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Documento BOE-A-2015-472

Ley 21/2014, de 29 de diciembre, del protectorado de las fundaciones y de verificación de la actividad de las asociaciones declaradas de utilidad pública.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2015, páginas 4363 a 4385 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2015-472
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2014/12/29/21

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 21/2014, de 29 de diciembre, del protectorado de las fundaciones y de verificación de la actividad de las asociaciones declaradas de utilidad pública.

PREÁMBULO

Las fundaciones privadas han tenido un reconocimiento y una regulación amplios en Cataluña desde la aprobación del Estatuto de autonomía de 1979. La Ley 1/1982, de 3 de marzo, de fundaciones privadas, estableció una regulación propia en el ámbito del derecho civil catalán. Dicha regulación, fruto de la experiencia alcanzada y de la necesaria adecuación a las circunstancias derivadas del paso del tiempo, fue posteriormente modificada por la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones, y por la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, que, a su vez, ha sido objeto de cambios puntuales por medio de la Ley 7/2012, de 15 de junio.

Estas últimas normas se enmarcan en el proceso de codificación del derecho civil catalán relativo a las personas jurídicas y, en ejercicio de la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de derecho civil, desarrollan el Estatuto de autonomía, en concreto el artículo 118, para establecer y determinar el régimen jurídico de las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplen sus funciones mayoritariamente en Cataluña.

En cuanto a la regulación que el Código civil hace del Protectorado, se circunscribe a una serie de disposiciones básicas que se limitan a determinar su organización, ámbito de actuación y funciones básicas.

Esta mínima regulación fue hecha a propósito y se debió a la naturaleza civil de la norma, lo que aconsejó diferir en una disposición independiente de naturaleza administrativa la completa regulación del Protectorado. Fue en este sentido que la disposición transitoria cuarta del libro tercero del Código civil de Cataluña definió una serie de funciones que correspondían a este órgano mientras el Parlamento no aprobase una ley del Protectorado.

Así pues, la presente ley pretende dar respuesta al mandato del legislador contenido en el libro tercero del Código civil de Cataluña, regulando las potestades del Protectorado y estableciendo el régimen que debe permitirle cumplir las funciones que legalmente tiene encomendadas, con plena seguridad jurídica, de modo eficaz y eficiente, y de acuerdo con la finalidad que lo inspira y que justifica su existencia.

El Protectorado, de larga tradición en el derecho catalán, entendido como el órgano que ejerce el control público-administrativo de las fundaciones, tiene como objetivo primordial garantizar el recto ejercicio del derecho de fundación constitucionalmente reconocido. La actuación de dicho órgano se sujeta al derecho administrativo, puesto que ejerce prerrogativas propias de la Administración pública sobre entidades de naturaleza jurídica privada que en otras personas jurídicas de idéntica naturaleza se considerarían exorbitantes.

La presente ley también incorpora la necesaria regulación del régimen jurídico del órgano de supervisión de las asociaciones que gozan de la declaración de utilidad pública, dada la competencia exclusiva que el Estatuto de autonomía otorga a la Generalidad en materia de asociaciones, con el fin de dotarlo de las potestades necesarias para el recto ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Esta regulación se enmarca en los preceptos del libro tercero del Código civil de Cataluña y se ampara en las competencias de la Generalidad en esta materia derivadas de la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, del Real decreto 1266/2007, de 24 de septiembre, de traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de declaración de utilidad pública de las asociaciones y aplicación de los beneficios fiscales a asociaciones y fundaciones, y del Decreto 6/2008, de 21 de enero, por el que se asignan al Departamento de Justicia las funciones traspasadas a la Generalidad de Cataluña en esta materia.

Esta regulación es una novedad en la legislación catalana, puesto que atribuye a la Administración de la Generalidad de Cataluña la función de seguimiento de las asociaciones que hayan obtenido la declaración de utilidad pública, la cual, como es bien sabido, les comporta una serie de obligaciones.

Así, la presente ley atribuye las funciones de seguimiento de las asociaciones declaradas de utilidad pública al órgano de supervisión de estas entidades. Dichas funciones son ejercidas por los correspondientes órganos del departamento competente en materia de asociaciones, mientras que el Protectorado ejerce sus potestades respecto a las fundaciones por medio de los correspondientes órganos del departamento competente en materia de fundaciones.

La función de seguimiento o, si se prefiere, de verificación de actividades, si bien tiene cierta semejanza con las tradicionales funciones atribuidas al protectorado de las fundaciones, carece de las facultades de intervención y fiscalización que tiene este último, dado que las asociaciones, por su propia naturaleza, disponen de mecanismos de control interno, básicamente las asambleas generales, que no tienen las fundaciones. Con todo, para que las funciones de verificación sirvan a los fines para los que han sido previstas, la presente ley otorga al órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública la potestad sancionadora e inspectora respecto a determinadas conductas asociadas a los requisitos que motivaron la declaración de utilidad pública.

Lo que justifica la intervención de la Administración de la Generalidad por medio del Protectorado y del órgano de supervisión de las asociaciones de utilidad pública es el hecho de que todas estas entidades persiguen finalidades de interés general, circunstancia que aporta un elemento sustancial y diferenciador respecto a otras entidades privadas con intereses particulares, que tienen ánimo de lucro y están sujetas a reglas de mercado. Y de aquí proviene la relevancia de la función de dichos órganos, que, como integrantes de la Administración, deben servir con objetividad a los intereses generales, de acuerdo con los principios de eficacia, legalidad y objetividad y con pleno sometimiento a la ley y al derecho reconocido por la Constitución.

El mundo fundacional y asociativo ha experimentado en los últimos años un notable incremento de su volumen de actividad y de presencia en la vida económica del país, en la realización de actividades de gran impacto, no solo social sino también económico. Este hecho ha comportado que la información que mueve sea cada vez más compleja y que sus estructuras se hayan profesionalizado fuertemente.

Ante el incremento de la presencia de las entidades privadas como coadyuvantes en la resolución de los retos de la sociedad actual, en que las organizaciones no gubernamentales cada vez tienen más peso, se impone una nueva regulación de acuerdo con las nuevas circunstancias descritas. Una regulación que respete la autonomía de gestión y funcionamiento de estas entidades, que les permita una actuación ágil y eficiente, y en la cual el Protectorado y el órgano de supervisión tengan las potestades debidas para alcanzar las finalidades pretendidas.

En este sentido, la presente ley configura el Protectorado y el órgano de supervisión tomando como base unas funciones que concuerdan con las técnicas que la moderna Administración pública ha ido adoptando en las últimas décadas, para que ambos órganos puedan plantear políticas públicas para abordar los nuevos retos del sector, desarrollando iniciativas orientadas a potenciar y fortalecer el tejido de estas entidades y, a la vez, proteger los intereses de los beneficiarios de las actividades de las entidades sujetas a su actuación. No en vano las entidades del tercer sector que, como la Administración, persiguen finalidades también de interés general son las colaboradoras naturales de la Administración, correlación y conjunción de intereses a que pretende dar respuesta y satisfacción la presente ley.

En este contexto, la regulación que contiene la presente ley articula el Protectorado y el órgano de supervisión basándose en criterios de libertad y responsabilidad de las entidades, así como de flexibilidad y agilidad de estos órganos, con la finalidad de alcanzar un adecuado equilibrio entre la autonomía de gestión y funcionamiento de las entidades sujetas a su acción y los necesarios mecanismos de asesoramiento, fomento y vela por el interés general, en concordancia con la voluntad del fundador y las finalidades de estas entidades. La presente ley persigue el fomento de la autorresponsabilidad de las entidades para poder hacer efectiva la mínima intervención administrativa.

