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Documento BOE-A-2017-2312

Real Decreto 197/2017, de 3 de marzo, por el que se establece el Programa nacional de control y erradicación de Tecia (Scrobipalpopsis) solanivora (Povolny).Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 2017, páginas 15749 a 15760 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2017-2312
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2017/03/03/197

TEXTO ORIGINAL

La polilla guatemalteca de la patata, Tecia (Scrobipalpopsis) solanivora (Povolny), es una de las plagas de mayor importancia económica en el cultivo de la patata en América Central y en los países de América del Sur, en los que se introdujo posteriormente por el comercio de patatas contaminadas.

Produce daños debidos a la alimentación de las larvas, que consisten en la formación de galerías en el tubérculo que imposibilitan su comercialización. La importancia de la plaga radica tanto en los daños que produce a los tubérculos en campo, como los que posteriormente se producen en el almacén, donde se dan condiciones ideales para su multiplicación.

Es un organismo nocivo que está regulado en la Unión Europea como organismo de cuarentena en el anexo II, parte A, sección I, del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

El artículo 16 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, dispone, en su apartado 1, que, ante la presencia en el territorio de dicho organismo nocivo, las comunidades autónomas comunicarán tal circunstancia al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (MAPAMA), y que se adoptarán todas las medidas necesarias para la erradicación o, si esta no fuera posible, el aislamiento del organismo nocivo en cuestión.

Tecia se encuentra presente en las Islas Canarias desde 1999. En España peninsular se detectó por primera vez en 2015 en varios municipios de la provincia de A Coruña.

La lucha contra Tecia se considera de utilidad pública ya que es una plaga de cuarentena, y su presencia ocasiona importantes pérdidas en el cultivo de patata y afecta a sus exportaciones. Por ello, la lucha contra este organismo nocivo exige el empleo de medios conjuntos y coordinados para combatirlo e intentar su erradicación. Tras la detección en el Reino de España de Tecia, y en virtud del artículo 15.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, es preciso establecer un Programa Nacional de medidas de control y erradicación de Tecia, en el que, en virtud del artículo 18 de dicha ley, se establecerán las medidas fitosanitarias para erradicar, o, si esto no fuera posible, evitar la propagación de la plaga.

El Programa de erradicación de Tecia no será de aplicación en el territorio de las Islas Canarias, debido a que la plaga está ampliamente distribuida en dicho territorio y su erradicación no es posible y, además, al tener la consideración de territorio ultraperiférico de la Unión Europea, la introducción al resto del territorio nacional está prohibida por ser material de riesgo.

Dada la rápida difusión de este organismo nocivo, procede la adopción urgente de este real decreto. Concurren las razones de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, que permiten la adopción de las medidas contenidas en este real decreto, proporcionado a la intensidad de la concreta amenaza y a las potenciales consecuencias que se pudieren derivar de una extensión de la meritada plaga.

En el procedimiento de elaboración de la presente disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. Asimismo se ha recabado informe del Comité Fitosanitario Nacional según lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 2017,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto el establecimiento y la regulación, con carácter básico, del programa nacional de control y erradicación de Tecia, tras la declaración de la existencia de plaga por la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y en el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.

2. El programa que se aprueba, y las medidas de él dimanantes, serán de aplicación en todo el territorio nacional, excepto el territorio de las Islas Canarias.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y en el artículo 3 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Instalaciones de almacenamiento:

1.º Lugares de venta o distribución de patata de siembra registrados en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales y Productos Vegetales (ROPCIV).

2.º Almacenes colectivos o centros de expedición de patata de consumo registrados en el ROPCIV.

3.º Almacenes pertenecientes a agrupaciones de productores, transformadores y envasadores de patata de consumo.

4.º Almacenes pertenecientes a distribuidores o mayoristas de patatas de consumo.

