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Documento BOE-A-2017-12358

Ley 4/2017, de 26 de septiembre, de reconocimiento y atención a las víctimas del terrorismo en Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 30 de octubre de 2017, páginas 103897 a 103907 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2017-12358
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2017/09/26/4

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española de 1978 reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral en su artículo 15 y, en su artículo 17, el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad. Estos derechos vinculan a todos los poderes públicos, los cuales tienen la obligación de adoptar cuantas medidas de acción positiva sean necesarias para hacerlos reales y efectivos, removiendo, en su caso, los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud de su ejercicio.

En el ámbito estatal, la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Atención Integral, rinde reconocimiento y homenaje a las víctimas del terrorismo y expresa su compromiso permanente con todas las personas que lo han sufrido o que puedan sufrir en el futuro, en cualquiera de sus formas. El marco normativo estatal se completa con el Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, que aprueba el reglamento que desarrolla lo anterior.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece en el artículo 16 los principios rectores de las políticas públicas y contiene el deber de los poderes públicos de orientar sus actuaciones de acuerdo con los principios rectores que establecen la Constitución y el Estatuto y adoptar las medidas necesarias para garantizar el fortalecimiento de la sociedad civil, la promoción de la cultura de la paz, de la tolerancia, del respeto y del civismo democráticos, rechazando cualquier actitud que promueva la violencia, el odio, la discriminación o la intolerancia o que, de cualquier otra forma, atente contra la igualdad y la dignidad de las personas.

La sociedad española ha manifestado en numerosas ocasiones su rechazo a la violencia y ha mostrado una especial sensibilidad y comprensión hacia las víctimas de los actos terroristas.

Del mismo modo, la Comunidad de Castilla y León ha mostrado siempre su apoyo a las víctimas de la violencia terrorista, tanto en las ocasiones en que la ha sufrido en su territorio o en sus ciudadanos como en sincera solidaridad con otros ciudadanos o territorios de España y del resto del mundo.

Constituye un deber moral y jurídico de los poderes públicos, y así lo manifiesta y asume la Comunidad de Castilla y León, garantizar el reconocimiento público de las víctimas de la violencia terrorista, velar por su protección, bienestar, reparación y asistirlas en aquellas necesidades que se hayan agravado por su condición de víctimas.

Actualmente vivimos en un contexto de terrorismo mundial sin precedentes que unido al derecho a la libertad deambulatoria de los ciudadanos a cualquier parte del mundo obliga a delimitar en esta Ley dos ámbitos de aplicación y que reconocen que los castellanos y leones son sujetos de derechos reconocidos en esta Ley por ser víctimas de atentados terroristas que acaezcan tanto en el territorio de la Comunidad Autónoma como del Estado y del mundo.

La presente Ley se fundamenta en el compromiso de la Comunidad de Castilla y León con la convivencia en paz, con el respeto a los derechos fundamentales que emanan de nuestra Constitución, con la protección integral de las víctimas del terrorismo, basándose en los principios de prevención, reparación integral, memoria, justicia, verdad y dignidad.

El reconocimiento legal de estos derechos en Castilla y León ha de servir tanto para que se recuerde el sacrificio realizado por las víctimas del terrorismo en favor de toda la sociedad, que ha servido para mantener la integridad de nuestra Nación y del Estado de derecho, como para que las políticas de paz y de protección de los derechos fundamentales frente a actos terroristas sean fuente de obligaciones para el conjunto de los poderes públicos.

Memoria, verdad y dignidad para que las víctimas participen como protagonistas en el momento de escribir el relato de lo ocurrido, para que la historia de nuestra Comunidad las presente como víctimas y no como parte de un conflicto inexistente, y para que su sacrificio sirva de ejemplo para situaciones similares que se puedan presentar en el futuro.

La Ley constituye, además, un compromiso público de toda la Comunidad con las víctimas del terrorismo para que permanezcan siempre visibles en la sociedad y para que se mantenga su relato de lo sucedido en la memoria.

El objeto de la Ley es, por tanto, el reconocimiento a las víctimas del terrorismo en Castilla y León y su atención, mediante el establecimiento de medidas de protección y actuaciones dirigidas a la reparación de los daños sufridos, así como el recuerdo y homenaje a todos aquellos que sufrieron la acción terrorista.

