Está Vd. en

Documento BOE-A-2016-2948

Orden IET/384/2016, de 18 de marzo, por la que se establecen las condiciones para la presentación de un número geográfico en llamadas realizadas desde terminales de comunicaciones móviles.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 28 de marzo de 2016, páginas 22157 a 22159 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2016-2948
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2016/03/18/iet384

TEXTO ORIGINAL

Tanto desde el punto de vista regulatorio como por sus características técnicas intrínsecas, los servicios telefónicos fijo y móvil están claramente diferenciados, lo que no obsta para que existan en el mercado soluciones que permiten la contratación de dos accesos, uno fijo y otro móvil, que quedan vinculados a través de los desvíos de llamada. Según estas soluciones, el acceso fijo se configura para que su tráfico entrante sea desviado hacia el acceso móvil, con lo que las llamadas dirigidas al número geográfico correspondiente al acceso fijo se puedan recibir en el terminal móvil del cliente.

Ahora bien, respecto al tráfico saliente desde estos accesos, el número que se presenta al usuario que recibe la llamada debe ser tal que permita identificar la línea de origen concreta, que en su caso sería bien la línea fija, bien la línea móvil, salvo que, tal como se recoge en el segundo inciso del artículo 61.2 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, se haya obtenido del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, ahora Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la autorización correspondiente para quedar exento del cumplimiento de los requisitos sobre visualización y limitación de la identificación de la línea de origen, y por tanto poder presentar un número correspondiente a otro acceso.

Esta orden establece las condiciones generales bajo las que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar a los operadores para que, en determinadas llamadas realizadas desde una línea móvil, puedan presentar al usuario que recibe la llamada un número geográfico de una línea fija vinculada con la anterior, en aplicación del citado artículo 61.2 del Reglamento de Servicio Universal y de la disposición final quinta del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba dicho Reglamento, que habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del citado real decreto. Entre otros, se exige que el usuario que realice la llamada desde la línea móvil se encuentre próximo a la ubicación del domicilio de contratación del acceso fijo, no pudiendo en ningún caso estar en otro distrito o zona provincial al que pertenece su numeración geográfica. También se exige que esta modificación en la identificación en la línea de origen no pueda realizarse en llamadas dirigidas a los servicios de atención de llamadas de emergencias

Esta orden no habilita para la asociación con carácter general de un número geográfico a una línea de comunicaciones móviles, que en su caso deberá ser objeto del desarrollo reglamentario pertinente.

Esta orden ha sido objeto de informe por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con el artículo 70.2.l) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y, asimismo, del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, que, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, equivale a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Esta orden establece las condiciones básicas bajo las cuales la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar a los operadores a la presentación de un número geográfico como identificador de la línea de origen en llamadas realizadas desde un acceso de la red de comunicaciones móviles, en aplicación del segundo inciso del artículo 61.2 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

2. Esta orden se aplica a servicios consistentes en la prestación simultánea por un operador del servicio telefónico fijo y el servicio telefónico móvil, vinculados para ofrecer un servicio híbrido al usuario.

Artículo 2. Condiciones para la presentación de un número geográfico como identificador de la línea de origen en llamadas generadas desde una red de comunicaciones móviles

Atendiendo a la solicitud de un operador, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar a la presentación de la numeración geográfica atribuida al servicio telefónico fijo en llamadas realizadas a través de líneas de comunicaciones móviles, cuando concurran las siguientes condiciones básicas:

a) Que el servicio se preste a través de sendos accesos a las redes fija y móvil, vinculados al mismo cliente y al mismo domicilio de contratación, de manera que el acceso fijo quede configurado con un desvío automático de las llamadas dirigidas al número geográfico hacia el número móvil, siempre que dicho desvío tenga carácter permanente, si bien puede estar habilitado de forma continua o discontinua (según franjas horarias o días). El domicilio de contratación deberá estar situado dentro de los límites de la zona provincial de numeración al que el número geográfico esté adjudicado.

b) Que en las llamadas originadas en el acceso móvil dirigidas a los servicios de atención de llamadas de emergencia 112 u otros servicios de emergencia que empleen la identidad de la línea de origen para identificar la ubicación física del usuario llamante, se utilice como identificación de la línea de origen la numeración móvil.

c) Que el ámbito geográfico en el que se utilice el número geográfico como identificador de la línea de origen en llamadas realizadas desde el acceso móvil esté restringido al entorno del domicilio del cliente que, en función de las posibilidades técnicas, establezca la resolución de autorización, teniendo en cuenta la solicitud del operador, y sin que en ningún caso se puedan superar los límites correspondientes a la zona provincial de numeración al que dicho número está adjudicado.

d) Que se incluyan en las condiciones contractuales todas las implicaciones asociadas a la presentación del número geográfico en lugar del móvil en las llamadas salientes, incluyendo el detalle respecto a la ubicación geográfica en la que sería de aplicación, así como su facturación diferenciada. Asimismo, que en la realización de llamadas el cliente, siempre que sea técnicamente posible, pueda conocer el identificador de la línea de origen que se va a enviar a la red, así como si la tarifa a aplicar es la que corresponde a llamadas realizadas desde el acceso fijo o desde el acceso móvil.

e) Que se garantice el cumplimiento de las obligaciones sobre la implementación y operativa de las funcionalidades relativas a la identificación y restricción de la línea de origen y de la línea conectada establecidas en el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

f) Que se garanticen las obligaciones correspondientes en relación con los mecanismos de conservación de datos establecidos en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. En particular, deberá tenerse en cuenta que con esta autorización se permite la realización de llamadas desde un mismo acceso móvil con dos identificaciones distintas de la línea de origen, que corresponden a numeración geográfica y a numeración para servicios de comunicaciones móviles. En todo caso, resultan de aplicación los datos a que se refiere el artículo 3.1.e) de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, para identificar el equipo de comunicación de los usuarios en el ámbito de la telefonía móvil, incluidos la identidad internacional del abonado móvil (IMSI) y la identidad internacional del equipo móvil (IMEI).

g) Que en caso de solicitarse la interceptación legal a que se refiere el artículo 39 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, sobre cualquiera de las líneas, deberá ponerse en conocimiento de los agentes facultados correspondientes que este servicio permite que se realicen llamadas desde un mismo acceso móvil con dos números distintos de identificación de la línea de origen. En todo caso, el operador deberá garantizar los mecanismos necesarios a fin de que los sistemas de monitorización de los agentes facultados puedan identificar los datos asociados a la comunicación generada desde el terminal móvil, tanto con el número geográfico como con el número móvil, a los que se refieren el artículo 588 ter b del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y los artículos 86 y 88 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

h) Que en los casos en los que proceda aplicar la legislación de conservación de datos o de interceptación de llamadas, los operadores informen a los agentes facultados de las circunstancias del servicio híbrido al que se refiere el artículo 1.2 de esta orden.

i) Que, a efectos de interconexión, las llamadas realizadas desde el acceso móvil con el identificador de línea correspondiente al número geográfico se traten como si fuesen llamadas generadas desde accesos fijos

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de marzo de 2016.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/03/2016
  • Fecha de publicación: 28/03/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/2016
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 61.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril (Ref. BOE-A-2005-6970).
Materias
  • Autorizaciones
  • Comunicaciones electrónicas
  • Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
  • Servicios de telecomunicación
  • Telecomunicaciones
  • Telefonía móvil
  • Teléfonos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid