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Documento BOE-A-2017-1406

Organización europea de Patentes. Decisión del Consejo de Administración de 28 de junio de 2001, aprobando el nuevo texto del Convenio sobre la Patente Europea.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 13 de febrero de 2017, páginas 9658 a 9705 (48 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2017-1406
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/06/28/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Acta de revisión del Convenio sobre concesión de la Patente Europea (Convenio sobre la Patente Europea de 5 de octubre de 1973, revisado el 17 de diciembre de 1991) hecha en Múnich el 29 de noviembre de 2000 y publicada en el Boletín Oficial del Estado n.º 22, de 25 de enero de 2003 (corrección de errores en BOE n.º 84 de 8-4-2003) establece en sus artículos 3, 7 y 8 lo siguiente:

«Artículo 3. Nuevo texto del Convenio.

1. Se autoriza al Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes para elaborar, a propuesta del Presidente de la Oficina Europea de Patentes, un nuevo texto del Convenio sobre la Patente Europea. En este nuevo texto se armonizará, cuando sea necesario, la redacción de las disposiciones del Convenio en las tres lenguas oficiales. Además, las disposiciones del Convenio podrán ser objeto de una nueva numeración consecutiva, modificándose las remisiones a otras disposiciones del Convenio teniendo en cuenta la nueva numeración.

2. El Consejo de Administración adoptará el nuevo texto del Convenio por mayoría de las tres cuartas partes de los Estados contratantes representados y que voten. Una vez adoptado, el nuevo texto del Convenio pasará a formar parte integrante de la presente acta de revisión.

Artículo 7. Disposiciones transitorias.

1. El texto revisado del Convenio se aplicará a todas las solicitudes de Patente europea depositadas después de su entrada en vigor y a las patentes europeas concedidas sobre la base de estas solicitudes. No se aplicará a las patentes europeas ya concedidas en el momento de su entrada en vigor, ni a las solicitudes de patente europea que estén pendientes en dicha fecha, a menos que el Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes disponga otra cosa.

2. El Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes adoptará una decisión conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 lo más tarde el 30 de junio de 2001, por mayoría de tres cuartas partes de los Estados contratantes representados y que voten. Esta decisión pasará a ser parte integrante de la presente Acta de Revisión.

Artículo 8. Entrada en vigor.

1. El texto revisado del Convenio sobre la Patente Europea entrará en vigor dos años después del depósito del último de los instrumentos de ratificación o adhesión de quince Estados contratantes, o el primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación o adhesión por aquél de los Estados contratantes que proceda el último de todos a dicha formalidad, si esta fecha fuera anterior.

2. A la entrada en vigor del texto revisado del Convenio, el texto del Convenio válido hasta dicha fecha dejará de estar en vigor.»

El 28 de junio de 2001, el Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes, adoptó la Decisión de 28 de junio de 2001 por la que se aprueba el nuevo texto del Convenio sobre la Patente Europea, que se reproduce a continuación para conocimiento general:

Decisión del Consejo de Administración de fecha 28 de junio de 2001 por la que se aprueba el nuevo texto del Convenio sobre la Patente Europea

El Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes,

Vista el acta de revisión del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas de 29 de noviembre de 2000 (Acta de revisión, MR/3/00 Rev. 1), y en particular su artículo 3, a propuesta del Presidente de la Oficina Europea de Patentes,

Visto el dictamen del Comité de «Derecho de Patentes»,

Decide:

Artículo 1.

Los instrumentos que se enumeran a continuación, modificados por el acta de revisión de 29 de noviembre de 2000:

1. El Convenio sobre la Patente Europea,

2. El Protocolo interpretativo del artículo 69 CPE,

3. El Protocolo sobre Efectivos,

4. El Protocolo sobre Centralización,

quedan redactados como se indica en el anexo de la presente decisión.

Artículo 2.

La presente decisión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del texto revisado del Convenio sobre la Patente Europea, de conformidad con el artículo 8 del acta de revisión.

Hecho en Múnich, a 28 de junio de 2001.–Por el Consejo de Administración, el Presidente, Roland Grossenbacher.

ANEXO A LA DECISIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE 28 DE JUNIO DE 2001
1. Convenio sobre la Patente Europea
PRIMERA PARTE
Disposiciones generales e institucionales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Derecho europeo de concesión de patentes.

Por el presente Convenio se establece un derecho común a los Estados contratantes en materia de concesión de patentes de invención.

Artículo 2. Patente europea.

1. Las patentes concedidas en virtud del presente Convenio se denominarán patentes europeas.

2. En cada uno de los Estados contratantes para los que se conceda, la patente europea tendrá los mismos efectos y estará sometida al mismo régimen que una patente nacional concedida en dicho Estado, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa.

Artículo 3. Ámbito territorial.

La concesión de una patente europea podrá ser solicitada para todos los Estados contratantes, para varios o para uno de ellos solamente.

Artículo 4. Organización Europea de Patentes.

1. Por el presente Convenio se crea una Organización Europea de Patentes, en adelante denominada «la Organización». Estará dotada de autonomía administrativa y financiera.

2. Sus órganos serán:

a) La Oficina Europea de Patentes.

b) El Consejo de Administración.

3. La Organización tendrá por misión conceder patentes europeas. Este cometido será ejecutado por la Oficina Europea de Patentes bajo el control del Consejo de Administración.

Artículo 4 bis. Conferencia de ministros de los Estados contratantes.

Al menos cada cinco años se reunirá una conferencia de ministros de los Estados contratantes competentes en materia de patentes, con el fin de examinar las cuestiones relativas a la Organización y al sistema de la patente europea.

CAPÍTULO II
La Organización Europea de Patentes
Artículo 5. Estatuto jurídico.

1. La Organización tendrá personalidad jurídica.

2. En cada uno de los Estados contratantes, la Organización poseerá la más amplia capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas por la legislación nacional; podrá, en especial, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y actuar ante los tribunales.

3. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes representa a la Organización.

Artículo 6. Sede.

1. La Organización tendrá su sede en Múnich.

2. La Oficina Europea de Patentes estará situada en Múnich. Tendrá una Delegación en La Haya.

Artículo 7. Agencias de la Oficina Europea de Patentes.

Por resolución del Consejo de Administración, y a fines de información o enlace, podrán crearse, en la medida de lo necesario agencias de la Oficina Europea de Patentes en los Estados contratantes o ante los organismos intergubernamentales con competencia en materia de propiedad industrial, con sujeción al consentimiento del Estado contratante o del organismo interesado.

Artículo 8. Privilegios e inmunidades.

El Protocolo sobre privilegios e inmunidades, adjunto al presente Convenio, definirá las condiciones bajo las que la Organización, los miembros del Consejo de Administración, los empleados de la Oficina Europea de Patentes y todas las restantes personas mencionadas en dicho Protocolo y que participen en las actividades de la Organización gozarán en el territorio de los Estados contratantes de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 9. Responsabilidad.

1. La responsabilidad contractual de la Organización se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

2. La responsabilidad no contractual de la Organización en lo que atañe a los daños causados por ella o por los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes en el ejercicio de sus funciones se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente en la República Federal de Alemania. Si los daños hubieren sido causados por la Delegación de La Haya, por una Agencia o por funcionarios que dependan de esa Delegación o de dicha Agencia, la legislación aplicable será la del Estado contratante en que la Delegación o la Agencia estén situadas.

3. La responsabilidad personal de los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes para con la Organización se regulará por las disposiciones que establezcan su estatuto personal o el régimen que les sea aplicable.

4. La jurisdicción competente para dirimir los litigios a que se refieren los párrafos 1 y 2 será:

a) En lo que respecta a los litigios contemplados en el párrafo 1, los tribunales competentes de la República Federal de Alemania, a falta de designación de la jurisdicción de otro Estado en el contrato concluido entre las partes.

b) En lo que respecta a los litigios contemplados en el párrafo 2, los tribunales competentes de la República Federal de Alemania, o bien los del Estado en que la Delegación o la Agencia estén situadas, según los casos.

CAPÍTULO III
La Oficina Europea de Patentes
Artículo 10. Dirección.

1. La Oficina Europea de Patentes estará dirigida por el Presidente, quien responderá de la actividad de la Oficina ante el Consejo de Administración.

2. A estos efectos, el Presidente tendrá en especial las siguientes funciones y atribuciones:

a) Tomar todas las medidas convenientes para asegurar el funcionamiento de la Oficina Europea de Patentes, incluida la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de normas para el público;

b) En la medida en que el presente Convenio no contenga ninguna disposición a este respecto, establecer las formalidades respectivas que deberán ser cumplidas ante la Oficina Europea de Patentes de Múnich o su Delegación de La Haya;

c) Poder someter al Consejo de Administración cualquier proyecto de modificación del presente Convenio, así como cualquier proyecto de reglamento general o de resolución que sea de la competencia del Consejo de Administración;

d) Preparar y ejecutar el presupuesto, así como cualquier modificación o suplemento del mismo;

e) Someter anualmente al Consejo de Administración un informe de gestión;

f) Ejercer la autoridad jerárquica sobre el personal;

g) Nombrar y promover a los funcionarios sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11;

h) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios no comprendidos en el artículo 11 y poder proponer al Consejo de Administración sanciones disciplinarias a los empleados mencionados en el artículo 11, párrafos 2 y 3;

i) Poder delegar sus facultades.

3. El Presidente estará asistido por varios Vicepresidentes. En casos de ausencia o impedimento del Presidente, uno de los Vicepresidentes asumirá sus funciones conforme al procedimiento establecido por el Consejo de Administración.

Artículo 11. Nombramiento del personal superior.

1. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes será nombrado por el Consejo de Administración.

2. Los Vicepresidentes serán nombrados por el Consejo de Administración, oído el Presidente de la Oficina Europea de Patentes.

3. Los miembros de las cámaras de recursos y de la Alta Cámara de Recursos, incluidos sus presidentes, serán nombrados por el Consejo de Administración a propuesta del Presidente de la Oficina Europea de Patentes. Podrán volver a ser nombrados por el Consejo de Administración, oído el Presidente de la Oficina Europea de Patentes.

4. El Consejo de Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los funcionarios a que se refieren los párrafos 1 a 3 del presente artículo.

5. Una vez oído el Presidente de la Oficina Europea de Patentes, el Consejo de Administración podrá nombrar también en calidad de miembros de la Alta Cámara de Recursos a juristas pertenecientes a tribunales nacionales o autoridades cuasi judiciales de los Estados contratantes, que podrán continuar cumpliendo sus funciones judiciales a nivel nacional. Serán nombrados por un período de tres años y podrán volver a ser nombrados.

Artículo 12. Obligaciones profesionales.

Los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar ni utilizar las informaciones que por su naturaleza estén cubiertas por el secreto profesional.

Artículo 13. Litigios entre la Organización y los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes.

1. Los funcionarios o ex funcionarios de la Oficina Europea de Patentes, o sus derechohabientes, podrán recurrir ante el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo en sus litigios con la Organización Europea de Patentes, conforme al estatuto de dicho Tribunal y dentro de los límites y condiciones establecidos por el estatuto de los funcionarios, el reglamento de pensiones o que resulten del régimen aplicable a los demás funcionarios.

2. Sólo se admitirá un recurso cuando el interesado haya agotado todos los otros medios de que dispusiere en virtud del estatuto de los funcionarios, el reglamento de pensiones o el régimen aplicable a los demás funcionarios, según los casos.

Artículo 14. Lenguas de la Oficina Europea de Patentes, de las solicitudes de patente europea y de otros documentos.

1. Las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes serán el alemán, el inglés y el francés.

2. Toda solicitud de patente europea deberá presentarse en una de las lenguas oficiales o, si se presenta en otra lengua, estar traducida a una de las lenguas oficiales, conforme al Reglamento de Ejecución. Durante todo el procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes, esta traducción podrá adaptarse para hacerla conforme con el texto de la solicitud tal como se haya presentado. Si la traducción exigida no se presenta dentro de plazo, se considerará retirada la solicitud.

3. En todos los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes deberá utilizarse, salvo disposición en contrario en el Reglamento de Ejecución, la lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes en que se haya presentado o en que se haya traducido la solicitud de patente europea.

4. Las personas físicas y jurídicas que tengan su domicilio o su sede social en un Estado contratante que tenga como lengua oficial una lengua que no sea el alemán, el inglés o el francés, y los nacionales de ese Estado que tengan su domicilio en el extranjero podrán presentar en una lengua oficial de este Estado los documentos que deban aportarse en un plazo determinado. No obstante, estarán obligados a presentar una traducción a una lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes de conformidad con el Reglamento de Ejecución. Si un documento que no esté comprendido entre los documentos de la solicitud de patente europea no se presenta en la lengua prescrita o si una traducción exigida no se presenta dentro de plazo, se dará por no recibido el documento.

5. Las solicitudes de patente europea se publicarán en la lengua del procedimiento.

6. Los folletos de patente europea se publicarán en la lengua del procedimiento e incluirán una traducción de las reivindicaciones en las otras dos lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes.

7. Se publicarán en las tres lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes:

a) el «Boletín Europeo de Patentes»;

b) el «Boletín Oficial de la Oficina Europea de Patentes».

8. Las inscripciones en el Registro Europeo de Patentes se efectuarán en las tres lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes. En caso de duda, la inscripción en la lengua del procedimiento será la auténtica.

Artículo 15. Instancias encargadas de los procedimientos.

Para la aplicación de los procedimientos prescritos por el presente Convenio, se constituirán en la Oficina Europea de Patentes:

a) Una Sección de Depósitos;

b) Divisiones de Búsqueda;

c) Divisiones de Examen;

d) Divisiones de Oposición;

e) Una División Jurídica;

f) Cámaras de Recursos;

g) Una Alta Cámara de Recursos.

Artículo 16. Sección de Depósito.

La Sección de Depósito será competente para examinar las solicitudes de patente europea cuando se depositen y en lo que respecta a los requisitos de forma.

Artículo 17. Divisiones de Búsqueda.

Las Divisiones de Búsqueda serán competentes para emitir los informes de búsqueda europea.

Artículo 18. Divisiones de Examen.

1. Las Divisiones de Examen serán competentes para examinar las solicitudes de patente europea.

2. Una División de Examen se compondrá de tres examinadores técnicos. No obstante, la instrucción de cada solicitud se encomendará, por regla general, a uno de los examinadores de la División. El procedimiento oral será competencia de la División de Examen misma. La División de Examen se completará con un examinador jurista si considera que la naturaleza de la decisión así lo exige. En caso de empate de votos, decidirá el del Presidente de la División de Examen.

Artículo 19. Divisiones de Oposición.

1. Las Divisiones de Oposición son competentes para examinar las oposiciones a las patentes europeas.

2. Una División de Oposición se compondrá de tres examinadores técnicos, de los que dos, al menos, no deberán haber participado en el procedimiento de concesión de la patente que sea objeto de oposición. Un examinador que haya participado en el procedimiento de concesión de la patente europea no podrá asumir la presidencia. La División de Oposición podrá encomendar a uno de sus miembros el estudio de la oposición. El procedimiento oral será de la competencia de la misma División de Oposición. Si ésta considera que la naturaleza de la decisión lo exige, la División de Oposición se completará con un examinador jurista, que no deberá haber participado en el procedimiento de concesión de la patente. En caso de empate de votos, decidirá el del Presidente de la División de Oposición.

Artículo 20. División Jurídica.

1. La División Jurídica es competente para adoptar cualquier decisión relativa, por una parte, a las anotaciones en el Registro Europeo de Patentes y, por otra a las inscripciones o anulaciones en la lista de los agentes autorizados.

2. Las decisiones de la División Jurídica serán tomadas por un miembro jurista.

Artículo 21. Cámaras de Recursos.

1. Las Cámaras de Recursos serán competentes para examinar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sección de Depósito, de las Divisiones de Examen, de las Divisiones de Oposición y de la División Jurídica.

2. En el caso de recurso interpuesto contra una decisión de la Sección de Depósito o de la División Jurídica, la Cámara de Recursos se compondrá de tres miembros juristas.

