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Documento BOE-A-2016-7205

Resolución de 8 de julio de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al Convenio colectivo de Denbolan Outsourcing, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 26 de julio de 2016, páginas 52242 a 52249 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2016-7205
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/07/08/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 107/2016 de la Audiencia Nacional (Sala de Social), de fecha 16 de junio de 2016, recaída en el procedimiento n.º 140/2016, seguido por la demanda de los sindicatos SMC-UGT y CC.OO.–Servicios contra la empresa «Denbolan Outsourcing, S.L.», los representantes de la empresa y de los trabajadores en la Comisión Negociadora y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 18 de marzo de 2013 se publicó la resolución de esta Dirección General de Empleo, de 27 de febrero de 2013, en la que se ordena inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo el Convenio colectivo de la empresa Denbolan Outsourcing, S.L. (Código de convenio n.º 90101232012013).

Segundo.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de mayo de 2015 se publicó la resolución de esta Dirección General de Empleo, de 30 de abril de 2015, en la que se ordena inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», la tabla salarial para el 2015 del Convenio colectivo de la empresa Denbolan Outsourcing, S.L.

Tercero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril de 2016 se publicó la resolución de esta Dirección General de Empleo, de 4 de abril de 2016, en la que se ordena inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», la tabla salarial para el 2016 del repetido convenio colectivo.

Cuarto.

El día 24 de junio de 2016 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar nulo el Convenio colectivo de la empresa Denbolan Outsourcing, S.L., así como sus revisiones salariales para 2015 y 2016.

Fundamentos de derecho

Primero y único.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, de 16 de junio de 2016, recaída en el procedimiento n.º 140/2016 y relativa al Convenio colectivo de la empresa «Denbolan Outsourcing, S.L.» y sus revisiones salariales para el 2015 y 2016, en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de julio de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 140/2016.

Tipo de Procedimiento: Demanda de impugnación de Convenio.

Índice de Sentencia: –

Contenido Sentencia: –

Demandante:

Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT).

Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios - CC.OO.).

Codemandante: –

Demandado:

Denbolan Outsourcing, S.L.

Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Denbolan Outsourcing, S.L. Por la representación empresarial: Doña Carmen Muñoz Calvo, don Ludivino Álvarez Lapuente. Por la representación de los trabajadores: Doña Gabriela Vidiarte Ortiz de Artiaño, doña María Esther Rates Ríos, doña Ana Isabel Tejero Gómez, doña Ingrid Comas Vargas, doña Rosa María Marzo Candela, don Javier Moyano Jarabo, don Antonio Arroyo Garrido, don Iker Lorenzo del Amo.

Ministerio Fiscal.

Ponente: IImo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

SENTENCIA n.º: 107/2016

IImo. Sr. Presidente: D. Ricardo Bodas Martín.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

Don Ramón Gallo Llanos.

Madrid, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento n.º 140/2016 seguido por demanda de Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT SMC UGT (Letrado D. Bernardo García Rodríguez), Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios) (Graduado Social D.ª Pilar Caballero Marcos) contra Denbolan Outsourcing, S.L. (Letrado D. Ignacio Santaolalla Barbier), no comparecen estando citados en legal forma Comisión Negociadora Convenio Colectivo Denbolan Outsourcing, S.L., Carmen Muñoz Calvo Rte. Empresarial Denbolan Outsourcing, S.L., Ludivino Álvarez Lapuente Rte. Empresarial Denbolan Outsourcing, S.L., Gabriela Vidiarte Ortiz de Artiaño Rte. Trabajadores, María Esther Rates Ríos Rte. Trabajadores Denbolan, Ana Isabel Tejero Gómez Rte. Trabajadores Benbolan, Ingrid Comas Vargas Rte. Trabajadores Denbolan, Rosa María Marzo Candela Rte. Trabajadores Denbolan, Javier Moyano Jarabo Rte. Trabajadores Denbolan, Antonio Arroyo Garrido Rte. Trabajadores Denbolan, Iker Lorenzo del Amo Rte. Trabajadores Denbolan, comparece el Ministerio Fiscal en su legal representación sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 12-05-2016 se presentó demanda por Federación De Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT), Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios-CC.OO.) contra Denbolan Outsourcing, S.L., Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Denbolan Outsourcing, S.L., por la representación empresarial: Doña Carmen Muñoz Calvo, don Ludivino Álvarez Lapuente, por la representación de los trabajadores: Doña Gabriela Vidiarte Ortiz de Artiaño, doña María Esther Rates Ríos, doña Ana Isabel Tejero Gómez, doña Ingrid Comas Vargas, doña Rosa María Marzo Candela, don Javier Moyano Jarabo, don Antonio Arroyo Garrido, don Iker Lorenzo del Amo y Ministerio Fiscal de impugnación de convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15-06-2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba.

