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Documento BOE-A-2017-10542

Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 15 de septiembre de 2017, páginas 91030 a 91038 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2017-10542
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2017/08/03/9

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Los espectáculos taurinos están regulados en la normativa estatal y autonómica. En el ámbito estatal, la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, reguló las competencias relacionadas con la preparación, organización y celebración de estos espectáculos para garantizar los derechos y los intereses del público que asiste y en su disposición adicional se establece que esta ley será de aplicación general en defecto de las disposiciones específicas que puedan dictar las comunidades autónomas. Esta ley fue desarrollada por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y se da nueva redacción al Reglamento de espectáculos taurinos, que también previó el respeto y la preservación de las atribuciones estatutarias en la materia. Posteriormente, el Estado desarrolló legislativamente las competencias estatales en materia de cultura y de protección de la tauromaquia mediante la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, y la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial.

En el ámbito autonómico, las leyes de protección de los animales han tenido que establecer una excepción en materia taurina para posibilitar la celebración de estos espectáculos en su ámbito territorial, y en algunas comunidades autónomas se han aprobado reglamentos taurinos que adaptan la reglamentación estatal para adecuar estos espectáculos a la realidad actual y a las peculiaridades de cada sociedad.

En este sentido, en nuestra comunidad autónoma el artículo 4 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, estableció que las corridas de toros solo se pueden celebrar en plazas de toros de carácter permanente y puestas en funcionamiento antes de la entrada en vigor de la ley y que no se permitirá la entrada a menores de dieciséis años. El preámbulo de esta Ley 1/1992 indica que fue aprobada entonces con la finalidad «de adecuar la normativa legal a una conciencia ciudadana que urgía acabar con las torturas, con la inflicción de daños o sufrimientos muchas veces gratuitos, con los maltratos o con las burlas que en ocasiones son objeto muchos de los animales que conviven con nosotros»; y, además, «con el objetivo de ser instrumento para aumentar la sensibilidad colectiva balear hacia comportamientos más civilizados y propios de una sociedad moderna». En la actualidad, la sociedad balear ha demostrado que es más sensible y más civilizada ante el maltrato animal, que de hecho ya está tipificado como delito en el Código Penal español. En las Illes Balears las corridas de toros son escasas, solo se mantienen en tres localidades de Mallorca y en los últimos años se han aprobado declaraciones antitaurinas en numerosos ayuntamientos y en el Consejo Insular de Mallorca.

A diferencia de otras comunidades autónomas, en la comunidad autónoma de las Illes Balears no se ha adoptado hasta ahora ningún reglamento taurino balear pero por ley se han regulado los espectáculos taurinos como actividades no permanentes mayores con un régimen especial: la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, no solo calificó las actividades taurinas como actividades no permanentes mayores sino que previó que, además de estar sujetas a la normativa técnica específica en materia taurina, para las celebraciones que se lleven a cabo en plazas de toros permanentes bastará que los promotores de la actividad presenten una declaración responsable de inicio y ejercicio del espectáculo ante el ayuntamiento correspondiente.

En relación con las corridas de toros, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de octubre de 2016, sobre el recurso de inconstitucionalidad en contra del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, ha establecido el marco de actuación de las comunidades autónomas.

Esta sentencia afirma que la competencia del Estado de acuerdo con el artículo 149.2 de la Constitución (CE) es concurrente con las comunidades autónomas en materia de cultura y que al Estado le corresponde el deber de preservar el patrimonio cultural común. Así, en todo aquello que pueda afectar a este patrimonio cultural común, las comunidades autónomas tienen que ejercer sus competencias de forma que las decisiones autonómicas no impidan, perturben o menoscaben el ejercicio legítimo de las competencias del Estado en materia de cultura al amparo del artículo 149.2 CE.

Asimismo, el Tribunal Constitucional también ha dejado claro que en el ejercicio de las competencias sobre ordenación de espectáculos públicos, una comunidad autónoma puede regular el desarrollo de las representaciones taurinas (como se ha hecho en la comunidad autónoma de las Illes Baleares con la restricción a la entrada de menores y las celebraciones solo en plazas permanentes y ya construidas) y en el ejercicio de su competencia sobre protección de los animales, también puede establecer requisitos para el especial cuidado y atención al toro. Igualmente, la sentencia aclara que las comunidades autónomas no tienen por qué adoptar medidas concretas de fomento en relación con las corridas de toros y otros espectáculos similares ni tampoco mantener de forma incondicional todas las manifestaciones inherentes a las corridas de toros sin tener en cuenta otros intereses y derechos protegidos, incluso otros valores culturales, a veces contrapuestos, que tienen que ser adecuadamente ponderados.

