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Documento BOE-A-2014-5595

Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 29 de mayo de 2014, páginas 41036 a 41064 (29 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2014-5595
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/dlg/2014/04/15/1

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

La disposición final primera de la Ley 2/2013, de 10 de octubre, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, autoriza al Gobierno para que, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, refunda en un solo texto la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco con sus modificaciones, sometiendo la aprobación del Texto Refundido al Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza. El Texto Refundido se limitará a integrar las citadas leyes en un único texto y renumerar los artículos, capítulos y disposiciones que fueran necesarios, así como a adecuar las remisiones internas de las leyes objeto de refundición a la nueva numeración.

En consecuencia, el nuevo texto refunde la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco y las reformas en ella operadas por: la Ley 2/1997, de 14 de marzo, de modificación de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco; la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza; la Ley 1/2010, de 11 de marzo, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco; y la Ley 2/2013, de 10 de octubre, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

Se utiliza la facultad otorgada para introducir la referencia al «departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza» en sustitución de la denominación concreta de dicho Departamento en la época de aprobación del texto original.

También se ha actualizado la versión en euskera del texto legal, ya que en los últimos veinte años (desde que se aprobó la Ley 16/1994, de 30 de junio), se ha producido un importante avance técnico lingüístico en los términos de esta materia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 15 de abril de 2014,

DISPONGO:

Artículo único.

De conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 2/2013, de 10 de octubre, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza.

Disposición adicional.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco deben entenderse realizadas al texto aquí aprobado.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor del Texto Refundido que se aprueba en virtud del presente Decreto Legislativo queda derogada la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

Disposición final.

El Texto Refundido que se aprueba en virtud del presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA DEL PAÍS VASCO
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. Es objeto de la presente ley la protección y conservación de la naturaleza en la Comunidad Autónoma del País Vasco, estableciendo los principios básicos y los instrumentos necesarios a fin de asegurar:

a) La utilización ordenada de los recursos naturales por la población, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, así como su restauración y mejora.

b) La preservación de la variedad y singularidad de los ecosistemas naturales y del paisaje, así como la protección de las áreas de interés geológico.

c) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los hábitats de las especies de fauna y flora que viven en estado silvestre, garantizando su diversidad genética.

d) El mantenimiento de la capacidad productiva del patrimonio natural.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la presente ley se aplicará en la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto en la zona terrestre como en las marítimas de su competencia.

Artículo 2.

Para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo anterior, las Administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que la gestión de los recursos naturales existentes, con independencia de su titularidad y régimen jurídico, se realice de conformidad con los siguientes principios generales:

a) Gestionar los recursos naturales de manera ordenada, de modo que produzcan los mayores beneficios económicos, sociales y ambientales para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.

b) Utilizar el suelo conservándolo y protegiéndolo de tal manera que su fertilidad no se vea disminuida o afectada.

c) Garantizar el uso agrario de aquellos suelos aptos para esta finalidad aplicando técnicas agrarias (agrícolas, ganaderas y forestales) que garanticen el mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del mismo, con respeto a los ecosistemas del entorno y en congruencia con la función social de la propiedad.

d) Los recursos hídricos habrán de ser protegidos frente a vertidos, conservando y mejorando su capacidad de autodepuración, al tiempo que se protege su fauna y su flora.

e) La vegetación ha de ser conservada, especialmente los bosques, los conjuntos vegetales, los setos y la vegetación ribereña; el aprovechamiento forestal del monte se realizará de forma ordenada, en función de las necesidades socioeconómicas y fomentándolo en aquellas zonas donde se produzca un menor impacto ecológico.

Las superficies no edificadas, cuya vegetación haya sido eliminada, han de ser revegetadas lo más rápidamente posible y de forma adecuada a las características de la zona.

f) La fauna y la flora silvestres han de ser respetadas como parte integrante del patrimonio natural, dedicando esfuerzos especialmente a la conservación y recuperación de las especies amenazadas.

g) Los recursos marinos constituyen una riqueza colectiva y deben estar al servicio de la Comunidad. De ahí que la utilización de dichos recursos se ha de realizar de forma que se obtenga el máximo rendimiento a través de una explotación económica racional y eficaz, que sea compatible con la conservación de las especies y el incremento del bienestar comunitario.

h) Las obras de infraestructura y las construcciones en general, en caso de que su impacto sea asumible, han de adaptarse a la naturaleza y al paisaje.

i) Se promoverá el estudio de la naturaleza por la población escolar y la realización de proyectos educativos y científicos dirigidos a su conocimiento y conservación.

j) Se garantizará el uso y disfrute del medio natural como espacio cultural y de ocio.

k) Se garantizarán compensaciones por mermas de renta producidas en la aplicación de esta ley.

Artículo 3.

Son instrumentos específicos para la consecución de los principios y finalidades de la presente ley:

a) El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

b) La declaración de espacios naturales protegidos.

c) El Catálogo de species Amenazadas.

TÍTULO II
Del ordenamiento de los recursos naturales
Artículo 4.

1. Las Administraciones públicas competentes planificarán el uso de los recursos naturales con la finalidad de adecuar su gestión a los principios y finalidades señalados en el título I de la presente ley.

2. Como instrumento de esa planificación se configuran los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, que contendrán las siguientes determinaciones:

a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.

b) Determinación del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger y en función de la zonificación del territorio.

d) Aplicación, si procede, de alguno de los regímenes de protección establecidos en esta ley, con expresión de los límites territoriales en cada caso.

e) Establecimiento de los criterios de referencia orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas.

f) Concreción de las actividades, obras o instalaciones públicas o privadas sujetas al régimen de evaluación de impacto ambiental.

g) Plan de Seguimiento del resultado de su aplicación.

Artículo 5.

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán la vigencia que expresamente se determine en su norma de aprobación.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán objeto de modificación y/o actualización, con el procedimiento seguido para su aprobación, cuando varíen los criterios y objetivos que hayan prevalecido en su redacción o cuando la transformación de las condiciones económicas, sociales o naturales de los ámbitos territoriales objeto de ordenación así lo hagan necesario, así como cuando el Plan de Seguimiento lo aconseje.

Artículo 6.

1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias que vienen reguladas en la presente ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación definitiva de los mismos.

Entretanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de dichos Planes se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.

3. Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 7.

El procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se ajustará a lo establecido en las siguientes normas:

a) Corresponderá al Gobierno Vasco la elaboración y aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

Iniciado el procedimiento, el departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, de oficio o a instancia de parte, redactará un documento previo al Plan en que se contendrán los objetivos y directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial de que se trate.

Las iniciativas públicas o privadas para la impulsión del procedimiento anterior deberán ser canalizadas a través de dicho Departamento y contendrán como mínimo la identificación del espacio geográfico a que se refiere y una memoria explicativa de las causas que, a juicio del proponente, justifican la elaboración del Plan.

b) Este documento será sometido a informe previo de las Diputaciones Forales afectadas. Posteriormente será sometido a trámite de audiencia al público interesado, titulares de los intereses sociales de la zona, asociaciones que persigan el logro de los principios del artículo 2, Ayuntamientos y entidades locales menores integradas en el ámbito territorial objeto de ordenación.

c) Cumplido el trámite anterior, el documento resultante será objeto de aprobación inicial por orden del Consejero o Consejera competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, previo informe del Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza, el cual será emitido en el plazo máximo de un mes.

d) Aprobado inicialmente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, se someterá a información pública durante un período de sesenta días.

El Departamento redactor, a la vista del resultado de la información pública, acordará la aprobación provisional con las modificaciones que, en su caso, procediesen. Si dichas modificaciones significasen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, será objeto, antes de someterlo a aprobación provisional, de un nuevo trámite de información pública con los mismos requisitos que el anterior.

e) Una vez otorgada su aprobación provisional, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se someterá a informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco. El citado informe será emitido en el plazo de tres meses contados a partir de la recepción del expediente.

En el caso de que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se refiera a un espacio no contemplado en la Red de Espacios Naturales Protegidos incluida en las Directrices de Ordenación del Territorio, el informe de la Comisión será vinculante respecto a la delimitación propuesta.

f) Corresponderá la aprobación definitiva del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, mediante decreto, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

g) En caso de alteración de las Directrices de Ordenación del Territorio como consecuencia de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, aquéllas deben adaptarse a lo establecido en dicho Plan de Ordenación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la Ley de Ordenación del Territorio del País Vasco.

Artículo 8.

En el supuesto de que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales afecte a un espacio no previsto en la Red de Espacios Naturales Protegidos incluida en las Directrices de Ordenación del Territorio, el procedimiento establecido en el artículo anterior requerirá, con carácter previo, la aprobación por el Consejo de Gobierno de la correspondiente modificación de las Directrices de Ordenación del Territorio asegurando la compatibilidad de ambos instrumentos.

La propuesta al Consejo de Gobierno se realizará de forma conjunta por los departamentos de la Administración General del País Vasco competentes en razón de la materia.

Artículo 9.

1. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.

2. Adoptado el acuerdo de inicio del procedimiento, mediante orden del Consejero o Consejera competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física o biológica sin informe favorable del órgano foral competente para la gestión del Plan. Este informe sólo podrá ser negativo cuando quede acreditado en el expediente tramitado al efecto que dicho acto puede hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del Plan.

3. La Administración autorizante, de oficio o a requerimiento del órgano foral competente citado en el apartado anterior, solicitará de éste la emisión de dicho informe, en el plazo máximo de un mes, con remisión de copia del expediente administrativo instruido.

4. Contra la resolución dictada en dicho expediente y que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento de otorgamiento de la autorización, licencia o concesión correspondiente podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente.

5. El órgano foral competente ordenará la paralización de aquellas actuaciones materiales o de hecho de que tuviere conocimiento y en las que concurran las circunstancias determinadas en el apartado 1.

TÍTULO III
De los Espacios Naturales Protegidos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 10.

Podrán declararse Espacios Naturales protegidos las áreas en las que concurran alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que sean representativas de los diferentes ecosistemas, paisajes o formaciones geológicas o geomorfológicas naturales de la Comunidad.

b) Que incidan de manera destacada en la conservación de ecosistemas en su estado actual, asegurando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones de especies y la continuidad de las diferentes funciones de regulación del medio natural.

c) Que desempeñen un papel importante en el mantenimiento de procesos ecológicos esenciales.

d) Que permitan conservar las comunidades vegetales o animales, de modo que impidan la desaparición de cualquier especie o mantengan muestras selectas de material genético.

e) Que contengan muestras de hábitats naturales en buen estado de conservación, que estén amenazados de desaparición, o que en virtud de convenios internacionales o de disposiciones específicas requieran una protección especial.

f) Que alberguen poblaciones animales o vegetales catalogadas como especies amenazadas o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial.

g) Que contengan elementos naturales que destaquen por su rareza y singularidad.

h) Que posibiliten la investigación científica, la interpretación del medio natural o el estudio y control de los parámetros ambientales.

i) Que, teniendo las características ecológicas adecuadas, contribuyan al progreso de las poblaciones y comunidades locales del espacio y su entorno, sirviendo como elemento dinamizador del desarrollo ordenado de la zona.

j) Que los valores culturales, históricos, arqueológicos o paleontológicos del área natural sean una muestra expresiva y valiosa de la herencia cultural.

k) Que conformen un paisaje rural armonioso de singular belleza o valor cultural, o comprendan elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.

CAPÍTULO II
Red de Espacios Naturales Protegidos
Artículo 11.

1. Los espacios naturales protegidos a tenor de la presente ley constituirán la Red de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que tendrá como objetivos los siguientes:

a) La coordinación de los sistemas generales de gestión de los espacios naturales protegidos.

b) La promoción externa de los espacios naturales protegidos de forma homogénea y conjunta.

c) La colaboración en programas estatales e internacionales de conservación de espacios naturales y de la vida silvestre.

d) El intercambio de información con otras redes o sistemas de protección así como con aquellas organizaciones nacionales o internacionales relacionadas con la protección y conservación de la naturaleza.

2. Corresponderá al Gobierno Vasco, coordinadamente con los órganos forales responsables de la gestión de los espacios naturales protegidos, el ejercicio de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado anterior.

Artículo 12.

1. Se crea el Registro de la Red de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el que se incluirán todos los espacios pertenecientes a la misma.

2. Asimismo, en cada uno de los territorios históricos se creará un Registro de Espacios Naturales Protegidos, en el que se incluirán todos aquellos espacios naturales protegidos cuya gestión les corresponda.

3. Los Registros serán públicos de carácter administrativo con funciones informativas.

4. La anotación de los espacios naturales de la Red en el Registro será realizada de oficio y deberá contener la información mínima siguiente:

a) La norma legal de declaración.

b) Delimitación literal y cartográfica detallada del ámbito territorial del espacio.

c) Información administrativa y legal del territorio.

d) El correspondiente instrumento de planificación, ordenación, uso y gestión.

CAPÍTULO III
Tipología de los Espacios Naturales Protegidos
Artículo 13.

Los espacios naturales protegidos se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

a) Parque natural.

b) Biotopo protegido.

c) Árbol singular.

d) Zona o lugar incluido en la Red Europea Natura 2000 (lugares de importancia comunitaria –LIC–, zonas especiales de conservación –ZEC– y zonas de especial protección para las aves –ZEPA–), sin perjuicio de coincidir espacialmente, de forma total o parcial, con las categorías anteriores a), b) y c).

Artículo 14.

Los parques naturales son áreas no transformadas sensiblemente por la explotación u ocupación humana, identificables por la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, y que requieren, a fin de hacer compatible el aprovechamiento ordenado de sus recursos naturales y el uso público con la conservación o recuperación de sus valores ecológicos, estéticos o educativos, de una actuación preferente de los poderes públicos.

Artículo 15.

Son biotopos protegidos, a los efectos de esta ley, los espacios naturales que en la legislación básica reciben la denominación de reservas naturales, monumentos naturales y paisajes protegidos. Su creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades, elementos biológicos, áreas de interés geológico, así como lugares concretos del medio natural y formaciones de notoria singularidad, rareza, espectacular belleza o destacado interés científico que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.

En los biotopos estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretende proteger.

Artículo 16.

Los árboles singulares son los ejemplares de árboles que por sus características extraordinarias o destacables (tamaño, edad, historia, belleza, situación, etc.) merecen una protección especial.

Artículo 17.

Son zonas o lugares incluidos en la Red Europea Natura 2000 los designados conforme a las directivas europeas 92/43/CEE o de Hábitats y 2009/147/CE o de Aves y a su trasposición a la legislación española por medio de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 18.

En caso de solaparse en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrando la planificación del espacio, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente.

CAPÍTULO IV
Declaración de Espacios Naturales Protegidos
Artículo 19.

1. Los espacios naturales protegidos se declararán por decreto del Gobierno Vasco y previo informe del Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza.