3. En el caso de recurso interpuesto contra una decisión de una División de Examen, la Cámara de Recursos se compondrá de:

a) dos miembros técnicos y un miembro jurista cuando la decisión se refiera a la denegación de una solicitud de patente europea o a la concesión, la limitación o la revocación de una patente europea y haya sido adoptada por una División de Examen compuesta por menos de cuatro miembros;

b) tres miembros técnicos y dos miembros juristas cuando la decisión haya sido adoptada por una División de Examen compuesta por cuatro miembros o cuando la Cámara de Recursos considere que la naturaleza del recurso así lo exige;

c) tres miembros juristas en los demás casos.

4. En el caso de un recurso interpuesto contra una decisión de una División de Oposición, la Cámara de Recursos se compondrá de:

a) dos miembros técnicos y un miembro jurista cuando la decisión haya sido adoptada por una División de Oposición compuesta por tres miembros;

b) tres miembros técnicos y dos miembros juristas cuando la decisión haya sido adoptada por una División de Oposición compuesta por cuatro miembros o cuando la Cámara de Recursos considere que la naturaleza del recurso así lo exige;

Artículo 22. Alta Cámara de Recursos.

1. La Alta Cámara de Recursos será competente para:

a) pronunciarse en cuestiones de derecho que les sean sometidas por la Cámara de Recursos;

b) dictaminar sobre las cuestiones de derecho que les sean sometidas por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 112;

c) pronunciarse sobre las peticiones de revisión de las decisiones de las Cámaras de Recursos conforme a lo dispuesto en el artículo 112 bis.

2. En los procedimientos previstos en el párrafo 1, apartados a) y b), la Alta Cámara de Recursos se compondrá de cinco miembros juristas y dos miembros técnicos. En los procedimientos previstos en el párrafo 1, apartado c), la Alta Cámara de Recursos se compondrá de tres o cinco miembros como prevé el Reglamento de Ejecución. En todos los procedimientos la presidencia estará ocupada por un miembro jurista.

Artículo 23. Independencia de los miembros de las Cámaras.

1. Los miembros de la Alta Cámara de Recursos y de las Cámaras de Recursos serán nombrados por un período de cinco años y no podrán ser relevados de sus funciones durante dicho período, salvo por motivos graves y si así lo decidiere el Consejo de Administración, a propuesta de la Alta Cámara de Recursos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase, el mandato de los miembros de las Cámaras de Recursos cesará en caso de dimisión o de jubilación conforme al estatuto de los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes.

2. Los miembros de las Cámaras no podrán ser miembros de la Sección de Depósito, de las Divisiones de Examen, de las Divisiones de Oposición o de la División Jurídica.

3. En sus decisiones, los miembros de las Cámaras no estarán vinculados por instrucción alguna y se ajustarán únicamente a lo dispuesto en el presente Convenio.

4. Los reglamentos de procedimiento de las Cámaras de Recursos y de la Alta Cámara de Recursos se establecerán conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución. Se someterán a la aprobación del Consejo de Administración.

Artículo 24. Abstención y recusación.

1. Los miembros de una Cámara de Recursos y de la Alta Cámara de Recursos no podrán participar en la resolución de un asunto en que tengan un interés personal, hayan intervenido anteriormente en calidad de representantes de una de las partes o hayan tomado parte en la decisión objeto del recurso.

2. Si por una de las razones mencionadas en el párrafo 1, o por cualquier otro motivo, un miembro de una Cámara de Recursos o de la Alta Cámara de Recursos considera que no puede tomar parte en la resolución de un asunto, deberá comunicarlo así a la Cámara.

3. Los miembros de una Cámara de Recursos o de la Alta Cámara de Recursos podrán ser recusados por cualquiera de las partes alegando uno de los motivos mencionados en el párrafo 1 o si hay sospechas de su parcialidad. La recusación no será admisible cuando esa parte haya actuado en el procedimiento, conociendo los motivos de recusación. Ninguna recusación podrá basarse en la nacionalidad de los miembros.

4. Las Cámaras de Recursos y la Alta Cámara de Recursos se pronunciarán sin la participación del miembro interesado, en los supuestos contemplados en los párrafos 2 y 3. A tal efecto, el miembro recusado será sustituido en el seno de la Cámara por su suplente.

Artículo 25. Dictamen técnico.

A solicitud del Tribunal nacional competente que conozca de la acción de violación del derecho de patente o de nulidad, la Oficina Europea de Patentes, previo pago de un canon apropiado, estará obligada a dar un dictamen técnico sobre la patente europea de que se trate. Las divisiones de examen serán competentes para emitir dicho dictamen.

CAPÍTULO IV
Consejo de Administración
Artículo 26. Composición.

1. El Consejo de Administración estará compuesto por representantes de los Estados contratantes y sus suplentes. Cada Estado contratante tendrá derecho a designar un representante en el Consejo de Administración y un suplente.

2. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores y expertos, dentro de los límites previstos en su reglamento interno.

Artículo 27. Presidencia.

1. El Consejo de Administración elegirá entre los representantes de los Estados contratantes y sus suplentes un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá de derecho al Presidente en caso de impedimento.

2. La duración del mandato del Presidente y del Vicepresidente será de tres años. Dicho mandato será renovable.

Artículo 28. Mesa.

1. El Consejo de Administración podrá constituir una Mesa compuesta de cinco de sus miembros cuando el número de Estados contratantes sea de ocho como mínimo.

2. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Administración serán miembros de derecho de la Mesa, los otros tres miembros serán elegidos por el Consejo de Administración.

3. La duración del mandato de los miembros elegidos por el Consejo de Administración será de tres años. Este mandato no será renovable.

4. La Mesa desempeñará las funciones que el Consejo de Administración le confíe, dentro del marco del Reglamento interno.

Artículo 29. Reuniones.

1. El Consejo de Administración se reunirá previa convocatoria de su Presidente.

2. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes tomará parte en las deliberaciones.

3. El Consejo de Administración tendrá una reunión ordinaria una vez al año. Se reunirá, además, por iniciativa de su Presidente o a petición de una tercera parte de los Estados contratantes.

4. El Consejo de Administración deliberará sobre un orden del día determinado conforme a su Reglamento interior.

5. Cualquier cuestión cuya inserción solicite un Estado contratante en las condiciones previstas por el Reglamento interno se incluirá en el orden del día provisional.

Artículo 30. Participación de observadores.

1. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual estará representada en las reuniones del Consejo de Administración, de acuerdo con lo que se disponga en un acuerdo que se formalizará entre la Organización Europea de Patentes y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

2. Otras organizaciones intergubernamentales que tengan a su cargo la aplicación de procedimientos internacionales en materia de patentes y que hayan concluido algún acuerdo con la Organización estarán representadas en las reuniones del Consejo de Administración, conforme a las disposiciones que a tal efecto figuren en dicho acuerdo.

3. Cualquier otra organización intergubernamental o internacional no gubernamental que desarrolle una actividad de interés para la Organización, podrá ser invitada por el Consejo de Administración a estar representada en sus reuniones con ocasión del debate de asuntos de interés común.

Artículo 31. Lenguas del Consejo de Administración.

1. Las lenguas empleadas en las deliberaciones del Consejo de Administración serán el alemán, el francés y el inglés.

2. Los documentos presentados al Consejo de Administración y las actas de sus deliberaciones estarán redactados en las tres lenguas previstas en el párrafo 1.

Artículo 32. Personal, locales y material.

La Oficina Europea de Patentes pondrá a disposición del Consejo de Administración y de los Comités por él establecidos el personal, los locales y los medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 33. Competencia del Consejo de Administración en ciertos casos.

1. El Consejo de Administración tendrá competencia para modificar:

a) las disposiciones del presente Convenio en la medida en que establezcan la duración de un plazo;

b) las disposiciones de la segunda a la octava parte, así como de la décima parte del presente Convenio para garantizar su conformidad con un tratado internacional en materia de patentes o con la legislación de la Comunidad Europea en materia de patentes;

c) las disposiciones del Reglamento de Ejecución.

2. El Consejo de Administración tendrá competencia, conforme a lo previsto en el presente Convenio, para adoptar y modificar:

a) el reglamento financiero;

b) el estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los restantes empleados de la Oficina Europea de Patentes, la escala de sus sueldos, así como la naturaleza y reglas para la concesión de beneficios complementarios;

c) el reglamento de pensiones y cualquier aumento de las pensiones existentes en correspondencia con aumentos de sueldos;

d) el reglamento referente a las tasas;

e) su reglamento interno.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 18, el Consejo de Administración tendrá competencia para decidir, si la experiencia lo justifica, que para determinadas categorías de casos las Divisiones de Examen se compondrán de un solo examinador técnico. Esta decisión podrá ser revocada.

4. El Consejo de Administración tendrá competencia para autorizar al Presidente de la Oficina Europea de Patentes a negociar y, con sujeción a su aprobación, a concluir acuerdos en nombre de la Organización Europea de Patentes, con Estados u organizaciones intergubernamentales, así como con centros de documentación creados en virtud de acuerdos concluidos con dichas organizaciones.

5. El Consejo de Administración no podrá adoptar decisiones en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, apartado b):

– en lo que respecta a un tratado internacional, antes de la entrada en vigor de dicho tratado;

– en lo que respecta a un acto legislativo de la Comunidad Europea, antes de su entrada en vigor o, cuando este acto prevea un plazo para su transposición, antes de que expire dicho plazo.

Artículo 34. Derecho de voto.

1. Únicamente los Estados contratantes tendrán derecho de voto en el Consejo de Administración.

2. Cada Estado contratante dispondrá de un voto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.

Artículo 35. Votaciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría simple de los Estados contratantes representados y votantes.

2. Se requerirá la mayoría de las tres cuartas partes de los Estados contratantes representados y votantes en las decisiones para cuya adopción sea competente el Consejo de Administración en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 11, párrafo 1; 33, párrafos 1, apartados a) y c), y 2 a 4; 39, párrafo 1; 40, párrafos 2 y 4; 46; 134 bis; 149 bis, párrafo 2; 152; 153, párrafo 7; 166 y 172.

3. Se requerirá la unanimidad de los Estados contratantes votantes en las decisiones para cuya adopción sea competente el Consejo de Administración en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 33. El Consejo de Administración sólo adoptará estas decisiones si todos los Estados contratantes están representados. Una decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 33 no surtirá efecto si un Estado contratante declara, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de la decisión, que desea no quedar vinculado por dicha decisión.

4. La abstención no será considerada como voto.

Artículo 36. Ponderación de los votos.

1. Para la adopción y modificación del Reglamento relativo a las tasas, así como para la aprobación del presupuesto de la Organización y de los presupuestos modificativos o complementarios en el supuesto de que las cargas financieras de los Estados contratantes resulten aumentadas, cualquiera de los Estados contratantes podrá exigir, después de una primera votación en la que cada Estado contratante dispone de un voto y cualquiera que sea el resultado de la misma, que se proceda inmediatamente a una segunda votación en la cual los votos se ponderarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 2. La decisión será la resultante de esta segunda votación.

2. El número de votos de que dispondrá cada Estado contratante en la nueva votación se calculará de la siguiente forma:

a) El número correspondiente al porcentaje que resulte para cada Estado contratante de la escala de distribución de las cuotas financieras extraordinarias prevista en el artículo 40, párrafos 3 y 4, se multiplicará por el número de Estados contratantes y se dividirá por cinco;

b) El número de votos así calculado se redondeará por el número entero superior;

c) A este número de votos se añadirán cinco votos suplementarios;

d) Sin embargo ningún Estado contratante podrá disponer de más de treinta votos.

CAPÍTULO V
Disposiciones financieras
Artículo 37. Financiación del presupuesto.

El presupuesto de la Organización se financiará:

a) mediante los recursos propios de la Organización;

b) mediante los pagos de los Estados contratantes en concepto de tasas percibidas en esos Estados por el mantenimiento en vigor de las patentes europeas;

c) llegado el caso, mediante las aportaciones financieras extraordinarias de los Estados contratantes;

d) en su caso, mediante los ingresos previstos en el artículo 146;

e) en su caso y exclusivamente por lo que respecta a los inmovilizados materiales, mediante empréstitos de terceros garantizados por terrenos o inmuebles.

f) en su caso, mediante fondos provenientes de terceros para proyectos específicos.

Artículo 38. Recursos propios de la Organización.

Los recursos propios de la Organización estarán constituidos por:

a) todos los ingresos procedentes de tasas y de otras fuentes, así como de las reservas de la Organización;

b) los recursos del Fondo de Reserva para Pensiones, que debe considerarse patrimonio especial de la Organización que sirve para apoyar el régimen de pensiones mediante la constitución de reservas apropiadas.

Artículo 39. Pagos de los Estados contratantes en concepto de tasas por el mantenimiento en vigor de las patentes europeas.

1. Cada Estado contratante pagará a la Organización, en concepto de cada tasa percibida por el mantenimiento en vigor de cada patente europea en dicho Estado, una suma cuyo importe corresponderá a un porcentaje de esa tasa, que fijará el Consejo de Administración, que no podrá exceder del 75 por 100, y será uniforme para todos los Estados contratantes. Si dicho porcentaje corresponde a un importe inferior al mínimo uniforme fijado por el Consejo de Administración, el Estado contratante pagará ese mínimo a la Organización.

2. Cada Estado contratante comunicará a la Organización todos los elementos que estime necesarios el Consejo de Administración para determinar el importe de estos pagos.

3. La fecha en que los pagos deberán efectuarse será fijada por el Consejo de Administración.

4. Si no se efectúa el pago íntegramente en la fecha fijada, el Estado contratante deberá satisfacer intereses sobre el importe impagado, a contar de esa fecha.

Artículo 40. Niveles de tasas y de pagos. Aportaciones financieras extraordinarias.

1. El importe de las tasas y el porcentaje a que se refieren, respectivamente, los artículos 38 y 39, deberán fijarse de suerte que los ingresos correspondientes permitan asegurar el equilibrio presupuestario de la Organización.

2. No obstante, cuando la Organización se encuentre en la imposibilidad de mantener el equilibrio presupuestario en las condiciones previstas en el párrafo 1, los Estados contratantes abonarán a la Organización aportaciones financieras extraordinarias, cuyo importe para el ejercicio económico en cuestión lo determinará el Consejo de Administración.

3. Las aportaciones financieras extraordinarias se determinarán para cada uno de los Estados contratantes con arreglo al número de solicitudes de patentes presentadas durante el penúltimo año precedente al de entrada en vigor del presente Convenio y de acuerdo con la siguiente escala:

a) Una mitad en proporción al número de solicitudes de patente presentadas en el Estado contratante correspondiente.

b) Una mitad, en proporción al segundo número más alto de solicitudes presentadas en los demás Estados contratantes por las personas físicas y jurídicas que tengan su domicilio o sede social en el territorio de ese Estado contratante.

Sin embargo, los importes a cargo de Estados en los que el número de solicitudes de patentes presentadas sea superior a 25.000 se tomarán globalmente y se repartirán de nuevo, proporcionalmente al número total de solicitudes de patentes presentadas en esos mismos Estados.

4. Cuando el importe de la aportación de un Estado contratante no pueda determinarse en la forma señalada en el párrafo 3, el Consejo de Administración fijará este importe de acuerdo con el Estado interesado.

5. Lo dispuesto en el artículo 39, párrafos 3 y 4, será aplicable a las aportaciones financieras extraordinarias.

6. Las aportaciones financieras extraordinarias se reembolsarán con un interés cuya tasa será uniforme para todos los Estados contratantes. Los reembolsos se efectuarán en la medida en que puedan preverse créditos en el presupuesto para estos fines y el importe así previsto se repartirá entre los Estados contratantes en función de la escala mencionada en los párrafos 3 y 4 del presente artículo.

7. Las aportaciones financieras extraordinarias pagadas durante un ejercicio determinado se reembolsarán íntegramente antes de proceder al reembolso total o parcial de cualquier aportación extraordinaria pagada durante un ejercicio ulterior.

Artículo 41. Anticipos.

1. A solicitud del Presidente de la Oficina Europea de Patentes, los Estados contratantes harán anticipos de tesorería a la Organización, a cuenta de sus pagos y aportaciones dentro de los límites del importe fijado por el Consejo de Administración. Estos anticipos se repartirán en proporción a las sumas debidas por los Estados contratantes para el ejercicio de que se trate.

2. A los anticipos se aplicará lo dispuesto en el artículo 39, párrafos 3 y 4.

Artículo 42. Presupuesto.

