La Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de exportación y de las notificaciones previas de exportación regula los intercambios comerciales de exportación desde la Península, Islas Baleares e Islas Canarias que sean objeto de restricciones o medidas de vigilancia de carácter nacional.
Esta Orden, que entró en vigor el 20 de septiembre de 2005, regula un concreto régimen de exportación, el de los productos sometidos a restricciones nacionales al amparo de los artículos 30, 134 y 296 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea.
Pero, junto a este régimen comercial, existe el relativo a la exportación de productos agrícolas sujetos a certificación comunitaria, las operaciones de exportación-expedición de material de defensa, otro material y de productos y tecnologías de doble uso o el de control comercial de las exportaciones o expediciones de productos sujetos al Convenio CITES.
Por su parte, la Circular de 10 de abril de 2008, de la Secretaría General de Comercio Exterior, relativa al procedimiento y tramitación de las exportaciones y expediciones de mercancías y sus regímenes comerciales (BOE del 1 de mayo) supone una labor de recopilación de la información relativa a los regímenes comerciales de exportación dispersa en un voluminoso número de reglamentos comunitarios. Al mismo tiempo, constituye un instrumento de trabajo útil para las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio al proporcionar información amplia y detallada respecto al régimen comercial aplicable, documentos de exportación requeridos y su correspondiente tramitación.
En el tiempo transcurrido desde la publicación de dicha Circular se han producido cambios y modificaciones importantes en el régimen comercial de las exportaciones.
Por un lado, la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, perteneciente actualmente al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, ha asumido las competencias en materia de ordenación normativa y gestión administrativa de productos objeto de comercio exterior conforme al Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Competitividad y al Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
Asimismo, en el ámbito comunitario se han aprobado en los últimos años diversos reglamentos horizontales básicos sobre el régimen común aplicable a las exportaciones, organización común de mercados de los productos agrarios, disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación o sobre las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia.
Respecto de la exportación de material de defensa y de doble uso, se aprobó en 2014 un nuevo Reglamento de control de comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso así como en 2016 una Orden ministerial por la que se actualizan los anexos del Reglamento.
En cuanto a la normativa sobre la exigencia del certificado SOIVRE en el ámbito de los controles de calidad comercial, conviene mencionar la aprobación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, en los sectores de las frutas y hortalizas transformadas.
La información actualizada sobre toda esta normativa puede consultarse en la página web de la Secretaria de Estado de Comercio que es: http://www.comercio.gob.es/es-ES/comercio-exterior/Paginas/comercioExterior.aspx
En otro orden, la tramitación y gestión administrativa de los documentos necesarios para las exportaciones y expediciones en los ámbitos referidos debe acomodarse a la implantación de la administración electrónica según la cual no se emitirán certificados comunitarios, licencias o formularios nacionales en papel. Asimismo, cabe mencionar la creación del Registro Electrónico del Departamento y la necesaria adaptación de las previsiones al respecto contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Finalmente, dada la complejidad y dispersión de la normativa comunitaria por la que se rige el régimen de exportación y de expedición de mercancías, se considera necesario seguir ofreciendo con la presente Circular un instrumento de trabajo útil para las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio que incluya información amplia y detallada respecto al régimen comercial aplicable, documentos de exportación requeridos y su correspondiente tramitación.
En atención a los cambios anteriores y con el fin facilitar a los operadores una completa y actualizada consulta de la Circular, se estima conveniente no modificar parcialmente la anterior Circular de 10 de abril de 2008, sino proceder a una revisión integral de la misma y publicar una nueva versión.
En consecuencia,
Se aprueba la presente Circular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones relativa al procedimiento y tramitación de las exportaciones y expediciones de mercancías desde la Península, Islas Baleares e Islas Canarias.
1. Normas nacionales.
1.1 Normas generales.
Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre de 1992, sobre restricciones a la libre circulación de ciertos bienes y mercancías (BOE 01.01.1993).
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de febrero de 1986, modificada por Orden de 27 de julio de 1995, por la que se regula la fianza en las operaciones de importación y exportación (BOE de 07.03.1986).
Orden ECO/1101/2002, de 13 de mayo, por la que se regula la presentación por vía telemática de determinadas solicitudes en materia de comercio exterior (BOE 17.05.2002).
Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de exportación y de las notificaciones previas de exportación (BOE 19.09.2005).
Orden ITC/1761/2006, de 19 de mayo, por la que se incorporan nuevos procedimientos al registro telemático del Departamento (BOE 06.06.2006).
Orden ITC/371/2011, de 24 de febrero, por la que se delegan competencias y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos superiores y directivos del departamento (BOE 26.02.2011).
Orden ECC/523/2013, de 26 de marzo, por la que se crea y regula el Registro electrónico del Ministerio de Economía y Competitividad (BOE 03.04.2013).
1.2 Material de Defensa, Otro Material y Productos y Tecnologías de Doble Uso.
Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso (BOE de 29.12.2007).
Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto de 2014, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso (BOE 26.08.2014). Quedan sujetas a autorización administrativa determinadas operaciones de exportación, expedición, importación, introducción de material de defensa, equipos y tecnologías de doble uso, y otro material (equipos antidisturbios y armas de fuego de uso civil previstas en el artículo 2 del Reglamento).
Orden ECC/1493/2016, de 19 de septiembre, por la que se actualizan los anexos del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto (BOE 21.09.2016).
Resolución de 20 de julio de 2006, de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, por la que se establece el procedimiento de tramitación de las autorizaciones de comercio exterior en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. (BOE 25.07.2006).