2. Se establecerán en los espacios naturales protegidos zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos del exterior. En estas zonas se podrán imponer las limitaciones necesarias para cumplir sus objetivos.

3. La declaración de un espacio natural protegido adoptará alguna de las modalidades previstas en la presente ley. No obstante, la declaración de un espacio natural protegido no excluye la posibilidad de que, en determinadas áreas del mismo, se constituyan núcleos de protección de conformidad con otra de dichas modalidades.

4. Dentro de los límites de los espacios naturales protegidos y sus zonas de afección se prohibirán las actividades extractivas que resulten incompatibles con los valores ambientales que se protegen.

Serán los instrumentos de planificación y/o gestión de cada espacio natural protegido los que determinen dicha incompatibilidad, motivando adecuadamente la incompatibilidad de las actividades con los valores medioambientales y los criterios de protección de dichos espacios y de sus zonas de afección.

En todo caso, en los supuestos en los que estas actividades puedan ser compatibles con los valores ambientales que se protegen, los proyectos para actividades extractivas en espacios naturales protegidos se someterán en su integridad, tanto las labores extractivas propiamente dichas como las instalaciones previstas, a la preceptiva evaluación de impacto ambiental individualizada, la cual incluirá todos los trabajos necesarios para la reposición a la situación anterior y la recuperación de los valores ambientales preexistentes.

Artículo 20.

La declaración de los parques naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona. Igualmente será preciso dicho requisito para declarar biotopos protegidos con el fin de proteger ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial, con arreglo a un informe previo de dichas circunstancias.

Artículo 21.

La declaración de biotopo protegido o árbol singular incluirá la delimitación geográfica que se considere necesaria para su adecuada protección, así como la normativa de regulación de los usos y actividades que incidan sobre los mismos. El procedimiento de elaboración del decreto de declaración incluirá la audiencia del público interesado y la consulta a las personas titulares de intereses sociales e institucionales afectados, cuya colaboración se procurará.

Artículo 22.

1. La formulación de las propuestas de lugares de importancia comunitaria se realizará por el Gobierno Vasco, garantizándose en el procedimiento de selección la participación real y efectiva de las administraciones públicas afectadas y de los sectores sociales y público interesado. Dicha selección se realizará basándose en los criterios contenidos en el anexo III de la Directiva 92/43/CE y en la información científica pertinente.

2. Los procedimientos de declaración de los lugares de la Red Natura 2000 garantizarán la participación real y efectiva de las administraciones públicas afectadas y del público interesado.

3. Se incluirá en el expediente, desde las fases iniciales de su tramitación, una memoria económica que recoja expresamente las estimaciones de lo que se considere necesario en relación con la cofinanciación comunitaria establecida en el artículo 8 de la Directiva 92/43/CE.

4. Los decretos de declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de zonas de especial protección para las aves (ZEPA) incluirán necesariamente la cartografía del lugar con su delimitación, los tipos de hábitats de interés comunitario y especies animales y vegetales que justifican la declaración, junto con una valoración del estado de conservación de los mismos, los objetivos de conservación del lugar y el programa de seguimiento.

5. Los decretos de declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de zonas de especial protección para las aves (ZEPA) contemplarán las normas elaboradas por el Gobierno Vasco para la conservación de los mismos, el cual ordenará publicar como anexo las directrices de gestión del espacio.

Los órganos forales de los territorios históricos aprobarán las directrices de gestión que incluyan, con base en los objetivos de conservación, las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable, las medidas adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas. Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares. Las directrices así elaboradas deberán ser remitidas al departamento competente del Gobierno Vasco, para su publicación como anexo del decreto de declaración correspondiente.

6. En el caso de que las zonas especiales de conservación (ZEC) y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) coincidan con parques naturales, los decretos de declaración de las mismas deberán contemplar lo previsto en el artículo 18.

Artículo 23.

1. La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y de la facultad de la Administración gestora para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas «inter vivos» de terrenos situados en el interior del mismo.

2. Reglamentariamente se regulará el ejercicio del derecho de tanteo y retracto previsto en el apartado anterior.

3. De conformidad con lo previsto en la legislación de expropiación forzosa, la privación singular de la propiedad privada o de derechos e intereses patrimoniales legítimos, cualquiera que fuere la forma en que se produjera, conllevará para sus titulares el derecho a obtener la pertinente indemnización.

4. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y compensar a las poblaciones afectadas, se establecerán áreas de influencia socioeconómica, integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona periférica de protección, si la hubiere.

5. Para las áreas de influencia socioeconómica se elaborarán por las Administraciones públicas competentes los programas de actuación a que se refiere el artículo 36.

6. Las entidades locales cuyos términos estén total o parcialmente incluidos en los espacios naturales protegidos tendrán derecho preferente en la adjudicación de concesiones de prestación de servicios con que se haya de dotar al espacio para su gestión.

CAPÍTULO V
Deslinde y afecciones
Artículo 24.

1. La delimitación de las áreas protegidas se acordará y efectuará de oficio o a solicitud razonada de las entidades o de las personas que acrediten la condición de interesadas directas.

2. Con carácter previo a la delimitación de los terrenos, la Administración actuante anunciará la misma al menos con quince días de antelación en el Boletín Oficial del territorio histórico afectado y mediante la fijación de edictos en los Ayuntamientos y entidades locales afectadas, para que puedan concurrir a la misma las personas con intereses legítimos.

3. El amojonamiento de las áreas protegidas, si fuera el caso, se realizará con carácter provisional siguiendo su línea límite.

4. Cuando los límites de las áreas protegidas se hayan hecho coincidir expresamente con los de montes públicos, dominio público marítimo-terrestre o términos municipales, será de aplicación la normativa específica de deslinde para cada caso.

5. Los terrenos incluidos dentro de los límites de un espacio natural protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales que los identifiquen.

6. La servidumbre de instalación de dichas señales lleva consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización.

7. Para declarar e imponer las servidumbres, será título bastante la previa instrucción y resolución del oportuno expediente en el que, con audiencia del público interesado, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento.

8. De acuerdo con lo previsto en la legislación de expropiación forzosa, la imposición de la servidumbre de señalización dará lugar a la correspondiente indemnización.

CAPÍTULO VI
Gestión
Artículo 25.

1. Corresponderá a los órganos forales competentes la gestión de los espacios naturales protegidos. Dicha gestión se realizará, dentro de los principios que informan la presente ley y de acuerdo con sus previsiones básicas, en la forma y a través de los cauces administrativos que, con carácter general o específico, determine la Administración foral competente.

2. Cuando un espacio natural protegido abarque superficie de dos o más territorios históricos, la gestión se realizará en la forma que determinen las Administraciones forales competentes.

Artículo 26.

Los órganos de gestión de los espacios naturales tendrán las funciones siguientes:

a) Elaborar anualmente el presupuesto y el programa de gestión, cuya aprobación corresponderá, en los supuestos de parques naturales, al Patronato, de conformidad con lo previsto en el artículo 34. En dichos documentos deberá preverse la ejecución de las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en su caso existentes.

b) Administrar los fondos procedentes de los servicios propios y los recursos que puedan recibir del exterior.

c) Velar por el cumplimiento en el ámbito de los espacios naturales protegidos de las normas que para su protección se prevean en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o, en su caso, en la norma de su declaración, emitiendo los informes y las autorizaciones pertinentes.

d) Ejercitar la potestad sancionadora prevista en el título VI.

e) Aquellas otras previstas en la legislación vigente, en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y en los Planes Rectores de Uso y Gestión.

Artículo 27.

