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Documento BOE-A-2018-10938

Resolución de 31 de julio de 2018, de la Secretaría General de Transporte, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de julio de 2018, por el que se declaran obligaciones de servicio público en la ruta aérea Menorca-Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 1 de agosto de 2018, páginas 77321 a 77328 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2018-10938
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2018/07/31/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros, en su reunión de 27 de julio de 2018, a propuesta del Ministro de Fomento, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, adoptó un Acuerdo por el que se declaran obligaciones de servicio público en la ruta aérea Menorca-Madrid.

Atendiendo a razones de interés público, se considera oportuno dotar a dicho Acuerdo de la mayor publicidad posible.

En consecuencia, resuelvo publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el referido Acuerdo del Consejo de Ministros, que figura como anexo a esta Resolución.

Madrid, 31 de julio de 2018.–La Secretaria General de Transporte, M.ª José Rallo del Olmo.

ANEXO
Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se declaran obligaciones de servicio público en la ruta aérea Menorca-Madrid

El Reglamento (CE) n.º 1008/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, permite que los Estados miembros impongan obligaciones de servicio público (OSP) en los servicios aéreos regulares entre un aeropuerto de la Comunidad y un aeropuerto que sirva a una región periférica o en desarrollo, o en una ruta de baja densidad de tráfico que sirva un aeropuerto del territorio de ese Estado miembro, cuando dicha ruta se considere esencial para el desarrollo económico y social de la región servida por el aeropuerto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de transporte aéreo, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, indica que corresponde al Gobierno establecer obligaciones de servicio público en relación con servicios aéreos regulares entre aeropuertos situados en territorio español, y al Ministerio de Fomento aplicar las medidas previstas en el Reglamento (CE) 1008/2008, de 24 de septiembre de 2008, para asegurar su cumplimiento.

La ruta aérea entre Mahón y Madrid constituye un elemento fundamental para garantizar la movilidad de los ciudadanos residentes en Menorca, cuya lejanía respecto al resto del territorio nacional confiere al modo aéreo una importancia vital para mantener una adecuada conectividad.

El repentino cese de operaciones de la compañía aérea Spanair, supuso que a finales de 2011 se produjera la pérdida de la conexión directa que unía estas dos ciudades durante el periodo de menor demanda de tráfico. Así pues el Gobierno, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 15 de junio de 2012, declaró obligaciones de servicio público en la ruta aérea Menorca-Madrid, al objeto de garantizar la adecuada conectividad de la isla con la península durante la temporada baja, que transcurre entre los meses de enero a mayo y de octubre a diciembre de cada año.

El objetivo de este Acuerdo, modificado posteriormente por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 2014, era garantizar para dicho enlace una prestación mínima de servicios aéreos regulares en términos de continuidad, regularidad, tarifas y capacidad, para el citado período de menor demanda, capaces de satisfacer las necesidades de movilidad de los ciudadanos de la isla. Dado que ninguna compañía aérea mostró interés en operar esta ruta cumpliendo las obligaciones fijadas sin recibir compensación económica, el Ministerio de Fomento ha venido limitando el acceso a la misma, mediante los correspondientes procesos de licitación pública, durante el periodo en el que está activa la OSP.

La importante recuperación del tráfico doméstico experimentada en los últimos tres años ha traído como consecuencia que la temporada de verano, en la que la operación en esta ruta resulta económicamente sostenible, se alargue. Es por ello que durante los meses de mayo y octubre, la existencia de obligaciones de servicio público en esta ruta podría estar limitando de forma indebida su desarrollo en régimen de libre mercado.

No obstante, sigue siendo fundamental proteger los servicios aéreos en aquellos meses en los que el tráfico todavía es débil, adaptando una vez más las condiciones de operación a la demanda realmente existente en el mercado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se considera necesario modificar las actuales condiciones de operación, ajustando los meses en que está activa la OSP, modificando la oferta de vuelos, y clarificando ciertos aspectos de dichas condiciones, de tal forma que se pueda dar respuesta eficiente y sostenible a las necesidades de movilidad de los ciudadanos de Menorca. Dada la amplitud de las modificaciones, que abarcan todo el texto del anterior Acuerdo, se ha estimado conveniente proponer un nuevo texto, dejando sin efecto el anterior.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de julio de 2018, acuerda:

Primero. Declaración de obligaciones de servicio público y su revisión.

