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Documento BOE-A-2015-1626

Ley 7/2014, de 13 de noviembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad en Castilla-La Mancha.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2015, páginas 13262 a 13296 (35 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2015-1626
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2014/11/13/7

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El derecho a la igualdad, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de todas las personas reconocidos en la Constitución Española son el pilar fundamental de la actuación de las Administraciones Públicas que, además, tienen el mandato constitucional de instrumentar políticas de atención a las personas con discapacidad que amparen de forma especial estos derechos.

En el ámbito internacional, cabe destacar por su importancia, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo que fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, tras un largo proceso de elaboración. El objetivo de esta Convención Internacional es promover, proteger y garantizar el disfrute pleno y por igual del conjunto de derechos humanos por las personas con discapacidad, especialmente en ámbitos fundamentales tales como la accesibilidad, la libertad de movimiento, la salud, la educación, el empleo, la habilitación y rehabilitación, la participación en la vida política y la igualdad y la no discriminación. España ratificó la Convención y su Protocolo Facultativo por Instrumento de ratificación de la Jefatura del Estado, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril de 2008, entrando en vigor el 3 de mayo de ese mismo año, momento a partir del cual forma parte del ordenamiento jurídico, siendo de obligado cumplimiento.

La Unión Europea y el Consejo de Europa reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley y a la protección contra la discriminación tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en su artículo 13, habilita al Consejo para adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. En desarrollo de esta competencia se han ido adoptando diferentes directivas, entre otras, la Directiva 2000/43/CE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico y la Directiva 2000/78/CE que tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

En este contexto cabe mencionar que la Unión Europea, mediante Decisión del Consejo de 26 de noviembre de 2009, aprobó la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En definitiva, en la elaboración de esta ley, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad constituye el referente principal.

En este ámbito de protección de derechos, cabe destacar la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que supuso un gran avance en la consolidación del sistema de protección de sus derechos, estableciendo medidas concretas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades y a la accesibilidad de las personas con discapacidad.

Siguiendo con referencias normativas a nivel nacional, es necesario señalar igualmente, la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual vino a incorporar formalmente la citada Convención al ordenamiento jurídico español.

Conforme a lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las leyes nacionales en materia de discapacidad han sido objeto de refundición en un único texto legal, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Dicho texto refundido constituye un importante esfuerzo de recopilación y adaptación normativa consolidando una referencia legal única para las personas con discapacidad y sus familias y para la sociedad en general, evitando la dispersión normativa existente hasta su publicación.

Por último destacan tanto la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020: un compromiso renovado para una Europa sin barreras, como la Estrategia Española sobre Discapacidad 2012-2020.

La Estrategia Europea sobre Discapacidad pretende sacar partido del potencial combinado de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, y aprovechar plenamente las posibilidades que ofrecen la Estrategia Europa 2020 y sus instrumentos y que pone en marcha un proceso destinado a capacitar a las personas con discapacidad de manera que puedan participar plenamente en la sociedad, en unas condiciones de igualdad con el resto de la población.

Por su parte, la Estrategia Española sobre Discapacidad 2012-2020 está basada en recomendaciones de distintas organizaciones internacionales y persigue mejorar el bienestar de las personas con discapacidad y diseñar las líneas básicas de las políticas públicas que se desarrollarán en los años de su aplicación.

II

La Constitución Española, en su artículo 49, impone a los poderes públicos la obligación de realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad a las que prestarán la atención especializada que requieran y las ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I de la Constitución Española otorga a todos los ciudadanos.

A este respecto, el artículo 148.1.20.ª de la Constitución Española faculta a las Comunidades Autónomas para que asuman, entre otras materias, la asistencia social y el artículo 149.3 prevé que las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución Española podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos.

El artículo 31.1.20.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha otorga a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la competencia exclusiva en materia de servicios sociales y específicamente los dirigidos a las personas con discapacidad, incluida la creación de recursos de apoyo a sus necesidades.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha recoge la obligación que corresponde a los poderes públicos regionales de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de la región.

A este respecto, debemos citar la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha, y, sobre todo, la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, aprobada por las Cortes Regionales con la unanimidad de todos los grupos parlamentarios, que supone la consolidación del sistema de servicios sociales y establece con carácter general los derechos y deberes de las personas destinatarias de los mismos, así como la organización y recursos de dicho sistema.

En este orden de cosas, cabe destacar que en la Ley de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha los recursos específicos dirigidos a las personas con discapacidad quedan circunscritos al ámbito de lo social, por lo que se hace necesario abordar con esta ley, por vez primera, la imprescindible transversalidad de las políticas de atención a las personas con discapacidad, la adecuada regulación de la coordinación, cooperación y colaboración entre los distintos poderes públicos y las garantías para la defensa y protección de sus derechos. Todo ello en aras a conseguir que la igualdad de oportunidades, no discriminación, inclusión y normalización de las personas con discapacidad sean reales y efectivas.

III

El Gobierno de Castilla-La Mancha, en sintonía con la sociedad castellano-manchega, asume los compromisos de respeto a las diferencias, defensa de la igualdad de oportunidades y mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad y sus familias.

En este sentido, esta Ley nace con tres objetivos principales: garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la inclusión de las personas con discapacidad de acuerdo con lo previsto en la legislación nacional y la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad; asegurar la transversalidad de las políticas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que afectan a las personas con discapacidad; y establecer los principios para la protección de los derechos de las personas con discapacidad.

Para la consecución del primer objetivo, garantizar la igualdad de oportunidades e inclusión de las personas con discapacidad, y, siguiendo las recomendaciones realizadas al Gobierno de España desde distintas organizaciones internacionales, se recogen, entre otras, medidas en los ámbitos de la salud, los servicios sociales, la educación, el empleo, la cultura, el deporte, el medio ambiente, el urbanismo, la vivienda, el transporte, la accesibilidad, la sostenibilidad económica y la participación en la vida pública.

Entre las medidas dirigidas a favorecer la participación de las personas con discapacidad en la planificación de las políticas que les afectan destaca el reconocimiento legal de la Comisión de las Políticas de Discapacidad de Castilla-La Mancha creada por el Decreto 63/2012, de 1 de marzo, y que establece, por primera vez, un foro real de trabajo y participación de las personas con discapacidad y que destaca la importante labor que el movimiento asociativo dirigido a las personas con discapacidad realiza.

Por otra parte, cabe destacar el establecimiento de medidas de defensa dirigidas a garantizar el cumplimiento de este primer objetivo, como son la previsión de un sistema de arbitraje y del régimen de infracciones y sanciones de aquellas conductas realizadas en detrimento del principio de igualdad de oportunidades e inclusión de las personas con discapacidad.

Esta Ley introduce medidas que garantizan la atención e intervención de las Administraciones Públicas castellano manchegas más allá, en ocasiones, de las propias obligaciones legales establecidas con carácter básico, como por ejemplo la creación de los servicios de capacitación sociolaboral, la financiación de asistentes personales, la acción global en materia de consumo, la accesibilidad de la cultura y el ocio, la protección económica a través de medidas fiscales, la contratación pública, la sensibilización e información desde el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, la accesibilidad global, el acceso a la vivienda de protección pública, o la participación de las entidades de iniciativa social en el análisis, evaluación, diagnóstico y proceso de toma de decisiones.

El segundo objetivo de este nuevo marco normativo es garantizar la transversalidad de toda acción de gobierno en la ejecución de las políticas de la discapacidad, mediante la acción coordinada de los diferentes departamentos de la Administración Autonómica y de los distintos poderes públicos que deben intervenir para conseguir de forma eficiente la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad en Castilla-La Mancha.

Esta Ley establece el deber de implementar protocolos de coordinación en las políticas de la Administración Autonómica en materia de salud, educación, protección social y empleo con el fin de que las respuestas de la Administración sean más eficaces y más cercanas a las necesidades de los ciudadanos con discapacidad de Castilla-La Mancha.

La corresponsabilidad de los diferentes departamentos de la Administración Autonómica y de los diferentes poderes públicos implicados es un principio inspirador de esta ley que supone asumir el doble compromiso de inclusión de las personas con discapacidad en su ámbito competencial y de promover con dotación económica planes o estrategias específicas para garantizar dicha inclusión.

El tercer objetivo de esta Ley es el desarrollo de medidas de protección de los derechos de las personas con discapacidad. Entre ellas, merecen mención especial, las encaminadas a:

La protección de los derechos de la mujer con discapacidad, por la concurrencia de la circunstancia de una doble discriminación.

La atención inclusiva, accesible y en el entorno natural, tanto en el ámbito sanitario, como en los ámbitos educativo, social, laboral y cultural.

La mejora de su calidad de vida, en el sentido de incremento de su bienestar físico, material y emocional, así como su capacidad de autonomía personal y de decisión tomando como referencia sus expectativas de futuro y preferencias personales.

La atención personalizada y adaptada a cada etapa de la vida de las personas con discapacidad, que les permita desarrollar al máximo sus potencialidades.

La sostenibilidad económica y estabilidad del sistema de promoción y protección.

IV

La presente Ley consta de 87 artículos, agrupados en siete títulos, cinco disposiciones adicionales y nueve disposiciones finales.

El título Preliminar recoge las disposiciones generales que orientan todo el texto normativo, el objeto, ámbito de aplicación, definiciones a los efectos de esta ley, los principios informadores que han de regir su aplicación y desarrollo, la corresponsabilidad de los poderes públicos en la garantía de la igualdad de oportunidades y la colaboración con las entidades privadas de iniciativa social para prestar una atención coordinada a las personas con discapacidad y la necesidad de elaborar un informe de impacto de discapacidad en las iniciativas de carácter normativo y estratégico de la Administración Autonómica.

El título I concreta el ámbito de actuación de esta ley en relación con la garantía del derecho y principio de igualdad de las personas con discapacidad, definiendo, asimismo, los deberes de las mismas y sus familias.

El título II contempla las distintas medidas para garantizar el citado derecho y principio de igualdad.

El título III avanza, en el marco normativo nacional y autonómico en materia de accesibilidad, estableciendo acciones concretas y obligaciones para dar cumplimiento al requisito de accesibilidad universal con una mención especial a la regulación del derecho al uso de animales de apoyo.

El título IV se centra en la participación en la vida pública y política, recogiendo el derecho a participar en la planificación y ejecución de las actuaciones y políticas que les afecten, así como en los mecanismos de participación.

El título V se dedica a los principios y actuaciones relacionados con la planificación y evaluación de las políticas públicas sobre discapacidad; a la formación y especialización de los profesionales, y a las acciones vinculadas al fomento de la investigación e innovación en las áreas relacionadas con la discapacidad.

El título VI, en el marco de la normativa nacional, se refiere al régimen de infracciones y sanciones aplicable en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto:

a) Garantizar la igualdad de oportunidades y la efectividad de los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad en Castilla-La Mancha, orientando la actuación de los poderes públicos a la promoción y atención de su bienestar, la mejora significativa de su calidad de vida personal y familiar, el fomento de su autonomía personal e inclusión social en todos los ámbitos de su vida.

b) Eliminar y corregir toda forma de discriminación en los sectores público y privado.

c) Asegurar la transversalidad del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en todas las actuaciones de los poderes públicos relativas a la atención de las personas con discapacidad.

d) Establecer, en el marco de la normativa básica estatal, el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. En el marco de la normativa básica estatal, la Ley será de aplicación, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a las personas con discapacidad, a sus familias y representantes legales y, asimismo, en aplicación de las acciones de prevención previstas en la misma, a las personas con riesgo de padecer discapacidad, en los términos y condiciones que establezca su normativa de desarrollo.

