos de igual duración, salvo denuncia de una de las Partes notificada a la otra Parte por escrito, al menos, seis meses antes de su vencimiento.

2. Las coproducciones aprobadas por las Autoridades competentes que se encuentren en estado avanzado en el momento de denuncia del Acuerdo por una de las Partes, seguirán gozando de las ventajas establecidas en éste.

Asimismo, una vez finalizado el plazo de vigencia del Acuerdo, éste seguirá siendo aplicable al reparto de las ganancias derivadas de las coproducciones completadas.

ARTÍCULO XVI

El presente Acuerdo podrá ser modificado con el acuerdo recíproco de ambas Partes, mediante un canje de notas a través de las vías diplomáticas.

Firmado en San Sebastián, el 23 de septiembre de 2018, en dos ejemplares originales, siendo los dos textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA,

POR LA REPÚBLICA ARGENTINA,

José Guirao Cabrera,

Ralph Douglas Haiek,

Ministro de Cultura y Deporte

Presidente del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales de Argentina

ANEXO
Reglas de procedimiento

Las solicitudes de aprobación de proyectos de coproducción con arreglo a los términos del presente Acuerdo deben presentarse a las correspondientes autoridades competentes antes de iniciarse el rodaje de la película.

Para acogerse a los términos del presente Acuerdo, las solicitudes deberán presentarse acompañadas de los siguientes documentos:

I. Sinopsis y guión;

II. Prueba documental de que se han adquirido legalmente los derechos de autor de la coproducción a realizar;

III. Copia del contrato de coproducción;

* El contrato deberá contener los requisitos siguientes:

1. Título de la coproducción;

2. Identificación de los productores contratantes;

3. Nombre y apellido del autor del guión o del adaptador, si ha sido extraído de una fuente literaria;

4. Nombre y apellido del director (se permite una cláusula de sustitución para prevenir su reemplazamiento, si fuera necesario);

5. Presupuesto, reflejando necesariamente el porcentaje de participación de cada productor, que deberá corresponderse con la valoración financiera de sus aportaciones creativas, técnicas y artísticas, y detalle que identifique los gastos que se desarrollan en cada país;

6. Plan financiero;

7. Cláusula que establezca el reparto de ingresos, mercados, sistemas de explotación o una combinación de éstos;

8. Cláusula que detalle las participaciones respectivas de los coproductores en gastos necesarios superiores o inferiores al presupuesto, que, en principio, serán proporcionales a sus respectivas contribuciones;

9. Cláusula que describa las medidas que deberán tomarse si:

A) Después de una consideración completa del caso las autoridades competentes de cualquiera de los países rechaza la concesión de los beneficios solicitados;

B) Cualquiera de las partes incumple sus compromisos;

10. Fecha aproximada de inicio del rodaje;

11. Cláusula que prevea el reparto de la propiedad de los derechos de autor, sobre una base proporcional a las respectivas contribuciones de los coproductores;

IV. Lista del personal creativo, artístico y técnico que indique sus nacionalidades y categoría de su trabajo; en el caso de los artistas, su nacionalidad y los papeles que van a interpretar, indicando categoría y duración de los mismos;

V. Programación de la producción, con indicación expresa de la duración aproximada del rodaje, lugares donde se efectuará el mismo y plan de trabajo;

VI. Contrato de distribución, en caso de existir, una vez firmado;

Las autoridades competentes de los dos países podrán solicitar otros documentos o la información adicional que consideren necesaria.

En principio, antes del comienzo del rodaje de la película deberá someterse a las autoridades competentes el guión definitivo (incluyendo los diálogos).

Se podrán hacer enmiendas al contrato original cuando éstas sean necesarias e, inclusive, el reemplazo de un coproductor, pero éstas deberán ser sometidas a la aprobación de las autoridades competentes de ambos países, antes de concluida la producción. Sólo se permitirá el reemplazo de un coproductor en casos excepcionales y a satisfacción de las autoridades competentes de ambos países.

Las autoridades competentes se mantendrán informadas entre sí sobre sus decisiones.

* * *

El presente Convenio se aplica provisionalmente desde el 23 de septiembre de 2018 de conformidad con lo dispuesto en su artículo XV.

Madrid, 31 de octubre de 2018.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/09/2018
  • Fecha de publicación: 10/11/2018
  • Aplicación provisional desde el 23 de septiembre de 2018.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 31 de octubre de 2018.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 293, de 5 de diciembre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-16614).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Argentina
  • Cinematografía
  • Cooperación cultural
  • Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales

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