1. El presupuesto de la Organización deberá estar equilibrado. Se elaborará según los principios contables generalmente admitidos, tal como se definen en el reglamento financiero. De ser necesario, podrán aprobarse presupuestos modificativos o complementarios.

2. El presupuesto se elaborará en la unidad de cuenta fijada en el reglamento financiero.

Artículo 43. Autorizaciones de gastos.

1. Los gastos incluidos en el presupuesto se autorizarán por la duración del ejercicio económico, salvo disposición en contrario del Reglamento financiero.

2. Dentro de las condiciones que determine el Reglamento financiero, los créditos que no se hayan utilizado al final del ejercicio económico, salvo los relativos a gastos de personal, podrán ser llevados a cuenta nueva pero sólo hasta la terminación del ejercicio económico siguiente.

3. Los créditos se clasificarán por capítulos agrupando los gastos en función de su naturaleza o destino y subdividiéndolos en cuanto sea necesario, de acuerdo con el Reglamento financiero.

Artículo 44. Créditos para gastos imprevisibles.

1. Podrán incluirse en el presupuesto de la Organización créditos para gastos imprevisibles.

2. La utilización de estos créditos por la Organización estará subordinada a la autorización previa por el Consejo de Administración.

Artículo 45. Ejercicio presupuestario.

El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y terminará en el 31 de diciembre.

Artículo 46. Preparación y aprobación del presupuesto.

1. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes someterá al Consejo de Administración el proyecto de presupuesto lo más tarde en la fecha señalada por el Reglamento financiero.

2. El presupuesto, así como cualquier presupuesto modificativo o complementario serán aprobados por el Consejo de Administración.

Artículo 47. Presupuesto provisional.

1. Si, al comienzo de un ejercicio presupuestario, el presupuesto no hubiera sido aún aprobado por el Consejo de Administración, podrán efectuarse los gastos mensualmente por capítulos o por otro concepto de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento financiero, hasta el importe de una doceava parte de los créditos previstos en el presupuesto del ejercicio anterior sin que esa medida pueda suponer la puesta a disposición del Presidente de la Oficina Europea de Patentes de créditos superiores a la doceava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto.

2. El Consejo de Administración podrá autorizar gastos superiores a la doceava parte, siempre que sean respetadas las demás condiciones señaladas en el párrafo primero.

3. A título provisional, los pagos contemplados en el artículo 37, letra b), seguirán efectuándose en las condiciones establecidas por el artículo 39 para el ejercicio precedente al que se refiera el proyecto de presupuesto.

4. Los Estados contratantes pagarán cada mes, a título provisional y conforme a la escala mencionada en el artículo 40, párrafos 3 y 4, todas las aportaciones financieras especiales que sean necesarias para asegurar la aplicación de los párrafos 1 y 2 del presente artículo. Se aplicará a las mismas el artículo 39, párrafo 4.

Artículo 48. Ejecución del presupuesto.

1. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes aplicará el presupuesto al igual que los presupuestos modificativos o complementarios, bajo su propia responsabilidad y dentro de los límites de los créditos concedidos.

2. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes, dentro de los límites y condiciones establecidos en el Reglamento financiero, podrá proceder a transferir créditos, dentro del presupuesto, bien de un capítulo a otro, o de un concepto a otro.

Artículo 49. Comprobación de cuentas.

1. Las cuentas de la totalidad de ingresos y gastos del presupuesto, así como el balance de la Organización serán examinados por auditores que ofrezcan absoluta garantía de independencia, designados por el Consejo de Administración para un período de cinco años, que podrá ser ampliado o renovado.

2. La comprobación de cuentas, que se referirá a documentos, y si fuera necesario, se hará «in situ», tendrán por objeto comprobar la legalidad y la regularidad de los ingresos y gastos y asegurarse de la correcta gestión financiera. Los auditores emitirán un informe después del cierre de cada ejercicio.

3. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes someterá anualmente al Consejo de Administración las cuentas del ejercicio vencido referentes a las operaciones presupuestarias, así como el balance del activo y pasivo de la Organización, acompañadas del informe de los auditores.

4. El Consejo de Administración aprobará el balance anual así como el informe de los auditores y exonerará al Presidente de la Oficina Europea de Patentes por la ejecución del presupuesto.

Artículo 50. Reglamento financiero.

En el Reglamento financiero se determinarán especialmente:

a) las modalidades relativas a la elaboración y ejecución del presupuesto, así como a la rendición y comprobación de cuentas;

b) las modalidades y el procedimiento por los que los Estados contratantes deberán poner a disposición de la Organización las aportaciones y contribuciones previstas en el artículo 37, al igual que los anticipos previstos en el artículo 41;

c) las reglas y la organización del control y la responsabilidad de pagadores y contables;

d) los tipos de interés previstos en los artículos 39, 40 y 47;

e) las modalidades para el cálculo de las aportaciones que deberán desembolsarse en virtud de lo previsto en el artículo 146;

f) la composición y cometidos de la Comisión de Presupuestos y Finanzas que habría de crear el Consejo de Administración;

g) los principios contables generalmente admitidos en que se basan el presupuesto y los estados financieros anuales.

Artículo 51. Tasas.

1. La Oficina Europea de Patentes podrá percibir tasas por todo cometido o procedimiento oficial ejecutado en virtud del presente Convenio.

2. Los plazos de pago de las tasas que no estén fijados en el presente Convenio se establecerán en el Reglamento de Ejecución.

3. Si el Reglamento de Ejecución dispone el pago de una tasa, establecerá igualmente las consecuencias de la falta de pago en sus debidos plazos.

4. El reglamento relativo a las tasas determinará en particular el importe de las tasas y la forma de percibirlas.

SEGUNDA PARTE
Derecho de patentes
CAPÍTULO I
Patentabilidad
Artículo 52. Invenciones patentables.

1. Las patentes europeas se concederán para cualquier invención en todos los ámbitos tecnológicos, a condición de que sea nueva, que suponga una actividad inventiva y que sea susceptible de aplicación industrial.

2. No se considerarán invenciones a los efectos del párrafo 1, en particular:

a) los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) las creaciones estéticas;

c) los planes, principios y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, en materia de juegos o en el campo de las actividades económicas, así como los programas de ordenador;

d) las presentaciones de informaciones.

3. Lo dispuesto en el párrafo 2 excluye la patentabilidad de los elementos enumerados en el mismo solamente en la medida de que la solicitud de patente europea o la patente europea no se refiera más que a uno de esos elementos considerado como tal.

Artículo 53. Excepciones a la patentabilidad.

No se concederán las patentes europeas para:

a) las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, sin poderse considerar como tal la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida en todos los Estados contratantes o en varios de ellos por una disposición legal o reglamentaria;

b) las variedades vegetales o las razas animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales, no aplicándose esta disposición a los procedimientos microbiológicos ni a los productos obtenidos por dichos procedimientos;

c) los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal y los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, no aplicándose esta disposición a los productos, en particular las sustancias o composiciones, para la aplicación de uno de estos métodos.

Artículo 54. Novedad.

1. Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado actual de la técnica.

2. El estado actual de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de depósito de la solicitud de patente europea se haya hecho accesible al público por una descripción escrita u oral, una utilización o por cualquier otro medio.

3. Se entiende también comprendido en el estado actual de la técnica el contenido de solicitudes de patente europea tal como hayan sido presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la que se menciona en el párrafo 2 y que sólo hayan sido objeto de publicación en dicha fecha o en una fecha posterior.

4. Lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 no excluirá la patentabilidad de cualquier sustancia o composición comprendida en el estado actual de la técnica para la utilización en uno de los métodos indicados en el artículo 53, apartado c), a condición de que su utilización para cualquiera de esos métodos no esté comprendida en el estado actual de la técnica.

5. Los párrafos 2 y 3 no excluirán ya la patentabilidad de una sustancia o un compuesto de los señalados en el párrafo 4 para toda utilización específica en todo método de los señalados en el artículo 53, apartado c), a condición de que esta utilización no esté comprendida en el estado actual de la técnica.

Artículo 55. Divulgaciones inocuas.

1. No se tomará en consideración para la aplicación del artículo 54 una divulgación de la invención si ha tenido lugar dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud de patente europea y haya sido consecuencia directa o Indirectamente:

a) De un abuso evidente frente al solicitante o su causante, o

b) Del hecho de que el solicitante o su causante hubieren exhibido la invención en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas en el sentido del Convenio relativo a Exposiciones Internacionales firmado en París el 22 de noviembre de 1928 y revisado por última vez el 30 de noviembre de 1972.

2. En el supuesto previsto en la letra b) del párrafo 1, este último sólo será aplicable cuando el solicitante, al presentar la solicitud, declare que la invención ha sido realmente exhibida y presente en apoyo de su declaración una certificación dentro del plazo y en las condiciones previstas por el Reglamento de ejecución.

Artículo 56. Actividad inventiva.

Se considera que una invención entraña una actividad inventiva si aquélla no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia. Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en el artículo 54, párrafo 3, no serán tomados en consideración para apreciar la actividad inventiva.

Artículo 57. Aplicación industrial.

Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.

CAPÍTULO II
Personas legitimadas para solicitar y obtener patentes europeas. Designación del inventor
Artículo 58. Legitimación para presentar solicitudes de patente europea.

Cualquier persona natural o jurídica y cualquier sociedad asimilada a una persona jurídica, en virtud de la legislación que le sea aplicable, podrá solicitar una patente europea.

Artículo 59. Pluralidad de solicitantes.

Una solicitud de patente europea podrá ser igualmente presentada por varios solicitantes conjuntamente, o por diversos solicitantes que designen Estados contratantes diferentes.

Artículo 60. Derecho a la patente europea.

1. El derecho a la patente europea pertenece al inventor o a sus causahabientes. Si el inventor es un empleado, el derecho a la patente europea se determinará de acuerdo con la legislación del Estado en cuyo territorio el empleado ejerza su actividad principal; si no puede determinarse el Estado en cuyo territorio ejerce esa actividad principal, la legislación aplicable será la del Estado en cuyo territorio se encuentre el establecimiento del empresario del que dependa el empleado.

2. Cuando una misma invención hubiere sido realizada por distintas personas de forma independiente, el derecho a la patente europea pertenecerá a aquel cuya solicitud tenga la fecha más antigua de presentación, siempre que esta primera solicitud haya sido publicada.

3. En el procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes se presumirá que el solicitante está legitimado para ejercer el derecho a la patente europea.

Artículo 61. Solicitud de patente europea por persona no legitimada.

1. Cuando una sentencia firme hubiere reconocido el derecho a la obtención de la patente europea a una persona distinta del solicitante, esta persona podrá, de conformidad con el Reglamento de Ejecución:

a) continuar el procedimiento relativo a la solicitud, subrogándose en el lugar del solicitante, haciéndose cargo de la solicitud;

b) presentar una nueva solicitud de patente europea para la misma invención, o

c) pedir que la solicitud de patente europea sea rechazada.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 76 será aplicable a cualquier nueva solicitud de patente europea presentada según lo establecido en el apartado b) del párrafo 1.

Artículo 62. Derecho del inventor a ser mencionado.

El inventor tiene, frente al titular de la solicitud de patente europea o de la patente europea, el derecho a ser mencionado como tal inventor ante la Oficina Europea de Patentes.

CAPÍTULO III
Efectos de la patente europea y de la solicitud de patente europea
Artículo 63. Duración de la patente europea.

1. La patente europea tendrá una duración de veinte años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

2. EI párrafo 1 no podrá limitar el derecho de un Estado contratante a prolongar la duración de una patente europea o a conceder una protección correspondiente al expirar la vida legal de la patente, en las mismas condiciones que las aplicables a las patentes nacionales:

a) En casos de guerra o estado de crisis similar que afecten a dicho Estado;

b) Si el objeto de una patente europea es un producto o un procedimiento para la fabricación de un producto o una utilización de un producto que, antes de comercializarse en dicho Estado, requiere una autorización administrativa instituida por ley.

3. Las disposiciones del párrafo 2 se aplicarán a las patentes europeas concedidas conjuntamente para un grupo de Estados contratantes de acuerdo con el artículo 142.

4. Todo Estado contratante que prevea una prolongación de la duración de la patente o una protección similar conforme al párrafo 2, letra b), puede, sobre la base de un acuerdo concluido con la organización, transferir a la Oficina Europea de Patentes las tareas relacionadas con la aplicación de estas disposiciones.

Artículo 64. Derechos conferidos por la patente europea.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, la patente europea confiere a su titular, a partir del día de la publicación de la nota de concesión y en cada uno de los Estados contratantes para los que haya sido concedida, los mismos derechos que le conferiría una patente nacional concedida en ese Estado.

2. Si el objeto de la patente europea consiste en un procedimiento, los derechos conferidos por esa patente se extienden a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.

3. Cualquier violación de una patente europea se juzgará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación nacional.

Artículo 65. Traducción de la patente europea.

1. Cuando la patente europea concedida, mantenida en forma modificada o limitada por la Oficina Europea de Patentes, no esté redactada en una de sus lenguas oficiales, cualquier Estado contratante podrá disponer que el titular de la patente facilite al Servicio Central de la Propiedad Industrial una traducción de la patente, tal como se haya concedido, modificado o limitado, en una de sus lenguas oficiales, a su elección, o bien, cuando dicho Estado haya impuesto la utilización de una lengua oficial determinada, en esta última lengua.

La traducción deberá presentarse dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Europeo de Patentes» de la nota de concesión de la patente europea o de su mantenimiento en forma modificada, o de su limitación, a menos que el Estado de que se trate establezca un plazo más largo.

2. Cualquier Estado contratante que haya adoptado disposiciones en virtud del párrafo 1 podrá establecer que el titular de la patente pague, en un plazo fijado por ese Estado, la totalidad o parte de los gastos de publicación de la traducción.

3. Cualquier Estado contratante podrá establecer que, si no se observan las disposiciones adoptadas en virtud de los párrafos 1 y 2, la patente europea se tendrá por nula, desde su origen, en ese Estado.

Artículo 66. Valor de un depósito europeo como depósito nacional.

La solicitud de patente europea a la que se haya dado una fecha de depósito tendrá en los Estados contratantes designados el valor de un depósito nacional regular, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de la solicitud de patente europea.

Artículo 67. Derechos conferidos por la solicitud de patente europea después de su publicación.

1. A partir de su publicación, la solicitud de patente europea asegurará provisionalmente al solicitante, en los Estados contratantes designados en la solicitud de patente, la protección prevista en el artículo 64.

2. Cada Estado contratante podrá establecer que la solicitud de patente europea no asegurará la protección prevista en el artículo 64. Sin embargo, la protección derivada de la publicación de la solicitud de patente europea no podrá ser menor de la que la legislación del Estado de que se trate confiera a la publicación obligatoria de solicitudes de patentes nacionales no examinadas. De todas formas, cada Estado contratante deberá, al menos, establecer que a partir de la publicación de la solicitud de patente europea, el solicitante pueda exigir una indemnización razonable que se fijará según las circunstancias, de cualquier persona que en ese Estado contratante haya estado utilizando la invención que constituye el objeto de la solicitud de patente europea en condiciones que, de acuerdo con la legislación nacional, habrían comprometido su responsabilidad si se hubiera tratado de una violación de una patente nacional.

3. Cualquier Estado contratante que no tenga como lengua oficial la lengua del procedimiento podrá establecer que la protección provisional a que se refieren los párrafos 1 y 2 sólo se asegurará a partir de la fecha en que una traducción de las reivindicaciones, bien en una de las lenguas oficiales de ese Estado, a elección del solicitante, o cuando el Estado en cuestión haya impuesto la utilización de una lengua oficial determinada, en esta última:

a) se haya hecho accesible al público en las condiciones previstas por su legislación nacional, o

b) se haya comunicado a la persona que estuviera explotando en aquel Estado la invención que constituye el objeto de la solicitud de patente europea.

4. Los efectos de la solicitud de patente europea previstos en los párrafos 1 y 2 se tendrán por nulos e inexistentes cuando la solicitud de patente europea haya sido retirada, o se considere retirada o haya sido rechazada en virtud de una sentencia firme. Los mismos efectos tendrá la solicitud de patente europea en un Estado contratante cuya designación haya sido retirada o se tenga por tal.

Artículo 68. Efectos de la revocación o de la limitación de la patente europea.

Se considerará que la solicitud de patente europea, así como la patente europea a la que hubiere dado lugar, no han producido desde su origen los efectos previstos en los artículos 64 y 67 en la medida en que la patente haya sido revocada o limitada en el curso de un procedimiento de oposición, de limitación o de nulidad.

Artículo 69. Alcance de la protección.

1. El alcance de la protección que otorga la patente europea o la solicitud de patente europea estará determinado por las reivindicaciones. No obstante, la descripción y los dibujos servirán para interpretar las reivindicaciones.

2. Para el período que va hasta la concesión de la patente europea, el alcance de la protección conferida por la solicitud de patente europea estará determinado por las reivindicaciones contenidas en la solicitud tal como haya sido publicada. Sin embargo, la patente europea, tal como se haya concedido o modificado en el curso del procedimiento de oposición, de limitación o de nulidad, determinará esta protección con efectos retroactivos en tanto que no haya sido ampliada.

Artículo 70. Texto auténtico de la solicitud de patente europea o de la patente europea.

1. El texto de la solicitud de patente europea o de la patente europea redactado en la lengua del procedimiento será el texto que hará fe en todos los procedimientos que se tramiten en la Oficina Europea de Patentes y en todos los Estados contratantes.

2. No obstante, si la solicitud de patente europea se ha presentado en una lengua que no sea una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes, ese texto constituirá la solicitud tal como fue presentada a efectos del presente Convenio.

3. Cualquier Estado contratante podrá establecer que se considere en dicho Estado como texto que hace fe una traducción en una lengua oficial de dicho Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, excepto en los casos de acciones de nulidad, si la solicitud de patente europea o la patente europea en la lengua de la traducción confieren una protección menos extensa que la proporcionada por dicha solicitud o por dicha patente en la lengua del procedimiento.

4. Cualquier Estado contratante que adopte una disposición en virtud del párrafo 3:

a) deberá permitir al solicitante o al titular de la patente que presente una traducción revisada de la solicitud de patente europea o de la patente europea. Esta traducción revisada no surtirá ningún efecto jurídico hasta que se hayan satisfecho las condiciones establecidas por el Estado contratante con arreglo al párrafo 2 del artículo 65 y al párrafo 3 del artículo 67;

b) podrá establecer que quienes de buena fe hayan comenzado a utilizar en ese Estado una invención o hayan hecho preparativos efectivos y serios con ese fin, sin que esa utilización constituya una violación de la solicitud o de la patente de acuerdo con el texto de la traducción inicial, puedan continuar explotándola en su empresa o para las necesidades de ésta, después de que la traducción revisada haya surtido efecto.

CAPÍTULO IV
De la solicitud de patente europea como objeto de propiedad
Artículo 71. Transferencia y constitución de derechos.

La solicitud de patente europea podrá ser transmitida o dar lugar a derechos para uno o varios de los Estados contratantes designados.

Artículo 72. Cesión.

La cesión de la solicitud de una patente europea deberá formalizarse por escrito y requerirá la firma de las partes contratantes.

Artículo 73. Licencia contractual.

Una solicitud de patente europea podrá ser, total o parcialmente, objeto de licencias para la totalidad o parte de los territorios de los Estados contratantes designados.

Artículo 74. Legislación aplicable.

Salvo que se disponga lo contrario en el presente Convenio, la solicitud de patente europea como objeto de propiedad estará sometida, en cada Estado contratante designado y con efectos en ese Estado, a la legislación aplicable en dicho Estado a las solicitudes de patentes nacionales.

TERCERA PARTE
La solicitud de patente europea
CAPÍTULO I
Presentación de la solicitud de patente europea y requisitos que debe satisfacer
Artículo 75. Presentación de la solicitud de patente europea.

1. La presentación de la solicitud de patente europea podrá hacerse:

a) bien en la Oficina Europea de Patentes;

b) o, si la legislación de un Estado contratante lo permite, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 76, en el Servicio Central de la Propiedad Industrial u otros servicios competentes de ese Estado. La solicitud así presentada surtirá los mismos efectos que si hubiera sido presentada en la misma fecha en la Oficina Europea de Patentes.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no obstará para la aplicación de las disposiciones legales o reglamentarias que en un Estado contratante:

a) rijan las invenciones que, por su naturaleza, no puedan comunicarse al extranjero sin autorización previa de las autoridades competentes del Estado en cuestión, o

b) establezcan que toda solicitud de patente deberá ser inicialmente presentada ante una autoridad nacional, o sometan a una autorización previa la presentación directa ante otra autoridad.

Artículo 76. Solicitudes divisionarias europeas.

1. Una solicitud divisionaria de patente europea deberá presentarse directamente en la Oficina Europea de Patentes conforme al Reglamento de Ejecución. No podrá ser presentada más que para los elementos que no excedan del contenido de la solicitud anterior tal como haya sido depositada; en la medida en que satisfaga esta exigencia, la solicitud divisionaria se considerará presentada en la fecha de presentación de la solicitud anterior y gozará del derecho de prioridad.

2. Una solicitud divisionaria de patente europea no podrá designar Estados contratantes distintos de los designados en la solicitud inicial.

Artículo 77. Transmisión de las solicitudes de patente europea.

1. El Servicio Central de la Propiedad Industrial del Estado contratante transmitirá a la Oficina Europea de Patentes las solicitudes de patente europea presentadas en dicho Servicio o en cualquier otro servicio competente de dicho Estado, de conformidad con el Reglamento de Ejecución.

2. No se transmitirá a la Oficina Europea de Patentes la solicitud de patente europea cuyo objeto haya sido puesto bajo secreto.

3. Se considerará retirada toda solicitud de patente europea que no se haya transmitido a la Oficina Europea de Patentes dentro de los plazos debidos.

Artículo 78. Requisitos que debe cumplir la solicitud de patente europea.

1. La solicitud de patente europea deberá contener:

a) una petición de concesión de una patente europea,

b) una descripción de la invención;

c) una o varias reivindicaciones;

d) los dibujos a los que se refieran la descripción o las reivindicaciones;

e) un resumen,

y cumplir las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución.

2. La solicitud de patente europea dará lugar al pago de la tasa de depósito y de la tasa de búsqueda. Se considerará retirada la solicitud si la tasa de depósito o la tasa de búsqueda no se hubieran satisfecho dentro de los plazos establecidos.

Artículo 79. Designación de los Estados contratantes.

1. Se considerarán designados en la petición de concesión de la patente europea todos los Estados contratantes que sean Partes en el presente Convenio en el momento de la presentación de la solicitud de patente europea.

2. La designación de un Estado contratante podrá dar lugar al pago de una tasa de designación.

3. La designación de un Estado contratante podrá retirarse en cualquier momento hasta la concesión de la patente europea.

Artículo 80. Fecha de presentación.

La fecha de presentación de una solicitud de patente europea será aquélla en que se hayan cumplido las condiciones previstas por el Reglamento de Ejecución.

Artículo 81. Designación del inventor.

La solicitud de patente europea deberá comprender la designación del inventor. Caso de que el solicitante no sea el inventor o no sea el único inventor, la designación deberá ir acompañada de una declaración en la que se exprese el origen de la adquisición del derecho a la patente.

Artículo 82. Unidad de invención.

La solicitud de patente europea no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo general.

Artículo 83. Descripción de la invención.

La invención debe ser descrita en la solicitud de patente europea de manera suficientemente clara y completa para que un experto sobre la materia pueda aplicarla.

Artículo 84. Reivindicaciones.

Las reivindicaciones definen el objeto para el que se solicita la protección. Deben ser claras y concisas y han de fundarse en la descripción.

Artículo 85. Resumen.

El resumen servirá exclusivamente a fines de información técnica; no podrá ser tomado en consideración para ningún otro fin, y en particular no podrá ser utilizado ni para la determinación del ámbito de la protección solicitada ni para la aplicación del artículo 54, párrafo 3.

Artículo 86. Tasas anuales por la solicitud de patente europea.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución, deberán pagarse a la Oficina Europea de Patentes tasas anuales por las solicitudes de patente europea. Estas tasas se devengarán para la tercera anualidad, a contar desde la fecha de depósito de la solicitud, y para cada una de las anualidades siguientes. Si la tasa anual no se hubiera satisfecho dentro de plazo, se considerará retirada la solicitud.

2. No será exigible ninguna tasa anual con posterioridad al pago de la que deba ser satisfecha por la anualidad en el curso de la cual se haya publicado en el «Boletín Europeo de Patentes» la nota de concesión de la patente europea.

CAPÍTULO II
Prioridad
Artículo 87. Derecho de prioridad.

1. Quien haya presentado regularmente, en o para:

a) un Estado Parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o

b) un Miembro de la Organización Mundial de Comercio,

una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad o de certificado de utilidad, o sus causahabientes, gozará, para efectuar la presentación de una solicitud de patente europea respecto de la misma invención, de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.

2. Se reconoce que al derecho de prioridad da lugar cualquier presentación que equivalga a una presentación nacional regular en virtud de la legislación nacional del Estado en que se haya efectuado, o en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, comprendido el presente Convenio.

3. Por presentación nacional regular deberá entenderse cualquier presentación que baste para determinar la fecha en que se presentó la solicitud, con independencia del resultado de la misma.

4. Se considerará como primera solicitud, cuya fecha de presentación será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior presentada en o para el mismo Estado, a condición de que esa solicitud anterior haya sido retirada, abandonada o denegada en la fecha de presentación la solicitud ulterior, sin haber sido sometida a inspección pública ni dejar derechos pendientes, y sin haber servido de base para reivindicar el derecho de prioridad. La solicitud anterior sólo podrá servir como fundamento para la reivindicación del derecho de prioridad.

5. En el caso de que la primera presentación se haya efectuado en un servicio de la propiedad industrial que no esté vinculado por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o por el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, los párrafos 1 a 4 sólo se aplicarán si, como consecuencia de una comunicación del Presidente de la Oficina Europea de Patentes, ese servicio reconozca que una primera presentación efectuada en la Oficina Europea de Patentes da lugar a un derecho de prioridad con condiciones y efectos equivalentes a los previstos en el Convenio de París.

Artículo 88. Reivindicación de prioridad.

1. El solicitante que desee acogerse a la prioridad de una solicitud anterior deberá presentar una declaración de prioridad y cualquier otro documento que se requiera, de conformidad con el Reglamento de Ejecución.

2. Podrán reivindicarse prioridades múltiples para una solicitud de patente europea aunque provengan de diferentes Estados. En su caso, podrán reivindicarse prioridades múltiples para una misma reivindicación. Si se reivindican prioridades múltiples, los plazos que hayan de computarse a partir de la fecha de prioridad se contarán desde la fecha de prioridad más antigua.

3. Cuando se reivindiquen una o varias prioridades para la solicitud de patente europea, el derecho de prioridad sólo amparará los elementos de la solicitud de patente europea que estén contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad se reivindique.

4. Cuando algunos elementos de la invención para los cuales se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud anterior, para que se pueda otorgar la prioridad bastará con que del conjunto de los documentos de la solicitud anterior se deduzca claramente la existencia de tales elementos.

Artículo 89. Efectos del derecho de prioridad.

En virtud del ejercicio del derecho de prioridad, la fecha de prioridad será considerada como la fecha de presentación de la solicitud de patente europea a efectos del artículo 54, párrafos 2 y 3, y del artículo 60, párrafo 2.

CUARTA PARTE
Procedimiento previo a la concesión
Artículo 90. Examen en el momento de la presentación y en cuanto a las exigencias formales.

1. La Oficina Europea de Patentes examinará conforme al Reglamento de Ejecución si la solicitud reúne las condiciones necesarias para darle una fecha de presentación.

2. Si no puede darse una fecha de presentación después de efectuar el examen a que se refiere el párrafo 1, la solicitud no se considerará solicitud de patente europea.

3. Cuando se haya dado una fecha de presentación a la solicitud de patente europea, la Oficina Europea de Patentes examinará conforme al Reglamento de Ejecución si se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 14, 78, 81 y, en su caso, en el párrafo 1 del artículo 88, y en el párrafo 2 del artículo 133, así como cualquier otro requisito exigido en el Reglamento de Ejecución.

4. Cuando la Oficina Europea de Patentes compruebe, con motivo del examen efectuado según lo dispuesto en los párrafos 1 o 3, la existencia de irregularidades que puedan subsanarse, dará al solicitante la posibilidad de corregir dichas irregularidades.

5. Cuando no se haya subsanado una irregularidad comprobada con motivo del examen efectuado según lo dispuesto en el párrafo 3, se rechazará la solicitud de patente europea. Cuando la irregularidad afecte al derecho de prioridad, entrañará la pérdida de este derecho para la solicitud.

Artículo 91. Examen de la solicitud de patente europea en lo que se refiere a determinadas irregularidades.

(suprimido.)

Artículo 92. Emisión del informe de búsqueda europea.

La Oficina Europea de Patentes emitirá y publicará, de conformidad con el Reglamento de Ejecución, un informe de búsqueda europea relativo a la solicitud de patente europea sobre la base de las reivindicaciones, teniendo debidamente en cuenta la descripción y, en su caso, los dibujos existentes.

Artículo 93. Publicación de la solicitud de patente europea.

1. La Oficina Europea de Patentes publicará la solicitud de patente europea lo antes posible:

a) una vez finalizado el plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha de la presentación o, si se hubiese reivindicado una prioridad, a contar desde la fecha de la prioridad, o

b) antes de la terminación de este plazo a petición del solicitante.

2. La solicitud de patente europea se publicará en la misma fecha que el folleto de la patente europea cuando la decisión relativa a la concesión de la patente europea surta efectos antes de que expire el plazo a que se refiere el párrafo 1, apartado a).

Artículo 94. Examen de la solicitud de patente europea.

1. Previa petición, la Oficina Europea de Patentes examinará conforme al Reglamento de Ejecución si la solicitud de patente europea y la invención que constituye su objeto cumplen las condiciones previstas en el presente Convenio. La petición no se considerará presentada hasta que se haya efectuado el pago de la tasa de examen.

2. Cuando la petición no se haya formulado dentro de plazo, se tendrá por retirada la solicitud.

3. Si del examen resulta que la solicitud o la invención que constituye su objeto no cumple las condiciones previstas en el presente Convenio, la División de Examen instará al solicitante, tantas veces como sea necesario, a que presente sus observaciones y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 123, a que modifique la solicitud.

4. Si el solicitante no responde dentro de plazo a una notificación de la División de Examen, se tendrá por retirada la solicitud.

Artículo 95. Prórroga del plazo de presentación de la petición de examen.

(suprimido.)

Artículo 96. Examen de la solicitud de patente europea.

(suprimido.)

Artículo 97. Concesión de la patente o rechazo de la solicitud.

1. Si la División de Examen considera que la solicitud de patente europea y la invención que constituye su objeto cumplen los requisitos previstos en el presente Convenio, resolverá conceder la patente europea a condición de que se cumplan los requisitos previstos en el Reglamento de Ejecución.

2. Si la División de Examen considera que la solicitud de patente europea o la invención que constituye su objeto no cumplen los requisitos previstos en el presente Convenio, rechazará la solicitud, a menos que en el presente Convenio se establezcan sanciones diferentes del rechazo.

3. La decisión relativa a la concesión de la patente europea surtirá efecto el día de la publicación en el «Boletín Europeo de Patentes» de la nota de la concesión.

Artículo 98. Publicación del folleto de patente europea.

La Oficina Europea de Patentes publicará el folleto de patente europea lo antes posible después de la publicación de la nota de la concesión de patente europea en el «Boletín Europeo de Patentes».

QUINTA PARTE
Procedimiento de oposición y de limitación
Artículo 99. Oposición.

1. En el plazo de nueve meses a contar desde la publicación de la nota de la concesión de la patente europea en el «Boletín Europeo de Patentes», cualquier persona podrá oponerse a esta patente ante la Oficina Europea de Patentes, de conformidad con el Reglamento de Ejecución. La oposición sólo se tendrá por formulada una vez efectuado el pago de la tasa de oposición.

2. La oposición a la patente europea afectará a la misma en todos los Estados contratantes en los que produzca sus efectos.

3. Los terceros que hayan presentado oposición serán partes, junto con el titular de la patente, en el procedimiento de oposición.