1.3 CITES (Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres).
Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre de 1997, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (BOE 28.11.1997).
Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio (BOE 30.11.2006). En su Disposición adicional segunda se crea la Tasa por la prestación de servicios y gestión de permisos y certificados en el ámbito del Convenio sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES).
Resolución de 29 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, por la que se designan las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio habilitadas para la emisión de los permisos y certificados contemplados en el Reglamento (CE) n.º 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y se regula la tramitación electrónica automatizada de los documentos de control (BOE 26.12.2016).
Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 18 de julio de 2008, por la que se incorpora un nuevo procedimiento al Registro Telemático del Departamento (BOE 04.08.2008).
1.4 Control de la calidad comercial.
Orden PRE/3026/2003, de 30 de octubre, por la que se dictan normas de inspección y control para las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio (BOE 01.11.2003). Modificada por Orden ECC/2566/2015, de 27 de noviembre, por la que se modifica la Orden PRE/3026/2003, de 30 de octubre, por la que se dictan normas de inspección y control para las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio, y se derogan determinadas normas de comercio exterior (BOE de 03.12.2015).
1.5 Otras disposiciones.
Ley 13/1998, de 4 de mayo de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria (BOE 05.05.1998).
2. Normas comunitarias.
2.1 Régimen general.
Reglamento (UE) n.º 2015/479, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (DOUE L 83 de 27.03.2015).
2.2 Régimen Específico Productos Agrarios.
Reglamento (CE) n.º 2307/1998 de la Comisión, de 26 de octubre de 1998, relativo a la expedición de certificados de exportación de alimentos para perros y gatos del código NC 2309 1090 beneficiarios de un régimen especial de importación en Suiza (DOCE L 288 de 27.10.1998).
Reglamento (CE) 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de los cereales y del arroz (DOUE L 189 de 29.07.2003).
Reglamento (CE) 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (DOUE L178 del 01.07.2006). A los efectos de la presente Circular se aplica hasta el 30 de septiembre de 2017.
Reglamento (CE) n.º 88/2007 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2006, sobre modalidades especiales de aplicación para los cereales exportados en forma de pastas alimenticias pertenecientes a los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19 (DOUE L21 del 30.01.2007). Fija el modelo del certificado P2 de exportación de ciertas pastas alimenticias a los Estados Unidos de América.
Reglamento (CE) n.º 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (DOUE L 115 de 29.04.2008).
Reglamento (CE) n.º 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (DOUE L 318 de 04.12.2009).
Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 32/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DOUE L 347 de 20.12.2013).
Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DOUE L 347, de 20.12.2013).
Reglamento (UE) n.º 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1216/2009 y (CE) n.º 614/2009 del Consejo (DOUE L 150 de 20.05.2014).
Reglamento Delegado (UE) 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DOUE L 255 de 28.08.2014).
Reglamento de Ejecución (UE) 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DOUE L 255 de 28.08.2014).
Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.º 2535/2001, (CE) n.º 1342/2003, (CE) n.º 2336/2003, (CE) n.º 951/2006, (CE) n.º 341/2007 y (CE) n.º 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.º 2390/98, (CE) n.º 1345/2005, (CE) n.º 376/2008 y (CE) n.º 507/2008 de la Comisión (DOUE L206 de 30.07.2016).
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DOUE L 206 de 30.07.2016).
2.3 Material de defensa, otro material y productos y tecnologías de doble uso.
Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DOUE L 200 de 30.7.2005) modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 775/2014 de la Comisión, de 16 de julio de 2014, y por el Reglamento (UE) 2016/2134 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 2016 (DOUE de 13.12.2016).
Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso y sucesivas modificaciones (DOCE l 134, de 29.05.2009). Modificado por Reglamento (UE) n.º 1232/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011 y Reglamento Delegado (UE) n.º 2016/1969 de la Comisión, de 12.09.2016 (DOUE de 15.11.2016), donde se actualiza el anexo I (Lista de Productos de Doble Uso) del Reglamento (CE) 428/2009, y Reglamento (UE) n.º 599/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014.
Reglamento (UE) n.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DOUE L 94, de 30.03.2012).
Reglamento (UE) n.º 2015/1861 del Consejo, de 18 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DOUE L 274, de 18.10.2015).
2.4 Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DOCE L 61 de 03.03.1997), modificado por el Reglamento 2724/2000 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2000, (DOCE L 320 de 18.12.2000).
Reglamento (CE) N.º 1332/2005 de la Comisión, de 9 de agosto de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especímenes de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DOUE L 215, de 19.08.2005).
Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. (DOUE L 166, de 19.06.2006).
Reglamento (CE) 100/2008, de 4 de febrero de 2008, por el que se modifica, en lo relativo a las colecciones de muestras y determinadas formalidades relacionadas con el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Reglamento (CE) n.º 865/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 (DOUE L 31, de 05.02.2008).
2.5 Control de la calidad comercial.
Reglamento (CEE) n.º 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, sobre características de los aceites de oliva y de orujo de oliva, y sus métodos de análisis (DOCE L 248, de 05.09.1991).
Reglamento de ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DOUE L 157, de 15.06.2011).
Reglamento de Ejecución (UE) 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (DOUE L12, de 14.01.2012).
Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DOUE L 347, de 20.12.2013).
3. A los efectos de la presente Circular se entenderá por:
Exportación: La salida de mercancías originarias de la Comunidad Europea o despachadas a libre practica con destino a un tercer país.