Tercero.

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT desde aquí) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. desde ahora) ratificaron su demanda de impugnación de convenio colectivo, mediante la cual pretenden la nulidad del convenio de la empresa Denbolan Outsourcing, S.L. (Denbolan desde aquí).

Basaron su pretensión en que el convenio fue negociado por los representantes de trabajo de los centros de Madrid, Getxo y Hospitalet, aunque la empresa tenía entonces 7 centros de trabajo, quebrándose, por consiguiente, el principio de correspondencia.

Denbolan se opuso a la demanda, aunque admitió que el convenio se negoció con tres delegados del centro de Madrid, una delegada del centro de Getxo y los cinco miembros del comité de empresa del centro de Hospitalet, si bien una de las delegadas decidió abandonar unilateralmente la mesa negociadora, teniendo la empresa siete centros de trabajo, porque en los demás centros no había representantes de los trabajadores.

Defendió, a continuación, que el art. 87.1 ET solo exige negociar con la mayoría de los representantes de los trabajadores, lo que se respetó en el proceso negociador, que fue un auténtico proceso de negociación con propuestas y contrapropuestas, lo que permite descartar cualquier fraude en la negociación.

Solicitó subsidiariamente, caso de no admitirse la legitimación de los representantes de los trabajadores para negociar un convenio de empresa, que se redujera su ámbito a los tres centros representados efectivamente.

Los demás componentes de la comisión negociadora no acudieron al acto del juicio, pese a estar citados debidamente.

El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda, por cuanto se vulneró el principio de correspondencia, requerido por el art. 87.1 ET. – Se opuso también a la pretensión subsidiaria de la empresa, puesto que no cabe reducir extemporáneamente el ámbito de aplicación del convenio colectivo.

Quinto.

Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes

Hechos controvertidos

– Se trato de una negociación compleja real ratificada por trabajadores en asamblea.

Hechos pacíficos

– En el momento de constitución de la Comisión Negociadora había 7 centros de Trabajo, 3 Delegados en Madrid, 1 Delegados en Getxo, un Comité de Empresa de 5 miembros en Hospitalet.

– Una delegada decidió no acudir a la comisión negociadora que firmó con acuerdo.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

UGT y CC.OO. ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal.

Segundo.

Denbolan es una empresa multiservicios, que tenía siete centros de trabajo en el momento de iniciarse la negociación del convenio de empresa. Actualmente tiene 10 centros de trabajo.

Tercero.

La mesa negociadora del convenio se constituyó inicialmente con el delegado de personal del centro de Getxo; tres delegados de personal del centro de Madrid y cinco componentes del comité de empresa del centro de Hospitalet, afiliados todos ellos a UGT, si bien una de las delegadas decidió no participar en la comisión negociadora. El convenio se suscribió finalmente por la empresa y todos los representantes unitarios citados menos una de ellas, incorporándose varias propuestas por iniciativa de los representantes de los trabajadores.

Cuarto.

El 18-03-2013 se publicó en el «BOE» el convenio de la empresa demandada, cuya vigencia inicial fue de 1-01-2013 a 31-12-2014, estando prorrogado en la actualidad. El 20-05-2015 se publicó en el «BOE» la revisión salarial para 2015 y el 20-04-2016 la revisión salarial para 2016.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de derecho

Primero.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h) de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Segundo.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

a) El primero es notorio.

b) El segundo es pacífico, en lo que se refiere a los centros de trabajo existentes al iniciarse la negociación. Los centros actuales se han deducido del documento 3 de los demandantes (descripción 3 de autos), reconocida de contrario, que es la página web de la empresa.

c) El cuarto de las certificaciones de los procesos electorales de los centros mencionados, que obran como documentos 1 a 3 de la empresa demandada, aportados en el acto del juicio, que fueron reconocidos de contrario, siendo pacífica la ausencia de una de las delegadas durante el proceso negociador. Se declara probado que hubo negociación efectiva, porque así se deduce de los documentos 4 y 5 de la empresa, aportados en el acto del juicio, que fueron reconocidos de contrario y contienen correos electrónicos, cruzados entre las partes, que acreditan el cruce de propuestas y contrapropuestas en la negociación.

d) El cuarto de los «BOE» mencionados.

Tercero.