Esta ley tiene por objetivo regular los espectáculos taurinos celebrados en plazas de toros en la comunidad autónoma de las Illes Balears en el marco estatal y estatutario vigente. El especial riesgo que comportan los espectáculos taurinos para los participantes, así como para el bienestar animal, hace necesaria una intervención pública que garantice los derechos a la vida e integridad física y a la seguridad de las personas así como el bienestar de los animales que son objeto de estos espectáculos. Por razones históricas, culturales y competenciales, los espectáculos taurinos cuentan con una regulación separada de la normativa que se aplica al resto de animales. Por este motivo es necesario elaborar un texto único que adapte la regulación estatal a la realidad balear y actualice la celebración de los espectáculos taurinos de acuerdo con las exigencias normativas en materia de seguridad y control en los espectáculos públicos, atendiendo a las peculiaridades y los riesgos de un espectáculo con toros de raza de lidia.

El artículo 30.31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Baleares (EAIB) atribuye a nuestra comunidad autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos y actividades recreativas, sin perjuicio de las normas del Estado. Asimismo le atribuye competencias exclusivas en materia de agricultura y ganadería (artículo 30.10 EAIB), protección de menores (artículo 30.39 EAIB) y protección del medio ambiente, sin perjuicio de la legislación básica del Estado (artículo 30.46 EAIB).

Artículo 1. Regulación de las fiestas y los espectáculos taurinos.

1. Las fiestas y los espectáculos taurinos que se celebren en plazas de toros en la comunidad autónoma de las Illes Balears están sometidos a las condiciones reguladas en esta ley, y de manera supletoria a lo establecido en la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, y en la normativa aplicable en materia de bienestar animal, espectáculos taurinos y actividades.

2. Sólo se podrán celebrar corridas de toros de acuerdo con esta ley y en locales denominados plazas de toros cuya construcción sea de carácter permanente y su puesta en funcionamiento anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.

Artículo 2. Competencias y tramitación.

Para realizar un espectáculo taurino en una plaza permanente la empresa promotora presentará una declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad ante el ayuntamiento correspondiente. En la declaración responsable la empresa o entidad promotora indicará que reúne todos los requisitos exigidos en esta ley y en el resto de normativa de aplicación, con mención específica de cada una de las sectoriales afectadas que dispone para llevar a cabo la actividad.

Artículo 3. Cooperación interadministrativa.

Sin perjuicio de las normas reguladoras de los mecanismos de cooperación entre las distintas administraciones, si el ayuntamiento competente correspondiente para tramitar un espectáculo taurino no dispone de personal técnico cualificado suficiente podrá solicitar la cooperación al consejo insular competente por razón del territorio.

Artículo 4. Embarque, transporte y desembarque.

La realización de espectáculos taurinos tendrá que cumplir la normativa sobre transporte de animales en relación a la autorización, registro, movimiento de animales, limpieza y desinfección. Para que la duración del viaje desde la ganadería hasta la plaza de toros sea la mínima indispensable, la ganadería suministradora de los toros, que tiene que estar inscrita en el Libro genealógico de la raza bovina de lidia, será la más cercana, en términos de distancia, a la plaza de toros donde se celebre el espectáculo taurino. Durante estas operaciones, los toros tendrán que ser atendidos por personal debidamente formado y capacitado para esta finalidad. El medio de transporte y las instalaciones de embarque y desembarque asegurarán que se eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad.

Artículo 5. Características y reconocimiento previos y posteriores a la corrida de toros.

1. Todos los toros que se toreen en plazas de toros en las Illes Balears deberán tener un mínimo de 4 años cumplidos y en cualquier caso menos de 6.

2. Los pesos de los toros serán los siguientes:

a) para plazas de primera: un mínimo de 460 kilos y un máximo de 480 kilos;

b) para plazas de segunda: un mínimo de 435 kilos y un máximo de 455 kilos;

c) para plazas de tercera: un mínimo de 410 kilos y un máximo de 430 kilos.