Expedición: La salida de mercancías con destino a la Comunidad Europea, tanto si son originarias de la Comunidad Europea como aquéllas otras que, siendo originarias de un tercer país, hayan sido despachadas a libre práctica en el territorio comunitario.
4. La presente Circular recoge únicamente el régimen comercial de exportación que se aplica en la Península, Baleares y Canarias y que deriva de la aplicación de la Política Comercial Común y de la normativa nacional en la materia, relativa a aquellas competencias que son propias de los Estados miembros.
5. El ámbito de la presente Circular se circunscribe a los documentos de exportación de índole netamente comercial que deben ser expedidos por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
No se recogen los documentos que puedan precisar las exportaciones o expediciones de conformidad con las disposiciones que en esta materia estipulen otros órganos de la Administración.
6. Quedan también excluidas de la presente Circular:
Las exportaciones o reexportaciones que se realicen bajo o como consecuencia del régimen de exportación temporal, así como las que se efectúen bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo o de cualquier otro régimen aduanero económico. Estas operaciones se encuentran reguladas en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de octubre, por el que se establece el código aduanero de la Unión. (DOUE L 269, de 10.10.2013).
Las exportaciones o expediciones que se realicen desde las Ciudades de Ceuta o de Melilla, que se regirán por su propia normativa.
Las exportaciones o expediciones de mercancías que no reúnan las características de una operación comercial, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de octubre, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DOUE L 269, de 10.10.2013).
7. La exportación y expedición de mercancías se realiza, en principio, en régimen de libertad comercial.
8. Como excepción a esta norma general, las exportaciones y expediciones de mercancías podrán estar sometidas a vigilancia, certificación o autorización cuando la normativa comunitaria o nacional así lo determine, exigiéndose la tramitación de documentos específicos, según el caso.
8.1 Régimen de Vigilancia. La exportación o expedición de las mercancías sometidas a medidas de vigilancia de carácter nacional al amparo de los artículos 30, 134 y 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, requerirán la verificación del documento denominado Notificación Previa de Exportación establecido en el artículo Tercero de la Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto.
8.2 Régimen de certificación.
8.2.1 Para los productos agroalimentarios en que esté así establecido en la legislación comunitaria en la materia, se exigirá a su exportación un Certificado de Exportación o documento análogo establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2018. La admisión de la solicitud del operador podrá ir condicionada a la constitución de una garantía.
Además de los casos previstos en el artículo 4, apartados 3 y 4 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 18.2, del Reglamento (UE) 907/2014, y sin perjuicio de las excepciones que establezca la normativa comunitaria, no se exigirá la previa constitución de la garantía en la presentación de la solicitud del certificado si concurren las siguientes condiciones:
Que el importe de la garantía que hubiera que constituir sea superior a 100 euros e inferior a 500 euros.
Que el solicitante se comprometa por escrito a pagar un importe equivalente a la garantía dispensada si se incumple la obligación correspondiente.
No obstante, si no se presenta la prueba de la utilización del certificado o de extracto en el plazo de sesenta días a partir de la expiración de su período de validez, se exigirá la constitución de la garantía por un importe igual al que hubiera debido constituirse de no haberse aplicado el párrafo anterior. En este caso, el titular del certificado no podrá beneficiarse de la exención de constitución de la garantía durante los doce meses siguientes, contados a partir de la finalización de dicho plazo de sesenta días.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.3 segundo párrafo del Reglamento Delegado (UE) n.º 2016/1237 y en el artículo 18.2 segundo párrafo del Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014, el valor de la garantía a los efectos de la dispensa contemplada en el primer párrafo de ambas disposiciones se calculará sumando todas las cantidades que resulten de las obligaciones incluidas en la misma operación logística. Sin perjuicio de que el Organismo competente adopte medidas apropiadas cuando se detecten abusos, no se aceptarán las solicitudes que supongan un fraccionamiento injustificado de una única solicitud con el fin de evitar la constitución de la garantía según lo previsto en dichas disposiciones o en el presente apartado.
8.2.2 Para la exportación a los Estados Unidos de América de ciertas pastas alimenticias, se expedirá a petición del interesado el certificado denominado «Certificate for the export of pasta to the USA» o certificado P2. El formulario de este Certificado se encuentra en el Reglamento (CE) 88/2007, de la Comisión, de 12 de diciembre de 2006.
8.2.3 En el anejo I de la presente Circular se establecen las mercancías cuya exportación está sometida al régimen de certificación. La normativa comunitaria puede limitar dicho régimen en función del destino.
8.3 Régimen de autorización.
Las exportaciones o expediciones de mercancías sujetas a restricciones nacionales al amparo del artículo 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea podrán requerir la concesión del documento denominado Autorización Administrativa de Exportación establecido en el artículo Tercero de la Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto.
Por otro lado, exigirán una Autorización Administrativa las operaciones referidas en el artículo 2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, para los equipos y tecnologías incluidos en los anexos de la legislación aplicable.
8.4 CITES.
Con independencia de los regímenes comerciales a los que puedan estar sometidas, la exportación, reexportación y expedición de especies de especímenes, sus partes o derivados incluidas en los Anexos del Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, requiere la presentación de Permisos y Certificados según los casos y condiciones establecidas en dicho Reglamento.
El Permiso de Exportación CITES y el Certificado de reexportación CITES ampara la exportación o reexportación de los productos incluidos en los Anexos A, B y C del Reglamento (CE) 338/1997 a terceros países.