1. Declarar obligaciones de servicio público en la ruta aérea Menorca-Madrid, en los términos que figuran en el anexo a este Acuerdo.

La declaración de estas obligaciones de servicio público sólo podrá modificarse mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

2. Las condiciones establecidas en el anexo podrán ser modificadas mediante orden del Ministro de Fomento, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2/2011, del 4 de marzo de 2011, de Economía Sostenible, excepto cuando dicha modificación implique el otorgamiento de nuevas subvenciones públicas para su compensación o el incremento de las que ya se venían otorgando a tal efecto, de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

3. Además, la tarifa de referencia fijada en el anexo se revisará, en su caso, conforme a la normativa que resulte aplicable a las revisiones de valores monetarios en cuya determinación participe el sector público, en particular la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española y el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la anterior, o cualquier norma que la sustituyere, sin que pueda utilizarse ningún índice general de precios como referencia, en el caso de variaciones anormales, imprevisibles y ajenas a los transportistas, de los elementos de coste que afecten a la explotación de estos servicios aéreos, sin que dicha revisión suponga modificación de las condiciones establecidas en este Acuerdo.

Corresponde a la Dirección General de Aviación Civil la revisión, al alza o a la baja, de dicha tarifa, de oficio o a propuesta de las compañías aéreas afectadas. La tarifa modificada se notificará a los transportistas que exploten los citados servicios y a la Comisión Mixta a que se refiere el apartado quinto, y se comunicará a la Comisión Europea para su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

4. El Real Decreto 362/2017, de 8 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, y se modifica el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los Departamentos ministeriales, establece que la Dirección General de Aviación Civil será la competente para proponer los cambios que se consideren necesarios en la presente declaración de obligaciones de servicio público. Sin perjuicio de lo anterior, en el plazo máximo de dos años desde la aprobación del presente Acuerdo, todos los servicios aéreos declarados en el mismo como obligación de servicio público serán revisados, en lo que se refiere a esta calificación.

Segundo. Definiciones.

A los efectos de este Acuerdo, se entenderá por:

a) Tarifa aérea: El precio expresado en euros que los pasajeros deberán pagar a las compañías aéreas o a sus agentes por su transporte, de acuerdo con las condiciones en cada caso aplicables.

La tarifa aérea incluye la tarifa base y cualquier otro importe adicional aplicado por la compañía por aquellos conceptos o servicios necesarios para la realización del transporte aéreo, cualquiera que sea su codificación o denominación comercial y que así haya sido considerado por la Dirección General de Aviación Civil tras el registro de dicho concepto. En este sentido, tendrá la consideración de necesario, y por tanto deberá estar incluido en la tarifa aérea, el transporte de una maleta en bodega de hasta 22 kg, siempre y cuando el pasajero así lo solicite a la compañía antes de efectuar el vuelo.

Asimismo, se entenderán comprendidos en este concepto los importes asociados a la distribución comercial, y las prestaciones patrimoniales de carácter público, tasas e impuestos aplicables, con excepción de las prestaciones patrimoniales por salida de pasajeros, seguridad aeroportuaria, asistencia a pasajeros de movilidad reducida y la tasa de seguridad.

b) Tarifa de referencia: La tarifa aérea fijada en el anexo, cuyo nivel no podrá ser superado por la tarifa media por pasajero transportado en cada período OSP, por cada compañía aérea en la ruta sujeta a obligaciones de servicio público. Esta tarifa debe permitir la realización de cualquier tipo de cambio y la cancelación con derecho a reembolso de los trayectos no utilizados, sin que pueda aplicarse penalización alguna.

c) Tarifa flexible: La tarifa aérea cuyo nivel es superior al de la tarifa de referencia, con el límite máximo y las condiciones que figuran en el anexo.

d) Tarifa promocional: La tarifa aérea cuyo nivel es inferior al de la tarifa de referencia, con el descuento mínimo establecido en el anexo, y cuyo uso estará sujeto a las condiciones que determine la compañía.

e) Servicio aéreo regular: Un vuelo, o serie de vuelos, en los que haya asientos o capacidad de carga disponibles para su adquisición de manera individual por el público, ya sea directamente a la compañía aérea o a través de sus agentes autorizados, de acuerdo con un horario publicado, según lo establecido en el artículo 2.16) del Reglamento (CE) 1008/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios en la Comunidad.