2. De conformidad con el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, esta ley será de aplicación a todas las actuaciones que lleven a cabo las administraciones y entidades públicas de Castilla-La Mancha.

3. También se aplicará, en el marco de sus relaciones con las personas con discapacidad, a las personas físicas y jurídicas.

4. El disfrute de los derechos reconocidos en esta ley requerirá de la correspondiente acreditación de la situación de discapacidad, mediante resolución de los órganos administrativos que tengan atribuida la competencia para la valoración y calificación del grado de discapacidad.

No obstante lo anterior, cuando se trate de menores de edad usuarios del servicio de atención temprana no será necesaria la acreditación del grado de discapacidad.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, los términos que en ella se emplean se entenderán en el sentido siguiente:

a) Personas con discapacidad: todas aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás personas y tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento por el órgano competente en materia de valoración del grado de discapacidad.

b) Calidad de vida: bienestar físico, material y emocional, así como satisfacción de la persona con discapacidad, de acuerdo con su sistema de valores y en relación con sus expectativas, objetivos y preferencias personales.

c) Atención integral: los procesos o cualquier otra medida de intervención dirigidos a que las personas con discapacidad adquieran su máximo nivel de desarrollo y autonomía personal, y a lograr y mantener su máxima independencia, capacidad física, mental y social, y su inclusión y participación plena en la comunidad en todos los ámbitos de la vida.

d) Sostenibilidad financiera: garantía de financiación que asegura la continuidad en el tiempo de los recursos de atención a las personas con discapacidad, en el marco de la normativa sobre estabilidad presupuestaria.

e) Transversalidad: coordinación, cooperación y colaboración entre los diversos sistemas de actuación, en los diferentes ámbitos de competencia de la Administración Autonómica y el resto de las Administraciones Públicas, así como con las entidades privadas que desarrollen actuaciones para la atención y promoción de las personas con discapacidad.

f) Ajustes razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta, entre otros, los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, las características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.

g) Urgencia social: aquella situación excepcional o extraordinaria y puntual de las personas con discapacidad que requiere de una actuación inmediata, sin la cual podría producirse un deterioro o agravamiento de la situación de necesidad acaecida.

Artículo 4. Principios informadores.

La aplicación y desarrollo de las disposiciones de esta ley, así como la actuación de los poderes públicos en Castilla-La Mancha, se llevará a cabo de conformidad con los principios informadores enunciados en la legislación básica estatal y, asimismo, de acuerdo con los siguientes principios:

a) Respeto a la dignidad inherente a toda persona, a su singularidad, respetando la diferencia y aceptando la discapacidad como parte de la diversidad humana.

b) Igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, fomentando su participación, normalización e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.

c) Promoción de la autonomía personal, de la vida independiente y de la libertad para tomar decisiones sobre su propia vida, potenciando sus capacidades personales.

d) Igualdad de oportunidades entre la mujer y el hombre, facilitando el desarrollo personal y la participación activa de la mujer con discapacidad.

e) Atención en el entorno natural de la persona con discapacidad.

f) Atención integral durante toda la vida de la persona con discapacidad.

g) La accesibilidad universal, que posibilite su inclusión y participación plenas en la comunidad.

h) Respeto a la evolución de las facultades de los menores con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

i) Diálogo civil y participación, promoviendo y facilitando la participación de las personas con discapacidad y sus familias, a través de sus organizaciones más representativas, en la elaboración, planificación, desarrollo, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y actuaciones públicas que les afecten.

j) Responsabilidad pública, entendida como el compromiso de las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha en procurar los recursos necesarios para la aplicación de las disposiciones de esta ley, en colaboración con otras entidades públicas o privadas y en especial con el sector asociativo de la discapacidad.

k) Implantación de un lenguaje no discriminatorio en el ámbito administrativo y fomento del mismo en las relaciones sociales, culturales y artísticas.

Artículo 5. Corresponsabilidad de las Administraciones Públicas y colaboración con la iniciativa social.

1. La Administración Autonómica y, en su caso, las entidades que integran su sector público, con la participación y colaboración del resto de poderes públicos competentes en el ámbito de la atención a las personas con discapacidad, realizarán las actuaciones precisas para la prevención de la discapacidad y para garantizar, en los términos establecidos en esta Ley, a las personas con discapacidad y sus familias una respuesta adecuada a sus necesidades, a lo largo de su vida, de modo coherente y complementario entre todos los servicios o prestaciones que reciban.

2. Las Administraciones Públicas colaborarán con las entidades privadas de iniciativa social del ámbito de la discapacidad y, en su caso, con aquellas entidades que desempeñen funciones de carácter tutelar, al objeto de adoptar las medidas necesarias que posibiliten el pleno desarrollo, integración, participación y toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida en comunidad de las personas con discapacidad.

3. Todas las personas físicas y jurídicas colaborarán con las Administraciones Públicas competentes para garantizar lo dispuesto en esta Ley.

4. La responsabilidad y la financiación de las actuaciones encaminadas a la garantía de los derechos de las personas con discapacidad corresponderán a cada Administración Pública en función de sus competencias y, dentro de ésta, al órgano directivo competente de acuerdo con las políticas que tenga atribuidas. de acuerdo con el carácter transversal de esta ley, en la delimitación de la asunción de competencias prevalecerá la condición de persona sobre la discapacidad de la misma.

Artículo 6. Informe de impacto de discapacidad.

Todos los anteproyectos de ley, disposiciones de carácter general y planes que se sometan a la aprobación del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha y afecten a las personas con discapacidad, deberán incorporar un informe sobre impacto por razón de discapacidad que analice los posibles efectos negativos y positivos sobre las personas con discapacidad y establezca medidas que desarrollen el derecho de igualdad de trato.

TÍTULO I
Garantía de los derechos de las personas con discapacidad
Artículo 7. Garantía de derechos.

Los poderes públicos garantizarán el pleno ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos y libertades de las personas con discapacidad, y en especial los siguientes:

a) Derecho a la confidencialidad de la información relacionada con su estado de salud o cualquier otra circunstancia o condición personal y social.

b) Derecho a gozar de capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas y a recibir el apoyo necesario para ejercer dicha capacidad.

c) Derecho de protección contra la explotación, la violencia, el abuso y la utilización ilegítima de su imagen, tanto en su entorno familiar como en aquellos servicios y programas diseñados para atender sus necesidades de apoyo y para la realización de actividades de juego que no cuentan con la debida autorización administrativa.

d) Derecho a tener un proyecto vital dotado de objetivos significativos para sus vidas, en base a sus preferencias y escala de valores.

e) Derecho a tomar las decisiones sobre los aspectos fundamentales de su vida o en su caso, a participar en la medida de lo posible en dicha toma de decisiones, favoreciendo su acceso al máximo nivel de normalización posible en los recursos de apoyo utilizados.

f) Derecho a los servicios de habilitación y rehabilitación para alcanzar la inclusión y la participación plena en todos los aspectos de la vida, a la edad más temprana posible y conforme a una evaluación interdisciplinar de sus necesidades y capacidades.

g) Derecho al respeto a su integridad física, moral y mental en igualdad de condiciones que las demás personas.

h) Derecho a ser consultadas directamente o a través de sus organizaciones más representativas en aquellos asuntos que les afecten.

i) Derecho a la accesibilidad universal.

Artículo 8. Corresponsabilidad de las personas con discapacidad y sus familias.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica de servicios sociales, las personas con discapacidad y, en su caso, sus familiares o quienes les representen, tendrán los siguientes deberes:

a) Participar activamente en la consecución de los objetivos de mejora de calidad de vida que se consensúen en cualquiera de los servicios o prestaciones que la Administración ponga a su disposición.

b) Destinar íntegramente a la satisfacción de sus necesidades de atención y apoyo especializado e inclusión social, todas las prestaciones de protección social percibidas.

c) Hacer uso de todos los servicios de apoyo especializados cuando las personas con discapacidad estén recibiendo una atención integral.

2. Los representantes legales de las personas con discapacidad con capacidad de obrar modificada judicialmente que estuviesen recibiendo apoyo especializado a través de cualquier servicio o prestación tienen la obligación de facilitar la permanencia en los mismos para garantizar la consecución del objetivo de mejora de su calidad de vida.

TÍTULO II
Medidas de garantía de los derechos y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 9. Medidas de garantía.

1. Las medidas previstas en este título se dirigen a garantizar los derechos y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, mediante la eliminación de cualquier forma de discriminación debido a la discapacidad, así como mediante la eliminación de desventajas que pudieran encontrar para participar plenamente en todos los ámbitos de su vida, en igualdad de condiciones que cualquier otra persona, y podrán consistir en:

a) Medidas de acción positiva contra la discriminación y de fomento de la calidad de vida.

b) Defensa y protección jurídica.

c) Sensibilización.

d) Sostenibilidad del sistema de protección y promoción.

e) Medidas de garantía de la accesibilidad universal.

f) Fomento de la participación.

g) Medidas de planificación, formación, investigación y evaluación.

2. Las medidas estarán orientadas a que, por parte de las administraciones y entidades públicas, se lleve a cabo una política de igualdad de oportunidades, mediante la adopción de las actuaciones necesarias que supriman las disposiciones normativas y prácticas contrarias a dicha igualdad, y al establecimiento de mecanismos dirigidos a evitar cualquier forma de discriminación en el diseño y planificación de los programas y servicios por causa de discapacidad.

Artículo 10. Coordinación de los recursos y servicios dirigidos a personas con discapacidad.

1. Las administraciones y entidades públicas velarán por el mantenimiento de unos servicios de atención adecuados, desde el nacimiento y a lo largo del ciclo vital de la persona con discapacidad mediante la coordinación de los recursos y servicios de prevención, habilitación y rehabilitación en los ámbitos de la educación, el empleo, la salud y los servicios sociales, con el fin de garantizar a las personas con discapacidad una oferta de servicios y programas próxima, en el entorno en el que se desarrolle su vida, suficiente y diversificada.

2. Los profesionales de atención a las personas con discapacidad de cada ámbito sectorial deberán contar con la formación especializada correspondiente y, además, se formarán en el trabajo interdisciplinar con los profesionales de otros ámbitos para garantizar la inclusión y participación plena en la sociedad de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás personas.

Artículo 11. Respeto a la autonomía de las personas con discapacidad.

1. Las medidas para la garantía de los derechos y la igualdad de oportunidades facilitarán la toma de decisiones de las personas con discapacidad en los aspectos relevantes de su vida.

2. Las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a la información en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos para lo cual se establecerán medidas encaminadas a proporcionar la información en formatos accesibles a sus circunstancias personales.