5.º Almacenes particulares no destinados a autoconsumo

b) Material contaminado: Tubérculos de Solanum tuberosum L. en los que se ha confirmado la presencia de Tecia, y no solo sus galerías típicas, mediante inspección visual efectuada por el organismo oficial responsable de la comunidad autónoma correspondiente o mediante diagnóstico del organismo en un laboratorio oficial.

c) Operadores: Productores o comercializadores de patata.

d) Patata: Tubérculos de Solanum tuberosum L., con independencia del destino.

e) Patata de consumo: Tubérculos de Solanum tuberosum L., distintos de los destinados a la siembra o plantación.

f) Patata de siembra: Tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a su siembra o plantación.

g) Plaga: Tecia (Scrobipalpopsis) solanivora (Povolny).

h) Productor no profesional: Productor que destina toda su producción al autoconsumo.

i) Zona demarcada: La constituida por la zona infestada y su zona tampón correspondiente. Se establecerá de conformidad con el artículo 6.

j) Zona infestada: Zona en la que se ha confirmado la presencia de la plaga. Se establecerá de conformidad con lo establecido en el artículo 6.

k) Zona tampón: Área delimitada alrededor de la zona infestada que se somete a vigilancia oficial para detectar una posible dispersión. Se establecerá de conformidad con el artículo 6.

CAPÍTULO II
Programa de control y erradicación de Tecia
Artículo 3. Obligaciones de los agentes implicados.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 5.c) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, los operadores de patata y los productores no profesionales deberán notificar inmediatamente al órgano competente de la comunidad autónoma o, en el caso de importadores de terceros países, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente las partidas de patatas, parcelas o instalaciones de almacenamiento en los que exista sospecha de presencia de Tecia.

2. A fin de poder ofrecer información completa a los organismos oficiales responsables, los operadores conservarán registros de la patata que hayan adquirido para plantar o almacenar, que estén produciendo o que hayan enviado a terceros, durante los siguientes tres años.

3. Con el fin de disponer de mayor información sobre la superficie cultivada y, en particular, la dedicada a la producción de patata para el autoconsumo, los comerciantes o puntos de venta de patata de siembra recabarán de los compradores de patata de siembra la siguiente información: nombre y dirección del comprador, cantidad adquirida y fecha de adquisición. Esta información estará a disposición de los servicios de sanidad vegetal de las comunidades autónomas durante, al menos, un año.

Artículo 4. Prospecciones y controles sistemáticos y Plan Nacional de Contingencia.

1. Las comunidades autónomas efectuarán, en sus respectivos ámbitos territoriales, prospecciones y controles sistemáticos encaminados a descubrir la presencia de Tecia sobre patata.

2. Las prospecciones se deben realizar en aquellos lugares en los que existe un mayor riesgo de introducción de la plaga, dando prioridad a los siguientes:

a) Instalaciones de almacenamiento. Se recabará información documental de la entrada de todos los lotes en el almacén y se prestará especial vigilancia a las instalaciones de almacenamiento que hayan adquirido patata procedente de zonas infestadas, con anterioridad a la confirmación de un brote y, en consecuencia, con anterioridad a la entrada en vigor de la prohibición de su circulación.

b) Plantaciones de patata.

c) Lugares de venta de patata en zonas de riesgo de presencia de la plaga.

3. Asimismo, se realizarán prospecciones dirigidas en función del análisis epidemiológico que se realice en cada momento, y modificables según la información que se vaya obteniendo sobre los movimientos de patata con riesgo de estar contaminado o de las posibilidades de dispersión natural.

4. En el Comité Fitosanitario Nacional se definirán criterios generales para la delimitación de las zonas de riesgo, los parámetros para el muestreo y la utilización de trampas en los casos de prospecciones, sospecha, confirmación y seguimiento, a través del Plan Nacional de Contingencia.

Artículo 5. Actuación en caso de sospecha de presencia de la plaga.

1. Tras la comunicación efectuada conforme al artículo 3,o la comunicación de sospecha de Tecia por parte de organismos oficiales como consecuencia de inspecciones o prospecciones oficiales, el organismo oficial responsable de la comunidad autónoma donde se produjera la sospecha confirmará su presencia y, en su caso, la importancia de la contaminación, mediante inspección visual y, en caso de duda, remitirá al laboratorio oficial las muestras debidamente identificadas, para su comprobación y diagnóstico.

2. El organismo oficial responsable de la comunidad autónoma donde se produjera la sospecha, adoptará las medidas cautelares previstas en el artículo 4, así como aquellas medidas adicionales que estime necesarias para evitar la propagación de la plaga.

Artículo 6. Confirmación oficial y acciones inmediatas.