La resolución del litigio obliga a reproducir el art. 2 del convenio impugnado, que regula su ámbito territorial y dice así: «El presente Convenio Colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español».

El presupuesto, para que el convenio colectivo tenga naturaleza jurídica normativa y eficacia general, es que se cumplan todas las exigencias, contempladas en el Título III ET, por todas STS 15-04-2013, rec. 43/2012, que aseguran la necesaria representatividad de los negociadores, anudada al principio de correspondencia entre el ámbito del convenio y la representatividad de los sujetos negociadores, no pudiendo olvidarse que las reglas de legitimación para la negociación de convenios colectivos estatutarios son derecho necesario absoluto, tal y como ha defendido la doctrina constitucional (STC 73/1984), como no podría ser de otro modo, puesto que la legitimación para negociar un convenio significa «más que una representación en sentido propio, un poder ex lege de actuar y afectar a las esferas jurídicas de otros», por todas STC 57/1989 y 12/1983.

El art. 87.1 ET reconoce legitimación, para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior, al comité de empresa, a los delegados de personal, quienes deberán acreditar el principio de correspondencia (STS 20-05-2015, rec. 6/2014) y a las secciones sindicales, si las hubiere, que sumen la mayoría de los representantes unitarios del ámbito de que se trate, quienes tienen derecho a la negociación colectiva, siempre que se trate de secciones sindicales de sindicatos más representativos o tengan representación en los comités de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2.b LOLS (STSJ Granada 17-01-2013, rec. 2532/2012), sin que quepa admitir que las comisiones ad hoc puedan negociar un convenio de empresa (STSJ Canarias 31-07-2014, rec. 9/2014).

Cuando la empresa tenga más de un centro de trabajo, siempre que el convenio colectivo habilite la constitución de un comité intercentros (STS 14-07-2000, rec. 2723/2000), encomendándole, entre otras funciones, la negociación del convenio colectivo, dicho comité estará legitimado para su negociación (SAN 9-09-2014, proced. 78/2014), salvo que las secciones sindicales con mayoría entre los representantes unitarios decidan negociar el convenio (SAN 22-06-2015, proced. 145/2015).

Si se pretende negociar un convenio de empresa o de ámbito inferior a la empresa, estarán legitimados el comité de empresa o los delegados de personal correspondientes, lo cual no planteará dificultades, cuando la empresa tenga un único centro de trabajo, o el convenio afecte efectivamente a un solo centro de trabajo, en cuyo caso estarán legitimados para su negociación el comité de empresa del centro o, en su caso, el delegado o delegados de personal del centro, salvo que decidan negociar las secciones sindicales mayoritarias (SAN 17-062014, proced. 125/2014). Por el contrario, cuando la empresa tenga distintos centros de trabajo y no haya secciones sindicales mayoritarias, o decidan no negociar como tales, si no hubiere tampoco comité intercentros, estarán legitimados para negociar el convenio de empresa todas las representaciones unitarias de todos los centros de trabajo (SAN 5-03-2002, proced. 166/2001), habiéndose defendido que la comisión negociadora debe constituirse por representantes de los trabajadores de modo proporcional al número de trabajadores de cada centro (SAN 27-01-2013, proced. 426/2013), lo que parece dudoso, por cuanto el art. 87.1 ET se remite a los representantes unitarios existentes.

Por consiguiente, acreditado que el convenio colectivo impugnado se negoció por los representantes de los centros de Getxo, Madrid y Hospitalet, aunque la empresa tenía entonces otros cuatro centros de trabajo y probado que fue intención de los negociadores, que el convenio se aplicara a todos los trabajadores de la empresa, ubicados en todos sus centros de trabajo en todo el territorio nacional, se hace manifiesta la quiebra el principio de correspondencia, tal y como apuntó el Ministerio Fiscal, quien recordó que los representantes de cada centro solo están legitimados para negociar el convenio de sus propios centro de trabajo, aunque no hubiera representantes en los demás centros de la empresa, como defendió el TS en STS 20-05-2015, rec. 6/2014, lo que nos obliga a la anulación del convenio a todos los efectos, por vulneración de los arts. 87.1 y 88 ET.