4. Si una persona presenta pruebas de que en un Estado contratante figura inscrita en el registro de patentes, en virtud de una sentencia firme, en lugar del titular precedente, previa petición, sustituirá a este último en relación con dicho Estado. No obstante lo dispuesto en el artículo 118, el titular precedente de la patente y la persona que formule la petición no serán considerados copropietarios, a menos que ambos lo soliciten.

Artículo 100. Motivos de oposición.

La oposición sólo podrá basarse en los siguientes motivos:

a) El objeto de la patente europea no sea patentable con arreglo a los artículos 52 al 57;

b) La patente europea no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que un experto en la materia pueda explotarla;

c) El objeto de la patente europea exceda del contenido de la solicitud tal como fue presentada, o, si la patente hubiere sido concedida sobre la base de una solicitud divisionaria o de una nueva solicitud presentada en virtud del artículo 61 exceda del contenido de la solicitud inicial tal como fue presentada.

Artículo 101. Examen de la oposición. Revocación o mantenimiento de la patente europea.

1. Si la oposición es admisible, la División de Oposición examinará de conformidad con el Reglamento de Ejecución si al menos uno de los motivos de oposición a que se refiere el artículo 100 se opone al mantenimiento de la patente europea. En el curso de dicho examen, la División de Oposición instará a las partes, tantas veces como sea necesario, a presentar sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones procedentes de otras partes.

2. Si la División de Oposición considera que al menos un motivo de oposición se opone al mantenimiento de la patente europea, revocará la patente. En caso contrario, rechazará la oposición.

3. Si la División de Oposición considera que, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el titular de la patente en el transcurso del procedimiento de oposición, la patente y la invención que constituye su objeto:

a) cumplen los requisitos del presente Convenio, decidirá mantener la patente tal como haya sido modificada, a condición de que se cumplan los requisitos previstos en el Reglamento de Ejecución;

b) no cumplen las condiciones establecidas en el presente Convenio, revocará la patente.

Artículo 102. Revocación o mantenimiento de la patente europea.

(suprimido.)

Artículo 103. Publicación de un nuevo folleto de patente europea.

Cuando la patente europea se haya mantenido en forma modificada en virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 101, la Oficina Europea de Patentes publicará un nuevo folleto de la patente europea lo antes posible una vez que la nota de la decisión relativa a la oposición se haya publicado en el «Boletín Europeo de Patentes».

Artículo 104. Gastos.

1. Cada una de las partes en el procedimiento de oposición sufragará sus propios gastos, a menos que la División de Oposición, de conformidad con el Reglamento de Ejecución, disponga por razones de equidad una distribución diferente de los gastos.

2. El Reglamento de Ejecución determinará el procedimiento para fijar los gastos.

3. Cualquier decisión final de la Oficina Europea de Patentes por la que se fije el importe de los gastos se considerará, a efectos de su ejecución en los Estados contratantes, una resolución firme emitida por un tribunal civil del Estado en cuyo territorio deba llevarse a cabo la ejecución. La comprobación de dicha resolución sólo podrá referirse a su autenticidad.

Artículo 105. Intervención de un presunto infractor.

1. Una vez expirado el plazo de oposición, cualquier tercero podrá intervenir en el procedimiento de oposición conforme al Reglamento de Ejecución, a condición de que demuestre:

a) que contra ella se ha entablado una acción por violación de esa patente, o

b) que después de haber sido requerido por el titular de la patente para cesar en la presunta violación de dicha patente, haya interpuesto contra dicho titular una acción dirigida a demostrar que no hubo violación.

2. La intervención admisible se equiparará a la oposición.

Artículo 105 bis. Petición de limitación o de revocación.

1. A petición del titular de la patente, la patente europea podrá ser revocada o limitada en forma de una modificación de las reivindicaciones. La petición deberá presentarse ante la Oficina Europea de Patentes de conformidad con el Reglamento de Ejecución. Se considerará presentada únicamente cuando se haya satisfecho la tasa de limitación o de revocación.

2. La petición no podrá presentarse mientras esté pendiente un procedimiento de oposición relativo a la patente europea.»

Artículo 105 ter. Limitación o revocación de la patente europea.

1. La Oficina Europea de Patentes estudiará si se reúnen las condiciones exigidas en el Reglamento de Ejecución para proceder a una limitación o revocación de la patente europea.

2. Si la Oficina Europea de Patentes considera que la petición de limitación o de revocación de la patente europea reúne dichas condiciones, decidirá conforme al Reglamento de Ejecución limitar o revocar la patente europea. En caso contrario, rechazará la petición.

3. La decisión relativa a la limitación o revocación afectará a la patente europea con efectos en todos los Estados contratantes para los que haya sido concedida. Surtirá efectos en la fecha en que se publique en el «Boletín Europeo de Patentes» la nota de la decisión.

Artículo 105 quáter. Publicación de un folleto de patente europea modificado.

Cuando la patente europea se haya limitado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 105 ter, la Oficina Europea de Patentes publicará el folleto de patente europea modificado lo antes posible después de que se publique la nota de la limitación en el «Boletín Europeo de Patentes».

SEXTA PARTE
Procedimiento de recurso
Artículo 106. Decisiones susceptibles de recurso.

1. Las decisiones de la Sección de Depósito, de las Divisiones de Examen, de las Divisiones de Oposición y de la División Jurídica serán susceptibles de recurso. El recurso tendrá efecto suspensivo.

2. Una decisión que no ponga fin a un procedimiento con respecto a alguna de las partes sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión final, a no ser que aquélla prevea recurso aparte.

3. El derecho a interponer recurso contra decisiones relativas al reparto o a la fijación de los gastos del procedimiento de oposición podrá limitarse en el Reglamento de Ejecución.

Artículo 107. Personas legitimadas para interponer el recurso y para ser partes en el procedimiento.

Cualquier parte en un procedimiento cuya decisión haya sido contraria a sus pretensiones podrá recurrir contra la misma. Las demás partes en el procedimiento serán, por derecho propio, partes en el procedimiento de recurso.

Artículo 108. Plazo y forma.

Conforme al Reglamento de Ejecución, el recurso deberá interponerse ante la Oficina Europea de Patentes en un plazo de dos meses a contar desde la notificación de la decisión. El recurso sólo se considerará interpuesto después de satisfecha la tasa correspondiente. Dentro de un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la notificación de la decisión deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso, de conformidad con el Reglamento de Ejecución.

Artículo 109. Revisión prejudicial.

1. Si el órgano cuya decisión es impugnada considera que el recurso es admisible y fundado, deberá rectificarla. Esta disposición no será aplicable cuando al recurrente se oponga alguna otra de las partes en el procedimiento.

2. Si en el plazo de un mes a partir de la recepción del escrito con la exposición de motivos, no se hubiere estimado el recurso, éste deberá ser elevado inmediatamente a la Cámara de Recursos sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Artículo 110. Examen del recurso.

Si el recurso es admisible, la Cámara de Recursos examinará si ha lugar a su estimación. El examen del recurso tendrá lugar de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución.

Artículo 111. Resolución del recurso.

1. Después de haber examinado el fondo del recurso, la Cámara se pronunciará al respecto. La Cámara podrá ejercitar las competencias propias del órgano que adoptó la decisión impugnada, o remitir el asunto a la referida instancia para que prosiga su curso.

2. Si la Cámara de Recursos devuelve el asunto al órgano que adoptó la decisión recurrida para que siga su curso, esta instancia quedará vinculada por los fundamentos y la parte dispositiva de la decisión de la Cámara de Recursos, en tanto los supuestos de hecho sean los mismos. Si la decisión recurrida hubiere sido adoptada por la Sección de Depósito, la División de Examen quedará también vinculada por los fundamentos y la parte dispositiva de la decisión de la Cámara de Recursos.

Artículo 112. Resoluciones o dictámenes de la Alta Cámara de Recursos.

1. A fin de asegurar una aplicación uniforme del derecho o si se plantea una cuestión jurídica de importancia fundamental:

a) La Cámara de Recursos, de oficio o a instancia de una de las partes, podrá elevar en el curso del procedimiento cualquier asunto a la Alta Cámara de Recursos cuando se haga necesaria una resolución a dichos fines. Cuando la Cámara de Recursos rechace la petición, deberá razonar su negativa en la resolución definitiva;

b) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá deferir cualquier cuestión de derecho a la Alta Cámara de Recursos cuando dos Cámaras de Recursos hayan adoptado resoluciones divergentes sobre esa cuestión.

2. En los casos contemplados en el párrafo 1, letra a), las partes en el procedimiento de recurso, serán también partes en el procedimiento ante la Alta Cámara de Recursos.

3. La resolución de la Alta Cámara de Recursos a la que se hace referencia en el párrafo 1, letra a), vinculará a la Cámara de Recursos respecto al recurso en cuestión.

Artículo 112 bis. Petición de revisión por la Alta Cámara de Recursos.

1. Cualquier parte en un procedimiento de recurso a cuyas pretensiones no haya accedido la Cámara de Recursos podrá presentar una petición de revisión de la decisión por la Alta Cámara de Recursos.

2. La petición sólo podrá estar fundamentada en uno de los motivos siguientes:

a) cuando en la decisión haya participado un miembro de la Cámara de Recursos en infracción de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 24, o a pesar de su exclusión de conformidad con una decisión en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 24;

b) cuando en la decisión haya participado una persona que no tuviera la calidad de miembro de las Cámaras de Recursos;

c) cuando en el procedimiento de recurso se haya incurrido en una infracción fundamental del artículo 113;

d) cuando en el procedimiento de recurso se haya incurrido en otro vicio fundamental de procedimiento definido en el Reglamento de Ejecución; o

e) cuando sobre la decisión pueda haber influido una infracción penal establecida en las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución.

3. La petición de revisión no tendrá efectos suspensivos.

4. La petición deberá presentarse y motivarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución. Si la petición se basa en los apartados a) a d) del párrafo 2, deberá presentarse en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la decisión de la Cámara de Recursos. Si la petición se basa en el apartado e) del párrafo 2, deberá presentarse en un plazo de dos meses a partir de que la infracción penal se haya demostrado y en cualquier caso no después de cinco años a partir de la notificación de la decisión de la Cámara de Recursos. La petición de revisión no se tendrá por presentada hasta que se haya satisfecho la tasa establecida.

5. La Alta Cámara de Recursos examinará la petición de revisión conforme al Reglamento de Ejecución. Si la petición está fundamentada, la Alta Cámara de Recursos anulará la decisión objeto de la revisión y reabrirá el procedimiento ante las Cámaras de Recursos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución.

6. Cualquier persona que, en un Estado contratante designado, de buena fe haya comenzado a explotar o haya hecho preparativos eficaces y serios para explotar una invención que sea objeto de una solicitud de patente europea publicada o de una patente europea, y en el período entre la decisión de la Cámara de Recursos objeto de la revisión y la publicación de la nota de la decisión de la Alta Cámara de Recursos en relación con la petición de revisión, podrá seguir a título gratuito dicha explotación en su empresa o para las necesidades de su empresa.

SÉPTIMA PARTE
Disposiciones comunes
CAPÍTULO I
Disposiciones generales de procedimiento
Artículo 113. Fundamentos de las decisiones.

1. Las decisiones de la Oficina Europea de Patentes sólo podrán basarse en motivos sobre los que las partes hayan podido tomar posición.

2. La Oficina Europea de Patentes no examinará ni adoptará ninguna decisión acerca de solicitudes de patente europea o sobre la patente europea más que con relación al texto propuesto o aceptado por el solicitante o por el titular de la patente.

Artículo 114. Examen de oficio.

1. En el curso del procedimiento, la Oficina Europea de Patentes procederá de oficio al examen de los hechos. Este examen no se limitará ni a los medios invocados ni a las proposiciones formuladas por la partes en su solicitud.

2. La Oficina Europea de Patentes podrá desconocer los hechos que no hayan sido invocados o las pruebas que no hayan sido presentadas por las partes a su debido tiempo.

Artículo 115. Observaciones de terceros.

1. Después de la publicación de la solicitud de patente europea, cualquier tercero podrá presentar, en cualquier procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes y de conformidad con el Reglamento de Ejecución, observaciones acerca de la patentabilidad de la invención que constituya el objeto de la solicitud o de la patente. Estos terceros no adquirirán la calidad de partes en el procedimiento.

Artículo 116. Procedimiento oral.

1. Habrá lugar al procedimiento oral, bien de oficio cuando la Oficina Europea de Patentes lo juzgue oportuno, o a instancia de una de las partes en el procedimiento. No obstante, la Oficina Europea de Patentes podrá denegar cualquier petición que tenga por objeto recurrir de nuevo al procedimiento oral ante una misma instancia, cuando las partes y los hechos debatidos sean los mismos.

2. Sin embargo, sólo habrá lugar a la celebración del procedimiento oral ante la Sección de Depósito, a instancias del solicitante, cuando aquélla lo considere oportuno o cuando tenga previsto rechazar la solicitud de patente europea.

3. No será público el procedimiento oral ante la Sección de Depósito, las Divisiones de Examen y la División Jurídica.

4. Será público el procedimiento oral, incluido el pronunciamiento de la resolución, ante las Cámaras de Recursos y la Alta Cámara de Recursos después de la publicación de la solicitud de patente europea, así como en las Divisiones de Oposición, salvo decisión en contrario del órgano que entienda del asunto, en el supuesto de que su publicidad pudiera presentar inconvenientes graves e injustificados, especialmente a alguna de las partes en el procedimiento.

Artículo 117. Medios y práctica de la prueba.

1. En los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes podrán utilizarse en particular los siguientes medios de prueba:

a) confesión de las partes;

b) solicitud de informes;

c) presentación de documentos;

d) declaración de testigos;

e) dictamen de peritos;

f) inspección ocular;

g) declaraciones juradas por escrito.

2. El Reglamento de Ejecución determinará el procedimiento relativo a la práctica de la prueba.

Artículo 118. Unicidad de la solicitud o de la patente europea.

Cuando los solicitantes a los titulares de una patente europea no sean los mismos para los diferentes Estados contratantes designados, serán considerados como cosolicitante o como propietarios a los fines del procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes. La unicidad de la solicitud o de la patente en el curso del procedimiento no quedará afectada por ello; en particular el texto de la solicitud o de la patente deberá ser idéntico para todos los Estados designados, a menos que el presente Convenio disponga otra cosa.

Artículo 119. Notificación.

La Oficina Europea de Patentes notificará de oficio todas las decisiones, citaciones, notificaciones y comunicaciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución. Las notificaciones podrán hacerse, cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo requieran, por conducto de los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de los Estados contratantes.

Artículo 120. Plazos.

El Reglamento de Ejecución determinará:

a) los plazos que deberán observarse en los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes y que no hayan sido fijados por el presente Convenio;

b) el modo de cálculo de los plazos, así como las condiciones en que podrán ser prorrogados;

c) la duración mínima y máxima de los plazos establecidos por la Oficina Europea de Patentes.

Artículo 121. Prosecución del procedimiento de solicitud de patente europea.

1. Cuando el solicitante no haya observado un plazo que deba respetarse por lo que respecta a la Oficina Europea de Patentes podrá solicitar la prosecución del procedimiento relativo a la solicitud de patente europea.

2. La Oficina Europea de Patentes admitirá la petición cuando se cumplan las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución. En caso contrario, rechazará la petición.

3. Cuando se haya admitido la petición, se considerarán no producidas las consecuencias de la inobservancia del plazo.

4. Se considerarán excluidos de la prosecución del procedimiento los plazos previstos en los artículos 87, párrafo 1; 108 y 112 bis, párrafo 4, así como los plazos de presentación de la petición de prosecución del procedimiento y de la petición de «restitutio in integrum». El Reglamento de Ejecución podrá excluir otros plazos de la prosecución del procedimiento.

Artículo 122. «Restitutio in integrum».

1. El solicitante o el titular de una patente europea que, pese a haber demostrada cuanta diligencia requerían las circunstancias, no haya podido observar un plazo ante la Oficina Europea de Patentes, será restablecido en sus derechos, previa solicitud, en el caso de que la inobservancia de ese plazo hubiere dado lugar, como consecuencia directa, a la desestimación de la solicitud de patente europea o de una petición, a que se haya tenido por retirada la solicitud de patente europea, a la revocación de la patente europea o a la pérdida de cualquier otro derecho o medio de recurso.