El Certificado de exhibición itinerante CITES, en caso de circos o similares, podrá utilizarse como permiso de importación, exportación o certificado de reexportación CITES.
El Certificado de propiedad privada para mascotas que vayan acompañadas de sus dueños, podrá utilizarse como permiso de importación, exportación o certificado de reexportación CITES.
El Certificado de instrumentos musicales que viajen junto con su propietario, podrán utilizarse como permiso de importación, exportación o certificado de reexportación CITES.
Aparte de los documentos anteriores, se requerirá la emisión por parte de la Dirección Territorial o Provincial de Comercio correspondiente del «Documento de Inspección de Especies Protegidas» que será solicitado por el titular de la exportación o su representante autorizado para la inspección previa al despacho aduanero conforme se dispone en el Real Decreto 1739/1997 y la Resolución de 29 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
8.5 Control de calidad comercial.
Con independencia de los regímenes comerciales a los que pueda estar sometida la exportación de los productos incluidos en el Anexo de la Orden PRE/3026/2003, de 30 de octubre, por la que se dictan normas de inspección y control para las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio, se requiere para su despacho aduanero la presentación del correspondiente certificado de conformidad de su calidad comercial respecto a las disposiciones aplicables. Para la emisión de estos certificados se estará a lo dispuesto en la mencionada Orden. Para las frutas y hortalizas frescas se precisa el «Certificado de conformidad con las normas comunitarias de comercialización de las frutas y hortalizas frescas».
Para las frutas y hortalizas destinadas a uso industrial se requiere el «Certificado de destino industrial para las frutas y hortalizas frescas sujetas a normas comunitarias de comercialización».
Para el resto de los productos se precisa el «Certificado de control de calidad comercial».
9. Circunstancias especiales: Embargos comerciales.
En circunstancias excepcionales, el régimen de exportación frente a un determinado país puede ser objeto de modificaciones como consecuencia de la imposición de embargos comerciales decretados por Organismos internacionales o por instancias comunitarias.
En estos supuestos, el régimen comercial se regirá por las normas específicas que se establezcan al respecto.
Debido a que las condiciones de los embargos son muy cambiantes, conviene consultar la página web de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones para conocer la relación de países de destino a los que se les aplican este tipo de limitaciones, así como las disposiciones legales por las que se regulan las mismas.
10. Formularios comunitarios.
Los documentos comunitarios que se expidan en España son emitidos por el Director General de Comercio Internacional e Inversiones o por el Secretario de Estado de Comercio, cuando proceda, siendo válidos en toda la Comunidad, salvo las excepciones contempladas en la normativa comunitaria.
10.1 Certificados:
10.1.1 El Certificado de Exportación (AGREX) se expide como documento electrónico, según el modelo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/1239.
Las solicitudes electrónicas se cumplimentarán a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Comercio.
Cuando no pueda utilizarse el certificado en formato electrónico, se expedirá uno o varios extractos electrónicos de certificados AGREX, que se utilizarán en forma de copias auténticas en papel de los extractos electrónicos correspondientes.
10.1.2 El Certificado P2 constará de cuatro ejemplares:
Original para el Titular.
Copia n.º 1 para el Titular.
Copia n.º 2 para la Administración de Aduanas de Exportación.
Copia n.º 3 para la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
10.2 Los Permisos de Exportación CITES y Certificados de reexportación CITES constarán de cinco ejemplares:
Ejemplar original para la aduana del país de destino (color blanco).
Ejemplar para el titular (color amarillo).
Ejemplar para el país exportador (color verde).
Ejemplar para la autoridad emisora (color rosa).
Ejemplar de solicitud (color blanco).
10.3 Los Certificados de exhibición itinerante constarán de tres ejemplares que irán acompañados de una hoja complementaria de color blanco:
Ejemplar original para el titular (color amarillo).
Ejemplar para la autoridad expedidora (color rosa).
Ejemplar de solicitud (color blanco).
10.4 Los Certificados CITES de propiedad privada y los certificados de instrumentos musicales constarán de los mismos ejemplares que los permisos de exportación o certificados de reexportación y, además, de una hoja complementaria de color blanco.
10.5 El Certificado de conformidad con las normas comunitarias de comercialización de las frutas y hortalizas frescas constará de tres ejemplares:
Ejemplar original.
Ejemplar para la Aduana.
Ejemplar para el SOIVRE.
10.6 El Certificado de destino industrial para las frutas y hortalizas frescas sujetas a normas comunitarias de comercialización consta de cuatro ejemplares:
Ejemplar original.
Ejemplar para la Aduana.
Ejemplar para el SOIVRE.
Ejemplar para el Organismo de Control.
11. Formularios nacionales.
11.1 La Notificación Previa de Exportación y la Autorización Administrativa de Exportación serán emitidas por el Director General de Comercio Internacional e Inversiones.
Constan de un único ejemplar autocopiativo que comprende los siguientes pliegos:
Para el Titular.
Para la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
Para la Subdirección General de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.
11.2 El Certificado de control de calidad comercial consta de tres ejemplares:
Ejemplar original.
Ejemplar para la Aduana.
Ejemplar para el SOIVRE.
11.3 El Documento de Inspección de Especies protegidas consta de tres ejemplares:
Ejemplar para la Aduana
Ejemplar para el solicitante.
Ejemplar para el SOIVRE.