1. En caso de confirmarse la existencia de Tecia, ya sea como consecuencia de la comunicación prevista en el artículo 3, de una inspección oficial, o de los resultados de las prospecciones, la comunidad autónoma competente establecerá sin demora una zona demarcada, que comprenderá una zona infestada y una zona tampón, adoptará las medidas previstas en los artículos 7 y 8, y notificará inmediatamente la lista de zonas demarcadas, la información relativa a su delimitación, incluidos mapas que muestren su localización, y una descripción de las medidas aplicadas en las zonas demarcadas y los costes previstos a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

2. Para establecer la zona infestada y la zona tampón, las comunidades autónomas tendrán en cuenta los siguientes elementos: la biología de Tecia, el nivel de infestación, la distribución del cultivo, la distribución actual de la plaga, la capacidad de dicho organismo para propagarse de forma natural, el número de parcelas positivas, los vientos dominantes y otros factores que la autoridad competente considere oportuno tener en consideración.

3. Las zonas demarcadas constarán de las siguientes partes:

a) Una zona infestada, compuesta, al menos, por las parcelas e instalaciones de almacenamiento en las que se ha confirmado la presencia de Tecia en patata que se someterán a vigilancia oficial. Toda parcela incluida en dicha zona y las patatas se declararán contaminadas, y

b) una zona tampón con una anchura mínima de 1 kilómetro a partir del límite de la zona infestada; cuando una parte de la plantación esté comprendida en dicha anchura, toda la plantación se incluirá en la zona tampón que será sometida a vigilancia oficial.

4. En caso de que varias zonas tampón se superpongan o estén geográficamente cercanas, se establecerá una zona demarcada que incluya la zona cubierta por las zonas demarcadas correspondientes y los espacios entre ellas. La autoridad competente determinará la distancia mínima para considerar que varias zonas tampón están geográficamente cercanas, en función de la valoración del riesgo.

5. En todo caso, en aquellas comunidades autónomas donde el cultivo de la patata se realiza de forma mayoritaria en gran número de pequeñas parcelas repartidas irregularmente por todo el territorio, por agricultores no profesionales que dedican toda su producción al autoconsumo o a la venta directa en mercados locales, podrán redefinirse las zonas infestadas para adaptarlas a su territorio, ampliándolas, en su caso, a todo el territorio municipal.

6. Con el fin de delimitar correctamente la zona infestada, se adoptarán las siguientes actuaciones:

a) Se reunirá información sobre la presencia, en la zona afectada y en las zonas de alrededor, de campos de cultivo de patata, instalaciones de almacenamiento de patata, productores de patata de siembra o viveros. Además, se obtendrá información sobre cualquier movimiento de patata relacionado con la zona afectada. Los lugares en los que pueda haber riesgo de propagación de la plaga, se someterán a las medidas cautelares recogidas en el artículo 7.

b) Las instalaciones de almacenamiento en las cuales no se confirme la presencia de la plaga, se considerarán libres, y sobre ellas se aplicarán las medidas recogidas en el artículo 8.5.

c) Se inspeccionará una zona de 1 km alrededor de la zona en la que se ha confirmado la presencia de Tecia en busca de la presencia de la plaga mediante un muestreo de tubérculos de patata.

d) Se instalarán trampas en la zona infestada con feromona sexual específica para la captura de Tecia.

e) Se llevará a cabo una investigación sobre el origen de la patata contaminada:

1.º Si la patata contaminada procede de otra comunidad autónoma, se comunicará el hecho a dicha comunidad autónoma, para que esta efectúe las oportunas investigaciones, lo que se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

2.º Si la patata procede de otro Estado miembro o de un tercer país, se comunicará a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, para que esta lo comunique al correspondiente país de origen.

3.º La comunidad autónoma recabará de los proveedores de patata de los lotes contaminados la información de las salidas de patatas efectuadas en los tres últimos años e informará inmediatamente a las comunidades autónomas de destino y a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.

7. Si se confirma la presencia de Tecia fuera de la zona infestada, se revisará y modificará en consecuencia la delimitación de la zona infestada y de la zona tampón con la mayor brevedad.

8. Se inmovilizará el material contaminado y se realizará un tratamiento previo a su destrucción con materias activas registradas en el Registro Oficial de Productos Fitosanitarios efectivas contra lepidópteros, para evitar una posible dispersión de la plaga.