El protagonismo que a lo largo de los años han ido adquiriendo las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública, como entidades prestadoras de servicios de toda naturaleza en favor de los ciudadanos, ha puesto de manifiesto la necesidad de dotar a la Administración de los instrumentos adecuados para garantizar el uso y la destinación correctos de las ayudas y subvenciones públicas que a menudo perciben las entidades sin afán de lucro, así como de los fondos procedentes de la captación ciudadana y de los provenientes del mecenazgo privado. A tal fin, la presente ley articula una serie de medidas de fomento de los controles internos de las entidades y de responsabilización de los patrones, y otras medidas que pretenden establecer una cultura de transparencia y regularidad de actividades en garantía de los financiadores públicos y privados de las actuaciones de estas entidades. Y a la vez, otorga a los órganos administrativos las potestades necesarias para incrementar la colaboración interadministrativa e institucional para coordinar las funciones de seguimiento, control y supervisión, así como para actuar directamente cuando proceda.

Y, en la misma línea, la presente ley instaura en este ámbito una nueva potestad: la sancionadora, con la finalidad de que actúe como mecanismo disuasivo de las conductas contrarias a las obligaciones administrativas y como medida generadora de confianza para quienes contribuyen a la financiación de estas entidades. Se trata de un mecanismo ejecutivo que el ordenamiento pone en manos de las administraciones públicas para contribuir a que el proyecto fundacional o asociativo se desarrolle conforme al interés general y a la voluntad del fundador. Así, se tipifican las conductas infractoras en que más a menudo se aprecia que incurren las entidades y respecto a las cuales la potestad sancionadora se convierte en un mecanismo efectivo para evitar el uso de mecanismos de intervención más agresivos.

Esta nueva potestad se regula desde la perspectiva y la clara conciencia de la naturaleza privada de las fundaciones y, por lo tanto, con pleno respeto por la relación de sujeción especial de estas entidades establecida por el libro tercero.

Asimismo, en el marco de las nuevas políticas públicas dirigidas a la simplificación de trámites, se han establecido mecanismos para potenciar el uso de los medios electrónicos en las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, así como la colaboración entre instituciones. Son ejemplo de ello las funciones que en materia de fundaciones se atribuyen a la Oficina de Gestión Empresarial, para que las fundaciones puedan hacer una única presentación de las cuentas anuales ante las instituciones y los departamentos de la Generalidad que tienen títulos jurídicos transversales para su verificación.

II

La estructura de la presente ley se organiza en cinco títulos, nueve disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El título I regula las disposiciones generales (capítulo I) y la transparencia (capítulo II).

El título II regula el Protectorado como el órgano que cumple la función de la Administración de velar por el recto ejercicio del derecho de fundación. A la vez, la presente ley declara explícitamente que el Protectorado cumple sus funciones con pleno respeto hacia la autonomía de gestión y funcionamiento de las fundaciones.

El título III regula el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública, dado que las ventajas derivadas de la declaración justifican la implicación de la Administración. Es destacable que la regulación del órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública que hace la presente ley, no amplía, en sentido estricto, el ámbito subjetivo del Protectorado establecido por el libro tercero del Código civil, ya que el título habilitante de esta circunstancia deriva de la aludida transferencia de las funciones sobre esta materia. En efecto, en lo que concierne al ámbito objetivo, debe ponerse de relieve que, tratándose el derecho de asociación de un derecho fundamental constitucionalmente reconocido, las funciones del órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública reguladas por la presente ley se circunscriben a los aspectos estrictamente necesarios para el cumplimiento de las funciones transferidas: asesorar a las asociaciones que ya tienen esta condición para que mantengan el reconocimiento que se les ha otorgado, ejercer facultades de supervisión para asegurar dicha circunstancia y el cumplimiento de las obligaciones que derivan de ella, y revocar la mencionada condición cuando proceda, dadas las ventajas de mecenazgo que lleva asociadas.

El título IV regula el régimen jurídico de los actos del Protectorado y del órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública. Está organizado en cuatro capítulos.

El capítulo I establece el régimen jurídico. El capítulo II incorpora como novedad las relaciones del Protectorado con las entidades vinculadas a las fundaciones y a las asociaciones declaradas de utilidad pública. Define entidad vinculada a los efectos de la presente ley, tanto en lo que concierne a la obligación de comunicar la acumulación de cargos como al deber de presentar las cuentas de las entidades vinculadas y de las dominantes del grupo. A la vez, establece un régimen singular en materia de conflicto de intereses respecto a las entidades vinculadas que forman parte de un grupo, con el fin de hacer compatibles las consecuencias jurídicas de esta circunstancia con las finalidades pretendidas por las reglas de conflictos de intereses. Ciertamente, las relaciones, en el aspecto contable, de las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública con otras entidades ya habían sido parcialmente reguladas por el Código civil de Cataluña, que establece la obligación para la fundación, si es la entidad dominante de un grupo, de formular las cuentas anuales consolidadas de acuerdo con lo establecido por la legislación mercantil. La presente ley pretende posibilitar una visión más global de las situaciones en que concurren diversas entidades sin ánimo de lucro que actúan en la práctica con unos mismos criterios, ya que se considera conveniente disponer, en estos casos, de una mejor información que permita situar las distintas entidades y los distintos intereses confluentes. Asimismo, se establece como potestativo un régimen singular de rendición de cuentas para entidades que forman un grupo al amparo de la normativa mercantil, independientemente de la naturaleza jurídica de las entidades que lo conforman.

El capítulo III regula las relaciones de colaboración entre el Protectorado y el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública y los órganos de otras administraciones y otros organismos públicos con competencias de control y fiscalización, y entre aquellos y los notarios, a la vez que fomenta el uso de los medios electrónicos de consulta. El capítulo IV completa la regulación de la intervención temporal de las fundaciones que efectúa el artículo 336-4 del Código civil de Cataluña.

El título V regula la potestad inspectora y el régimen sancionador. Está organizado en dos capítulos.

El capítulo I regula la potestad inspectora del Protectorado y del órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública, de los que determina, entre otros aspectos, el alcance, el contenido, las facultades y el procedimiento, como elementos de garantía de los sujetos inspeccionados y de seguridad jurídica para todos los actores que intervienen. La inspección, de acuerdo con el Código civil de Cataluña, es pertinente si existen indicios de irregularidades de cualquier índole, pero, por su trascendencia y por razones de seguridad jurídica, la presente ley ha optado por enumerar con carácter enunciativo y no limitativo los supuestos que facultan para el ejercicio de la potestad, como por ejemplo el hecho de no presentar las cuentas durante dos ejercicios, la falta de declaración responsable o de solicitud de autorización para hacer las operaciones que la requieren, el incumplimiento reiterado de los requerimientos del Protectorado o la destinación de recursos a gastos no relacionados con el objeto fundacional, entre otros. Se trata de una función de carácter planificado conforme a criterios objetivos, y no aleatorios, como había sucedido hasta la entrada en vigor de la presente ley.

El capítulo II regula el régimen sancionador aplicable a las infracciones reguladas por la presente ley en que incurran las entidades y a las sanciones de carácter administrativo. Esta regulación pretende llegar a ser un elemento de garantía del cumplimiento efectivo de la voluntad fundacional y asociativa y del correcto funcionamiento de la entidad. Siguiendo el régimen de responsabilidad establecido por el libro tercero, la presente ley hace responsables de las infracciones cometidas a los miembros de los órganos de gobierno y a las personas que ejercen funciones de dirección, en los casos en que la responsabilidad sea individualizable. La ley se limita a tipificar como infracciones un reducido número de supuestos, dado que las conductas infractoras más importantes ya tienen otros mecanismos indirectos de sanción establecidos por el libro tercero, como la imposibilidad de obtener subvenciones o la ineficacia de los actos, y, por lo tanto, la sanción que comportan se plantea como medida disuasiva. En cuanto a las sanciones establecidas, se complementan las de carácter económico con el cierre registral parcial y la amonestación, según el tipo de infracción. Para la graduación de las sanciones, destaca la inclusión del hecho de que la entidad se nutra de fondos públicos o fondos provenientes de captación pública, dada la naturaleza de estas entidades y la finalidad que persigue la acción protectora que, hacia ella, ejerce el correspondiente órgano.

De las nueve disposiciones adicionales, cabe destacar las relativas a la presentación unificada de cuentas, que se articula como un mecanismo para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a no presentar documentos que ya tenga la Administración y a obtener información y hacer trámites desde una ventanilla única.

La disposición transitoria única regula el régimen transitorio del deber de comunicación de la acumulación de cargos.

En virtud de la disposición derogatoria única, se deroga la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones, que mantenía vigente algún precepto no derogado por la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, y la disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2008, que establece las funciones que corresponden al Protectorado mientras el Parlamento no apruebe una ley del Protectorado.

En cuanto a las disposiciones finales, es remarcable la que contiene el mandato dirigido a los departamentos de la Generalidad para que adopten las actuaciones organizativas y tecnológicas correspondientes que permitan la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones para hacer efectivos los mandatos de la presente ley. También son destacables las modificaciones de varios artículos del Código civil: por una parte, para adecuar a la presente ley la normativa que le sirve de base, como por ejemplo el libro tercero, y, por otra, para enmendar algunas disfunciones técnicas que se han detectado. Por este motivo, se modifican los artículos 315-2, 315-8, 331-6, 332-13, 333-2, 333-11 y 335-1.

TÍTULO I
Disposiciones generales y transparencia
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es regular el contenido y el alcance de las funciones del Protectorado y el órgano de supervisión de las asociaciones de utilidad pública y el régimen jurídico que les es de aplicación.

Artículo 2. Naturaleza jurídica y dependencia funcional del Protectorado y del órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública.

1. El Protectorado es el órgano de la Administración que tiene encomendada la función de velar por el recto ejercicio del derecho de fundación y de asegurar que el funcionamiento de las fundaciones se ajuste a la legalidad vigente, en los términos establecidos por el artículo 336-2 del Código civil de Cataluña.

2. El Protectorado ejerce sus funciones por medio de los órganos del departamento competente en materia de fundaciones y, en cuanto a las fundaciones especiales, por medio de dicho departamento y el departamento competente en materia de cajas de ahorros, en los términos establecidos por el artículo 67 del texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 11 de marzo.

3. El órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública es el encargado de velar por el mantenimiento de los requisitos que motivaron la declaración de utilidad pública.

4. El órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública ejerce sus funciones por medio de los órganos del departamento competente en materia de asociaciones.

Artículo 3. Ámbito de actuación.

La Administración de la Generalidad ejerce sus potestades sobre las siguientes fundaciones y asociaciones:

a) Las fundaciones que realizan mayoritariamente su actividad en Cataluña y, en lo que les sea de aplicación de acuerdo con el libro tercero del Código civil de Cataluña, las delegaciones de fundaciones extranjeras.

b) Las fundaciones especiales a que se refiere el texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña.

c) Las asociaciones declaradas de utilidad pública sometidas a la legislación catalana.

CAPÍTULO II
Transparencia
Artículo 4. Concepto y sujetos responsables.

1. La transparencia es un bien público esencial que contribuye a generar la confianza de la sociedad en las entidades y responde al compromiso ético de las mismas de rendir cuentas ante los ciudadanos y los grupos de interés.

2. Corresponde a las fundaciones y las asociaciones de utilidad pública hacer efectiva la transparencia de sus organizaciones. La aprobación de los distintos instrumentos de transparencia debe comunicarse al Protectorado o al órgano de supervisión de las asociaciones de utilidad pública, según corresponda.

Artículo 5. Alcance de la transparencia.

1. La transparencia ha tener un alcance suficiente para permitir a los ciudadanos, a los grupos de interés y a las administraciones el acceso a información relevante, actualizada y veraz sobre la entidad. La información debe ser fácilmente localizable en la web de la entidad y en otros medios accesibles al público.

2. El nivel de sujeción de las fundaciones y las asociaciones de utilidad pública a los instrumentos de transparencia establecidos por el presente capítulo debe fijarse mediante orden del consejero del departamento competente en materia de fundaciones y asociaciones, en función de la dimensión de las entidades y del origen de las fuentes de financiación.

3. Para determinar el nivel de sujeción de las fundaciones y las asociaciones de utilidad pública a los instrumentos de transparencia en función de su dimensión, es preciso tener en cuenta la tipología de entidades establecida por el Plan de contabilidad de las fundaciones y las asociaciones sujetas a la legislación de la Generalidad de Cataluña. Junto con la tipología de entidades, debe tenerse también en cuenta, como circunstancia diferenciadora, los casos en que las entidades están legalmente obligadas a hacer auditar sus cuentas.

4. Para determinar el nivel de sujeción de las fundaciones y asociaciones de utilidad pública a los instrumentos de transparencia en función del origen de las fuentes de financiación, deben tenerse en cuenta los casos en que al menos el 40 % de los ingresos de las entidades provienen de las administraciones públicas por medio de subvenciones, convenios o cualquier tipo de contrato de prestación de servicios, así como si han recibido ingresos de cualquier tipo provenientes de cualquier administración pública por un valor superior a 60.000 euros en el conjunto del ejercicio. Deben tenerse en cuenta también, como circunstancia diferenciadora, los casos en que las entidades están sujetas al control financiero de la Intervención General de la Generalidad y de la Sindicatura de Cuentas.

Artículo 6. Información relevante.

1. Los datos sobre la misión de la entidad, la estructura directiva y de gobierno y los resultados de las actividades realizadas son información relevante.

2. Puede formar parte de la información relevante la información relativa a:

a) Los fines de las entidades y sus actividades.

b) Las principales líneas estratégicas de actuación.

c) Los estatutos, la composición de los órganos de gobierno y del equipo directivo, y la estructura organizativa.

d) La web y las direcciones de correo postal y electrónico a las que puede dirigirse el público en general.

e) El programa y la memoria anual de actividades.

f) El colectivo de beneficiarios atendidos.

g) Los estados financieros, las auditorías, si proceden, y la memoria económica.

h) El código de buen gobierno y buenas prácticas de gestión.

i) El balance social.

j) El informe de gobierno corporativo.

k) El informe anual del código de conducta.

l) Los concursos, los contratos y las licitaciones.

m)  Las demás cuestiones que establezcan las leyes.

TÍTULO II
El Protectorado
Artículo 7. Finalidades del Protectorado.

1. El Protectorado vela por el cumplimiento de las finalidades fundacionales, las disposiciones legales y los estatutos de las fundaciones y por el respeto de la voluntad fundacional.

2. El Protectorado ejerce sus funciones respetando la autonomía de gestión y funcionamiento de las fundaciones.

Artículo 8. Funciones de asesoramiento.

1. Corresponden al Protectorado las funciones de asesoramiento en los términos establecidos por el Código civil de Cataluña.

2. Corresponde al Protectorado atender las consultas de interés general que le hagan las personas que tengan un interés legítimo si no comportan una precalificación de actos, negocios y documentos.

Artículo 9. Funciones de registro.

1. Corresponden al Protectorado las siguientes funciones de registro:

a) Resolver las solicitudes de inscripción de las fundaciones, de los fondos especiales y de las delegaciones de entidades reguladas por otras leyes que deban inscribirse en Cataluña.

b) Calificar el contenido de los actos inscribibles, de acuerdo con lo que resulta de los documentos en virtud de los que se solicita la inscripción y de los asentamientos registrales.

c) Resolver las solicitudes de las modificaciones de estatutos, la fusión, la escisión y la disolución de las fundaciones y de sus fondos especiales.

d) Certificar y emitir notas simples informativas sobre los asentamientos registrales. La publicidad del registro se hace efectiva por medios electrónicos.

e) Garantizar el acceso efectivo a los datos del registro.

f) Los demás actos a que se refiere el artículo 315-2 del Código civil de Cataluña.

Artículo 10. Funciones de supervisión.

Corresponden al Protectorado, en materia de supervisión y tutela de las fundaciones, las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento efectivo de la voluntad fundacional, de las disposiciones legales y de los estatutos, mediante la verificación de las cuentas anuales y los demás instrumentos establecidos por las leyes.

b) Verificar que los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a las finalidades fundacionales.

c) Comprobar que las fundaciones actúan con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios.

d) Autorizar los actos para los que el libro tercero del Código civil de Cataluña establece esta modalidad de supervisión.

e) Recibir la información de los actos con trascendencia económica que las fundaciones deben comunicar de acuerdo con el Código civil de Cataluña.

f) Verificar la conformidad de los datos de las declaraciones responsables.

g) Ejercer la acción de responsabilidad contra los patrones en los supuestos establecidos por el Código civil de Cataluña.

h) Ejercer la acción de impugnación de acuerdos, decisiones o actos contrarios a la ley o a los estatutos o que lesionen el interés de la fundación o de los fondos especiales.

i) Ejercer las funciones de suplencia en los supuestos establecidos por el Código civil de Cataluña.

j) Emitir los requerimientos para que el patronato adopte las medidas necesarias para corregir las situaciones de incumplimiento a que se refieren las leyes.

k) Interpretar, suplir e integrar la voluntad fundacional, a petición del órgano de gobierno de la fundación o de oficio, en los supuestos establecidos por el Código civil de Cataluña.

l) Ejercer las funciones de inspección.

m)  Instar la intervención temporal y ejercer las acciones judiciales pertinentes.

n) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos por la presente ley.

o) Las demás que le atribuyen las leyes.

Artículo 11. Funciones de suplencia y de nombramiento de patrones.

1. El Protectorado, como garante del correcto ejercicio del derecho de fundación, puede ejercer las funciones de suplencia y de nombramiento de patrones que le reconoce el Código civil de Cataluña.

2. El Protectorado, mientras cumple las funciones de suplencia, debe adoptar, si es preciso, las medidas provisionales necesarias para proteger el patrimonio destinado a la fundación y la voluntad de la persona fundadora.

TÍTULO III
Órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública
Artículo 12. Supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública.

1. Las funciones de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública corresponden al órgano competente en materia de asociaciones, el cual debe velar por el mantenimiento de los requisitos y las condiciones que motivaron la declaración de utilidad pública.

2. El órgano competente que ejerce las funciones de supervisión, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, debe respetar la autonomía de gestión y funcionamiento de las asociaciones declaradas de utilidad pública, si bien debe promover la creación de órganos de control interno, con la finalidad de que lleven a cabo acciones de control sobre la gestión y regularidad de los procesos y procedimientos internos de actuación.

Artículo 13. Funciones de asesoramiento y registro.

Corresponden al órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública las siguientes funciones de asesoramiento y registro:

a) Asesorar a las asociaciones declaradas de utilidad pública sobre aspectos legales que inciden en el mantenimiento de los requisitos que motivaron su declaración de utilidad pública.

b) Ejercer las funciones de registro a que se refiere el artículo 315-2 del Código civil de Cataluña.

c) Dar publicidad a la declaración de utilidad pública de las asociaciones y de las finalidades que persiguen y, en su caso, de la revocación de la declaración.

Artículo 14. Funciones de supervisión.

1. Corresponden al órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública las siguientes funciones de supervisión:

a) Requerir a la asociación que adopte las medidas pertinentes para solucionar las deficiencias y corregir las situaciones de incumplimiento, antes de ejercer las demás potestades establecidas por la presente ley.

b) Revocar la declaración de utilidad pública de la asociación, previa instrucción del correspondiente procedimiento, en los siguientes supuestos:

1.º El incumplimiento de la presentación de las cuentas anuales.

2.º La rendición de cuentas efectuada sin respetar la normativa vigente.

3.º La falta de presentación de los informes que le sean requeridos sobre las actividades que realiza en cumplimiento de sus finalidades.

4.º La destinación de recursos, según los informes a que se refiere el supuesto 3.º, a gastos claramente no relacionados con las actividades que permitieron la obtención de la declaración de utilidad pública.

5.º El indicio de irregularidades, deducido de los informes a que se refiere el supuesto 3.º, respecto a las ayudas, los avales, los préstamos o las subvenciones de carácter público percibidos.

6.º La pérdida de cualquiera de los requisitos necesarios para obtener y mantener vigente la declaración de utilidad pública.

2. El órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública ejerce la función de supervisión por medio, entre otros instrumentos, de la verificación de las cuentas anuales y de las demás fuentes de información a su alcance, que comprende examinar la documentación presentada y comprobar que se adecua a la normativa vigente. A tal fin, el órgano competente en materia de asociaciones también puede solicitar aclaraciones a los miembros de los órganos de la asociación, consultar la documentación que fundamentó la declaración de utilidad pública y solicitar que se actualicen los certificados relativos al cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social y sobre el censo de actividades económicas.

TÍTULO IV
Régimen jurídico de los actos del Protectorado y del órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública
CAPÍTULO I
Régimen jurídico
Artículo 15. Órganos competentes.

1. Corresponde al consejero del departamento competente en materia de fundaciones y asociaciones resolver los siguientes procedimientos:

a) Inscripción, modificación, fusión, escisión, transformación y disolución de fundaciones.

b) Traslados de protectorado de las fundaciones.

c) Inscripción de fondos especiales.

d) Ejercicio de las acciones judiciales y solicitud de intervención temporal de las fundaciones y de adopción de medidas cautelares.

e) Declaración de utilidad pública de las asociaciones y revocación de la declaración.

2. Corresponde al director general que ejerce las funciones del Protectorado resolver los procedimientos no incluidos en el apartado 1.

Artículo 16. Recursos.

1. Las resoluciones del consejero del departamento competente en materia de fundaciones y asociaciones agotan la vía administrativa. Contra estas resoluciones puede interponerse recurso potestativo de reposición, en los términos establecidos por la legislación del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o bien directamente un recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos por la legislación de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Contra las resoluciones dictadas por la unidad directiva competente en materia de fundaciones y asociaciones puede interponerse recurso de alzada ante el consejero competente, en los términos establecidos por la legislación del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO II
Entidades vinculadas a las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública
Artículo 17. Entidades vinculadas y conflicto de intereses.

1. Son entidades vinculadas, a los efectos de la presente ley, las personas jurídicas en que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que los miembros de los respectivos órganos de gobierno coincidan en más de un 30 % según los criterios establecidos por el artículo 312-9.3 del Código civil de Cataluña.

b) Que las operaciones con trascendencia económica entre estas entidades representen más del 20 % del total de gastos del ejercicio contable anual de cualquiera de ellas.

c) Que el inmovilizado de una de las entidades provenga o haya sido aportado en más de un 30 % por otra entidad.

2. A las entidades vinculadas que integran un grupo no les son de aplicación las reglas relativas al conflicto de intereses del artículo 312-9 del Código civil de Cataluña, cuando hagan operaciones entre ellas.

3. Las operaciones hechas entre las entidades vinculadas a que se refiere el apartado 2 deben hacerse constar en la memoria anual de actividades de las entidades que regula el libro tercero del Código civil de Cataluña.

Artículo 18. Acumulación de cargos.

1. Los miembros de los órganos de gobierno y las personas con funciones de dirección o con funciones delegadas de los órganos de gobierno de las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública que tengan poder de decisión directa o indirectamente en alguna entidad vinculada a estas deben comunicar esta circunstancia a los órganos de gobierno de las entidades afectadas y al Protectorado.