12. Presentación de documentación.
Los formularios oficiales de solicitud electrónica para la tramitación de las exportaciones y expediciones, referidos en los apartados 10 y 11 serán facilitados en la Sede electrónica de la Secretaría de Estado de Comercio.
Los impresos oficiales de solicitud en papel para la tramitación de las exportaciones y expediciones, referidos en los apartados 10 y 11, serán facilitados por el Registro General del Departamento o en las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio.
12.1 Tramitación de los impresos genéricos.
12.1.1 La presentación de los impresos referidos en los apartados 10 y 11, se podrá realizar en el Registro General del Departamento o en las Direcciones Territoriales o Provinciales de Comercio. La tramitación también podrá realizarse a través del Registro electrónico de conformidad con lo establecido en la Orden ECC/523/2013, de 26 de marzo, por la que se crea y regula el Registro electrónico del Ministerio de Economía y Competitividad. Asimismo, se podrán cursar en las formas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo que las disposiciones comunitarias o nacionales prevean reglas específicas.
12.1.2 La Administración podrá requerir en el momento de presentación de las solicitudes o en cualquier momento de su tramitación, y a efectos de comprobación de los datos de identificación personal, el Documento Nacional de Identidad, si se trata de una persona física; tarjeta del CIF o del número de IVA intracomunitario cuando se trate de una persona jurídica o cualquier otro documento que permita comprobar la identidad del solicitante. Se podrá solicitar igualmente acreditación de la persona que figura en representación de la entidad jurídica. La exhibición de los documentos mencionados en el párrafo anterior podrá sustituirse por la presentación de copia auténtica de los mismos.
12.2 Tramitación de los documentos CITES.
12.2.1 Permisos de Exportación y Certificados de Reexportación CITES: En los casos en que proceda, el solicitante cumplimentará el ejemplar de solicitud según lo establecido en el artículo 26.1 del Reglamento (CE) 865/2006 y lo presentará en uno de las 12 centros habilitados para emitir permisos y certificados CITES. Junto con la solicitud, se deberán acompañar los justificantes oportunos para poder determinar si procede expedir un permiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento 338/1997 del Consejo así como el comprobante de haber ingresado en el banco o entidad colaboradora el importe por emisión de documentos CITES previsto por la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio (Disposición adicional segunda).
La emisión de permisos de exportación se puede solicitar en los siguientes Servicios de Inspección: Algeciras, Alicante, Barcelona, Bilbao, Las Palmas de Gran Canaria, Madrid, Málaga, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife, Valencia y Vigo.
Una vez concedido el documento CITES, el exportador o reexportador o su representante autorizado remitirá el original del permiso de exportación o del certificado de reexportación (formulario número 1), la copia destinada al titular (formulario número 2) y la copia a devolver por la aduana a la autoridad expedidora (formulario número 3) a la aduana designada con arreglo al artículo 12.1 del Reglamento (CE) n.º 338/97.
Cuando proceda, el exportador o reexportador o su representante autorizado indicarán en la casilla 26 el número de conocimiento de embarque o del documento de transporte aéreo. Una vez diligenciado el documento CITES por parte de la Aduana exportadora, el «original» del permiso de exportación o certificado de reexportación CITES acompañará a la mercancía hasta el país de destino; la «copia para el titular» la conservará el exportador, y la «copia a devolver por la Aduana a la Autoridad expedidora» se cursará con arreglo al artículo 45 del Reglamento (CE) 865/2006.
El permiso de exportación CITES o certificado de reexportación CITES será válido para un sólo envío.
El despacho de mercancías CITES sólo podrá realizarse en una de las doce Aduanas autorizadas para ello y que se corresponden con los doce Servicios de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio autorizados para la emisión de documentos CITES.
En el caso de maderas CITES el despacho también se puede autorizar en los puertos de: Santander, Marín, Vigo y Villagarcía de Arosa (previa obtención del permiso de exportación en uno de los doce Servicios de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio autorizados).
12.2.2 Certificado de Exhibición Itinerante CITES: En los casos establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) 865/2006 el solicitante de un certificado de exhibición itinerante rellenará, si procede, las casillas 3 y 9 a 18 de la solicitud (formulario número 3) así como las casillas 3 y 9 a 18 del original y de todas las copias y lo presentará ante uno de los 12 Centros citados anteriormente.
Junto con la solicitud, se deberá acompañar la información necesaria y los justificantes documentales para poder determinar si procede expedir un Certificado, así como el comprobante de haber ingresado en el banco o entidad colaboradora el importe por emisión de documentos CITES previsto por la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio en su disposición adicional segunda.
Una vez concedido el «Certificado de exhibición itinerante» el propietario conservará la hoja «original» así como el «original» de la hoja complementaria, que diligenciarán las Aduanas de importación o exportación en los múltiples envíos. La Aduana enviará copia refrendada de los documentos CITES y las hojas complementarias al Órgano de Gestión CITES de su país de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) 865/2006.
El despacho de mercancías CITES sólo podrá realizarse en una de las doce Aduanas autorizadas para ello y que se corresponden con los doce Servicios de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio autorizados para la emisión de documentos CITES.
12.2.3 Certificado de propiedad privada: En los casos establecidos en el artículo 37 del Reglamento (CE) 865/2006 el solicitante de un certificado de propiedad privada rellenará, si procede, las casillas 1, 4 y 6 a 23 de la solicitud (formulario número 5) así como las casillas 1, 4 y 6 a 22 del original y de todas las copias y lo presentará ante uno de los 12 Centros citados anteriormente.