9. Se ordenará la destrucción del material contaminado, con independencia de que su destino sea para siembra o para consumo. El traslado de las patatas para su destrucción se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 9.

Artículo 7. Medidas cautelares.

1. Los siguientes lugares se someterán a vigilancia oficial:

a) Aquellas parcelas en las que se estén cultivando o se hayan cultivado patatas procedentes de parcelas contaminadas; procedentes del mismo lote que patatas contaminadas o que hayan estado en contacto con patatas contaminadas antes o después de la cosecha.

b) Aquellas parcelas y/o instalaciones de almacenamiento que hayan compartido maquinaria o vehículos con las parcelas contaminadas.

c) Aquellas instalaciones de almacenamiento que hayan recibido patatas procedentes de parcelas o instalaciones de almacenamiento contaminadas o del mismo lote que las patatas contaminadas.

d) Aquellas instalaciones de almacenamiento que hayan recibido patatas que han estado en contacto con las patatas contaminadas.

e) Aquellas instalaciones de almacenamiento que hayan reutilizado los sacos de envasado o el material de embalaje que se utilizó con las patatas contaminadas.

2. En los lugares definidos en el apartado 1 del presente artículo, se inmovilizarán las patatas durante el tiempo necesario para investigar su condición sanitaria, mediante inspecciones visuales, instalación de trampas con feromona sexual específica y análisis de laboratorio, conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Si se descarta la presencia de Tecia, se procederá a levantar esta medida.

Además, se aplicarán las siguientes medidas cautelares:

a) En las parcelas:

1.º Se aplicará un tratamiento fitosanitario durante la fase de tuberización del cultivo y antes de la cosecha.

2.º Se instalarán trampas con feromona sexual específica para la captura de Tecia, durante un período de al menos tres meses que incluya el mes posterior a la recolección.

La recolección de la patata será obligatoria y se hará bajo control oficial, durante la cual se realizará una inspección visual. Los tubérculos se mantendrán inmovilizados bajo condiciones que eviten la dispersión de la plaga, hasta que se confirme la ausencia de la plaga y se autorice su comercialización según las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo. En el caso de detectarse la plaga se aplicarán las acciones previstas en el artículo 6.

3.º Las trampas con feromona sexual específica para la captura de Tecia se mantendrán al menos durante un año adicional tras el periodo de tres meses sin capturas. En el caso de detectarse la plaga se declarará zona infestada.

b) En las instalaciones de almacenamiento:

1.º Se colocarán mallas tupidas con mínimo de 6 x 6 hilos/cm2 en huecos y ventanas para evitar la dispersión de la plaga, durante al menos un año y medio. En las puertas se deberá establecer un sistema para evitar la entrada de Tecia (dobles puertas u otro sistema eficaz).

2.º Se instalarán trampas con feromona sexual específica para la captura de Tecia. Si durante los seis meses posteriores a su instalación no se registran capturas, se permitirá la comercialización de patata destinada a su uso como patata de consumo y de siembra según las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo.

3.º Las trampas se mantendrán al menos durante un año adicional tras el periodo de seis meses sin capturas, durante el cual también se llevarán a cabo inspecciones visuales de las patatas. En el caso de detectarse la plaga se declarará zona infestada.

3. El movimiento de patatas procedentes de estos lugares se someterá a las siguientes condiciones:

a) En el caso de tratarse de parcelas, las patatas se mantendrán inmovilizadas hasta que se confirme la ausencia de la plaga de acuerdo con las medidas establecidas en el apartado 2 del presente artículo, tras lo cual se podrá autorizar su uso como patata de consumo y de siembra. Se permitirá la salida de las patatas de dichas parcelas, sin cumplir los plazos establecidos, tanto para siembra como para consumo, si las patatas se trasladan en vehículos protegidos físicamente para evitar la contaminación por la plaga a una instalación donde se someten a un tratamiento de cuarentena con atmósfera controlada [Tratamiento diez días 20º con 30 % CO2, 20 % O2 y 50 % N] o cualquier otro tratamiento adecuado para la eliminación de la plaga.

b) En el caso de tratarse de instalaciones de almacenamiento, el traslado de patatas solo se podrá autorizar si no se registran capturas en la trampa con feromona sexual específica durante al menos seis meses después del contacto con el material contaminado, tras lo cual se podrán destinar a su uso como patata de consumo y de siembra.