2. En el supuesto a que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo 17, la comunicación de la acumulación de cargos debe hacerse en el plazo de un mes a contar del momento en que se produce la acumulación de cargos. En los supuestos de vinculación a que se refieren las letras b y c del apartado 1 del artículo 17, si comportan el ejercicio de funciones de gobierno o dirección en la entidad vinculada, la comunicación debe hacerse en el plazo de un mes a contar de la fecha de cierre del ejercicio contable en que se produce la correspondiente circunstancia.

Artículo 19. Cuentas de las entidades vinculadas y de las entidades dominantes de un grupo.

1. Las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública que sean entidades vinculadas deben presentar las cuentas anuales junto con las de las entidades con que se vinculan.

2. Las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública dominantes de un grupo integrado por sociedades de capital que, de acuerdo con el Código civil de Cataluña, deben formular las cuentas consolidadas pueden optar por presentarlas ante el Protectorado de acuerdo con lo establecido por el apartado 1. Son entidades dominantes de un grupo las que cumplen los requisitos establecidos por el artículo 42 del Código de comercio.

CAPÍTULO III
Deber de colaboración
Artículo 20. Colaboración con el Protectorado y con el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública.

1. Las administraciones e instituciones públicas competentes para fiscalizar y verificar las cuentas de las fundaciones y adoptar las medidas consiguientes de acuerdo con sus ordenamientos sectoriales deben comunicar al Protectorado las medidas correctoras y los actos de intervención que adopten en esta materia.

2. El Protectorado y el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública deben mantener vías de colaboración permanentes con las corporaciones representativas de los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, con la finalidad de alcanzar la necesaria coordinación de las competencias respectivas, en beneficio de las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública.

3. Los notarios, sin perjuicio de los instrumentos de colaboración y cooperación a que se refiere el apartado 2, además de las obligaciones establecidas por la normativa notarial y el libro tercero del Código civil de Cataluña, deben enviar de oficio al Protectorado una copia auténtica electrónica de las escrituras en que eleven a públicos actos inscribibles en el Registro de Fundaciones. En todos los casos deben utilizarse medios telemáticos.

4. El Protectorado y el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública, en el ejercicio de sus funciones, pueden solicitar información o asistencia a los órganos y entidades de las administraciones públicas, y a otras instituciones y corporaciones.

Artículo 21. Colaboración entre administraciones públicas.

1. El Protectorado y el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública deben comunicar a la Administración tributaria el incumplimiento por parte de las fundaciones y las asociaciones de utilidad pública de la obligación de presentar las cuentas y las posibles irregularidades tributarias detectadas.

2. El Protectorado puede dirigirse a las autoridades que ejercen las funciones de protectorado de entidades no sujetas a la legislación catalana para pedirles la información y la colaboración necesarias si dichas entidades realizan actividades en Cataluña.

3. El Protectorado y el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública deben poner a disposición de las administraciones públicas que lo soliciten, de acuerdo con los medios que se determinen por reglamento, al menos, la siguiente información:

a) Los datos sobre la presentación de cuentas de cada fundación o asociación de utilidad pública, con la especificación de los ejercicios pendientes de presentación.

b) Las sanciones impuestas y las actuaciones administrativas o judiciales ejercidas por el Protectorado o el órgano de supervisión, con la especificación de las resoluciones dictadas y de su firmeza.

c) Las subvenciones recibidas por las entidades que hayan sido comunicadas por las administraciones al Protectorado y al órgano de supervisión.

d) Los balances sociales de las entidades, si los han aportado al Protectorado o al órgano de supervisión.

CAPÍTULO IV
Intervención temporal de las fundaciones
Artículo 22. Intervención temporal de las fundaciones.

La solicitud de intervención judicial a que se refiere el artículo 336-4 del Código civil de Cataluña debe incluir los hechos que la motivan, las medidas que se proponen, el plazo de intervención y, si procede, las personas o entidades que se proponen para ejercer temporalmente las funciones del patronato. Si procede, la solicitud puede incluir la petición de medidas cautelares, incluida la suspensión de los patrones, si la gravedad de las irregularidades y la salvaguardia de los intereses de la fundación lo aconsejan.

TÍTULO V
Potestad inspectora y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Potestad inspectora del Protectorado y del órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública
Artículo 23. Alcance y contenido de la potestad inspectora del Protectorado y del órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública.

1. El Protectorado y el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública ejercen la potestad inspectora con el fin de velar por el recto ejercicio del derecho de fundación y por el mantenimiento de los requisitos en que se fundamenta la declaración de utilidad pública.

2. Las causas de inspección de fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública son, entre otras, las siguientes:

a) No presentar las cuentas anuales de las fundaciones y de sus entidades vinculadas o de las asociaciones y, cuando corresponda, la auditoría externa, en los plazos legalmente establecidos.

b) Hacer operaciones sin la autorización previa en los casos en que esta sea preceptiva, o hacer operaciones sujetas a declaración responsable sin haberla adoptado y presentado previamente en los términos establecidos por el artículo 332-13 del Código civil de Cataluña.

c) Desatender los requerimientos del Protectorado y del órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública, o responder a ellos de modo notoriamente insuficiente. Se considera respuesta notoriamente insuficiente el hecho de que los miembros del órgano de gobierno de las entidades no informen sobre los elementos respecto a los cuales han sido requeridos a hacerlo.

d) Incumplir las condiciones que han motivado el otorgamiento de ayudas, avales o subvenciones o cometer otras irregularidades relacionadas con dichos actos.

e) No renovar los miembros de los órganos de gobierno de las entidades dos años después del momento en que se produce el vencimiento de los nombramientos de los órganos de gobierno.

f) Incumplir el deber de cubrir las vacantes que se produzcan en el patronato, de modo que se dificulte la realización de las actividades fundacionales.

g) No respetar el régimen de incompatibilidades en los nombramientos de personal directivo o en la realización de actos, contratos, prestaciones y servicios de cualquier tipo que infrinjan las incompatibilidades personales establecidas por la legislación aplicable.

h) No responder, de forma reiterada, a los requerimientos del Protectorado, o presentar una respuesta notoriamente insuficiente.

i) Mantener una inactividad continuada durante al menos dos ejercicios consecutivos, a pesar de que la entidad haya sido requerida para enmendar el defecto por el órgano competente.

j) No destinar el porcentaje establecido por la ley al cumplimiento de las finalidades de la fundación o la asociación, a pesar de haber sido requerida para enmendar el defecto por el órgano competente.

k) Sufrir un deterioro de los fondos propios que incapacite a la fundación o la asociación para cumplir las finalidades fundacionales o asociativas, a pesar de haber sido requerida para enmendar el defecto por el órgano competente.

l) Destinar recursos a gastos no relacionados directamente con el objeto fundacional o asociativo, o desproporcionados respecto al volumen de ingresos.

m)  Cualquier actuación de los patronatos o personas con responsabilidades directivas de la fundación o el órgano de gobierno de las asociaciones que ponga de manifiesto una actuación contraria a los intereses de la entidad o a sus finalidades.

Artículo 24. Planificación de la actividad inspectora.

1. El Protectorado y el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública deben aprobar anualmente un plan de actuaciones inspectoras formulado de acuerdo con criterios objetivos que deben hacer públicos.

2. La planificación de la actividad inspectora debe tomar en consideración el hecho de que las entidades se financien con subvenciones u otros ingresos de carácter público y con campañas de captación pública de fondos.

Artículo 25. Facultades inspectoras.