Junto con la solicitud, se deberá acompañar la información necesaria y los justificantes documentales para poder determinar si procede expedir un Certificado, así como el comprobante de haber ingresado en el banco o entidad colaboradora el importe por emisión de documentos CITES previsto por la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio en su disposición adicional segunda.
Una vez concedido el «Certificado de propiedad privada», el propietario conservará la hoja «original» así como el «original» de la hoja complementaria, que diligenciarán las Aduanas de importación o exportación en los múltiples envíos. La Aduana enviará copia refrendada de los documentos CITES y las hojas complementarias al Órgano de Gestión CITES de su país de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) 865/2006.
El despacho de mercancías CITES sólo podrá realizarse en una de las doce Aduanas autorizadas para ello y que se corresponden con los doce Servicios de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio autorizados para la emisión de documentos CITES.
12.2.4 Tramitación de los documentos de calidad comercial: Las solicitudes de control de la calidad comercial y de expedición de los certificados referidos en el apartado 11 de esta Circular se realizarán en cualquiera de los Servicios de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, de conformidad con lo indicado en el artículo 5 de la Orden PRE/3026/2003 (notificaciones de inspección).
Podrá realizarse también la presentación de solicitudes, al igual que la recepción de los certificados emitidos a los efectos del Despacho de Aduanas por vía telemática tras la realización del preceptivo control.
Las anteriores gestiones se realizan por vía telemática a través de la aplicación ESTACICE en la dirección de Internet https://estacice.comercio.es/. Es necesaria la utilización de firma digital. Ver detalle en: https://sede.comercio.gob.es/es-Es/procedimientos/procedimientostelemáticos/Paginas/PagSolicitudControles.aspx.
Para tener acceso a ESTACICE se debe solicitar a los Servicios de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, así como la información complementaria que se precise.
12.2.5 Tramitación de las autorizaciones de exportación/expedición de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso: Las solicitudes de las autorizaciones administrativas de exportación/expedición de material de defensa, otro material y de productos y tecnologías de doble uso deberán ir acompañadas de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar e identificar el material, producto o tecnología objeto de la operación de exportación /expedición.
Con el fin de comprobar el destino y uso final del producto exportado e intentar evitar el riesgo de desvío hacia destinos no deseables, las licencias se acompañan de documentos de control donde las autoridades del país de destino o, en su caso, el importador, certifica que dicho destino será el destino y uso final del producto. Existen, en consecuencia, diferentes tipos de documentos de control en virtud de la sensibilidad del producto exportado y de la sensibilidad del destino.
La licencia para material de defensa se tiene que acompañar de un Certificado Internacional de Importación para la transferencia de material de defensa en el caso de países de la Unión Europea, Australia, Canadá, Estados Unidos, Japón, Noruega, Nueva Zelanda o Suiza.
En el caso de que el destino de la exportación sea diferente a los anteriormente mencionados se utiliza el Certificado de último destino (documento equivalente en el país importador) siempre que se transfiera material de defensa. El Certificado de Último Destino lo emite la autoridad competente del país donde va destinada la mercancía y puede ser legalizado de acuerdo con la normativa vigente en la materia, bien por vía diplomática o mediante legalización con la Apostilla de la Haya si el país está adherido a la misma. En el caso de ser legalizado por vía diplomática, se podrá legalizar por la representación de España en el país emisor o por la representación del Estado emisor en España. En ambos casos, el trámite deberá realizarlo un diplomático con firma registrada en la sección de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español. Los documentos de esta naturaleza requieren además una legalización ulterior por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
La Declaración de último destino (DUD) para productos y tecnologías de doble uso se emite por el destinatario final para exportaciones o expediciones y, para importaciones o introducciones en su caso, de productos y tecnologías de doble uso, (según el modelo del anexo VI 20-DUD.pdf del Real Decreto 679/2014) o documento equivalente. En el caso de transferencias de productos químicos incluidas en la Lista 3 a Estados no parte de la Convención para la Prohibición de las Armas Químicas y en los casos en que la Junta Interministerial para el Comercio y Control de Material de Defensa y Tecnologías de Doble Uso (en adelante, JIMDDU) así lo considere, esta «Declaración de Ultimo Destino» deberá ir visada por las autoridades del Estado destinatario de los productos.
La Declaración de último destino (DUD) para armas de fuego y determinado material de defensa se emitirá por el destinatario final para las exportaciones de armas de fuego de uso civil, sus piezas y componentes esenciales y municiones incluidas en el anexo II.1 (Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto) y para exportaciones y expediciones de material de defensa no incluido en la Lista de Armas de Guerra del anexo III.1 (Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto), según el modelo del anexo VI 21-DUDAF.pdf del Real Decreto 679/2014) o documento equivalente. En los casos que la JIMDDU así considere, esta «Declaración de Ultimo Destino» deberá ir visada.
13. Plazos de tramitación.
13.1 Los plazos de expedición de los Certificados de Exportación y certificados de perfeccionamiento activo y certificados P2 de pastas alimenticias con destino a EEUU serán los que determinen la correspondiente normativa comunitaria.
13.2 El plazo de verificación de las Notificaciones Previas de Exportación no podrá exceder de cinco días hábiles, a partir de la recepción de la solicitud por parte de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones. A menos que se demuestre lo contrario, se considera que la solicitud del documento está en poder de las autoridades competentes para su emisión en un plazo de tres días hábiles desde la presentación del mismo.