Declarado un espacio como parque natural, y en el plazo de un año a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales correspondiente, se elaborará, de conformidad con sus directrices, un Plan Rector de Uso y Gestión, que tendrá como mínimo el siguiente contenido:

a) Normas, directrices y criterios generales para gestionar el espacio natural a que se refiera.

b) Normas para la ordenación de las actividades económicas y recreativas que se desarrollen dentro del espacio natural.

c) Directrices para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos concretos del espacio correspondiente en relación con la protección y conservación, la investigación, la interpretación de los fenómenos de la naturaleza, la educación ambiental, el uso público y disfrute por los visitantes y el progreso socioeconómico de las comunidades que viven en el parque o en su zona de influencia.

d) Cualesquiera otras que se consideren necesarias de acuerdo con las finalidades de conservación que motivaron la creación del parque.

Artículo 28.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión tendrán una vigencia de cinco años. Transcurrido dicho plazo serán obligatoriamente revisados siguiendo los mismos trámites de su aprobación previstos en esta ley.

Artículo 29.

El procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes Rectores de Uso y Gestión y de sus modificaciones será el siguiente:

a) Por el órgano foral responsable de la gestión se elaborará el documento inicial.

Dicho documento será sometido a informe de los Ayuntamientos, entidades locales menores, asociaciones representativas de los intereses sociales de la zona, así como del Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza. Dichos informes deberán emitirse en el plazo máximo de dos meses.

b) Cumplido el trámite anterior, el órgano foral redactor someterá el plan a la aprobación del Patronato del parque natural.

c) Una vez aprobado el proyecto por el Patronato, o transcurridos dos meses sin que el mismo hubiese manifestado su oposición total o parcial al mismo, el órgano foral aprobará con carácter inicial el Plan Rector de Uso y Gestión.

d) Una vez otorgada su aprobación inicial, el Plan Rector de Uso y Gestión se someterá a informe preceptivo de los órganos competentes en materia urbanística del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales afectadas. El citado informe será emitido en el plazo de un mes.

e) El órgano foral competente aprobará definitivamente las directrices para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos concretos del parque, así como las directrices, criterios y pautas generales para la gestión del parque, y elevarán el Plan al departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, quién someterá la parte normativa a la aprobación por decreto del Gobierno Vasco.

f) El decreto que aprueba la parte normativa del Plan Rector de Uso y Gestión ordenará la publicación, como anexo del mismo, de las directrices, criterios y pautas aprobadas por el órgano foral competente.

CAPÍTULO VII
El Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza
Artículo 30.

1. Se crea el Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza, adscrito al departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza como órgano colegiado consultivo y de cooperación en esta materia.

2. Son funciones del Consejo Asesor las siguientes:

a) Elaborar un informe anual sobre la estrategia y los resultados de la gestión de los espacios naturales protegidos.

b) Emitir informes y dictámenes y efectuar propuestas sobre materias que conciernan a la competencia del Consejo, por iniciativa propia o a requerimiento del Parlamento, del Gobierno Vasco o de las Diputaciones Forales.

c) Informar los proyectos de declaración de nuevos espacios protegidos conforme a las prescripciones de esta ley.

d) Informar los anteproyectos de ley que, a criterio del Gobierno Vasco, tengan destacada trascendencia en el ámbito de la protección del medio natural.

e) Proponer aquellas actuaciones que redunden en una mejor protección y gestión de los espacios naturales protegidos de la Comunidad.

f) Promover y apoyar la coordinación entre las distintas Administraciones con responsabilidad en la gestión del territorio para una mayor protección de los recursos.

g) Promover la educación para la conservación de la naturaleza, la investigación científica, la divulgación y la difusión de la naturaleza.

3. La emisión de informes y la formulación de recomendaciones y propuestas no tendrán carácter vinculante.

4. El Consejo Asesor estará formado por personas de representación institucional o de reconocida competencia en las diversas disciplinas relacionadas con el conocimiento, estudio, protección y gestión del medio natural.

Su composición será la siguiente:

a) Una persona por cada territorio histórico representando a los Ayuntamientos o entidades locales afectados por los espacios naturales protegidos.

b) Una persona representando al departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza.

c) Una persona representando al departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de agricultura.

d) Una persona representando a la Universidad del País Vasco.

e) Una persona representando a cada una de las Diputaciones Forales.

f) Una persona representando a las asociaciones que tengan como fin la conservación y el estudio de la naturaleza en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

g) Tres personas de reconocido prestigio, designadas por el departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza.

h) Una persona representando a los sindicatos agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

i) Una persona representando a las asociaciones de forestalistas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

5. Presidirá el Consejo Asesor el Consejero o la Consejera competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza o persona en quien delegue.

6. El Consejo Asesor elaborará su propio reglamento de funcionamiento interno.

CAPÍTULO VIII
Patronatos
Artículo 31.

1. En los parques naturales existirá un órgano asesor y colaborador propio, denominado Patronato, adscrito en cada caso al órgano gestor del parque natural.

2. Los Patronatos podrán funcionar en Pleno y en Comisión permanente.

Artículo 32.

Son funciones del Patronato:

a) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas a favor del espacio natural protegido.

b) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el espacio natural.

c) Aprobar los proyectos de los Planes Rectores de Uso y Gestión y sus subsiguientes revisiones.

d) Aprobar los programas anuales de gestión.

e) Aprobar el presupuesto y el programa anual de inversiones y actuaciones.

f) Aprobar las memorias anuales de actividades y resultados elaborados por el Director-Conservador o la Directora-Conservadora, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.

g) Informar los proyectos de actuación compensatoria a realizar en las áreas de influencia socioeconómica del parque natural.

h) Proponer las medidas que considere oportunas para la conservación, mejora y conocimiento de los parques naturales y para el desarrollo económico y social de la zona.

i) Promover y fomentar actuaciones para el estudio, divulgación y disfrute de los valores del parque natural.

j) Elaborar para el Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza una memoria resumen anual sobre la estrategia y los resultados de la gestión en el espacio natural protegido en base a los informes anuales del Director-Conservador o Directora-Conservadora.

k) Aprobar y modificar sus propias normas de régimen interno.

l) Delegar en la Comisión permanente cuantas funciones estime oportuno.

m) Proponer a los órganos competentes la celebración de los convenios de colaboración que, en orden a los fines de la presente ley, sea necesario suscribir.

Artículo 33.

La composición del Patronato se desarrollará en el decreto de declaración de parque natural, que también especificará la composición de la Comisión permanente y sus funciones.

Los Patronatos estarán integrados como mínimo por representantes del Gobierno Vasco, de los Departamentos gestores del parque natural de las Diputaciones Forales afectadas, de los Ayuntamientos y entidades locales afectadas, las personas titulares de derechos afectados, de las asociaciones con una trayectoria acreditada en el estudio y protección del medio ambiente, de los sindicatos agrarios y de las asociaciones de propietarios forestales.

CAPÍTULO IX
Director-Conservador o Directora-Conservadora
Artículo 34.

La Administración gestora nombrará un Director-Conservador o una Directora-Conservadora que esté al frente de la gestión de los espacios naturales protegidos.

El Director-Conservador o la Directora-Conservadora podrá desarrollar su función sobre varios espacios naturales protegidos.

Sus funciones son:

a) Promover y aplicar los instrumentos de ordenación del espacio natural protegido ejecutando las actividades que fueren necesarias.

b) Colaborar e informar preceptivamente las actividades que desarrolladas por las distintas administraciones en el medio físico tuvieren incidencia sobre los recursos naturales del espacio natural protegido.

c) Elaborar el presupuesto y el programa anual de inversiones y actuaciones y proceder a su ejecución una vez aprobados.

d) Promover cuantas acciones estime oportunas en beneficio del parque.

e) Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.

f) Todas aquellas que le sean encomendadas por el órgano gestor del parque.

