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Documento BOE-A-2014-7408

Acuerdo entre España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 2012.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 14 de julio de 2014, páginas 55008 a 55015 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2014-7408
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2012/11/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

Habiendo sido, el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China («Región Administrativa Especial de Hong Kong»), debidamente autorizado por el Gobierno Popular Central de la República Popular de China, para celebrar el presente Acuerdo con el Gobierno de España,

España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong, en lo sucesivo denominadas las Partes,

Deseosos de mejorar la efectividad de la ejecución de las leyes de ambas Partes en la investigación, persecución y prevención de los delitos, así como en la confiscación de los productos del delito,

Han convenido en lo siguiente:

I. Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de la asistencia.

1) Las Partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, a prestarse mutuamente asistencia judicial en la investigación y persecución de los delitos y en los procedimientos de naturaleza penal.

2) La asistencia judicial comprenderá:

a) la identificación y localización de personas;

b) la notificación de documentos;

c) la obtención de pruebas, incluyendo documentos, efectos, o archivos;

d) la ejecución de órdenes de registro e incautación;

e) facilitar la comparecencia de personas para prestar asistencia;

f) efectuar el traslado temporal de personas detenidas con el fin de prestar asistencia;

g) la búsqueda, bloqueo, confiscación y comiso del producto de las actividades delictivas y de los instrumentos utilizados a tal fin;

h) la entrega de bienes, incluyendo la restitución de objetos y el préstamo de piezas de convicción;

i) el intercambio de información relativa a hechos delictivos y la iniciación de procedimientos criminales en la Parte requerida; y

j) cualquier otra forma de asistencia incluida en el objeto del presente Acuerdo que no sea contraria a la legislación de la Parte requerida.

3) Se prestará asistencia de conformidad con el presente Acuerdo en relación con delitos contra la legislación relativa a impuestos, derechos de aduana, control de cambios y otros asuntos fiscales.

4) El presente Acuerdo se establece únicamente con fines de asistencia mutua entre las Partes. Las disposiciones del presente Acuerdo no otorgarán derecho alguno a favor de los particulares para obtener, suprimir o excluir cualquier prueba ni obstaculizar la ejecución de una solicitud.

Artículo 2. Autoridad central.

1) Cada Parte designará una autoridad central encargada de tramitar las solicitudes de asistencia con arreglo al presente Acuerdo.

2) La autoridad central de España será el Ministerio de Justicia. La autoridad central de la Región Administrativa Especial de Hong Kong será el Secretario de Justicia o el funcionario a quien éste autorice debidamente al efecto.

3) Cualquiera de las Partes podrá modificar la designación de la autoridad central, notificándolo a la otra Parte.

4) Las solicitudes que se cursen con arreglo al presente Acuerdo se transmitirán por la autoridad central de la Parte requirente a la autoridad central de la Parte requerida. A efectos del presente Acuerdo, las autoridades centrales se podrán comunicar directamente entre sí.

Artículo 3. Causas de denegación.

1) La Parte requerida denegará la asistencia si:

a) la solicitud de asistencia atenta contra la soberanía, la seguridad o el orden público de España, o de la República Popular de China, en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong;

b) la solicitud de asistencia se refiere a un delito de naturaleza política;

c) la solicitud de asistencia se refiere a delitos considerados en la Parte requerida como delitos exclusivamente militares;

d) existen motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado para investigar o procesar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o sexo, o con la intención de someter a esa persona a cualquier otra forma de discriminación;

e) la solicitud de asistencia se refiere al procesamiento de una persona por un delito por el que haya sido condenada, absuelta o indultada en la Parte requerida o por el que ya no podría ser enjuiciada debido a la prescripción del delito si éste se hubiese cometido en el ámbito de la jurisdicción de la Parte requerida;

f) se considera que el cumplimiento de la solicitud podría perjudicar gravemente sus intereses esenciales; o

g) en el caso de solicitudes que impliquen medidas coercitivas, si los actos u omisiones alegados no hubieran constituido delito de acuerdo con la legislación de la Parte requerida de haberse cometido en su jurisdicción.

2) A los efectos del apartado 1.b) del presente artículo, no tendrán la consideración de «delitos de naturaleza política», los delitos de terrorismo ni cualesquiera otros delitos que la Parte requerida considere excluidos de dicha categoría en virtud de cualquier Acuerdo internacional del que sea Parte.

3) La Parte requerida también denegará la asistencia si la solicitud se refiere a un delito castigado con pena de muerte en el territorio de la Parte requirente pero para el cual, en el territorio de la Parte requerida, no esté prevista la pena de muerte o ésta no se ejecute generalmente, a no ser que la Parte requirente dé garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si se impone, no se ejecutará.

4) La Parte requerida podrá denegar la asistencia si la solicitud se refiere a un delito castigado, de acuerdo con la legislación de la Parte requirente, con cadena perpetua o con una pena de privación de libertad de duración indeterminada, salvo que la Parte requirente dé garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que dicha pena no se impondrá o de que, si se impone, no se ejecutará.

5) La Parte requerida podrá denegar la asistencia si la Parte requirente no puede llevar a cabo las condiciones impuestas en relación con la confidencialidad o limitaciones de uso del material proporcionado.

6) La Parte requerida podrá aplazar la asistencia si la ejecución de la solicitud pudiese interferir con una investigación o procedimiento en curso en la Parte requerida.

7) Antes de denegar o aplazar la asistencia en virtud del presente artículo, la Parte requerida, a través de su autoridad central:

a) informará con prontitud a la Parte requirente de los motivos de la denegación o aplazamiento; y

b) consultará con la Parte requirente para determinar si se puede prestar asistencia en los plazos y condiciones que la Parte requerida considera necesarios.

8) Si la Parte requirente acepta la asistencia en los plazos y condiciones mencionados en el apartado 7), letra b), deberá cumplir dichos plazos y condiciones.

Artículo 4. Forma y lengua de las solicitudes.

1) Las solicitudes deberán formularse por escrito. En caso de urgencia, las solicitudes podrán transmitirse por télex, fax, correo electrónico u otro medio que deje constancia escrita, debiendo ser confirmada por el documento original dentro de los diez días siguientes a su formulación.

2) Las solicitudes de asistencia dirigidas a España, así como los documentos transmitidos en apoyo de éstas, irán acompañadas de una traducción al español. Las solicitudes de asistencia dirigidas a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, así como los documentos transmitidos en apoyo de éstas, irán acompañadas de una traducción al chino o al inglés.

Artículo 5. Contenido de las solicitudes.

1) Las solicitudes de asistencia deberán contener:

a) el nombre de la autoridad en nombre de la cual se formula la solicitud;

b) la indicación del objeto de la solicitud y la naturaleza de la asistencia solicitada;

c) la indicación de la naturaleza de la investigación, actuaciones, delito o asunto penal y de si se ha incoado o no algún procedimiento;

d) en caso de incoación de procedimiento, detalles sobre el mismo; y

e) una exposición sumaria de los hechos y legislación aplicable.

2) En su caso, las solicitudes de asistencia podrán contener:

a) requisitos de confidencialidad;

b) detalles sobre cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee que se siga;

c) información sobre el plazo dentro del cual debe cumplimentarse la solicitud; y

d) cualquier otra información que se estime necesaria para facilitar la ejecución de la solicitud.

Artículo 6. Ejecución de las solicitudes.

1) La autoridad central de la Parte requerida ejecutará sin dilación la solicitud o la transmitirá a las autoridades competentes para su ejecución.

2) Las solicitudes se ejecutarán de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la Parte requerida y, en la medida en que ésta no lo prohíba, siguiendo las instrucciones contenidas en la solicitud, siempre que ello sea posible.

3) La Parte requerida informará con prontitud a la Parte requirente de cualesquiera circunstancias que pudieran causar una demora considerable en la respuesta a la solicitud.

4) La Parte requerida informará con prontitud a la Parte requirente de la decisión de no cumplir, en todo o en parte, una solicitud de asistencia judicial y de los motivos de dicha decisión.

5) La Parte requerida se esforzará al máximo en mantener la confidencialidad de la solicitud y de su contenido, salvo en lo que resulte necesario para su ejecución.

Artículo 7. Gastos.

1) La Parte requerida asumirá todos los gastos ordinarios resultantes de la ejecución de una solicitud dentro de sus fronteras, excepto:

a) los honorarios de abogados contratados a petición de la Parte requirente;

b) los honorarios de peritos;

c) los gastos de traducción; y

d) los gastos de viajes y dietas de personas que se desplacen entre el territorio de las Partes.