13.3 El plazo para resolver y notificar los expedientes de Autorización Administrativa de Exportación será, como máximo, de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Si transcurrido este plazo no se ha producido resolución expresa, se entenderán estimadas las solicitudes de Autorización Administrativa de Exportación, con la excepción de aquellas objeto del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, que se refieran a material de defensa, otro material y de productos y tecnologías de doble uso, que quedarán desestimadas y para las que el plazo máximo para resolver y notificar los expedientes es de seis meses.
13.4 Con carácter general, se deberá tomar una decisión sobre la expedición de Permisos y Certificados CITES en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de la solicitud completa. No obstante, si la autoridad expedidora consulta a terceras partes, la decisión solo podrá tomarse cuando la consulta haya concluido debidamente en cuyo caso se estará a lo previsto en el artículo 22 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
14. Resolución.
14.1 El Director General de Comercio Internacional e Inversiones pondrá fin al procedimiento mediante resolución, pudiendo delegar dicha facultad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
14.2 Las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio competentes para expedir los Certificados de Exportación son las que figuran en la Orden ITC/371/2011, de 24 de febrero, por la que se delegan competencias de otros órganos superiores y directivos del departamento (BOE 26.02.2011).
14.3 Los Servicios de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, que figuran en el apartado 12 de la presente Circular podrán firmar, por delegación del Director General de Comercio Internacional e Inversiones, los Permisos de Exportación y Certificados de Reexportación CITES, Certificados de Exhibición Itinerantes y Certificados CITES de Propiedad Privada, previa consulta con los servicios correspondientes de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
14.4 Los Servicios de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, que figuran en el apartado 12 de la presente Circular podrán firmar los Certificados de calidad comercial enumerados en los apartados 10.5, 10.6 y 11.2 de esta Circular.
14.5 Corresponde al titular de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe vinculante de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), las resoluciones sobre las solicitudes objeto del reglamento aprobado por Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto. La Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso tramitará las solicitudes referidas en este reglamento.
15. Periodos de Validez de los documentos de exportación.
15.1 El plazo de validez de los Certificados de Exportación (AGREX) y certificados P2 de pastas alimenticias con destino a EEUU será el que determine en cada caso la normativa comunitaria.
15.2 Con carácter general, el plazo de validez de las Notificaciones Previas de Exportación será de seis meses, salvo que se establezca expresa mente otro diferente, y sólo podrá ser utilizado mientras la mercancía siga sometida a ese régimen.
15.3 El plazo de validez de las Autorizaciones Administrativas de Exportación será con carácter general de seis meses, salvo que el Director General de Comercio Internacional e Inversiones resuelva otro diferente en atención a circunstancias especiales.
15.4 El plazo máximo de validez de los Certificados y Permisos CITES de exportación será de seis meses. El plazo máximo de validez de los Certificados de Exhibición Itinerante y de los Certificados CITES de propiedad privada será de tres años.
15.5 El plazo máximo de validez de los Certificados de calidad comercial emitidos tras el control (apartados 10.6 y 11.2) es variable al tratarse de productos perecederos, y consta en los certificados.
15.6 El plazo de validez de la licencia individual de transferencia de material de defensa y de doble uso es de doce meses. Previa solicitud razonada del operador se podrán transferir dos prórrogas como máximo con el mismo plazo de validez que la licencia original.
16. Modificaciones.
16.1 Los Certificados de Exportación (AGREX) y certificados P2 de pastas alimenticias con destino a EEUU no podrán ser objeto de modificación alguna, salvo en los casos expresamente regulados en la reglamentación comunitaria pertinente
16.2 Si después de haber sido verificada una Notificación Previa de Exportación, se produjeran modificaciones en cualesquiera de los datos en ella reseñados, los operadores presentarán una nueva solicitud en la que se mencionará el número de la anterior a la que sustituye. Deberá adjuntarse el pliego del titular de la Notificación Previa de Exportación que se desea modificar.
16.3 Cuando una vez otorgada una Autorización Administrativa de Exportación se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación, dentro de su plazo de validez, los operadores podrán presentar una nueva Autorización Administrativa de Exportación acompañada del original del interesado de la autorización que se modifica para su anulación. En la nueva autorización deberá hacerse constar que se trata de una modificación de una autorización, indicando el número de la autorización que es objeto de sustitución.
Cuando una Autorización Administrativa de Exportación haya sido parcialmente utilizada, sólo podrá figurar en la nueva autorización una cantidad y valor no superior a los remanentes de la autorización que se modifica y anula.
17. Devolución de documentos.
Los Permisos y Certificados de Exportación CITES, Certificados de Exhibición Itinerante y Certificados CITES de Propiedad Privada que hayan caducado sin haber sido usados, deberán ser devueltos por el titular a la Autoridad expedidora. Los Certificados CITES que dejen de ser válidos por alguno de los motivos contemplados en la legislación comunitaria deberán ser devueltos a la Autoridad CITES correspondiente, que, si procede, emitirá un nuevo certificado que refleje los cambios.
A partir de la entrada en vigor de esta Circular, queda derogada la Circular de 10 de abril de 2008, de la Secretaría General de Comercio Exterior, relativa al procedimiento y tramitación de las exportaciones y expediciones de mercancías y sus regímenes comerciales.
La presente Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de mayo de 2017.–El Director General de Comercio Internacional e Inversiones, José Luis Kaiser Moreiras.
(*) Todos los especímenes de especies CITES incluidas en el Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo (vivos, muertos, partes o derivados) requerirán la emisión del correspondiente documento CITES de importación o introducción, con independencia de que aparezca o no recogida en el presente anexo su partida o subpartida arancelaria correspondiente.