Será obligatoria la presencia de una báscula de pesaje en todas las plazas independientemente de la categoría de la plaza de que se trate.

3. La empresa deberá disponer, como mínimo, de un toro sobrero que cumpla con los mismos requisitos que los toros que serán toreados, que se estipulen en los apartados precedentes 1 y 2 de este mismo artículo.

4. Una vez llegados a la plaza, los toros serán reconocidos por el servicio veterinario y por el presidente o presidenta de la plaza, que tendrán que constatar mediante el levantamiento de una acta, las condiciones de bienestar físico y psíquico del animal, su edad, el peso y el estado íntegro de los cuernos, esto último mediante control visual para observar su posible manipulación. Asimismo, se hará un control antidopaje de los animales que tengan que ser toreados y de los o las profesionales taurinos o taurinas que intervengan en el toreo, antes y después del espectáculo. El protocolo a seguir para la realización de los análisis será debidamente documentado.

5. El servicio veterinario emitirá esta acta por escrito respecto a la concurrencia o ausencia de las características, requisitos y condiciones exigibles que se señalan a los artículos 4, 5, 6 y 7.

6. A la vista de esta acta, el presidente o presidenta de la plaza resolverá lo que proceda respecto a la realización o no del espectáculo, y el acta tendrá, en todo caso, carácter vinculante para el presidente o la presidenta de la plaza, que podrá, si se incumplen los requisitos necesarios, cancelar la corrida de toros.

7. Finalizado el espectáculo, se realizará por el personal veterinario el reconocimiento de los toros para comprobar el estado sanitario y de bienestar del animal, y reflejar en una acta las actuaciones e incidencias. De todo el espectáculo se levantará la oportuna acta que se entregará a las autoridades competentes. Los toros serán devueltos a la empresa ganadera que los haya proporcionado después de la inspección veterinaria correspondiente que compruebe el estado de los animales y, en su caso, informe sobre lesiones y otras incidencias que puedan presentar a los efectos de tomar las medidas correspondientes.

Artículo 6. Corrales y chiqueros.

Los animales que tengan que ser toreados tendrán que llegar a la plaza de toros como mínimo 48 horas antes de la celebración del espectáculo taurino, y permanecerán en los corrales de la plaza con el alimento y el agua que necesiten para cubrir sus necesidades nutricionales. Los corrales y chiqueros de la plaza de toros deberán tener las condiciones idóneas para asegurar el bienestar de los animales durante su estancia, garantizando que los animales no sufran hambre, sed, incomodidades físicas, miedos, angustias, dolores, lesiones, sufrimientos ni daños de ningún tipo y puedan ser libres para expresar las pautas propias y naturales de su comportamiento. Los toros no podrán ser recluidos en los chiqueros de la plaza durante su estancia en la misma. Su salida a la plaza se realizará desde los mismos corrales.

Artículo 7. Caballos.

No habrá presencia de caballos durante las corridas de toros.

Artículo 8. Celebración de las corridas de toros en las plazas.

Las corridas de toros serán celebradas en la comunidad autónoma de las Illes Balears por profesionales inscritos en la sección I del Registro General de Profesionales Taurinos, es decir, toreros y toreras, y su personal auxiliar. El número de toros que se toreen será como máximo de 3 por espectáculo y su participación no durará más de 10 minutos. Una vez transcurrido este tiempo de 10 minutos serán conducidos y devueltos a los corrales acompañados por un rebaño de cuatro cabestros cuya presencia en los corrales de la plaza será obligatoria antes de la llegada de los toros, es decir, 48 horas antes de empezar el espectáculo.

Artículo 9. Celebración de las corridas de toros.

Los únicos utensilios que podrán usar el o la profesional taurino o taurina y los o las auxiliares durante la celebración de los espectáculos taurinos son el capote y la muleta. No se podrán utilizar divisas, puntas de pica, banderillas, picas, farpas, estoques o espadas, verduguillos puñales ni ningún instrumento punzante que pueda producir heridas y/o la muerte del toro. Tampoco se podrá usar o lanzar ningún objeto en contra del animal, y el capote y la muleta serán el único contacto del o la profesional taurino o taurina y los o las auxiliares con el toro.

Artículo 10. Dispositivos de asistencia sanitaria durante las corridas de toros.

1. Las plazas de toros permanentes deberán disponer de enfermería, con locales fijos de uso exclusivo para este fin, en condiciones que permitan un acceso fácil y directo desde el interior y el exterior de la plaza y una evacuación rápida al exterior para posteriores traslados a centros hospitalarios.

2. Las enfermerías constarán, como mínimo, de dos estancias independientes y comunicadas entre sí, una de dimensiones suficientes para reconocimiento y observación, y otra con una superficie mínima de 14 metros cuadrados, habilitada para la realización de intervenciones quirúrgicas.

3. Las dependencias de la enfermería deberán tener ventilación natural o forzada e iluminación natural o artificial suficientes. Los suelos y paredes serán lisos y revestidos de materiales no porosos que soporten limpieza enérgica y desinfección. Se deberá de disponer de un sistema autónomo de energía eléctrica para corregir posibles cortes en el suministro.

4. El área habilitada para la realización de intervenciones quirúrgicas dispondrá de un lavamanos con agua corriente caliente y fría.

5. En los alrededores de la enfermería deberá existir una sala con váter y lavamanos para uso del personal sanitario.

6. Todas las enfermerías deberán contar con señalizaciones de salida con alumbrado de emergencia y sistema de protección contra incendios, de acuerdo con la legislación vigente.

7. Las enfermerías deberán tener, como mínimo, el siguiente mobiliario y características:

a) Mesa quirúrgica.

b) Luz cenital quirúrgico.

c) Mobiliario que permita el apoyo y almacenamiento del material quirúrgico.

d) Mobiliario necesario para reconocimiento, curas y observación.

e) El servicio médico-quirúrgico permanente más avanzado en cada momento, que dispondrá de locales fijos y de personal especializado suficiente, para atender a los o las profesionales taurinos o taurinas, los o las auxiliares y los espectadores o las espectadoras.

f) Una ambulancia acompañada de un servicio de auxilio por cada 1000 espectadores o espectadoras, independiente del que se presta a la enfermería de la plaza de toros, para casos de emergencia y posible evacuación en caso de accidente o crisis repentina de los espectadores o espectadoras.

8. El presidente o presidenta de la plaza será el encargado o encargada de levantar una acta para que se cumplan todos los requisitos mencionados en este artículo.

Artículo 11. Consumo de alcohol.

En los espectáculos taurinos que se celebren en plazas permanentes no se podrán vender ni consumir bebidas alcohólicas.

Artículo 12. Menores de edad y sensibilización.

Se prohíbe a las personas menores de 18 años asistir a las plazas de toros cuando se celebren espectáculos taurinos. Dentro y fuera de la plaza de toros y en un lugar visible, se instalará un cartel que advierta de que el espectáculo puede herir la sensibilidad de los espectadores o espectadoras.

Artículo 13. Derecho a la accesibilidad universal.

Las plazas tendrán que cumplir las condiciones previstas en la normativa vigente sobre accesibilidad universal, garantizando el disfrute del espectáculo a las personas con movilidad reducida aplicando lo que dispone la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Artículo 14. Régimen de seguros.

1. Será requisito que en la declaración responsable, la persona física o jurídica acompañe un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños personales y materiales que puedan derivarse de la celebración del espectáculo. Este seguro cubrirá también los daños personales y materiales que puedan ocasionarse durante el desembarque y el apartado de los toros cuando se realicen en presencia del público.

2. Estos seguros deberán tener las cuantías mínimas siguientes en cuanto al capital asegurado:

a) 300.000 euros para atender a la responsabilidad civil por daños.

b) 60.000 euros por muerte o invalidez para el seguro de accidentes.

c) 6.000 euros por cada atención, en caso de asistencia médica y estancia hospitalaria.

Artículo 15. Régimen sancionador.

1. Son infracciones leves:

a) Retrasar el inicio del espectáculo respecto a la hora anunciada sin causa justificada.

b) Incumplir cualquier tipo de requisito o prohibición que establece esta ley y cualquier otra infracción que no sea tipificada como muy grave o grave, o que, siendo tipificada como tal, por su naturaleza, la ocasión o la circunstancia tenga que ser clasificada como leve.

2. Son infracciones graves:

a) Incurrir en el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7.

b) Alterar fraudulentamente los datos referentes a los animales o hacer participar a un animal que no cumpla las condiciones para participar de acuerdo con esta ley.

c) No contar durante el espectáculo con un cartel que advierta que el espectáculo puede herir la sensibilidad de los espectadores o espectadoras.

d) Cometer dos faltas leves en el periodo de un año.