CAPÍTULO X
Financiación y desarrollo socioeconómico
Artículo 35.

1. Los medios de financiación que garanticen el cumplimiento de la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de los espacios naturales protegidos serán, entre otros, los siguientes:

a) Las dotaciones que se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi destinadas a financiar la investigación, coordinación y difusión de la Red de Espacios Naturales, y la promoción del conocimiento de la naturaleza.

b) Las dotaciones que se consignen por los órganos forales competentes para la gestión de los espacios naturales protegidos.

c) Los recursos procedentes de otras Administraciones públicas.

d) Los recursos que para programas de conservación de la naturaleza puedan provenir de fondos europeos.

e) Las aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas.

2. Las Administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias podrán concluir convenios de colaboración con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 36.

1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias y previo informe del Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza, establecerán, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, programas para desarrollo socio-económico de las poblaciones integradas en el ámbito territorial del espacio protegido y de su zona periférica de protección, previendo las ayudas económicas e incentivos que fueren necesarios.

2. Dichos programas tendrán las siguientes finalidades:

a) Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.

b) Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con las exigencias de la conservación de los recursos naturales mediante el establecimiento de las compensaciones necesarias.

c) Integrar a los habitantes locales en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural.

d) Rehabilitar la vivienda rural y conservar el patrimonio arquitectónico.

e) Estimular iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas.

TÍTULO IV
De la Fauna y la Flora
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 37.

La conservación, protección y recuperación, en su caso, de la fauna y flora que viven en estado silvestre en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2, y la preservación de sus hábitats se regirán por lo dispuesto en el presente título, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales así como en las disposiciones estatales y comunitarias.

Artículo 38.

La actuación de las Administraciones públicas vascas en favor de la preservación de la diversidad genética del patrimonio natural se basará principalmente en los siguientes criterios:

a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.

b) Ponderar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas y evitarlas en la medida en que puedan competir con estas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

c) Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas o cuya área de distribución sea muy limitada, o que presenten una baja densidad o consistencia en sus poblaciones, así como a las migratorias.

Artículo 39.

Para el cumplimiento de los principios del artículo anterior se fomentará la correcta gestión de los elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y flora, en especial los elementos que por su estructura lineal y continua, como ríos, sistemas de deslindes de campos, setos, etc., permitan la migración y el intercambio genético de las especies, o que por su papel de puntos de enlace, como estanques, zonas húmedas, bosquetes, etc., aumenten la diversidad de los ecosistemas y permitan el intercambio genético.

Artículo 40.

1. Las Administraciones públicas vascas competentes velarán por conservar, mantener y restablecer, en su caso, superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats para las especies de flora y fauna silvestres que habitan en el medio natural de la CAPV.

Igualmente, dichas autoridades velarán por conservar, mantener y restablecer, en su caso, las zonas marinas de suficiente diversidad y riqueza como bancos naturales para las especies de fauna y flora marina. A todos los efectos, podrán establecerse áreas vedadas de reserva que sirvan para la recuperación de las especies de fauna y flora.

2. El diseño de las infraestructuras que se ejecuten en el territorio se realizará de modo que permita un grado suficiente de movilidad geográfica a las especies, evitando la creación de barreras que dificulten su dispersión e intercambio genético y previendo los mecanismos posibles para evitar riesgos de accidentes a la fauna silvestre.

3. Se elaborará un plan de compensaciones por daños causados por la fauna silvestre catalogada en cosechas agrícolas y entre el ganado, velando las entidades pertinentes por su cumplimiento.

Artículo 41.

Las Administraciones públicas vascas velarán por mantener o adaptar las poblaciones de fauna y flora silvestres –terrestre y marítima– a un nivel que corresponda a las exigencias ecológicas, científicas y culturales.

Artículo 42.

Se favorecerá la migración de las especies que atraviesan el territorio de la CAPV, preservando, en la zona marítima y terrestre, los lugares de paso, concentración, reposo, muda o alimentación y limitando las actividades u obstáculos que los dificulten.

Artículo 43.

1. Toda acción de explotación de los recursos marinos se llevará a cabo de forma controlada, y, por tanto, no se permitirá, en caso alguno, ninguna actividad que no esté autorizada debidamente.

2. La regulación y ordenación de la pesca, marisqueo y acuicultura marina, dentro de la zona marítima de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, respetará las prescripciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los convenios internacionales que, en su caso, sean de aplicación.

Artículo 44.

1. Se definen como especies de la fauna y flora silvestres autóctonas las que son originarias o viven o vegetan en estado silvestre de forma natural en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluidas las especies que están de paso, invernan o cuya presencia es ocasional. A fin de promover su recuperación, se incluirán en este grupo las que se han extinguido en la Comunidad Autónoma del País Vasco en tiempos históricos recientes, según se determine reglamentariamente.

2. Se consideran especies de la fauna y flora silvestres no autóctonas aquellas especies que no perteneciendo al grupo anterior sean introducidas en el medio natural y vivan en estado silvestre.

Artículo 45.

1. Se definen como especies de la fauna y flora marina o recurso marino cualquier especie, animal o vegetal, que habite total o parcialmente en el mar.

2. Se definen como especies de la fauna y flora marina autóctona las que son originarias de las aguas del litoral vasco, según el acervo científico y natural, o que siendo introducidas por el ser humano tiempo atrás, voluntaria o involuntariamente, se hubiesen adaptado sin consecuencias negativas al equilibrio ecológico marino del litoral vasco.

3. Por banco natural se entenderá aquella zona geográfica o lugar donde de forma natural y espontánea se concentran especialmente una o varias poblaciones de cualquier especie animal o vegetal, pudiendo estar sus miembros en cualquiera de sus fases de desarrollo.

Artículo 46.

1. Por disposición del órgano competente se podrán establecer, con carácter general o limitadas a aquellos espacios terrestres o marítimos de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se consideren más vulnerables, normas para el desarrollo de aquellas actividades recreativas que realizadas en el medio natural puedan afectar al normal desarrollo de las poblaciones de las especies de flora y fauna o alterar sus hábitats.

2. En particular, y a los fines prevenidos en el apartado anterior, se consideran actividades susceptibles de afectar al normal desarrollo de dichas poblaciones y de sus hábitats las siguientes:

a) Las actividades motorizadas.

b) La acampada en zona libre.

c) Las actividades que se realicen en zonas rupícolas como la escalada, ala delta, parapente o el ciclismo de montaña o similares.

d) Las actividades que se realicen en zonas húmedas, como estancia, baño o navegación o similares.

e) En general aquellas actividades recreativas que impliquen el uso de elementos acústicos o la utilización de accesos forestales.

3. Estarán prohibidas las actividades motorizadas que se realicen campo a través, excepto en los circuitos especialmente habilitados para ello que cuenten con la autorización de los Departamentos competentes de las Diputaciones Forales.

Asimismo estará prohibida la circulación fuera de pistas, caminos y carreteras de toda clase de vehículos, excepto para las labores extractivas de madera de los montes.

CAPÍTULO II
Especies amenazadas
Artículo 47.

Dependiente del departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, se crea como registro público con carácter administrativo, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora, Silvestre y Marina.

Artículo 48.