Se permitirá la salida de las patatas de dichas instalaciones de almacenamiento, sin cumplir los plazos establecidos, tanto para siembra como para consumo, si las patatas se trasladan, en vehículos protegidos físicamente para evitar la contaminación por la plaga, a una instalación donde se someten a un tratamiento de cuarentena con atmósfera controlada [Tratamiento diez días 20º con 30 % CO2, 20 % O2 y 50 % N], o cualquier otro tratamiento adecuado para la eliminación de la plaga.

Artículo 8. Medidas de control y erradicación.

Tras la realización de las actuaciones inmediatas previstas en el artículo 6, se adoptarán las siguientes medidas de control:

1. En las parcelas en zona infestada.

a) Se prohibirá la plantación de cultivos de patata durante un periodo mínimo de dos años. Transcurrido este plazo, la autoridad competente valorará la situación de la plaga, en especial si no se ha conseguido alcanzar el objetivo de la erradicación, y podrá prorrogar el período de vigencia de esta prohibición.

b) Se desenterrarán todas las patatas de las campañas anteriores, mediante un pase de arado, y se eliminarán los rebrotes de patata, que aparezcan durante el periodo de prohibición del cultivo de patata. Además, todas aquellas plantaciones de patata existentes en el momento de entrada en vigor de este real decreto, y que se declaren dentro de una zona infestada, serán desenterradas bajo control oficial en el periodo de tiempo más corto posible. Las patatas y los rebrotes se trasladarán de acuerdo a lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 9.

c) Se colocará una red de trampas de feromona sexual específica que se mantendrá al menos durante dos años.

d) Los movimientos se restringirán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, hasta que la plaga se considere erradicada.

e) Se realizarán tratamientos fitosanitarios con materias activas autorizadas en el Registro Oficial de Productos Fitosanitarios para el cultivo siguiente (distinto de patata) antes de su plantación o cualquier otro tratamiento que demuestre similar eficacia y que sea autorizado por el Comité Fitosanitario Nacional.

2. En las instalaciones de almacenamiento contaminadas.

a) Se llevarán a cabo las siguientes medidas higiénicas:

1.º Se colocarán mallas tupidas con mínimo de 6 x 6 hilos/cm2 en huecos y ventanas para evitar la entrada de la plaga. En las puertas se deberá establecer un sistema para evitar la entrada de Tecia (dobles puertas u otro sistema eficaz).

2.º Se desinsectarán el suelo, las paredes y el techo con materias activas autorizadas en el Registro de Biocidas, y se ventilará adecuadamente antes de entrar.

3.º Se deberán evitar grietas donde pueda refugiarse Tecia, para lo que se recomienda que la instalación tenga las paredes enfoscadas y el suelo liso.

4.º Se limpiarán las máquinas de manipulación y el almacén donde se ubiquen dichas máquinas. Para ello, se someterán a una desinsectación con materias activas autorizadas en el Registro de Biocidas.

5.º Se destruirán los sacos y embalajes que hayan estado en contacto con las patatas contaminadas o en la misma estancia.

b) Se instalarán trampas con feromona sexual específica para la captura de Tecia. Si durante los tres meses posteriores a su instalación no se registran capturas, se permitirá la entrada de patata en la instalación para su comercialización como patata de consumo según las condiciones establecidas en el artículo 9. Si durante un año no se registran capturas, se permitirá la entrada de patata en la instalación para su comercialización como patata de siembra según las condiciones establecidas en el artículo 9.

c) Además, en los dos años siguientes a la confirmación de la existencia de Tecia, se aplicarán una serie de medidas contra la misma:

1.º Separar en distintas instalaciones de almacenamiento la patata de siembra y la patata de consumo, mediante pared de obra y con accesos independientes.

2.º Mantener mallas tupidas con mínimo de 6 x 6 hilos/cm2 en huecos y ventanas para evitar la entrada de la plaga. En las puertas se deberá establecer un sistema para evitar la entrada de Tecia (dobles puertas u otro sistema eficaz).