Partida |
Subpartida (1) |
Notas (2) |
Trámite (3) |
---|---|---|---|
0201 |
+ |
Sólo para contingente de importación en Canadá y EEUU. |
AGREX |
0202 |
10 00 a 20 90 30 90 |
Sólo para contingentes de importación en Canadá y EEUU. |
AGREX |
0303 |
+ |
Excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304. |
CS |
0304 |
20 |
CS |
|
0306 |
+ |
CS |
|
0307 |
+ |
CS |
|
0402 |
10 11 a 29 99 |
Sólo para contingentes de importación en República Dominicana. |
AGREX |
0406 |
+ |
Sólo para contingentes de importación en Canadá y EEUU. |
AGREX |
0406 |
10 20 20 90 30 31 a 30 90 40 50 a 40 90 90 13 a 90 17 90 21 a 90 27 90 32 a 90 37 90 61 a 90 81 90 85 a 90 88 |
CS |
|
0407 |
21 |
Exclusivamente: Huevos cáscara (no para incubar), frescos, de gallina de la especie Gallus domesticus (excepto los huevos SPF, para usos diagnósticos e investigación). |
CS |
0702 |
+ |
Tomates frescos o refrigerados. |
CS |
0703 |
10 20 90 |
Exclusivamente: Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados, distintas de las de simiente. |
CS |
0704 |
10 20 90 |
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica spp., frescos o refrigerados. |
CS |
0705 |
11 19 21 29 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias comprendidas la escarola y la endibia (Chichorium spp.) frescas o refrigeradas. |
CS |
0706 |
10 90 |
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. |
CS |
0707 |
00.05 00.90 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. |
CS |
0708 |
10 20 90 |
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. |
CS |
0709 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas, excepto: – las setas y demás hongos no cultivados de la subpartida 0709.59. – las hortalizas de las subpartidas 0709.60.91.00, 0709.60.95.00, 0709.60.99 (los demás frutos del género Capsicum o Pimenta), 0709.92 (aceitunas), 0709.99.40.00 (alcaparras), 0709.99.60.00 (maíz dulce). |
CS |
|
0802 |
Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados excepto los de las subpartidas: 0802.11.10 (almendras amargas), 0802.12 (almendras sin cáscara), 0802.22 (avellanas sin cáscara), 0802.32 (nueces sin cáscara), 0802.51 y 0802.52 (pistachos), 0802.61 y 0802.62 (nueces de macadamia), 0802.70 (nueces de cola), 0802.80 (nueces de areca o de betel), 0802.90.10 (pacanas), 0802.90.50 (piñones), 0802.90.85 (los demás frutos de cáscara). |
CS |
|
0803 |
10 10 |
«Plantains» (plátanos hortaliza) frescos. |
CS |
0804 |
20.10 30.00.90 40.00.10 Ex 0804.50.00 |
Higos frescos. Piñas (ananás) frescas. Aguacates (palpas) frescos. Guayabas, mangos y mangostán frescos. |
CS |
0805 |
Exclusivamente Agrios cítricos frescos. |
CS |
|
0806 |
10.10 20 |
Uvas de mesa frescas. Exclusivamente Pasas de las variedades: Sultanina, Corinto y Moscatel. |
CS |
0807 |
11 19 20 |
Melones, sandías y papayas frescos. |
CS |
0808 |
10 30 40 |
Manzanas, peras y membrillos frescos. |
CS |
0809 |
10 21 29 30 40 |
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, ciruelas y endrinas, frescos. |
CS |
0810 |
10 20 30 40 50 60 70 90 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos. |
CS |
0910 |
99.31.00 99.33.00 |
Tomillo fresco o refrigerado. |
CS |
1006 |
11 a 30 98 |
AGREX |
|
1210 |
Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en «pellets», lupulino. |
CS |
|
1211 |
90.86.20 90.86.30 90.86.90 |
Albahaca fresca o refrigerada. Menta fresca o refrigerada. Exclusivamente: Toronjil, Origanum vulgare (orégano), romero, salvia, frescos o refrigerados. |
CS |
1212 |
91 20 a 99 20 92.00.00 |
Algarrobas entera. |
CS |
1509 |
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
CS |
|
1510 |
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509. |
CS |
|
1701 |
+ |
Obligación de presentar certificado de exportación hasta el 30 de septiembre de 2017. |
AGREX |
1702 |
60 95 90 95 |
Obligación de presentar certificado de exportación hasta el 30 de septiembre de 2017. |
AGREX |
1902 |
11 00 a 19 90 |
Sólo para exportar a EEUU. |
P2 |
2106 |
90 59 |
Obligación de presentar certificado de exportación hasta el 30 de septiembre de 2017. |
AGREX |
2309 |
10 11 a 10 13 |
Sólo para contingente de importación en Suiza. |
AGREX |
(1) En la columna Subpartida, el signo + indica que el régimen comercial que se especifica afecta a todas las posiciones que comprenden la partida arancelaria.
(2) En la columna Notas, las notas descriptivas limitan el alcance del régimen de certificación para las posiciones estadísticas de la misma fila.
(3) El contenido de la columna Trámite significa lo siguiente:
AGREX: Certificado de Exportación o de fijación anticipada.
P2.: Certificado de exportación de pasta a EE.UU.
CS: Certificado SOIVRE de calidad comercial.
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