Tercero. Acceso a la ruta en mercado abierto.

Las compañías aéreas comunitarias interesadas en la realización de servicios aéreos regulares en esta ruta presentarán sus programas de servicios ante la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, según lo establecido en el anexo.

Examinados los programas presentados, la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento procederá a la aprobación de aquéllos que se adecuen a las obligaciones de servicio público declaradas. A estos efectos, para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en materia de frecuencias, horarios y capacidad mínima se tendrá en cuenta el conjunto de todos aquellos programas que concurran en la prestación de estos servicios.

A partir de la aprobación del primer programa de cada compañía, conforme a lo previsto en este Acuerdo, ésta vendrá obligada a dar cumplimiento a las obligaciones de servicio público declaradas.

Las compañías aéreas se comprometerán a operar su programa de servicios durante un periodo mínimo de doce meses, necesariamente en periodos consecutivos durante los cuales las obligaciones de servicio público estén vigentes. Frente a un nuevo entrante, o ante un cambio significativo en el programa de vuelos de un operador en la ruta sometida a obligaciones de servicio público, las otras compañías que operen esta ruta podrán optar entre mantener su programación o ajustar su programa de servicios para la temporada IATA (Asociación Internacional de Transporte Aéreo) en que se produzca tal circunstancia. A estos efectos, la Dirección General de Aviación Civil notificará a las demás compañías la circunstancia que se haya producido, para que en el plazo que se establezca presenten sus programas de servicios modificados. Si en dicho plazo no se comunica ningún cambio se entenderá que la programación permanece inalterada. Cumplido este plazo, la Dirección General de Aviación Civil examinará los programas presentados, y notificará la aprobación de aquellos que se adecuen a las obligaciones de servicio público declaradas. Para el cumplimiento en materia de frecuencias, horarios y capacidad mínima se tendrá en cuenta el conjunto de todos aquellos programas que concurran en la prestación de estos servicios.

No obstante lo anterior, una compañía podrá cesar definitivamente en la prestación de servicios previa comunicación a la Dirección General de Aviación Civil con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista de finalización.

El procedimiento para la presentación de los programas de servicios, las condiciones de operación, y las condiciones de las tarifas aéreas serán los que figuran en el anexo.

Cuarto. Acceso a la ruta en mercado restringido. Periodos transitorios.

En el caso de que los programas de servicios presentados sin solicitar compensación económica alguna no den cumplimiento a las obligaciones impuestas para la ruta, o bien no se hubiera recibido programación alguna, se podrá limitar el acceso a una sola compañía aérea a la que se le compensará con la cantidad necesaria para que acepte dar cumplimiento al servicio de transporte aéreo regular requerido.

En este supuesto, el derecho a prestar los servicios se ofertará mediante licitación pública efectuada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) 1008/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, y en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como las demás disposiciones aplicables.

En el periodo transitorio hasta el inicio efectivo de las operaciones por parte de la compañía adjudicataria de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, estas obligaciones quedarán en suspenso.

Una vez la compañía adjudicataria de comienzo a las operaciones de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, el procedimiento para la presentación de los programas de servicios, las condiciones de operación, y las condiciones de las tarifas aéreas serán los fijados en el anexo, en las condiciones específicas establecidas en el contrato de prestación de servicios, así como en la oferta presentada por la compañía adjudicataria.

Sin perjuicio de lo anterior, nada en esta declaración podrá interpretarse en el sentido de obligar a la compañía adjudicataria a garantizar la prestación de los servicios más allá de lo previsto en el contrato correspondiente.

Quinto. Comisión mixta.

Se crea una Comisión Mixta presidida por el Director General de Aviación Civil e integrada, por éste y dos representantes del Ministerio de Fomento designados por él, dos representantes del Govern de les Illes Balears y un representante del Consell Insular de Menorca designados por el órgano que corresponda. Esta Comisión Mixta podrá ser integrada en la creada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de noviembre de 2003, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Baleares, o el Acuerdo que lo sustituya.

La Comisión Mixta se reunirá ordinariamente a petición de cualquiera de las dos partes, en una fecha convenida por ambas partes.