La Ley parte de la consideración de las víctimas del terrorismo, no como simples perceptores de ayudas, sino como parte activa de la sociedad de Castilla y León, valorando su enorme aportación a esta como sujetos dinámicos y participativos y esenciales para hacer frente a los efectos de la violencia terrorista.

La Ley se estructura en una parte general, contenida en el Título I, dirigida a establecer su ámbito subjetivo de aplicación y la forma de acreditación de la condición de víctima.

El ámbito subjetivo de aplicación, en lo que respecta a las medidas de protección a las víctimas, se ha configurado de forma acorde con la estructura y contenido de la Ley, en la cual la condición de víctima del terrorismo se configura como una circunstancia que ha de ponderarse en el ejercicio de las competencias autonómicas en diversas materias, como sanidad, educación, asistencia social, vivienda o empleo.

Consecuentemente, el nexo de unión con la Comunidad de Castilla y León de las víctimas del terrorismo será el que establezca, para todos sus destinatarios, la normativa sectorial reguladora de las materias competencia de la Comunidad en las que la Ley incide.

Dicho vínculo estará determinado por la residencia en Castilla y León, en aquellos casos en que la normativa reguladora de la materia o prestación así lo establezca al definir su propio ámbito subjetivo de aplicación.

Posteriormente, el Título II aborda y sistematiza la regulación de medidas de protección a las víctimas del terrorismo según su naturaleza. Así se establecen ayudas específicas en los ámbitos sanitario, educativo, social, cultural, jurídico, de acceso a la vivienda y en la esfera del empleo público, así como determinados beneficios fiscales.

El Título III corresponde a la regulación del «Reconocimiento y Memoria» de las víctimas. En él se regula la concesión de distinciones honoríficas como muestra de reconocimiento, tanto a las víctimas del terrorismo como a las personas, instituciones o entidades que se hayan distinguido por su lucha contra el terrorismo o por la defensa de sus víctimas.

Entre tales distinciones se regulan expresamente la Medalla a las víctimas del terrorismo de la Comunidad de Castilla y León y la Medalla a la defensa y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad de Castilla y León.

También se establece un reconocimiento institucional de las víctimas del terrorismo por parte de los poderes públicos, que velarán por la presencia protocolaria de las víctimas y de sus asociaciones en Castilla y León en los actos institucionales de la Comunidad.

La Ley dispone la realización y promoción por las Administraciones Públicas de la Comunidad de actos públicos de homenaje, recuerdo y reconocimiento a las víctimas, procurando la presencia de su testimonio directo.

Se dispone la conmemoración por las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León del día 27 de junio, día de recuerdo y homenaje a las víctimas del terrorismo, y del día 11 de marzo como día europeo de las víctimas del terrorismo.

En este ámbito del reconocimiento se incorpora en la Ley un artículo dirigido a la «Educación para la paz» en el que se determina la inclusión en el currículo educativo de la enseñanza secundaria obligatoria de la historia, evolución y consecuencias de las distintas formas de terrorismo en España.

En el Título IV se incorpora en la Ley el fomento del movimiento asociativo y fundacional, reconociendo como representantes de las víctimas a las asociaciones y fundaciones cuya función sea la defensa de las víctimas del terrorismo.

En el Título V se regula el Comisionado para las Víctimas del Terrorismo, como órgano unipersonal de relación, ayuda y orientación a los castellanos y leoneses que sufran la acción del terrorismo y de coordinación de las actuaciones de la Comunidad en esta materia.

El último Título, el VI, se refiere a la información integral a las víctimas del terrorismo a través de la página web y del servicio de información 012.

La parte final de la Ley está compuesta por dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cuatro finales, que prevén, respectivamente, la posibilidad de concesión de subvenciones, la extensión de los derechos en materia de función pública de las víctimas del terrorismo al personal estatutario y laboral, la aplicación de la Ley a las víctimas del terrorismo existentes antes de su entrada en vigor, la derogación de los preceptos que se opongan a lo establecido en la Ley, la modificación puntual de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, el mandato de regular los beneficios fiscales previstos en el artículo 15, el desarrollo normativo por la Junta de Castilla y León y su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

La Ley se dicta en el ejercicio de las competencias de la Comunidad de Castilla y León en diversas materias, como las exclusivas previstas en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía sobre estructura y organización de la Administración de la Comunidad, asistencia social y servicios sociales, vivienda, cultura, museos y fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma, y las establecidas en el artículo 74 en materia de sanidad.