3. En todo caso, se deberán tener en cuenta las características de la persona, sus limitaciones para la toma de decisiones de forma autónoma, contemplando los apoyos necesarios para que dicha toma de decisiones se efectúe con la mayor independencia posible.

CAPÍTULO II
Medidas de acción positiva, contra la discriminación y de fomento de la calidad de vida de las personas con discapacidad
Sección 1.ª Salud
Artículo 12. Promoción de la salud y prevención de las situaciones de discapacidad o su intensificación.

1. Las actuaciones de las administraciones y entidades públicas y de los sujetos privados prestarán atención específica a las necesidades de las personas con discapacidad, conforme a la legislación sanitaria general y sectorial vigente.

2. La Administración Autonómica adoptará las medidas oportunas que permitan a las personas con discapacidad disponer de una atención sanitaria de calidad adecuada a sus necesidades personales.

3. La administración sanitaria adoptará las medidas necesarias y establecerá los programas, procesos asistenciales y protocolos específicos para promover la salud y prevenir las situaciones de discapacidad o su intensificación, contando para ello con la colaboración y cooperación de las entidades y profesionales del sector asociativo de las personas con discapacidad.

4. Para ello realizará las actuaciones y prestaciones recogidas en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud y, en su caso, en los acuerdos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que, con carácter general, incluye información y acceso a:

a) Planificación familiar y asesoramiento genético en grupos de riesgo.

b) Promoción de la salud y prevención de la enfermedad durante la atención materno-infantil dirigida a la prevención de discapacidades y concretamente las siguientes actuaciones:

1.º Prevención prenatal en embarazadas de riesgo.

2.º Programas y campañas de vacunación.

3.º Detección precoz de neonatos en riesgo, diagnóstico neonatal y atención en el desarrollo saludable de los niños.

c) Promoción de la salud y prevención de la enfermedad o accidente en la población infanto-juvenil en diferentes ámbitos de intervención, incluido el ámbito escolar.

d) Promoción de la salud y prevención de la enfermedad o accidente en la población adulta, y en las personas mayores, tanto en los aspectos relacionados con la prevención primaria, como en la secundaria y terciaria.

5. El Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha adoptará las medidas necesarias y establecerá los programas, procesos asistenciales y protocolos específicos para la detección precoz de riesgos sobre el estado de salud físico, mental y sensorial de las personas, que puedan tener consecuencias limitantes de la actividad, la movilidad, la capacidad de autocuidado, la visión, la audición, el lenguaje, la voz y el habla, el aprendizaje, y la aplicación de los conocimientos o habilidades previamente adquiridos, así como para la prevención de su aparición o intensificación.

6. de manera particular, se establecerán protocolos de detección de situaciones de maltrato en el ámbito familiar.

Artículo 13. Asistencia sanitaria.

La administración sanitaria adoptará las medidas necesarias y establecerá los programas, prestaciones, procesos asistenciales y protocolos específicos adecuados para el diagnóstico, tratamiento médico, ortoprotésico, farmacológico, quirúrgico o rehabilitador en los casos que esté indicado.

Artículo 14. Atención accesible, integrada y coordinada.

1. El Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha velará por que su atención se desarrolle atendiendo a criterios de accesibilidad, integración, continuidad y coordinación entre sus propios recursos y con el ámbito sociosanitario.

2. El Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha velará por que la derivación a los recursos de atención temprana de aquellos niños que presenten trastornos en su desarrollo o estén en riesgo biológico de padecerlos se efectúe en cuanto se detecten los primeros signos de alerta de tales circunstancias. Para ello se elaborará un protocolo de derivación al efecto en colaboración con los servicios competentes.

3. La administración sanitaria garantizará, de acuerdo con la legislación vigente, la accesibilidad de las personas con discapacidad a los servicios sanitarios de forma que puedan recibir una atención de calidad no discriminatoria y adecuada a sus circunstancias y necesidades personales.

Sección 2.ª Educación
Artículo 15. Objetivos y finalidad.

1. La Consejería competente en materia educativa garantizará a los alumnos con discapacidad una educación inclusiva de calidad que posibilite lograr su máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional.

2. Esta educación de calidad se realizará bajo los principios de igualdad de oportunidades, inclusión educativa y libertad de elección de centro para las familias.

3. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal, la escolarización de los alumnos con discapacidad en centros de educación especial o unidades sustitutivas de los mismos sólo se llevará a cabo cuando excepcionalmente sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios y tomando en consideración la opinión de los padres o tutores legales.

4. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado, así como la evaluación continua de sus logros y progresos, a los efectos de su escolarización, será coordinada por la administración educativa, de acuerdo a la normativa aplicable.

Con la misma finalidad, los responsables de la orientación elaborarán un dictamen y una propuesta de intervención al inicio de la escolarización, de una etapa educativa o siempre que de la valoración realizada se derive la conveniencia de pasar de una modalidad normalizada de escolarización a otra de carácter extraordinario o viceversa.

5. Para alcanzar los objetivos de los apartados anteriores el sistema educativo regional pondrá en marcha medidas de actuación que faciliten:

a) La mejora en las condiciones de accesibilidad en el entorno educativo para adaptarse a las necesidades de los alumnos en función de las características de cada centro, de acuerdo con la normativa vigente en materia de accesibilidad.

b) Los recursos personales y materiales necesarios para que los alumnos con discapacidad reciban una atención educativa especializada, con la finalidad de alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades.

c) La transición eficaz entre las distintas etapas y niveles educativos, estableciendo cauces de conexión entre ellos, con la finalidad última de adquirir competencias que faciliten su inclusión socio-laboral.

d) La adecuada información y orientación a las familias para ayudarles en el proceso educativo de sus hijos e hijas.

6. El sistema educativo fomentará en todas las etapas y niveles, especialmente en toda la comunidad educativa, una actitud de respeto hacia los derechos de las personas con discapacidad.

Artículo 16. Prevención del absentismo y abandono escolar.

La Consejería competente en materia educativa desarrollará programas encaminados a la prevención del absentismo y del abandono escolar temprano en los diferentes niveles y etapas educativas, prestando especial atención a las circunstancias específicas que pudieran darse en el caso de los alumnos con discapacidad.

Artículo 17. Medidas de sensibilización para fomentar la igualdad de oportunidades y la no discriminación.

La Consejería competente en materia educativa fomentará la adopción de las medidas necesarias encaminadas a favorecer la igualdad de oportunidades y la no discriminación hacia las personas con discapacidad, entre otras:

a) La eliminación de contenidos y estereotipos discriminatorios, así como comportamientos de acoso.

b) El desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de la igualdad de oportunidades y la efectiva inclusión de las personas con discapacidad, manifestando la riqueza de la diversidad humana en el entorno educativo.

c) La colaboración con organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias, para el desarrollo de acciones de información, formación y sensibilización sobre discapacidad en el entorno educativo.

Artículo 18. Formación y capacitación de los profesionales educativos.

1. La Consejería competente en materia educativa promoverá la formación específica a los profesionales de los centros sostenidos con fondos públicos en todo lo concerniente a la educación inclusiva.

2. La Consejería competente en materia educativa velará porque el marco normativo de acceso del personal a determinados puestos que requieran una especial cualificación asegure que los especialistas en discapacidad dispongan de formación teórica y práctica. Asimismo, siempre que resulte beneficioso para el alumnado con necesidades educativas especiales, promoverá la adopción de medidas que favorezcan la estabilidad de dichos profesionales. Además, garantizará, mediante el desarrollo de las medidas oportunas, la competencia profesional basada en la experiencia y formación especializada.

3. La Consejería competente en materia educativa promoverá la formación inicial y permanente de los profesionales implicados en el proceso educativo de los alumnos con necesidades educativas especiales, facilitando la formación especializada.

4. Los profesionales especializados en atención a la diversidad contarán con la formación necesaria para garantizar su función de apoyo y asesoramiento a los maestros y profesores de los centros ordinarios.

Artículo 19. Coordinación y colaboración entre los ámbitos educativo, laboral, sanitario, y social.

1. Las Consejerías competentes en materia de asuntos sociales, educación y sanidad se coordinarán a través de los protocolos que se establezcan al efecto para garantizar la continuidad en la prestación de los apoyos necesarios en el proceso de transición del niño y su familia desde el servicio de atención temprana al sistema educativo en el momento de su escolarización.

2. Las Consejerías competentes en materia de asuntos sociales, educación y sanidad establecerán los mecanismos de coordinación para proveer a los hospitales de la Comunidad Autónoma de los profesionales de la educación necesarios para desarrollar actuaciones de carácter académico, con el fin de prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de los alumnos en edad escolar ingresados en dichos hospitales.

3. Las Consejerías competentes en materia de asuntos sociales, educación y empleo garantizarán la coordinación mediante los protocolos que se establezcan al efecto para promover la continuidad en el proceso de capacitación de los alumnos con discapacidad, de cara a posibilitar su inclusión social y laboral, una vez concluidos los ciclos educativos.

Artículo 20. Orientación sociolaboral.

Los servicios especializados de las Consejerías competentes en materia de asuntos sociales, educación y empleo orientarán a las personas con discapacidad y sus familias sobre los recursos existentes para continuar su formación, capacitación y desarrollo de competencias para su desarrollo personal. Esta orientación habrá de referirse a los diversos recursos y alternativas en los siguientes ámbitos:

a) Etapas de educación secundaria y bachillerato del sistema educativo.

b) Inserción laboral.

c) Recursos especializados de carácter ocupacional o habilitador.

Artículo 21. Fomento de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.

La Consejería competente en materia educativa posibilitará entre los alumnos con discapacidad la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente en las zonas rurales, con las adaptaciones y los ajustes razonables correspondientes.

Artículo 22. Enseñanzas de formación profesional.

1. La Consejería competente en materia educativa pondrá en marcha las medidas necesarias para ofertar una formación profesional adaptada y adecuada a los alumnos con discapacidad, que permita responder a sus necesidades específicas de apoyo, fomente y desarrolle sus habilidades y competencias y posibilite su integración en el mercado de trabajo y su capacidad emprendedora.

2. El acceso a la formación profesional favorecerá la inclusión en centros ordinarios y, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación, se establecerá un porcentaje de plazas reservadas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad, según los procesos de admisión propios, que no será nunca inferior al 5% de las plazas ofertadas.

Artículo 23. Estudios universitarios.

1. Las Universidades facilitarán a las personas con discapacidad las condiciones precisas para posibilitar su acceso y promoción en las enseñanzas universitarias, así como su plena participación en la vida académica, desde todos los espacios y ámbitos que conforman las diferentes instancias universitarias, en igualdad de condiciones que el resto del alumnado.

2. Asimismo, facilitarán las adaptaciones, medios, dispositivos y apoyos precisos, con los ajustes razonables que sean necesarios.

3. Las Universidades, en su respectivo ámbito, darán cumplimiento a lo establecido en el artículo 15.5 de esta Ley.

Sección 3.ª Empleo e inclusión laboral
Artículo 24. Objetivos y finalidad.

1. Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo en entornos laborales que sean normalizados, inclusivos y accesibles.