3. Son infracciones muy graves:

a) Organizar o celebrar espectáculos taurinos en plazas de toros permanentes sin contar con los títulos administrativos habilitados o incumplir las condiciones.

b) Omitir las medidas exigibles de protección y bienestar de los animales contempladas en los artículos 8 y 9.

c) La presencia de menores de 18 años en las plazas de toros cuando se celebren espectáculos taurinos. Se contará como una infracción muy grave la asistencia de cada menor de edad y cada infracción tendrá una sanción individualizada.

d) Cualquier incumplimiento de las medidas de seguridad y sanitarias exigibles.

e) Impedir u obstaculizar el cumplimiento de las funciones de inspección de los o las agentes de la autoridad.

f) Cometer dos faltas graves en el periodo de un año.

g) Administrar a los animales cualquier sustancia que altere su comportamiento o sus aptitudes.

h) Consumir y vender bebidas alcohólicas en plazas de toros.

i) Organizar corridas de toros o espectáculos taurinos en plazas no permanentes.

j) El incumplimiento del régimen de seguros establecido en el artículo 14.

k) No cumplir con cualquiera de los requisitos sanitarios señalados en el artículo 10.

4. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 300 a 1.000 euros; las graves, con multa de 1.001 a 10.000 euros; y las muy graves, con multa de 10.001 a 100.000 euros.

5. En caso de reincidencia, se impondrá la sanción máxima del nivel que corresponda. Y si a esta ya le había correspondido una sanción en su grado máximo, la infracción será calificada en el nivel inmediatamente superior.

6. A efectos de la presente ley, habrá reincidencia cuando existan dos resoluciones firmes por el mismo hecho infractor en el periodo de dos años o tres por hechos de diferente naturaleza en el mismo periodo.

7. En caso de infracción grave y de infracción muy grave cometidas en un edificio o local donde se celebren espectáculos regulados por esta ley se incoará de oficio la revocación de cualquier licencia de actividades concedida al titular de la actividad responsable de la infracción, de acuerdo con la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

8. Serán competentes para la imposición de las sanciones los alcaldes o alcaldesas de los ayuntamientos donde se hayan producido los hechos.

9. Además de las personas físicas y jurídicas responsables de acuerdo con la normativa estatal, en las corridas de toros también podrá ser sujeto responsable la persona que ostente la presidencia de la plaza de toros o su delegado o delegada cuando una infracción enumerada en este artículo haya sido tolerada o permitida por esta persona en el ejercicio de sus funciones.

Disposición adicional primera. Modificación del artículo 4 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4.

1. Con carácter específico se prohíbe asimismo:

a) Los circos con animales y el uso de animales en fiestas o espectáculos que tengan por objeto o sea uno de sus componentes la muerte, tortura, maltrato, daños, burlas, sufrimientos o tratos antinaturales, antes, durante o después de la fiesta o espectáculo.

b) Los espectáculos consistentes en peleas de gallos, perros o cualesquiera otros animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.

c) La filmación de escenas con animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias o que se difundan por cualquier medio, que comporte crueldad, maltrato o sufrimiento. El derecho a la producción y la creación artísticas, cuando se desarrollen en un espectáculo, queda sujeto a las normas de policía de espectáculos y requerirá la autorización previa del órgano competente de la comunidad autónoma. El daño al animal será siempre y en cualquier caso simulado.

d) La celebración de competiciones de tiro al pichón y codorniz, a brazo o palomero, a brazo mecánico o tubo, o a jaula.

2. Quedan excluidas de forma expresa de esta prohibición:

a) Las corridas de toros, siempre que se celebren en locales denominados plazas de toros, cuya construcción sea de carácter permanente y cuya puesta en funcionamiento sea anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.

b) Las fiestas en las que participen animales domados, siempre que no supongan maltrato, tortura o muerte de los mismos.

c) Las prohibiciones previstas en el apartado 1 de este artículo cuando se trate de actividades consistentes en relaciones naturales entre especies animales y entre éstas y los humanos, correspondientes a modalidades de caza autorizadas por la normativa sectorial cinegética.

3. No se permitirá la entrada a los espectáculos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior a los menores de dieciséis años.

4. En ningún caso, las fiestas en las que los animales puedan ser objeto de malos tratos gozarán de ningún tipo de financiación total o parcial, ni apoyo o subvención de instituciones públicas de las Balears, como la compra de entradas o el patrocinio de la fiesta, entre otros.

5. Fiestas tradicionales con toros fuera de las plazas:

a) En las fiestas tradicionales con toros celebradas fuera de las plazas de toros, no se utilizarán cuerdas para atar al toro por los cuernos, estructuras metálicas con bolas de estopa encendidas o utensilios similares. Tampoco podrán usarse palos, puntas, descargas eléctricas o elementos similares contra los animales, así como el lanzamiento de objetos o cualquier otra práctica que les provoque daño.

b) Los animales deberán disponer en su traslado de un espacio adecuado que les permita levantarse y tumbarse. Los medios de transporte deberán ser concebidos para proteger al animal de la climatología adversa. Los animales deberán ser abrevados durante el transporte y recibir una alimentación apropiada en función de la duración del trayecto. En la carga y descarga de los animales se utilizará un equipo adecuado con el fin de evitar daños o padecimientos al animal.

c) Exceptuando causas justificadas o de fuerza mayor, el recorrido no podrá exceder del que tradicionalmente se viene efectuando. La organización y, en todo caso, la institución que haya autorizado el correbou velará durante todo el recorrido por la seguridad del animal y de las personas asistentes evitando que éstas causen maltrato al animal.

6. Fiestas populares con animales:

a) No se celebrarán nuevas fiestas populares con animales creadas ni recuperadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 3 de agosto, regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears.

b) El ayuntamiento del municipio donde todavía puedan celebrarse estas fiestas deberá comprobar y certificar que se cumplen los requisitos del artículo 4.1 y tendrá que comunicarlo y certificarlo con un informe veterinario a la consejería competente en materia de protección de los animales y ganadería en cumplimiento de este artículo.»

Disposición adicional segunda. Competencias sancionadoras.

En la aplicación de esta ley, la consejería competente en materia de protección animal mantendrá las competencias sancionadoras relacionadas con la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.

Disposición adicional tercera. Fiestas populares con animales.

1. No se celebrarán nuevas fiestas populares con animales creadas ni recuperadas a partir de la entrada en vigor de esta ley.

2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears elaborará un listado de las fiestas tradicionales con animales que se celebren en la comunidad autónoma de las Illes Balears a la fecha de entrada en vigor de esta ley. El ayuntamiento del municipio donde se celebren estas fiestas deberá comprobar y certificar con un informe veterinario que se cumplen los requisitos del artículo 4.1 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, modificado de acuerdo con esta ley, y presentará este informe a la consejería competente en materia de protección de los animales y ganadería en cumplimiento de este artículo. La consejería competente dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para determinar el cumplimiento del artículo 4.1 de la Ley 1/1992.

Disposición adicional cuarta. Modificación del artículo 46.3 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.

Se dejan sin contenido las letras e), f) y g) del apartado 3 del artículo 46 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano y se da una nueva redacción a la letra d) de la misma disposición, de acuerdo con el siguiente tenor literal:

«d) Serán infracciones muy graves los incumplimientos de lo establecido en el artículo 4.»

Disposición derogatoria.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta ley, la contradigan o sean incompatibles con ella.

Disposición final. Entrada en vigor.

Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 3 de agosto de 2017.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 98, de 10 de agosto de 2017)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/08/2017
  • Fecha de publicación: 15/09/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/2017
  • Publicada en el BOIB núm. 98, de 10 de agosto de 2017.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 5462/2017, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 6 a 9; y de los incisos indicados de los arts. 1.2 y 4, por Sentencia 134/2018, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-459).
    • en el Recurso 5462/2017, el levantamiento de la suspensión de vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, por Auto de 22 de marzo de 2018 (Ref. BOE-A-2018-4240).
  • Recurso 5462/2017 planteado en relación con determinados preceptos, con suspensión, desde el 4 de diciembre de 2017, de su vigencia y aplicación y, desde el 10 de noviembre de 2017, para las partes legitimadas (Ref. BOE-A-2017-14167).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4 y 46.3 de la Ley 1/1992, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1992-14038).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 48.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Animales
  • Baleares
  • Circo y Variedades
  • Corridas de toros
  • Espectáculos
  • Plazas de toros
  • Procedimiento sancionador
  • Sanidad veterinaria

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