1. El ejercicio de las funciones de inspección de las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública comprende, al menos, las siguientes facultades:

a) El acceso a datos, registros y libros de la fundación o de la asociación, así como a la documentación contenida en cualquier tipo de soporte que esté relacionada con la actividad fundacional o asociativa y los actos que deben ser verificados.

b) El requerimiento de información al patronato y a las personas con funciones de dirección de la fundación o de la asociación.

c) La verificación de la destinación y el uso adecuados del patrimonio y de los recursos fundacionales o asociativos.

2. El Protectorado o el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública, si en el marco de la inspección detecta indicios de irregularidades sobre ayudas, avales, préstamos o subvenciones de carácter público percibidos por la entidad, debe comunicarlo a la administración o institución otorgante, para que actúe de acuerdo con lo dispuesto por la normativa sectorial y los títulos jurídicos por los que se ha regido la concesión, sin perjuicio de su comunicación también, si procede, a otros organismos administrativos o judiciales.

Artículo 26. Obligaciones y prerrogativas del personal inspector.

Las funciones de inspección son ejercidas por el personal de la Administración que goza de las facultades, prerrogativas y obligaciones establecidas por el artículo 89.2 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Artículo 27. Deber de colaboración.

Los patrones y las personas con funciones de dirección de las fundaciones y de las asociaciones tienen el deber de colaborar con el Protectorado o con el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública y, si son requeridas, deben presentarse en el lugar, el día y la hora señalados para practicar las correspondientes actuaciones, y deben aportar la documentación que les sea solicitada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 89.3 de la Ley 26/2010.

Artículo 28. Suspensión de la publicidad de las cuentas.

El Protectorado o el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública, mediante resolución motivada, puede suspender la publicidad de las cuentas de la fundación o de la asociación declarada de utilidad pública hasta que concluyan las actuaciones del procedimiento inspector si, durante este procedimiento, se aprecian circunstancias que impiden alcanzar adecuadamente la finalidad de la actuación inspectora, previa ponderación de los intereses que puedan resultar afectados, para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda dictarse.

Artículo 29. Procedimiento de inspección.

1. El procedimiento de inspección puede ser iniciado de oficio o a instancia de una persona física o jurídica que lo solicite de forma motivada si el Protectorado o el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública lo consideran pertinente.

2. La resolución de inicio del procedimiento de inspección debe notificarse a la fundación o a la asociación declarada de utilidad pública. En la notificación debe indicarse la fecha de inicio de las actuaciones.

3. Debe levantarse acta de las actuaciones de inspección. Esta acta tiene naturaleza de documento público y el valor probatorio que le otorga la Ley 26/2010.

4. El acta de inspección debe contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) El lugar, la fecha y la hora de la inspección.

b) Los datos identificadores de la entidad inspeccionada.

c) La identificación del personal inspector y de las demás personas que han intervenido en la actuación.

d) La descripción de los actos de inspección.

e) La descripción de los hechos causantes de la presunta infracción o irregularidad, con la indicación de las personas físicas o jurídicas presuntamente responsables, siempre que se conozcan, y de los preceptos legales y normativos que se consideren infringidos.

5. Una vez finalizadas las actuaciones inspectoras e inmediatamente antes de dictar la propuesta de finalización de las mismas, debe enviarse el acta al patronato de la fundación o a la asociación declarada de utilidad pública y, si procede, a la persona física responsable, para que formulen alegaciones y presenten los documentos y las justificaciones que estimen pertinentes en un plazo de quince días.

6. El Protectorado o el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública, una vez transcurrido el trámite de audiencia a que se refiere el apartado 5, debe dictar la correspondiente resolución sobre el procedimiento de inspección y determinar, si procede, las medidas que deben adoptarse para enmendar las irregularidades cometidas, restablecer el respeto de la voluntad fundacional y ejercer acciones judiciales, si proceden.

7. Las actuaciones del procedimiento de inspección deben concluir en el plazo de un año a contar de la fecha de la resolución de inicio del procedimiento. Dicho plazo puede ampliarse excepcionalmente mediante resolución motivada, atendiendo al volumen de operaciones de la entidad o la complejidad especial de la actividad inspectora, por un período de seis meses adicionales. La resolución de cierre debe dictarse y notificarse en este período.

8. La entrada de los inspectores en los locales de la fundación o de la asociación declarada de utilidad pública debe hacerse cumpliendo estrictamente la normativa aplicable.

CAPÍTULO II
Régimen sancionador de las fundaciones y de las asociaciones declaradas de utilidad pública
Artículo 30. Potestad sancionadora.

1. Corresponde al Protectorado o al órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública el ejercicio de la potestad sancionadora para determinar las responsabilidades derivadas de los hechos y omisiones tipificados como infracciones por la presente ley.

2. El régimen jurídico aplicable a los procedimientos sancionadores que se incoen debido a las infracciones administrativas tipificadas por la presente ley es el establecido por la Ley 26/2010 y el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

Artículo 31. Sujetos responsables.

1. Son sujetos responsables de la comisión de las infracciones tipificadas por la presente ley los patrones o las personas que ejercen funciones de dirección en la fundación o la asociación declarada de utilidad pública, siempre y cuando su responsabilidad individual en la comisión de la infracción sea determinable.

2. Si la responsabilidad no puede imputarse a una o más personas determinadas, responden todos los miembros del órgano correspondiente de la fundación o la asociación declarada de utilidad pública, salvo los siguientes:

a) Los que se han opuesto al acuerdo haciéndolo constar en el acta y no han intervenido en su ejecución.

b) Los que no han intervenido en la adopción ni en la ejecución del acuerdo, siempre y cuando hayan hecho todo cuanto era posible para evitar el daño o, al menos, se hayan opuesto formalmente al saberlo.

3. La responsabilidad administrativa derivada del procedimiento sancionador es compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado original y de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con lo dispuesto, a tal efecto, por el artículo 130 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 32. Tipificación de las infracciones.

1. Son infracciones las acciones y omisiones tipificadas como tales por la presente ley.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 33. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Ejecutar acuerdos o hacer actos que requieren la autorización del Protectorado o del órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública sin haberla obtenido, o ejecutar acuerdos o hacer actos sujetos a declaración responsable sin haberla adoptado y presentado en los términos establecidos por el libro tercero del Código civil de Cataluña.

b) Acordar la presentación de una solicitud de autorización o una declaración responsable con el contenido falseado.

c) Obstruir la función de supervisión y de inspección del Protectorado o del órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública.

d) Incumplir el deber de comunicación o de abstención en caso de conflicto de intereses si resultan lesionados los intereses de la fundación o de la asociación declarada de utilidad pública.

e) Incurrir en una causa que justifique la solicitud de intervención judicial.

f) Presentar las cuentas anuales ante el Protectorado con un patronato con un número de miembros inferior al establecido para constituirlo válidamente y adoptar acuerdos.

g) La comisión de una cuarta infracción calificada como grave si en el plazo de los dos años inmediatamente anteriores se ha sido sancionado, mediante resolución firme, por la comisión de tres infracciones graves que no han sido canceladas.

Artículo 34. Infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Incumplir el deber de aprobar y presentar las cuentas anuales de la fundación o de la asociación declarada de utilidad pública y sus entidades vinculadas y, si procede, de la auditoría externa, en el plazo legalmente establecido.

b) Incumplir la obligación de renovación o elección de los miembros de los órganos de gobierno de las entidades si ello supone la imposibilidad de adoptar acuerdos.

c) Incumplir el deber de acreditar ante el Protectorado o el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública la perfección del acto o contrato objetos de la declaración responsable, sin atender al requerimiento realizado sobre esta materia.

d) Desatender los requerimientos o las órdenes del Protectorado o del órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública relativos a la aplicación de los fondos y recursos de la fundación o de la asociación o de los fondos especiales.

e) Incumplir los deberes contables y el deber de llevar los libros de acuerdo con las leyes.

f) No solicitar la inscripción de actos inscribibles en el plazo legalmente establecido.

g) Desatender o responder de modo notoriamente insuficiente los demás requerimientos efectuados por el Protectorado o el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública. Se considera notoriamente insuficiente el hecho de que los patrones no informen sobre elementos respecto a los cuales han sido requeridos a hacerlo.

h) Actuar con una realidad extrarregistral que comporte romper el trato sucesivo y que afecte a los estatutos de la fundación y a la composición del patronato.

i) La comisión de una cuarta infracción calificada como leve si en el plazo de los dos años inmediatamente anteriores se ha sido sancionado, mediante resolución firme, por la comisión de tres infracciones leves que no han sido canceladas.