2. Los objetivos a los que responderán las políticas de empleo, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable en este ámbito, tendrán como prioridades de actuación, entre otras:

a) Incrementar las oportunidades de empleo de las personas con discapacidad.

b) Mejorar la calidad del empleo y dignificar sus condiciones de trabajo.

c) Avanzar en la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo, adoptando medidas contra la discriminación.

d) Aumentar las oportunidades de empleabilidad y promoción profesional en el mercado laboral a través de los apoyos necesarios para la búsqueda y obtención del empleo, así como para el mantenimiento y retorno al mismo.

e) Apoyar el desarrollo y sostenibilidad de los centros especiales de empleo, así como las iniciativas de empleo autónomo.

3. El diseño y aplicación de las medidas que la Consejería competente en materia de empleo adopte para incrementar las oportunidades de empleo de las personas con discapacidad requerirá la participación de las Administraciones Públicas competentes en la materia y las entidades más representativas de las personas con discapacidad.

4. Las Administraciones Públicas salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran o les sobrevenga una situación de discapacidad siendo trabajadores en activo, adoptando las medidas pertinentes.

Artículo 25. Apoyo para la actividad profesional.

1. Las medidas de apoyo encaminadas al mantenimiento de la actividad profesional se desarrollarán, principalmente, en los ámbitos de la orientación profesional y la formación, adaptada a las necesidades del entorno laboral. Con tal finalidad, las Administraciones Públicas garantizarán los ajustes razonables necesarios para la utilización de medios humanos, dispositivos, productos y tecnologías para el mejor desempeño de su puesto de trabajo en igual de condiciones con los demás.

2. La orientación profesional será prestada por los correspondientes servicios de la Consejería competente en materia de empleo directamente o a través de mecanismos de colaboración con entidades privadas de iniciativa social del ámbito de la atención a las personas con discapacidad.

3. Los programas de formación facilitarán la adquisición de experiencia laboral en el mercado de trabajo y se planificarán de acuerdo con la orientación profesional prestada con anterioridad y las preferencias e intereses de la persona con discapacidad.

4. Las actividades formativas podrán impartirse, además de en los centros de formación dedicados a ello, en las empresas, siendo necesario en este último supuesto, la formalización de un contrato para la formación y el aprendizaje entre el trabajador con discapacidad o, en su caso, su representante legal y el empresario, o a través de cualquier otra fórmula establecida en la normativa básica estatal.

Artículo 26. Medidas del sector público.

1. La Consejería competente en materia de empleo elaborará, en el marco de su planificación global, un programa integral que comprenda las medidas necesarias para la inclusión laboral de las personas con discapacidad, en desarrollo de las disposiciones de esta sección, prioritariamente en el sistema ordinario de trabajo y también a través del empleo protegido. Dicho programa dedicará, además, especial atención a la orientación, intermediación y apoyo para el autoempleo, apoyo para incorporación a empresas de economía social, desarrollo de proyectos empresariales, sociedades cooperativas y sociedades laborales.

2. La Consejería competente en materia de empleo adoptará, entre otras, medidas de acción positiva dirigidas a:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa estatal en materia de cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad.

b) Potenciar el acceso y mantenimiento del empleo de las personas con discapacidad a través de la eliminación de barreras físicas, arquitectónicas, urbanísticas, de comunicación y socioculturales.

c) Diseñar y desarrollar las políticas activas de empleo, de acuerdo con las necesidades manifestadas de las personas con discapacidad.

d) Detectar e incrementar las oportunidades de empleo para las personas con discapacidad.

e) Promover las iniciativas de empleo con apoyo, así como las dirigidas al empleo protegido, en enclaves laborales y centros especiales de empleo.

f) Promover la efectiva coordinación de las políticas públicas de empleo.

g) Fomentar la ocupación laboral de las mujeres con discapacidad.

h) Potenciar la actividad emprendedora, el trabajo autónomo y la integración de personas con discapacidad en el ámbito del empleo ordinario, con especial consideración a la mujer con discapacidad.

i) Promover en las empresas el desarrollo de modelos de responsabilidad social corporativa.

j) Facilitar la adaptación de los puestos de trabajo y desarrollo de las tareas en adecuadas condiciones de igualdad y seguridad.

k) Desarrollar los sistemas de recogida, análisis y difusión de la información en materia de empleo y personas con discapacidad.

l) Valorar la situación de discapacidad, con especial consideración de la mujer con discapacidad o de aquellas personas con discapacidad con especiales dificultades de inclusión laboral, en las convocatorias de subvenciones promovidas por la Consejería competente en materia de empleo.

3. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha promoverán medidas de apoyo específicas para las personas con discapacidad en el ámbito del acceso al empleo público.

Artículo 27. Medidas del sector privado.

1. Las empresas velarán por el respeto de la igualdad de oportunidades, adoptando las medidas necesarias dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación para las personas con discapacidad en el ámbito laboral.

2. Las administraciones y entidades públicas impulsarán las acciones necesarias para facilitar la implantación de las medidas previstas en el apartado anterior y vigilarán, especialmente, el cumplimiento por parte de las empresas de la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad o, en su caso, de las medidas alternativas, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 28. Salud y seguridad en el trabajo.

1. Las Administraciones Públicas competentes adoptarán las medidas dirigidas a asegurar que los trabajadores con discapacidad desarrollen su actividad laboral en condiciones de trabajo seguras y saludables, teniendo en cuenta sus especiales circunstancias en la evaluación de los riesgos laborales de cada puesto de trabajo.

2. En ningún caso se impedirá el acceso a un puesto de trabajo a las personas con discapacidad alegando motivos de prevención de riesgos laborales cuando los posibles riesgos existentes puedan corregirse con los ajustes razonables necesarios.

Artículo 29. Ayudas al mantenimiento y a la generación de empleo.

La Consejería competente en materia de empleo fomentará el mantenimiento y la generación de empleo de las personas con discapacidad mediante el establecimiento de ayudas que faciliten su inclusión laboral.

Sección 4.ª Promoción y protección social
Artículo 30. Objetivos y finalidad.

1. Las personas con discapacidad y sus familias tienen derecho a que los servicios y prestaciones sociales respondan a sus necesidades de apoyo singularizadas para poder desarrollar sus proyectos vitales en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.

2. Los servicios y prestaciones sociales tendrán como objetivo principal la inclusión en la comunidad de las personas con discapacidad y el incremento significativo de su calidad de vida.

Artículo 31. Principios generales de la prestación de servicios de atención a las personas con discapacidad.

1. La Consejería competente en materia de asuntos sociales, en su ámbito de competencias, desarrollará servicios de atención a las personas con discapacidad y sus familias para cumplir con estos objetivos, que podrán ser prestados tanto por las Administraciones Públicas, como por entidades privadas de iniciativa social prioritariamente, así como, con personas jurídicas y físicas de naturaleza privada a través de las fórmulas de colaboración establecidas y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios.

2. En el desarrollo de la prestación de los servicios sociales se facilitará, siempre que sea posible y adecuado, la permanencia de las personas con discapacidad en su entorno natural, teniendo en cuenta las limitaciones en el acceso a los recursos de quienes habiten en zonas rurales.

3. La Consejería competente en materia de asuntos sociales garantizará, en los términos establecidos en el título IV de esta Ley, la participación de las personas con discapacidad y de sus familias en la planificación, diseño y ordenación de los servicios sociales de atención a las mismas, de manera que éstos respondan a sus necesidades e intereses, dentro de un marco que permita la sostenibilidad del sistema y el equilibrio presupuestario.

4. La intervención en el ámbito de los servicios sociales no suplirá la intervención que corresponda en otros ámbitos como pueden ser el sanitario, educativo o laboral.

Artículo 32. Objetivos de los servicios sociales en la atención a las personas con discapacidad.

Los servicios sociales dirigidos a las personas con discapacidad y sus familias tienen como objetivos:

a) La intervención en las posibilidades de participación y de relación con el entorno para la prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades.

b) El apoyo a las familias de las personas con discapacidad.

c) La detección de las situaciones de abuso, abandono, desconsideración o maltrato sobre las personas con discapacidad.

d) El incremento de oportunidades para la promoción de la capacidad de autonomía personal.

e) La información y orientación accesibles que permita a las personas con discapacidad la toma de decisiones.

f) La atención en su entorno natural siempre que sea posible y adecuado.

g) La atención residencial en aquellos casos que resulte conveniente.

h) La protección económica de las personas con discapacidad y de sus familias que se encuentren en situación de necesidad y que carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a esta situación.

i) La evaluación de los servicios y programas desarrollados con parámetros de calidad de vida.

Artículo 33. Criterios de actuación.

1. Con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades en la inclusión de las personas con discapacidad, la Consejería competente en materia de asuntos sociales promoverá que los proyectos encaminados a la integración de las personas con discapacidad de carácter regional sean prioritarios con respecto a otros de ámbito provincial o local.

2. Aquellas personas con discapacidad que además tengan reconocida la situación de dependencia o se encuentren en situación de urgencia social, y en virtud de la gravedad de tales circunstancias, tendrán prioridad en el acceso a los recursos y servicios especializados.

3. Los profesionales de los servicios sociales facilitarán a las personas con discapacidad y sus familias la máxima información en lo referente a todas las prestaciones de protección social para facilitar su acceso a las más idóneas según sus necesidades de apoyo.

4. Cuando la orientación se dirija hacia prestaciones de protección económica, estos profesionales procurarán que éstas vayan dirigidas íntegramente a la satisfacción de sus necesidades de atención, apoyo personalizado e inclusión social.

Artículo 34. Información y orientación.

Las Administraciones Públicas ofrecerán a las personas con discapacidad y a sus familias, información y orientación en formatos accesibles y comprensibles, adaptándose a las diferentes situaciones en la vida de las mismas, con el fin de facilitarles la toma de decisiones en cada momento de su proyecto vital.

Artículo 35. Atención a las necesidades propias del ciclo vital.

En la planificación, desarrollo y puesta en funcionamiento de recursos y servicios del sistema de servicios sociales se tendrán en consideración las necesidades derivadas de cada etapa del ciclo vital de las personas con discapacidad, en especial, la atención a menores, mujeres con discapacidad y personas con especiales dificultades para su inclusión social, así como las derivadas de la situación de deterioro o envejecimiento.

Artículo 36. Servicios de capacitación sociolaboral.

1. Los servicios de capacitación sociolaboral son un servicio de carácter transdisciplinar que tiene como objetivo principal fomentar la inclusión social y laboral de las personas con discapacidad, dotándoles de apoyos personales sobre la base de sus preferencias e intereses, con el uso exclusivo de los recursos comunitarios y desde la perspectiva del fomento de la conducta autodeterminada y la capacitación comunitaria.

2. Estos servicios se caracterizan por:

a) El proceso de capacitación de la persona con discapacidad, apoyado por el equipo transdisciplinar, se realiza de forma exclusiva en el entorno comunitario y normalizado.

b) La utilización como metodología de trabajo de la planificación centrada en la persona se concreta en la elaboración de planes personales relacionados con proyectos vitales, con objetivos singularizados en base a su especificidad, diseñados por la propia persona con discapacidad y su familia, con el apoyo de profesional especializado.

c) La evaluación de los objetivos alcanzados de acuerdo con parámetros de calidad de vida.