3.º Colocar trampas con feromona sexual específica para la captura de Tecia que se mantendrá operativa al menos durante los dos años posteriores a la confirmación de la existencia de plaga, durante los cuales también se llevarán a cabo inspecciones visuales de los tubérculos.

3. En instalaciones de almacenamiento de patata en explotaciones con destino al autoconsumo en zona infestada.

a) No se permitirá el almacenamiento de patatas originarias de zonas infestadas.

b) Se desinsectará el suelo, las paredes y el techo con materias activas autorizadas en el Registro de Biocidas, y se ventilará adecuadamente antes de entrar.

c) Se destruirán los sacos y embalajes que hayan estado en contacto con las patatas contaminadas o en la misma estancia.

d) Se instalarán trampas con feromona sexual específica para la captura de Tecia.

4. En las parcelas situadas en la zona tampón:

a) Se aplicarán las medidas culturales que se acuerden en el seno del Comité Fitosanitario Nacional a través del Plan Nacional de Contingencia, hasta la erradicación de la plaga en la zona infestada.

b) Se aplicará un tratamiento fitosanitario durante la fase de tuberización del cultivo y antes de la cosecha.

c) Se llevarán a cabo inspecciones visuales por la autoridad competente en todas parcelas, con periodicidad anual, y se instalarán trampas con feromona sexual específica para la captura de Tecia, únicamente bajo los criterios que se establezca por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, y valorando los riesgos hasta la erradicación de la plaga de la zona infestada. Para ello deberán tenerse en cuenta las parcelas infestadas más próximas, así como los vientos dominantes. En el caso de capturas de Tecia, será declarado como zona infestada.

d) Los tubérculos recogidos no se podrán destinar a la siembra mientras la plaga no se considere erradicada en la zona infestada, y solo se podrán destinar a su uso como patatas de consumo en las condiciones definidas en el artículo 9.

5. En las instalaciones de almacenamiento situadas en la zona tampón y en las instalaciones de almacenamiento libres definidas en el artículo 6.6.b):

a) Se colocarán mallas tupidas con mínimo de 6 x 6 hilos/cm2 en huecos y ventanas para evitar la entrada de la plaga, hasta que se declare erradicada la plaga. En las puertas se deberá establecer un sistema para evitar la entrada de Tecia (dobles puertas u otro sistema eficaz).

b) Se instalarán trampas con feromona sexual específica para la captura de Tecia. En el caso de recibir patata de zona tampón y, si durante los tres meses posteriores a su instalación no se registran capturas, se permitirá la comercialización de patata para su uso como patata de consumo y de siembra. Transcurridos los tres meses en ausencia de capturas, si el almacén recibe patatas originarias de fuera de la zona tampón, y no registra capturas durante el periodo de almacenamiento de esas patatas podrá comercializarlas según las condiciones establecidas en el artículo 9. En el caso de capturas de Tecia será declarado como instalación contaminada.

c) Las trampas se mantendrán al menos durante un año adicional transcurridos los tres meses sin capturas, periodo durante el cual también se llevarán a cabo inspecciones visuales de las patatas. En el caso de detectarse la plaga, se llevarán a cabo las acciones previstas en el artículo 6 y las medidas previstas en el artículo 8.

6. Almacenamiento de patata en almacenes particulares con destino al autoconsumo en zona tampón.

Los agricultores que almacenen patatas con destino al autoconsumo deberán llevar a cabo una vigilancia de la patata almacenada y poner en conocimiento de la autoridad competente de la comunidad autónoma cualquier daño compatible con los causados por Tecia, así como la presencia en sus instalaciones de larvas, pupas o ejemplares sospechosos de pertenecer a esta especie.

Se colocará una trampa con feromona sexual específica para la captura de Tecia mientras se mantenga la delimitación de la zona demarcada. En el caso de capturas de Tecia, será declarado como zona infestada.

Artículo 9. Restricciones a la circulación de vegetales o tubérculos de Solanum tuberosum L.