Artículo 35. Infracciones leves.

Son infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:

a) Desatender los requerimientos de información formulados por el Protectorado o por el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública, en el plazo establecido.

b) Incumplir el deber de comunicar al Protectorado o al órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública los actos y acuerdos sujetos a esta obligación, de acuerdo con lo establecido por el libro tercero del Código civil de Cataluña.

c) Incumplir el deber de acreditar ante el Protectorado o el órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública la perfección del acto o el contrato objeto de la declaración responsable.

Artículo 36. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves son sancionadas con:

a) Una multa de más de 4.000 euros y hasta 20.000 euros.

b) La imposibilidad de obtener ayudas y subvenciones de la Administración de la Generalidad durante un año.

2. La infracción muy grave tipificada por la letra a del artículo 33, además de las sanciones establecidas por el apartado 1, puede sancionarse con la pérdida de los beneficios derivados de la publicidad registral y el cierre registral parcial, en los términos establecidos por el artículo 336-3 del Código civil de Cataluña.

3. Las infracciones graves son sancionadas con una multa de entre 1.000 y 4.000 euros.

4. Las infracciones graves tipificadas por las letras a, b y c del artículo 34, además de la sanción establecida por el apartado 3, pueden sancionarse con la imposibilidad de obtener ayudas y subvenciones de la Administración de la Generalidad durante un año.

5. La infracción grave tipificada por la letra b del artículo 34, si no se enmienda la falta, comporta, además de las sanciones establecidas por los apartados 3 y 4, la incoación de oficio del procedimiento administrativo para declarar la inactividad de la entidad.

6. Las infracciones leves son sancionadas con una amonestación.

Artículo 37. Graduación de las sanciones.

1. La imposición de las sanciones establecidas por el artículo 36 se rige por el principio de proporcionalidad, atendiendo a la capacidad económica de la entidad a la que pertenecen las personas sancionadas y a la gravedad de la acción u omisión constitutiva de infracción, y debe tener en cuenta la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes.

2. Las circunstancias agravantes a que se refiere el apartado 1 son las siguientes:

a) La intencionalidad o la negligencia notorias en la conducta de los infractores.

b) La reincidencia o reiteración de las infracciones. Se entiende por reincidencia el hecho de haber cometido dos o más infracciones que hayan sido sancionadas con sanciones distintas mediante resolución firme, y se entiende por reiteración el hecho de haber cometido dos o más infracciones que hayan sido sancionadas con sanciones iguales mediante resolución firme.

c) El hecho de que la fundación se nutra de fondos obtenidos por medio de campañas de captación pública o de subvenciones u otros ingresos de carácter público.

d) El carácter profesional de la gestión de la fundación o de la asociación y el carácter retribuido del cargo ejercido.

e) La trascendencia económica y social de la infracción y los perjuicios causados.

3. Las circunstancias atenuantes a que se refiere el apartado 1 son las siguientes:

a) La enmienda de las deficiencias causantes de la infracción durante la tramitación del expediente sancionador.

b) El hecho de que la infracción cometida no haya causado daño a la entidad o a terceros.

c) El hecho de que la entidad tenga un código de buenas prácticas, un código ético o un código de buen gobierno, si no es obligatorio.

4. La imposición de las sanciones debe tener en cuenta que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa al sujeto responsable que el cumplimiento de las normas infringidas.

5. En los casos en que la infracción obedezca a una causa que pueda resolverse con un acuerdo con las entidades y los responsables del Protectorado, y que así esté establecido legalmente, puede recurrirse a la mediación para evitar la imposición de sanciones o reducir su alcance. No puede existir mediación si se da alguna de las circunstancias agravantes a que se refiere el apartado 2.

Artículo 38. Competencia para imponer sanciones.

Los órganos competentes para imponer las sanciones establecidas por la presente ley son los siguientes:

a) El consejero del departamento competente en materia de fundaciones y asociaciones, si se trata de infracciones muy graves.

b) El director general competente en materia de fundaciones y asociaciones, si se trata de infracciones graves y leves.

Artículo 39. Inscripción de las sanciones.

1. Las sanciones, junto con los motivos que las causaron, deben inscribirse en la hoja registral de la fundación o de la asociación declarada de utilidad pública, mediante nota marginal, una vez han adquirido firmeza en vía administrativa.

2. La anotación se cancela de oficio una vez transcurrido un plazo de igual duración que el correspondiente a la prescripción de la sanción.

3. Debe asegurarse el derecho de las personas que hayan sido sancionadas a ser informadas de la anotación registral que se practique y del plazo de cancelación de la misma.

Artículo 40. Prescripción de las infracciones y las sanciones.

El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas por la presente ley es el regulado por el artículo 132 de la Ley del Estado 30/1992.

Artículo 41. Derechos de los inspeccionados y sancionados.

1. Los procedimientos de sanción e inspección deben sujetarse a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 26/2010.

2. Los órganos inspectores y sancionadores no pueden resolver en ningún caso los procedimientos que hayan tramitado.

3. Si existe identidad de hechos, personas y acciones, prevalecen las actuaciones de la jurisdicción penal y se suspende el procedimiento administrativo mientras no se resuelvan las actuaciones penales, una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda.

Disposición adicional primera. Traslado de registro de fundaciones y asociaciones.

Las fundaciones y las asociaciones inscritas en un registro del Estado o de otra comunidad autónoma que pasen a ejercer sus funciones mayoritariamente en Cataluña de una forma estable deben solicitar el cambio de registro, siguiendo los trámites establecidos para las modificaciones estatutarias, y deben adaptarse a la normativa catalana para ser inscritas, según corresponda, en el Registro de Fundaciones o en el Registro de Asociaciones de la Generalidad de Cataluña.

Disposición adicional segunda. Presentación unificada de las cuentas anuales de las fundaciones.

Las fundaciones sujetas a verificación de cuentas anuales ante el Protectorado que, además, están sujetas al control financiero de la Intervención General de la Generalidad o de la Sindicatura de Cuentas, o de cualquier otro departamento de la Generalidad, pueden optar por presentar, por una sola vez, las cuentas anuales reguladas por las correspondientes normativas sectoriales en el plazo establecido por el Código civil de Cataluña o en el que, si procede, establezcan las demás legislaciones sectoriales. Esta opción también es de aplicación a las fundaciones de carácter especial cuyo protectorado es ejercido por varios departamentos de la Generalidad.

Disposición adicional tercera. Canales habilitados para la presentación unificada de cuentas.

1. El canal habilitado para la presentación unificada de las cuentas anuales es la Ventanilla Única Empresarial de la Generalidad, mediante el portal de tramitación en línea.

2. Las fundaciones sujetas al control financiero de la Intervención General de la Generalidad, una vez presentadas las cuentas por el canal habilitado a que se refiere el apartado 1, pueden presentarlas también por el canal electrónico corporativo de la Intervención General.

Disposición adicional cuarta. Actuaciones de comprobación.

1. Si la presentación de cuentas deriva de las actuaciones de comprobación inherentes al otorgamiento de subvenciones de las diferentes administraciones de Cataluña, el órgano que las concede puede verificar el contenido de las cuentas o, si procede, conocer su depósito accediendo a los sistemas electrónicos del Protectorado. En este caso, las bases de las correspondientes convocatorias deben establecer que los beneficiarios están exentos de justificar este aspecto.