3. Las Consejerías competentes en materia de asuntos sociales y de empleo se coordinarán en el desarrollo de actuaciones de capacitación con el objetivo de la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

Artículo 37. Prestaciones tecnológicas.

Las Consejerías competentes en materia de asuntos sociales y sanidad adoptarán, en el marco del espacio sociosanitario, medidas dirigidas a facilitar el acceso a prestaciones tecnológicas para las personas con discapacidad y sus familias orientadas a mejorar su autonomía personal y accesibilidad en el entorno, especialmente de aquéllas que requieran la ayuda de tercera persona en su vida diaria.

Artículo 38. La atención temprana.

1. Las actuaciones en materia de atención temprana se regirán por los siguientes principios:

a) Universalidad e igualdad de oportunidades: la atención temprana irá dirigida a todos los niños residentes en Castilla-La Mancha que la precisen y en las mismas condiciones.

b) Gratuidad.

c) Atención individualizada tomando como base objetivos funcionales para cada niño y familia.

d) Interdisciplinariedad, transdisciplinariedad y especialización en la cualificación profesional.

e) Descentralización: los centros de desarrollo infantil y atención temprana que desarrollen el servicio deben estar próximos a la zona de referencia del domicilio familiar, garantizar las condiciones de accesibilidad y organizar sus horarios de atención con relación a las necesidades de las familias.

f) Normalización: se fomentará la atención a los niños en sus entornos naturales y tendrá especial significado y relevancia en este sentido la familia, como contexto esencial del desarrollo en los primeros años de vida y la escuela infantil como entorno de actuación principal en su función de espacio vital donde se desarrolla la relación con sus iguales y de contexto de aprendizaje.

g) Diálogo, participación y corresponsabilidad de la familia como sujeto activo de la intervención con el niño y con el entorno.

h) Coordinación, cooperación y colaboración entre las distintas Administraciones Públicas que tienen atribuciones y responsabilidades en el ámbito de la atención a la población infantil con la finalidad de optimizar recursos, tanto económicos como humanos, y de garantizar la continuidad de los apoyos necesarios.

i) Calidad: la Administración Autonómica, en coordinación con los agentes implicados, desarrollará y fijará los criterios comunes para la acreditación de los diferentes recursos que desarrollen el servicio de atención temprana e implantará indicadores de calidad que permitan la evaluación de la calidad en las intervenciones y del grado de satisfacción de las familias atendidas.

2. El desarrollo de la intervención integral en atención temprana se llevará a cabo a través de los recursos de los sistemas sanitario, educativo y de servicios sociales.

3. El acceso a estos recursos y las acciones a desarrollar por los sistemas implicados se planificarán de forma conjunta, de conformidad con los protocolos de coordinación, colaboración y derivación que a tal efecto se establezcan, de forma que se consiga una coherencia y optimización de los mismos, procurando una complementariedad de las intervenciones con el niño, su familia y su entorno sin que pueda producirse en ningún caso una duplicidad de servicios.

4. El proceso de detección de los niños objeto de atención temprana corresponde prioritariamente a los sistemas sanitario, social y educativo. La intervención en el ámbito social se realizará desde la detección hasta la escolarización del menor, momento a partir del cual el proceso de intervención continuará en el ámbito educativo.

Artículo 39. Asistente personal.

1. de acuerdo con el objetivo de promover una vida independiente de las personas con discapacidad, se facilitará su acceso a las prestaciones de asistencia personal establecidas en la normativa vigente de dependencia, tomando en consideración sus preferencias o las expresadas por sus representantes legales.

2. La Consejería competente en materia de dependencia establecerá cuantías máximas superiores a las establecidas por la normativa estatal para la determinación de la prestación económica vinculada a la contratación de un asistente personal en situaciones de dependencia severa o gran dependencia, siempre que dicha normativa lo permita, con la finalidad de priorizar su vida autónoma frente a la institucionalización residencial o promover su inclusión laboral a través del empleo o de enseñanzas superiores no obligatorias.

Sección 5.ª Cultura, deporte y ocio
Artículo 40. Acceso y participación en la vida cultural.

1. Las administraciones y entidades públicas de Castilla-La Mancha, dentro del ámbito de sus competencias, favorecerán el derecho de las personas con discapacidad a participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida cultural y de ocio y adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso y disfrute de las personas con discapacidad a la oferta cultural comunitaria a través de entornos y recursos accesibles.

2. Los poderes públicos de Castilla-La Mancha favorecerán el acceso de las personas con discapacidad al material cultural, televisión, cine, teatro y otras actividades culturales a través de formatos accesibles.

3. Asimismo, promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones precisas con el fin de facilitar a las personas con discapacidad:

a) El acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o actividades culturales.

b) El acceso a monumentos y lugares de importancia cultural.

c) El desarrollo de su potencial artístico, creativo e intelectual.

d) El acceso a la información y la comunicación en los entornos culturales, artísticos y de ocio.

4. La Consejería competente en materia de cultura podrá establecer mecanismos de colaboración con las Entidades Locales en la programación de actividades culturales, dirigidos a la consecución de estos objetivos.

Artículo 41. Actividades deportivas.

Las administraciones y entidades públicas de Castilla-La Mancha, en colaboración con las asociaciones o entidades privadas que desarrollen actuaciones en el ámbito deportivo, adoptarán medidas que fomenten el desarrollo personal y la inclusión social de las personas con discapacidad a través de la práctica deportiva, posibilitando el acceso y disfrute de las actividades deportivas en igualdad de condiciones. Entre otras, adoptarán medidas orientadas a:

a) Promover su acceso y participación en las actividades deportivas generales y normalizadas.

b) Facilitar la adaptación de las instalaciones deportivas de acuerdo con criterios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

c) Garantizar que las personas con discapacidad tengan acceso, en igualdad de condiciones, a las actividades físicas y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar.

d) Asegurar el acceso y participación de los deportistas con discapacidad en deportes de alta competición y rendimiento.

e) Promover la integración de las personas con discapacidad en las federaciones deportivas en igualdad de condiciones con cualquier otra persona.

f) Impulsar la incorporación de nuevas tecnologías que faciliten el acceso de las personas con discapacidad a las instalaciones deportivas comunitarias.

g) Fomentar la organización y desarrollo de actividades deportivas específicas cuando sean necesarias.

h) Apoyar y promocionar el deporte paralímpico.

Artículo 42. Oferta turística y de ocio.

1. Las administraciones y entidades públicas de Castilla-La Mancha desarrollarán actuaciones dirigidas a facilitar el acceso y disfrute de las personas con discapacidad a la oferta turística y de ocio en igualdad de condiciones que las demás personas.

2. Las actividades turísticas y de ocio promovidas desde la Administración Autonómica se diseñarán con criterio de accesibilidad en los términos establecidos en la legislación básica estatal y en la legislación autonómica sobre accesibilidad y eliminación de barreras.

Artículo 43. Acceso y disfrute de la naturaleza y educación medioambiental.

Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha desarrollarán programas y actuaciones dirigidos a facilitar el acceso y disfrute de la naturaleza y la educación medioambiental de las personas con discapacidad.

Sección 6.ª Consumo
Artículo 44. Objetivos y fines.

1. Las Administraciones Públicas, en el marco de sus respectivas competencias, prestarán una atención específica a las personas con discapacidad en su calidad de consumidores y usuarios conforme a la legislación vigente en materia de consumo.

2. Asimismo, establecerán programas y actividades que permitan garantizar la protección efectiva de los derechos de los consumidores con discapacidad y prevenir las situaciones que puedan impedir un acceso normalizado en la adquisición, uso y disfrute de productos, bienes y servicios.

3. La atención e información en materia de consumo dirigida a las personas con discapacidad se desarrollará siguiendo criterios de accesibilidad universal.

Artículo 45. Medidas de promoción y protección.

Las Administraciones Públicas, en el marco de sus respectivas competencias promoverán, entre otras, las siguientes medidas de promoción y protección de los derechos en materia de consumo de las personas con discapacidad:

a) Realización de estudios que faciliten un diagnóstico de las necesidades que en materia de consumo presentan las personas con discapacidad, así como en lo referente a la disposición de recursos que amparen la protección de sus derechos en este ámbito.

b) Vigilancia y control para reducir y remover, en su caso, los obstáculos y barreras de toda naturaleza que supongan limitaciones de acceso a los productos, bienes y servicios, y en particular en las transacciones comerciales de carácter electrónico.

c) Adaptación de los soportes empleados en las campañas informativas y divulgativas en materia de consumo a las necesidades específicas de las personas con discapacidad.

d) Realización de campañas informativas y divulgativas dirigidas a las personas con discapacidad sobre sus derechos como consumidores y usuarios, así como sobre los productos y servicios de los que son destinatarios específicos.

e) Fomento de las acciones formativas y educativas específicas en materia de consumo dirigidas a las personas con discapacidad, especialmente a través de mediadores cualificados.

f) Promoción de la participación de las personas con discapacidad en el ámbito de la protección al consumidor a través de sus organizaciones más representativas.

g) Establecimiento de atención específica en los procedimientos de atención, tramitación y resolución de consultas y reclamaciones en materia de consumo interpuestas por personas con discapacidad.

h) Promoción de acciones formativas dirigidas a la adquisición de competencias específicas por parte de quienes desarrollan funciones de atención e información al consumidor.

i) Realización de actuaciones específicas de control de mercado y de seguridad de los productos, bienes y servicios ofertados a las personas con discapacidad.

j) Impulso de la adopción de buenas prácticas orientadas a las personas con discapacidad en el sector empresarial, desde la óptica del consumo responsable y la responsabilidad social de las empresas.

Sección 7.ª Protección económica
Artículo 46. Prestaciones.

La Administración Autonómica podrá establecer prestaciones económicas destinadas a personas con discapacidad que no puedan atender sus necesidades básicas, distintas y compatibles con las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y las que pueda otorgar la Administración General del Estado, siempre que la normativa estatal lo permita.

Artículo 47. Fiscalidad.

Los poderes públicos competentes adoptarán políticas fiscales de apoyo dirigidas a las personas con discapacidad y sus familias, en los términos que establezca la legislación específica, y en particular las siguientes medidas:

a) Deducciones de la cuota íntegra autonómica en relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas de la persona con discapacidad y por ascendientes o descendientes con discapacidad a cargo.

b) Bonificaciones de la cuota tributaria cuando la persona con discapacidad sea receptora de donaciones ínter vivos o adquisiciones mortis causa en relación al impuesto sobre sucesiones y donaciones.

c) Deducciones de la cuota íntegra autonómica en relación al impuesto sobre la renta de las personas físicas a personas físicas que realicen donaciones a organizaciones sin ánimo de lucro de atención a las personas con discapacidad de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 48. Subvenciones públicas.

1. Las administraciones y entidades públicas de Castilla-La Mancha, en el marco de la legislación aplicable, en función de su disponibilidad y estabilidad presupuestaria, promoverán la igualdad de oportunidades y la accesibilidad de las personas con discapacidad a través de la concesión de subvenciones a proyectos encaminados a tales fines.