2. La Oficina Europea de Patentes admitirá la petición cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo 1 y los requisitos previstos por el Reglamento de Ejecución. En caso contrario rechazará la petición.

3. Cuando se haya admitido la petición, se considerarán no producidas las consecuencias de la inobservancia del plazo.

4. Se excluye de la «restitutio in integrum» el plazo de presentación de la petición de «restitutio in integrum». El Reglamento de Ejecución podrá excluir otros plazos de la «restitutio in integrum».

5. Toda persona que en un Estado contratante, durante el período comprendido entre la pérdida de uno de los derechos a que se refiere el párrafo 1 y la publicación de la nota del restablecimiento de dicho derecho, de buena fe hubiere comenzado a explotar o hecho preparativos serios y efectivos para explotar la invención que constituya el objeto de una solicitud de patente europea publicada, o de una patente europea, podrá continuar, a título gratuito, esa explotación en su empresa o para las necesidades de su empresa.

6. El presente artículo no afectará al derecho de un Estado contratante de conceder la «restitutio in integrum» en relación con los plazos previstos por el presente Convenio y que deberán observarse con respecto a las autoridades de dicho Estado.

Artículo 123. Modificaciones.

1. La solicitud de patente europea o la patente europea podrá modificarse en los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes de conformidad con el Reglamento de Ejecución. En todo caso, el solicitante, a iniciativa propia, podrá modificar la solicitud una vez al menos.

2. La solicitud de patente europea o la patente europea no podrán modificarse de manera que su objeto exceda del contenido de la solicitud tal como se haya presentado.

3. La patente europea no podrá modificarse de modo que se amplíe la protección que confiere.

Artículo 124. Información relativa al estado de la técnica.

1. La Oficina Europea de Patentes podrá instar al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución, a que le comunique información sobre el estado de la técnica que se haya tomado en consideración en los procedimientos de concesión de patente nacionales o regionales y que se refiera a una invención objeto de la solicitud de patente europea.

2. Si en el plazo que se le haya concedido el solicitante no responde a la invitación a que se refiere el párrafo 1, se considerará retirada la solicitud de patente europea.

Artículo 125. Referencia a los principios generales.

A falta de normas de procedimiento en el presente Convenio, la Oficina Europea de Patentes tendrá en cuenta los principios en la materia generalmente admitidos en los Estados contratantes.

Artículo 126. Extinción de las obligaciones financieras.

(suprimido.)

CAPÍTULO II
Información al público y a las autoridades oficiales
Artículo 127. Registro europeo de patentes.

La Oficina Europea de Patentes llevará un Registro europeo de patentes en el que se harán constar todos los datos mencionados en el Reglamento de Ejecución. No se hará en el Registro ninguna inscripción antes de que la solicitud europea haya sido publicada. El Registro europeo de patentes estará abierto a la inspección pública.

Artículo 128. Inspección pública.

1. Los expedientes relativos a las solicitudes de patente europea que no hayan sido aún publicados sólo podrán ser objeto de inspección pública con el consentimiento del solicitante.

2. Quien pruebe que el solicitante se ha valido de su solicitud de patente europea en contra suya, podrá consultar el expediente antes de que se publique dicha solicitud y sin previo consentimiento del solicitante.

3. Cuando se publique una solicitud divisionaria o una nueva solicitud de patente europea presentada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 61, cualquier persona podrá consultar el expediente de la solicitud inicial antes de la publicación de esa solicitud y sin previo consentimiento del solicitante.

4. Después de la publicación de la solicitud de patente europea, los expedientes de dicha solicitud y de la patente europea a la que hubiere dado lugar, podrá, previa petición, ser objeto de inspección pública, y sin perjuicio de las restricciones previstas en el Reglamento de Ejecución.

5. La Oficina Europea de Patentes, aun antes de la publicación de la solicitud de patente europea, podrá comunicar a terceros o publicar los datos indicados en el Reglamento de Ejecución.

Artículo 129. Publicaciones periódicas.

La Oficina Europea de Patentes publicará periódicamente:

a) un «Boletín Europeo de Patentes» en el que figuren los datos cuya publicación disponga el presente Convenio, el Reglamento de Ejecución o el Presidente de la Oficina Europea de Patentes;

b) un «Boletín Oficial» que contenga las comunicaciones e informaciones de orden general procedentes del Presidente de la Oficina Europea de Patentes, así como todas las demás informaciones relacionadas con el presente Convenio y con su aplicación.

Artículo 130. Intercambio de informaciones.

1. Salvo disposición en contrario del presente Convenio o de las legislaciones nacionales, la Oficina Europea de Patentes y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados contratantes se comunicarán, previa petición, cualquier información útil acerca de las solicitudes de patentes europeas o nacionales y de las patentes europeas o nacionales, así como sobre los procedimientos correspondientes.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará al intercambio de información en virtud de acuerdos de trabajo entre la Oficina Europea de Patentes por una parte y, por la otra:

a) los servicios centrales de la propiedad industrial de otros Estados;

b) cualquier organismo intergubernamental competente para la concesión de patentes;

c) cualquier otra organización.

3. La comunicación de informaciones hechas de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 y en el párrafo 2, apartados a) y b), no estará sometida a las restricciones previstas en el artículo 128. El Consejo de Administración podrá decidir que las comunicaciones hechas de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 no estarán sometidas a las restricciones previstas en el artículo 128, a condición de que el organismo interesado se comprometa a considerar confidencial la información que se le comunique hasta la fecha de publicación de la solicitud de patente europea.

Artículo 131. Cooperación administrativa y judicial.

1. Salvo disposiciones contrarias del presente Convenio o de las legislaciones nacionales, la Oficina Europea de Patentes y las jurisdicciones u otras autoridades competentes de los Estados contratantes se prestarán mutua asistencia, previa solicitud, mediante intercambio de informaciones o expedientes. En los casos en que la Oficina Europea de Patentes ponga los expedientes en conocimiento de jurisdicciones, Ministerios fiscales o Servicios Centrales de la Propiedad Industrial, esa información no quedará sometida a las restricciones previstas en el artículo 128.

2. En virtud de comisiones rogatorias provenientes de la Oficina Europea de Patentes, las jurisdicciones u otras autoridades competentes de los Estados contratantes, proveerán para esa Oficina medidas de instrucción y otros actos jurisdiccionales, dentro de los límites de su competencia.

Artículo 132. Intercambio de publicaciones.

1. La Oficina Europea de Patentes y los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de los Estados contratantes intercambiarán, previa petición, uno o varios ejemplares de sus respectivas publicaciones, para sus propios fines y con carácter gratuito.

2. La Oficina Europea de Patentes podrá concluir acuerdos sobre el intercambio o envío de publicaciones.

CAPÍTULO III
Representación
Artículo 133. Principios generales relativos a la representación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, nadie estará obligado a hacerse representar por un agente autorizado en los procedimientos establecidos por el presente Convenio.

2. Las personas físicas y jurídicas que no tengan ni su domicilio ni su sede en uno de los Estados contratantes deberán ser representadas por un agente autorizado y actuar por mediación de éste en cualquier procedimiento establecido por el presente Convenio, salvo para la presentación de una solicitud de patente europea; el Reglamento de Ejecución podrá permitir otras excepciones.

3. Las personas físicas y jurídicas que tengan su domicilio o su sede en uno de los Estados contratantes podrán actuar por mediación de un empleado en cualquier procedimiento establecido por el presente Convenio; este empleado, que deberá estar provisto de un poder de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución, no tendrá que ser un agente autorizado. El Reglamento de Ejecución podrá establecer si, y en qué condiciones, el empleado de una persona jurídica a que se refiere el presente párrafo podrá igualmente actuar en nombre de otras personas jurídicas que tengan su sede en un Estado contratante y estén ligadas con aquélla por lazos económicos.

4. El Reglamento de Ejecución podrá establecer disposiciones especiales sobre la representación común de partes que actúen en común.

Artículo 134. Representación ante la Oficina Europea de Patentes.

1. La representación de personas físicas o jurídicas en los procedimientos establecidos por el presente Convenio sólo podrá ser ejercida por los agentes autorizados inscritos en una lista llevada a tal efecto por la Oficina Europea de Patentes.

2. Podrá inscribirse en la lista de agentes autorizados toda persona física que:

a) posea la nacionalidad de uno de los Estados contratantes;

b) tenga su domicilio profesional o su lugar de empleo en uno de los Estados contratantes, y

c) haya superado las pruebas del examen europeo de cualificación.

3. Durante un período de un año, a partir de la fecha en que surta efectos la adhesión de un Estado al presente Convenio, podrá solicitar su inscripción en la lista de agentes autorizados toda persona física que:

a) posea la nacionalidad de un Estado contratante;

b) tenga su domicilio profesional o su lugar de empleo en el Estado que se haya adherido al Convenio, y

c) esté habilitada para representar en materia de patentes de invención a personas físicas o jurídicas ante el servicio central de la propiedad industrial de dicho Estado. En caso de que dicha habilitación no requiera una cualificación profesional especial, dicha persona deberá haber actuado habitualmente en ese Estado como representante durante un mínimo de cinco años.

4. La inscripción se hará previa petición acompañada de certificados acreditativos de que se reúnen las condiciones a que se refieren los párrafos 2 o 3.

5. Las personas inscritas en la lista de agentes autorizados estarán habilitadas para actuar en cualquier procedimiento establecido por el presente Convenio.

6. Para actuar en calidad de agente autorizado, toda persona inscrita en la lista a que se refiere el párrafo 1 estará habilitada para tener un domicilio profesional en cualquier Estado contratante en el que se desarrollen los procedimientos establecidos en el presente Convenio, teniendo en cuenta el Protocolo sobre centralización anexo al presente Convenio. Las autoridades de ese Estado sólo podrán retirar esta habilitación en casos especiales y en virtud de la legislación nacional referente a la seguridad y al orden públicos. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes deberá ser consultado antes de adoptar una medida de esta naturaleza.

7. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá otorgar una exención:

a) del requisito expresado en el apartado a) del párrafo 2), o en el párrafo 3, apartado a), en casos en que concurran circunstancias especiales;

b) del requisito expresado en el párrafo 3, apartado c), segunda frase, si el candidato aporta la prueba de haber adquirido de otra forma las cualificaciones exigidas.

8. La representación con el mismo carácter que por un agente autorizado en los procedimientos establecidos por el presente Convenio podrá ser ejercida por cualquier abogado habilitado para ejercer en uno de los Estados contratantes y que tenga en él su domicilio profesional, en la medida en que pueda actuar en dicho Estado en calidad de agente en materia de patentes de invención. Será aplicable lo dispuesto en el párrafo 6.

Artículo 134 bis. Instituto de Agentes Autorizados ante la Oficina Europea de Patentes.

1. El Consejo de Administración tendrá competencia para autorizar y modificar disposiciones relativas:

a) al Instituto de Agentes Autorizados ante la Oficina Europea de Patentes, en lo sucesivo denominado el Instituto;

b) a la cualificación y formación exigidas para la admisión al examen europeo de cualificación y a la organización de las pruebas de dicho examen;

c) al poder disciplinario del Instituto o de la Oficina Europea de Patentes sobre los agentes autorizados;

d) la obligación de confidencialidad del agente autorizado y al derecho del agente autorizado a negarse a divulgar en los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes las comunicaciones intercambiadas con su cliente o cualquier otra persona.

2. Toda persona inscrita en la lista de agentes autorizados a que se refiere el artículo 134, párrafo 1, será miembro del Instituto.

OCTAVA PARTE
Consecuencias en el Derecho Nacional
CAPÍTULO I
Transformación en solicitud de patente nacional
Artículo 135. Solicitud de aplicación del procedimiento nacional.

1. A petición del solicitante o del titular de una patente europea, el servicio central de la propiedad industrial de un Estado contratante designado aplicará el procedimiento de concesión de una patente nacional en los siguientes casos:

a) si la solicitud de patente europea se considera retirada en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 3;

b) en los demás casos previstos por la legislación nacional en que, en virtud del presente Convenio, se rechace, se retire o se considere retirada la solicitud de patente europea o se revoque la patente europea.

2. En el caso a que se refiere el párrafo 1, apartado a), la petición deberá presentarse al servicio central nacional de la propiedad industrial ante el cual se haya presentado la solicitud de patente europea. Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional relativas a la defensa nacional, este servicio transmitirá directamente la petición a los servicios centrales de los Estados contratantes en ella mencionados.

3. En los casos a que se refiere el párrafo 1, apartado b), la petición de transformación deberá presentarse en la Oficina Europea de Patentes conforme al Reglamento de Ejecución. No se considerará presentada hasta que se haya efectuado el pago de la tasa de transformación. La Oficina Europea de Patentes transmitirá la petición a los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados que en ella se mencionen.

4. La solicitud de patente europea cesará de producir los efectos previstos en el artículo 66 si la petición de transformación no se transmite dentro de plazo.

Artículo 136. Presentación y transmisión de la solicitud.

(suprimido.)

Artículo 137. Requisitos formales de la transformación.

1. La solicitud de patente europea, transmitida conforme a lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 2 o 3, no podrá ser sometida por la legislación nacional, en cuanto a su forma, a requisitos diferentes de los previstos en el presente Convenio o a condiciones suplementarias.

2. El servicio central de la propiedad industrial al que se transmita la solicitud podrá exigir que en un plazo no inferior a dos meses, el solicitante:

a) satisfaga la tasa nacional de depósito;

b) presente una traducción del texto original de la solicitud de patente europea en una de las lenguas oficiales del Estado de que se trate, así como, en su caso, una traducción del texto modificado durante el procedimiento seguido ante la Oficina Europea de Patentes, en base al cual desee que se desarrolle el procedimiento nacional.

CAPÍTULO II
Nulidad y derechos anteriores
Artículo 138. Nulidad de las patentes europeas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139, la patente europea sólo podrá ser declarada nula, con efectos para un Estado contratante, en los siguientes casos:

a) cuando el objeto de la patente europea no sea patentable con arreglo a los artículos 52 a 57;

b) cuando la patente europea no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que un experto en la materia pueda ejecutarla;

c) cuando el objeto de la patente europea exceda del contenido de la solicitud tal como se haya presentado o, cuando la patente se haya concedido sobre la base de una solicitud divisionaria o de una nueva solicitud presentada de conformidad con el artículo 61, si el objeto de la patente excede del contenido de la solicitud inicial tal como fue presentada;

d) cuando se haya ampliado la protección conferida por la patente europea; o

e) cuando el titular de la patente europea no tuviera derecho a obtenerla en virtud del párrafo 1 del artículo 60.

2. Si las causas de nulidad sólo afectan parcialmente a la patente europea, ésta quedará limitada en forma de la modificación correspondiente de las reivindicaciones y se declarará parcialmente nula.

3. En los procedimientos ante el tribunal o la administración competente relativos a la validez de la patente europea, el titular de la patente estará autorizado para limitar la patente modificando las reivindicaciones. La patente así limitada servirá de base al procedimiento.

Artículo 139. Derechos anteriores y derechos nacidos en la misma fecha.

1. Una solicitud de patente europea o una patente europea serán tratadas en cualquier Estado contratante designado, desde el punto de vista de los derechos anteriores en relación con una solicitud de patente nacional o con una patente nacional, de la misma manera que si se trataran de una solicitud de patente nacional o de una patente nacional.

2. Una solicitud de patente nacional o una patente nacional de un Estado contratante serán tratadas desde el punto de vista de los derechos anteriores en relación con una patente europea en la que sea designado dicho Estado contratante de la misma manera que si esta patente europea hubiere sido una patente nacional.

3. Cualquier Estado contratante quedará en libertad de decidir si pueden acumularse y en qué condiciones, las protecciones aseguradas a una invención descrita simultáneamente en una solicitud de patente o en una patente europea y en una solicitud de patente o en una patente nacionales que tenga la misma fecha de presentación, o de prioridad, si ésta ha sido reivindicada.

CAPÍTULO III
Otras incidencias en el derecho nacional
Artículo 140. Modelos de utilidad y certificados de utilidad nacionales.

Los artículos 66, 124, 135, 137 y 139 serán aplicables a los modelos de utilidad o a los certificados de utilidad, así como a las correspondientes solicitudes, en los Estados contratantes cuya legislación prevea tales títulos de protección.

Artículo 141. Tasas anuales para la patente europea.