La Dirección General de Aviación Civil informará a la Comisión Mixta del cumplimiento de las obligaciones establecidas, de las modificaciones en los niveles de la tarifa de referencia, de la evolución del mercado, así como de cualquier hecho significativo que pueda afectar al correcto funcionamiento de dichas obligaciones.

Independientemente de que la ruta se opere en condiciones de mercado abierto o se haya restringido su operación mediante licitación, la Comisión Mixta será la encargada de conocer y analizar periódicamente el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo, así como de evaluar su adecuación a las condiciones del mercado.

Sexto. Control del cumplimiento de las obligaciones de servicio público y medidas adicionales para la ejecución de este Acuerdo.

Las compañías que operen la ruta con obligaciones de servicio público establecidas en este Acuerdo quedan obligadas al cumplimiento de lo establecido en él y sujetas al control de dicho cumplimiento por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, a cuyo efecto deberán presentar a dicha Dirección General, en el modelo y formato establecido por ésta:

a) Mensualmente, los datos del mes inmediato anterior que permitan determinar la adecuación de las operaciones realizadas en esta ruta a las obligaciones de servicio público establecidas, tales como, número de pasajeros transportados, vuelos y asientos operados, retrasos y cancelaciones registrados, así como los datos relativos a ingresos por el transporte del pasaje.

b) Los datos, información y documentación adicional que les sea solicitada.

Detectado cualquier incumplimiento, la Dirección General de Aviación Civil en el ejercicio de sus funciones de control, requerirá a las compañías aéreas para la adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público. Lo anterior, sin perjuicio de que el incumplimiento de dichas obligaciones pueda ser calificado como infracción en relación con el transporte y los trabajos aéreos conforme a lo previsto en el artículo 45.3.1.ª de la Ley 21/2003, de 7 de julio.

Asimismo, el Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión Mixta, adoptará las medidas que sean precisas para la ejecución de este Acuerdo, en particular, aquellas que sean necesarias para dar una respuesta adecuada a una interrupción grave de los servicios o cuando se produzca una situación de caída significativa en la demanda de servicio que haga inviable el cumplimiento de las obligaciones de servicio público acordadas. En caso de mantenerse dicha situación por un periodo de dos temporadas consecutivas de tráfico IATA, se requerirá la aprobación de nuevas medidas.

Séptimo. Disposición transitoria.

Durante los meses de noviembre y diciembre de 2018 serán de aplicación las condiciones establecidas en el apartado III del Acuerdo del Consejo de Ministros 15 de junio de 2012, modificado por el Acuerdo del Consejo de Ministros del 21 de febrero de 2014.

Octavo. Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de este Acuerdo, quedará derogado el Acuerdo del Consejo de Ministros 15 de junio de 2012, modificado por el Acuerdo del Consejo de Ministros del 21 de febrero de 2014, salvo lo establecido en la disposición transitoria.

Noveno. Entrada en vigor de las obligaciones de servicio público.

La declaración de las obligaciones de servicio público adoptada en este Acuerdo será aplicable desde el día siguiente al de la publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de la nota informativa a la que se refiere artículo 16.4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 1008/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, salvo las condiciones establecidas en los apartados III y IV del anexo a este Acuerdo que serán aplicables desde el primero de enero del año 2019 (01/01/2019).

En cualquier caso, el cumplimiento de las obligaciones de servicio público no será efectivo hasta la aprobación de los primeros programas de servicios a que se refiere el apartado tercero o, según sea el caso, hasta el inicio efectivo de las operaciones por parte de la compañía adjudicataria de la licitación prevista en el apartado cuarto.

ANEXO

I. Rutas aéreas afectadas

La declaración de obligaciones de servicio público afecta a los servicios aéreos regulares directos prestados en la ruta Menorca-Madrid durante el periodo de los meses comprendidos entre el 1 de noviembre y el 30 de abril (seis meses).

II. Presentación de programas de servicios

1. Cada compañía que pretenda operar en esta ruta deberá presentar ante la Dirección General de Aviación Civil, en las fechas y plazos estipulados en el apartado 2 de este epígrafe, el programa de servicios que desee operar. Este programa de servicios se presentará de manera individualizada respecto del programa de vuelos que las compañías aéreas puedan presentar para operar en otras rutas, y en el modelo y formato requerido por la Dirección General de Aviación Civil.