También encuentra su encaje competencial en determinadas competencias de desarrollo normativo y de ejecución establecidas en los artículos 71 y 73 del Estatuto de Autonomía, como las relativas a asociaciones y educación.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. Esta Ley tiene por objeto el reconocimiento de las víctimas del terrorismo en Castilla y León y su atención integral, mediante el establecimiento de medidas de protección y actuaciones dirigidas a atenuar las consecuencias de la acción terrorista, así como la justicia, el recuerdo, la memoria colectiva y el homenaje a todos aquellos que sufran el terrorismo, sin perjuicio de las competencias correspondientes a otras administraciones públicas.

2. Para la consecución de los fines de esta Ley, las Administraciones Públicas de Castilla y León se regirán por los principios de normalización e integración, de tal modo que se utilizarán los cauces normales establecidos para la satisfacción de las distintas necesidades, priorizando en ellos a las personas beneficiarias que son objeto de esta Ley.

3. El régimen de compatibilidad de las prestaciones reguladas en esta Ley con las que pueda dispensar la Administración General del Estado a los mismos destinatarios será el que determine la normativa estatal.

En los casos en los que los destinatarios de prestaciones reguladas en esta Ley cuenten con cualquier otra ayuda por el mismo concepto, estarán obligados a declararla para prever los posibles conflictos de normas o compatibilidades.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. A los efectos de lo establecido en esta Ley, tendrán la condición de víctimas del terrorismo quienes sufran la acción terrorista, definida ésta como la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

Tendrán también dicha condición las víctimas de los actos dirigidos a alcanzar los fines señalados en el párrafo precedente aun cuando sus responsables no sean personas integradas en organizaciones o grupos criminales.

2. Se consideran también víctimas del terrorismo en lo que se refiere a lo previsto en los capítulos primero y segundo del Título II de esta Ley y respecto de las personas comprendidas en el apartado anterior, a sus hijos y a quienes, en el momento de sufrir los actos terroristas, fueran sus cónyuges o personas con quienes conviviesen de forma permanente con análoga relación de afectividad.

3. Respecto a lo previsto en los Títulos III y siguientes de esta Ley, serán considerados como víctimas del terrorismo, además de los señalados en el apartado anterior, los nietos, padres, abuelos y hermanos de las personas comprendidas en el apartado 1.

4. A los efectos establecidos en el Título II de esta Ley, las víctimas del terrorismo deberán residir en la Comunidad de Castilla y León cuando así lo establezca la normativa reguladora de cada medida con carácter general para sus destinatarios.

Artículo 3. Acreditación de la condición de víctima del terrorismo.

1. La condición prevista en el apartado 1 del artículo anterior se acreditará mediante las resoluciones administrativas firmes dictadas por órganos de la Administración General del Estado de las que se derive el reconocimiento a los interesados de la condición de víctimas del terrorismo, las cuales tendrán eficacia en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Los documentos exigidos en la normativa estatal para la condición de afectado por actos de terrorismo tendrán en la Administración de la Comunidad de Castilla y León los efectos que les otorga dicha normativa.

TÍTULO II
Medidas de protección
CAPÍTULO I
Ayudas asistenciales
Artículo 4. Asistencia sanitaria.

1. Las víctimas del terrorismo tienen derecho a recibir, a través de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y con independencia del sistema de aseguramiento que les pudiera corresponder, los tratamientos médicos, quirúrgicos y ortoprotésicos necesarios, siempre que se acredite su necesidad actual y su vinculación con el atentado terrorista y no hayan sido cubiertos por un sistema público o privado de aseguramiento o por un régimen de resarcimientos o ayudas a las víctimas de actos terroristas.