1. Las tasas anuales debidas en concepto de patente europea sólo podrán percibirse para los años siguientes al mencionado en el párrafo 2 del artículo 86.

2. Si las tasas anuales debidas en concepto de patente europea vencen dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación de la nota de concesión de la patente, dichas tasas se considerarán válidamente satisfechas a condición de que se paguen en el plazo mencionado. No podrá percibirse ninguna sobretasa prevista en virtud de una reglamentación nacional.

NOVENA PARTE
Acuerdos especiales
Artículo 142. Patente unitaria.

1. Cualquier grupo de Estados contratantes que, en virtud de un acuerdo especial, haya dispuesto que las patentes europeas concedidas para dichos Estados tengan un carácter unitario para el conjunto de sus territorios, podrá establecer que las patentes europeas no podrán ser concedidas más que conjuntamente para la totalidad de dichos Estados.

2. Las disposiciones de la presente parte se aplicarán cuando un grupo de Estados contratantes haya hecho uso de la facultad prevista en el párrafo 1.

Artículo 143. Órganos especiales de la Oficina Europea de Patentes.

1. El grupo de Estados contratantes podrá confiar tareas adicionales a la Oficina Europea de Patentes.

2. Para el desempeño de estas tareas adicionales, la Oficina Europea de Patentes podrá constituir órganos especiales comunes a los Estados pertenecientes al grupo. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes asumirá la dirección de estos órganos especiales. Será aplicable lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 10.

Artículo 144. Representación ante los órganos especiales.

El grupo de Estados contratantes podrá establecer una reglamentación especial para la representación de las partes ante los órganos previstos en el párrafo 2 del artículo 143.

Artículo 145. Comité restringido del Consejo de Administración.

1. El grupo de Estados contratantes podrá constituir un Comité restringido del Consejo de Administración a fin de supervisar las actividades de los órganos especiales constituidos en virtud del párrafo 2 del artículo 143; la Oficina Europea de Patentes pondrá a disposición de este Comité el personal, los locales y los medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes será responsable de las actividades de los órganos especiales ante el Comité restringido del Consejo de Administración.

2. La composición, competencias y actividades del Comité restringido serán determinadas por el grupo de Estados contratantes.

Artículo 146. Cobertura de los gastos para las tareas especiales.

Cuando un grupo de Estados contratantes haya encomendado tareas adicionales a la Oficina Europea de Patentes al amparo del artículo 143, correrán a su cargo los gastos que para la Organización lleve consigo el cumplimiento de las mismas. Cuando dentro de la Oficina Europea de Patentes se hayan creado órganos especiales para la realización de esas tareas adicionales, el grupo de Estados contratantes correrá con los gastos de personal, locales y material imputables a dichos órganos, Se aplicarán los párrafos 3 y 4 del artículo 39 y los artículos 41 y 47.

Artículo 147. Pago de las tasas de mantenimiento en vigor de la patente unitaria.

Si el grupo de Estados contratantes hubiere establecido un baremo único para las tasas anuales, el porcentaje previsto en el párrafo 1 del artículo 39 se calculará por este baremo único. El mínimo prescrito en el párrafo 1 del artículo 39 será igualmente aplicable a la patente unitaria. Se aplicarán los párrafos 3 y 4 del artículo 39.

Artículo 148. La solicitud de patente europea como objeto de propiedad.

1. El artículo 74 será aplicable cuando el grupo de Estados contratantes no haya dispuesto otra cosa.

2. El grupo de Estados contratantes podrá establecer que la solicitud de patente europea, si es que se designan dichos Estados contratantes, sólo pueda ser objeto de transferencia, pignoración o ejecución forzosa para todos los Estados contratantes y de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo especial.

Artículo 149. Designación conjunta.

1. El grupo de Estados contratantes podrá establecer que la designación de los Estados del grupo sólo podrá hacerse conjuntamente y que la designación de uno o de varios Estados del grupo equivale a la designación de todos ellos.

2. Cuando la Oficina Europea de Patentes sea la Oficina designada a los efectos del párrafo 1 del artículo 153, el párrafo 1 del presente artículo será aplicable si el solicitante hace saber en la solicitud internacional que pretende obtener una patente europea para los Estados del grupo que ha designado o para uno de ellos solamente. La presente disposición será también aplicable cuando el solicitante haya designado en la solicitud internacional un Estado contratante perteneciente al grupo, si la legislación de ese Estado prevé que la designación del mismo tendrá los efectos de una solicitud de patente europea.

Artículo 149 bis. Otros acuerdos entre los Estados contratantes.

1. El presente Convenio no podrá interpretarse en el sentido de que limite el derecho de todos los Estados contratantes o de varios de ellos para concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a las solicitudes de patente europea o a las patentes europeas que, según los términos del presente Convenio, estén sujetas al derecho nacional y se rijan por el mismo, en particular:

a) un acuerdo para la creación de un tribunal de patentes europeas común para los Estados contratantes que sean Partes en dicho acuerdo;

b) un acuerdo para la creación de una entidad común en los Estados contratantes que sean partes en dicho acuerdo que, a petición de los tribunales o autoridades cuasijudiciales nacionales, emita dictámenes sobre cuestiones relativas al derecho europeo de patentes o al derecho nacional armonizado con aquél;

c) un acuerdo en virtud del cual los Estados contratantes que sean partes en el mismo renuncien en todo o en parte a las traducciones de las patentes europeas conforme a lo dispuesto en el artículo 65;

d) un acuerdo en virtud del cual los Estados contratantes que sean partes en el mismo dispongan que las traducciones de las patentes europeas exigidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 puedan ser presentadas ante la Oficina Europea de Patentes y publicadas por ella.

2. El Consejo de Administración será competente para decidir que:

a) los miembros de las Cámaras de Recursos o de la Alta Cámara de Recursos puedan formar parte de un Tribunal de Patentes Europeas o de una entidad común y tomar parte en los procedimientos incoados ante dicho tribunal o dicha entidad en virtud del acuerdo;

b) la Oficina Europea de Patentes proporcionará a una entidad común el personal de mantenimiento, los locales y el equipamiento necesarios para el desempeño de sus funciones, y la organización se hará cargo, en todo o en parte, de los gastos a que dé lugar dicha entidad.

DÉCIMA PARTE
Solicitudes internacionales a efectos del Tratado de Cooperación en materia de Patentes - Solicitudes euro-PCT
Artículo 150. Aplicación del Tratado de Cooperación en materia de Patentes.

1. El Tratado de Cooperación en materia de Patentes de 19 de junio de 1970, en lo sucesivo denominado PCT, se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la presente parte.

2. Las solicitudes internacionales presentadas de conformidad con el PCT podrán ser objeto de procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes. En estos procedimientos se aplicará lo dispuesto en el PCT, en su Reglamento de Ejecución y a título complementario, en el presente Convenio. En caso de divergencia prevalecerán las disposiciones del PCT o de su Reglamento de Ejecución.

Artículo 151. La Oficina Europea de Patentes como oficina receptora.

La Oficina Europea de Patentes actuará en calidad de oficina receptora en el sentido de lo dispuesto en el PCT, conforme al Reglamento de Ejecución.

Será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 75.

Artículo 152. La Oficina Europea de Patentes como administración encargada de la búsqueda internacional o administración encargada del examen preliminar internacional.

La Oficina Europea de Patentes actuará en calidad de administración encargada de la búsqueda internacional y en calidad de administración encargada del examen preliminar internacional en el sentido de lo dispuesto en el PCT, conforme a un acuerdo concluido entre la Organización y la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, para los solicitantes que tengan la nacionalidad de un Estado contratante del presente Convenio, o tengan su domicilio o su sede en el mismo. En dicho Acuerdo podrá establecerse que la Oficina Europea de Patentes actúe también para cualquier otro solicitante.

Artículo 153. La Oficina Europea de Patentes como oficina designada u oficina elegida.

1. La Oficina Europea de Patentes será:

a) la oficina designada para todo Estado Parte en el presente Convenio designado en la solicitud internacional, respecto del cual esté en vigor el PCT, y para el que el solicitante desee obtener una patente europea, y

b) la oficina elegida, cuando el solicitante haya elegido un Estado designado según el apartado a).

2. Tendrá valor de solicitud europea regular (solicitud euro-PCT) la solicitud internacional respecto de la cual la Oficina Europea de Patentes sea oficina designada o elegida y a la cual se haya asignado una fecha de depósito internacional.

3. La publicación internacional de una solicitud euro-PCT en una lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes hará las veces de la publicación de la solicitud de patente europea y será mencionada en el «Boletín Europeo de Patentes».

4. Si la solicitud euro-PCT se publica en otra lengua, deberá presentarse una traducción en una de las lenguas oficiales ante la Oficina Europea de Patentes, que procederá a su publicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 67, la protección provisional a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 67 sólo será efectiva a partir de la fecha de dicha publicación.

5. La solicitud euro-PCT será tratada como una solicitud de patente europea y se la considerará incluida en el estado actual de la técnica en el sentido del párrafo 3 del artículo 54 si se reúnen los requisitos previstos en los párrafos 3 o 4 y en el Reglamento de Ejecución.

6. El informe de búsqueda internacional relativo a una solicitud euro-PCT o la declaración que la sustituya y su publicación internacional hará las veces del informe de búsqueda europea y de la nota de su publicación en el «Boletín Europeo de Patentes».

7. Se procederá a extender un informe complementario de búsqueda europea relativo a toda solicitud euro-PCT conforme al párrafo 5. El Consejo de Administración podrá decidir que renuncia al informe complementario de búsqueda o que se reduce la tasa de búsqueda.

Artículo 154. La Oficina Europea de Patentes como organismo encargado de la búsqueda internacional.

(suprimido.)

Artículo 155. La Oficina Europea de Patentes como organismo encargado del examen preliminar internacional.

(suprimido.)

Artículo 156. La Oficina Europea de Patentes como oficina elegida.

(suprimido.)

Artículo 157. Informe de búsqueda internacional.

(suprimido.)

Artículo 158. Publicación de la solicitud internacional y comunicación a la Oficina Europea de Patentes.

(suprimido.)

UNDÉCIMA PARTE
Disposiciones transitorias
Artículos 159, 160, 161, 162 y 163.

(suprimidos.)

DUODÉCIMA PARTE
Disposiciones finales
Artículo 164. Reglamento de Ejecución y Protocolos.

1. El Reglamento de Ejecución, el Protocolo sobre Reconocimiento, el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades, el Protocolo sobre Centralización, el Protocolo interpretativo del artículo 69 y el Protocolo sobre Efectivos formarán parte integrante del presente Convenio.

2. En caso de divergencia entre las disposiciones del presente Convenio y las del Reglamento de Ejecución, prevalecerán las disposiciones del Convenio.

Artículo 165. Firma - Ratificación.

1. El presente Convenio quedará abierto hasta el 5 de abril de 1974 a la firma de los Estados que han participado en la Conferencia intergubernamental para la institución de un sistema europeo de concesión de patentes o que han sido informados de la celebración de esta Conferencia y se les ha ofrecido la posibilidad de participar en ella.

2. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación; los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Gobierno de la República Federal de Alemania.

Artículo 166. Adhesión.

1. El presente Convenio queda abierto a la adhesión:

a) De los Estados a los que se refiere el párrafo 1 del artículo 165.

b) De cualquier otro Estado europeo a invitación del Consejo de Administración.

2. Cualquier Estado que haya sido parte en el presente Convenio y que haya dejado de serlo en virtud del párrafo 4 del artículo 172 podrá nuevamente llegar a ser parte en el Convenio adhiriéndose al mismo.

3. Los instrumentos de adhesión quedarán depositados ante el Gobierno de la República Federal de Alemania.

Artículo 167. Reservas.

(suprimido.)

Artículo 168. Ámbito de aplicación territorial.

1. Cualquier Estado contratante podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento posterior, mediante una comunicación dirigida al Gobierno de la República Federal de Alemania, que el Convenio es aplicable a uno o varios territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable. Las patentes europeas concedidas para ese Estado surtirán igualmente efecto en los territorios para los que dicha declaración haya surtido efecto.

2. Si la declaración prevista en el párrafo 1 se incluye en el instrumento de ratificación o de adhesión surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión; si la declaración se formula en una notificación posterior al depósito del instrumento de ratificación o de adhesión esta comunicación surtirá efecto seis meses después de la fecha de su recepción por el Gobierno de la República Federal de Alemania.

3. Cualquier Estado contratante podrá declarar en cualquier momento que el Convenio deja de ser aplicable a alguno o al conjunto de los territorios para los cuales hubiere formulado una declaración en virtud del párrafo 1. Esta declaración surtirá efecto a la expiración del plazo de un año a contar del día en que el Gobierno de la República Federal de Alemania hubiere recibido la correspondiente comunicación.

Artículo 169. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del último de los instrumentos de ratificación o de adhesión de seis Estados en cuyos territorios el número total de solicitudes de patente presentadas en 1970 haya ascendido a 180.000 como mínimo para el conjunto de dichos Estados.

2. Cualquier ratificación o adhesión posterior a la entrada en vigor del presente Convenio surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 170. Aportación inicial.

1. Todo Estado contratante que ratifique el presente Convenio o se adhiera al mismo después de su entrada en vigor pagará a la Organización una aportación inicial que no será reembolsada.

2. La aportación inicial será igual al 5 por 100 del importe que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente al Estado de que se trate, en la fecha en que la ratificación o adhesión surta efecto, conforme a la escala de cuotas prevista en los párrafos 3 y 4 del artículo 40, a la suma total de las aportaciones financieras extraordinarias debidas por los otros Estados contratantes en concepto de ejercicios presupuestarios precedentes al de la fecha anteriormente mencionada.

3. En el supuesto de que no se hubieran exigido aportaciones financieras extraordinarias en el ejercicio presupuestario precedente al de la fecha a que se refiere el párrafo 2, la escala de cuotas a la que dicho párrafo hace referencia es la que sería aplicable al Estado en cuestión para el último ejercicio presupuestario en el que fueron exigidas aportaciones financieras extraordinarias.

Artículo 171. Duración del Convenio.

El presente Convenio se concluye sin limitación de tiempo.

Artículo 172. Revisión.

1. El presente Convenio podrá ser revisado por una Conferencia de los Estados contratantes.

2. La Conferencia será preparada y convocada por el Consejo de Administración. Podrá deliberar válidamente sólo si al menos tres cuartas partes de los Estados contratantes están en ella representados. Para su adopción, el texto revisado del Convenio habrá de ser aprobado por las tres cuartas partes de los Estados contratantes representados y votantes. La abstención no se considerará como voto.

3. El texto revisado del Convenio entrará en vigor después del depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión de un número de Estados que determine la Conferencia y en la fecha que ésta señale.

4. Los Estados que, en fecha de entrada en vigor del Convenio revisado, no le hayan ratificado o no se hayan adherido al mismo dejarán de ser partes en el presente Convenio a partir de dicha fecha.

Artículo 173. Diferencias entre Estados contratantes.

1. Cualquier diferencia entre Estados contratantes que se refiera a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no haya sido dirimido por vía de negociación, será sometida, previa petición de uno de los Estados interesados, al Consejo de Administración, que procurará se llegue a un acuerdo entre dichos Estados.

2. Si no se llegara a un acuerdo en un plazo de seis meses desde la fecha en que se haya sometido la diferencia al Consejo de Administración, cualquiera de los Estados interesados podrá plantear la controversia ante la Corte Internacional de Justicia con miras a una decisión vinculante para las partes en litigio.

Artículo 174. Denuncia.

Cualquier Estado contratante podrá en todo momento denunciar el presente Convenio. La denuncia será notificada al Gobierno de la República Federal de Alemania. Surtirá efecto a la expiración del plazo de un año, a contar desde la fecha de la notificación.

Artículo 175. Reserva de derechos adquiridos.

1. Cuando un Estado deje de ser parte en el Convenio en virtud del párrafo 4 del artículo 172, o del artículo 174, ello no irá en detrimento de los derechos adquiridos anteriormente en virtud del presente Convenio.

2. Las solicitudes de patente europea que se encuentren en tramitación en la fecha en que un Estado designado deje de ser parte en el Convenio continuarán tramitándose por la Oficina Europea de Patentes en lo que concierna a dicho Estado, como si le fuera aplicable el Convenio en la forma vigente después de esa fecha.