El programa de servicios en la ruta sometida a obligaciones de servicio público incluirá la siguiente información:

a) Declaración firmada por la persona responsable designada por la compañía aérea, de conocimiento y aceptación de las condiciones de continuidad y prestación exigibles al programa de servicios, y compromiso de cumplir con todas las condiciones y obligaciones impuestas en las obligaciones de servicio público previstas en este Acuerdo.

b) Indicación de la temporada de tráfico correspondiente, establecida por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA).

c) Número de identificación del vuelo.

d) Horarios de operación.

e) Intervalo de fechas y días de la semana de operación de cada vuelo.

f) Tipo de aeronave / número de asientos de la aeronave/capacidad de carga.

g) Oferta de capacidad.

h) Configuración de la cabina de pasajeros, en su caso.

2. Fechas de presentación de los programas de vuelo:

2.1 Cada compañía aérea presentará el programa de servicios distribuido en temporadas de tráfico de invierno y verano en las fechas y condiciones estipuladas a continuación:

a) Si el inicio del programa inmediato de servicios coincide con el inicio de la temporada de tráfico de verano, la presentación del mismo se realizará antes del 1 de marzo e incluirá también el programa previsto para la siguiente temporada de tráfico de invierno.

b) Si el inicio del programa inmediato de servicios coincide con el inicio de la temporada de tráfico de invierno, la presentación del mismo se realizará antes del 1 de octubre e incluirá también el programa previsto para la siguiente temporada de tráfico de verano.

2.2 En caso de acceso al mercado en cualquier otra fecha, la compañía presentará su programa de servicios con una antelación mínima de treinta días naturales al inicio previsto de las operaciones, e incluirá el programa de servicios para la parte correspondiente a la temporada de tráfico en la que se inician las operaciones, junto con el programa previsto para el resto del periodo hasta concluir al menos, los doce meses de operación a los que obliga el apartado tercero de esta declaración. A partir de la siguiente temporada de tráfico a la de inicio de las operaciones, la compañía seguirá el procedimiento establecido en el párrafo 2.1 anterior.

3. Cualquier modificación permanente del programa de vuelos aprobado para cada compañía requerirá la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil.

III. Condiciones de operación

1. El servicio a prestar será, como mínimo, de dos frecuencias diarias (cuatro vuelos) durante todo el periodo. Durante el período comprendido entre el viernes anterior al Viernes Santo y el lunes de Pascua, ambos inclusive, se añadirá una frecuencia diaria adicional.

El primer vuelo del día deberá salir de Menorca entre las 7:00 y las 8:00, y el último vuelo de la tarde deberá salir de Madrid entre las 20:00 y las 21:00, hora local, todos los días de la semana, teniendo en cuenta el horario operativo del aeropuerto de Menorca.

La capacidad mínima ofrecida durante todo el período de operación será de 74.000 asientos.

2. Continuidad del servicio. - Salvo en casos de fuerza mayor, el número de vuelos cancelados por motivos directamente imputables al transportista no podrá exceder, por cada temporada IATA, de un 2 por ciento del número de vuelos con obligaciones de servicio público programados. Salvo caso de fuerza mayor, en el 90 por ciento de dichos vuelos los retrasos no podrán ser superiores a quince minutos.

En caso de interrupción de los servicios por razones excepcionales, las compañías aéreas que presten servicios sujetos a estas obligaciones de servicio público estarán obligadas a realizar todos los esfuerzos necesarios para restablecer lo más rápidamente el servicio.

3. Asimismo, los transportistas con programas de servicio operativo deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar un nivel adecuado de capacidad disponible, incluyendo la operación de frecuencias adicionales cuando la demanda prevista así lo requiera.

IV. Tarifas

1. En el marco de las obligaciones de servicio público, la tarifa de referencia queda establecida en 110 euros por trayecto de ida.

El período OSP a que se refiere el apartado segundo del Acuerdo para la determinación de la tarifa media por pasajero efectivamente aplicada, se computará de fecha a fecha, contado seis meses desde el día de iniciación de la operación con obligaciones de servicio público por cada compañía aérea.