2. Cuando no sea posible la prestación de la asistencia sanitaria a través de los medios propios de la Gerencia Regional de Salud, resultará de aplicación el procedimiento de derivación previsto por esta para supuestos similares.

3. Las víctimas del terrorismo recibirán atención psicológica gratuita de carácter inmediato, desde el momento del acto terrorista o desde que aparezcan las secuelas como consecuencia de dicho acto, a través de los recursos propios de la Gerencia Regional de la Salud de Castilla y León o, en su caso, de otras instituciones o entidades especializadas en esta clase de asistencia. Se realizará un seguimiento continuado de la evolución, con el fin de atender lo antes posible las potenciales secuelas una vez estén determinadas, hasta la estabilización y admisión por la victima de su nueva situación psicológica.

Artículo 5. Ayudas al estudio.

En el procedimiento de concesión de las ayudas dirigidas al alumnado en centros docentes de la Comunidad de Castilla y León, se establecerá un coeficiente corrector en el cálculo de la renta con el fin de ayudar al acceso a las víctimas del terrorismo.

Artículo 6. Ayudas de comedor escolar.

El servicio público de comedor escolar será gratuito para las víctimas del terrorismo, cuando acrediten motivos de renta y sean usuarios de dicho servicio por su condición de alumnos de los centros escolares públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 7. Exención de precios públicos y tasas en el ámbito educativo.

1. Las víctimas del terrorismo están exentas de abonar los precios públicos por los siguientes servicios:

a) Participación en los programas de conciliación de la vida familiar, laboral y escolar.

b) Servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y por servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León.

c) Enseñanzas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León.

2. Asimismo, están exentas de abonar las tasas por la expedición de títulos y certificados y por la realización de pruebas en el ámbito de las enseñanzas no universitarias.

Artículo 8. Asistencia en el sistema educativo.

La administración educativa de la Junta de Castilla y León deberá establecer en los centros docentes de la Comunidad sostenidos con fondos públicos un sistema de atención específica a las víctimas del terrorismo, a través de los medios que estime más convenientes, que permita su atención individualizada y que facilite la continuación de los estudios que estuvieran realizando en el momento de sufrir las consecuencias de los actos del terrorismo, en aras de solventar los problemas de aprendizaje y de adaptación social que puedan sufrir sus víctimas.

La Junta de Castilla y León implementará las medidas necesarias para garantizar esta atención específica en aquellos centros que no dispongan de los recursos necesarios para llevar a cabo esta función.

Artículo 9. Acceso a centros residenciales para personas mayores.

Las víctimas del terrorismo tendrán preferencia en el acceso a los centros residenciales para personas mayores de titularidad pública así como a las plazas concertadas por la Comunidad en centros privados, cuando siendo el recurso idóneo para la persona afectada, se encuentre en situación de desamparo, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de Servicios Sociales de Castilla y León.

Artículo 10. Prestaciones sociales.

Las ayudas e indemnizaciones que se le reconozcan a una víctima del terrorismo por dicha condición no se tendrán en cuenta en la determinación de la capacidad económica de su unidad familiar o de convivencia a los efectos del reconocimiento de las prestaciones y ayudas previstas en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León, así como para la determinación de la aportación económica que pudiera corresponderles, en su caso, como usuarios de alguna prestación de dicho sistema.

Asimismo, tampoco se computarán para el cálculo de la capacidad económica de la unidad familiar los bienes muebles e inmuebles vinculados a paliar secuelas derivadas de la acción terrorista que se hubieran adquirido con las ayudas e indemnizaciones percibidas por la condición de víctima.

Artículo 11. Acceso a instalaciones juveniles.

1. Las ayudas e indemnizaciones que se le reconozcan a una víctima del terrorismo por dicha condición no se tendrán en cuenta en la determinación de la capacidad económica de su unidad familiar o de convivencia para el acceso a las instalaciones juveniles y centros infantiles adscritos a la Administración de la Comunidad de Castilla y León o para los programas de ocio activo y tiempo libre que se promuevan desde esa Administración.

Asimismo, tampoco se computarán para el cálculo de la capacidad económica de la unidad familiar los bienes muebles vinculados a paliar secuelas derivadas de los actos terroristas que se hubieran adquirido con las ayudas e indemnizaciones percibidas por la condición de víctima.