2. Las convocatorias de subvenciones públicas destinadas a colaborar en la financiación de proyectos dirigidos a la atención directa de las personas con discapacidad promoverán la inclusión de mecanismos dirigidos a fomentar la estabilidad y sostenibilidad en la financiación.

3. En las convocatorias de ayudas públicas y subvenciones, las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha podrán establecer como criterio de valoración el porcentaje de trabajadores con discapacidad acreditado por la entidad.

4. Asimismo, se podrá incluir entre los criterios de valoración, la acreditación por parte de las entidades solicitantes del cumplimiento de las normas de calidad vigentes o la acreditación como establecimiento, instalación o vehículo de transporte público accesible.

Artículo 49. Financiación de recursos y programas de las entidades privadas de iniciativa social.

1. La Administración Autonómica promoverá la adopción de fórmulas jurídicas de colaboración con las entidades privadas de iniciativa social, con el objetivo de conseguir estabilidad en la financiación de los servicios de atención directa a las personas con discapacidad.

2. Las convocatorias de subvenciones públicas destinadas a colaborar con la financiación de proyectos dirigidos a la atención directa a las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de aplicación, promoverán la inclusión de mecanismos dirigidos a fomentar la estabilidad y sostenibilidad en la financiación, a través del establecimiento en las respectivas convocatorias de subvenciones públicas de pagos anticipados, carácter plurianual de las subvenciones, entre otros que pudieran ser considerados adecuados para tal fin.

Artículo 50. Medidas vinculadas a la contratación pública.

1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el marco de la legislación de contratos del sector público, fomentarán las iniciativas que comporten la generación y el mantenimiento de empleo para las personas con discapacidad.

2. Con el fin de promover la igualdad de oportunidades en el acceso al mercado laboral y la inclusión laboral de las personas con discapacidad, los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos de la Administración Autonómica cuyo objeto esté relacionado con el ámbito de la atención a las personas con discapacidad o que les afecten, incluirán, al menos, las siguientes cláusulas:

a) En caso de empate en la valoración final de las proposiciones presentadas por los licitadores, la adjudicación se efectuará a la empresa o entidad que acredite tener en su plantilla, en el momento de presentación de proposiciones, un porcentaje mayor de trabajadores con discapacidad.

b) Condiciones especiales de ejecución que favorezcan la inclusión laboral de las personas con discapacidad.

3. En los supuestos de adquisición de productos y servicios tecnológicos de información y comunicación, los pliegos de cláusulas administrativas particulares incluirán cláusulas que garanticen que los productos o servicios son accesibles también para las personas con discapacidad.

Artículo 51. Cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública.

En el marco de la legislación europea y española en materia de contratación pública, las administraciones y entidades públicas de Castilla-La Mancha impulsarán la adopción de cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública, como medio de contribuir a la finalidad social de promover la inclusión laboral de personas con discapacidad.

Artículo 52. Reserva de contratos a centros especiales de empleo.

1. La Administración Autonómica y sus organismos autónomos reservarán la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, suministros y gestión de servicios públicos a centros especiales de empleo, cuando al menos el 70 por 100 de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales. En todo caso, será necesario que los contratos reservados se adecuen al objeto social y a las peculiaridades de estas entidades.

1 bis. Si varios centros especiales de empleo licitadores hubieran empatado en cuanto a la proposición más ventajosa, tendrá preferencia en la adjudicación del contrato el centro especial de empleo licitador que disponga del mayor porcentaje de trabajadores indefinidos con discapacidad en su plantilla.

2. El porcentaje de esta reserva se calculará tomando como referencia el presupuesto destinado a la contratación de servicios, suministros y gestión de servicios públicos adecuados a las peculiaridades de estas entidades, y será de un mínimo de un 6 por ciento. Anualmente, la Ley de Presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fijará el porcentaje de esta reserva.

3. Cuando tras haberse seguido un procedimiento de un contrato reservado, no se haya presentado ninguna proposición o esta no sea adecuada, se podrá licitar de nuevo el contrato sin efectuar la reserva inicialmente prevista, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones esenciales del contrato.

4. Los anuncios de licitación deberán hacer referencia expresa a esta disposición.

5. La Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha promoverá, entre las Entidades Locales de Castilla-La Mancha, la adopción de esta medida de reserva de contratos a centros especiales de empleo.

CAPÍTULO III
Medidas de defensa y protección jurídica
Artículo 53. Medidas de defensa y protección.

1. La Administración Autonómica adoptará las medidas necesarias para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos, y en especial a las personas con su capacidad de obrar modificada judicialmente, o en proceso de modificación.

2. La Administración Autonómica ejercerá la tutela o, en su caso, otras figuras de guarda o protección, a través de la Comisión de Tutela de Castilla-La Mancha, en relación con las personas adultas con capacidad de obrar modificada judicialmente y en situación de desamparo, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Civil.

3. La Administración Autonómica, en colaboración con los órganos jurisdiccionales, adoptará las medidas necesarias para asegurar que las funciones tutelares se desarrollen en interés de las personas con discapacidad, fomentando su autonomía personal, posibilitando su pleno desarrollo, integración, incorporación y participación plena en todos los ámbitos de su vida, así como promoviendo la máxima recuperación posible de sus capacidades.

4. La Administración Autonómica establecerá mecanismos de colaboración con Entidades tutelares en el ejercicio de las funciones tutelares encomendadas judicialmente.

Artículo 54. Arbitraje.

1. La Administración Autonómica establecerá las medidas necesarias para garantizar la aplicación del sistema arbitral, que resuelva las quejas o reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa o judicial que en cada caso proceda.

2. La aplicación de este sistema arbitral contará con la participación de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias y de los demás sectores afectados.

CAPÍTULO IV
Medidas de sensibilización
Artículo 55. Medidas de sensibilización.

Las Administraciones Públicas promoverán, en colaboración con las entidades representativas de las personas con discapacidad, acciones de sensibilización para promover la igualdad de oportunidades y no discriminación.

Artículo 56. Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha.

1. El Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, en el marco de su programa de responsabilidad social corporativa, abordará las necesidades de las personas con discapacidad de cara a contribuir a la sensibilización social y garantía de sus derechos.

2. El Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, en el ejercicio de su función de servicio público, fomentará en su programación los siguientes objetivos:

a) Reflejar de forma adecuada la presencia de las personas con discapacidad en los diversos ámbitos.

b) Utilizar un lenguaje no discriminatorio.

c) Adoptar códigos de conducta tendentes a transmitir el principio de igualdad de oportunidades y no discriminación.

d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad de oportunidades y no discriminación.

e) La difusión al menos una vez por semana de un programa informativo en el que se utilice el lenguaje de signos.

CAPÍTULO V
Medidas de sostenibilidad del sistema de protección
Artículo 57. Principio de sostenibilidad financiera.

En el marco de lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica, todas las obligaciones de las Administraciones Públicas recogidas en la presente Ley, estarán sujetas al principio de sostenibilidad financiera, entendiéndose por tal la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública conforme a lo previsto en la normativa sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Artículo 58. Financiación de los centros y servicios para personas con discapacidad.

Los presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha especificarán los créditos destinados a:

a) Financiar los centros y servicios de la red pública de atención a personas con discapacidad.

b) Contribuir al desarrollo y mejora de las actuaciones que realicen las Entidades Locales de Castilla-La Mancha en beneficio de las personas con discapacidad, en los términos establecidos por la legislación básica del Estado y conforme a los criterios de ordenación y planificación de recursos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

c) Promover las actuaciones que realicen las entidades privadas de iniciativa social dirigidas a la atención de las personas con discapacidad.

Artículo 59. Participación del usuario en la financiación de los servicios y recursos.

Las personas con discapacidad podrán participar en la financiación de los recursos y servicios de la red pública de atención a personas con discapacidad en función de su capacidad económica con el fin de garantizar su sostenibilidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

TÍTULO III
Accesibilidad Universal
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 60. Garantías del derecho.

1. La Administración Autonómica promoverá la accesibilidad universal, mediante la determinación de las condiciones que deben cumplir los entornos, bienes, productos y servicios para que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, con independencia de sus limitaciones y se fundamentará en los criterios de diseño para todos y de fomento de la autonomía personal.

2. Las disposiciones de este título se entienden, sin perjuicio de lo dispuesto por las condiciones básicas de accesibilidad previstas en la legislación estatal, y de conformidad con la normativa autonómica sobre accesibilidad y eliminación de barreras.

3. Cuando por las características del edificio, instalación o servicio de que se trate, éstos no puedan ser accesibles eliminando en su totalidad las barreras urbanísticas, de edificación, transporte o comunicación, se deberán utilizar ayudas técnicas o apoyos personales que faciliten la autonomía individual de las personas con discapacidad, en las condiciones que se establezcan en la normativa específica sobre accesibilidad.

CAPÍTULO II
Medidas de garantía de la accesibilidad universal
Artículo 61. Gestión de la accesibilidad universal.

Las Administraciones Públicas, así como el sector público dependiente de estas garantizarán que los servicios públicos de su competencia sean accesibles.

Artículo 62. Accesibilidad en el entorno y utilización de espacios públicos urbanizados.

1. Las vías públicas y demás espacios de uso común del entorno urbano cumplirán las condiciones necesarias que faciliten su acceso y utilización por todas las personas con independencia de sus capacidades y limitaciones en su movilidad o en su percepción sensorial.

2. Los elementos de urbanización y de mobiliario urbano no podrán originar obstáculos que impidan la libertad de movimientos de las personas con discapacidad con limitaciones en su movilidad o en su percepción sensorial. El mobiliario urbano deberá situarse de forma que sea accesible, especialmente para las personas con discapacidad. Los elementos arquitectónicos salientes sobre las alineaciones de las fachadas que interfieran en un espacio o itinerario peatonal accesible, se realizarán evitando que se constituyan en obstáculos para el tránsito.

3. Durante el período de ejecución de obras en la vía pública, los Ayuntamientos y, en su caso, las empresas responsables de su realización, velarán porque se interrumpa el menor tiempo posible su accesibilidad, disponiendo un itinerario alternativo accesible, así como por señalizar y proteger adecuadamente de los peligros que para las personas con discapacidad pueda generarles la ejecución de la obra.

Artículo 63. Aparcamientos reservados.

1. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma deberán garantizar un número suficiente y adecuado de reserva de plazas de aparcamiento para las personas con discapacidad que tengan reconocida movilidad reducida, conforme a la normativa vigente, por cuyo cumplimiento velará la Administración Autonómica.

2. Las Administraciones Públicas impulsarán medidas coordinadas de control que faciliten el uso correcto de esas plazas de aparcamiento.

Artículo 64. Medidas para garantizar la accesibilidad en la vivienda.

1. Las Administraciones Públicas y los entes privados afectados por las disposiciones de este capítulo, adoptarán las medidas encaminadas a la promoción, reserva y acceso preferente de las personas con discapacidad a una vivienda con protección pública, con las condiciones que se establezcan en la normativa específica.

2. Asimismo, promoverán las medidas dirigidas a facilitar la realización de obras e instalaciones de adaptación necesarias en las viviendas y en los elementos y servicios comunes de los edificios, aplicando, en su caso, todos los instrumentos previstos en la normativa vigente sobre vivienda y en la normativa sobre reserva y situación de viviendas con protección pública para personas con discapacidad, así como en la relativa a accesibilidad y supresión de barreras.