2) Si durante la ejecución de la solicitud se pusiera de manifiesto la necesidad de realizar gastos de naturaleza extraordinaria para cumplimentar la solicitud, las Partes celebrarán consultas para determinar los plazos y condiciones en que podría continuar la ejecución de la misma.

Artículo 8. Confidencialidad.

1) La Parte requerida podrá solicitar, tras consulta con la Parte requirente, que se mantenga la confidencialidad de la información o de las pruebas presentadas, incluyendo documentos, efectos o archivos, o que éstas se divulguen o utilicen únicamente en los términos y condiciones especificados por ésta.

2) La Parte requirente no divulgará ni utilizará la información o las pruebas presentadas, incluyendo documentos, efectos o archivos, con fines distintos de los especificados en la solicitud sin que medie el consentimiento previo de la autoridad central de la Parte requerida.

II. Formas de asistencia

Artículo 9. Obtención de pruebas, documentos, efectos y archivos.

1) Cuando se formule una solicitud de obtención de pruebas a efectos de un procedimiento, investigación o acusación en materia penal en la jurisdicción de la Parte requirente, la Parte requerida dispondrá lo oportuno para que se obtengan dichas pruebas.

2) A los efectos del presente Acuerdo, la aportación u obtención de pruebas incluirá la presentación de documentos, efectos y archivos.

3) A los efectos de las solicitudes formuladas con arreglo al presente artículo, la Parte requirente especificará las preguntas que deberán formularse a los testigos o el asunto sobre el cual deberán ser interrogados.

4) Cuando, en virtud de una solicitud de asistencia judicial, una persona tenga que prestar declaración, la persona a la que se refiere el procedimiento, investigación o acusación que se siga en la Parte requirente, la persona que deba prestar declaración y los representantes de la Parte requirente podrán personarse o estar representados, o ambas cosas, e interrogar a la persona que deba prestar declaración, con sujeción a las leyes de la Parte requerida.

5) Las personas requeridas para prestar declaración en el territorio de la Parte requerida en virtud de una solicitud de asistencia judicial, podrán negarse a prestar declaración siempre y cuando:

a) la legislación de la Parte requerida permitiría al testigo negarse a prestar declaración en circunstancias similares en procedimientos que tuvieran su origen en dicha Parte; o

b) la legislación de la Parte requirente permitiría al testigo negarse a prestar declaración en procedimientos similares en el territorio de ésta.

6) Cuando una persona alegue que le asiste el derecho a negarse a prestar declaración con arreglo a la legislación de la Parte requirente, la Parte requerida se basará al respecto en un certificado expedido por las autoridades competentes de la Parte requirente.

Artículo 10. Obtención voluntaria de declaraciones de personas.

Cuando se formule una solicitud con el fin de obtener la declaración voluntaria de una persona a efectos de una investigación, acusación o procedimiento en materia penal en la Parte requirente, la Parte requerida procurará obtener dicha declaración.

Artículo 11. Declaración por videoconferencia.

Siempre que ello sea posible y no resulte contrario a la legislación de ninguna de las Partes, éstas podrán convenir en la obtención de declaración a través de videoconferencia, con arreglo a las condiciones que se especifiquen.

Artículo 12. Notificación de documentos.

1) La Parte requerida notificará los documentos que le sean remitidos a tal efecto.

2) Cuando deban notificarse documentos que requieran una comparecencia en el territorio de la Parte requirente o demanden la adopción de cualquier otro tipo de acción, la Parte requirente las enviará con una antelación suficiente a la fecha en que deba producirse la comparecencia o en que la acción deba ser emprendida.

3) Con sujeción a su legislación, la Parte requerida devolverá un documento acreditativo de la notificación, en la forma solicitada por la Parte requirente.

4) Una persona que incumpla una citación de comparecencia en la Parte requirente, no podrá ser objeto de sanción o medida coercitiva alguna por esta razón en virtud de la legislación de ninguna de las Partes.

Artículo 13. Documentos oficiales y accesibles al público.