2. En las convocatorias para el acceso a instalaciones juveniles dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como a las actividades de ocio y tiempo libre que se programen, existirá un porcentaje de plazas destinadas a los miembros de unidades familiares en las que alguno de ellos tenga la condición de víctima del terrorismo. Del mismo modo, tendrán preferencia en el acceso a las becas previstas para usuarios de instalaciones juveniles que se puedan convocar.

Artículo 12. Acceso a vivienda.

Las víctimas del terrorismo tienen los siguientes derechos en el acceso a la vivienda:

a) Dispensa del cumplimiento del requisito de no ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o de disfrute sobre otra vivienda exigido por las normas para el acceso a la vivienda de protección pública, cuando se trate de acceder a otra vivienda más adaptada a sus necesidades.

b) Aplicación del coeficiente corrector del tramo siguiente al que le hubiera correspondido en la determinación de los ingresos familiares en actuaciones en materia de vivienda en Castilla y León.

c) Posibilidad de cambio de uso de la vivienda de protección pública destinada a venta para destinarla a arrendamiento, cuando no puedan ocupar la vivienda como consecuencia de su condición de víctimas del terrorismo.

CAPÍTULO II
Ayudas para el empleo
Artículo 13. Acceso al empleo.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá, entre otras, las siguientes actuaciones destinadas a favorecer el acceso al empleo de las víctimas del terrorismo, tanto por cuenta ajena como a través del empleo autónomo:

a) Tratamiento específico de las víctimas del terrorismo en los planes de reinserción profesional, programas de autoempleo o de ayudas para la creación de nuevas empresas que se aprueben.

b) Asesoramiento activo e individualizado por el servicio público de empleo a las víctimas, en razón a sus necesidades especiales.

c) Suscripción de convenios con empresas o sus organizaciones para favorecer la incorporación de las víctimas a la actividad laboral, así como su acceso a programas de formación y reinserción profesional.

d) Tratamiento especial de las víctimas del terrorismo en aquellas acciones dirigidas a la inserción laboral de personas en riesgo de exclusión, cuando estas personas puedan estar en este tipo de situaciones.

Artículo 14. Acceso al empleo público.

Las víctimas del terrorismo están exentas de abonar las tasas por participar en pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO III
Otras ayudas
Artículo 15. Beneficios fiscales.

En el impuesto sobre sucesiones y donaciones se aplicará a las víctimas del terrorismo y a sus herederos, en los términos que se establezca en la normativa tributaria, una bonificación en la base sobre todos los importes percibidos.

Artículo 16. Ayudas para el gasto farmacéutico.

Las víctimas del terrorismo que sean titulares de Tarjeta Sanitaria Individual expedida por el Servicio de Salud de Castilla y León y con derecho a la prestación farmacéutica a cargo de dicha entidad estarán incluidas entre los beneficiarios de las ayudas económicas que existan para facilitar la adherencia a los tratamientos con productos farmacéuticos prescritos por profesionales del Sistema Nacional de Salud, sin que a estos efectos sea necesario acreditar el cumplimiento de ningún otro requisito o condición.

Artículo 17. Acceso a la cultura.

Las víctimas del terrorismo están exentas de abonar los precios públicos que correspondan por visitas a los museos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a los de titularidad estatal gestionados por la Comunidad. A tal efecto, la Administración autonómica facilitará los medios necesarios para que puedan acreditar su condición de víctima.

Artículo 18. Ayudas extraordinarias.

Con carácter excepcional se podrán conceder ayudas para paliar situaciones de necesidad personal de las víctimas, evaluables y verificables, cuando la Administración constate la inexistencia o insuficiencia de otras ayudas existentes para cubrir adecuadamente estos supuestos.

Artículo 19. Medidas urgentes.

Desde el momento en que se produzca un acto terrorista en la Comunidad de Castilla y León o fuera de ella, respecto de ciudadanos con la condición política de castellano y leonés, desde la consejería que corresponda, se activarán todos los medios para facilitar las primeras asistencias de cualquier índole que puedan precisar las víctimas.

TÍTULO III
Reconocimiento y memoria
Artículo 20. Distinciones honoríficas.

1. La Junta de Castilla y León concederá distinciones y honores como muestra de reconocimiento tanto a las víctimas del terrorismo como a las personas, instituciones o entidades que se hayan distinguido por su lucha contra el terrorismo o por la defensa de sus víctimas.

2. En el marco de lo dispuesto en el párrafo anterior se crean las siguientes condecoraciones:

a) Medalla a las víctimas del terrorismo de la Comunidad de Castilla y León.

b) Medalla a la defensa y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad de Castilla y León.

3. La Medalla a las víctimas del terrorismo de la Comunidad de Castilla y León se otorgará a las víctimas de actos terroristas cometidos en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, o en cualquier otro lugar del territorio español o en el extranjero cuando ostenten la condición política de ciudadanos de Castilla y León conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía.

4. La Medalla a la defensa y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad de Castilla y León se otorgará a las personas, instituciones o entidades que se hayan distinguido por sus actuaciones en la lucha contra el terrorismo y la defensa y atención a las víctimas del terrorismo.

5. Las condecoraciones no tendrán contenido económico y en ningún caso podrán ser concedidas a quienes, en su trayectoria personal o profesional, hayan mostrado comportamientos contrarios a los valores representados en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales.

6. Las condecoraciones se otorgarán por la Junta de Castilla y León a propuesta del titular de la consejería competente en materia de coordinación de la atención a las víctimas del terrorismo.

7. El procedimiento para otorgar dichas condecoraciones se iniciará de oficio, previa consulta a los destinatarios, o a instancia de estos o de cualquier administración o institución de la Comunidad.

Artículo 21. Reconocimiento institucional de las víctimas.

Los poderes públicos velarán por la presencia protocolaria de las víctimas del terrorismo y de sus asociaciones y fundaciones en Castilla y León en los actos institucionales de la Comunidad.

Artículo 22. Memoria de las víctimas.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León realizarán y promoverán actos públicos de homenaje, recuerdo y reconocimiento a las víctimas del terrorismo en los que se procurará la presencia del testimonio directo de las víctimas.

2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León impulsarán el recuerdo y la memoria de las víctimas del terrorismo mediante elementos distintivos o acciones específicas para ello.

3. Las Administraciones Públicas de Castilla y León velarán por la dignidad de las víctimas impidiendo, en el marco de sus competencias, cualquier acto, manifestación o símbolo vejatorio o de humillación para las víctimas o de exaltación u homenaje a terroristas.

Artículo 23. Día de recuerdo a las víctimas.

1. El día 27 de junio, día de recuerdo y homenaje a las víctimas del terrorismo, se recordará a las víctimas del terrorismo en Castilla y León.

Asimismo, se conmemorará el día 11 de marzo como día europeo de las víctimas del terrorismo.

2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León en esas fechas impulsarán actos de reconocimiento a las víctimas del terrorismo como homenaje a su sufrimiento y con el objeto de mantener su memoria.

Artículo 24. Educación basada en los derechos humanos y la paz.

La administración educativa de la Junta de Castilla y León incluirá en el currículo educativo la formación en la defensa de los derechos humanos, los derechos y obligaciones contenidos en la Constitución y el Estatuto de Autonomía y los valores democráticos como instrumento para combatir el terrorismo.

Asimismo, incluirá en el currículo educativo la historia, evolución y consecuencias de las distintas formas de terrorismo.

TÍTULO IV
Apoyo al movimiento asociativo
Artículo 25. Fomento del movimiento asociativo y fundacional.

1. Las asociaciones de víctimas del terrorismo, así como las fundaciones cuya función sea la defensa de las víctimas del terrorismo, son reconocidas por la presente Ley como representantes de las víctimas.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León apoyará económica y técnicamente a las asociaciones y fundaciones que, en relación con Castilla y León, tengan como objeto la defensa y protección de las víctimas del terrorismo, y desarrollen programas asistenciales dirigidos a paliar situaciones personales o colectivas de las víctimas, o bien persigan el desarrollo y ejecución de programas de actividades de dignificación de las víctimas o destinadas a la educación y concienciación social contra el terrorismo en cualquiera de sus manifestaciones, defendiendo los valores de convivencia pacífica y democrática.