El Catálogo Vasco de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora estará integrado por las especies, subespecies o poblaciones cuya protección exige medidas específicas y que a dichos efectos deberán ser clasificadas en alguna de las siguientes categorías:

a) «En peligro de extinción», reservada a aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b) «Vulnerables», destinada a aquellas que corran el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas o sus hábitats no son corregidos.

c) «Raras», en la que se incluirán las especies o subespecies cuyas poblaciones son de pequeño tamaño, localizándose en áreas geográficas pequeñas o dispersas en una superficie más amplia, y que actualmente no se encuentren «en peligro de extinción» o sean «vulnerables».

d) «De interés especial», en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las categorías precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.

Artículo 49.

1. Para decidir la categoría en que haya de quedar catalogada una especie o subespecie se tendrán en cuenta los factores determinantes de la situación de amenaza en que se encuentre la misma en toda su área de distribución natural con independencia de que localmente existan circunstancias atenuantes o agravantes de dicha situación.

2. Se podrán catalogar poblaciones que localmente se encuentren amenazadas.

Artículo 50.

1. La inclusión en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas de una especie, subespecie o población de fauna o flora conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:

a) Tratándose de animales, cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, incluyendo a sus larvas, crías o huevos, así como la destrucción de su hábitat y, en particular, de sus nidos, vivares, áreas de reproducción, invernada, reposo o alimentación.

b) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que conlleve el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas y la destrucción de su hábitat.

c) En ambos casos, cuando estén catalogadas en las categorías «en peligro de extinción» o «vulnerable», la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como los propágulos o partes de las plantas, y la recolección de sus semillas, polen o esporas, salvo en los casos en que reglamentariamente se determinen.

2. La inclusión en el catálogo de una especie, subespecie o población se hará por el departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, previo informe del Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza, que deberá emitirse en el plazo máximo de un mes.

3. Una vez catalogada, se redactará y aprobará, por parte del departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza para las especies de flora y fauna marina, y en coordinación entre dicho Departamento y los órganos forales competentes para las especies de flora y fauna silvestre, un Plan de Gestión que contendrá las directrices y medidas necesarias para eliminar las amenazas existentes sobre dichas especies, promoviendo la recuperación, conservación o manejo adecuado de sus poblaciones, así como la protección y mantenimiento de sus hábitats.

Los planes de gestión incluirán, en su caso, entre sus determinaciones, la declaración como espacio natural protegido de aquellas áreas que constituyan la base territorial o marina de las especies catalogadas.

Artículo 51.

En situaciones excepcionales, los órganos forales competentes para los casos de fauna y flora silvestre, y el departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza para los supuestos de fauna y flora marina, podrán autorizar la captura, con fines científicos, culturales o de reintroducción o repoblación en otras zonas, de ejemplares de las especies catalogadas. Con los mismos fines podrá autorizarse, asimismo, la recogida de sus huevos, crías, semillas o propágulos. Todas estas actuaciones se realizarán de acuerdo con los correspondientes Planes de Gestión de Especies Amenazadas, si los hubiere.

Artículo 52.

Queda prohibida, salvo autorización expresa del órgano foral competente, la observación y registro gráfico o sonoro a menos de 250 metros de especies de la fauna silvestre catalogadas como «en peligro de extinción» o «vulnerables» y el establecimiento a tales fines de puestos fijos.

Artículo 53.

1. El departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, para los supuestos de fauna y flora marina, y conjuntamente con los órganos forales competentes, para los de la fauna y flora silvestre, elaborará Planes de Reintroducción para cada una de las especies o subespecies que se han extinguido en tiempos históricos recientes en la Comunidad Autónoma del País Vasco y que son susceptibles de ocupar nuevamente los hábitats naturales vascos, adoptando las medidas necesarias para hacer compatible tal reintroducción con los condicionantes económicos, culturales, sociales y ecológicos del País Vasco o para modificar éstos de modo que hagan viable aquella.

2. Las especies o subespecies objeto de Planes de Reintroducción gozarán, al menos mientras dure la aplicación del Plan correspondiente, de las medidas de protección establecidas para las especies catalogadas como «en peligro de extinción».

Artículo 54.

Los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico asegurarán la preservación, mantenimiento o recuperación de los hábitats de las especies catalogadas, justificando los casos en que sea necesario limitarlos.

CAPÍTULO III
Fauna silvestre
Artículo 55.

Queda prohibido:

a) El mantenimiento en cautividad de ejemplares de especies de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas conforme a sus necesidades etológicas.

b) El uso de ejemplares de especies de fauna silvestre, viva o muerta, en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellos pueda ocasionárseles algún sufrimiento o menosprecio.

c) La organización y celebración de peleas con animales de cualquier especie de fauna silvestre.

Artículo 56.

1. Queda igualmente prohibido para la protección de las especies de fauna silvestre:

a) Matarlas o capturarlas de forma intencionada sea cual fuera el método empleado.

b) Destruir, dañar, recoger o retener de forma intencionada sus nidos y vivares, así como los huevos, larvas o crías.

c) La perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración.

d) La posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos.

e) El aprovechamiento de ejemplares inmaduros cuando sea factible su reconocimiento.

2. Las prohibiciones previstas en el apartado anterior no serán aplicables cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, caza y pesca continental.

Artículo 57.

Sin perjuicio del mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los órganos forales competentes podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 50 y 56 cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Con el fin de proteger la fauna y flora silvestre, especialmente aquellas incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas.

b) Para prevenir perjuicios graves en los cultivos, la ganadería, los bosques, la caza, la pesca y las aguas.

c) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

d) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

e) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.

Artículo 58.

Reglamentariamente se regulará la práctica de la taxidermia. En cualquier caso la disecación de las especies de la fauna silvestre necesitará autorización especial del órgano foral competente, y en el caso de las catalogadas y aquellas que, no siendo autóctonas, estuvieren protegidas por convenios internacionales aplicables o por la normativa de la Unión Europea, sólo se autorizará la disecación a organismos educativos o de investigación tras informe que justifique la misma.

No obstante, los órganos forales competentes podrán autorizar la disecación en el caso de animales muertos de forma natural o que resultando heridos deban ser sacrificados, al margen de otras acciones administrativas o penales que procedan, incautándose los restos, si procede.

Artículo 59.

1. La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural requerirá autorización administrativa del órgano foral competente, la cual se otorgará o denegará en aplicación de los reglamentos que en desarrollo de la presente ley dicte el Gobierno Vasco.

2. Para la introducción, reintroducción o reforzamiento de poblaciones en el medio natural de especies no catalogadas o cinegéticas y piscícolas por iniciativa privada o pública, la persona promotora deberá acreditar que la suelta:

a) No afectará a la diversidad genética de la zona de destino.

b) Es compatible con los planes relativos a especies catalogadas.

c) Se adecua a las previsiones de los planes de ordenación cinegética o piscícola del lugar de destino. Estos planes deberán prever los mecanismos de control necesarios para evitar que la población resultante alcance niveles superiores a la capacidad del ecosistema o de los sistemas productivos del territorio.

3. Tratándose de subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, la autorización sólo podrá concederse cuando existan las garantías suficientes de control para que no se extiendan por el territorio y se acredite adicionalmente que no existen riesgos de competencia biológica con subespecies o razas geográficas autóctonas que puedan ver comprometido su estado de conservación o la viabilidad de su aprovechamiento, si lo hubiere.

Artículo 60.