3. En el proceso de adjudicación de viviendas de promoción pública se tendrán en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad.

Artículo 65. Reserva adicional de viviendas para personas con discapacidad.

1. En los proyectos de viviendas de promoción pública, se podrá establecer una garantía adicional del incremento del porcentaje de reserva de viviendas para personas con discapacidad sobre el establecido en la normativa básica estatal del total de las viviendas por promoción, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Las viviendas reservadas en aplicación del porcentaje adicional de reserva establecido en este artículo serán asignadas con carácter preferente a mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género o personas con discapacidad en situación de urgencia social, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. El Registro de Demandantes de Vivienda será el mecanismo que garantizará el conocimiento de las viviendas adaptadas construidas en Castilla-La Mancha. Las personas con discapacidad podrán solicitar su inscripción en dicho registro, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3. En el caso de las viviendas objeto de reserva previstas en este artículo y destinadas al alquiler podrán adjudicarse a personas con discapacidad o entidades privadas de iniciativa social del ámbito de la discapacidad, siempre que en este último supuesto se destinen por estas entidades a la inclusión y promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad priorizando proyectos de viviendas con apoyo.

Artículo 66. Acceso a bienes y servicios a disposición del público.

1. Las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración.

2. No se podrá excluir por razón de discapacidad el acceso a bienes y servicios a disposición del público. Antes de establecerse cualquier limitación, deben adoptarse las medidas de accesibilidad y adaptación que sean más adecuadas de acuerdo a las técnicas disponibles.

Artículo 67. Condiciones de seguridad ante riesgos.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica sobre seguridad ante el riesgo de incendio, se dispondrán vías de evacuación accesibles, recintos seguros protegidos o medidas similares alternativas, que garanticen la protección efectiva de la totalidad de los ocupantes del establecimiento o edificio y, especialmente, de las personas con discapacidad.

2. En el sentido expuesto en el apartado anterior, se promoverá la adecuación de las normas y especificaciones técnicas aplicables.

Artículo 68. Transporte público de viajeros.

1. Las empresas prestatarias de servicios públicos de transporte de carácter regular deberán atender, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, las necesidades de movilidad de las personas con discapacidad en los vehículos que se integren en los servicios objetos de los contratos de gestión de los servicios públicos de transporte.

2. No podrá existir discriminación tarifaria alguna en razón de los problemas de movilidad de las personas con discapacidad usuarias del transporte público de viajeros. El desplazamiento en silla de ruedas o elementos análogos de apoyo o auxilio, así como de animales de apoyo, no supondrá, en ningún caso, la aplicación de contraprestaciones adicionales.

3. Las personas con discapacidad que tengan problemas de movilidad tendrán preferencia para la ocupación de los asientos en los diferentes medios de transporte público. Además, el personal a cargo del servicio público velará para que este se desarrolle en condiciones de seguridad para los usuarios.

4. En los vehículos de transporte público urbano e interurbano se deberá reservar un mínimo de asientos para personas con discapacidad y se destinará el espacio necesario para ubicar sillas de ruedas en condiciones de seguridad y adecuadamente señalizados.

Artículo 69. Tarjeta de estacionamiento.

1. Las personas con discapacidad con movilidad reducida tendrán derecho a la tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para estacionar los vehículos automóviles en que se desplacen, lo más cerca posible de su lugar de acceso o de destino.

2. Reglamentariamente, se determinarán los titulares del derecho, el ámbito de aplicación, las condiciones de uso, las obligaciones, los derechos de los titulares y las limitaciones de uso, así como el procedimiento para su obtención.

Artículo 70. Servicios de transporte especial.

Las Administraciones Públicas elaborarán estudios técnicos de las necesidades de los servicios de transporte especial de la población con discapacidad que vive en sus respectivos ámbitos, según las condiciones establecidas en la normativa básica estatal.

Artículo 71. Accesibilidad en la comunicación sensorial.

1. Las Administraciones Públicas promoverán la accesibilidad a la información y la comunicación, estableciendo los mecanismos, recursos y las alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de información, comunicación y señalización a las personas con discapacidad, conforme a la legislación vigente.

2. Para garantizar el derecho al acceso a la información, la cultura, la educación, la sanidad, el empleo y el ocio, la Administración Autonómica, de acuerdo con la legislación vigente, fomentará el uso de sistemas de comunicación accesibles a personas con limitaciones sensoriales.

3. Será requisito necesario, para la consideración de un servicio o equipamiento como accesible, que garantice el derecho de las personas con discapacidad a acceder a la información y comunicación que se precise para su uso, cumpliendo las determinaciones que se establezcan en la normativa de desarrollo.

Artículo 72. Accesibilidad en el acceso y utilización de tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

La Administración Autonómica de acuerdo con sus competencias en la materia, fomentará medidas que permitan el acceso y uso para las personas con discapacidad de productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social y en particular, las siguientes:

a) El acceso a los servicios de atención al cliente, servicios telefónicos de emergencia, servicios de teleasistencia social y sanitaria o servicios telefónicos de ayuda a personas víctimas de violencia de género, con los ajustes razonables necesarios.

b) La información disponible en las páginas de internet de las Administraciones Públicas deberá ser accesible, con un nivel mínimo de accesibilidad que cumpla los requisitos de calidad vigentes, salvo casos excepcionales previstos en la legislación básica aplicable.

c) La accesibilidad de las tecnologías de la información y comunicación.

d) El acceso a los medios de comunicación social financiados con fondos públicos.

e) El establecimiento de criterios de accesibilidad técnica en la valoración de licitaciones públicas de radiodifusión.

f) La formación en accesibilidad de los responsables de gestión de contenidos de las páginas de internet de la Administración Autonómica.

Artículo 73. Animales de apoyo.

1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre accesibilidad y eliminación de barreras, las personas con discapacidad que vayan acompañadas de animales de apoyo gozarán plenamente del derecho de acceso a todos los espacios de uso público, sin que por esta causa puedan ver limitada su libertad de circulación y acceso.

2. El acceso del animal de apoyo no supondrá para la persona con discapacidad ningún gasto adicional de carácter discriminatorio.

3. Asimismo, los animales de apoyo podrán utilizarse en proyectos de intervención para la mejora de las condiciones de salud de la persona con discapacidad.

TÍTULO IV
Participación en la vida pública y política
Artículo 74. Derecho de participación en la vida pública.

1. Las administraciones y entidades públicas de Castilla-La Mancha garantizarán el derecho de las personas con discapacidad a participar plena y efectivamente en la toma de decisiones públicas que les afecten, en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos. Para ello, se pondrán a su disposición los medios y recursos que precisen.

2. Las personas con discapacidad y sus familias, a través de sus organizaciones más representativas, participarán en la preparación, elaboración, desarrollo y en el proceso de toma de decisiones y, en su caso, de las normas y estrategias que les conciernen, siendo obligación de las Administraciones Públicas en la esfera de sus respectivas competencias promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva.

3. Asimismo, se promoverá su presencia permanente en los órganos de las Administraciones Públicas, de carácter participativo y consultivo, cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para personas con discapacidad y sus familias.

4. Las administraciones y entidades públicas facilitarán el desarrollo de las asociaciones y demás entidades en que se agrupan las personas con discapacidad y sus familias.

Artículo 75. Órganos de participación.

La garantía del ejercicio del derecho de participación de las personas con discapacidad y de las organizaciones en las que se integran, se efectuará a través de:

a) Los órganos colegiados previstos en la normativa sobre servicios sociales de Castilla-La Mancha.

b) Los órganos de participación de las personas usuarias en los centros y servicios para personas con discapacidad de titularidad pública.

c) Cualquier otro órgano de las Administraciones Públicas de análoga naturaleza y finalidad que se considere necesario para hacer efectiva la participación de las personas con discapacidad y sus familias, a los efectos de lo dispuesto en este título.

Artículo 76. La Comisión de las Políticas de Discapacidad.

1. La Comisión de las Políticas de Discapacidad de Castilla-La Mancha es el instrumento de coordinación en la planificación y el seguimiento de dichas políticas.

2. El objeto de esta Comisión es que las políticas para la atención a las personas con discapacidad respondan a las verdaderas necesidades de estas y a las posibilidades económicas de la sociedad de Castilla-La Mancha.

3. Esta Comisión es un órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La Comisión estará adscrita a la Consejería competente en materia de discapacidad, a través de su titular y presidida por el titular de la Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Le corresponde asesorar a la Administración Autonómica sobre los objetivos que deben conseguir las políticas públicas sobre discapacidad y los planes y programas de actuación para su cumplimiento.

5. En su composición se garantizará la participación efectiva de las organizaciones más representativas de las personas con discapacidad, así como la representación de las Entidades Locales. Su organización y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 77. Derecho de participación en la vida política.

Las personas con discapacidad ejercerán el derecho de participación en la vida política en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos conforme a la legislación electoral y su normativa de desarrollo. Para ello, las Administraciones Públicas pondrán a su disposición los medios y recursos que precisen.

TÍTULO V
Planificación, formación, investigación y evaluación
Artículo 78. Transversalidad y participación en la planificación.

1. La Administración Autonómica, en cualquiera de sus ámbitos de competencia, adecuará sus planes a las necesidades de las personas con discapacidad, incluyendo normas encaminadas a fomentar la accesibilidad y no discriminación con el objeto de asegurar la igualdad de oportunidades a los ciudadanos con discapacidad.

2. Se fomentará la participación de las personas con discapacidad o de sus representantes en los planes de actuación que la Administración Autonómica ponga en marcha en sus diferentes ámbitos de competencia para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso y disfrute de las medidas contenidas en los mismos para los ciudadanos con discapacidad.

3. Las Consejerías de la Administración Autonómica fomentarán la elaboración y puesta en marcha de guías de buenas prácticas en materia de atención a las personas con discapacidad.

Artículo 79. Estrategia Regional.

1. El Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha aprobará, con carácter cuatrienal, una Estrategia Regional de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad que, al menos, incluirá los objetivos vinculados al empleo, la educación y formación, la atención social y sanitaria, la atención temprana de la discapacidad, la accesibilidad a los bienes y servicios, la participación en la vida política y pública, el acceso al deporte, la cultura y el ocio normalizado, así como la forma en que habrá de garantizarse el derecho a la igualdad de oportunidades y la erradicación de toda forma de discriminación.

2. Asimismo, se informará anualmente a la Comisión parlamentaria para las políticas integrales en materia de discapacidad de las Cortes de Castilla-La Mancha del cumplimiento de dicha estrategia.

Artículo 80. Fomento de la investigación e innovación.

1. Las administraciones y entidades públicas de Castilla-La Mancha fomentarán la innovación e investigación aplicada al desarrollo de entornos, productos, servicios y prestaciones que garanticen los principios de inclusión, accesibilidad universal, diseño para todas las personas y vida independiente en favor de las personas con discapacidad. Para ello, promoverán la investigación en las áreas relacionadas con la discapacidad en los planes de investigación, desarrollo e innovación.