2. Además las compañías aéreas están sujetas a las siguientes obligaciones de servicio público en materia de tarifas:

a) Podrán aplicar tarifas flexibles, siempre que, en todo caso, su importe no exceda el 25 % del importe de la tarifa de referencia, incluso por la aplicación de un prorrateo sobre una tarifa definida entre Menorca y otra ciudad diferente de Madrid, o por la aplicación de un cargo relacionado con cualquier servicio necesario para realizar el vuelo.

b) Deberán ofertar a los pasajeros tarifas con valores inferiores a los de la tarifa de referencia, en la cantidad y con el descuento necesario para compensar los ingresos adicionales obtenidos por la aplicación de tarifas flexibles.

c) Las tarifas promocionales no podrán tener condiciones cuando su nivel no sea, como mínimo, un 20 % inferior al de referencia. Dentro de estas condiciones se incluirá expresamente la política de transporte de equipaje para estas tarifas, en cabina de pasajeros y en bodega.

d) Además, deben aplicar un descuento mínimo del 10 % en las tarifas disponibles al público general para su comercialización como solo asiento, a personas residentes en las Islas Baleares que además puedan acreditar su condición de estudiantes universitarios de hasta 27 años, personas que hayan cumplido los 65 años, jóvenes menores de edad, de 12 a 18 años, y personas con discapacidad oficialmente reconocida.

La compañía operadora podrá elegir los canales de venta en los que ofertará este descuento, que en ningún caso podrán suponer un coste adicional para el pasajero. Las tarifas resultantes no podrán contener condiciones adicionales a las de la tarifa original sobre la que se aplique el descuento.

Este descuento podrá ser considerado una única vez en la cotización de las tarifas aplicadas, es decir no son acumulables entre sí, siendo el usuario el que elegirá qué condición personal resulta de aplicación, siempre y cuando no haya existido un proceso de negociación previa entre el usuario y la compañía aérea para la determinación de la tarifa aplicable, bien de forma directa o mediante la intervención de terceros, en cuyo caso los usuarios obtendrán tan solo los beneficios asociados a dicho acuerdo.

Las compañías aéreas y sus agentes controlarán el adecuado acceso y la utilización de las tarifas con este descuento, pudiendo requerir a los usuarios la acreditación documental correspondiente, tanto en el momento de la venta como en facturación o embarque.

Las compañías aéreas podrán denegar el embarque a aquellos usuarios que se hayan beneficiado del descuento pero que no puedan acreditar fehacientemente dicha condición, a requerimiento del personal destinado por la compañía aérea a esta función de control.

e) Cualquier descuento comercial, o el correspondiente al citado en la letra d) deberá aplicarse con carácter previo a la bonificación en la tarifa establecida por la Administración General del Estado por residencia en territorios extrapeninsulares o por pertenencia a familia numerosa. Las tarifas flexibles, hasta la máxima, pueden ser bonificables por residencia en territorios extrapeninsulares o por pertenencia a familia numerosa siempre y cuando éstas no incluyan servicios de clase superior, no necesarios para la realización del transporte (p.e. acceso a salas VIP, embarque prioritario, etc.).

f) Deben registrar todas las tarifas aéreas ante la Dirección General de Aviación Civil, conforme al procedimiento establecido al efecto, así como cualquier otro concepto asociado que suponga un recargo adicional al pasajero, aplicables en la ruta bajo obligaciones de servicio público con una antelación a su fecha de aplicación de treinta días naturales o de dos días hábiles, en el caso de tarifas promocionales, para su control.

3. En relación con la información y no discriminación de las tarifas ofrecidas o publicitadas se estará a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008, de 24 de septiembre de 2008.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/07/2018
  • Fecha de publicación: 01/08/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo.III, por Orden TMA/499/2023, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2023-11899).
  • SE DECLARA la vigencia de lo indicado, por Orden TMA/211/2022, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2022-4388).
  • SE MODIFICA, con los efectos indicados, el anexo.III.1, por Orden TMA/1090/2020, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-2020-14776).
Referencias anteriores
  • DEROGA con la excepción indicada, la Resolución de 22 de junio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-9817).
  • CITA:
Materias
  • Baleares
  • Contrato de servicios
  • Dirección General de Aviación Civil
  • Madrid
  • Tarifas
  • Transporte de viajeros
  • Transportes aéreos

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