Existirán en la Comunidad Autónoma del País Vasco, bajo la dependencia de los órganos forales competentes, centros de recuperación y reintroducción de fauna silvestre, que tendrán como finalidad el cuidado, mantenimiento y recuperación para su posterior devolución al medio natural de los ejemplares que se encuentren incapacitados para la supervivencia en su propio medio. Con subordinación a esta finalidad, los animales y los centros podrán ser utilizados para investigación y sensibilización de la población.

Artículo 61.

La recolección de invertebrados con fines de autoconsumo no requerirá autorización salvo regulación específica. La Administración foral podrá definir para cada aprovechamiento las cantidades consideradas con fines de autoconsumo.

Artículo 62.

1. Los órganos competentes del Gobierno Vasco podrán elaborar Planes de Erradicación o Control para aquellas especies, subespecies o poblaciones de fauna o flora alóctona, que, habiendo sido introducidas por el ser humano en el País Vasco en tiempos históricos muy recientes, estén causando graves desequilibrios en los ecosistemas naturales de la CAPV.

2. Para la aprobación de un Plan de Erradicación será necesaria al menos la elaboración de un informe de tres instituciones u organismos científicos de reconocido prestigio que recomienden esta actuación.

CAPÍTULO IV
Flora silvestre
Artículo 63.

La protección de las especies vegetales silvestres en la CAPV implica:

a) La prohibición de destruir o dañar ejemplares de flora silvestre, salvo regulación específica o lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) La prohibición de cortar cualquier árbol sin la correspondiente autorización administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de montes sobre aprovechamientos forestales.

c) La prohibición de llevar a cabo cualquier actuación que pueda producir el deterioro de las plantas catalogadas y sus hábitats.

Artículo 64.

1. El aprovechamiento con fines comerciales de hongos, frutos silvestres, leñas, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas será regulado por los órganos forales competentes.

2. El aprovechamiento con fines de autoconsumo de hongos, frutos silvestres, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas no requerirá autorización administrativa. No obstante, la Administración foral, para cada aprovechamiento, podrá determinar las cantidades consideradas de uso personal.

3. En los espacios naturales protegidos de acuerdo con el título III de la presente ley, estos aprovechamientos serán sometidos a las determinaciones contenidas en la normativa que les fuere de aplicación.

Artículo 65.

Los órganos forales competentes, en relación con las especies catalogadas de la flora silvestre, podrán autorizar:

a) Las labores selvícolas y fitosanitarias que precisen, de acuerdo con el Plan correspondiente, si lo hubiere.

b) La recogida y uso de las plantas o partes de las mismas con finalidades científicas, técnicas o docentes debiéndose justificar los objetivos pretendidos, cuantías y localización de las plantas que se quieran utilizar.

CAPÍTULO V
De la pesca en aguas continentales
Artículo 66.

1. La pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que reglamentariamente se declaren como piezas de pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a especies catalogadas.

2. A fin de garantizar la conservación y el fomento de estas especies, los órganos forales competentes, en coordinación con el departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, aprobarán anualmente para su respectivo ámbito territorial la normativa que regule los aprovechamientos piscícolas, estableciendo las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie y las modalidades y métodos de captura para la práctica de la pesca en aguas continentales.

Artículo 67.

Quedan, en todo caso, prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, trampas o reclamos, así como aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. Únicamente podrá quedar exceptuada esta regla en los supuestos especificados en el artículo 57.

Artículo 68.

Por decreto del Gobierno Vasco se determinarán las especies que podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto.

Artículo 69.

1. Se crea el censo de pesca de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de reunir la información sobre poblaciones, capturas y evolución genética de las especies autorizadas.

El censo será elaborado y gestionado por los órganos forales competentes con arreglo a las normas de desarrollo del mismo que se dicten por el departamento competente en pesca de la Administración General del País Vasco.

En base a la información del censo, cuando sea aconsejable por razones de orden biológico podrán establecerse moratorias temporales o prohibiciones especiales.

2. Las personas titulares de los derechos piscícolas y, en general, los pescadores, en su caso, vendrán obligados a suministrar la información correspondiente a los citados órganos forales, para lo que controlarán el número de capturas conseguidas en cada temporada.

Artículo 70.

En cada órgano foral existirá un registro de infractores e infractoras de pesca, cuyos datos deberán facilitarse anualmente al departamento competente en pesca de la Administración General del País Vasco, sin perjuicio de las demás comunicaciones que deban realizarse conforme a la legislación vigente.

Artículo 71.

Las licencias que expidan los órganos forales serán válidas para el ejercicio de la pesca en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 72.

1. El aprovechamiento de los recursos piscícolas en terrenos acotados se realizará por la persona titular del derecho, conforme a un Plan Técnico de Ordenación que regule la cuantía y modalidades de las capturas a realizar.

2. Reglamentariamente por las Diputaciones Forales se establecerán las normas que regulen el contenido, la vigencia y demás requisitos de los Planes Técnicos de Ordenación Piscícola.

3. Las Administraciones forales fomentarán la elaboración conjunta de Planes Técnicos de Ordenación en cotos que constituyan una unidad natural y establecerán las normas de planificación en los terrenos de aprovechamiento común.

4. En todos los terrenos acotados existirán áreas de reserva donde no se podrá pescar. Estas reservas serán delimitadas por los Planes Técnicos de Ordenación, de acuerdo a una superficie mínima y características que reglamentariamente se determinen.

Artículo 73.

En el ámbito de cada territorio histórico existirá un Consejo Territorial de Pesca, con la composición y funciones que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO V
De las infracciones y sanciones
Artículo 74.

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente ley generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

2. La responsabilidad administrativa será exigible de conformidad con las normas, los principios y el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 75.

1. Las infracciones se calificarán de leves, menos graves, graves y muy graves.

2. Se considerarán infracciones leves:

a) El aparcamiento de todo tipo de vehículos a motor, o que requieran de su concurso para su traslado, en el interior de un espacio natural protegido fuera de los lugares autorizados.

b) La circulación en el interior de un espacio natural protegido con bicicletas o vehículos similares fuera de las vías y al margen de los supuestos autorizados.

c) Las actividades agrícolas, ganaderas y forestales con inobservancia de la normativa reguladora de usos de un espacio natural protegido, siempre que no supongan otro supuesto de infracción más grave de los previstos en este título.

d) Las acampadas en lugares prohibidos.

e) La emisión de ruidos, luces y destellos, así como todo tipo de energía: térmica, vibratoria, electromagnética, infrasónica y ultrasónica, en zonas no autorizadas.

f) La realización de cualquier actividad con inobservancia de la normativa de ordenación del área de un espacio natural protegido cuando no tuviere otra calificación más grave.

g) La recolección de invertebrados, así como de hongos, frutas silvestres, leñas, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas con incumplimiento de la normativa reguladora de dicha actividad.

3. Se consideran infracciones menos graves:

a) La utilización no autorizada de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos en el interior de los espacios naturales protegidos cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el supuesto previsto en el n.º 5.a) del presente artículo.

b) La realización de inscripciones, señales, signos y dibujos en elementos de un espacio natural protegido.

c) El tránsito en el interior de un espacio natural protegido con vehículos de motor fuera de las vías y al margen de los supuestos autorizados.

d) El empleo de fuego en el interior de un espacio natural protegido, fuera de los supuestos y lugares expresamente autorizados.

e) La resistencia a la actuación del personal encargado de la guarda de los espacios naturales protegidos.

f) La emisión de ruidos, luces y destellos que perturben la tranquilidad de la fauna silvestre y la ganadería en los espacios naturales protegidos.

g) El almacenamiento de basuras, chatarra o cualquier otro residuo en el interior de un espacio natural protegido.

h) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

i) La realización de actividades recreativas a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, con incumplimiento de las normas que regulan su ejercicio.

j) La recolección de invertebrados para su comercialización.

k) La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural sin autorización administrativa.

l) La producción de daños por perros sueltos.