2. Asimismo, facilitarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos, servicios y bienes, en colaboración con las entidades y organizaciones de normalización y certificación y todos los agentes implicados.

3. La Administración Autonómica establecerá medidas encaminadas a fomentar la investigación e innovación en proyectos dirigidos a prevenir la situación de discapacidad y mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.

Artículo 81. Información sobre discapacidad.

1. La Administración Autonómica recopilará y ordenará la información en materia de discapacidad de que disponga en las bases de datos de las Consejerías, especialmente en las áreas laboral, social, educativa, sanitaria y las relacionadas con la mujer. Dicha información gozará de un tratamiento estadístico adecuado que haga posible su utilización para formular y aplicar políticas públicas en materia de discapacidad, así como para evaluar el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en las mismas e identificar áreas de mejora en su aplicación.

2. La Administración Autonómica asumirá la responsabilidad de difundir estas estadísticas, garantizando la necesaria confidencialidad y asegurando que sean accesibles para las personas con discapacidad y los demás ciudadanos.

3. La Administración Autonómica fomentará la inclusión de indicadores relativos al colectivo de personas con discapacidad en los diferentes estudios y estadísticas que elabora periódicamente el Gobierno Regional.

Artículo 82. Formación en discapacidad.

1. La Administración Autonómica desarrollará medidas encaminadas a potenciar la formación continua y la cualificación de todos los profesionales en los ámbitos educativo, laboral, sanitario, social y de seguridad ciudadana, para la realización de un apoyo cualificado a las personas con discapacidad y sus familias.

2. La Consejería competente en materia de función pública, en el marco del programa de responsabilidad social, desarrollará acciones de formación relacionadas con la discapacidad, dirigidas al personal de la Administración Autonómica.

Artículo 83. Evaluación de las políticas públicas de atención a las personas con discapacidad.

1. Las políticas públicas desarrolladas por la Administración Autonómica para la atención de las personas con discapacidad en Castilla-La Mancha se evaluarán de acuerdo con indicadores de calidad de vida de estas personas.

2. Las personas con discapacidad y, en su caso, sus representantes formarán parte activa en dicho proceso de evaluación y colaborarán, en su caso en el diseño de dicho proceso.

3. Cada Consejería de la Administración Autonómica responsable del desarrollo de medidas de apoyo a las personas con discapacidad en los diferentes ámbitos deberán desarrollar procedimientos de seguimiento y evaluación de sus objetivos con la finalidad de mejorar la calidad de vida de las mismas.

4. Los resultados de los procedimientos de evaluación se presentarán en la Comisión Parlamentaria de Políticas de la Discapacidad y en la Comisión de Políticas de la Discapacidad regulada en el artículo 76.

TÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 84. Disposiciones generales.

1. El régimen de infracciones y sanciones aplicable en el ámbito de esta ley será el establecido en el capítulo I del título III del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, sin perjuicio de la normativa específica autonómica en materia de accesibilidad.

2. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

3. A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de la normativa específica en materia de accesibilidad, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administración Autonómica cuando las conductas infractoras se produzcan dentro de su ámbito territorial.

Artículo 85. Infracciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y además de las infracciones previstas en la normativa básica estatal, se tipifican las siguientes infracciones en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.

2. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el artículo 8, siempre que no tenga el carácter de infracción grave o muy grave.

b) El incumplimiento de la obligación de adoptar medidas orientadas a eliminar situaciones de discriminación a las personas con discapacidad, siempre que no constituyan infracciones graves o muy graves.

c) Obstaculizar la acción de los servicios de inspección.

3. Son infracciones graves:

a) La imposición abusiva de cualquier forma de renuncia total o parcial de los derechos de las personas por motivo de o por razón de su discapacidad, basada en una posición de ventaja.

b) La obstrucción o negativa a facilitar la información solicitada por las autoridades competentes o sus agentes, que sea legalmente exigible en orden al cumplimiento de las facultades sancionadoras previstas en este título.

c) La negativa por parte de las personas obligadas a adoptar un ajuste razonable que facilite la implantación de las medidas establecidas en la ley.

d) La comisión, en el plazo de tres meses y por tres veces, de la misma infracción leve.

4. Son infracciones muy graves:

a) Las vejaciones que padezcan las personas en sus derechos fundamentales por motivo o por razón de su discapacidad.

b) Las acciones que deliberadamente generen un grave perjuicio económico o profesional para las personas con discapacidad.

c) Conculcar deliberadamente la dignidad de las personas con discapacidad imponiendo condiciones o cargas humillantes para el acceso a los bienes, productos o servicios a disposición del público.

d) Generar deliberadamente situaciones de riesgo o grave daño para la integridad física o psíquica o la salud de las personas con discapacidad.

e) Las conductas calificadas como graves cuando sus autores hayan actuado movidos, además, por odio o desprecio racial o étnico, de género, orientación sexual, edad, discapacidad severa o imposibilidad de representarse a sí mismo.

f) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad que impida o dificulte gravemente el ejercicio de derechos fundamentales y el disfrute de libertades públicas por parte de las personas con discapacidad.

g) La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.

Artículo 86. Sanciones.

Las infracciones previstas en el capítulo I del título III del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, así como las previstas en esta Ley, serán sancionadas de la forma siguiente:

a) Las infracciones leves, con multa de 301 a 30.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 30.001 euros a 90.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 90.001 euros a 1.000.000 de euros.

Artículo 87. Órganos sancionadores.

Los órganos competentes para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad serán los previstos reglamentariamente por la Consejería competente en la materia.

Disposición adicional primera. Informe de impacto de discapacidad.

En el plazo de seis meses, el Consejo de Gobierno, determinará los requisitos y condiciones de emisión del informe de impacto de discapacidad previsto en el artículo 6.

Disposición adicional segunda. Cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública y reserva de contratos a centros especiales de empleo.

En el plazo de un año, mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, se determinarán:

a) Las cláusulas de responsabilidad social aplicables a la contratación pública adecuadas al cumplimiento de los objetivos contemplados en la Ley.

b) Las condiciones y áreas de actividad de la reserva de contratos a centros especiales de empleo prevista en el artículo 52.

Disposición adicional tercera. Estrategia regional de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

El Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, en el plazo de dieciocho meses, aprobará la Estrategia Regional de igualdad de oportunidades para personas con discapacidad que desarrollará las medidas necesarias previstas en esta Ley en materia de igualdad de oportunidades.

Disposición adicional cuarta. Información a las Cortes Regionales sobre el régimen de infracciones y sanciones.

El Gobierno, durante el segundo año posterior a la entrada en vigor de esta Ley, presentará a las Cortes Regionales un informe sobre la aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en esta Ley.

Disposición adicional quinta. Recursos para atender a los destinatarios de la ley y financiar las garantías de sus derechos.

La Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha destinará a las políticas en favor de las personas con discapacidad, sus familias y entidades que las representan, el 1 % del Producto Interior Bruto de Castilla-La Mancha. Para dicho cálculo se excluirán las aportaciones del Estado para la financiación de sus competencias exclusivas.

Dicho porcentaje deberá ser efectivo en el año 2020 y sucesivos y se ajustará a lo previsto en la normativa vigente sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha.

El apartado 1 del artículo 34 de la Ley 1/1994, de 24 de mayo, de Accesibilidad y Eliminación de Barreras en Castilla-La Mancha, se modifica como se indica a continuación:

«1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de la infracción, serán las siguientes:

a) Las infracciones leves, con multa de 301 a 30.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 30.001 euros a 90.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 90.001 euros a 1.000.000 de euros.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

El párrafo l) del artículo 9.2 de la Ley 3/2007, de 8 de marzo, de Participación Social en la Educación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se modifica como se indica a continuación:

«l) Seis personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación y la cultura, representativas de los distintos niveles de enseñanza, designados por el titular de la Consejería competente en materia de educación. Uno de los consejeros designados en este grupo pertenecerá a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha.

El párrafo b) del artículo 37.2 de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, se modifica como se indica a continuación:

«b) Prestación de apoyo para el mantenimiento y desarrollo de habilidades y competencias básicas para la vida a personas con determinadas necesidades específicas: tiene por objeto el desarrollo de intervenciones especializadas orientadas a mejorar la calidad de vida y a propiciar la participación activa en su entorno familiar y comunitario. Tendrán tal consideración los servicios de capacitación sociolaboral para las personas con discapacidad.»

Disposición final cuarta. Modificación del Decreto 252/2003, de 29 de julio, por el que se regula la organización y funciones del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha.

1. El párrafo m) del artículo 14 del Decreto 252/2003, de 29 de julio, por el que se regula la organización y funciones del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, se modifica como se indica a continuación:

«m) Una vocalía en representación de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias.»

2. El párrafo m) del artículo 14 del Decreto 252/2003, de 29 de julio, por el que se regula la organización y funciones del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, pasará a ser el párrafo n).

3. Se añade un párrafo k) en el artículo 15 del Decreto 252/2003, de 29 de julio, por el que se regula la organización y funciones del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, con el siguiente contenido:

«El nombramiento para el/la representante del apartado m) se hará a propuesta de la organización más representativa del sector de la discapacidad.»

Disposición final quinta. Revisión de la normativa en materia de accesibilidad y eliminación de barreras.

En el plazo de dieciocho meses el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha procederá a la revisión de la legislación autonómica vigente en materia de accesibilidad y eliminación de barreras.

Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario en materia de animales de apoyo.

En el plazo de dieciocho meses el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha procederá a la elaboración y aprobación del desarrollo reglamentario correspondiente al procedimiento de reconocimiento y acreditación de los animales de apoyo, así como las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir.

Disposición final séptima. Sistema arbitral en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación.

1. La puesta en funcionamiento del sistema arbitral previsto en el artículo 54 se producirá una vez implantado aquel a nivel estatal.

2. En el plazo de un año desde dicha implantación, el Gobierno de Castilla-La Mancha, previa audiencia de los sectores interesados y las organizaciones más representativas de las personas con discapacidad y sus familias, establecerá mediante Decreto este sistema arbitral.

Disposición final octava. Habilitación al Consejo de Gobierno.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 13 de noviembre de 2014.–La Presidenta, María Dolores de Cospedal García.

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 233, de 2 de diciembre de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/11/2014
  • Fecha de publicación: 18/02/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/2015
  • Publicada en el DOCM núm. 233, de 2 de diciembre de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, con efectos desde el 16 de marzo de 2023, los arts. 19.1 y 38 , por Ley 2/2023, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-2023-5960).
  • SE DEROGA el art. 73, por Ley 5/2018, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-1695).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Art. 37.2.b) de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-2752).
    • Art. 9.2 de la Ley 3/2007, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-2007-9938).
    • Art. 34.1 de la Ley 1/1994, de 24 de mayo, (Ref. BOE-A-1995-3396).
    • Arts. 14 y 15 del Decreto 252/2003, de 29 de julio (DOCM núm. 111, de 1 de agosto).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
Materias
  • Arbitraje
  • Asistencia social
  • Barreras arquitectónicas
  • Castilla La Mancha
  • Comités consultivos
  • Discapacidad
  • Igualdad de oportunidades
  • Mujer
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Sanciones

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