Con sujeción a lo que establezca su legislación, a petición de la Parte requirente, la Parte requerida:

a) proporcionará copias de los documentos oficiales, archivos e informaciones accesibles al público;

b) podrá proporcionar copias de cualquier documento, archivo o información que esté en poder de un ministerio u organismo público, no accesibles al público, en la misma medida y en las mismas condiciones en que dichos documentos, archivos o informaciones se pondrían a disposición de sus propias autoridades gubernativas o judiciales. Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la Parte requerida no estará obligada a expresar los motivos de su denegación.

Artículo 14. Asistencia en la parte requirente.

1) La Parte requirente podrá solicitar la asistencia de la Parte requerida para que invite a una persona con el fin de que preste asistencia en la Parte requirente, con arreglo al presente Acuerdo.

2) Recibida dicha solicitud, la Parte requerida invitará a la persona a trasladarse a la Parte requirente e informará a ésta última de la respuesta.

Artículo 15. Traslado temporal de personas detenidas para prestar asistencia.

1) Toda persona detenida en la Parte requerida, cuya presencia se solicite en la Parte requirente para prestar asistencia con arreglo al presente Acuerdo, será trasladada a tal fin del territorio de la Parte requerida al de la Parte requirente, siempre que tanto la Parte requerida, como la persona en cuestión consientan a ello, y que la Parte requirente haya garantizado el mantenimiento bajo custodia de dicha persona y su posterior devolución a la Parte requerida.

2) Cuando la pena de prisión de una persona trasladada en virtud del presente artículo se extinga mientras la misma se halle en el territorio de la Parte requirente, la Parte requerida lo comunicará a aquélla, la cual garantizará su puesta en libertad.

Artículo 16. Inmunidad.

1) Ninguna persona que haya accedido a prestar asistencia con arreglo a los artículos 14 o 15:

a) podrá ser perseguida, detenida o sometida a restricciones de su libertad individual en el territorio de la Parte requirente por delitos cometidos con anterioridad a su salida del territorio de la Parte requerida, salvo en el supuesto del artículo 15.

b) podrá ser sometida a una demanda civil a la cual dicha persona no podría ser sometida de no encontrarse en el territorio de la Parte requirente.

2) No será de aplicación el apartado 1) si la persona, excepto en el caso del artículo 15, habiendo tenido libertad para abandonar el territorio de la Parte requirente, no lo hubiera hecho dentro del plazo de los 15 días siguientes a la notificación de que su presencia ya no es requerida, o, si después de haberlo abandonado, hubiera regresado a él.

3) Ninguna persona que haya accedido a prestar declaración con arreglo a los artículos 14 o 15 podrá ser perseguida tomando como base su testimonio, excepto en caso de perjurio.

4) A ninguna persona que haya accedido a prestar asistencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 o 15 se le requerirá para que preste declaración en procedimiento alguno distinto de aquél al que se refiere la solicitud.

5) La persona que no acceda a prestar declaración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 o 15, no podrá ser objeto de sanción o medida coercitiva alguna por esta razón por parte de los Tribunales de la Parte requirente o de la Parte requerida.

Artículo 17. Registro e incautación.

1) La Parte requerida, en la medida en que su legislación lo permita, ejecutará las solicitudes de registro, incautación y entrega a la Parte requirente de cualesquiera objetos que estén relacionados con un procedimiento o investigación en materia penal.

2) La Parte requerida proporcionará toda la información solicitada por la Parte requirente relativa a los resultados de los registros, el lugar y las circunstancias de la incautación y el posterior depósito de los bienes incautados.

3) La Parte requirente cumplirá todas las condiciones impuestas por la Parte requerida en relación con cualesquiera bienes incautados de los que se le haya hecho entrega.

Artículo 18. Intercambio de información relativa a procedimientos criminales.

1) Cualquiera de las Partes podrá, sin previa solicitud, remitir información o elementos de prueba a la otra Parte con miras a la iniciación de procedimientos penales en ésta última.

2) La Parte a la que se remita dicha información o elementos de prueba informará a la otra Parte acerca de cualquier acción que se adopte y remitirá copia de la decisión dictada al respecto.

Artículo 19. Productos e instrumentos del delito.

1) Cualquiera de las Partes podrá solicitar la identificación o adopción de medidas cautelares sobre bienes, instrumentos o productos del delito, que se encuentren ubicados dentro del territorio de la otra Parte.