1. Zona infestada:

a) Se prohíbe el movimiento de patatas procedentes de la zona infestada, salvo que se realice bajo control oficial, hacia vertederos autorizados o lugares de quema controlada para su destrucción o enterramiento profundo siempre autorizados por la autoridad competente, o hacia instalaciones en las que se someterán a un tratamiento de cuarentena con atmósfera controlada [Tratamiento diez días 20 º con 30 % CO2, 20 % O2 y 50 % N], o cualquier otro tratamiento adecuado para la eliminación de la plaga aprobado por el Comité Fitosanitario Nacional, pudiendo estar estas instalaciones fuera de la zona demarcada. El traslado de las patatas hasta la instalación se hará en vehículos protegidos físicamente para evitar la contaminación por la plaga.

b) La entrada y circulación de patata de consumo en zonas infestadas se realizará exclusivamente para el consumo directo e irán preparadas y envasadas para el consumidor final.

c) Se podrá permitir la comercialización de patatas, sin necesidad de haber sido sometidas al tratamiento de cuarentena anteriormente citado, a las instalaciones de almacenamiento que hubieran estado contaminadas si se han cumplido los requisitos recogidos en los artículos 6 y 8 y, además, no se han registrado capturas en la instalación durante, al menos tres meses, a partir de los cuales se podrá permitir el almacenamiento de patata para su posterior comercialización como patata de consumo, y tras un año como patata de siembra.

d) La entrada y salida de patata a una instalación de almacenamiento libre situada dentro de una zona infestada, se realizará únicamente en vehículos protegidos físicamente para evitar la contaminación por la plaga. La autoridad competente establecerá un sistema de control para la salida de los tubérculos de la instalación.

2. Zona tampón: El movimiento de patata desde la zona tampón a zonas no demarcadas, se someterá a las siguientes condiciones hasta la erradicación de la plaga:

a) En el caso de tratarse de parcelas, cuya producción tenga por destino la comercialización, el traslado solo se podrá realizar si se realiza una inspección visual por parte de la autoridad competente en el momento de la recolección para comprobar la ausencia de la plaga, tras la cual se podrán destinar a su uso para consumo. No se podrá comercializar patata de siembra procedente de parcelas presentes en la zona tampón a no ser que se trasladen bajo control oficial a una instalación donde se realice un tratamiento de cuarentena con atmósfera controlada [Tratamiento diez días 20 ºC con 30 % CO2, 20 % O2 y 50 % N], o cualquier otro tratamiento adecuado para la eliminación de la plaga.

La entrada y salida de patata en una zona demarcada se realizará únicamente en contenedores cerrados o cubiertos con una malla.

b) En el caso de tratarse de instalaciones de almacenamiento el traslado de tubérculos solo se podrá autorizar si se cumple uno de los siguientes requisitos:

1.º No se registran capturas en la trampa con feromona sexual específica durante un periodo de al menos tres meses, tras el cual se podrán destinar a su uso como consumo y siembra. La patata de siembra se someterá a un tratamiento fitosanitario autorizado previo a su comercialización.

2.º Si se han sometido a un tratamiento de cuarentena con atmósfera controlada [Tratamiento diez días 20 ºC con 30 % CO2, 20 % O2 y 50 % N], o cualquier otro tratamiento adecuado para la eliminación de la plaga, tras el cual se podrán destinar a su uso como consumo y siembra.

La entrada y salida de patata a un almacén situado en una zona demarcada se realizará únicamente vehículos protegidos físicamente para evitar la contaminación por la plaga.

3. Zona demarcada: el movimiento de patatas procedentes de una zona demarcada de Tecia, o dentro de la misma, se acompañará siempre de un pasaporte fitosanitario, preparado y expedido de conformidad con el artículo 7.1 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y lo dispuesto en la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad Europea, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución.

4. Los operadores que envíen o reciban patata procedente de comunidades autónomas que hayan declarado la presencia de la plaga, deberán comunicar este hecho a la autoridad competente.

Artículo 10. Comunicación y divulgación.

Las comunidades autónomas llevarán a cabo actividades de comunicación y divulgación sobre la plaga y las medidas de control y erradicación recogidas en el presente real decreto, en especial en las zonas demarcadas.

Artículo 11. Registro de explotaciones afectadas y declaración de cultivo.

Las comunidades autónomas realizarán un registro de zonas infestadas e instalaciones de almacenamiento afectadas en cumplimiento de la obligación establecida en el Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio.

Los productores de patata situados en una zona demarcada, tendrán la obligación de realizar una declaración anual de la superficie de cultivo de patata, de acuerdo con las disposiciones que se establezcan por la comunidad autónoma.

