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Documento BOE-A-2015-9267

Orden ECD/1731/2015, de 31 de julio, sobre la evaluación y la movilidad del alumnado que cursa Enseñanzas Artísticas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18 de agosto de 2015, páginas 74835 a 74844 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2015-9267
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2015/07/31/ecd1731

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contempla en su capítulo VI la organización de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en ciclos de grado medio y superior de formación específica, cuya finalidad es proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de las artes plásticas y el diseño.

El Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, determina en sus capítulos V y VI los requisitos básicos de acceso y admisión para estas enseñanzas así como los criterios de evaluación, promoción y movilidad del alumnado, reservando a las Administraciones educativas el desarrollo de aquellos aspectos propios de su ámbito competencial.

Tras la publicación de los nuevos títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, conforme a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y a la Ley 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, procede regular el desarrollo del proceso de evaluación y su organización temporal, las condiciones de promoción, la evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, la de los módulos de Obra Final y de Proyecto Integrado, así como los documentos básicos de evaluación y movilidad de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño en el ámbito competencial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

En la elaboración de esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.

En virtud de lo expuesto, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular el proceso de evaluación, promoción y acreditación académica del alumnado que cursa enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño.

2. Esta orden será de aplicación en los centros docentes públicos y privados autorizados correspondientes al ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que impartan enseñanzas de ciclos formativos de artes plásticas y diseño establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 2. Características generales de la evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño será continua y tendrá en cuenta el progreso y la madurez académica del alumno o la alumna en relación con los objetivos generales y las competencias profesionales propias del ciclo.

2. La evaluación se realizará de manera diferenciada por módulos formativos y se llevará a cabo por el profesorado correspondiente, tomando como referencia los objetivos de cada módulo expresados en términos de capacidades, destrezas y competencias y los criterios de evaluación dispuestos para cada uno de ellos en la normativa por la que se establece cada título y se regula el currículo.

3. La aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas para los distintos módulos formativos del ciclo.

4. La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos que lo componen y la calificación de «Apto» en la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres.

Artículo 3. Convocatorias en el año académico.

1. Con carácter general, la matriculación dará derecho a dos convocatorias por módulo en el año académico, una convocatoria final en junio y, para aquel alumnado que no la supere, otra convocatoria en septiembre. En el caso de los módulos de duración inferior al curso académico, los centros podrán adelantar la convocatoria final y realizar la convocatoria de septiembre en el mes de junio.

2. Para la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres se contará con una única convocatoria en el año académico.

Artículo 4. Desarrollo del proceso de la evaluación.

1. El equipo educativo docente de cada grupo de alumnado, presidido por el tutor o la tutora y con la presencia de un miembro del equipo directivo, se reunirá en sesiones de evaluación para valorar el progreso del alumnado en la consecución de los objetivos generales del ciclo formativo y objetivos específicos de los módulos y en la adquisición de las competencias profesionales, así como para reflexionar sobre el desarrollo de la práctica docente y formular propuestas de mejora. La periodicidad de estas sesiones se establecerá en el proyecto educativo del centro debiendo realizarse, al menos para los módulos de duración anual, tres sesiones de evaluación en el curso académico, además de la sesión de evaluación en septiembre para el alumnado que no hubiera superado todos los módulos en la convocatoria final de curso.

2. De cada sesión de evaluación se levantará una única acta redactada por el tutor o la tutora de cada grupo y en la misma se harán constar las valoraciones y conclusiones sobre el rendimiento del grupo y del alumnado, así como los acuerdos y las decisiones adoptados.

3. En los meses de junio y septiembre tendrán lugar las evaluaciones finales y sus resultados se recogerán en las correspondientes actas de evaluación final.

4. La evaluación final de los módulos Obra Final y Proyecto Integrado tendrá en consideración los resultados obtenidos en las evaluaciones parciales de las dos partes diferenciadas que los componen según la ponderación establecida en el proyecto educativo del centro docente y se realizará una vez superados los restantes módulos y fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres que constituyen el currículo del ciclo formativo que se cursa.

5. Los resultados de la evaluación de la primera parte de los módulos Obra Final y Proyecto Integrado quedarán reflejados en las actas de evaluación correspondientes a los dos primeros trimestres lectivos del curso. La segunda parte de estos módulos contará con el seguimiento del tutor o tutora asignado y su evaluación corresponderá a una Comisión de Proyectos constituida a tal efecto por un número impar de profesores del centro docente.

6. El seguimiento y la evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres corresponderá al tutor o tutora de prácticas designado por el centro, quien tendrá en consideración el grado de cumplimiento de los objetivos y la valoración que realice la empresa. A tal fin, contará con la colaboración de una persona designada por el centro de trabajo como responsable de la formación del alumnado durante su estancia en éste.

7. Para la evaluación de los módulos Obra Final y Proyecto Integrado y de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, las sesiones de evaluación final del segundo curso podrán realizarse en dos fases:

a) La primera fase consistirá en la evaluación de los módulos formativos correspondientes, con excepción del módulo Obra Final o Proyecto Integrado, y sus calificaciones se recogerán en un acta provisional dando conocimiento de ellas al alumnado.

b) En la segunda fase se evaluarán la formación práctica en empresas, estudios y talleres y, en el caso de resultar apto, el módulo Obra Final o Proyecto Integrado. Estos resultados de evaluación junto con los recogidos en el acta provisional a la que se refiere el apartado a) se trasladarán a la correspondiente acta de evaluación final.

Artículo 5. Resultados de la evaluación.

1. Los resultados y las observaciones relativas al proceso de la evaluación del alumnado se consignarán en los documentos de evaluación contemplados en el artículo 20 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo.

2. Los resultados de la evaluación final de cada módulo se recogerán en las actas de evaluación final y se expresarán en términos de calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las restantes. Para la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, los resultados de la evaluación se expresarán en términos de «Apto» o «No apto».

3. En el caso de módulos de duración superior a un curso académico, el resultado de la evaluación del primer curso se tendrá en consideración a efectos de promoción, siendo el resultado final del proceso de evaluación de estos módulos el que se recoja en el acta de evaluación final del segundo curso.

4. Otras indicaciones en las actas de evaluación final:

a) Los módulos de Obra Final y de Proyecto Integrado se consignarán en el acta de evaluación final como «No calificado» (NC) hasta la previa superación de todos los demás módulos y fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres que constituyen el ciclo.

b) Los módulos de cursos anteriores no superados se consignarán con la expresión de «Pendientes» (PT)

c) Los módulos que hayan sido objeto de convalidación se consignarán con la expresión de «convalidado» (CV).

d) Los módulos formativos y la fase de formación práctica que hayan sido objeto de exención por su correspondencia con la práctica laboral se consignarán con la expresión de «Exento» (EX).

e) Los módulos que hayan sido objeto de reconocimiento de créditos ECTS se consignarán con la expresión «Créditos reconocidos» (CR).

f) Los módulos que hayan sido objeto de reconocimiento a efectos de la incorporación del alumnado a un plan de estudios que sustituye a otro anterior, se consignarán con la expresión «Incorporado» (IN).

g) Los módulos que hayan sido objeto de adaptación curricular en su totalidad como consecuencia de la movilidad del alumnado, se consignarán con la expresión «Adaptado» (AD).

h) Los complementos de formación previstos en los procedimientos de adaptaciones curriculares o incorporaciones a un nuevo plan de estudios se expresarán en términos de calificaciones numéricas o de «Apto» o «No apto», según se contemple en la oportuna resolución, debiendo observarse en el acta su condición de «Complementos formación» (CF).

5. Atendiendo al proceso de evaluación continua del alumnado, en la convocatoria de junio todos los módulos serán calificados. En la convocatoria de septiembre, los módulos que no puedan ser evaluados porque el alumnado no se presente se consignarán como «No presentado» (NP). Ante dicha circunstancia se entenderá que no se consume la convocatoria de septiembre y que dichos módulos computan como no superados a efectos de promoción.

6. La imposibilidad de evaluación continua por la no asistencia regular a clase y a las actividades programada a la totalidad de los módulos por causas no justificadas, podrá comportar la anulación de matrícula de oficio y la pérdida de los derechos adquiridos. La Dirección del centro pondrá en conocimiento de la inspección educativa aquellos casos en los que concurran dichas circunstancias a fin de valorar el inicio del oportuno procedimiento.

Artículo 6. Obtención de la nota media final del ciclo formativo.

1. La nota media final del ciclo formativo será el resultado de multiplicar el número de créditos de formación, o en su caso ECTS, que corresponde a cada módulo por la calificación final obtenida y dividir la suma de todos ellos entre el número total de créditos cursados que sean computables. La nota se expresará con dos decimales redondeada a las centésimas.

2. No computará para la obtención de la nota media final la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, ni los módulos que hubieran sido objeto de convalidación, de exención por su correspondencia con la práctica laboral o de reconocimiento de créditos ECTS.

3. De conformidad con el artículo 21 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, en los traslados de expedientes de alumnado proveniente de otra Administración educativa se reconocerán de forma directa por el Centro docente como adaptados aquellos módulos con similares contenidos y carga lectiva que hayan sido superados en su totalidad, pudiendo preverse para otros casos la superación de complementos de formación. Los módulos adaptados computarán para la nota media final y para su ponderación se tomarán las calificaciones obtenidas en el centro de origen y los créditos correspondientes al plan de estudios en el que se finalice el ciclo formativo.

4. Para el reconocimiento de módulos a efectos de la incorporación del alumnado a un plan de estudios que sustituye a otro anterior se estará a lo dispuesto en los reales decretos de establecimiento de los títulos de artes plásticas y diseño y en las órdenes ministeriales de desarrollos curriculares. Las correspondencias establecidas en los anexos a dichas normas serán reconocidas directamente por el Centro docente para aquellos módulos que hayan sido cursados en su totalidad en el plan que se extingue. Para el resto de supuestos las correspondencias deberán establecerse mediante resolución individualizada.

La superación del primer curso completo del plan de estudios que se extingue garantizará en su globalidad la equivalencia, a efectos académicos, de dicho curso con el primer curso del nuevo plan de estudios, sin perjuicio de las oportunas correspondencias, adaptaciones curriculares o complementos de formación que pudieran preverse con carácter individual.

Los módulos que hayan sido objeto de reconocimiento serán computables para el cálculo de la nota media final del ciclo formativo cuando tengan establecida una correspondencia con módulos del plan que se extingue, tomando para su ponderación las calificaciones obtenidas en estos módulos cursados y los créditos correspondientes a los módulos del nuevo plan de estudios.

5. La Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial resolverá sobre las resoluciones individualizadas de reconocimiento de módulos a efectos de incorporación, de adaptación curricular o de establecimiento de complementos de formación, con indicación expresa de aquellos datos relevantes a efectos de la obtención de la nota media final del ciclo formativo.

Artículo 7. Documentos del proceso de evaluación.

1. Los documentos básicos de evaluación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño son el expediente académico personal, que se acredita con la certificación académica personal, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Dichos documentos citarán en lugar preferente la norma del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte reguladora del currículo correspondiente.

2. El expediente académico personal deberá incluir los datos de identificación del centro, los datos personales del alumnado, los datos de matrícula, las enseñanzas que cursa y la información relativa al proceso de evaluación. En el mismo deberá quedar constancia de la modalidad de acceso al ciclo formativo, los módulos reconocimientos a efectos de incorporación, las adaptaciones curriculares, las convalidaciones, las exenciones, las propuestas de promoción y titulación, las anulaciones y renuncias de matrícula, la nota media final del ciclo formativo y cuantas diligencias sean relevantes en la trayectoria académica del alumnado.

3. Las actas de evaluación final comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo, junto con los resultados de la evaluación final de cada módulo y, en su caso, de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres. Asimismo, en las mismas quedará reflejada la información relativa a los módulos pendientes del curso anterior, los adaptados, los reconocidos a efectos de incorporación a un nuevo plan de estudios, los convalidados y los que han sido objeto de exención, de reconocimiento de créditos ECTS, de anulación de matrícula y de renuncia de convocatoria. Las actas finales serán firmadas por la totalidad del profesorado del grupo y en todas quedará constancia del visto bueno de la dirección del centro docente.

4. La custodia y archivo de los expedientes académicos y de las actas corresponde a los centros docentes y su cumplimentación y custodia será supervisada por la Inspección educativa. Los centros privados deberán remitir una copia fidedigna de las actas de evaluación final al centro público al que estén adscritos en el plazo de diez días siguientes a la finalización del proceso de la evaluación.

5. La certificación académica personal es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y el progreso académico del alumnado en el ciclo formativo y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. En la misma se hará constar la referencia a la norma que establece el currículo correspondiente y recogerá los datos identificativos del alumno o alumna, los módulos cursados en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos con expresión de la convocatoria correspondiente. Asimismo, se reflejará la información relativa a los módulos pendientes del curso anterior, los adaptados, los convalidados, los que han sido objeto de exención y de reconocimiento de créditos, los no calificados y los que han sido objeto de renuncia.

6. El informe de evaluación individualizado se expedirá a efectos de movilidad del alumnado, será elaborado por los tutores con el visto bueno de la Dirección del centro y contendrá toda la información relevante sobre la situación académica del alumno o alumna necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.

7. Las Direcciones Provinciales adoptarán las medidas adecuadas para la conservación y traslado de los documentos básicos de evaluación en caso de supresión o extinción de un centro docente.

Artículo 8. Promoción.

1. Al finalizar el primer curso del ciclo formativo y como consecuencia del proceso de la evaluación, el profesorado de cada grupo adoptará las decisiones oportunas sobre la promoción del alumnado al segundo curso.

2. En todo caso, para promocionar de primero a segundo curso se requerirá haber obtenido la evaluación positiva en un total de módulos cuya carga lectiva sume, al menos, el 75 por 100 del total establecido en el currículo del primer curso del ciclo formativo cursado.

3. El alumnado que no promocione al segundo curso o aquel que no supere todos los módulos de segundo curso deberá cursar de nuevo únicamente los módulos no superados, sin perjuicio del número máximo de convocatorias de que dispone para cada uno de ellos.

4. A los efectos de promoción, la renuncia a la convocatoria de algún módulo tendrá la consideración de módulo pendiente, pero no computará a efectos de consumo de convocatoria.

Artículo 9. Límite de convocatorias y permanencia.

1. El alumnado dispondrá de un máximo de cuatro convocatorias para la superación de cada módulo y dos convocatorias para superar la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres.

2. Con carácter excepcional, la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, previo informe de la dirección del centro docente y de la inspección educativa, podrá autorizar una convocatoria extraordinaria para cada módulo en los supuestos de enfermedad, discapacidad, u otros que impidan el normal desarrollo de los estudios, que estén acreditados documentalmente. Dicha autorización se incorporará al expediente académico del alumnado mediante la oportuna diligencia.

3. Con carácter general, el alumnado de ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño dispondrán de un máximo de cuatro cursos académicos para cursar y superar los diferentes módulos en que se estructura cada currículo, sin perjuicio del número máximo de convocatorias establecido para la superación de cada módulo.

4. La no superación de un módulo en las convocatorias ordinarias ni en su caso en la convocatoria extraordinaria autorizada, comportará la pérdida del derecho a matrícula en el correspondiente ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño en un centro docente ubicado en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 10. Anulación de matrícula.

1. Con el fin de no agotar las convocatorias ni los años de permanencia previstos en la presente norma, el alumnado podrá solicitar anulación de matrícula del curso completo siempre que concurra algún supuesto de enfermedad prolongada, incorporación a un puesto de trabajo o causas personales que imposibiliten la dedicación al estudio, todo ello debidamente justificado.

2. La solicitud de anulación de matrícula deberá dirigirse antes de finales del mes de enero del curso académico a la Dirección del centro docente, quien resolverá en el plazo máximo de diez días. Por causas sobrevenidas debidamente acreditadas, la Dirección del centro podrá valorar la aceptación de solicitudes fuera del plazo estipulado.

3. Los supuestos de anulación de matrícula de oficio contemplado en el artículo 5.11 de la presente orden serán resueltos por la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.

El procedimiento se iniciará de oficio por la inspección educativa de la Dirección Provincial correspondiente a petición razonada de la Dirección del centro docente, pudiendo abrirse un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias y la conveniencia de iniciar el procedimiento.

Antes de redactar la propuesta de resolución se dará trámite de audiencia al interesado para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, pueda alegar y presentar las justificaciones que estime pertinentes.

4. El alumnado al que se le conceda la anulación de matrícula del primer curso podrá matricularse en los mismos estudios en los dos años inmediatamente siguientes sin necesidad de superar de nuevo la prueba específica de acceso, salvo en el caso de haber sido objeto de anulación de matrícula de oficio. Pasado este plazo, este alumnado estará sujeto al proceso de admisión establecido con carácter general.

5. La anulación de matrícula será consignada en los documentos de evaluación mediante la oportuna diligencia con la expresión de «Anulación» o, en su caso, «Anulación de oficio».

Artículo 11. Renuncia a convocatoria.

1. El alumnado podrá solicitar la renuncia a la convocatoria de todos o alguno de los módulos que integran el currículo y de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres siempre que concurra alguna de los supuestos de enfermedad, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones personales que impidan la normal dedicación al estudio, todo ello debidamente justificado.

2. La solicitud de renuncia se dirigirá a la Dirección del centro docente con anterioridad al 31 de marzo, quien resolverá en el plazo máximo de diez días. Por causas sobrevenidas debidamente acreditadas, la Dirección podrá valorar la aceptación de solicitudes fuera del plazo estipulado.

3. La aceptación de la renuncia a la convocatoria será consignada en los documentos de evaluación mediante la oportuna diligencia con la expresión de «Renuncia».

Artículo 12. Titulación.

La evaluación positiva de todos los módulos que conforman el currículo del ciclo formativo cursado y de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres dará derecho a la obtención del título de Técnico Superior en Artes Plásticas y Diseño o del título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño en la especialidad que corresponda.

Artículo 13. Movilidad.

1. La movilidad del alumnado que curse enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en todo el territorio nacional se garantizará con la certificación académica personal y el informe de evaluación individualizado.

2. Cuando un centro docente ubicado en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte acepte el traslado de expediente académico de alumnado procedente de una Comunidad Autónoma para continuar los mismos estudios, a la vista de la certificación académica personal y del informe de evaluación individualizado, se procederá a resolver sobre la correspondiente adaptación curricular con el fin de incorporarlo al curso que le corresponda.

3. Serán objeto de reconocimiento directo por parte del centro docente aquellos módulos correspondientes a las enseñanzas mínimas que hayan sido previamente cursados y superados en su totalidad. Para el resto de los casos, la Dirección del centro docente remitirá la documentación correspondiente junto con propuesta de adaptación a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial para su resolución, pudiendo establecerse la superación de complementos de formación que se consideren convenientes.

4. Las resoluciones de adaptaciones curriculares que contemplen complementos de formación deberán concretar los contenidos de dicha formación, los criterios de evaluación y la ponderación de lo cursado y del complemento de formación en la calificación final del módulo.

5. Cuando el alumnado de un centro docente ubicado en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se traslade a otro centro docente para continuar los mismos estudios, se consignará en un informe de evaluación individualizado toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje. Dicho informe será elaborado a partir de los datos facilitados por el profesorado, irá firmado por los tutores y llevará el visto bueno de la Dirección del centro.

Artículo 14. Información y objetividad de la evaluación.

1. Al término de cada sesión de evaluación el alumnado será informado de los resultados obtenidos, debiendo quedar constancia de dicho trámite.

2. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los centros deberán de hacer públicos los criterios generales para la evaluación de los aprendizajes, promoción y titulación. Asimismo, al comienzo del periodo lectivo el profesorado informará a su alumnado sobre los contenidos mínimos exigibles para la superación del módulo, los procedimientos y criterios de evaluación aplicables y los procedimientos de recuperación y apoyo previstos.

3. Asimismo, los tutores de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres y de la Obra Final y del Proyecto Integrado en su fase práctica, informarán al alumnado sobre los objetivos que deben cumplirse, los criterios de valoración de la empresa y de la Comisión de Proyectos, los criterios aplicables en la evaluación y los apoyos previstos.

4. Los tutores y el profesorado de los distintos módulos mantendrán una comunicación fluida en lo relativo al proceso de aprendizaje con el alumnado y, en su caso, representantes legales.

5. Los centros proporcionarán y difundirán la información necesaria sobre el procedimiento para solicitar aclaraciones y formular reclamaciones sobre las calificaciones finales de acuerdo con la normativa vigente.

6. En el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo con la calificación final obtenida en un módulo, el alumnado podrá solicitar por escrito la revisión de dicha calificación en el plazo de dos días lectivos a partir de aquel en que se produjo su comunicación. Dicha solicitud será tramitada a través de la Jefatura de estudios al Departamento didáctico responsable a fin de proceder a su estudio, contrastar las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación y elaborar el correspondiente informe con manifestación expresa de la decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión. La Jefatura de estudios comunicará por escrito al alumnado la decisión razonada del Departamento en el plazo máximo de tres días lectivos siguientes a la presentación de la solicitud de reclamación.

7. En el caso de que, tras el procedimiento de revisión en el centro, persista el desacuerdo con la calificación final obtenida, el alumnado podrá presentar en el centro docente y dentro del plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación, escrito de reclamación ante las Direcciones Provinciales. La Dirección del centro remitirá dicho escrito a la Dirección Provincial en el plazo máximo de tres días hábiles, acompañado de un informe sobre las alegaciones formuladas e incorporando al mismo el expediente de reclamación, los informes elaborados en el centro y los instrumentos aplicados en el procedimiento de evaluación.

La Inspección educativa analizará el expediente de reclamación y, a la vista de la programación didáctica del Departamento y de la propuesta curricular, emitirá informe sobre la adecuación del procedimiento de evaluación aplicado. En el plazo de quince días a partir de la recepción del expediente, la Dirección Provincial adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso y que se comunicará inmediatamente a la Dirección del centro para su aplicación y traslado al interesado.

La resolución de la Dirección Provincial podrá fin a la vía administrativa. En el caso de que la reclamación sea estimada se procederá a la correspondiente corrección de los documentos de evaluación.

8. El alumnado podrá solicitar la emisión de certificaciones académicas personales de los estudios cursados o sobre cualquier otro extremo que conste en su expediente académico personal. Las certificaciones oficiales irán firmadas por el Secretario o la Secretaria del centro docente público y con el visto bueno de la Dirección del centro.

Disposición adicional primera. Supervisión de la inspección educativa.

Corresponde a la Inspección educativa asesorar, informar y supervisar el desarrollo del proceso de la evaluación y proponer la adopción de medidas que contribuyan a mejorarlo. A tal fin, en sus visitas a los centros, los inspectores se reunirán con el equipo directivo, con el profesorado y demás responsables de la evaluación, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación del alumnado y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden.

Disposición adicional segunda. Datos personales del alumnado.

En lo referente a la obtención de datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Disposición adicional tercera. Alumnado con necesidades educativas especiales.

Las direcciones de los centros, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas y recursos de apoyo necesarios para garantizar que el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad pueda realizar la prueba de acceso, cursar las enseñanzas y ser evaluado de acuerdo con los principios, las garantías y las medidas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Disposición transitoria primera. Procesos de evaluación iniciados.

Los procesos de evaluación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden se regirán por la normativa vigente en el comienzo del curso académico en el que se encuentre matriculado el alumnado.

Disposición transitoria segunda. Aplicabilidad a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

La presente orden será de aplicación al proceso de evaluación, promoción y acreditación académica del alumnado que cursa ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, salvo para la evaluación de la Obra Final y del Proyecto Final para las que se estará a lo establecido en los reales decretos que regulen los correspondientes currículos.

Disposición transitoria tercera. Finalización de estudios iniciados conforme la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo afectados por la extinción del título.

1. Quienes, habiendo iniciado estudios de un ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño conforme la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se vean afectados por el calendario de implantación establecido en los nuevos títulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán finalizar sus estudios de acuerdo con lo establecido en la correspondiente normativa de desarrollo curricular.

2. Para aquellos casos en los que no esté publicada dicha normativa se estará a lo siguiente:

a) El alumnado que inició estudios de un ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de dos años de duración conforme a un plan de estudios a extinguir, contará con los cuatro años académicos siguientes al del inicio de su extinción para finalizarlo. A tal fin, cada módulo podrá contar, siempre que no se rebase el límite temporal señalado, con un máximo de cuatro convocatorias, las cuales no comportarán derecho de asistencia a clase y se resolverán mediante pruebas, a excepción de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres para la que se dispondrá del periodo oportuno en un curso académico y de la Obra Final o Proyecto Final que dispondrá del apoyo de un tutor.

b) El alumnado que inició estudios de un ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño de un año de duración conforme a un plan de estudios a extinguir, contará con dos años académicos siguientes al del inicio de su extinción para finalizarlo. A tal fin, cada módulo podrá contar, siempre que no se rebase el límite temporal señalado, con un máximo de dos convocatorias, las cuales no comportarán derecho de asistencia a clase y se resolverán mediante pruebas, a excepción de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres para la que se dispondrá del periodo oportuno en un curso académico y de la Obra Final que dispondrá del apoyo de un tutor.

c) El alumnado afectado por los párrafos a) y b) que al término de los plazos establecidos no estuvieran en condiciones de obtener el título, podrá continuar estudios de Artes Plásticas y Diseño en otra especialidad, para lo que deberá someterse de nuevo al proceso de admisión, si bien tendrá derecho al reconocimiento de las convalidaciones oportunas.

3. Las pruebas a las que se refiere el apartado anterior se convocarán, al menos, una vez al año y preferentemente en el mes de mayo, y se realizarán ante un Tribunal constituido al efecto, nombrado por la Dirección del centro e integrado por un número impar del profesorado del departamento didáctico al que pertenezca el módulo. Los centros docentes darán la debida publicidad sobre las mencionadas pruebas y los departamentos didácticos correspondientes orientarán al alumnado sobre el contenido de las mismas. Para la evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres y de la Obra Final o Proyecto Final se estará a lo establecido en la correspondiente normativa vigente.

4. Cada Tribunal levantará una única acta de evaluación de la prueba realizada y en la misma se harán constar las calificaciones individuales obtenidas por el alumnado en el correspondiente módulo, el número ordinal que corresponde a la convocatoria según el total a las que tiene derecho y aquellas observaciones que se estimen oportunas. Dichas actas irán firmadas por todos los miembros del Tribunal y con el visto bueno de la Dirección del centro docente.

5. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a una valoración objetiva, los centros deberán facilitar con suficiente antelación a la realización de las pruebas información sobre los contenidos mínimos exigibles para la superación de los módulos y los criterios generales de evaluación. Asimismo, en las convocatorias públicas de las pruebas se establecerá la composición de los tribunales y la adaptación del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 14 de la presente orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 26 de mayo de 1997, por la que se regula el proceso de evaluación, acreditación académica y movilidad de los alumnos que cursen ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño establecidos por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Cultura.

Disposición final primera. Aplicación.

Corresponde a la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean precisas para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de julio de 2015.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Íñigo Méndez de Vigo y Montojo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/07/2015
  • Fecha de publicación: 18/08/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 19/08/2015
Referencias anteriores
Materias
  • Artes Plásticas y Diseño
  • Enseñanza Artística
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
  • Títulos académicos y profesionales

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