La tesis expuesta ha sido mantenida por doctrina reiterada de la Sala, por todas SAN 5-09-2014, proced. 167/2014; SAN 17-02-2015, proced. 326/2014; SAN 9-032015, proced. 272015; SAN 12-03-2015, proced. 7/2015; SAN 4-05-2015, proced. 62/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 24-04-2013, proced. 79/2013; SAN 11-09-2013, proced. 219/2013; SAN 16-092013, proced. 314/2013; SAN 25-09-2013, proced. 233/2013; SAN 13-11-2013, proced. 424/2013; SAN 29-01-2014, proced. 431/2013; SAN 5-02-2014, proced. 47/2013; SAN 17-02-2014, proced. 470/2013; SAN 28-03-2014, proced. 33/2014; SAN 13-06-2014, proced. 104/2014; SAN 30-06-2014, proced. 80/2014; SAN 8-092015, proced. 175/2015; SAN 15-09-2015, proced. 126/2015; 17-09-2015, proced. 169/2015 y 190/2015; 23-09-2015, proced. 191/2015; SAN 25-11-2015, proced. 281/2015; SAN 13-01-2016, proced. 314/15; SAN 14-01-2016, proced. 294/15; SAN 27-01-2016, proced. 320/2015; SAN 10-02-2016, proced. 358/2015; SAN 17-022016, proced. 289/15; SAN 23-02-2016, proced. 361/2015; SAN 3-03-2016, proced. 315/15; SAN 4-03-2016, proced. 17/16; SAN 7-03-2016, proced. 380/15; SAN 8-032016, proced. 5/16; SAN 9-03-2016, proced. 24/16; SAN 10-03-2016, proced. 7/16; SAN 16-03-2016, proced. 12/16; SAN 1-04-2016, proced. 285/15; SAN 6-04-2016, proced. 360/15 y SAN 13-04-2016, proced. 52/2016, SAN 11-05-2016, proced. 158/15 y SAN 13-05-2016, proced. 92/16, así como por la jurisprudencia más reciente, por todas STS 18-02-2016, rec. 93/15, confirma SAN 5-09-2014; STS 1802-2016, rec. 282/14, confirma SAN 5-02-2014; STS 23-02-2016, rec. 39/15, confirma SAN 4-07-2014).

Cuarto.

No cabe tampoco admitir la petición subsidiaria, reclamada por la empresa demandada, de reducir el ámbito territorial del convenio a los centros de Getxo, Madrid y Hospitalet, por cuanto en el proceso de impugnación del convenio por ilegalidad no cabe acumular ninguna otra pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.1 LRJS, puesto que su objeto queda limitado a determinar si el convenio se acomodó o no a la legalidad. Destacar, en todo caso, que la empresa demandada no estaría legitimada para reducir unilateralmente el ámbito territorial del convenio, conviniéndose por sus negociadores para el ámbito de toda la empresa, sin que quepa reducir extemporáneamente dicho ámbito, como defendió el Ministerio Fiscal, siendo ese el criterio de la Sala, quien ha defendido que la quiebra del principio de correspondencia, por su propia naturaleza, constituye un vicio irreparable, no susceptible de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito a un centro de trabajo, al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, por todas SAN 17-02-2016, proced. 289/15, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas STS 7-03-12, rec.37/11.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT y CC.OO., a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, por lo que anulamos el convenio colectivo de la empresa Denbolan Outsourcing, S.L., publicado en el «BOE» 18-03-2013, así como sus revisiones salariales para 2015 y 2016, publicadas en el «BOE» de 20-05-2015 y 20-04-2016, respectivamente, por lo que condenamos a la empresa Denbolan Outsourcing, S.L., y a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Denbolan Outsourcing, S.L., por la representación empresarial: Doña Carmen Muñoz Calvo, don Ludivino Álvarez Lapuente, por la representación de los trabajadores: Doña Gabriela Vidiarte Ortiz de Artiaño, doña María Esther Rates Ríos, doña Ana Isabel Tejero Gómez, doña Ingrid Comas Vargas, doña Rosa María Marzo Candela, don Javier Moyano Jarabo, don Antonio Arroyo Garrido, don Iker Lorenzo del Amo a estar y pasar por dichas nulidades a todos los efectos legales oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a la Dirección General de Empleo y publíquese en el «BOE».

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la calle Barquillo, 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0140 16; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0140 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/07/2016
  • Fecha de publicación: 26/07/2016
Referencias anteriores
  • PUBLICA:
    • la Sentencia de la AN de 16 de junio de 2016, que DECLARA la nulidad de la revisión salarial publicada por Resolución de 4 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3793).
    • la Sentencia de la AN de 16 de junio de 2016, que DECLARA la nulidad de la revisión salarial publicada por Resolución de 30 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-5577).
    • la Sentencia de la AN de 16 de junio de 2016, que DECLARA la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 27 de febrero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-2949).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios
  • Empresas de trabajo temporal
  • Negociación colectiva

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