4. Se consideran infracciones graves:

a) La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios del mismo mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.

b) El supuesto previsto en la letra g) del número anterior cuando se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.

c) La realización de obras para instalación de infraestructuras, sin ajustarse a la normativa ordenadora de los usos de un espacio natural protegido.

d) La realización de actividades prohibidas o sin la debida autorización administrativa que afecten a la seguridad de las personas o bienes existentes en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

e) La instalación no autorizada de invernaderos en el interior de un espacio natural protegido.

f) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales o plantas catalogadas como raras o de interés especial, así como la de sus propágulos o restos.

g) La destrucción del hábitat de especies raras y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, hibernación, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

h) La captura y persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de montes, caza y pesca continental.

i) El supuesto previsto en la letra q) de este apartado cuando afecten al normal desarrollo de las poblaciones de las especies de flora y fauna silvestre o alteren sus hábitats.

j) La práctica de la taxidermia sin autorización administrativa.

k) La disecación de las especies de la fauna silvestre fuera de los supuestos a que se refiere el artículo 60 de la presente ley.

l) El supuesto previsto en la letra k) del número anterior cuando quede afectada la diversidad genética de la zona, sea incompatible con los planes relativos a especies catalogadas o no se adecue a las previsiones de los planes de ordenación cinegética o piscícola existentes.

m) El mantenimiento en cautividad de las especies de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario conforme a sus necesidades etológicas.

n) El uso de especies de la fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellas pueda ocasionárseles algún sufrimiento.

ñ) La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición pública de especies, o de sus huevos o crías, de fauna no autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en el Estado español y disposiciones de la Unión Europea, si no poseyeran la documentación exigida.

o) La organización de peleas entre animales de cualquier especie de la fauna silvestre.

p) Las edificaciones, instalaciones, construcciones y obras de todo tipo con infracción de la normativa de ordenación de un espacio natural protegido.

q) La introducción no autorizada de especies vegetales o animales ajenas a la flora y fauna de un espacio natural protegido.

5. Se consideran infracciones muy graves:

a) El supuesto previsto en la letra a) del número 2 cuando se alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ella contenidos.

b) Las actividades extractivas e industriales no autorizadas en el interior de un espacio natural protegido.

c) La instalación de todo tipo de vertederos en el interior de un espacio natural protegido.

d) El empleo de fuego con el fin de destruir o alterar las condiciones, productos o elementos del medio natural de un espacio protegido.

e) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o vulnerables, así como la de sus propágulos o restos.

f) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o vulnerables, en particular del lugar de reproducción, hibernación, invernada, reposo, campeo o alimentación.

g) La realización de actos de transformación de la realidad física y biológica del medio natural sin la autorización, licencia o concesión a que se refiere el artículo 9 de la presente ley.

Artículo 76.

1. Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:

– Infracciones leves, multa de 60,10 a 601,01 euros.

– Infracciones menos graves, multa de 601,02 a 6.010,12 de euros.

– Infracciones graves, multa de 6.010,13 a 60.101,21 de euros.

– Infracciones muy graves, multa de 60.101,22 a 300.506,05 de euros.

2. Las faltas graves y muy graves conllevarán la prohibición de pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves, hasta el plazo de un año.

3. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El Gobierno Vasco podrá, mediante decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Artículo 77.

Las normas que declaren espacios naturales protegidos podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas en el artículo anterior, dentro de los límites fijados en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992.

Artículo 78.

Las infracciones administrativas previstas en la Ley 1/1989, de 13 de abril, en la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza y en la legislación de montes, cuando sean cometidas dentro de los límites de un espacio natural protegido, darán lugar a un incremento del 100 % de la multa que corresponda conforme a las reglas y criterios recogidos en dichas legislaciones.

Artículo 79.

Para graduar la cuantía de las multas previstas en el artículo anterior se tendrán en cuenta las circunstancias de la persona responsable, su intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida, la reiteración en la comisión de infracciones, así como la irreversibilidad del daño o deterioro producido en el medio natural.

Artículo 80.

Si un mismo hecho estuviere previsto en más de una legislación específica se aplicará la disposición sancionadora de cuantía superior.

Artículo 81.

La imposición de sanciones será compatible con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Artículo 82.

Corresponde a los órganos forales competentes la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores.

Artículo 83.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Artículo 84.

Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente ley prescribirán: en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.

Disposición adicional primera.

Quedan integrados en la Red de Espacios Naturales a que se refiere el artículo 11 del presente Texto Refundido los Parques Naturales de Urkiola, Valderejo, Aralar y Gorbeia, regulándose este último por lo establecido en los Decretos 227/1994, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Gorbeia, y 228/1994, de 21 de junio, por el que se declara Parque Natural el área de Gorbeia.

Disposición adicional segunda.

Para el cumplimiento de los tratados y convenios Internacionales el Gobierno Vasco podrá establecer limitaciones temporales en relación con las actividades reguladas en la presente ley.

Disposición adicional tercera.

Las denominaciones de los espacios naturales protegidos serán utilizadas exclusivamente a los efectos previstos en la presente ley.

Disposición adicional cuarta.

La declaración de un espacio natural protegido conllevará la prohibición de utilizar, salvo autorización administrativa, su denominación y en su caso su anagrama por cualquier tipo de personas, públicas o privadas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de los correspondientes registros públicos.

Disposición adicional quinta.

Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar, a propuesta del departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la ejecución de la presente ley.

Disposición transitoria primera.

Las actividades extractivas autorizadas que a 31 de marzo de 2010 se hallen en ejecución dentro de los límites y zonas de afección de los espacios naturales protegidos no podrán ampliar su explotación dentro de dichos espacios ni a través de nuevos proyectos ni por modificación de los que se hallen en ejecución, en tanto no se apruebe la modificación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales.

En cualquier caso, en la modificación del plan se establecerán las medidas para la recuperación de la morfología adecuada de los ecosistemas y el paisaje que la persona titular del aprovechamiento deberá presentar en el correspondiente plan de restauración como condición especial de la autorización.

Disposición transitoria segunda.

Las medidas de conservación de las zonas especiales de conservación (ZEC) vigentes a 18 de octubre de 2013 se adaptarán a lo dispuesto en esta ley.

La adaptación se someterá al procedimiento establecido en esta ley y se efectuará en el primer expediente de modificación o revisión de las medidas de conservación.

Las medidas de conservación de las zonas especiales de conservación (ZEC) que estuvieren en curso de elaboración a dicha fecha continuarán elaborándose conforme a la normativa aplicable con anterioridad.

A estos efectos, se entenderá que están en curso de elaboración si a 18 de octubre de 2013 las medidas de conservación se hubiesen sometido al trámite de información pública.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 14 de mayo de 2014.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

(Publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 92, de 19 de mayo de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 15/04/2014
  • Fecha de publicación: 29/05/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/2014
  • Publicada en el BOPV núm. 92, de 19 de mayo de 2014.
  • Fecha de derogación: 10/04/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 10 de abril de 2022, por Ley 9/2021, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-2021-20914).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 16/1994, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2012-1687).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final 1 de la Ley 2/2013, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2013-11798).
    • Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Espacios naturales protegidos
  • Fauna
  • Flora
  • Medio ambiente
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Parques naturales
  • Patronatos
  • Pesca marítima
  • Recursos naturales

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