2) Cuando, de conformidad con el apartado 1), se localicen presuntos productos o instrumentos de un delito, la Parte requerida adoptará todas las medidas que permita su legislación para impedir toda transacción, transmisión o enajenación de los presuntos productos o instrumentos del delito mencionados, hasta que los Tribunales de la Parte requirente dicten resolución definitiva en relación con dichos productos o instrumentos.

3) Cuando se formule una solicitud de asistencia con el fin de que se garantice la confiscación de los productos o instrumentos, se prestará dicha asistencia de acuerdo con la legislación de la Parte requerida, incluida la ejecución de una orden dictada por un Tribunal de la Parte requirente, así como la incoación de un procedimiento o la asistencia en procedimientos relacionados con los productos o instrumentos a los que se refiera la solicitud.

4) La Parte que ostente la custodia de los productos o instrumentos del delito dispondrá de los mismos de conformidad con su legislación. Cualquiera de las Partes podrá transferir todos o parte de dichos activos, o el producto de su venta, a la otra Parte, en la medida en que lo permita la legislación de la Parte que realiza la transferencia y según las condiciones que se acuerden por ambas Partes.

5) A los efectos del presente Acuerdo:

a) «Productos del delito» comprenderán:

i. los bienes que representen el valor equivalente del bien y de otros beneficios derivados de la comisión del delito; y

ii. los bienes que deriven o se hayan obtenido directa o indirectamente de la comisión de un delito;

b) «Instrumentos del delito» comprenderán: Los bienes utilizados o destinados a ser utilizados para la comisión de un delito, o su valor equivalente.

Artículo 20. Devolución de documentos, expedientes y elementos de prueba.

A petición de la Parte requerida, la Parte requirente devolverá lo antes posible los documentos, expedientes u objetos que se le entregaron en ejecución de una solicitud. Si así lo acuerdan las autoridades centrales, se destruirán dichos documentos, expedientes u objetos de una manera mutuamente aceptable.

III. Disposiciones finales

Artículo 21. Exención de legalización.

En aplicación del presente Acuerdo, los documentos y traducciones redactados o certificados por Tribunales u otras autoridades competentes de cualquiera de las Partes, se admitirán en los procedimientos sin ninguna forma de legalización.

Artículo 22. Compatibilidad con otros acuerdos internacionales.

La asistencia y los procedimientos previstos en el presente Acuerdo no constituirán obstáculo para que cualquiera de las Partes preste su asistencia a la otra Parte mediante lo dispuesto en otros convenios internacionales o en sus legislaciones nacionales.

Artículo 23. Consultas.

Las autoridades centrales de las Partes podrán celebrar consultas con vistas a promover la aplicación más eficaz del presente Acuerdo, y acordar las medidas prácticas que sean necesarias para facilitar su aplicación.

Artículo 24. Solución de controversias.

Toda controversia que surja de la interpretación, ejecución o aplicación del presente Acuerdo se resolverá por vía diplomática si las autoridades centrales no pudieran llegar a un acuerdo por sí mismas.

Artículo 25. Aplicación.

El presente Acuerdo se aplicará a cualquier solicitud presentada después de la fecha de su entrada en vigor, incluso aunque las acciones u omisiones correspondientes hubieran tenido lugar con anterioridad a esa fecha.

Artículo 26. Entrada en vigor y denuncia.

1) El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días de la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente por escrito el cumplimiento de sus respectivos requisitos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2) El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en todo momento mediante notificación a la otra. En este caso el Acuerdo dejará de surtir efecto a los 90 días después de la fecha de recepción de la notificación. No obstante, las solicitudes de asistencia recibidas con anterioridad a la fecha en la que el Acuerdo deja de estar en vigor se tramitarán de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo, como si éste siguiera en vigor.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el 15 de noviembre de 2012, en duplicado, en español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por España,

Por la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China,

Fernando Román García,

Carrie Lam,

Secretario de Estado de Justicia

Secretaria en Jefe para Administración

* * *

El presente Acuerdo entrará en vigor el 20 de julio de 2014, treinta días después de la fecha de la última comunicación por la que las Partes se han notificado recíprocamente por escrito el cumplimiento de sus respectivos requisitos para su entrada en vigor, según se establece en su artículo 26.

Madrid, 7 de julio de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/11/2012
  • Fecha de publicación: 14/07/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/2014
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de julio de 2014.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • China
  • Cooperación judicial internacional
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Hong Kong

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