Artículo 12. Protocolo de Higiene.

Los vehículos y embalajes que hayan sido utilizados para el transporte de tubérculos de patata originarios de una zona demarcada deben ser descontaminados y limpiados de manera apropiada.

La tierra residual y otros materiales de desecho resultantes de la limpieza se deben eliminar de tal manera que se garantice que Tecia no pueda establecerse ni propagarse fuera de una zona demarcada.

Artículo 13. Medidas complementarias.

Además de las medidas establecidas en este real decreto, las comunidades autónomas podrán adoptar medidas complementarias que refuercen los efectos que se persiguen.

Artículo 14. Comunicación al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

1. Sin perjuicio de las comunicaciones y notificaciones inmediatas previstas en los artículos 3.1 y 6.1 de este real decreto, las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, antes del 1 de diciembre de cada año:

a) Los resultados de las prospecciones sistemáticas previstas en el artículo 4.

b) Las zonas infestadas y las zonas tampón establecidas, con precisión de los límites geográficos que las definen, parcelas e instalaciones de almacenamiento contaminadas, así como, entre otras, informaciones relacionadas con el brote, los resultados de las investigaciones realizadas en cada caso para conocer el origen de la contaminación y las medidas de erradicación aplicadas.

c) La información relativa a los gastos previstos y realizados como consecuencia de las medidas de erradicación aplicadas, de acuerdo con la regla sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria elaborará un informe anual con los datos proporcionados por las comunidades autónomas, que incluirá la relación de zonas previstas en el apartado 1.b).

3. La ausencia de información sobre la situación del organismo en un determinado territorio implicará la consideración del mismo, previo informe del Comité Fitosanitario Nacional, como zona demarcada a los efectos de este real decreto.

Artículo 15. Consideración de la erradicación de la plaga.

Se considerará que se ha erradicado la plaga en una zona infestada cuando no se detecte su presencia en un mínimo de dos años consecutivos, momento en el cual podrán levantarse las restricciones al movimiento del artículo 9.

CAPÍTULO III
Indemnizaciones, utilidad pública y régimen sancionador
Artículo 16. Indemnizaciones.

1. Será de aplicación, en su caso, el sistema de indemnizaciones previsto en el artículo 18 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, así como los artículos 21 y 22 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.

2. No son indemnizables los gastos ocasionados ni el material vegetal destruido en aplicación de una medida oficial, cuando el titular de los vegetales o productos vegetales haya incumplido la normativa vigente y, especialmente, lo determinado en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, y en el presente real decreto. Asimismo tampoco serán indemnizables los daños que resultaran amparados por contrato de seguro, los cuales se deducirán en su caso de la indemnización correspondiente.

3. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, y sobre la base de la información proporcionada por las comunidades autónomas de conformidad con el artículo 14, colaborará con estas en la financiación de hasta el 50 por ciento de los gastos correspondientes a las medidas obligatorias de erradicación establecidas en aplicación de este real decreto.

4. Quedan excluidos de la parte de financiación estatal los territorios históricos de País Vasco y Navarra, los cuales serán objeto de financiación por las respectivas comunidades autónomas, con cargo a su presupuesto.

Artículo 17. Utilidad pública.

En virtud del artículo 15.1.c) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, se declaran de utilidad pública las medidas de salvaguardia previstas en este real decreto, y adoptadas de acuerdo con el artículo 16.1 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.

Artículo 18. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, o de otro orden, que pudieran concurrir.

Artículo 19. Vigencia del programa.

El presente programa tendrá una duración inicial de cinco años.

Disposición adicional única. Documentación de productores, comerciantes e importadores, a efectos de este real decreto.

A los efectos del presente real decreto, para los vegetales o tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a plantación, el plazo de conservación de los documentos a que se refiere el artículo 3.c) de la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un registro oficial, se fija en tres años.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Se exceptúa de lo anterior la regulación relativa a los importadores en el artículo 3.1, y en el artículo 6.6.e).2.º, y en la Disposición adicional única respecto de terceros países, que se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en comercio exterior.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 3 de marzo de 2017.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/03/2017
  • Fecha de publicación: 04/03/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 05/03/2017
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Patata
  • Plagas del campo
  • Producción vegetal
  • Sanidad vegetal

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