2. La facultad establecida por el apartado 1 también es de aplicación a las actuaciones de comprobación derivadas de los contratos o convenios suscritos entre las entidades y los departamentos de la Generalidad, así como cuando la obligación nace de la percepción de préstamos, avales y ayudas de la Generalidad. La exención de esta justificación, si procede, debe constar en los pliegos de cláusulas administrativas y demás títulos aptos para imponer la obligación o la exoneración.

Disposición adicional quinta. Contenido de las cuentas anuales al efecto de la presentación unificada.

Las cuentas anuales de las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública que se presenten de forma unificada deben contener, en todo caso, la documentación que las integra al amparo de lo dispuesto por el libro tercero del Código civil de Cataluña, incluido el informe sobre el cumplimiento del código de buena conducta, y de acuerdo con lo establecido por el Plan de contabilidad de las fundaciones y las asociaciones sujetas a la legislación de la Generalidad de Cataluña.

Disposición adicional sexta. Soporte de presentación de las cuentas anuales.

El soporte de presentación de las cuentas anuales de las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública y de los demás documentos que en cada caso las acompañan es el establecido por el artículo 333-9.2 del Código civil de Cataluña.

Disposición adicional séptima. Competencias en materia de presentación unificada de cuentas.

Corresponde al departamento competente en materia de fundaciones aprobar el formulario electrónico de las cuentas que se presenten unificadamente y determinar el nivel de prestación del servicio de este trámite mediante la Ventanilla Única Empresarial.

Disposición adicional octava. Medidas de autoevaluación.

El Protectorado debe fomentar la creación de órganos de control interno en las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública, así como la evaluación del control de calidad, tanto en lo relativo a los procedimientos internos como a los servicios prestados. Dichos órganos de control deben estar integrados por personas que no formen parte de los órganos de gobierno ni ejerzan funciones de dirección.

Disposición adicional novena. Conservación de los documentos contables.

El Protectorado debe conservar las cuentas anuales y su documentación complementaria durante seis años a contar de su presentación.

Disposición transitoria única. Deber de comunicación de la acumulación de cargos.

Los miembros de las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, integren los órganos de gobierno de entidades que tengan la consideración de entidades vinculadas al amparo del artículo 17 deben comunicar al Protectorado o al órgano de supervisión de las asociaciones declaradas de utilidad pública lo dispuesto por el artículo 18 en el plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición derogatoria única.

Se derogan las normas y los preceptos siguientes:

a) La Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones, en la parte que no había sido derogada por la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.

b) La disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.

c) El Decreto 37/1987, de 29 de enero, por el que se aprueba la Instrucción para la organización y el funcionamiento del Protectorado de la Generalidad sobre las fundaciones privadas de Cataluña.

d) Las normas de rango igual o inferior a la presente ley que la contradigan o se opongan a ella.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para aplicar y desarrollar la presente ley.

Disposición final segunda. Modificación de determinados preceptos del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.

1. Se añade una letra, la n, al apartado 1 del artículo 315-2 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:

«n) La dirección de la página web y la dirección electrónica al efecto de las notificaciones.»

2. Se añade un apartado, el 2, al artículo 315-2 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:

«2. En el plazo de un mes debe solicitarse al Protectorado la anotación de los actos de inscripción obligatoria.»

3. Se añaden dos apartados, el 5 y el 6, al artículo 315-8 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:

«5. Solo las personas a que se refieren los datos personales inscritos y sus representantes legales pueden acceder a la publicidad de los asentamientos que contengan datos de esta naturaleza o autorizar su acceso a terceras personas.

6. La comunicación entre administraciones públicas de datos personales contenidos en los registros se rige por lo dispuesto por los artículos 11 y 15 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, salvo los que se precisen para el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las administraciones públicas o para la gestión de ayudas, avales, préstamos o subvenciones de carácter público.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 331-6 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La dotación inicial, excepto en los supuestos de dotación sucesiva regulados por el apartado 5, debe haberse aportado y desembolsado íntegramente antes de solicitar la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones.»

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 332-13 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La realización del acto o contrato objeto de la declaración responsable debe acreditarse ante el Protectorado con la presentación del documento que lo formaliza, en el plazo de tres meses a contar de la fecha en que se ha presentado la declaración responsable ante el Protectorado. Si el acto o contrato se formaliza en escritura pública, debe protocolizarse la declaración responsable.»

6. Se modifica el apartado 2 del artículo 333-2 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El producto obtenido con la enajenación de los bienes de la fundación que el patronato ha acordado reinvertir y los donativos y demás recursos obtenidos que se destinan a incrementar la dotación no entran en el porcentaje establecido por el apartado 1.»

7. Se añade un apartado, el 3, al artículo 333-11 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:

«3. El informe de auditoría, que debe contener los datos establecidos por la legislación sobre auditorías, debe presentarse al Protectorado en el plazo de sesenta días a contar del día en que se emite, y en ningún caso más tarde del día en que se presentan las cuentas.»

8. Se añade un apartado, el 4, al artículo 335-1 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. Las solicitudes de modificación de los estatutos de las fundaciones deben acompañarse con un certificado del acuerdo del patronato en que se identifiquen los artículos que se modifican y su contenido íntegro, así como con el texto refundido actualizado de los estatutos.»

Disposición final tercera. Interoperabilidad.

Los departamentos de la Generalidad competentes en materia de medios electrónicos y de atención ciudadana, así como las instituciones de la Generalidad, deben llevar a cabo las actuaciones organizativas y tecnológicas necesarias para garantizar la interoperabilidad de los sistemas y las aplicaciones para que puedan cumplirse los mandatos de la presente ley que lo requieren, entre ellos los sistemas y aplicaciones que afectan a la interoperabilidad de la Generalidad con las administraciones locales y con el colectivo notarial.

Disposición final cuarta. Inventario de fundaciones inactivas.

El Protectorado, en el plazo de dieciocho meses a contar de la entrada en vigor de la presente ley, debe elaborar un inventario de las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones en que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) No haber presentado las cuentas en los tres últimos ejercicios.

b) Tener el patronato con menos de tres miembros en activo.

c) No haber presentado ningún documento al Registro durante los tres últimos ejercicios.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al cabo de veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, con las siguientes excepciones:

a) El capítulo II del título V, relativo al régimen sancionador, entra en vigor el 1 de enero de 2016.

b) Las disposiciones adicionales segunda a séptima entran en vigor en el momento en que se hayan llevado a cabo las adaptaciones técnicas de los sistemas informáticos que han de permitir la interoperabilidad de los sistemas electrónicos con la Ventanilla Única Empresarial. Debe hacerse pública esta circunstancia mediante anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de diciembre de 2014.

El Consejero de Justicia,

El Presidente de la Generalidad de Cataluña,

GERMÀ GORDÓ I AUBARELL

ARTUR MAS I GAVARRÓ

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6780, de 31 de diciembre de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/2014
  • Fecha de publicación: 21/01/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/2015
  • Entrada en vigor: 20 de enero de 2015, excepto el capítulo II del título V que lo hará el 1 de enero de 2016 y lo indicado respecto de las disposiciciones adicionales 2 a 7.
  • Publicada en el DOGC núm. 6780, de 31 de diciembre de 2012.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición transitoria 4 y MODIFICA los arts. 315-2 y 8, 331-6, 332-13, 333-2 y 11 y 335-1 de la Ley 4/2008, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2008-9293).
    • Ley 5/2001, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-2001-10571).
    • Decreto 37/1987, de 29 de enero (DOGC núm. 807 de 23 de febrero).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 65 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Asociaciones
  • Cataluña
  • Derecho Foral
  • Derechos de los ciudadanos
  • Fundaciones
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento administrativo

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