3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León difundirá su labor y las actuaciones que desarrollen.

4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León colaborará con estas entidades mediante los instrumentos jurídicos normativamente previstos, apoyando su funcionamiento, el mantenimiento de sus actividades y el desarrollo de sus proyectos, divulgando el desarrollo y ejecución de los programas que se realicen.

TÍTULO V
Organización administrativa
Artículo 26. Comisionado para las Víctimas del Terrorismo.

1. El Comisionado para las Víctimas del Terrorismo es el órgano de relación, ayuda y orientación a las víctimas en Castilla y León, al que corresponden las funciones de impulso y coordinación, seguimiento y balance de las actuaciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León dirigidas a las víctimas del terrorismo, así como cualquier otra que se le atribuya, delegue o encomiende.

2. Su titular será el titular de un órgano directivo central de la consejería competente en materia de coordinación de la atención a las víctimas del terrorismo designado por la Junta de Castilla y León a propuesta del titular de dicha consejería.

3. Estará adscrito, orgánica y funcionalmente, a la consejería competente en materia de coordinación de la atención a las víctimas del terrorismo y tendrá al menos rango de Director General.

4. Ejercerá sus funciones mediante los medios materiales y humanos adscritos al órgano directivo central señalado en el apartado anterior.

TÍTULO VI
Información
Artículo 27. Información en la página web oficial.

En la página web oficial de la Junta de Castilla y León existirá un apartado específico en el que estará disponible de forma sistemática y actualizada toda la información administrativa que afecte expresamente a las víctimas del terrorismo.

Artículo 28. Atención en el servicio 012.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través del servicio de información 012, facilitará información integral sobre todas aquellas medidas de atención a las víctimas del terrorismo y las derivará hacia la unidad administrativa competente.

Disposición adicional primera. Subvenciones y ayudas.

Las subvenciones y ayudas que convoque la Administración de la Comunidad de Castilla y León incorporarán entre los criterios para su concesión, en aquellos casos en que por su contenido se estime procedente, la apreciación de la circunstancia de ser víctima del terrorismo. En cada caso se establecerá su ámbito subjetivo de aplicación.

También podrán ser beneficiarios de ayudas las personas jurídicas, asociaciones, fundaciones e instituciones sin ánimo de lucro que hayan sufrido daños materiales como consecuencia de actos terroristas cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cualquiera que sea su sede social.

Disposición adicional segunda. Personal estatutario y laboral.

Los derechos en materia de función pública de las víctimas del terrorismo reconocidos al personal funcionario en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, serán aplicables al personal estatutario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en la medida en que sean compatibles con su régimen jurídico y en los términos en los que establezca su legislación específica.

Disposición transitoria única. Aplicación de carácter retroactivo.

La presente Ley será de aplicación a quienes con anterioridad a su entrada en vigor tengan la condición de víctimas del terrorismo conforme a lo previsto en el artículo 2.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Se añade una Disposición Adicional en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Derechos en materia de función pública de las víctimas del terrorismo.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezca la normativa básica estatal, adoptará las medidas necesarias para favorecer el acceso de las víctimas del terrorismo al empleo público.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León hará efectivos al personal funcionario que haya sufrido la acción terrorista los derechos establecidos en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, en los términos que en él se disponen».

Disposición final segunda. Regulación tributaria.

La Junta de Castilla y León, antes de que finalice el año natural en el que entre en vigor la presente Ley, remitirá a las Cortes de Castilla y León un proyecto de Ley en el que se regule lo previsto en el artículo 15.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

1. Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de Castilla y León aprobará las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley que sean necesarias.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 26 de septiembre de 2017.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 189, de 2 de octubre de 2017)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/09/2017
  • Fecha de publicación: 30/10/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 03/10/2017
  • Publicada en el BOCYL núm. 189, de 2 de octubre de 2017.
Referencias anteriores
  • AÑADE la disposición adicional 15 a la Ley 7/2005, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2005-11757).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 25.5 , 70, 71, 73 y 74 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635).
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Asistencia social
  • Asociaciones
  • Ayudas
  • Castilla y León
  • Comités consultivos
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Información
  • Terrorismo

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