3. Lo dispuesto en el párrafo 2 será aplicable a las patentes europeas con respecto a las cuales, en la fecha mencionada en dicho párrafo, esté en trámite una oposición o no hubiere expirado el plazo de oposición.

4. El presente artículo no perjudicará el derecho que asiste a un Estado que haya dejado de ser parte en el presente Convenio a aplicar a las patentes europeas las disposiciones del texto del Convenio del que formaba parte.

Artículo 176. Derechos y obligaciones en materia financiera de un Estado contratante que haya dejado de ser parte en el Convenio.

1. Cualquier Estado que haya dejado de ser parte en el presente Convenio en virtud del párrafo 4 del artículo 172, o del artículo 174, no será reembolsado por la Organización de las aportaciones financieras extraordinarias que hubiera pagado a tenor del párrafo 2 del artículo 40, más que en la fecha y condiciones en que la Organización reembolse las aportaciones financieras extraordinarias pagadas por otros Estados durante el mismo ejercicio presupuestario.

2. El Estado a que se refiere el párrafo 1, aun cuando haya dejado de ser parte en el presente Convenio, deberá continuar pagando el importe que corresponda al porcentaje de las tasas percibidas por el mantenimiento en vigor de patentes europeas en dicho Estado en la forma establecida en el artículo 39. El importe será el que debía ser pagado por ese Estado en la fecha en que hubiere dejado de ser parte en el presente Convenio.

Artículo 177. Lenguas del Convenio.

1. El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar en alemán, francés e inglés, quedará depositado en los archivos del Gobierno de la República Federal de Alemania. Los tres textos hacen igualmente fe.

2. Los textos del presente Convenio, redactados en lenguas oficiales de los Estados contratantes distintas de las referidas en el párrafo 1 y aprobados por el Consejo de Administración, serán considerados textos oficiales. En caso de divergencias en la interpretación de los diversos textos, harán fe los citados en el párrafo 1.

Artículo 178. Transmisiones y notificaciones.

1. El Gobierno de la República Federal de Alemania expedirá copias certificadas conformes del presente Convenio y las transmitirá a los Gobiernos de los Estados signatarios o adherentes.

2. El Gobierno de la República Federal de Alemania notificará a los Gobiernos de los Estados a los que se refiere el párrafo 1:

a) El depósito de cualquier instrumento de ratificación o adhesión.

b) Cualquier declaración o notificación recibida en virtud de lo dispuesto en el artículo 168.

c) Cualquier denuncia recibida en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 y la fecha en que dicha denuncia surte efecto.

3. El Gobierno de la República Federal de Alemania hará registrar el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.

2. Protocolo interpretativo del artículo 69 CPE
Artículo 1. Principios generales.

El artículo 69 no deberá interpretarse en el sentido de que el alcance de la protección que otorga la patente europea haya de entenderse según el sentido estricto y literal del texto de las reivindicaciones y que la descripción y los dibujos sirvan únicamente para disipar las ambigüedades que pudieran contener las reivindicaciones. Tampoco debe interpretarse en el sentido de que las reivindicaciones sirvan únicamente de línea directriz y que la protección se extienda también a lo que, en opinión de una persona experta que haya examinado la descripción y los dibujos, el titular de la patente haya querido proteger. El artículo 69 deberá, en cambio, interpretarse en el sentido de que define entre esos extremos una posición que garantiza a la vez una protección equitativa para el solicitante de la patente y un grado razonable de certidumbre a terceros.

Artículo 2. Equivalentes.

Para determinar la extensión de la protección otorgada por la patente europea, deberá tenerse debidamente en cuenta todo elemento equivalente a un elemento indicado en las reivindicaciones.

3. Protocolo sobre los efectivos de la Oficina Europea de Patentes de La Haya (Protocolo sobre efectivos)

La Organización Europea de Patentes garantiza el mantenimiento, sin cambios esenciales, de la proporción de los empleos de la Oficina Europea de Patentes asignada al Departamento de La Haya, tal como se define en el organigrama de empleos y el cuadro de efectivos para el año 2000. Toda modificación del número de empleos asignados al departamento de La Haya que se traduzca en una diferencia de más del 10 por 100 con respecto a dicha proporción y que resulte necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la Oficina Europea de Patentes requerirá una decisión del Consejo de Administración de la Organización, adoptada a propuesta del Presidente de la Oficina Europea de Patentes, después de consultar a los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Reino de los Países Bajos.

4. Protocolo sobre centralización e introducción del sistema europeo de patentes (Protocolo sobre centralización)
Sección I

(1) a) En la fecha de entrada en vigor del Convenio, los Estados Partes en el mismo que sean también miembros del Instituto Internacional de Patentes, creado por el Acuerdo de La Haya de 6 de junio de 1947, tomarán todas las medidas necesarias para que la transferencia a la Oficina Europea de Patentes de todo el activo y todo el pasivo, así como de todo el personal del Instituto Internacional de Patentes, se efectúe lo más tarde en la fecha prevista en el párrafo 1 del artículo 162 del Convenio. Las modalidades de transferencia se determinarán mediante acuerdo entre el Instituto Internacional de Patentes y la Organización Europea de Patentes. Los Estados mencionados, así como los demás Estados Partes en el Convenio, tomarán todas las medidas necesarias para que este acuerdo se aplique lo más tarde en la fecha prevista en el párrafo 1 del artículo 162 del Convenio. En la fecha de esta aplicación, los Estados miembros del Instituto Internacional de Patentes que sean también partes en el Convenio se comprometerán además a dar por terminada su participación en el Acuerdo de La Haya.

b) Los Estados Partes en el Convenio tomarán todas las medidas necesarias para que, según el Acuerdo a que se refiere el apartado a), todo el activo y todo el pasivo, así como todo el personal del Instituto Internacional de Patentes, se incorporen a la Oficina Europea de Patentes. A partir de la aplicación de ese Acuerdo, la Oficina Europea de Patentes desempeñará, por una parte, las funciones asumidas por el Instituto Internacional de Patentes en la fecha de apertura a la firma del Convenio, en especial las asumidas con respecto a sus Estados miembros, lleguen a ser partes o no en el Convenio, y por otra parte, las funciones que se haya comprometido a desempeñar a la entrada en vigor del Convenio con respecto a Estados que en esa fecha sean a la vez miembros del Instituto Internacional de Patentes y partes en el Convenio. Además, el Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes podrá encomendar a la Oficina Europea de Patentes otras funciones en materia de búsqueda.

c) Los compromisos anteriormente mencionados se aplicarán a la agencia creada en virtud del Acuerdo de La Haya y según las condiciones establecidas en el acuerdo concluido entre el Instituto Internacional de Patentes y el Gobierno del Estado contratante de que se trate. Ese Gobierno se comprometerá a concluir con la Organización Europea de Patentes un nuevo acuerdo que sustituya al ya concluido con el Instituto Internacional de Patentes para armonizar las cláusulas referentes a la organización, funcionamiento y financiación de la Agencia con las disposiciones del presente Protocolo.

(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección III, los Estados Partes en el Convenio, en nombre de sus servicios centrales de la propiedad industrial, renunciarán en beneficio de la Oficina Europea de Patentes a toda actividad que pudieran ejercer en cuanto administración encargada de la búsqueda en virtud del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, desde la fecha indicada en el párrafo 1 del artículo 162 del Convenio.

(3) a) Se establecerá en Berlín una agencia de la Oficina Europea de Patentes, a partir de la fecha prevista en el párrafo 1 del artículo 162 del Convenio. Dependerá del departamento de La Haya.

b) El Consejo de Administración determinará la distribución de los cometidos de la agencia de Berlín, teniendo en cuenta consideraciones generales y las necesidades de la Oficina Europea de Patentes.

c) Al menos, al comienzo del período siguiente a la extensión progresiva del campo de actividades de la Oficina Europea de Patentes, el volumen de trabajo confiado a esta agencia deberá permitir la plena ocupación del personal examinador que en la fecha de apertura a la firma del Convenio preste sus servicios en el anexo de Berlín de la Oficina de Patentes alemana.

d) La República Federal de Alemania sufragará todos los gastos adicionales que para la Organización Europea de Patentes resulten de la creación y funcionamiento de la agencia de Berlín.

Sección II

Sin perjuicio de lo dispuesto en las Secciones III y IV, los Estados partes en el Convenio renuncian, en lo que atañe a sus organismos centrales de la Propiedad Industrial, y en favor de la Oficina Europea de Patentes, a toda actividad en calidad de organismo encargado del examen previo internacional en virtud del Tratado de Cooperación. Esta obligación sólo tendrá efecto en la medida en que la Oficina Europea de Patentes pueda emprender el examen de las solicitudes de patente europea en virtud del párrafo 2 del artículo 162 del Convenio; este efecto tendrá lugar dos años después del día en que la Oficina Europea haya comenzado sus actividades de examen en el campo de la técnica en cuestión, sobre la base de un plan de cinco años, en que se ampliará progresivamente la competencia de la Oficina a todos los sectores de la técnica y que sólo podrá ser modificado por Decisión del Consejo de Administración. Las modalidades de puesta en práctica de la citada obligación serán determinadas por Decisión del Consejo de Administración.

Sección III

(1) El Servicio Central de la Propiedad Industrial de todo Estado parte en el Convenio cuya lengua oficial no sea una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes estará autorizado a ejercer su actividad en calidad de órgano administrativo encargado de la investigación, y como órgano administrativo encargado del examen previo en virtud del Tratado de Cooperación. Esta autorización quedará subordinada a un compromiso por parte de ese Estado de limitar dicha actividad a las solicitudes internacionales presentadas por nacionales de dicho Estado o por personas domiciliadas en su territorio, así como por los nacionales o las personas domiciliadas en el territorio de los Estados partes en el Convenio y que sean limítrofes de dicho Estado. El Consejo de Administración podrá acordar autorizar al Servicio Central de la Propiedad Industrial de un Estado parte en el Convenio a extender esa actividad a las solicitudes internacionales que presenten nacionales o personas que tengan su domicilio o su establecimiento principal en el territorio de un Estado no contratante que tenga la misma lengua oficial que dicho Estado parte, y que estén redactadas en esa lengua.

(2) Para armonizar las actividades de búsqueda con arreglo al Tratado de Cooperación dentro del marco del sistema europeo de concesión de patentes, se establecerá una cooperación entre la Oficina Europea de Patentes y cualquier Servicio Central de la Propiedad Industrial autorizado a ejercer dicha actividad en virtud de la presente Sección. Esta cooperación se basará en un acuerdo especial que podrá extenderse, por ejemplo, a los procedimientos y métodos de investigación, las calificaciones requeridas para el reclutamiento y formación de examinadores, a las líneas directrices acerca de intercambios de búsqueda y otros servicios entre las Oficinas, así como a las demás medidas necesarias a la inspección y supervisión.

Sección IV

(1) (a) A fines de facilitar la adaptación de las Oficinas Nacionales de los Estados partes en el Convenio al sistema de la patente europea, el Consejo de Administración podrá, si lo considera conveniente y con las condiciones que aquí se expresan, confiar a los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de esos mismos Estados en que sea posible seguir el procedimiento en una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes, las tareas de tramitación de las solicitudes de patente europea redactadas en esa misma lengua que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 18 del Convenio, son confiadas por regla general a uno de los examinadores de la división de examen. Estas tareas se realizarán en el marco del procedimiento de concesión previsto en el Convenio; la decisión acerca de estas solicitudes será tomada por la división de examen, compuesta de la forma prevista en el párrafo 2 del artículo 18.

(b) Las tareas confiadas en virtud de la letra (a) no afectarán en más del 40 por 100 al total de las solicitudes de patente europea presentadas; las tareas confiadas a un Estado no deberán exceder del tercio del total de las solicitudes de patente europea presentadas. Estas tareas serán confiadas por un período de quince años a contar desde la apertura de la Oficina Europea de Patentes, y serán reducidas progresivamente (en principio, en un 20 por 100 por año) hasta llegar a cero en el curso de los cinco últimos años del citado período.

(c) Teniendo en cuenta lo dispuesto en la letra (b), el Consejo de Administración decidirá la naturaleza, el origen y el número de las solicitudes de patente europea cuya tramitación podrá ser confiada al Servicio Central de la Propiedad Industrial de cada uno de los Estados partes arriba mencionados.

(d) Las modalidades de aplicación citadas serán objeto de un acuerdo especial entre el Servicio Central de la Propiedad Industrial del Estado parte interesado y la Organización Europea de Patentes.

(e) Una Oficina con la que se hubiere concluido uno de dichos acuerdos podrá actuar en calidad de órgano administrativo encargado del examen previo internacional, en virtud del tratado de Cooperación, hasta la terminación del período de quince años.

(2) (a) Si el Consejo de Administración considera que ello es compatible con el buen funcionamiento de la Oficina Europea de Patentes, y con el fin de paliar las dificultades que para ciertos Estados contratantes puedan resultar de la aplicación de la Sección I, párrafo 2, podrá confiar tareas de búsqueda relativas a solicitudes de patente europea a los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de sus Estados, cuya lengua oficial sea una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes, a condición de que esos servicios posean la cualificación requerida para ser designados órganos administrativos de búsqueda internacional en las condiciones previstas en el Tratado de Cooperación.

(b) Al proceder a esas tareas, realizadas bajo la responsabilidad de la Oficina Europea de Patentes, los servicios centrales afectados deberán atenerse a las directrices aplicables en materia de informes de búsqueda europea.

(c) Las disposiciones de la presente Sección, párrafo 1, letra b), frase segunda, serán aplicables al presente apartado.

Sección V

(1) La agencia a que se refiere la letra c) del párrafo 1 de la Sección I estará autorizada para efectuar investigaciones en la documentación de que disponga en la lengua oficial de ese Estado, para las solicitudes de patente europea representadas por nacionales del Estado en que se encuentre la agencia, y por las personas domiciliadas en el territorio de dicho Estado. Esta autorización, empero, no deberá llevar aparejada ni un retraso en el procedimiento europeo, por una parte, ni gastos suplementarios para la Organización Europea de Patentes, por otra.

(2) La agencia a que se refiere el párrafo 1 estará autorizada para efectuar, si el solicitante de una patente europea así lo requiere y sufraga sus gastos, una búsqueda acerca de su solicitud de patente en la documentación a que se refiere el párrafo 1. Esta autorización terminará cuando la búsqueda referida en el artículo 92 del Convenio se haya ampliado, a fin de incluir en ella esa documentación, de acuerdo con la Sección VI, en el entendimiento de que no resulte de ello un retraso en el proceso de concesión de la patente europea.

(3) El Consejo de Administración podrá ampliar el beneficio de las autorizaciones previstas en los párrafos 1 y 2, dentro de las condiciones previstas en los citados párrafos, a los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de los Estados contratantes que no tengan como lengua oficial una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes.

Sección VI

La búsqueda prevista en el artículo 92 del Convenio se extenderá, en principio, a todas las solicitudes de patente europea, a las patentes y a las solicitudes de patentes publicadas, así como a otros documentos pertinentes de los Estados contratantes, que no estén comprendidos en la documentación para la búsqueda de la Oficina Europea de Patentes en la fecha prevista en el párrafo 1 del artículo 162 del Convenio. La extensión, las condiciones y el plan de aplicación de tales extensiones serán fijados por el Consejo de Administración sobre la base de estudios que deberán referirse en especial a los aspectos técnicos y financieros.

Sección VII

Las disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las del Convenio que se opongan a las mismas.

Sección VIII

Las decisiones del Consejo de Administración previstas en el presente Protocolo serán tomadas por mayoría de tres cuartos (artículo 35 del Convenio, párrafo 2). Serán aplicables las disposiciones relativas a la ponderación de votos (artículo 36 del Convenio).

Este texto revisado del Convenio entró en vigor con carácter general y para España el 13 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Acta de revisión del Convenio sobre concesión de la patente europea, hecha en Múnich el 29 de noviembre de 2000.

Madrid, 6 de febrero de 2017.–La Secretaria General Técnica, Beatriz Larrotcha Palma.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 28/06/2001
  • Fecha de publicación: 13/02/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/2007
Referencias anteriores
  • PUBLICA el texto revisado del Convenio de 5 de octubre de 1973 (Ref. BOE-A-1986-25798).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Organización Europea de Patentes
  • Patentes
  • Propiedad Industrial

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